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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300320250017101

Reporting judge: Gerardo Iván Muñoz Hermida

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE BRAYAN CAMILO GARZÓN MENESES DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO- OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PITALITO PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001 33 33 003 2025 00171 01 Aprobado en Sala de la fecha.

Acta No. 067. 1.- ANTECEDENTES. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia calendada 20 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, que resolvió NEGAR las súplicas de la demanda. 2.- LA DEMANDA. 2.1. Hechos. BRAYAN CAMILO GARZÓN MENESES, pretende el cumplimiento del artículo 7 numerales 2 y 5 y el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y en consecuencia se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PÚBLICOS DE PITALITO-HUILA, disponga la atención al público durante un total de 40 horas semanales; expida y de publicidad a la carta de trato digno al usuario y reglamente y publicite la tramitación interna de las peticiones.

Como sustento fáctico, expone que el 13 de junio de 2025 radicó una solicitud de cumplimiento de las normas mencionadas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta alguna. 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. Que en la página web de las oficinas de instrumentos públicos, (https://www.supernotariado.gov.co/oficinas-de-registro/) los horarios de atención en cada una de las sedes de la entidad es el siguiente: lunes a viernes de 8:00AM a 4:00 PM para un total de 40 horas semanales).

Sin embargo, que en varias ocasiones la oficina de registro de instrumentos públicos mantiene cerrada durante el horario de atención al público. Lo que constituye un incumplimiento al artículo 7 numeral 2 de la ley 1437 del 2011, la cual exige la atención al público dentro de los horarios fijados. Advierte también, la ausencia de expedición y visibilidad en sitios web de la carta de trato digno al usuario, lo que genera una contravención directa del artículo 7 numeral 5 de la ley 1437 del 2011.

Por último, indica que la entidad accionada no ha hecho público ni se encuentra disponible en ningún sitio web el acto administrativo que reglamenta la tramitación interna de peticiones y manera de atender las quejas, lo que configura un incumplimiento del artículo 22 de la ley 1437. 3.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD. Mediante auto calendado 21 de julio de 20251 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, resolvió admitir la demanda de cumplimiento del artículo 7 numerales 2 y 5 y el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 y requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito la rendición de un informe sobre las actuaciones administrativas desarrolladas para dar cumplimiento a la normativa en mención, y aportar las pruebas pertinentes.

El 20 de agosto de 20252 se profirió sentencia de primera instancia negando la solicitud de cumplimiento formulada por el señor Brayan Camilo Garzón Meneses, siendo impugnada3 por la parte accionante. 4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 4.1. De la Superintendencia de Notariado y Registro4. Por intermedio de apoderado judicial, descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda al manifestar que la entidad demandada le ha dado respuesta clara, completa y de fondo a cada una de las peticiones del demandante, en las que se evidencia que si se ha dado cumplimiento a la normativa que reclama. 1 Doc. 005 Samai 1Inst. 2 Doc. 043 Samai 1Inst. 3 Doc. 045 Samai 1Inst. 4 Doc. 010 Samai 1Inst. 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. Adicional a lo anterior, precisa que según el artículo 9 de la Ley 393 de 1991, la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados por medio de la acción de tutela, precisando que si el demandante considera vulnerado su derecho de petición, lo procedente es la acción de tutela.

En tal sentido, precisa que la entidad mediante comunicación del 8 de julio de 2025, se otorgó respuesta a la solicitud del accionante, indicándosele que la oficina de registro labora en un horario de 8 a 4 de la tarde en jornada continua para atención al público y los funcionarios continúan hasta las 5 de la tarde, cumpliendo así con las 40 horas semanales de atención al público y 45 horas semanales laborales para los funcionarios.

Que así mismo, indica que la carta de trato digno al Usuario se implementó por primera vez de manera oficial en la Superintendencia de Notariado y Registro el 2 de julio de 2024, la cual siempre ha estado publicada en las carteleras de acceso al público, y se encuentra también publicada en la página web de la Superintendencia. Y con relación al procedimiento interno para la tramitación de peticiones al Interior de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, se radican a través del sistema adoptado por la superintendencia a través de la plataforma DOCU, incorporada a través de la Resolución No. 02210 del 05 de marzo de 2025, por medio del cual se adopta el sistema de gestión de documento electrónico de archivo SIGDEA denominado DOCUSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

De otra parte, señaló que el accionante solicitó también a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, un informe detallado sobre el horario de atención personal al público durante los último 6 meses, la cual fue resuelta mediante comunicación No. SNR2025EE-159903-1 ORIP150- 170.1.150 del 24 de julio de 2025 en los siguientes términos: (i) Que esa oficina ha mantenido un horario regular de atención al público con jornada continua de lunes a viernes de 8 am a 4 pm sin atención lo fines de semana ni festivos;

