TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, septiembre dos (2) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001-23-33-000-2015-00745-00 DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA MEDIO CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA N°: 01-09-173-25/RD-22-1-02 ACTA N°: 76 DE LA FECHA 1.
TEMA. Se profiere la sentencia que decide la primera instancia.
2. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA (f. 1 a 201, 11612 y 1583 a 16033, c. ppal.). 2.1. La Unión Temporal Pacandé 1 (conformada por las sociedades Construimos e Inversiones Ltda. y CM Ingeniería SAS —antes CM Ingeniería EU—) interpone el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Neiva, pretendiendo que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados por el desarrollo del proyecto Parque Residencial El Tesoro Etapa I, derivados de acciones y omisiones que le impidieron culminar y comercializar las unidades proyectadas.
En consecuencia, la parte actora solicita: i) el reconocimiento y pago del daño emergente consolidado equivalente a $8.768’932.657 que corresponde al capital invertido en la ejecución de las obras civiles del proyecto y demás conceptos señalados en la demanda; ii) lucro cesante por $5.367’530.556, iii) daño moral 1 Demanda 2 Subsanación 3 Reforma de la demanda Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA en el equivalente a 100 smlmv para los propietarios y/o socios de las firmas Construimos E Inversiones Ltda. y CM Ingeniería SAS y, iv) costas en cuantía de $4.260’329.463. 2.2.
El sustento fáctico refiere que el 4 de septiembre de 2006 el municipio de Neiva abre convocatoria pública para que se presenten propuestas para el proyecto urbanístico Parque Residencial El Tesoro Etapa I, consistente en la construcción de 12 torres de 5 pisos cada una, con 4 apartamentos por piso para un total de 240 apartamentos más 1 local comercial y 80 parqueaderos, a desarrollar en el lote “Uno A Multifamiliar El Edén” matrícula inmobiliaria 200-189161.
A dicha convocatoria concurre la Unión Temporal Pacandé 1 conformada inicialmente por Edificar 2000 Ltda., CM Ingeniería EU e Iván Rodrigo de J. Alvarado Gaitán, presentando oferta por $7.312’623.070 con plazo de 12 meses y esquema financiero mixto. El 25 de septiembre de 2006 la administración municipal selecciona dicha propuesta al expedir el “Certificado de Viabilidad 008-2006”, aceptando el esquema basado en subsidio municipal, aporte de beneficiarios, venta de parqueaderos y locales comerciales.
Posteriormente, Edificar 2000 Ltda. e Iván Rodrigo de J. Alvarado ceden sus derechos en la Unión Temporal Construimos e Inversiones Ltda., se suscribe un convenio con la Organización de Vivienda Popular El Tesoro para la adjudicación del lote, la construcción del proyecto y la selección y asignación de los 240 subsidios de vivienda por parte del municipio.
Agrega que el municipio transfiere indebidamente la propiedad del lote a cada beneficiario individual, con la escritura pública No. 2473 de 21 de noviembre de 2007 sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales y económicos de los beneficiarios, no se constata la capacidad de pago o endeudamiento de quienes sí tenían ahorro y eso limita su acceso a créditos hipotecarios para completar el precio de los inmuebles, además, ocasiona embargos a un beneficiario del proyecto (José Jair Toro Vallejo) lo que impide escriturar las ventas del proyecto por eso, menos Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA del 50% consigna la cuota inicial y lleva a que el contrato fiduciario con BBVA se da por terminado y la fiduciaria descuenta $40’000.000 por administración. Destaca que aun así inicia construcción con recursos propios, alcanzando a levantar ocho torres numeradas 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12, debidamente avaladas por el interventor, sin embargo, no logra escriturar ni recibir pagos por falta de titularidad del predio y existencia de embargos, la administración municipal tarda entre 5 y 7 meses en suscribir cada escritura.
Indica que a inicios de 2011 la Dirección de Vivienda suspende el proyecto alegando fallas de sismo resistencia en la torre 4, pese a que la constructora presenta pruebas de esclerometría favorables, el ingeniero contratado por la alcaldía emite resultados negativos que luego son desvirtuados por estudios especializados que acreditan el cumplimiento de normas.
También indica que en el 2011 el interventor renuncia y aunque es obligación del municipio presentar terna para su reemplazo ante la fiduciaria, nunca se envía una propuesta válida, el proyecto queda sin interventoría y persisten omisiones como la no adjudicación de 25 apartamentos, la suspensión de la venta de parqueaderos y local comercial incluidos en la financiación aceptada y aunque las demoras en el desarrollo del proyecto provienen de actos y omisiones municipales, en el 2014 la administración inicia proceso sancionatorio contra la Unión Temporal.
Agrega, que el 10 de marzo de 2015 un sismo de magnitud 6.6 motiva la solicitud de la constructora de una inspección técnica para verificar daños, la cual es negada invocando estudios previos cuestionados. En conclusión, sostiene que el municipio se enriqueció injustificadamente con las obras recibidas sin pagar, impidiéndole recuperar la inversión y la utilidad esperada, por lo que promueve conciliación prejudicial el 26 de mayo de 2015 y se le expide constancia de no conciliación el 11 de agosto de 2015, a efectos de agotar el requisito para la presente demanda de reparación directa, por lo perjuicios causados con la transferencia indebida del lote, la deficiente selección de beneficiarios, la suspensión injustificada de la obra, la falta de interventoría, la imposibilidad de Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA vender activos proyectados y las múltiples omisiones administrativas que impiden culminar y comercializar el proyecto de vivienda. 2.3.
En los fundamentos de derecho cita los artículos 2 y 90 de la Constitución como sustento de la falla del servicio generada por haber incumplido deberes derivados de la convocatoria pública del 4 de septiembre de 2006 para el proyecto Parque Residencial “El Tesoro Etapa I”, pues no ejecutó las actividades necesarias para seleccionar adecuadamente beneficiarios, asegurar la viabilidad jurídica y económica del proyecto y el reasentamiento de hogares en riesgo.
Afirma que agentes municipales actuaron sin la cautela exigible, desconociendo su deber de cuidado sobre bienes públicos y afectando derechos de la parte actora, en particular, la protección del patrimonio comprometido en la ejecución del proyecto y esa conducta omisiva y negligente vulnera el mandato contenido en el artículo 2 constitucional sobre el deber de proteger a las personas y sus bienes, lo que hace responsable a la administración, sin que medien causales que la exoneren (culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito).
