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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300420240034601

Reporting judge: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, septiembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333004–2024–00346–01 DEMANDANTE: YAMILET PERDOMO TRUJILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAICOL – COMISARÍA DE FAMILIA MEDIO CONTROL: CUMPLIMIENTO SENTENCIA No.: 03-09-175-25/ACU-01-2-01 ACTA No.: 77 DE LA FECHA 1.

ASUNTO. Se decide el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia de agosto 4 de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, donde negó las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora. Yamileth Perdomo Trujillo (archivo 21, 1ª instancia, Samai), solicita que se ordene y garantice el cumplimiento efectivo por parte del Municipio de Paicol – Comisaría de Familia, la medida de protección No. 002 del 11 de julio de 2023, ampliada el 9 de agosto de 2023, los artículos 8, 16 y 17 de la Ley 1257 de 2008, los artículos 8, 9, 12 y 13 de la Ley 2126 de 2021, la Constitución Política y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En los hechos señala que el 11 de julio de 2023 la Comisaría de Familia de Paicol (H) profirió medida de protección a su favor y en contra de su padre, el señor Reinel Perdomo Ordóñez, ordenándole abstenerse de realizar conductas agresivas y de ingresar a cualquier sitio en el que ella se halle, con el fin de evitar que perturbe, amenace o interfiera con su tranquilidad o seguridad.

Ante las reiteradas violaciones a las órdenes impartidas, el 8 de junio de 2025 (sic) la accionante promovió incidente de desacato, cuya diligencia se llevó a cabo el 4 de Radicación: 410013333004–2024–00346–01 Accionante: Yamileth Perdomo Trujillo 2 agosto de 2023 para debatir el presunto incumplimiento, sin embargo, el señor Perdomo Ordóñez no compareció, por aparentes problemas de salud.

Posteriormente, en la audiencia de descargos y fallo celebrada el 9 de agosto de 2023, el mencionado tampoco se presentó, razón por la cual se entendieron aceptados los cargos en su contra y se tuvieron por ciertos los hechos denunciados por eso se adoptaron varias medidas de protección definitivas: conminándolo a cesar de inmediato y abstenerse de realizar las conductas objeto de queja, así como cualquier otro acto de amenaza o agresión, bajo advertencia de las sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 y se ordenó a los implicados en el conflicto asistir a cita con psicología. El 6 de septiembre de 2023 presentó incidente de desacato y mediante acta del 19 de septiembre siguiente, realizó ampliación a los hechos descritos.

El 18 de octubre de 2023, el señor Reinel Perdomo Ordóñez presentó justificación por su inasistencia a la diligencia, la cual no fue aceptada por la Comisaría de Familia del municipio de Paicol mediante auto GD-600-01-04-02-054 y dispuso el archivo de las solicitudes formuladas en el incidente, al considerarlas confusas e infundadas, decisión que, a juicio de la parte demandante, constituye un acto de revictimización. En febrero de 2024 la señora Perdomo Trujillo sufre nuevos actos de intimidación y violencia, por lo que el 1º de marzo de 2024 presenta solicitud sobre el trámite del incidente de desacato, no obstante, mediante decisión del 5 de marzo de 2023, contenida en el auto No. GD-600-01-04-02-016, la Comisaría resolvió no imponer sanción, al concluir que no existía prueba que acreditara los hechos denunciados; petición a su vez negada el 21 de marzo de 2024.

Durante los meses siguientes, la actora presentó sucesivos incidentes de desacato por las nuevas agresiones verbales y actos de violencia ejecutados por Reinel Perdomo Ordóñez, solicitando a la Comisaría tanto la protección correspondiente como información sobre el estado de sus denuncias. Dichas solicitudes también fueron remitidas a la Personería Municipal, la cual a su vez las trasladó a la Comisaría, quien respondió mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2024 informando que no existían trámites pendientes y que el proceso por Radicación: 410013333004–2024–00346–01 Accionante: Yamileth Perdomo Trujillo 3 violencia intrafamiliar iniciado en 2023 se encontraba concluido, con medidas definitivas y trámites incidentales rechazados.

De acuerdo con esa comunicación, la parte actora sostiene que no se ha ordenado ninguna intervención o actuación adicional respecto de la medida de protección No. 002 de 2023, con base en el supuesto incumplimiento de la orden impartida a la accionante de seguir un tratamiento médico terapéutico. Afirma, además, que el propio comisario de familia ha reconocido que la entidad territorial no ha dispuesto de un equipo interdisciplinario que garantice la atención integral y especializada a los usuarios de la Comisaría, ni de un adecuado proceso de archivo, lo cual ha generado retrasos en la gestión de los procesos.

