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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300620180003801

Reporting judge: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. DEMANDADO: NACIÓN – MIN DEFENSA- POLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No.: 13- 09- 184- 25/ RD 26- 2- 24 ACTA No.: 79 DE LA FECHA 1.

TEMA. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de julio 19 de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva donde niega las pretensiones. 2.

ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora1. Los demandantes solicitan declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por la falla en el servicio que causó lesiones a Yessica Paola Villarreal Obando cuando permanecía en un establecimiento público el 19 de septiembre de 2015 para que se le reconozca la indemnización de los siguientes perjuicios: Perjuicio Titular Total Perjuicios morales Yessica Paola Villarreal Obando 150 smlmv Luis Ángel Yucumá Piso (compañero permanente) 100 smlmv Luis Santiago Yucuma Villarreal (hijo) 100 smlmv Duván Stiven Yucuma Villarreal (hijo) 100 smlmv Diego Fernando Yucuma Villarreal (hijo) 100 smlmv Miguel Ángel Yucuma Villarreal (hijo) 100 smlmv María Liliana Villarreal Obando (Madre (SIC)) 100 smlmv 1 f. 6 a 20, C.P 1 RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 2 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. Cindy Yulieth Villarreal Obando (Hermana (SIC)) 100 smlmv Daño a la vida de relación Yessica Paola Villarreal Obando 150 smlmv Luis Ángel Yucumá Piso (compañero permanente) 100 smlmv Luis Santiago Yucuma Villarreal (hijo) 100 smlmv Duván Stiven Yucuma Villarreal (hijo) 100 smlmv Diego Fernando Yucuma Villarreal (hijo) 100 smlmv Miguel Ángel Yucuma Villarreal (hijo) 100 smlmv María Liliana Villarreal Obando (Madre (SIC)) 100 smlmv Cindy Yulieth Villarreal Obando (Hermana (SIC)) 100 smlmv Lucro cesante Yessica Paola Villarreal Obando $7’087.850 Lucro cesante consolidado $22’139.395 Lucro cesante futuro $167’553.275 Daño emergente futuro $50’000.000 El sustento fáctico señala que el 19 de septiembre de 2015 la señora Yessica Paola Villarreal Obando y su compañero permanente, Luis Ángel Yucumá Piso, celebraban el día de amor y amistad en el establecimiento “El caqueteño”, ubicado al frente del terminal de transporte de Neiva a donde acudieron agentes de tránsito acompañados de la Policía Nacional para hacer requisas y solicitar identificaciones, los agentes de tránsito llaman a una grúa para retener motos e inician discusiones con los clientes del establecimiento.

Los actores deciden retirarse del lugar, pero unos policías “se le fueron encima” y golpean a Luis Ángel Yucumá, por lo cual Yessica Paola acude a ayudarlo y un policía la golpea, la hace caer al suelo y le da patadas en su cara y su pierna, una vez la sueltan es auxiliada por su compañero quien la lleva a Emcosalud para atenderla y se detectan las siguientes lesiones: “herida de 5 cms, en área superciliar bilateral con deformidad que afecta el rostro, heridas múltiples en cara irregulares con fx superciliar izquierda, politraumas y abrasiones, laceraciones en cara, base de nariz, párpado derecho, pómulo derecho, brazo y hombro derecho”.

Por esos hechos presenta denuncia penal por el delito de lesiones personales con radicado 4100116000586201505649 y queja en la Policía Nacional para que investigue las lesiones causadas por un policía. RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 3 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. Las lesiones generan que su imagen y autoestima se afectaran pues le quedaron cicatrices en su cara y su cuerpo, tuvo que permanecer meses incapacitada al cuidado de su familia, por lo cual también se afectaron moralmente al igual que sus relaciones sociales y familiares, su proyecto de vida cambió por cuanto siente que la observan y no puede relacionarse con las demás personas.