(ii) Que durante el mes de marzo de 2025 esa oficina adelantó un proceso de traslado físico de sus instalaciones como parte de un proceso de mejoramiento en la infraestructura y accesibilidad para los usuarios en atención a los lineamientos institucionales para ofrecer un mejor servicio; 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. (iii) Que ese proceso logístico [de traslado] implicó una serie de ajustes técnicos y administrativos que afectaron temporalmente la normal operación en los sistemas misionales, entre ellos la plataforma de turnos y sistemas de radicación. (iv) Que, durante el periodo de los últimos 6 meses de enero a julio de 2025, esa oficina ha mantenido un horario regular de atención al público de lunes a viernes de 8 am a 4 pm en jornada continua, con excepción del mes de abril y las fechas antes citadas, cuando se presentaron suspensiones parciales de la atención a causa del traslado de sede.” Que así mismo, el accionante solicitó también a la ORIP de Pitalito evidencias de la expedición de la carta de trato digno al usuario, sus actualizaciones y su medio de visualización, la cual fue resuelta mediante comunicación No. SNR2025EE-162062-1 ORIP150-170.1.150 del 25 de julio de 2025, indicándosele que la misma se implementó por primera vez en la Superintendencia de Notariado y Registro el 2 de julio de 2024 de manera oficial, la cual se encuentra en todas las oficinas de registro y permanece publicada en las carteleras de acceso al público.

Así mismo, señala que la misma reposa en la página web compartiendo el respectivo link. Por último, manifiesta también requirió a la ORIP de Pitalito el acto administrativo que regula el procedimiento interno para la tramitación de peticiones al interior de esa oficina, a la cual se le dio respuesta por medio de comunicación No. SNR2025EE-164231-1 ORIP150-170.1.150 del 28 de julio de 2025 al señalar que las peticiones se responden en los términos legales establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y se radican en la plataforma DOCU incorporado mediante Resolución No. 02210 del 5 de marzo de 2025.

Que se le precisó igualmente que el proceso para el trámite de las peticiones, quejas y consultas se realiza a través del correo correspondencia@supernotariado.gov.co. 5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 resolvió: “PRIMERO. – NEGAR las súplicas de la demanda, conforme lo motivado.

SEGUNDO. - ADVERTIR a la parte actora que no podrá instaurar una nueva acción con la misma finalidad (inciso final, artículo 21 de la Ley 393 de 1997).

TERCERO. - RECONOCER personería adjetiva al abogado GRÉGORY DE JESÚS TORREGROSA REBOLLEDO, titular de la Tarjeta Profesional No. 5 Doc. 043 Samai 1Inst. 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses. Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. 140.546 del CSJ, para actuar como apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, en los términos y para los fines del poder arrimado.

CUARTO. - De no ser impugnada la presente sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.” Para tal efecto, consideró el A quo que la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada que cumple funciones administrativas y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito es una dependencia de dicha entidad, por lo que son destinatarias de la parte primera de la Ley 1437 de 2011 y por ende de las normas que el accionante aduce incumplidas.

Acto seguido, indicó que mediante petición radicada el 12 de junio de 2025 vía correo electrónico, el accionante solicitó a la ORIP de Pitalito, el cumplimiento de los numerales 2 y 5 del artículo 7 y el inciso primero del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, la cual, contrario a lo manifestado por el accionante, se le dio respuesta mediante oficio del 8 de julio de 2025 remitida al correo electrónico del accionante el 22 de julio de 2025.

Que así mismo, se logró acreditar que el accionante presentó en varias oportunidades peticiones similares, las cuales fueron contestadas a través de los oficios SNR2025EE-164231-1ORIP150-170.1.150 del 28 de julio de 2025; SNR2025EE-162062-1ORIP150-170.1.150 del 25 de julio de 2025 y SNR2025EE-159903-1ORIP150-170.1.150 del 24 de julio de 2025.

Acto seguido, evidenció que mediante Resolución 9408 del 1 de septiembre de 201732, “Por la cual se unifica el horario de trabajo y atención al público en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país”, el director técnico de la Superintendencia de Notariado y Registro unificó el horario de trabajo y de atención al usuario en todas las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, a partir del 12 de septiembre de 2017, así: ➢ Horario de Trabajo: De lunes a viernes jornada continua de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., incluida una hora de almuerzo. ➢ Horario de atención al Público: De 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en jornada continua.

PARÁGRAFO: Para la aplicación del horario señalado, es necesario que la Dirección Administrativa y Financiera realice los ajustes pertinentes en las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos donde se manejen extensiones de caja de Entidades financieras y/o Gobernaciones. 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. Que posteriormente, mediante Resolución 8412 del 8 de julio de 2019, “Por la cual se establecen y reglamentan las jornadas laborales flexibles de trabajo en la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones”, se reiteró el horario de trabajo para los funcionarios del nivel central de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país; así como el horario de atención al público; estableciéndose turnos para el almuerzo y horarios flexibles.

Concluyendo así que la ORIP de Pitalito cumple con un horario de atención al público de 40 horas semanales, es decir, que acata lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1437 de 2011. Advirtiendo que solo se produjo una suspensión de términos, durante unos días de los meses de marzo, abril y mayo, lo cual se debió a una circunstancia excepcional, como fue el traslado físico de sus instalaciones, pero que, pese a ello, los funcionarios continuaron ejerciendo sus labores internas de manera ininterrumpida.

Acto seguido, verificó que en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro está publicada la “Carta de Trato digno al Usuario”, y con escrito que allegara la entidad el 12 de agosto de 2025, se demostró la fijación en la cartelera informativa de la ORIP de Pitalito, cumpliendo así, lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011.

Frente al cumplimiento del inciso primero del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Resolución No. 02210 del 5 de marzo de 2025 adoptó el Sistema de Gestión de Documento Electrónico de Archivo – SIGDEA denominado DOCUSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con el fin de hacer un seguimiento a las peticiones según su naturaleza (desde su radicación hasta la respuesta de la misma).