Finalmente, asegura que las afectaciones y vulneración en contra de la actora por parte del señor Reinel Perdomo Ordóñez persisten en la actualidad, a pesar del amparo concedido a través de la medida de protección No. 002 de 2023 por la Comisaría de Familia de Paicol, la cual no ha sido debidamente garantizada ni cumplida por dicha entidad. 2.2.

Posición de la demandada. Mediante auto de julio 4 de 2025 (archivo 28, Id) se admitió la demanda contra el municipio de Paicol – Comisaría de Familia de Paicol, quien fue notificado en debida forma y descorrió el traslado (archivo 34, Id). A través de su apoderada, el municipio de Paicol solicita que se declare improcedente la acción, se archiven las diligencia y se desvincule a la entidad territorial, dado que no ha incurrido en conducta omisiva ni renuente.

Sobre los hechos acepta que la demandante ha solicitado medidas de protección por presunta violencia intrafamiliar ejercida por su padre, Reinel Perdomo Ordóñez, y que dichas medidas fueron otorgadas mediante la Resolución No. 002 de 2023 y además, ha promovido varios incidentes de desacato, diligencias y ampliaciones de hechos, los cuales fueron tramitados por la Comisaría conforme a su competencia y procedimientos establecidos.

Radicación: 410013333004–2024–00346–01 Accionante: Yamileth Perdomo Trujillo 4 Precisa que, aunque hubo ausencias del señor Perdomo Ordóñez en audiencias, estas fueron valoradas en su momento, aplicándose la presunción de veracidad sin que ello implique una condena penal u omisiones de la entidad territorial, aunado a que las decisiones de archivo obedecieron a insuficiencia probatoria, sin que existiera revictimización, pues todas las actuaciones fueron atendidas dentro de los límites normativos y en coordinación con otras autoridades competentes.

Enfatiza que la demandante ha sido escuchada y sus solicitudes tramitadas mediante audiencias, autos, traslados a otras entidades y oficios dirigidos a la Fiscalía, Policía Personería y Procuraduría, y aunque reconoce que el despacho de la Comisaría enfrenta limitaciones logísticas y de personal, propias de la realidad municipal, niega que exista omisión deliberada; por el contrario, destaca que incluso se convocó una mesa interinstitucional en junio de 2025, con participación de la Defensoría del Pueblo, en la cual se garantizó atención integral a la demandante.

Como fundamentos fácticos y jurídicos expone varios argumentos que sustentan la improcedencia de la acción de cumplimiento. En primer lugar, señala que la demanda confunde y acumula indebidamente múltiples procesos, los cuales no pueden unificarse en un único acto administrativo presuntamente incumplido. En segundo lugar, sostiene que existe confusión entre procedimientos administrativos de la Comisaría de Familia y procesos policivos de la Inspección de Policía, los cuales tienen objetos y competencias diferentes, por lo que no puede la demandante pretender exigirle a la Comisaría el cumplimiento de funciones que corresponden a la inspección ni viceversa, y por ello no existe un único deber incumplido atribuible al municipio.

En tercer lugar, alude a la ausencia de un acto administrativo concreto, obligatorio y vigente cuyo cumplimiento pueda reclamarse, pues no se identifica por la actora tal acto, sino que acumula valoraciones y proceso en curso, lo que desnaturaliza la acción de cumplimiento. Además, insiste en que las decisiones administrativas desfavorables no pueden interpretarse como omisiones, pues fueron motivadas y ajustadas al debido proceso.

Finalmente, invoca la necesidad de preservar el debido proceso, el acceso a la información completa y la protección de la intimidad, especialmente en lo referente a informes psicológicos y técnicos y advierte que en el presente caso la acción de Radicación: 410013333004–2024–00346–01 Accionante: Yamileth Perdomo Trujillo 5 cumplimiento es improcedente por la existencia de otros instrumentos judiciales idóneos. 2.3.

La sentencia de primera instancia. Con sentencia de agosto 4 de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva (archivo 56, id), decide negar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo, insta a la demandada para que por intermedio de la Comisaría de Familia y en concurso con la Personería de Paicol y la Estación de Policía, brinden toda la asesoría y acompañamiento a la actora en los procedimientos administrativos de violencia intrafamiliar donde es parte y en los constantes problemas que tiene con su padre y el núcleo familiar de éste.