Cita como fundamentos de derecho los artículos, 1, 2, 6, 12, 43 y 90 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968; Convención Americana sobre los Derechos Humanos- Pacto de San José, aprobada por la Ley 16 de 1972; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Ley 51 de 1981;

Convención Belém Do Pará aprobada por la Ley 248 de 199 Ley 1257 de 2008 y Resolución No. 00448 de febrero 19 de 2015 del Ministerio de Defensa Nacional. En sustento de lo anterior, manifiesta que un miembro de la Policía Nacional atacó a una mujer indefensa, solo por el hecho de ser mujer, abusó de su poder mediante la fuerza y extralimitando sus funciones, vulnerando con ello los derechos que le asisten de rango constitucional y del bloque de constitucionalidad.

Al alegar de conclusión (f. 188, C. P. 1) manifiesta que el daño causado se prueba a partir de la historia clínica, registro fotográfico y una nota periodística que acredita las lesiones causadas por miembros de la Policía Nacional, itera que es sospechoso el testimonio de Juan Carlos Mosquera por ser miembro activo de la policía, no es imparcial y defiende sus intereses; de otro lado, indica que en este proceso se negaron las pruebas que solicitó como parte actora sin garantizarle el debido proceso, lo que impidió la búsqueda de la verdad material y procesal. 2.2.

Posición de la parte demandada2. Se opone a las pretensiones porque se fundamentan en hechos que no son ciertos y carecen de pruebas, correspondiendo a la parte actora probar la responsabilidad que reclama. 2 f. 87 a 93 C.P. 1. RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 4 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. En los hechos indica que es cierto que el 19 de septiembre de 2015 el personal de la secretaría de movilidad de Neiva realizó un control de motocicletas en el sector del Terminal de transportes de Neiva, del cual participaron agentes de tránsito con apoyo de la Policía pues según el Decreto 008 de 2015 el municipio de Neiva restringió la circulación de motocicletas de 11:00 PM a 5:00 AM y a las 23:25 horas frente a un local comercial de venta y consumo de bebidas embriagantes, habían varias motocicletas.

Relata que la comunidad que se encontraba en el establecimiento “El Caqueteño”, rechazó el procedimiento de los agentes de tránsito sobre las motocicletas parqueadas en vía pública, los insultaron y agredieron físicamente con objetos, por lo que fue necesaria la intervención de la Policía Nacional, quienes resguardaron a los guardas sin agredir a los presentes, incluidos los demandantes.

Sin embargo, el 20 de septiembre de 2015 los actores radican la queja 248523- 20150920 en la oficina de atención al ciudadano de la Policía y tienen respuesta con el oficio No. S-2015-019778/COMAN-ATECI-1.10 de septiembre 28 de 2015, manifestando que el comando estaría atento a los resultados de la investigación adelantada por la Fiscalía para tomar acciones afines a su resultado y así da cierre a la queja notificando personalmente a los demandantes el 2 de octubre de 2015.

Manifiesta que la actora no prueba que sus lesiones fueron causadas por la policía y su presencia en el lugar no implica una falla en el servicio que comprometa la imagen de la institución, por eso, argumentar que existió un abuso de autoridad sin probarlo, implica incurrir en una injuria o calumnia en su contra y, por el contrario, existen declaraciones extraproceso de los guardas municipales que aclaran que no se generaron lesiones contra la integridad de las personas presentes en el establecimiento.

De otro lado, no se allega copia del proceso penal que argumentan los demandantes y no existe una calificación de la disminución de capacidad laboral de la actora por los hechos que reclama. Propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de falla en el servicio y culpa exclusiva de la víctima, dado que fue la actora quien realizó una conducta violenta, agresiva y temeraria en contra de los guardas municipales y uniformados al ser RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 5 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. atacados con piedras y botellas; momento en el cual la demandante fue lesionada con una piedra lanzada por otro ciudadano que pretendía impactar a los policías o guardas de tránsito, causándole graves heridas en su rostro y, ii) Tercero civilmente responsable pues fue el actuar de los guardas de tránsito lo que motivó los hechos citados por los demandantes.

Al alegar de conclusión (f. 185 a 187, C.P.1), reitera los argumentos de la contestación, pues no existe certeza de que las lesiones de la señora Villarreal Obando fueron producto de una actuación irregular de la policía. 2.3. Posición del ministerio público. No se pronunció a lo largo del proceso pues no reposan actuaciones suyas ni constancias secretariales en sentido contrario. 2.4.

La sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva dicta sentencia el 19 de julio de 2019 (f. 229 a 234, C. P. 2), niega las pretensiones de la demanda (resolutivo 1°) y no condena en costas (resolutivo 2°). Para arribar a lo anterior, analiza el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza, indicando que su título de imputación implica atender el marco constitucional y legal de los daños ocasionados por la fuerza pública3 y señala que no hay lugar a reconocer el valor probatorio de las fotografías allegadas en la demanda siguiendo los criterios de la sentencia T-269 de 2012 de la Corte Constitucional, pues no es posible determinar su origen, lugar y época en la que fueron tomadas, ni se han reconocido o ratificado y no pueden cotejarse con otros medios de prueba.

Igualmente, indica que las declaraciones extrajudiciales no reúnen los requisitos del artículo 222 de la Ley 1564 de 2012, pues en el proceso sólo se solicitó el testimonio de Marco Aurelio Perdomo Guzmán y pese a ser decretado no se practicó y tampoco 3 Artículo 90 de la Constitución Política, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2009-01012-01 (45902).

RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 6 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. da valor probatorio a las notas de prensa aportadas, pues se trata de una redacción periodística que recoge las declaraciones de los demandantes y no cumple con los criterios de: i) ser un hecho notorio o público o, ii) citar comunicados o declaraciones de servidores públicos.

En el caso concreto, indica que el daño se prueba porque la señora Yessica Paola Villarreal Obando sufrió traumatismos en cara, brazo y hombro derecho que le ocasionaron una incapacidad médico legal de 40 días y una secuela de deformidad física que le afecta el rostro de forma permanente, según reporte del 20 de septiembre de 2015 de Emcosalud e informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Al analizar la imputabilidad, indica que según el oficio No. 00137/COSEC-GUFUD de septiembre 23 de 2015 suscrito por el subintendente de la Policía y copia del libro de población del CAI Circunvalar, el 19 de septiembre de 2015 a las 23 horas la Policía realizó la labor de acompañamiento a los planes de control de tránsito en el sector del terminal y al rededor, pero al llegar a los establecimientos del frente del terminal la ciudadanía enfurecida arrojó elementos contundentes y uno de ellos impactó a una ciudadana que fue trasladada en un taxi hasta el hospital, pero no existe evidencia de que esta persona fuera la demandante.

Por su parte, el testigo PT Juan Carlos Mosquera Rentería relató los hechos descritos del procedimiento de tránsito y la respuesta de los ciudadanos, pero desconoce si hubo heridos porque su actividad se limitó a salvaguardar la seguridad de los agentes de tránsito. Manifiesta que no hay prueba que demuestre que la demandante se encontraba en el lugar de los hechos y las lesiones que padeció fueron causadas por efectivos de la Policía Nacional, pues solo se aporta la historia clínica, queja y denuncia penal junto con las respuestas de la Policía Nacional que indican que en el control vehicular hubo agresión en contra de los policías, pero que estarían atentos a los resultados de la investigación disciplinaria.

RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 7 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. Señala que la carga probatoria le corresponde a la parte demandante, conforme a los artículos 164 y 167 del CGP y trae a colación sentencias del Consejo de Estado4, para indicar que no se encuentra probado que la conducta de la parte demandada fue la causa del daño que reclama. 2.5.

El recurso de apelación. La parte demandante apela la anterior decisión, solicita revocarla y acceder a sus peticiones (f. 236 a 239, C.P. 2), porque el testimonio del agente de policía Juan Carlos Mosquera Rentería debe tacharse por estar directamente implicado en los hechos y ser un miembro activo de la demandada, además realizó manifestaciones tendenciosas y a su favor.

De otra parte, la oficina de control disciplinario MENEV, manifestó que no tenía ninguna investigación disciplinaria por los hechos reclamados, pero si existió una queja por parte de Luz Ángel Yucuma que no se investigó y el oficio No. S-2017- 032890 del comandante de la policía, certifica que la motocicleta de placa BAX 91C es de propiedad de la Policía y fue utilizada por los agentes el 19 de septiembre de 2015 cuando ocurrieron los hechos.

