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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001-33-33-003-2022-00651-01

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2026-02-11

____________________________________________________ Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2022-00651-01 Demandante: Ena Isabel Melendez Cárdenas Demandado: E.S.E Hospital local San Benito Abad Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Contrato realidad / Prueba de la subordinación / Déficit probatorio / No se desvirtuó la presunción legal del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre del 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. La señora ENA ISABEL MELENDEZ CÁRDENAS, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio de E.S. E Hospital local San Benito Abad Sucre a la petición del 21 de febrero 2022, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales causados desde septiembre del año 2017 a mayo del año 2020.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la E.S.E. Hospital local San Benito Abad Sucre, el reconocimiento y pago a la señora ENA ISABEL MELENDEZ CÁRDENAS, las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales tales como: primas de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos por todo el tiempo de servicios prestados.

Finalmente, solicita que las sumas a pagar sean debidamente actualizadas, y se condene en costas y agencias de derecho a la entidad demandada Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01 ENA ISABEL MELENDEZ CÁRDENAS, estuvo vinculada en la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD SUCRE, mediante contratos de prestación de servicios, como auxiliar de enfermería desde 1 de septiembre del año 2017 a 31 de mayo de 2020.

Prestó sus servicios de manera personal, retributiva, subordinada, continua e ininterrumpida, atendiendo estrictamente a las órdenes dadas por el ente demandado. El día el 21 de febrero de 2022, la demandante solicitó al ente hospitalario, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, petición que no fue contestada.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló: el artículo 13, 25,53 de la C.P. Legales: Decreto 734 de 2012; Ley 1150 de 2007; 5, 24 numeral 5 de la Ley 80 de 1993; 3, 5, 6 y 66 del Decreto 2474 de 2008 y Ley 1474 de 2011. En el concepto de la violación, se indicó que el acto demandado vulneraba el ordenamiento jurídico, en la medida en que desconoce la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y el Hospital Local San Benito Abad ESE y que el acto estaba falsamente motivado al desconocer una situación laboral acreditada en la realidad, razón por la cual debe declararse su nulidad y ordenarse el consecuente restablecimiento del derecho. 1.2.

Contestación de la Demanda. La ESE HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD – SUCRE, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción la que denominó, inexistencia de relación de trabajo subordinado-mera relación de coordinación y legalidad de los contratos de prestación de servicio frente a la inexistencia del contrato realidad 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2025, negando las súplicas de la demanda, porque no se probó la subordinación como elemento del contrato realidad.

Argumentando que: “El objeto del presente caso consiste en determinar si le asiste derecho a la señora Ana Isabel Meléndez Cárdenas a que se le reconozcan y paguen emolumentos laborales y prestaciones sociales, producto de la relación subordinada que dice haber sostenido con la E.S.E Hospital Local San Benito Abad, en aplicación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01 del principio de la “primacía de la realidad (laboral) sobre formalidades (contractuales) estipuladas”.

Al respecto, se debe advertir que en el proceso milita únicamente esta prueba: Pues bien, de conformidad con la única prueba militante en el proceso (certificado descrito), el Despacho considera que no resulta suficiente para demostrar con pleno grado de convencimiento las particularidades de la prestación del servicio personal, ni mucho menos la subordinación, punto medular para acreditar que la relación contractual fue desnaturalizada.

En efecto, para el Juzgado, del escaso material probatorio no se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución de los contratos indicados y con ello, la relación subordinada alegada. Igualmente, también es relevante precisar que el Honorable Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “Siendo así las cosas, se tiene que cuando el legislador utilizó en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 32 de la citada ley la expresión “En ningún caso…generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales”, lo cierto es que no consagró una presunción de iure o de derecho que no admita prueba en contrario, lo que indica que el afectado podrá demandar por la vía judicial el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones a que haya lugar, para lo cual, es necesario que asuma el deber de probanza a fin de acreditar los elementos esenciales para la configuración de la relación laboral.

En otras palabras, es al demandante a quien le incumbe demostrar la relación laboral entre las partes, para lo cual, es Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01 necesario que pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii.

Además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia y de esa manera, lograr bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral que desnaturaliza o desvirtuando el contrato de prestación de servicios como contrato estatal regido por Ley 80 de 1993”1.