Realiza un recuento fáctico y de procedencia de la acción de cumplimiento y al estudiar el caso concreto, advierte que la Comisaría sí expidió medidas de protección y adelantó diversas actuaciones administrativas y psicosociales, sin embargo, advierte que, con ocasión de la sentencia absolutoria en materia penal, se inició el trámite de levantamiento de medidas, lo que considera modifica sustancialmente el marco fáctico y jurídico de la situación. Adicionalmente, argumenta que existen conflictos familiares de fondo entre la demandante y otros miembros de la familia por la propiedad y explotación económica de un predio, lo que dio lugar a medidas de protección a favor de terceros, por lo que no advirtió un incumplimiento claro e indubitable de actos administrativos atribuible al municipio, sino un entramado de disputas familiares y procesos judiciales paralelos, sin que la demandante hubiera identificado una obligación precisa y vigente cuyo incumplimiento pudiera declararse, aunado a que tampoco probó la existencia de un perjuicio grave e inminente por lo cual concluyó que la acción de cumplimiento no es el medio procesal adecuado para resolver las pretensiones planteadas. 2.4.

La impugnación. En término, el apoderado de la demandante (archivo 57, id) cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgado y reafirma la existencia de violencia intrafamiliar, precisando que sigue vigente y obliga a garantizar su protección. Radicación: 410013333004–2024–00346–01 Accionante: Yamileth Perdomo Trujillo 6 Argumenta que la Comisaría de Familia de Paicol, reconoció la existencia de violencia intrafamiliar en las diligencias del 9 de agosto de 2023, confirmando las medidas de protección decretadas, sin embargo, advierte que el despacho desconoce las valoraciones médicas y psicológicas allegadas, las cuales dan cuenta de las afectaciones que padece derivadas de la violencia sufrida y acreditada con fotografías y video.

Alega que el juzgado no realizó una debida valoración probatoria y cuestiona que se haya sustentado la decisión en una sentencia penal absolutoria, pese a que los testimonios allí valorados no fueron practicados dentro del presente trámite y por ende no sometidos a contradicción, desconociendo la declaración rendida por la demandante en el curso de este proceso y por solicitud del despacho, razón por la que insiste en que la decisión absolutoria de Reinel Perdomo no implica automáticamente el levantamiento de las medidas de protección, lo que además, no ha ocurrido formalmente.

Sostiene que los trámites adelantados en contra de la demandante, iniciados con posterioridad a la expedición de la medida de protección de 2023, no desvirtúan su condición de víctima ni los hechos de violencia sufridos, pues la propia Comisaría reconoció los episodios de violencia y la situación de zozobra y revictimización que ha padecido, máxime cuando en el proceso penal no recibió el acompañamiento y la asesoría necesaria, lo que habría incidido en la absolución. De igual manera, insiste en la confesión del comisario sobre las carencias estructurales de la Comisaría, lo que estima pone en entredicho la capacidad institucional para cumplir efectivamente con la medida de protección decretada.

En tal virtud, concluye que la decisión de primera instancia incurrió en una valoración probatoria equivocada y desconoció las pruebas que acreditan la persistencia de la violencia intrafamiliar, por lo que solicita que se revoque la misma y se concedan las pretensiones ordenando la ejecución efectiva de las medidas de protección en favor de la actora.

Radicación: 410013333004–2024–00346–01 Accionante: Yamileth Perdomo Trujillo 7 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y procede a ello pues el recurso es procedente, no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, porque la actora manifiesta que la accionada es renuente al cumplimiento de un acto administrativo, lo cual fue negado en primera instancia, de ahí el interés para que se desate esta instancia. 3.2.

Problema jurídico. Se plantea al Tribunal resolver si debe revocar la sentencia recurrida, porque incurrió en una valoración probatoria equivocada, desconoció las pruebas que acreditan la persistencia de la violencia intrafamiliar y se omitió el cumplimiento de los actos administrativos y normas que se invocan en la demanda. El Tribunal considera que se debe revocar la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones por ser la misma improcedente pues no se acreditó la constitución en renuencia y no se pretende el cumplimiento de actos administrativos sino decisiones jurisdiccionales frente a las cuales existe procedimiento especial.

Lo anterior se sustenta en el análisis de la naturaleza de la acción de cumplimiento y los requisitos de procedencia incumplidos. 3.3. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos (Artículo 8 de la Ley 393 de 1997), frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento y según el Consejo de Estado1 deben cumplirse los siguientes requisitos: “Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber 1 SECCIÓN QUINTA consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, sentencia del 4 de febrero de 2021, Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU) Actor: DRUMMOND LTDA. Radicación: 410013333004–2024–00346–01 Accionante: Yamileth Perdomo Trujillo 8 que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

(Subrayas propias). Así, la procedencia de la acción de cumplimiento requiere que el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo sea inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento, que la parte demandante no persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos, no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo y se constituya en renuencia a la autoridad demandada. 3.4.

