____________________________________________________ Sincelejo, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2023-00226-01 Demandante: Rodrigo Rafael Romero Ruíz Demandado: Municipio de Sincelejo Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Sanción moratoria afiliados Fondo Nacional del Ahorro/ Se confirma.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de junio de 2025 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Rodrigo Rafael Romero Ruiz, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Municipio de Sincelejo, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo el 23 de agosto de 2023 en la que negó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales retroactivas, así como el acto administrativo suscrito el 31 de octubre de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales retroactivas En restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada a efectuar al pago de la sanción moratoria de un día de retardo por el pago tardío de sus cesantías, hasta el día en que se haga efectiva.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El señor Rodrigo Rafael Romero Ruiz, labora con el Municipio de Sincelejo en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 6035, grado 01 en el Instituto Técnico Industrial Antonio Prieto de Sincelejo desde su vinculación mediante el Decreto No. 287 de 26 de diciembre de 1994, expedido por el alcalde de la época, ejerciendo efectivamente desde su posesión mediante Acta No. 0705 del 30 de diciembre de 1994.
Su vinculación se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, motivo por el que el régimen de cesantías que le cobija es el Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00226-01 retroactivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1252 del 2000, que dispone la liquidación de dicha prestación bajo todo el tiempo de servicios, con base en el último salario devengado.
El 4 de diciembre de 2020, el Municipio de Sincelejo mediante Resolución No. 1209, dispuso la liquidación parcial de cesantías con corte de 26 de diciembre de 1994 al 31 de julio de 2020 con el régimen retroactivo, el cual fue debidamente sufragado. El 28 de abril de 2022, mediante solicitud escrita con Rad. PQR No. 0322 de 28 de abril de 2022, el demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo la liquidación parcial de sus cesantías retroactivas a corte del año 2020 para realizar mejoras a su vivienda.
El 6 de junio de 2022, el Secretario de Educación Municipal de la época, solicitó una prórroga para dar respuesta de fondo a la solicitud. El 9 de agosto de 2022, el Secretario de Educación Municipal señaló que habiendo realizado las gestiones administrativas y financieras ante el Ministerio de Educación Nacional se estaría realizando el pago de las cesantías retroactivas solicitadas.
El 23 de agosto de 2023, emitió una respuesta de fondo a la solicitud de cesantías, manifestando que su vinculación al servicio fue antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996 y que el régimen de cesantías se encontraba ligado al tipo de vinculación (nacional, departamental y distrital), por lo que al categorizarse como plantel nacional su régimen era anualizado, no habiendo lugar al reconocimiento retroactivo solicitado.
El 9 de octubre de 2023, mediante petición Rad. No. SIN2023ER008919, el demandante pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo del auxilio de cesantías, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. El 31 de octubre de 2023, mediante acto administrativo la Secretaría de Educación Municipal resolvió desfavorablemente la petitoria respecto a la sanción moratoria.
La parte actora señaló como normas violadas, El artículo 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, artículo 17 y 22 de la Ley 6º de 1945, artículo 1º de Ley 65 de 1946, Ley 244 de 1995, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 3º del Decreto 1582 de 1998, artículo 2º del Decreto 1252 de 2020, Decreto 1919 de 2002.
El concepto de la violación, en síntesis manifestó que el acto administrativo de fecha 23 de agosto de 2023 fue expedido con falsa motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse, toda vez que la entidad demandada, expresa que al ser el plantel educativo donde labora el demandante una institución nacionalizada por el Ministerio de Educación Nacional, el régimen de cesantías debe ser anualizado, decisión que desconoce las normas legales que establecen que el régimen de cesantías se determina por la fecha de vinculación y el tipo de entidad, por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00226-01 ende al posesionarse el demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1994, sus cesantías son de carácter retroactivo.
Aunado a ello, sostuvo que el acto administrativo de data 31 de octubre de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales, adolece de falta motivación e infracción de normas en que debería fundarse al insistir en que no han incumplido con el pago al pertenecer el actor al régimen anualizado. 1.2.