Así pues y advirtiendo que no se logró un convencimiento pleno de una relación laboral propiamente dicha, en el marco de la tesis de la “desnaturalización de la relación contractual”, ni las particularidades estipuladas en los contratos (objeto, valor, entre otros elementos), el Juzgado decidirá negar las pretensiones de la demanda”.

“ (SIC)”. 1.4. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante formuló recurso de apelación solicitando que sea revocada. Para el efecto, insiste en que, pese a la denominación formal utilizada por la entidad demandada, sí existió un contrato realidad entre la actora y el hospital, dado que se acreditaron plenamente los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Señala que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en el área de urgencias, actividad que por su naturaleza implica el cumplimiento permanente de órdenes impartidas por médicos y jefes de enfermería, lo que demuestra la existencia de subordinación. Resalta que la propia entidad demandada aceptó en la contestación de la demanda que la señora Meléndez prestó sus servicios desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020, quedando plenamente acreditados los extremos temporales de la relación. En ese contexto, argumenta que, al no estar en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al hospital desvirtuar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, lo cual no ocurrió. El recurso fundamenta su argumentación en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y en la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción administrativa, que reconoce que la prestación de servicios del personal de salud en hospitales públicos suele configurarse bajo una verdadera relación laboral.

Asimismo, advierte que resultaría contradictorio y vulnerador de derechos aceptar que la actora trabajó para la entidad durante varios años y al mismo tiempo, negar la existencia de salario por dicha labor. 1 Sección Segunda, sentencia del 4 de febrero de 2016, Rad. 05001-23-31-000-2010-02195- 01(1149-15). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01 Indicó por último, que el juez de primera instancia debió de oficio solicitar a la ESE demandada que remitiera los contratos de prestación de servicios, reiterando que la subordinación en el caso de las enfermeras se presume.

Con base en lo anterior, se solicita revocar la sentencia apelada y reconocer la existencia del contrato realidad, junto con las consecuencias jurídicas correspondientes. 1.5. Trámite en segunda instancia. Por auto del 14 de enero del 2026, se admitió el recurso de apelación. En el curso de la segunda instancia, presentó alegatos la parte demandante reiterando los argumentos y peticiones del recurso de apelación. La parte demandada no se pronunció y el Ministerio Público no conceptuó.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente para resolver la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 2.2.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, ¿si para la configuración de la figura de contrato realidad alegada por la parte actora, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral, en especial, la subordinación? De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4. Teoría del contrato realidad en el sector público. Requisitos de su configuración. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01 personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”2.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”3. Al efecto, se tiene que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ordinario de sus actividades u objeto social.

La Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”4. Por tal razón, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de producción de la prueba respecto de los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

En ese norte, la responsabilidad probatoria que asume quien pretende la declaración del contrato realidad, radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato 2 Sentencia C-154-1997. 3 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 4 Nota 18. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01 realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un contrato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar.

Asimismo, y como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que, contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista5.

No puede excluirse que, en determinados casos, la sola celebración del contrato y materialización del objeto contractual, per se permita inferir la existencia del elemento de subordinación, ya sea por estar implícito en ejecución de la actividad desarrollada que dicho sea de paso, debe estar debidamente probada, en otros casos, debido a indicios que impliquen el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad.

Asimismo, la permanencia y continuidad pueden evidenciar la ejecución de funciones permanentes mediante contratos de prestación de servicios, lo cual está expresamente prohibido. En tal sentido, la facultad de contratación tiene una limitante en la medida que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas6.

De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado7, punto este que igualmente, acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T- 093 de 20108.

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, advierte que una vez acreditada la existencia de una relación laboral por la desnaturalización del vínculo 5 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 6 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129- 10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Igualmente, Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No.05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve 7 Sentencia del Consejo de Estado.

M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de 2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no significa que se adquiera la calidad de empleado público.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01 contractual regulado por la Ley 80 de 1993, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Superior, el contratista tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales, equivalentes a las que percibe el respectivo empleado vinculado legal y reglamentariamente en el órgano donde prestó los servicios como contratista, que desempeñe iguales o similares labores a las ejecutadas por aquel, sin que ello signifique como ya se dijo conferirle la condición de empleado público, las cuales deben liquidarse conforme el valor pactado en el contrato por concepto de honorarios.