Seguidamente, identifica los elementos de la responsabilidad: a) hecho generador, consistente en la falla del servicio por omisiones en la gestión del proyecto; b) daño cierto, traducido en detrimento económico, lesiones a bienes y afectaciones materiales y morales de la demandante y, c) nexo causal entre la falla administrativa y el daño, dado que la inejecución o tardanza en cumplir deberes básicos es causa directa del perjuicio.
Refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado (no cita referencia) indica que el Estado responde por la acción u omisión de sus agentes: por falla del servicio, cuando no se satisfacen necesidades sociales relevantes o, no se protegen los bienes de los particulares. 2.4. En el alegato conclusivo (f. 2288 a 2295 Id.) insiste en que la falta de construcción de 4 de las 12 torres previstas, se da por causa imputable al municipio al transferir indebidamente el lote a 240 beneficiarios iniciales de subsidios, obligando a la UT a asumir gastos de escrituración y reglamentos de propiedad horizontal, transferencia de dominio que después debió ser revertida, lo que se Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA prueba con el FMI Nº 200-189161 y la escritura pública Nº 2473 del 21 de noviembre de 2007 otorgada en la Notaría Cuarta de Neiva.
Reprocha que la demandada no haya verificado debidamente los requisitos de los beneficiarios, adjudicando subsidios a personas sin capacidad económica, dando paso a adjudicaciones reiteradas y modificaciones por incumplimientos de requisitos, como se evidencia en las resoluciones: Nº 0057 de 6 de octubre de 2006, Nº 072 de 9 de noviembre de 2006, Nº 0011 de 16 de marzo de 2007, Nº 0025 de 20 de marzo de 2007, Nº 031 de 30 de abril de 2007, Nº 0048 de 5 de julio de 2007, Nº 0054 de 16 de julio de 2007, Nº 0083 de 20 de diciembre de 2007, Nº 0026 de 18 de diciembre de 2008, Nº 007 de 27 de febrero de 2009, Nº 0014 de 23 de abril de 2009, Nº 0031 de 18 de agosto de 2009, Nº 0035 de 11 de noviembre de 2009 y Nº 0168 de 9 de diciembre de 2009.
Aduce que, por la indebida transferencia del lote, algunos “copropietarios” lo usaron como garantía en procesos judiciales, generando embargos, como los decretados contra José Jair Toro Vallejo por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Confíe Ltda. y por la Contraloría Municipal de Neiva, problema que soluciona el demandante gestionando el retorno del lote al municipio, sin reconocimiento ni intervención de este.
También, señala que la ausencia de interventor obedeció a fallas del municipio al presentar ternas con aspirantes no idóneos, incluyendo en la segunda terna al ingeniero Wladimir Abdón Murillo Losada, rechazado inicialmente por no cumplir requisitos, lo que consta en informes de la fiducia y oficios como el D.V.S. 1292 del 23 de agosto de 2013.
Critica la suspensión del proyecto en 2011 por supuestas fallas estructurales en la torre 4, basadas en pruebas de sismo resistencia ejecutadas por el ingeniero Miguel Enrique Puentes Sánchez, cuyo estudio fue desvirtuado por la firma Estudios y Proyectos Civiles Ltda. en concepto del 10 de septiembre de 2013, suscrito por el ingeniero Luis Hernán Mahecha P., especialista en estructuras, quien concluye que las pruebas eran deficientes y no cumplían con las normas de sismo resistencia de 1998 y 2010, lo que se refuerza con el hecho de que las edificaciones resistieron sin daños el sismo de 6.6 del 10 de marzo de 2015.
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Indica que la suspensión sin causa de la venta de parqueaderos, omisión del pago del local comercial previsto en el esquema financiero y las demoras en la escrituración, afectaron el flujo financiero y las cuentas de liquidación de obras urbanísticas entregadas por el municipio eran incompletas, en cambio, las que detalla en la demanda son las realmente ejecutadas.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (f. 1202 a 12444 y 1635 a 16855 c. ppal.). 3.1. Se opone a las pretensiones indicando que el proyecto “Parque Residencial El Tesoro Etapa 1” lo formula y ejecuta la Unión Temporal Pacandé 1, asumiendo obligaciones financieras, administrativas y constructivas, mientras que el municipio solo evalúa y asigna subsidios, sin vínculo jurídico con beneficiarios ni responsabilidad en retrasos u omisiones, por lo tanto, no existe nexo causal con los daños. 3.2.
Frente a los hechos acepta los relacionados con la convocatoria y ejecución del proyecto de solución de vivienda de interés social El Tesoro Etapa I, agregando que tiene respaldo en los planes de vivienda de los Decretos 975 de 2004 y 1229 de 2005 siendo en dicho contexto fáctico y normativo que se suscribe el convenio de asociación No. 001 del 22 de enero de 2007 entre el municipio de Neiva y la Unión Temporal, con el objeto de aunar esfuerzos para ejecutar el proyecto.
En dicho proyecto se permite a los beneficiarios acceder a los subsidios familiares de vivienda, el municipio aporta el uso temporal del predio “El Edén” y los subsidios aprobados, mientras la unión temporal asumía la construcción, financiación y contratación de las obras, sin que el convenio implicara transferencia del dominio del lote ni obligaciones económicas adicionales para la entidad territorial.
Agrega que el certificado de viabilidad No. 008-2006 entregado el 25 de septiembre de 2006 a la UT como única proponente, se da tras verificar el cumplimiento del 4 Contestación de la demanda 5 Contestación de la reforma de la demanda Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA esquema financiero, precisando que ello no daba lugar a la adjudicación del lote, ni reconocerles derecho alguno sobre el lote “El Edén”.
Explica que el predio mencionado pertenece al municipio, se usa como escenario del proyecto, permanece inscrito a su nombre y no se contempla cesión, asimismo, el proyecto se inscribe en el programa de vivienda de interés social (VIS) y se ejecuta con recursos de subsidios, aportes de beneficiarios y venta de áreas comunes, sin obligaciones económicas del municipio distintas a la entrega de subsidios, por lo tanto, la unión temporal contrata la obra sin intervención municipal y las ventas de unidades se realizan entre beneficiarios y la unión temporal.
Sobre la solicitud de transferencia del predio a la UT, indica que fue negada por ausencia de obligación legal o contractual, reiterando la categoría de bien fiscal de uso público y no tener la autorización del concejo municipal, insistiendo en la negativa ante nuevas solicitudes, indicando que toda enajenación exigía requisitos de la Ley 136 de 1994 y la actora interpone acciones judiciales para obtener la adjudicación y el municipio se opone en su momento por no cumplir requisitos, en ese orden, las inversiones en urbanismo y construcción son asumidas voluntariamente por la UT, sin generar derechos sobre el dominio por el solo hecho de la ejecución del proyecto ni la permanencia de beneficiarios crea la obligación de transferir el predio.