Contestación de la demanda1. El Municipio de Sincelejo no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio de fecha 23 de agosto de 2023 proferido por el Municipio de Sincelejo, Secretaría de Educación municipal, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial reclamada por el demandante, bajo el régimen retroactivo, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Municipio de Sincelejo, Sucre que reconozca y pague las cesantías parciales reclamadas por el demandante, aplicando para su reconocimiento, el régimen retroactivo al que pertenece, conforme a lo señalado en las consideraciones de esta providencia, para lo cual, tendrá en cuenta el salario que devenga el demandante al momento de la liquidación de las cesantías a reconocer.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.” Argumentó el A-quo: «(…) 4.-Caso concreto. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, de fecha 23 de agosto de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales retroactivas; y que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio de Sincelejo a reconocer y pagar al actor las cesantías parciales retroactivas solicitadas, debidamente indexadas.
Así mismo, pide que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, de fecha 31 de octubre de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales, ordenándole, además, que le reconozca y pague un día de 1 Mediante auto de 26 de enero de 2024 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las entidades demandadas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00226-01 salario por cada día de retardo por el pago tardío de las cesantías parciales a favor del accionante, hasta el día que se haga efectivo el pago de la cesantía reclamada. De lo probado en el expediente, existe certeza: - Que el señor RODRIGO RAFAEL ROMERO RUÍZ, labora con el Municipio de Sincelejo desde el 27 de diciembre de 1994 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035, grado 01, en el Instituto Técnico Industrial Antonio Prieto de Sincelejo, cargo del que tomó posesión mediante acta No. 0705 del 27 de diciembre de 1994 -fls. 17 y 18-. - Que, el 28 de abril de 2022, mediante solicitud escrita, el demandante pidió a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, la liquidación parcial de sus cesantías retroactivas a corte del año 2022, la cual fue resuelta mediante Acto Administrativo de fecha 23 de agosto de 2023, negando lo pretendido.
Fl. 22. - Que, el 09 de octubre de 2023, mediante petición con radicado SIN2023ER009348, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago parcial de la cesantía retroactiva solicitada, la que fue negada a través de oficio de fecha 31 de octubre de 2023. Ahora bien, conforme al análisis probatorio, normativo y jurisprudencial, se tiene que, para la fecha en que el demandante se vinculó con el Municipio de Sincelejo, esto es, en el año 1994, se encontraba vigente el régimen retroactivo de cesantías, consistente en que i) las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado; ii) sin lugar a intereses y iii) se rige por la Ley 6 de 1945, siendo aplicable para quienes se vincularon antes del 30 de diciembre de 1996; de ahí que, bien puede este Despacho afirmar que el régimen aplicable al actor es el retroactivo dada la fecha de vinculación laboral del accionante.
Ahora, con la entrada en vigor de la ley 344 de 1996, se trajo como novedad, entre otras cosas, el régimen anualizado de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial; al que, los del régimen retroactivo podían trasladarse, siempre y cuando lo manifestaran de manera expresa a la entidad empleadora; es decir, que para que opere el cambio del régimen de cesantías del retroactivo al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, así lo manifieste, por lo que, si no existe tal manifestación, no procede automática ni tácitamente el cambio ya señalado.
De ahí que, resulta claro para esta Unidad Judicial que el régimen que debe aplicarse al señor RODRIGO RAFAEL ROMERO RUÍZ, es el de cesantías retroactivas, como quiera que no se acreditó por parte del ente territorial demandado que existe o existió alguna manifestación expresa de parte del administrado que llevara al Municipio de Sincelejo a considerar que el régimen al que pertenece es el anualizado, como mal lo señaló en los actos administrativos que se atacan, esto es, oficio de fecha 23 de agosto y 09 de octubre de 2023.