Igualmente, sostiene que dichas prestaciones están sujetas a los términos de prescripción extintiva. 2.5. Pruebas recaudadas. En el proceso se recaudó de forma oportuna la siguiente prueba documental: Certificado expedido por el Profesional Universitario con función en administrador de personal del hospital local San Benito Abad, que certifica que la demandante estuvo vinculada con el ente hospitalario mediante contrato de prestación de servicio desde 1 de septiembre de 2017 a 31 de mayo de 2020, pero sin identificar los contratos y el objeto de los mismos. 2.6.

Análisis probatorio y solución del caso. Atendiendo las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en antecedencia, y de acuerdo con el acervo descrito, pasa la Sala abordar el sub examine a efectos de establecer si están debidamente probados los elementos contrato realidad alegado. En el certificado sin fecha expedido por la profesional universitario con función de administrador de personal de la ESE Hospital Local de San Benito Abad, se indica que la señora ENA ISABEL MELENDEZ CARDENAS, fue vinculada prestó sus servicios a la E.S. E HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD SUCRE, mediante contrato de prestación de servicio desde el año 2017 a 2020.

No obstante, comulga este Tribunal con él a quo, al considerar que ello no es prueba suficiente para concluir sin hesitación alguna que en la relación que se afirma existió entre la demandante y la E.S.E HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD SUCRE, haya existido subordinación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01 Únicamente fue aportado al plenario, un certificado en donde se informa la demandante suscribió con la entidad demandada varios contratos de prestación de servicios, los que no fueron aportados al proceso, responsabilidad probatoria que le correspondía a la demandante, y del cual además, del cual, además, no se puede afirmar irrefutablemente que la actora al realizar sus actividades en beneficio del ente hospitalario recibía órdenes sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar la actividad contratada, es decir, se carece de prueba acerca de las circunstancias de tiempo, modo y características de la ejecución del servicio.

En este punto, la Sala Laboral del Consejo de Estado ha indicado: “(…) Por otra parte, el apelante pretende suplir la omisión de esta prueba documental -que a juicio de esta instancia se constituía en fundamental para acreditar la supuesta relación laboral-, con las declaraciones rendidas por los ex compañeros de labores de la demandante, siendo ellos los testimonios del Doctor Jaime Linares Briceño y el de las colegas de enfermería señoras Claudia Soley Goyeneche y María Odilia Briceño, declaraciones que si bien es cierto resultan creíbles y no se ponen en tela de juicio dado que fueron bajo la gravedad del juramento, igualmente lo es que dichos testimonios carecen de la entidad suficiente para dar por acreditada la existencia de la relación laboral y no contractual.

En suma, el sub judice se carece de la prueba soporte de la vinculación laboral entre las partes en contienda. En la referida sentencia de la Subsección A, se efectuó el siguiente análisis sobre la prueba testimonial: “Así las cosas, además de no conocerse con certeza el período en el cual el demandante desarrolló actividades ante la entidad demandada, tampoco se pudo determinar cuál fue el objeto contractual, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se debía ejecutar, ni si este se desplegaba en forma autónoma e independiente.(…) No obstante, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. Lo anterior, por cuanto lo narrado por los deponentes bien puede hacer parte de la necesaria coordinación que debe existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios que necesita la administración”.

Por tanto, mediante las declaraciones recepcionadas por la primera instancia, tal y como lo conceptuó la Delegada del Ministerio Público, se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas las labores diarias por la demandante en cuanto a la jornada laboral, aparente cumplimiento de horarios y supuesta subordinación, pero por manera alguna pueden relevar o suplir la prueba documental como lo son los contratos suscritos que no fueron aportados, en vista de que éstos son la fuente de la obligación que originó la cuestionada prestación del servicio.

Menos aún se puede suplir también la carencia de la prueba contractual, con la afirmación contenida en el acto administrativo acusado del 25 de julio de 2007, en el que se afirmó que existían copias de los contratos civiles de prestación de servicios, como quiera que dicha afirmación por una parte, precisamente está avalando la vinculación mediante la figura Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01 de la contratación y, por otra, por cuanto en ningún momento señaló a cuáles contratos se refería, ni mencionó los períodos o las fechas en que se suscribieron, de tal manera que dicho oficio no aporta la suficiente información que denote con exactitud, la actividad para la que fue vinculada la señora Lucero Bahamón con la ESE liquidada, acreditando que correspondía a la misma desempeñada por las enfermeras de planta.