Señala que el ente territorial adelanta procesos para interventoría sin acuerdo con la constructora, se registran suspensiones de obra por deficiencias técnicas y ausencia de reforzamientos, frente a lo cual hubo oposición de la constructora, pero el municipio mantiene su posición con base en conceptos técnicos idóneos, lo que imposibilita continuar el proyecto sin comprometer la seguridad de las personas.
Finalmente, indica que la designación del interventor era responsabilidad de la UT, lo mismo que la administración del conjunto habitacional y la elaboración del reglamento de propiedad horizontal, dentro del cual definió la destinación y uso de las áreas comunes, estableciendo su distribución y los fines específicos y precisa que los actos sancionatorios (resolución 393 de 2014) fueron expedidos respetando el debido proceso y derecho de defensa y lo único recibido por el municipio fueron Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA actas parciales de urbanismo, sin que ello represente incremento patrimonial para la entidad. 3.3.
En los fundamentos de derecho sostiene que los funcionarios del ente territorial no vulneraron las disposiciones invocadas por la parte actora, pues no incumplieron obligaciones propias del desarrollo del proyecto, las cuales corresponden al oferente, responsable de la construcción, urbanismo y actividades necesarias para su culminación, conforme a lo previsto el Decreto 975 de 2004 y la Ley 3 de 1991, resaltando que las múltiples suspensiones de obra entre 2007 y 2010 obedecen a problemas técnicos, administrativos, embargos y deficiencias estructurales detectadas, imputables a la gestión de la Unión Temporal y no a la administración municipal.
Igualmente, destaca que el interventor incumple deberes esenciales de supervisión, entrega de informes técnicos y certificaciones de habitabilidad conforme a la norma NSR-98 (Decreto 33 de 1998), lo que obliga a contratar estudios externos que confirman deficiencias graves en materiales, recubrimientos y resistencia del concreto, haciendo necesaria la intervención estructural, sin que ello sea atribuible a la entidad territorial, aunado a que, la licencia de construcción y demás requisitos contractuales eran responsabilidad del oferente, incluyendo apertura de encargos fiduciarios, obtención y renovación de licencias, presentación de beneficiarios y ejecución integral de urbanismo y viviendas, por lo que insiste que fue el incumplimiento de sus deberes lo que ocasiona retrasos y pérdida de vigencias.
Indica que no se demuestra el daño antijurídico y de estarlo, no se acredita el nexo de causalidad con alguna acción u omisión del municipio, dado que el incumplimiento se origina en el contratista oferente, quien desde el inicio presentó dilaciones, no garantizó la estabilidad de obra exigida por la Ley 9 de 1989, el Decreto 3042 de 1988 y la sentencia C-444 de 2009 (Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), que mantiene la obligación de póliza o garantía de calidad y estabilidad en vivienda de interés social, por ende, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial. 3.4.
Propone las siguientes excepciones de mérito: Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA a. Caducidad del medio de control: El artículo 164 del CPACA fija un término de dos años para accionar, contados desde el hecho dañoso o desde que se tuvo conocimiento, siempre que se pruebe imposibilidad de conocerlo antes y en este caso el daño se conoció el 12 de enero de 2011 cuando el municipio suspendió el proyecto “Parque Residencial El Tesoro Etapa I” por deficiencias constructivas evidenciadas en visitas técnicas y la demanda es presentada el 28 de agosto de 2015, superando ampliamente el plazo legal. b. Falta de acreditación del porcentaje de participación: La sociedad Construimos e Inversiones Ltda. no acredita el 95% de participación en la UT, sino únicamente un 50% pues solo se aprobaron las cesiones de Edificar 2000 Ltda. e Iván Rodrigo de J. Alvarado pues el restante 50 % corresponde a CM Ingeniería EU, por lo que carece de legitimación para actuar en el porcentaje alegado. c. Incumplimiento del oferente del proyecto: Insiste en los incumplimientos anotados por parte de la UT. d. Cobro de lo no debido: El municipio no debe nada al demandante por falta del nexo causal pues las fallas fueron imputables a la UT. e. Genérica o innominada: Se decrete de oficio cualquier otra excepción que resulte probada según los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 282 del CGP.
La excepción del ordinal b) fue analizada por el Tribunal desde la perspectiva de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales enlistada en el artículo 100-5 del CGP, la cual fue declarara no probada en auto del 25 de mayo de 2017 (f. 1706 y 1707 Id.) donde igualmente se difirieron las demás para ser resueltas en la sentencia. 3.5.
En el alegato conclusivo (f. 2348 a 2359 Id.) sostiene que el proyecto urbanístico fue formulado por la UT como oferente conforme al Decreto 975 de 2004 asumiendo obligaciones financieras, administrativas y constructivas, mientras que el municipio solo otorgó subsidios de vivienda de interés social, siendo el oferente el único responsable de la promoción, desarrollo, gerencia y construcción. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Destaca que se construyeron ocho de las 12 torres, incluida la cuestionada torre 4, la cual presenta graves deficiencias estructurales y de calidad, corroboradas por los testimonios de Rigoberto Losada Fierro, Miguel Enrique Puentes Sánchez y Alfonso Galindo Carrillo, quienes describieron que la construcción presenta aceros expuestos y corroídos, agregados pétreos con sobre-tamaño, concretos porosos, falta de recubrimiento, muros y placas mal ejecutadas y sin cumplir con la norma de calidad NSR-98, lo que genera la necesidad de un reforzamiento estructural.
Aduce que con el oficio 0034 del 12 de enero de 2011 (registro fotográfico de la torre 4 inacabada), el CD con imágenes de inspecciones de 2011 y los estudios técnicos aportados, evidencian resistencias de concreto insuficientes (máximo 2.400 psi) y uso de agregados no triturados, lo que se corrobora con el informe de la Sociedad Huilense de Ingenieros del 16 de mayo de 2011 donde se concluye que nunca se efectuaron diseños de mezcla ni ensayos de compresión. Cuestiona la certificación del interventor Jesús Darío Castro del 13 de junio de 2011, pues, aunque recomienda un estudio de vulnerabilidad para la torre 4, afirma que los diseños de mezcla fueron respetados, lo cual se contradice con el dictamen de la Sociedad Huilense y con las solicitudes reiteradas desde 2009 por la Secretaría de Vivienda para que se presentaran dichos diseños y pruebas de laboratorio, aunado a que el interventor puso de presente la pérdida de información por tres hurtos distintos, sin prueba documental del hecho.