Que así mismo, la entidad accionada mediante un mapa de procesos ejemplificó el trámite que al interior de la Entidad- surten las peticiones, quejas y reclamos. De igual forma, allegó el procedimiento para la “atención a peticiones – Plataforma PQRSD” y afirmó que el trámite de las peticiones presentadas a la entidad se reglamentó por conducto de la Resolución 4387 de 24 de agosto de 2024, “por la cual se establece el trámite interno del derecho de petición, las consultas, quejas y reclamos ante la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones”.

En tal sentido, consideró que la ORIP de Pitalito ha dado cumplimiento al artículo 22 de la Ley 1437 de 2011. 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses. Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito.

Así las cosas, concluyó el juez de primera instancia que el demandante no acreditó que la entidad demandada incumpliera las disposiciones legales contenidas en los numerales 2º y 5º del artículo 7 y el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, resolviendo en consecuencia denegar las súplicas de la demanda. 6.- LA IMPUGNACIÓN6.

La parte accionante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sobre el incumplimiento del artículo 7 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, indicó que la suspensión de términos admitida por la propia entidad implicó que durante esos días no se prestó atención presencial a los usuarios.

Que, si bien los funcionarios realizaron labores internas, eso no equivale a la prestación de servicio al público. Concluye así que la suspensión prolongada y con prórrogas constituye una omisión en la prestación del servicio. De otra parte, considera incumplido el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, si bien la entidad presentó la carta de trato digno con fecha de julio de 2024, no hay prueba de su actualización para el año 2025, siendo deber de la entidad no solo expedirla y hacerla visible, sino también actualizarla anualmente.

Por último, manifestó que el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 exige a las autoridades "reglamentar la tramitación interna", por lo que un mapa de procesos genérico o el simple uso de una plataforma tecnológica no sustituye la obligación de contar con un procedimiento interno específico y formalizado que detalle los pasos, responsables y tiempos para la atención de quejas y peticiones, más allá de los términos legales generales, sin que el A quo verificara si la Resolución 4387 de 2024, cumple con este deber en el contexto particular de la ORIP Pitalito, o si se trata de una norma de carácter general que no reglamenta la "tramitación interna" de manera clara y particular. 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1 Asunto jurídico a resolver.

Corresponde a esta Corporación establecer si la SUPERINTEDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE 6 Doc. 045 Samai 1Inst. 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses. Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito.

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PITALITO incumple las normas contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 7° y el inciso primero del artículo 22° de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” y en tal sentido debe ordenarse se garantice un horario de atención al público de 40 horas semanales, la actualización anual de la carta de trato digno al usuario, y, la reglamentación de la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas. 7.2 Aspectos sustantivos y adjetivos de la acción de cumplimiento.

La Acción de Cumplimiento fue consagrada por el constituyente como mecanismo constitucional de plena eficacia frente al incumplimiento renuente de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo por parte de la administración estatal o por los particulares en los casos específicos en que éstos desempeñan funciones públicas. El objeto principal de este mecanismo radica en demandar de la entidad el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha sido incumplido.

Requiere además que se constituya a la entidad o al particular en renuencia frente al incumplimiento de dichas normas o actos administrativos, lo que permite, de entrada, establecer el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad. La ley 393 de 1997 determina que es procedente la acción de cumplimiento contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos (Art. 8).

También que la acción es subsidiaria o residual, no alternativa y que no procede en caso de que el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo que de no proceder, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante (artículos 8 y 9). En consecuencia, solo tiene cabida ante la falta de existencia de otro mecanismo judicial que permita hacer cumplir la normatividad.

En resumen, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses. Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Resultando así, improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

7.3. DEL CASO CONCRETO. 7.3.1. De lo probado. • El accionante mediante derecho de petición de información, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito lo siguiente: “1. REMITIR INFORME DETALLADO: Un informe que indique, de manera precisa y documentada, cuál ha sido el horario de atención personal al público de esta Oficina durante los últimos seis (6) meses.” • Petición que fue resuelta por el Registrador Seccional 0192-10 ORIP – Pitalito- Dirección Regional Central, mediante Oficio No. SNR2025EE- 162062-1 ORIP150-170.1.150 del 25 de julio de 2025, en los siguientes términos: 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. “La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito ha mantenido, como horario regular de atención al público, una jornada continua de lunes a viernes, comprendida entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m., sin atención al público los días sábados, domingos ni festivos.

Este horario ha sido establecido por directrices de la Superintendencia de Notariado y Registro y ha sido comunicado de forma oportuna a los usuarios a través de los medios oficiales de la entidad. Dicho horario se ha mantenido vigente durante el período comprendido entre el mes de enero y el mes de julio del año en curso, con una excepción que se detalla a continuación. Durante el mes de marzo del año 2025, esta Oficina adelantó un proceso de traslado físico de sus instalaciones.

Anteriormente, la sede operativa se encontraba ubicada en la Carrera 4 #13-64, Oficina 204, en el edificio del Palacio de Justicia. Como parte de un proceso de mejoramiento en la infraestructura y en la accesibilidad para los usuarios, la Oficina fue reubicada en un nuevo espacio físico, ubicado en la Carrera 6 #17-17, Local 201 del centro comercial CAFÉ MALL, en el municipio de Pitalito.