Por tanto, la ausencia de la prueba contractual impide el reconocimiento de la relación laboral por cuanto no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir el período del tiempo que permaneció la prestación del servicio de la actora como enfermera de la ESE liquidada, como tampoco le es permito suponer las condiciones bajo las cuales se pactó dicha prestación, razones suficientes que impiden desvirtuar la relación contractual suscrita en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, menos aún se puede desentrañar la relación laboral oculta reclamada mediante la presente acción” La subordinación en materia de contrato realidad no se presume, en razón de la presunción del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 199310, por manera que si no se quiebra dicha presunción, dicha falencia probatoria debe ser asumida por el demandante, al ser la parte a quien le incumbía la responsabilidad de confirmar la existencia de los tres elementos de la teoría del contrato realidad, pues es el presupuesto fáctico de las pretensiones de su demanda.

Ahora bien, la parte recurrente expone que la subordinación en el caso de las enfermeras se encuentra implícita en el servicio y por tanto se presume. No desconoce la Sala dicha postura jurisprudencial, no obstante dicha regla de flexibilización probatoria, a juicio de esta Sala, exige que no solo se acredite la existencia de los contratos, sino además la ejecución material del servicio, pues es ella, la que permite desnaturalizar el vínculo formal inicialmente pactado.

De tal suerte que (sin que ello implique en manera alguna, establecimiento de tarifa lega), es menester probar su ejecución, la forma como se materializó, pues es de ella, precisamente que se pueden extraer los elementos que permiten aplicar la jurisprudencia citada por la recurrente, pero de la que se carece en el presente asunto. Amén de lo anterior, en la jurisprudencia traída a colación por la parte apelante en su recurso de apelación, el asunto probatoria contaba con elementos de juicio y evidencias adicionales que permitían arribar a la conclusión, que por la forma como se materializó la labor de enfermería, la subordinación estaba ínsita en el servicio, punto en el que se distancia del caso que trata en esta ocasión, en donde el déficit probatorio es mayúsculo.

De ahí entonces que la documental aportada no permite el grado de suficiencia probatorio necesario para tener como cierta la existencia del contrato realidad y descartar con probabilidad preponderante la existencia la tesis de la defensa, sobre la inexistencia de dicho vínculo subordinado. En cuanto a la responsabilidad e incumbencia probatoria, de conformidad con el artículo 167 del C.G. del P., según el cual, corresponde a las partes, probar los supuestos de hecho, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad, frente las formalidades propias de la contratación, le incumbe probar al interesado, que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01 durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; más aún, cuando la presunción de relación laboral del Código Sustantivo del Trabajo, no aplica de forma automática, pues será contexto mismo de la ejecución de la actividad la que determinará su existencia o no, y ello, solo puede provenir de la prueba.

En ese orden, al no existir en este caso particular, prueba de cómo se materializó la labor que afirma la demandante ejecutó, la prueba indiciaria que de ella podría surgir para construir el argumento que la subordinación se encuentra ínsita en el servicio mismo, no se puede estructurar, puesto que se carece del elemento que da pie a la misma.

La carga de la prueba está estipulada en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 y contempla en su inciso primero que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo que implica un deber para la parte que quiera hacer efectivo su derecho en los estrados judiciales, ya que todas las decisiones tomadas por los jueces deben estar debidamente soportadas en las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso.

Concebida como regla de conducta de las partes en el proceso, la carga de la prueba, exige autorresponsabilidad probatoria, convirtiéndose asimismo, en un instrumento de decisión para el Operador Jurídico ya que, le indica cómo definir una controversia cuando la Parte que tenía sobre sí la carga de la prueba, no cumple con dicha obligación, sin que ello, pueda considerarse una decisión inhibitoria.

En relación con la carga de la prueba y la presunción de legalidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de febrero 2009, con ponencia del H. Consejero Alfonso Vargas Rincón, ha previsto que9: “De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

En esas condiciones como el demandante no logró probar los vicios del acto acusado, la presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, siendo del caso confirmar la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda”. Igualmente ha señalado: “En términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).