Señala que las supuestas correcciones del constructor no fueron respaldadas por estudios técnicos ni facturas de materiales o aditivos, limitándose a reparaciones superficiales sin atender problemas como desplomes, pandeos u hormigueros, de lo que se concluye que el estado de ruina de la torre 4 evidencia la inexistencia de una reparación estructural idónea.
Por lo tanto, no existe nexo causal entre el obrar del municipio y los perjuicios alegados, pues las relaciones contractuales (opciones de compra, promesas de compraventa, acuerdos de pago) se suscribieron exclusivamente entre el oferente y los beneficiarios, o sea, que las omisiones y retrasos son imputables al constructor y no al ente territorial, dejando obras inconclusas y de ello da cuenta el oficio SVH Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 1250 del 26 de septiembre de 2019 que detalla las obras de urbanismo ejecutadas y el saldo pendiente por dicho concepto.
4. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. No rinde concepto. 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia, validez y legitimación. El Tribunal es competente para resolver el caso según los artículos 152, 156 y 157 del CPACA y procede a ello por cuanto no se observan circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en la causa pues la parte demandante afirma haber sufrido perjuicios derivados de la imposibilidad de culminar exitosamente un proyecto urbanístico por causas atribuibles a la entidad demandada, a lo cual se opone la demandada argumentando haber actuado dentro del marco jurídico aplicable y que cualquier daño proviene de la gestión de la propia actora, de ahí el interés de ambas partes en que esta instancia se resuelva. 5.2.
Problema jurídico. Según lo dispuesto en la audiencia inicial (f. 1707 Id.), se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos: 5.2.1. ¿Caducó el medio de control ejercido? 5.2.2. ¿Debe declararse la responsabilidad del demandado, por las falencias que se produjeron en la ejecución del proyecto de vivienda El Tesoro etapa 1, dando lugar a los perjuicios que reclama la actora o, los mismos se produjeron por el incumplimiento de las obligaciones que estaban a cargo del demandante? 5.2.3.
¿Se produjo el enriquecimiento sin causa del municipio de Neiva, con ocasión de las obras que ejecutó la parte actora en el proyecto de vivienda El Tesoro etapa 1 sin habérsele pagado su precio? Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA La tesis del Tribunal es que las pretensiones de la demanda deben negarse, porque hay caducidad del medo de control y, porque no existe falla del servicio pues no es imputable al municipio de Neiva la imposibilidad que tuvo la parte demandante de culminar y comercializar el proyecto Parque Residencial El Tesoro Etapa I, ya que los incumplimientos contractuales, deficiencias técnicas, administrativas y financieras son atribuibles a la Unión Temporal Pacandé 1, lo cual rompe el nexo causal con la actuación de la entidad territorial y de contera, no se configura responsabilidad patrimonial del Estado.
Lo anterior, se sustenta en el análisis de: a) el medio de control y su alcance; b) el análisis de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y, d) el caso concreto a la luz de los hechos probados. 5.3. Naturaleza de la relación jurídica entre las partes. Para fijar los derroteros de esta decisión, es necesario analizar la relación jurídica existente entre las partes, a efectos de establecer con precisión si lo que se pretende tiene asidero en la responsabilidad extracontractual del Estado que debe cursar por el medio de control de reparación directa o, si existe una relación contractual que traslade el debate procesal al campo de las controversias contractuales, debiéndose señalar de manera anticipada que las circunstancias fácticas hacen inclinar el criterio del despacho hacia la primera.
Se encuentra probado que la Dirección de Vivienda Social de Neiva abre convocatoria pública durante los días 4 al 15 de septiembre de 2006 para desarrollar del proyecto urbanístico Parque Residencial El Tesoro Etapa 1, con fundamento en los Decretos 975 de 2004, 1229 de 2005 y la resolución 610 de 2004 <sic>, donde se indican los requisitos que deben cumplir los oferentes (f. 406).
A dicha convocatoria solo concurre la Unión Temporal Pacandé 1, por lo cual la administración municipal expide el certificado de viabilidad No. 008 de 2006 donde declara que la propuesta de la Unión Temporal Pacandé 1, es aceptada con el esquema de costos y financiamiento ofrecidos, así: a) total del proyecto $7.312’623.070 que corresponden a: i) obras de urbanismo, construcción de Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA apartamentos, costos indirectos, gastos administrativos y financieros, costo del terreno y aportes municipales y ii) esquema financiero que incluye subsidios familiares por $1.566 millones (21,4%), aportes de beneficiarios por $5.556 millones (76%) y ventas por $190 millones (2,6%) y, b) plazo de 12 meses para su ejecución (f. 376 a 378).
Posteriormente, se emite el certificado de modificación No. 03–2007 en el que se ajusta el certificado de viabilidad No. 008–2006 sin alterar el valor ni el esquema financiero, pues solo modifica costos indirectos de construcción y amplía la vigencia hasta la fecha de la licencia de urbanismo y construcción (f. 379 y 380). Asimismo, se expide el certificado de modificación No. 003–2008 donde se ajusta nuevamente el certificado de viabilidad No. 008–2006 modificando los costos indirectos de construcción de apartamentos, pero manteniendo el esquema financiero y reitera que la validez se supedita a la vigencia de las licencias de urbanismo y construcción (f. 391 a 400).
En el oficio SVH 0647 del 15 de junio de 2017 el Secretario de Vivienda y Hábitat de Neiva responde requerimiento probatorio del Tribunal donde señala que el proyecto Parque Residencial El Tesoro Etapa I, no se enmarca en la Ley 80 de 1993 sino en un régimen especial derivado de la Ley 3 de 1991 y normas concordantes, en virtud del cual el vínculo jurídico es directo entre oferente y beneficiarios, por eso los pagos a la UT Pacandé, no fueron realizados por el municipio sino por la Fiduciaria BBVA, con base en actas de avance de obras de urbanismo (f. 1723 a 1727).
En consecuencia, entre las partes existió una relación jurídica de colaboración tendente a lograr la satisfacción de soluciones de vivienda a personas de la región, por ello no es procedente afirmar que se trate de un vínculo contractual pues no existe el contrato por escrito como requisito de existencia según el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, donde se precisa que su existencia deriva del cumplimiento de dicha solemnidad y de las normas legales vigentes aplicables.