El referido traslado se llevó a cabo en atención a lineamientos institucionales y con el fin de ofrecer un servicio más adecuado, cómodo y eficiente a la ciudadanía. Sin embargo, este proceso logístico implicó una serie de ajustes técnicos administrativos, que afectaron temporalmente la normal operación de los sistemas misionales de la entidad, entre ellos la plataforma de turnos y el sistema de radicación y consulta de trámites.

Lo anterior generó dificultades para brindar atención presencial de manera continua durante ciertos días del mes de marzo y abril, situación que fue debidamente informada a los usuarios a través de avisos oficiales y comunicados institucionales. En este sentido, se informa que se presentaron suspensiones de términos conforme a lo siguiente, las cuales cuentan con la evidencia documental correspondiente que se anexa para su verificación: • 17 de marzo de 2025 • 21 de marzo de 2025 • Suspensión por cinco (5) días consecutivos a partir del 25 de marzo de 2025 • Prórrogas de la suspensión el 27 y 28 de marzo de 2025 • Prórrogas de la suspensión el 28 y 29 de abril de 2025 • Suspensión el 30 de abril de 2025 • Suspensión de términos los días 6 y 7 de mayo de 2025 • Reanudación del término el 8 de mayo de 2025 Cabe resaltar que, durante todas las fechas de suspensión de términos, los funcionarios de esta Oficina continuaron ejerciendo sus labores internas de manera ininterrumpida, en cumplimiento de sus responsabilidades y con el objetivo de asegurar la operatividad de los procesos registrales y la pronta reanudación de la atención al público.

Aunque no se prestó atención presencial a los usuarios en dichas fechas, el personal desarrolló actividades técnicas, administrativas y de soporte al interior de la sede, contribuyendo activamente a la superación de las dificultades y al restablecimiento oportuno del servicio. (…)” • Mediante derecho de petición de información, el accionante solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito lo siguiente: 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. “1. EVIDENCIAR LA EXPEDICIÓN DE LA CARTA DE TRATO DIGNO AL USUARIO: Aportar la fecha o acto administrativo mediante el cual se expidió por primera vez la Carta de Trato Digno al Usuario de esta Oficina.

2. DETALLAR ACTUALIZACIONES DE LOS ÚLTIMOS 3 AÑOS: Suministrar un informe con las fechas de todas las actualizaciones que se han efectuado a la Carta de Trato Digno al Usuario durante los últimos tres (3) años, contados a partir de la fecha de radicación de la presente petición.

3. INDICAR MEDIO DE VISUALIZACIÓN: Especificar el medio o los medios por los cuales se ha realizado la visualización y difusión de la Carta de Trato Digno al Usuario y sus respectivas actualizaciones, indicando si ha sido a través de la página web, carteleras, folletos, etc.” • Mediante Oficio No. SNR2025EE-162062-1 ORIP150-170.1.150 del 25 de julio de 2025, suscrita por el Registrador Seccional 0192-10 ORIP – Pitalito- Dirección Regional Central dio respuesta a lo peticionado por el accionante en los siguientes términos: “1.

La Carta de Trato Digno al Usuario se implementó por primera vez en Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) el 2 de julio de 2024 de manera oficial, pero debe aclararse que esta siempre ha estado en todas las oficinas de registro y ha permanecido publicada en las carteleras de acceso al público con anterioridad a esta fecha. Esta carta, que establece protocolos de atención al ciudadano, fue aplicada tanto en las dependencias centrales como en las oficinas de registro de todo el país. La SNR, a través de esta iniciativa, busca garantizar una atención oportuna, de calidad e incluyente a todos los ciudadanos, buscando un acercamiento entre la entidad y la ciudadanía. La implementación de la Carta de Trato Digno se enmarca en un esfuerzo por mejorar la calidad del servicio y materializar las cualidades de un buen servicio en acciones concretas que satisfagan a la ciudadanía. 2.

Toda la información detallada y completa de la Carta del Trato Digno implementada por la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), la puede encontrar en la página web https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/portalcarta trato digno 2024.pdf. 2. Según los reportes enviados a cada ORIP por la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) y que reposan en la página web, cada año se actualiza la Carta de Trato Digno, lo cual puede encontrarse en las siguientes página web: • Año 2021: https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/portalcarta trato digno sept 42021.pdf • Año 2023: https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/portalcarta del trato digno 2023.pdf • AÑO 2024: https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/portalcarta trato digno 2024.pdf 3.

La visualización de la Carta del Trato Digno, siempre ha permanecido publicada en la cartelera informativa de la Oficina de Registro de Pitalito, con acceso al público y en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), tal como se evidencia en las siguientes fotografías: (…)” 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. • Mediante derecho de petición de información el accionante solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito lo siguiente: “REMITIR INFORME CON ACTO ADMINISTRATIVO: Suministrar un informe que evidencie el acto administrativo por medio del cual se encuentra regulado el procedimiento interno para la tramitación de peticiones al interior de esta Oficina de instrumentos públicos de Pitalito-Huila.

DESCRIPCIÓN DE LA ATENCIÓN DE QUEJAS: Describir de manera detallada la manera en que esta Oficina atiende las quejas presentadas por los usuarios, incluyendo los pasos, responsables y tiempos estimados de respuesta.” • Mediante Oficio No. SNR2025EE-164231-1 ORIP150-170.1.150 del 28 de julio de 2025, suscrita por el Registrador Seccional 0192-10 ORIP – Pitalito- Dirección Regional Central dio respuesta a la anterior petición en los siguientes términos: “1.