Ahora, para el Despacho, no son de recibo los argumentos expuestos por el municipio de Sincelejo en los actos administrativos atacados, toda vez que los respalda en que, el plantel educativo al cual fue asignado el demandante, esto es, el Instituto Técnico Industrial Antonio Prieto de Sincelejo, donde presta sus servicios, se encuentra categorizado como nacional por parte del Ministerio de Educación para la fecha de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00226-01 nombramiento, el régimen aplicable es el anualizado, haciendo ver que el régimen se encuentra directamente relacionado con el tipo de vinculación, circunstancia que no se encuentra contemplada dentro de la normatividad que rige la materia, en la que se ha dejado sentado que, la elección del régimen de cesantías depende de la fecha de vinculación del empleado a la entidad pública y no, como mal se afirma por la entidad demandada, al tipo de nombramiento.
En ese sentido, el demandante conserva el régimen retroactivo de cesantías, máxime, cuando en el expediente no existe prueba, siquiera sumaria, de la cual pueda establecer el despacho que existió voluntad clara y expresa, de cambiar de régimen; debiendo entonces declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, esto es, los que negaron el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por el demandante, bajo el régimen retroactivo; ordenándose, además, que se proceda a reconocer y pagar la prestación solicitada, para lo cual deberá tener en cuenta el salario que devenga el demandante, al momento de efectuar la liquidación parcial de la cesantía. Por otra parte, y frente a la pretensión consistente en que se reconozca la sanción moratoria por reconocimiento y pago inoportuno de las cesantías reclamadas por el señor RODRIGO RAFAEL ROMERO RUIZ, se negará, con apego y/o respaldo en lo señalado por la jurisprudencia contenciosa administrativa cuando dijo que “los trabajadores vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, como es el caso del demandante, que no se hayan acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, no tienen derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, consistente en el pago un día de salario por cada día de retardo, toda vez que dicha penalización fue consagrada para el régimen de liquidación anual.
(…)” » 1.4. El recurso de apelación Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial la sentencia de primera instancia, argumentando que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, pues, aunque son de carácter retroactivo, la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995 no prevé distinción a que régimen de cesantías le es aplicable la sanción, por lo que debe entenderse que cobija al régimen retroactivo.
Respalda su posición, señalando que el Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2024, Rad. No. 70-001-23-33-000-2019-00083-01 (3844-2024), confirmó una sentencia de esta Corporación que ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en el régimen retroactivo. Por tanto, estima que tal reconocimiento es procedente.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto de 15 de enero de 2026 que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00226-01 El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay lugar o no a ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías retroactivas parciales solicitadas por el demandante al Municipio de Sincelejo? 3.3.
Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, puesto que se acredita que el demandante se encuentra afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por ende, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 432 de 1998, el legislador no contempló el pago de sanción moratoria para los afiliados a dicho fondo, prebenda o beneficio que sí les asiste a los afiliados a los fondos privados administradores de cesantías, esto es la sanción regulada por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta el tema en debate, se hace necesario realizar un recuento normativo de los sistemas vigentes para la liquidación y manejo de las cesantías para los servidores públicos del orden territorial. Para dilucidar lo anterior la Sala, relacionará la normativa que regula el tema, empezando por la Ley 6 de 1945, que señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de las siguientes prestaciones: “a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicios.
Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942”. Seguidamente, el Decreto 1160 de 1947 reiteró en los mismos términos lo fijado anteriormente sobre el auxilio de cesantías para los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1o. de enero de 1942, para lo cual en su artículo 6 de conformidad con el Decreto 2567 de 1946, estableció la forma de liquidación de la mencionada prestación de la siguiente forma: «ARTÍCULO 6o.
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00226-01 tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses.» Con lo anterior, el régimen de cesantías señalado con esa regulación tenía carácter de retroactivo.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expide el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” reorganizado por la Ley 432 de 1998, con el objetivo de administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social, consagró en el artículo 27 y 49 la liquidación anual de las cesantías que se causen por los empleados públicos afiliados a este fondo, en los siguientes términos: «Artículo 27º.- Liquidaciones anuales.
Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Artículo 49º.- Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de su empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar al auxilio de cesantía, y b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.» Dentro de la mentada Ley 432 de 1998, se consagró en el artículo 6, la forma cómo se realizarían las transferencias de lo recaudado por concepto de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, veamos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00226-01 «ARTÍCULO
6. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS DE SERVIDORES PUBLICOS. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.
En incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente2”.
(Énfasis añadido) Así pues, con la vigencia de la normativa descrita empieza en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar 2 Esta norma fue objeto de modificación por parte del artículo 193 del Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 193.
TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.
PARÁGRAFO. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00226-01 paso a un sistema de liquidación anual, que implementó como novedad un auxilio contra la depreciación monetaria y en cierta manera para compensar la desventaja por la supresión de la retroactividad, el pago de intereses sobre las cesantías por el Fondo a sus afiliados.
Por último, tenemos que la Ley 50 de 1990 implementó reformas al Código Sustantivo del Trabajo, y estableció un nuevo sistema para liquidar, reconocer y pagar las cesantías en el sector privado, las cuales se efectuaran a través de los llamados fondos de cesantías, como lo establece el artículo 99 ibidem: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» Bajo este régimen normativo, la Ley 344 de 1996 hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, pero a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos señalados en el artículo 13, que textualmente dice: «Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;» Norma que fue reglamentada posteriormente, mediante Decreto 1582 de 1998 en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00226-01 afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.» Así las cosas, la entrada en vigor del sistema de liquidación anual de cesantías para el sector público conforme las disposiciones de la Ley 50 de 1990, consiste en liquidar a 31 de diciembre de cada año el valor de las cesantías causadas y consignarlas en un fondo administrador de cesantías a más tardar el 15 de febrero de la anualidad siguiente a la que se causen.
Del recuento normativo anteriormente referido, se concluye que existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber: 1. Sistema de Cesantías con Retroactividad, se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2.
Sistema del Fondo Nacional de Ahorro, desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses a favor del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación. 3.
Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998. De lo expuesto, se concluye que en el sector público territorial coexisten varios sistemas de cesantías, que gozan de vigencia en el ordenamiento jurídico, los cuales se aplican de manera integral, la más favorable al empleado, de acuerdo con su opción y fecha de vinculación. Ahora bien, en lo concerniente al trámite y los plazos perentorios en los que debe realizarse la liquidación parcial o definitiva de las cesantías, se configura la sanción moratoria con fundamento en la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, señaló que: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
(…). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00226-01 Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» Por su parte, la Ley 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, dispuso: «Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.
Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00226-01 en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». Decantado el tema de los sistemas de liquidación de las cesantías y el trámite para su reconocimiento, menester es por parte de la Sala, entrar a estudiar brevemente la sanción moratoria que se genera por el pago tardío de las cesantías parciales.
Dentro sub examine tenemos que se encuentra acreditado que mediante Decreto No. 287 de 1994, fue nombrado el señor Rodrigo Rafael Romero Ruiz en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 6035, grado 01, en el Instituto Técnico Industrial Antonio Prieto de Sincelejo, posesionándose el 30 de diciembre de 1994. El 4 de septiembre de 2020, por conducto de la Resolución No. 1209 suscrita por el alcalde del Municipio de Sincelejo se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales retroactivas del actor desde el 26 de diciembre de 1994 al 31 de julio de 2020, para compra de vivienda, indicando que su afiliación era al Fondo Nacional del Ahorro.
El 28 de abril de 2022, el demandante presentó a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo solicitud de liquidación parcial de cesantías retroactivas no liquidadas, desde el año 2003 al año 2022 con destino a mejora de vivienda, asignándose el PQR 0322. El 6 de junio de 2022, el Secretario de Educación Municipal solicitó prorroga al demandante para dar una respuesta definitiva al requerimiento.
El 9 de agosto de 2022, el Secretario de Educación dio respuesta a la petición de data 28 de abril de 2022, señalando que se encontraban a la espera de gestiones administrativas y presupuestales ante el Ministerio de Educación Nacional para que ofreciera orientaciones sobre los recursos necesarios para cubrir el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas solicitadas.