Agrega que las fotografías tomadas por un periódico de la ciudad demuestran la magnitud de sus lesiones y que estas fueron causadas por un miembro de la Policía, mostrando la foto de su agresor y la demandada acepta que durante el operativo se presentaron alegaciones por los ciudadanos, pero asegura de forma irrespetuosa que las lesiones que le afectaron el rostro, causando politraumas, abrasiones, laceraciones en la cara, base de la nariz, párpado derecho y pómulo derecho, brazo y hombro derecho, se causaron con una piedra que le fue arrojada.

Solicita decretar el testimonio de Alejo del Carmen Pedroza Varela por la causal 4ª del artículo 212 del CPACA, pues se negó el aplazamiento de la audiencia inicial y se negó el decreto y práctica de las pruebas que solicitó; petición denegada con auto del 10 de febrero de 2010 (F. 21, C.2ª Inst). 4 Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 19001-23-31-000-1997-01038-01(18076); sentencia del 31 de mayo de 2019, Rad. 54001-23-31-000-2001-01245-01, 45170.

RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 8 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales. En auto de octubre 9 de 2019 se admite el recurso de apelación (f. 4, C. 2a Inst) y en proveído de noviembre 19 del mismo año se corrió traslado para las alegaciones (f. 9, Id.); oportunidad en la cual los apoderados de ambas partes descorrieron el traslado oportunamente mientras que el ministerio publico guardó silencio (f. 20 C.2 I.). 3.1.1.

Parte demandante (f. 18, C. 2 I) reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.1.2. la entidad demandada (f. 13 a 15, C. 2 I) recaba en que el daño antijurídico debe ser cierto y estar probado, pero en este caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba pues no demuestra que las lesiones se causaron por la Policía Nacional.

Agrega que las versiones que presentaron los demandantes en la queja disciplinaria y denuncia indican que 4 policías atacaron al señor Yucuma Piso causándole lesiones, pero ello no se menciona en la demanda y resta credibilidad sobre el autor de las lesiones de la señora Villarreal Obando, quien relata que fue solo un policial quien le causó los daños que demanda, lo que abre el camino para acoger la versión de que el daño fue producto del hecho de un tercero, pues las declaraciones extraprocesales y del patrullero Juan Carlos Mosquera Rentería, indican que pudieron generarse por múltiples elementos contundentes lanzados por los propietarios de las motocicletas. 3.2.

Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede al no avizorar circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa porque la actora atribuye a la demandada la responsabilidad por las lesiones sufridas por Yessica Paola Villarreal Obando y los perjuicios que de ello le derivaron, a lo cual no accedió el juzgado RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 9 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. siendo apelada la decisión por la actora, por eso el interés en que se desate esta instancia. 3.3.

Problema jurídico. Debe resolver el Tribunal si revoca la decisión recurrida, porque la parte actora demostró que la Policía Nacional es responsable por las lesiones causadas a Yessica Paola Villarreal Obando por haber ejercido el uso excesivo de la fuerza o abuso de autoridad, cumpliendo con los requisitos para atribuir la responsabilidad al Estado.

La tesis del tribunal es que la decisión recurrida se debe confirmar, porque los requisitos para atribuir responsabilidad al Estado no quedaron probados y para sustentar lo anterior se analizarán tales requisitos (daño antijurídico, imputabilidad y relación causal), a la luz de los hechos probados. 3.4. La responsabilidad patrimonial del Estado.

Requisitos. El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan. 3.4.1.

Daño Antijurídico. El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.

RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 10 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. En el caso que nos ocupa, los demandantes atribuyen el daño antijurídico a las lesiones causadas a Yessica Paola Villarreal Obando el 19 de septiembre de 2025, mismas que se detallan en su historia clínica así (f. 180, C.P.1): 1. Código S019 Herida de la cabeza*parte no especificada 2.