Es pertinente manifestar que el procedimiento interno para la tramitación de peticiones al interior de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pitalito se regula directamente por ministerio de la ley, ello de conformidad a la ley 1755 de 2015 en donde esta oficina de acuerdo al tipo de petición ya sea de solicitud de información, copia de documentos, consulta, etc se responden dentro de los términos legales establecidos en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015: (…) Actualmente, las peticiones se radican a través del sistema adoptado por la Superintendencia de Notariado y Registro (Plataforma DOCU) incorporada a través de la Resolución N° 02210 del 05 de marzo de 2025, por medio del cual se adopta el sistema de gestión de documento electrónico de archivo SIGDEA denominado DOCUSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, ello con el fin de hacer un seguimiento de acuerdo a la naturaleza de la petición (desde su radicación hasta respuesta de la misma).

El proceso para hacer la tramitación de las peticiones, consultas y quejas (PQRSDF) a través del correo correspondencia@supernotariado.gov.co., así mismo, a través de la presente respuesta se adjunta el instructivo para radicar PQRSDF. 2. Respecto al proceso de quejas presentadas por los usuarios, incluyendo los pasos, responsables y tiempos estimados me permito indicar que el trámite también se hace conforme a lo establecido en la ley 1755 de 2015, dicho proceso se (ha) ejemplificado de la siguiente manera: 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. • El 13 de junio de 2025 remite petición vía correo electrónico ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, solicitando el cumplimiento de los numerales 2 y 5 del artículo 7 de la ley 1437, y así mismo se dé cumplimiento al inciso primero del artículo 22 de la ley 1437 del 2011, en los siguientes términos: “Yo, BRAYAN CAMILO GARZÓN MENESES, identificado con cédula de ciudadanía N. 1.083.867.996 expedida en Pitalito (H), en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la constitución, me permito solicitar que se dé cumplimiento al numeral 2 y 5 del artículo 7 de la ley 1437, y así mismo se dé cumplimiento al inciso primero del artículo 22 de la ley 1437 del 2011.

Solicito se dé respuesta de fondo con lo anteriormente citado para dar cumplimiento con la normatividad citada dentro del término más breve posible para salvaguardar mi derecho a solicitar cumplimiento y respuesta sobre lo citado. Agradezco su pronta atención a esta solicitud, en cumplimiento del principio de eficacia y de la obligación constitucional y legal de garantizar los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE DEREСНО 1. La petición está consagrada el ARTICULO 23 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley 1755 de 2015; con fundamento en él los ciudadanos pueden presentar peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular. Así mismo, en el Artículo 23 de la Constitución Política "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. 2. El Artículo 23 señala Constitución Política de Colombia: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales" 3.

El artículo 5 del Código contencioso administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011) viene a desarrollar este principio constitucional en los siguientes términos: "En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.

Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto. En el aspecto puntual la norma que regula el derecho de petición es la ley 1755 de 2015 que modificó la ley 1437 de 2011 para desarrollar y reglamentar el derecho de petición." 4. La Corte Constitucional menciona Sentencia T 206 de 2018; "El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Ha indicado la Corte que "( ) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado".

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: "(i)la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario". Para efectos de notificaciones al correo: bgarzonmeneses2019@gmail.com” • La anterior petición se le otorgó respuesta por el Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, por medio de oficio de fecha 8 de julio de 2025, remitido al correo electrónico del accionante el 22 de julio de 2025, en los siguientes términos: ➢ Respecto al cumplimiento al numeral 2 del Art.7 de la ley 1437 me permito informar que la oficina de registro labora en un horario de 8 a 4 de la tarde en jornada continua para atención al público y los funcionarios seguimos hasta las cinco (5) de la tarde de lunes a viernes por ende se da cumplimiento a las horas legales establecidas en materia laboral У administrativa considerando que la atención al público versa en 40 horas semanales y para los funcionarios corresponde a 45 horas semanales laborables así mismo esta oficina se encuentra regulada por la Resolución de Horarios definida por la 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. Superintendencia de Notariado y Registro es importante mencionar al peticionario que esta oficina es centralizada por ende todas las decisiones adoptadas corresponde al nivel central de la Superintendencia de Notariado y registro con sede en la ciudad de Bogotá, D.C. ➢ Respecto al numeral 5 del Art 7 de la ley 1437 la Superintendencia de Notariado y Registro con sede en la ciudad de Bogotá 1.

La Carta de Trato Digno al Usuario se implementó por primera vez en la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) el 2 de julio de 2024 de manera oficial, pero debe aclararse que esta siempre ha estado en todas las oficinas de registro y ha permanecido publicada en las carteleras de acceso al público con anterioridad a esta fecha.

Esta carta, que establece protocolos de atención al ciudadano, fue aplicada tanto en las dependencias centrales como en las oficinas de registro de todo el país. La SNR, a través de esta iniciativa, busca garantizar una atención oportuna, de calidad e incluyente a todos los ciudadanos, buscando un acercamiento entre la entidad y la ciudadanía. La implementación de la Carta de Trato Digno se enmarca en un esfuerzo por mejorar la calidad del servicio y materializar las cualidades de un buen servicio en acciones concretas que satisfagan a la ciudadanía. Toda la información detallada y completa de la Carta del Trato Digno implementada por la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), la puede encontrar en la página web https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/portalcarta_trato digno 2024.pdf. 2.