El 23 de agosto de 2023, la Secretaria de Educación (E) dio respuesta de fondo a la solicitud de pago de cesantías, argumentando que el régimen de cesantías aplicable al actor como funcionario administrativo era el anualizado y no el retroactivo al provenir su plaza de una institución educativa de un plantel nacional. El 9 de octubre de 2023, el actor mediante apoderado presentó derecho de petición con Rad.
SAC No. SIN2023ER008919 de fecha 9 de octubre de 2023, encaminado al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, de acuerdo con la Ley 1071 de 2006 al no haber sido pagadas las cesantías deprecadas. El 31 de octubre de 2023, el Secretario de Educación Municipal de Sincelejo, señaló que, sobre la solicitud de liquidación parcial de cesantías retroactivas no liquidadas, hubo un pronunciamiento de fondo mediante oficio de data 23 de agosto de 2023.
De igual forma, reiteró que el régimen aplicable del demandante era el anualizado y que debía agotar el trámite respectivo, anotando adicionalmente que, su afiliación desde que se vinculó fue al Fondo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00226-01 Nacional del Ahorro, motivo por el cual, la solicitud debía ser realizada a dicho fondo con el usuario y clave de acceso personal que tiene cada funcionario afiliado al mismo, a través del cual podía verificar sus aportes.
Así entonces, examinando las pruebas obrantes en el plenario se colige que tal y como se dejó sentado ut supra, la regulación contenida en la citada Ley 432 de 1998, no contempla pago de sanción moratoria alguna para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, es decir, dentro del sistema de liquidación y pago de las cesantías regulado por la norma en mención, el legislador no contempló entregarle la prebenda o beneficio que sí le asiste a los afiliados a los fondos privados administradores de cesantías, esto es la sanción regulada en la Ley 1071 de 2006.
En este orden de ideas, al estar el señor Rafael Rodrigo Romero Ruiz, durante su período de vinculación con el ente territorial accionado, afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, su situación se encontraba regulada exclusivamente bajo la égida de la varias veces señalada, Ley 432 de 1998, reiterándose, por tanto, que la misma no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada en el caso objeto de estudio en esta ocasión3.
La anterior conclusión no va en contravía de la condición más beneficiosa4 al trabajador, puesto que en el asunto objeto de debate no existe conflicto normativo alguno, sino que el constituyente derivado haciendo uso de su 3 Al respecto, Tribunal Administrativo de Sucre. Expediente 70-001-33-33-007-2019-00243-01. Sentencia del 19 de febrero de 2025.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Denis del Carmen Pacheco Vitola. Demandado: Municipio de Sincelejo. Sala Primera de Decisión. “Conforme lo citado anteriormente, se considera que la demandante por ser afiliada al Fondo Nacional del Ahorro no tiene derecho a la sanción moratoria bajo el régimen establecido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, de conformidad con las normas aplicables a los servidores públicos, afiliados a dicho fondo, no existe remisión expresa a la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, de ahí que, resulte inaplicable, en virtud del principio de inescindibilidad”. 4 Sobre el tema la H. Corte Constitucional en sentencia No. C-168/95 enseñó: “De otra parte, considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador.
Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00226-01 libertad de configuración normativa, consagró particularidades especiales para cada uno de los regímenes de cesantías que operan en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, cada afiliado al momento de escoger su fondo administrador, se acoge a las condiciones legales que se hayan establecido para el efecto.
Adicionalmente, en lo relativo al argumentó del apelante encaminado a la aplicación del precedente del Consejo de Estado, de fecha 4 de septiembre de 2024 que resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 24 de abril de 2024 que accedió a las pretensiones y que fue proferida por esta Sala, se advierte que a diferencia del presente caso, en aquel el demandante no se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por ende si era dable el reconocimiento de la sanción moratoria conforme a la Ley 1071 de 2006, motivo por el que no son equiparable los supuestos fácticos de ambos.
Colofón, el motivo de alzada propuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los argumentos aquí expuestos. 4. Costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por lo argumentos expuestos.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2023-00226-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS. JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co