De suerte que dicha norma, atribuye a las partes el deber de probar “actio incumbit probarum”; lo que conduce a concluir, que el acto acusado se considera ajustado a derecho, mientras que no se 9 Consejo de Estado. Sección Segunda- Subsección A. Expediente No. 250002325000200106763 02 No. Interno: 0422-2008. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01 demuestre lo contrario, como eficazmente lo prescribe el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo”10 De igual, forma, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha sido consistente en señalar que: “Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.

Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarde el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel (…)”11 Valga reiterar lo expuesto de forma reciente por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 3 de febrero de 2015, cuando señaló que la facultad oficiosa del Juez en el decreto de pruebas, no remplaza ni muchos menos desplaza la necesaria actividad probatoria de las partes en el proceso.

“Es importante advertir sí, que la facultad oficiosa que tiene el Juez para decretar pruebas no puede sustituir la carga que tienen las partes de acreditar los hechos en los que se fundan sus pretensiones; así como tampoco puede admitirse que el hecho de no ejercer el Juez esta prerrogativa, materialice una violación al derecho al debido proceso.

En suma, le correspondía a la DRUMMOND, en este caso, asumir las consecuencias de su deficiencia probatoria”12 Los anteriores argumentos, van de la mano con lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el objeto y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.

En ese orden, dentro del proceso contencioso administrativo, una de esas cargas validas, es aquella consistente en desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, razón por la cual, corresponde a quien 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2008, expediente 1490-06, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de abril 27 de 2006.

Ver en este mismo sentido sentencia de marzo 10 de 2005 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de mayo 7 de 2007 C.P.; Ruth Estella Correa Palacio; y Auto de enero 28 de 2010 C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Sección Primera. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No. 20001- 23-31-000-1998-04061- 01(18499), sentencia del 11 de agosto de 2010.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Se puede consultar igualmente sentencia del 30 de abril de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente No. 700012331000200000111601(36410). C.P. Mauricio Fajardo Gómez, en la cual se trata la aplicación de este principio en la jurisdicción contenciosa administrativa por virtud del mandato contenido en el artículo 267 del C. C. A., norma aplicable al caso, como quiera que la demanda fue presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27.

Radicación: REV-1026 Actora: DRUMMOND LTD Recurso extraordinario de revisión. C. P. Alberto Yepes B. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01 alega la existencia de vicios en el mismo, la labor de confirmación probatoria de dichas circunstancias a través de los diferentes medios de prueba. Actividad en la que no puede la parte entrar a ser remplazada por el Juez de lo Contencioso Administrativo, puesto que su actividad es de control de admisibilidad y posterior valoración de aquellos elementos que se logran incorporar al proceso, determinando si los hechos, afirmaciones o enunciados fácticos relevantes del litigio fueron confirmados o no. Ese control realizado por el Juez, conforme las reglas del C. G. P., vienen dados, por la concepción clásica de pertinencia, conducencia, relevancia y utilidad, pero además en virtud de la Ley 1564 de 2012, por el deber de abstenerse las partes de solicitar el decreto de pruebas que pueden ser obtenidas en ejercicio del derecho de petición13 y aquellas que reposan en su poder, que consecuentemente contiene para el Juez la regla de conducta de abstenerse de decretarlas, a menos que se demuestre un mínimo de diligencia, situación que dicho sea de paso, en el presente asunto no se probó14.

Este claro mandato, pone en evidencia el rasgo preponderamente dispositivo de la actividad probatoria en nuestro modelo procesal, pues es a las partes principal y fundamentalmente a quienes incumbe la incorporación de hechos al proceso y no solo limitarse a cuestionar la legalidad de los actos administrativos; claro está, sin desconocer la consagración de poderes oficiosos del Juez, pero que en todo caso, no liberan ni están consagrados para suplir la inactividad y negligencia (entendido este como, una ausencia de diligencia mínima) en la consecuencia de fuentes y medios de prueba para soportar sus pretensiones.

El H. Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”15 En tal sentido, al no existir prueba de la estructuración del contrato realidad, se CONFIRMARÁ la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por 13 Numeral 10 del artículo 78 del CGP: Son deberes de las partes: “10.

Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. 14 El inciso segundo del artículo 173 del CGP, dispone: “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” 15 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027- 01(AC).

C. P. María Claudia Rojas L. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-003-2022-00651-01 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4716 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 16 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.