Código S009 Traumatismo superficial de la cabeza*parte no especificada 3. Código S028 Fractura de los otros huesos del cráneo y de la cara Dicha historia clínica describe que se recibió a la paciente de la siguiente manera (f. 30, Id): “Enfermedad actual- cuadro clínico de aprox. 15 minutos (12 AM) de politraumas al parecer en riña callejera, con herida #2 irregulares de 5 x 5 CM en área superciliar bilateral con deformidad que afecta el rostro, heridas múltiples en cara irregulares con FX Superciliar izquierda, somnolencia, politraumas y abrasiones, laceraciones en cara, base de nariz, párpado derecho, pómulo derecho, brazo y hombro derecho.

Paciente en estado de embriaguez. Impresión diagnóstica 1. Politrauma, TCE Moderado HX Múltiples en cara”. Por su parte, el informe pericial de Medicina Legal No. GRCOPPF-DRSUR-08853- 2016 del 29 de diciembre de 2016 (f. 29, C. 1ª Inst) señala las siguientes lesiones que presenta la actora: “dos heridas frontales, gran edema y equimosis periorbitaria bipalpebral … TAC de cráneo pequeña fractura hueso frontal izquierdo (…) a nivel del seno frontal y fractura no desplazada en piso orbitario derecho”.

Dicho informe indica que las heridas descritas causaron una incapacidad médico legal de 40 días, con secuelas de deformidad física que afectaron su rostro de carácter permanente. Por lo anterior, si bien no fue asunto de discusión en la apelación, el daño se encuentra probado al haberse afectado los bienes jurídicos de la salud e integridad física de la demandante, que guardan relación con: 1.

Derecho a la vida, amparado en el preámbulo y los artículos 1, 2 11 y 49 de la Constitución como el bien supremo de todas las personas y ese amparo se brinda desde el momento mismo de la concepción según el artículo 91 del C. Civil y, 2. el derecho a la salud consagrado como un derecho a la preservación de la salud y al bienestar, regulado por la Ley 1751 de 2015, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 11 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagra que toda persona tiene derecho a la salud, entendida: “… como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y se reconoce como un “… bien público” y en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS): “… La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

Desde tal perspectiva, está demostrado el daño a los bienes jurídicamente protegidos de la demandante por la afectación a su salud que trajo un impacto directo a ella e indirecto para su familia y que no estaban en la obligación legal de soportar, pero solo será antijurídico en la medida que, al analizar la imputabilidad y relación causal, se logre establecer que la lesión se ocasionó por agentes de la Policía Nacional en una extralimitación de sus funciones o por abuso de autoridad. 3.4.2.

Imputabilidad y relación de causalidad. El título de imputación del caso que nos ocupa, es el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, atribuida a la extralimitación de las funciones y abuso de autoridad por parte de miembros de la Policía Nacional. En ilación con lo anterior, el artículo 218 de la Constitución Nacional, dispone que el fin primordial de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Bajo esa premisa, el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970, por el cual se dictan normas sobre la Policía y que se encontraba vigente para la época de los hechos, dispone que la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo, en los siguientes casos: “a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes;

RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 12 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”. El artículo 30, ibidem, indica que se emplearán sólo los medios autorizados por ley o el reglamento y escogerán entre los más eficaces aquellos que causen el menor daño a las personas y sus bienes, por el tiempo indispensable para el restablecimiento del orden.

Trayendo lo anterior a este caso se encuentra el informe No. 00137/ COSEC-GUFUD 29 del subintendente del grupo fuerza disponible MENEV (f. 101, C.P.1)donde señala que el 19 de septiembre de 2015 a las 23:25 horas, la policía metropolitana de Neiva realizaba labores de acompañamiento al personal de la secretaría de tránsito municipal en cumplimiento al Decreto No. 080 de 2015 que prohíbe el tránsito de motocicletas a las 23:00 horas en la ciudad de Neiva, arribaron a los establecimientos que se encontraban frente al terminal de transporte y al realizar la inmovilización de los vehículos que se encontraban en uno de ellos, la ciudadanía atacó a las autoridades de tránsito con elementos como piedras y botellas.