En concordancia con lo expuesto, la parte actora no ha promovido la declaratoria de existencia del contrato prevista en el artículo 141 del CPACA, ni corresponde al Tribunal la conversión del medio de control, pues no fue intención del demandante Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA controvertir incumplimientos derivados de un acuerdo contractual de voluntades, sino acreditar una falla en la prestación del servicio o, de ser el caso, de un enriquecimiento sin causa (hecho 25 de la demanda).
Tampoco se proponen ni demostraron hechos que encuadren en las hipótesis que autorizan reconocer un contrato estatal no escrito, como el suministro de bienes o servicios para conjurar amenaza o lesión al derecho a la salud o una urgencia manifiesta, siendo la reparación directa vía idónea para todos los efectos sustantivos y procesales. 5.4.
El medio de control y su alcance. El artículo 140 del CPACA concede a toda persona el derecho para demandar la reparación del daño antijurídico causado por la acción u omisión del Estado, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de inmuebles (temporal o permanente y por cualquier causa), de manera que, cualquiera sea la manifestación fáctica del Estado, si causa un daño antijurídico está en el deber de indemnizarlo.
En ilación con lo anterior, es el medio de control de reparación directa a través del cual se pueden encausar las pretensiones de enriquecimiento sin causa tal y como lo ha establecido el precedente unificador del 19 de noviembre de 2012 Consejo de Estado6, recientemente reiterado7, de manera que el reclamante no cuente con otra vía procesal para obtener la satisfacción de la demanda de justicia, por ejemplo, si el asunto entraña analizar obligaciones contractuales, la vía procesal a debatirlas es el de las controversias contractuales8. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sala Plena Sección Tercera, sentencia de noviembre 19 de 2012, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 73001-23-31-000-2000- 03075-01(24897) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (2024, 23 de septiembre).
Álvaro Orlando Rojas Montenegro y otros vs. Universidad Surcolombiana (Rad. 41001-23-33-000-2012-00184-02, núm. interno 65351). M.P. Nicolás Yepes Corrales. 8 Así lo dispuso el siguiente precedente: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia de junio 19 de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 25000-23-26-000-2000-02567-02(41972).
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Así, de acuerdo con la sentencia del 14 de marzo de 2018 de la misma Corporación, el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando satisface los siguientes requisitos: i) que el obligado haya obtenido un beneficio patrimonial (ventaja positiva) o no haya sufrido detrimento alguno (ventaja negativa), ii) la ventaja del enriquecido se traduzca en una mengua patrimonial del empobrecido, iii) ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento, iv) que el demandante a fin de recuperar lo perdido carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito y v) la acción in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley9.
Eventualmente se ha admitido por la jurisprudencia de esta jurisdicción10 que el enriquecimiento sin justa causa puede darse en desarrollo de los contratos estatales solo en los siguientes eventos: “i) cuando se acredite un constreñimiento de una entidad pública al particular para ejecutar bienes o servicios en su beneficio sin contrato estatal de por medio; ii) en los eventos en que se adquieran bienes o servicios para evitar una amenaza o lesión inminente al derecho a la salud y/o; iii) en los casos en que se declare una situación de urgencia manifiesta y se adquieran bienes o servicios de por medio sin un contrato escrito”11.
Por último, en sentencia de unificación del 31 de julio de 202512 de la misma Corporación, se reiteró que, la procedencia del enriquecimiento sin justa causa es de carácter excepcional y que no está restringida a los tres supuestos enunciados en el fallo de unificación de 2012, pero exige prueba rigurosa de los cinco elementos traídos desde la sentencia del 14 de marzo de 2019 antes citada. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia de marzo 14 de 2018, C.P. María Adriana Marín, Rad. 73001-23-31-000-2007-00435-02 (41296) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. (2024, septiembre 23).
Radicación No. 41001-23-33-000-2012-00184-02 (65351). Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Á. O. Rojas Montenegro y otros vs. Universidad Surcolombiana. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012. Radicado 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
(2025, julio 31). Sentencia de unificación – Enriquecimiento sin justa causa [Radicación 08001-23-33-000- 2014-00442-01 (57.464), demandante: Delthac 1 Seguridad Ltda., demandado: Municipio de Soledad]. Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA En la citada decisión del 31 de julio de 2025 se fijaron las siguientes reglas: “80.
Al amparo de las anteriores consideraciones, la Sala unificará su jurisprudencia en torno a la configuración y procedencia del enriquecimiento sin justa causa cuando se han ejecutado actividades sin el respaldo de un contrato, en favor de entidades que -en su gestión- deben aplicar el Estatuto General de Contratación Pública (EGCAP), bajo las siguientes reglas: 81.
Comoquiera que el instituto analizado no tiene lugar en escenarios contractuales, la pretensión debe formularse cumpliendo los presupuestos procesales de la reparación directa, bien sea ante la inexistencia de contrato -sea porque se reclama una actividad producto de un acuerdo verbal o porque no existe pacto en absoluto- o ante el desarrollo de actividades con posterioridad al agotamiento del objeto de un contrato celebrado previamente.
Si lo que se reclama tiene fuente y respaldo en actividades propias del objeto de un acuerdo de voluntades, aunque se extienda en el tiempo, que se consumaron luego del periodo de ejecución, corresponderá a un juicio de controversias contractuales. Además de excluir la existencia de una relación negocial que dé sustento a la reclamación, se debe verificar que la fuente del menoscabo no sea una conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual del Estado (como un constreñimiento o falla del servicio), dada la subsidiariedad del enriquecimiento sin justa causa.
En ese sentido, como metodología para determinar la procedencia de este mandato, por su carácter subsidiario, se debe verificar: (i) que no exista un acuerdo de voluntades que fundamente la merma patrimonial que se atribuye (responsabilidad contractual); y (ii) que ese menoscabo no haya ocurrido en virtud de un hecho u omisión doloso o culposo causante de un daño antijurídico (responsabilidad extracontractual). 82.
La indicación formal de un medio de control diferente al de reparación directa, o la ausencia de mención del mismo, no puede ser empleado como un aspecto que impida dar trámite al conocimiento de la pretensión, de reunirse la totalidad de los presupuestos procesales para ello. En estos requisitos, no se circunscribe que previamente se haya provocado una decisión por parte de la administración contenida en un acto administrativo.
Por este motivo, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la ejecutoria de esta providencia, la resolverá de fondo, aunque no se haya mencionado formalmente el medio de control correspondiente, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de litigios. 83.