Según los reportes enviados a cada ORIP por la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) y que reposan en la página web, cada año se actualiza la Carta de Trato Digno, lo cual pues encontrarse en las siguientes página web: • Año 2021: https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/portalcarta_trato_digno_sept 42021.pdf • Año 2023: https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/portalcarta_del_trato digno_2023.pdf • AÑO 2024: https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/portalcarta_trato_digno 2024.pdf 3.

La visualización de la Carta del Trato Digno, siempre ha permanecido publicada en la cartelera informativa de la Oficina de Registro de Pitalito, con acceso al público y en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), tal como se evidencia en las siguientes fotografías: (…) ➢ Respecto al inciso 1 del Art. 22 de la ley 1437 de 2011 me permito indicar: Es pertinente manifestar que el procedimiento interno para la tramitación de al interior de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Pitalito se regula directamente por ministerio de la ley, ello de conformidad a la ley 1755 de 2015 en donde esta oficina de acuerdo al tipo de petición ya sea de información, establecidos copia de documentos, consulta, etc se responden dentro de los términos legales en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015.

(…) 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses. Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. Actualmente, las peticiones se radican a través del sistema adoptado por la Superintendencia de Notariado y Registro (la plataforma DOCU) incorporada a través de la Resolución N° 02210 del 05 de marzo de 2025, por medio del cual se adopta el sistema de gestión de documento electrónico de archivo SIGDEA denominado DOCUSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, ello con el fin de hacer un seguimiento de acuerdo a la naturaleza de la petición (desde su radicación hasta respuesta de la misma).

Así mismo, el peticionario puede encontrar toda la información de relevancia a través de la página oficial de la superintendencia de Notariado y Registro, diseñado para que los usuarios del sistema público registral estén informados del procedimiento adoptado en todas las oficinas de registro del País.” • Por medio de la Resolución 4387 de 24 de agosto de 2004, se establece el trámite interno del derecho de petición, las consultas, quejas y reclamos ante la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones, la cual fue publicada en el Diario Oficial. año CXXXIX.

N. 45696. 9, octubre, 2004. página 2. • Se allega igualmente por la entidad accionada los macroprocesos de atención a peticiones a través de la plataforma PQRSD, el cual se encuentra publicado en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual además de dicho macroproceso, se ha elaborado uno para “Atención a peticiones – Canal Presencial”, “Atención a peticiones - Canal Telefónico”, “Atención a peticiones – Canal Chat”, “Atención a peticiones – Canal correo electrónico”, los cuales se pueden consultar por medio de los siguientes links. • https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/sgc-355-20230509153407.pdf • https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/sgc-355-20230509153620.pdf • https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/sgc-355-20230509153754.pdf • https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/sgc-355-20230509153754.pdf • https://servicios.supernotariado.gov.co/files/portal/sgc-355-20230509154124.pdf • De otra parte, se allega por la entidad accionada las cartas de trato digno al usuario expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro así: Año 2021, portal-carta_trato_digno_sept_42021.pdf.

Año 2023, portal-carta_del_trato_digno_2023.pdf Año 2024, Carta de trato digno 2024 Las cuales indica permanece publicada en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, y permanece publicada en la cartelera informativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, y como prueba de ello se adjuntan las siguientes fotografías: 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. • A través de la Resolución No. 06972 del 02 de julio de 2024 “Por la cual se reglamenta la jornada laboral en la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en el CAPITULO I el horario de trabajo en los siguientes términos: 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. “Articulo 1. Horario de trabajo. El horario habitual de trabajo de los funcionarios del nivel central de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las Oficinas de Registro de Instrumentos públicos del país, será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 pm, incluida una (1) hora de almuerzo y el horario de atención al público en las Oficinas de Registro de Instrumentos públicos será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., en jornada continua.

Artículo 2. Turnos de almuerzo. Con el fin de garantizar la atención permanente al público en las dependencias, los funcionarios dispondrán de una (1) hora para tomar el almuerzo, de acuerdo con los turnos establecidos: Primer Turno: de 12:00 m a 1:00 p.m. Segundo Turno: de 1:00 p.m. a 2:00 p.m. La distribución del personal en los dos (2) turnos estará a cargo de los jefes de cada dependencia. Parágrafo.

Para todos los efectos en el caso de las Oficinas de Registro, se entenderá como jefe de dependencia al Registrador de Instrumentos Públicos. Articulo 3. Horarios Flexibles. Los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro podrán solicitar la flexibilización de su jornada laboral y para tal efecto contaran con dos posibles horarios: Primer Horario: De 7:00 a.m. a 4:00 p.m., incluida una (1) hora de almuerzo.

Segundo Horario: De 9:00 a.m. a 6:00 p.m., incluida una (1) hora de almuerzo. Los funcionarios que deseen acogerse a uno de estos horarios deberán presentar los documentos relacionados en el artículo 5 del presente acto administrative. En casos excepcionales, los funcionarios que requieran de jornadas laborales diferentes a las arriba mencionadas podrán manifestarlo mediante escrito dirigido a la Dirección de Talento Humano, quien será la encargada de su trámite ante la Secretaria General.

Artículo 4. Turnos de almuerzo en horarios flexibles. Los funcionarios que se acojan a los horarios laborales flexibles aquí establecidos dispondrán de los turnos de almuerzo establecidos en el artículo 2 de la presente Resolución, con el fin de no desatender la función pública y poder brindar una debida atención a los usuarios.” • Se acreditó igualmente que en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pitalito-Huila, se ha presentado suspensión de términos y la no prestación del servicio público registral, que no ha implicado la suspensión de la actividad laboral, debiendo los empleados cumplir con su horario interno de trabajo, en los siguientes días: DÍAS CAUSA 17 de marzo de 2025 Falla servicio de conectividad 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. 21 de marzo de 2025 Labores para el traslado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito-Huila. 25 de marzo de 2025 Falla servicio de conectividad 26 de marzo de 2025 Falla servicio de conectividad 28 de marzo de 2025 Falla servicio de conectividad 24-25 de abril de 2025 Falla servicio de conectividad 29-30 de abril de 2025 Falla servicio de conectividad 6-7-8 de mayo de 2025 Falla servicio de conectividad • Así mismo, se ha establecido horario especial de trabajo para las siguientes actividades: FECHA HORARIO JUSTIFICACIÓN 10, 12 y 14 de marzo 2025 08:00 a.m. a 3:00 p.m. jornada continua Capacitación sobre el uso de la herramienta del Sistema Gestión de Documento Electrónico de Archivo (SGDEA) – “DocuSNR”. 25 de marzo de 2025 12:00 m. a 5:00 p.m. Traslado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito-Huila a la calle 17 #6-17 Piso 2° Centro Comercial “Caffe Moll”. 26 de marzo de 2025 08:00 a.m. a 03:00 p.m. jornada continua Jornada de Socialización de los Aspectos Generales y Específicos relacionados con "Devoluciones de dinero", que se realizará en el marco de la Política de Prevención del Daño Antijurídico Registral. 29 de abril y 7 de mayo de 2025 08:00 a.m. a 02:00 p.m. jornada continua Jornada de Socialización de “Liquidación de Derechos de Registro”, que se realizará en el marco de la Política de Prevención del Daño Antijurídico Registral. 27 de junio de 2025 07:00 a.m. a 01:00 p.m. jornada continua.

Promoción y fomento de acceso a la cultura 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses. Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. • Finalmente, mediante CIRCULAR CIR-2025-000136-4 del 21 de marzo de 2025 expedida por el Director Técnico de Registro y dirigida a los servidores públicos de la oficina de registro de instrumentos públicos de Pitalito - Huila, Dirección Regional Centro y ciudadanía en general, se informa “De conformidad con lo establecido en el numeral 11, del artículo 20 del Decreto2723 de 2014, corresponde a la Dirección Técnica de Registro; adoptar las medidas para apoyar a las Oficinas de Registro, con el fin de evitar la afectación de la prestación del Servicio Público Registral.

En tal sentido, la Dirección Técnica de Registro, informa a toda la ciudadanía en general que, a partir del martes 25 de marzo de 2025, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito – Huila, realizará la recepción, radicación y entrega de documentos en la Calle 17 # 6-17 Piso 2°, Centro Comercial "Caffe Moll". Es importante señalar que, el horario de atención al público de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito – Huila, que estará ubicada en la Calle 17 # 6-17 Piso 2°, Centro Comercial "Caffe Moll", a partir del 25 de marzo de 2025, será de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. (jornada continua). 7.3.2.

Del fondo del asunto. Para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: a. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos. La acción de cumplimiento se puede exigir respecto de leyes como normas con fuerza material de ley (decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República) y actos administrativos.

Para el presente caso, el accionante determinó como normas incumplidas los numerales 2 y 5 del artículo 7 y el inciso primero del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, los cuales disponen: “ARTÍCULO

7. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…) 2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio.

(…) 5. Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses. Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos efectivamente.

(…)” “ARTÍCULO

22. ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.

Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.” b. La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber.

En cuanto al requisito de "procedibilidad" de la acción constitucional de cumplimiento, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, así: “Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negrillas y subrayado de la Sala) Requisito que también se encuentra establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, al determinar como requisito previo a la presentación de la demanda, entre otros el siguiente: “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de 22 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. (…)” (Negrilla y subraya de la Sala) En ese orden de ideas, como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento el demandante debe presentar con la demanda la prueba de haber constituido en renuencia a la parte demandada, esto es, haber reclamado directamente a la autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo, salvo que al cumplirlo se genere inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable.

A su turno, de manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que sin el agotamiento de dicho requisito no es procedente darle trámite a la demanda y ante su ausencia procede el rechazo de plano, tal como lo prevé el inciso 2° del artículo 12 ídem. Respecto a este requisito de procedibilidad el Consejo de Estado, ha señalado: "La renuencia es la rebeldía7 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza un deber claro, imperativo e inobjetable.

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, tal como lo consagra en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, señalándolo de manera precisa y clara.

Respecto de este presupuesto procesal de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado8 ha considerado que si en el escrito por medio del cual se pretende constituir en renuencia no se le precisa cual es concretamente la norma o el acto administrativo que consagra la obligación exigible, la demanda de cumplimiento carecerá de esta, lo que acarrea su rechazo.