La renuencia y la obligación imperativa. El inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5º del artículo 10 ibídem, establece como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento que con la demanda se aporte prueba de haberse requerido previamente y de manera directa a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente incumplido y que dicha entidad se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio.

No obstante, este requisito puede omitirse cuando su cumplimiento estricto implique un peligro inminente de sufrir un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá sustentarse expresamente en la demanda. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que la solicitud previa de cumplimiento no está sometida a formalidades especiales, pero a su vez tampoco puede ser confundida Radicación: 410013333004–2024–00346–01 Accionante: Yamileth Perdomo Trujillo 9 con ningún tipo de petición, requerimiento o reclamación dirigida a la autoridad exigida: “Es posible que la solicitud debe contener.

(i) La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, (ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y (iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.”2 Revisado el expediente, encuentra el Despacho que la demandante no demostró que se haya pedido directamente a la autoridad respectiva, el cumplimiento de determinada norma o acto administrativo, con indicación concreta del objeto de la petición, la citación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo que se estima incumplido y la acción u omisión que origina dicho incumplimiento, es decir, no aportó la prueba de la renuencia. Si bien se aportan solicitudes de la demandante dirigidas a la Comisaría de Familia y por la Personería Municipal de Paicol, corresponden a trámites incidentales promovidos frente al presunto incumplimiento de las medidas de protección decretadas, esto es, dentro de la fase de seguimiento a su ejecución, más no con el fin específico de configurar el presupuesto de procedibilidad exigido (f. 25 archivo 21, Samai).

En realidad, dichas solicitudes se limitan a contener informes sobre presuntos incumplimientos del señor Reinel Perdomo Ordóñez de las medidas de protección impuestas y su finalidad no es otra que la de obtener la aplicación de las sanciones previstas dentro del procedimiento adelantado ante la Comisaría de Familia. A ello se suma que tales escritos no hacen referencia a la totalidad de las disposiciones normativas invocadas en el presente trámite, por lo cual carecen de la entidad necesaria para configurar el requisito de procedibilidad consistente en la renuencia de la autoridad, aunado a que en la demanda tampoco se argumentan las razones por las cuales se prescinde de dicho requisito por un posible perjuicio irremediable, grave e inminente.

De otra parte, no se citan de manera concreta el acto administrativo ni la disposición legal que contenga una obligación imperativa e inobjetable, clara, expresa y exigible 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 16 de junio de 2006. Radicación: 410013333004–2024–00346–01 Accionante: Yamileth Perdomo Trujillo 10 que pueda exigirse por este medio de control por estar radicada en cabeza de la demandada. 3.5.

La función jurisdiccional de las Comisarías de Familia. La Ley 294 de 1996 reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política y adoptó múltiples mecanismos sustantivos y procesales para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, incluyendo medidas de protección por violencia intrafamiliar, cuya finalidad es la “preservación de la unidad familiar y la armonía entre los miembros” a través de la adopción de medidas de protección por parte del comisario de familia o del juez civil o promiscuo municipal (artículo 4º modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008).

Con fundamento en ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia señalan que: “las comisarías de familia son entidades de carácter administrativo que también desempeñan funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protección a favor de las víctimas puedan ser recurridas ante la autoridad competente”.3 En efecto, la Corte Constitucional ha precisado: “… es importante clarificar que el funcionario que impone la medida de protección es el encargado de vigilar su ejecución y cumplimiento, de manera que las partes interesadas, el Ministerio Público o el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección impuestas, podrán pedir la terminación de las mismas.

En todo caso, pese a que el procedimiento en comento se rige por los principios de eficacia, celeridad y sumariedad, y por las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, como se señaló supra, esta Corporación ha señalado que “las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie una vulneración al derecho fundamental al debido proceso”. 4 En esos términos, es evidente que la acción de cumplimiento tampoco resulta procedente para el cumplimiento de las medidas de protección adoptadas por la Comisaría de Familia de Paicol e incoa la demandante, pues, de un lado, no se trata de actos administrativo sino de decisiones judiciales y de otro lado, ante su incumplimiento la parte interesada cuenta con el trámite incidental establecido en la 3 Corte Constitucional, sentencia T-306 de 2020. 4 Ibidem.

Radicación: 410013333004–2024–00346–01 Accionante: Yamileth Perdomo Trujillo 11 Ley 575 de 2000, es decir, cuenta con otro instrumento procesal que es eficaz e idóneo y llevan a señalar que este medio de control es improcedente. 4. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de agosto 4 de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de cumplimiento.

TERCERO: ORDENAR que en firme esta decisión, se remita el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmando electrónicamente, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Ausente con permiso RAMIRO APONTE PINO