Las pretensiones de reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa, y su consecuente compensación, presuponen la ausencia de una fuente de obligación que las amparen. Por esta razón, su procedencia es absolutamente excepcional y depende de la demostración por parte del interesado del acaecimiento de una circunstancia extraordinaria, sustentada en razones de interés general que exigiesen la entrega del bien o la prestación del servicio, y que ameriten valorarla en favor del ejecutor para reconocer la actividad desarrollada al margen de dicho instrumento.
Esta excepcionalidad estará presente únicamente en aquellas situaciones en la cuales resulte probado que no era posible acudir a los mecanismos que la ley regula para escoger un contratista y celebrar un contrato, incluidas las hipótesis de urgencia manifiesta. Dicha valoración deberá soportarse en el comportamiento de las partes, dando prevalencia a la conducta de buena fe de cara a la actividad ejecutada y la confianza que pueda haber generado la administración sobre el interesado, así como la gravedad y urgencia en la continuación de la prestación de un servicio, el grado de conexidad que la actividad haya tenido con un contrato entre las partes y la necesidad de ello”.
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5.5. Las excepciones de mérito. Caducidad. La entidad demandada propuso las siguientes excepciones de mérito: caducidad del medio de control, incumplimiento del oferente del proyecto, cobro de lo no debido y la genérica o innominada, frente a las cuales la Sala considera que, salvo la de caducidad, no constituyen verdaderas excepciones, por cuanto no introducen hechos nuevos que alteren los fundamentos de las pretensiones o afecten la exigibilidad del derecho alegado, sino que se limitan a reforzar los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda, lo cual debe ser valorado en esta decisión como razones de defensa.
En consecuencia, se procede a estudiar la caducidad del medio de control y solo en caso de no prosperar, se dará paso a analizar de fondo las posiciones de las partes. El término de caducidad de la acción en el medio de control de reparación directa, conforme a lo dispuesto en el artículo 164-2-i del CPACA corre: “ a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Para establecer si opera la caducidad se hace necesario identificar el hecho generador del daño y/o cuando la UT demandante tuvo conocimiento de ello, a partir de diferentes momentos históricos dentro del proceso de construcción del proyecto urbanístico citado, lo cual se procede a auscultar. 5.5.1. Falta de giro de recursos económicos por la administración. Como antes se indicó, la oferta de la actora incluyó un esquema financiero que incluye subsidios familiares (21,4%), aportes de beneficiarios (76%) y ventas (2,6%) sin que en parte alguna el municipio de Neiva se hubiere obligado a pagar sumas de dinero en favor de la parte demandante, por lo que a primera vista se puede señalar que no pudo omitir una obligación que no había adquirido con la viabilidad dada al proyecto urbanístico.
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Según diversos documentos obrantes en el expediente: actas de inicio, suspensión y reinicio, las obras a cargo de la Unión Temporal Pacandé 1 inician el 22 de enero de 2007 (f. 1319 a 1330), el proyecto contemplaba 12 torres de 5 pisos cada una y 4 apartamentos por piso, un total de 240 apartamentos y 80 parqueaderos (f. 327), sin embargo, solo se construyen 7 torres (No. 1, 2, 3, 9, 10, 11 y 12), según certifica la Secretaría de Vivienda en oficio SVH 0647 del 15 de junio de 2017 (f. 1754 a 1760) y el interventor en certificación del 13 de junio de 2011 (f. 1457) precisa que la torre 4 fue edificada parcialmente, pero no aparece reconocida por la administración en el citado oficio.
Desde etapas tempranas se presentan problemas financieros, por ejemplo, en oficio del 15 de febrero de 2008, BBVA Fiduciaria informa a la UT que no se cumplen las condiciones para el desembolso de recursos, por lo cual, vencido el contrato el 27 de diciembre de 2007 inicia la devolución de aportes a compradores (f. 1337). También, con oficio No. 2010EE2106 del 22 de febrero de 2010 la Dirección de Vivienda Social de Neiva, informa a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., con copia a la Unión Temporal Pacandé 1, que existen 213 subsidios vigentes y que 27 debían asignarse al municipio, confirmando que los recursos por temas de subsidios se limitan al 2009 (f. 1007 a 1023).
Por su parte la Dirección de Vivienda Social de Neiva en oficio del 2 de junio de 2010 rechaza el argumento de falta de recursos alegado por la UT, exponiendo que la ausencia de giros obedece a errores del oferente en la presentación de escrituras, requisito indispensable para la entrega de subsidios, al tiempo que le pone de presente que es el oferente quien había garantizado un esquema financiero independiente de los aportes municipales, de manera que la demora en giros no podía justificar el atraso en obras (f. 893 a 894).
En comunicación del 30 de junio de 2010 la UT reconoce que de los 240 subsidios previstos solo habían sido entregados 234, advirtiendo que la diferencia afectaba la culminación del proyecto y que la demora en escrituraciones y exclusiones de familias era atribuible a la administración, por lo que solicitaba restablecer el equilibrio financiero del contrato, invocando afectación a la ecuación económica (f. 896-897), porque el municipio dejó de girar dineros a la fiducia. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Por su parte, el oficio del 15 de junio de 2017 de FIDUCIARIA BBVA informa que el encargo fiduciario que fue constituido en 2007 se encontraba inactivo y sin liquidar, el cual registra aportes hechos por el municipio el 14 de diciembre de 2007 pero precisa que la restitución de dineros a los compradores se inició desde el 15 de junio de 2010 reflejando que el esquema financiero se encontraba desfinanciado y sin respaldo efectivo desde esa fecha (f. 1812 a 1817).
Finalmente, con oficio No. SVH 0866 del 11 de julio de 2019 del municipio de Neiva, allegado en cumplimiento del decreto de pruebas, confirma los giros hechos a la Fiduciaria BBVA: i) $403’753.714,68 el 28 de septiembre de 2007 (20,17% avance), ii) $70’265.109 el 28 de abril de 2009 (13,26% avance) y iii) $69.654.376,00 el 25 de septiembre de 2009.
Agrega que, con posterioridad a la última fecha, no existen registros de nuevos desembolsos (f. 1812 a 1817), lo que para la Corporación fija con certeza que desde el 25 de septiembre de 2009 cesa definitivamente el flujo de recursos a la entidad gestora como causa eficiente para suspender las obras pues configura con claridad el desfinanciamiento del proyecto de fuentes oficiales y se consolida el hecho dañoso por falta de los giros alegados por la demandante, sin embargo, existieron hechos posteriores que permiten revisar la caducidad a partir de ellos. 5.5.2.
Suspensión de obras. En oficio del 9 de octubre de 2009 la Dirección de Vivienda Social de la Alcaldía de Neiva, informa a la representante legal de la Unión Temporal Pacandé, que toda escritura enviada a dicha dependencia debía estar acompañada de las actas de interventoría y de un certificado de habitabilidad suscrito por el interventor (f. 1339).
La Unión Temporal Pacandé, por su parte, en oficio del 17 de enero de 2011 dirigido a la Dirección de Vivienda de Neiva, entre otras cosas, señala que las pruebas de laboratorio necesarias para acreditar la habitabilidad de los apartamentos ya se venían realizando y serían entregadas a dicha autoridad (f. 903 a 906), aspecto que demuestra el conocimiento del oferente de la exigencia de contar con certificado de Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA habitabilidad del interventor por cada apartamento para viabilizar la continuidad del proyecto.
A través del oficio No. 0034 del 12 de enero de 2011 la directora administrativa de la Dirección de Vivienda (Arq. Sandra Patricia Galindo Escobar) le comunica a la UT Pacandé, que las torres 4 y 9 no se encontraban terminadas, según pudo constatar en visita del 6 de enero de 2011 y el registro fotográfico que anexaba y le pone de presente que no firmaría ninguna escritura sin las pruebas de laboratorio que acreditaran la habitabilidad y resistencia de las torres 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 o, en su defecto, un reconocimiento estructural suscrito por ingeniero civil idóneo, para lo cual le concede el plazo de 8 días (f. 1359 a 367) por lo cual estima el Tribunal que a partir de este momento la continuidad del proyecto se frena, sin que haya sido desvirtuada su presunción de legalidad judicialmente.
Igualmente, con oficio D.V.S. 0229 del 14 de febrero de 2011 la Dirección de Vivienda Social de Neiva le exige al interventor cumplir con diferentes cargas documentales, entre ellas, la obtención de las pruebas de laboratorio de resistencia de concretos homologadas y aceptadas por los códigos sismorresistentes vigentes y le recomienda notificar a la Unión Temporal no continuar con más torres hasta tener certeza de la calidad de lo construido (f. 1368).
Posteriormente, el 10 de mayo de 2011 la directora Administrativa de Vivienda Social de Neiva remite comunicación a la representante legal de la Unión Temporal, solicitándole con carácter urgente el envío de los resultados de laboratorio del control de calidad de concretos efectuados antes y durante la construcción de las torres del proyecto Parque Residencial El Tesoro I etapa (f. 1447) para dar continuidad a las obras.
Aunque obra certificación del 13 de junio de 2011 suscrita por el interventor Jesús Darío Castro Rojas, donde indica que en la construcción de las torres 4 y 9 se presentaron agregados pétreos de gran tamaño que ocasionaron falta de recubrimiento del acero de refuerzo en algunos puntos, fue corregido por el constructor con las recomendaciones de la interventoría, pero dicho documento solo alude como soporte técnico al estudio esclerométrico satisfactorio de las torres 1, 2, 3, 9, 10, 11 y 12, sin incluir la torre 4 (f. 1457).
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA No obstante, con el oficio del 13 de junio de 2011 el interventor remite comunicación a la directora de la Dirección Administrativa de Vivienda Social, con copia a la representante legal de la Unión Temporal, recomendando que para la torre 4 el constructor elaborara los respectivos estudios de vulnerabilidad (f. 1397) lo cual evidencia que se mantenían las circunstancias que motivaron la decisión adoptada mediante oficio No. 0034 del 12 de enero de 2011 de suspender la obra.
Igualmente, en el oficio del 1° de agosto de 2011 el interventor remite a la directora de la Dirección de Vivienda Social un informe de la torre 4 señalando que cumple con las condiciones estructurales, apoyándose en un concepto técnico elaborado por Ingesuelos de Colombia Ltda, pero dicho concepto no fue acogido por la administración (f. 1069 a 1079) pues no existe un aval oficial que confirmara la idoneidad estructural de la torre 4, confirmado así la posición inicial de la administración. Llama la atención que el Ing.
Jesús Darío Castro Rojas, quien fungía como interventor del proyecto en junio de 2011 suscribió la certificación que daba visto bueno a las obras (incluyendo la torre 4) y un año después, ya en calidad de Director Administrativo de Vivienda Social de Neiva, emite el oficio No. 791 del 2 de abril de 2012 donde señala que a raíz de las revisiones de la interventoría y supervisión, resultaba necesario e indispensable la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica en la torre 4, como obligación del oferente, situación que simplemente resta credibilidad a su labor del interventor pero refuerza la coherencia en la posición institucional (f. 1458 y 1459).
Con el oficio SVH 0647 del 15 de junio de 2017 suscrito por el secretario de Vivienda y Hábitat de Neiva (f. 1723 a 1727) fue allegado el listado de beneficiarios del proyecto Parque Residencial El Tesoro I, correspondientes a las torres 1, 2, 3, 9, 10, 11 y 12, donde se refieren los actos administrativos de otorgamiento de los subsidios (con indicación de los excluidos), lo cual refuerza que no hubo avance alguno sobre la torre 4 (f. 1754 a 1760).
Así, en criterio de la Sala, el presunto hecho dañoso deriva de la suspensión de las obras a partir del oficio No. 0034 del 12 de enero de 2011 notificado el 13 de enero Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA del mismo año a la Unión Temporal (f. 1359 a 1367) donde condiciona la continuidad del proyecto a la entrega de pruebas de laboratorio o a un reconocimiento estructural idóneo, como garantía de habitabilidad; decisión administrativa que está amparada en la presunción de legalidad y como ya se indicó, marca el hito determinante que permite contabilizar la caducidad.
Así, el término de caducidad de dos años venció el 14 de enero de 2013, por lo tanto, la solicitud de conciliación radicada el 26 de mayo de 2015 cuya constancia es del 11 de agosto de 2015 (f. 1154) y la demanda del 25 de agosto de 2015 (f. 1156), fueron presentadas de manera extemporánea, dando lugar a la caducidad de la acción y así se declarará. 5.5.3.
Falta de licencia. Escenario supletorio de caducidad. Si en gracia de discusión se admitieran hechos posteriores, debe resaltarse que la Curaduría Urbana Primera de Neiva a través de la resolución 0731 del 14 de mayo de 2010, concedió licencia urbanística para la construcción de las torres 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la supermanzana 1A del Parque Residencial El Tesoro I Etapa, a la Unión Temporal Pacandé, representada por Marcela Cristina Quimbaya, cuya vigencia inicial fue de 24 meses (hasta el 14 de mayo de 2012), prorrogables por 12 adicionales con solicitud expresa de prórroga 30 días antes de su vencimiento y condicionada a la acreditación de iniciación de obras (f. 1353-1358).
Lo anterior permite afirmar que cualquier expectativa de continuar con la ejecución del proyecto se frustró el 14 de mayo de 2012, fecha en la cual venció la vigencia ordinaria de la licencia urbanística otorgada, sin que en el expediente obre prueba de su prórroga ni de la iniciación de obras, por lo cual, la Sala concluye que el daño se concreta, supletoriamente, con dicho vencimiento, pues no pueden adelantarse obras sin licencia vigente, configurándose así un hecho cierto y determinante que impide alegar continuidad en el daño, por lo que el término de caducidad en este escenario vencería el 24 de mayo de 2014, resultando igualmente extemporánea la demanda presentada en agosto de 2015, así como la solicitud de conciliación en mayo del mismo año. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA 5.5.4.
Escrituración a beneficiarios y reversión al municipio de Neiva. Otro aspecto alegado por la parte actora es que el lote “EL EDÉN”, asignado para el desarrollo de proyecto urbanístico y de solución de vivienda, fue transferido irregularmente a los futuros propietarios de los apartamentos, lo que generó inconvenientes por medidas cautelares de uno de los beneficiarios.
El Tribunal encuentra probado que se trata del predio de mayor extensión inscrito al FMI No. 200-189161 en el que en efecto el predio es transferido en común y proindiviso en favor de varios beneficiarios del proyecto (anotación 3), y si bien ingresaron dos medidas cautelares contra José Jair Toro Vallejo (1 proceso ejecutivo y 1 proceso coactivo), lo cierto es que la titularidad del predio retorna sin restricciones al ente territorial desde el 1° de diciembre de 2008 (anotación 10) y en la anotación 12 se registra el reglamento de propiedad horizontal el 12 de marzo de 2009 (f. 828 a 852), todo lo cual evidencia que cualquier inconveniente presentado por la propiedad del predio quedaron completamente superados el 12 de marzo de 2009.
Esta última fecha tampoco puede tomarse como el hito determinante para el cómputo de la caducidad de la acción, pues este no impidió continuar con la ejecución del proyecto, como sí lo fue la suspensión de la obra, a partir del cual se verifica la consolidación de la caducidad. 5.5.5. Designación del interventor. Su exclusión como hecho continuado.
Como aspecto adicional, la demandante alega que la continuidad del proyecto se vio frustrado por la falta de interventor, frente a lo cual la Sala debe señalar a primera vista, que esto no desvirtúa el hecho de que fue la suspensión de las obras ordenadas por la administración, lo determinante en la causa del daño alegado. No obstante, resulta suficiente señalar que dicha obligación no estaba normativamente atribuida al ente territorial, en primer lugar, porque no existe contrato alguno que así lo disponga y una simple referencia en la oferta no basta para deducirlo; en segundo término, porque, contrario a lo afirmado en la demanda, esta carga recaía inicialmente en la entidad fiduciaria, a partir de la terna que debía Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA presentar el oferente o los beneficiarios del proyecto, conforme a la Resolución 966 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial13 y, finalmente, porque correspondía directamente al oferente seleccionarlo de los profesionales habilitados por el COPNIA, según la resolución 0019 del 25 de octubre de 2011 de la misma cartera ministerial14, lo cual excluye la figura del interventor de los denominados hechos continuados.
Y es que, de cualquier forma, se trataría de un hecho de un tercero, esto es, la entidad fiduciaria, quien en oficio del 15 de mayo de 2014 decide no continuar participando en el proceso de selección del interventor por el cambio normativo, a pesar de las disposiciones que pudieran estar incorporadas sobre el tema en el respectivo contrato de fiducia que la Unión Temporal constituyó para recibir los aportes (f. 1524). 5.5.6.
La solicitud de inspección ocular. Como último punto, en escrito del 19 de marzo de 2015, el apoderado de la Unión Temporal Pacandé 1 solicita a la Dirección de Vivienda Social de Neiva una diligencia de inspección ocular, con participación de arquitectos o ingenieros, para verificar si las edificaciones del proyecto El Tesoro Etapa I, suspendidas desde 2011, presentaban daños estructurales por el sismo del 10 de marzo de 2015 que tuvo 6.6 puntos en la escala de Richter (f. 1088).
Dicha solicitud es negada con oficio DVS 0408 del 24 de marzo de 2015 de la Dirección de Vivienda Social (f. 1089) sin que constituya la causa que impidió continuar el proyecto, es únicamente una insistencia en una revisión ocular y el sismo referido es posterior a la causación de la caducidad, lo que no configura hechos continuados ni desvirtúa que fue en el 2011 cuando se dimensionó el hecho dañoso, por demás admitido en el citado oficio de la Unión Temporal.
En conclusión, la Sala establece que el daño se configura con la expedición y notificación del oficio No. 0034 del 12 de enero de 2011 donde se paraliza la continuidad del proyecto urbanístico, en cuanto la administración condiciona la 13 https://minvivienda.gov.co/sites/default/files/normativa/0966%20-%202004.pdf 14 https://minvivienda.gov.co/sites/default/files/normativa/0019%20-%202011.pdf Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA continuidad del proyecto a la entrega de estudios técnicos de habitabilidad y resistencia, a partir del cual corre el término de caducidad de dos años que vence en enero de 2013 y como la demanda se presenta en agosto de 2015 es extemporánea, sin que puedan alegarse hechos continuados, como la falta de recursos, la reversión del predio, la ausencia de interventor o la solicitud de inspección ocular, ni siquiera el vencimiento de la licencia urbanística en mayo de 2012, pues este último solo constituye un hecho supletorio que igualmente confirma la caducidad antes de la presentación de la acción. En los términos del artículo 282 del CGP, aplicable por integración normativa conforme al artículo 306 del CPACA, cuando el juez declara probada una excepción que conduce al rechazo de todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de analizar las demás. En ese sentido, al acreditarse la excepción de caducidad, corresponde negar en su integridad las pretensiones formuladas. 6.
Costas. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas por cuanto no se aprecia que se hayan causado ni carencia manifiesta de fundamentos legales en la demanda. 7. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, la cual conduce a NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. Radicación: 41001-23-33-000-2015-00745-00 Demandante: UNIÓN TEMPORAL PACANDÉ 1 Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA TERCERO: ORDENAR que en firme la presente decisión, se archive el expediente una vez efectuadas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, con firma electrónica en SAMAI. JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA (ausente con permiso)