Dicho relato coincide con la versión de la parte demandante, cuando relata en el primer hecho la demanda: “los dueños de las motos empezaron a discutir con los policías, mis procurados deciden irse del lugar debido al desorden que se estaba formando entre la policía y los propietarios de las motos”. Igualmente, el formato de noticia criminal que detalla la denuncia de la señora Yessica Paola Villarreal por el delito de lesiones personales, indica (f. 39 y 40): “El día sábado a eso de las once y treinta de la noche, con mi compañero Luis Ángel Yucumá (…) fuimos a celebrar el día de la amistad, también nos acompañaron Andrea Villarreal y Cindy Yulieth Villarreal.

Al rato de encontrarnos en el establecimiento frente al terminal El Caqueteño, llegaron unos agentes de tránsito de la metropolitana y agentes de la policía, y empezaron a recoger motos, los dueños de estas motos se pusieron a discutir con ellos, y entonces mi marido me dijo, vámonos de aquí, íbamos ya saliendo cuando un muchacho cerca de nosotros tom+o una piedra y la lanzó (…)” Así las cosas, se encuentra probado que el 19 de septiembre de 2015 a las 11:30 pm, la Policía Nacional se encontraba presente en el establecimiento El Caqueteño en la ciudad de Neiva, realizando acompañamiento a los agentes de tránsito y por RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 13 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. la inmovilización de los vehículos, personas indeterminadas reaccionaron en contra de los agentes lanzándoles objetos como piedras y botellas.

Ahora bien, sobre las acciones que emprendieron las autoridades frente al ataque a los agentes de tránsito, se encuentra el reporte de los hechos suscrito por los patrulleros César Grisales Londoño y Juan Carlos Mosquera Rentería, en el libro del CAI Circunvalar de la policía metropolitana de Neiva (f. 102, C.P.1): “(…) se procede a retirar y separar la ciudadanía agresora el cual se observa llegar botella y piedras de distintos lugares de las afuera (sic) de los establecimiento (sic) impactando uno de estos elementos, en el rostro de una de las ciudadanas agresoras, de acuerdo a ello la ciudadanía agrede verbal y físicamente en multitud a cada uno de los diferentes policiales y agentes de tránsito que se encontraba en el lugar, el cual se solicita a un señor taxista preste auxilio a aquella mujer lesionada y lleve donde pueda ser atendida, procede (sic) a retirarnos del lugar (…)”.

El patrullero Mosquera Rentería fue llamado a rendir testimonio y manifestó en la audiencia (f. 245, CD, audiencia de pruebas 21-01-2019): “Como le digo a todos, lo que se presentó ese día fue que estábamos en acompañamiento de las autoridades de tránsito que iban a realizar una inmovilización de una motocicleta, entonces pues ahí referente al sitio donde expendían licor, entonces en ese momento que el operario de la grúa al parecer iba a montar la motocicleta, pues vino el dueño diciendo que no la iba a dejar montar, entonces en ese momento lo que yo hice, traté, fue apartarlos para que de pronto tránsito no fuera agredido y salvaguardar su integridad física, en ese momento pues las personas me imagino por su alto grado de excitación, por el alcohol y todo eso, salieron y comenzaron a tirarnos piedras.

“Pregunta: ¿Recuerda usted si hubo necesidad de utilizar la fuerza física? Respuesta: No, con esa persona no, lo único que se hizo fue apartarlo para que no fuera a agredir al de tránsito. Pregunta: ¿Qué sucedió una vez se terminó el tirar esos objetos, botellas, etc? Respuesta: Pues como le digo, esperar que la grúa saliera para evitar de que de pronto bajaran la motocicleta y obviamente pues las personas altercados (sic) tuvimos que retirar (sic) cierto, retirarnos del lugar para que se apaciguaran los ánimos”.

Así las cosas, los patrulleros indican que no ejercieron la fuerza para proteger a los agentes de tránsito de las agresiones con los objetos que estarían impactándolos y por el contrario se retiraron del lugar, pero además que la lesión de “una de las ciudadanas agresoras” provino de los mismos elementos que fueron lanzados por quienes pusieron resistencia a la retención de los vehículos, sin embargo, la parte actora manifiesta que ello no es cierto y se demuestra por la magnitud de sus lesiones y porque el testimonio del agente Mosquera Rentería debe tacharse porque RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 14 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. no es imparcial al haber estado en el lugar de los hechos y ser miembro de la parte demandada.