Tal exigencia, como la prevé el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 124 ídem.”9 Si bien la solicitud previa de cumplimiento no está sometida a formalidades especiales, no puede ser confundida con ningún otro tipo de petición, requerimiento o reclamación dirigida a la autoridad exigida, pues la misma 7 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo 8 Sentencia del 22 de noviembre de 2012, Exp. 2012-00364-01, M.P. Susana Buitrago Valencia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, en el proceso radicado con el número 70001-23-33-000-2014-00196-01(ACU).

Consejera Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia. 23 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses. Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. debe contener como mínimo: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.10 En ese orden de ideas, la constitución en renuencia de la entidad consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevar el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de este11 y que esta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.12 Así mismo, ha señalado que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”13 Por lo tanto, dicho reclamo no puede ser un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, de tal manera que el requerimiento previo y la demanda deben guardar identidad en lo que respecta a la indicación concreta del objeto de la petición y la citación de la norma incumplida, así como la entidad a la cual va dirigida a la petición, de suerte que si ello no se llegare a cumplir, la acción se tornará improcedente por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad.

Revisada la demanda, la parte accionante indicó que el 13 de junio de 2025 radicó la solicitud de cumplimiento de los numerales 2 y 5 del artículo 7 y el inciso primero del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Efectivamente, la Sala encuentra acreditado que el 13 de junio de 2025 remitió vía correo electrónico ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, la siguiente petición: 10 Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia del 17 de noviembre de 2011, C.P. Susana Buitrago Valencia, Exp. 05001-23-31-000-201101189-01(ACU), actor: Cointerminas S.A. 11 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”11.

(Negrita fuera de texto) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de junio de 2016. radicación número: 25000-23-41-000-2015-02309-01(acu). Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 24 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. “Yo, BRAYAN CAMILO GARZÓN MENESES, identificado con cédula de ciudadanía N. 1.083.867.996 expedida en Pitalito (H), en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la constitución, me permito solicitar que se dé cumplimiento al numeral 2 y 5 del artículo 7 de la ley 1437, y así mismo se dé cumplimiento al inciso primero del artículo 22 de la ley 1437 del 2011.

Solicito se dé respuesta de fondo con lo anteriormente citado para dar cumplimiento con la normatividad citada dentro del término más breve posible para salvaguardar mi derecho a solicitar cumplimiento y respuesta sobre lo citado. Agradezco su pronta atención a esta solicitud, en cumplimiento del principio de eficacia y de la obligación constitucional y legal de garantizar los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE DEREСНО 1. La petición está consagrada el ARTICULO 23 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley 1755 de 2015; con fundamento en él los ciudadanos pueden presentar peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular. Así mismo, en el Artículo 23 de la Constitución Política "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".

Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 2. El Artículo 23 señala Constitución Política de Colombia: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales" 3.

El artículo 5 del Código contencioso administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011) viene a desarrollar este principio constitucional en los siguientes términos: "En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archi vos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.

Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto. En el aspecto puntual la norma que regula el derecho de petición es la ley 1755 de 2015 que modificó la ley 1437 de 2011 para desarrollar y reglamentar el derecho de petición." 4. La Corte Constitucional menciona Sentencia T 206 de 2018; "El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y 25 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que "( ) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado".

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: "(i)la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario". Para efectos de notificaciones al correo: bgarzonmeneses2019@gmail.com” Sin embargo, observa la Sala que la referida petición, no reúne los requisitos de la solicitud de constitución en renuencia, por cuanto: i) No señaló de manera precisa que la disposición que considera incumplida consagra una obligación o un deber por cumplir por parte de la entidad demandada, y ii) No contiene una explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento por parte de las entidades demandadas de la norma.

Así las cosas, la Sala procederá al rechazo del presente medio de control, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, pues a través de la petición radicada el 13 de junio de 2025, el accionante se limita a solicitar el cumplimiento de los numerales 2 y 5 del artículo 7 y el inciso primero del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, en la solicitud el accionante no determina el deber imperativo que debe cumplir la entidad accionada.

Así a manera de ejemplo, de la lectura del numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, observa la Sala que el mismo establece varias acciones en cabeza de las autoridades públicas así: “Expedir, hacer visible y actualizar anualmente una carta de trato digno al usuario donde la respectiva autoridad especifique todos los derechos de los usuarios y los medios puestos a su disposición para garantizarlos efectivamente”.

De otra parte, el accionante tampoco realiza explicación alguna o sustenta el incumplimiento de las normas por parte de la entidad accionada, para determinar así el ámbito del incumplimiento. Finalmente, si bien se evidencia que el accionante presentó tres peticiones previas a la entidad accionada sobre cada uno de las normas cuyo cumplimiento pretende por la presente acción constitucional, sin embargo, 26 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 003 2025 00171 01 Accionante: Brayan Camilo Garzón Meneses.

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito. advierte la sala que las mismas se realizaron con fundamento en el derecho de petición de información, sin solicitar cumplimiento de norma alguna. 8.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 20 de agosto de 2025 que negó las pretensiones solicitadas por la parte actora, de conformidad con los considerandos previamente expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR el presente medio de control en lo concerniente al cumplimiento de los numerales 2 y 5 del artículo 5 y el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, por no cumplir con el requisito de la renuencia.

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. - Previa las anotaciones del software de gestión, devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSE MILLER LUGO BARRERO Magistrado.