Al respecto, esta Sala encuentra que ser funcionario de la entidad demandada puede afectar la imparcialidad o credibilidad del testigo, pero no implica que deba descartarse, teniendo en cuenta que fue el único testigo que declaró en el proceso y presenta un contexto sobre la situación fáctica, por eso su declaración es valorada bajo especial cautela y debe confrontarse con las demás pruebas arrimadas al expediente.

Así, para acreditar el uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía, la parte actora aporta fotografías tomadas por un periódico de la ciudad (f. 53 y 54), cuyo artículo periodístico reproduce la versión de la demandante así: “yo lo único que hacía era gritar y decirles que él no tenía nada que ver (su compañero permanente) cuando se me vino encima un policía alto moreno que me cogió del cuello y yo creo que me dio una trompada porque luego me tiró al suelo y me agarró a patadas, fue terrible”.

En este artículo, se encuentran dos fotografías, la primera de la lesionada Yessica Paola Villarreal y la otra de quien se identifica como el policía agresor. Pese a ello, nuevamente se trata de la versión de la demandante y su familia, quienes argumentan cómo sucedieron los hechos y la persona que realizó la agresión, pero ello no demuestra que sus heridas fueron causadas por un miembro de la policía que estuvo en el lugar de los hechos y que este fue quien actuó en su contra en la manera en que ha relatado.

Es que, el informe pericial de Medicina Legal No. GRCOPPF-DRSUR-08853-2016 del 29 de diciembre de 2016 (f. 29, C. 1ª Inst), determina que las lesiones causadas a la señora Villarreal Obando, fueron originadas por: “mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo (superficie áspera); contundente (puños)”, sin que del mismo pueda concluirse que los golpes recibidos fueron consecuencia de puños y patadas, pues también es posible que fueran causados por una superficie áspera, como los objetos contundentes que estaban lanzando en la escena.

Lo anterior porque incluso se ha hecho referencia a golpes en la cara y piernas (hecho primero de la demanda, f. 12), pero el informe de medicina legal y su historia clínica sólo indican que las lesiones fueron causadas en su cabeza, el hemitórax RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 15 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. derecho y hombro derecho, no en el resto de su cuerpo como lo describió, lo que resta credibilidad a su versión. De otro lado, el apelante indica que la oficina de control interno disciplinario de la policía metropolitana de Neiva, niega haber iniciado una investigación disciplinaria por los hechos reclamados pese a que interpuso una queja, pero además que la motocicleta de placa BAX 91C es de propiedad de la Policía y fue utilizada por los agentes el 19 de septiembre de 2015 cuando ocurrieron los hechos, sin embargo, dichos elementos probatorios si bien son indicativos de la presencia policial en aquel lugar, no demuestran que la policía causó el daño a la demandante y con ello la extralimitación de sus funciones o el abuso de autoridad.

En consecuencia, no es posible establecer que el daño causado a la señora Yessica Paola Villarreal, es imputable a la parte demandada y con ello la falla del servicio, pues si bien se ha aceptado que intervino en el lugar donde se encontraban los demandantes por las agresiones de personas que no se han identificado, no se ha acreditado si los miembros de la policía emplearon la fuerza en su contra, ya sea con la justificación de defender a los agentes de tránsito o sin razón alguna.

En ese orden de ideas, no se acogen los argumentos de alzada y no puede imputarse responsabilidad al Estado, por lo que habrá de confirmarse la decisión recurrida. 4. Costas. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas a las demandadas por cuanto no se aprecia carencia de fundamentos legales en el recurso de apelación interpuesto, ni aparece que las mismas se hayan causado. 5.

DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RADICACIÓN: 41 001 3333006 – 2018 – 00038 – 01 16 DEMANDANTE: YESSICA PAOLA VILLARREAL OBANDO Y O. DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de julio 19 de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: ORDENAR que en firme esta providencia, se remita el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO