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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-004-2022-00478-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-09-29

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420220047801 Demandante: Fortunato Manuel Lozano Benítez Demandado: Departamento de Córdoba Vinculado: Jamer Darío Arroyo Muñoz Tema(s): Insubsistencia de nombramiento en provisionalidad El Tribunal decide el recurso de apelación interpuso por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad parcial del Decreto nro. 000320 del 27 de abril de 2022 expedido por el Departamento de Córdoba que declaró insubsistente al demandante en el empleo que venía ocupando, celador, código 477, grado 02.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se ordene a la entidad demandada a reintegrarla sin solución de continuidad en el empleo que venía ocupando. Asimismo, que se ordene a la parte demandada a pagar los salarios, cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo que estuvo desvinculado.

Del mismo modo, solicita que se condene al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El demandante fue nombrado en el cargo de celador, código 477, grado 02 adscrito en la planta global de la Secretaría de Educación Departamental, mediante el Decreto nro. 000739 del 17 de julio de 2001.

Posteriormente, el Departamento de Córdoba estableció la planta global y administrativa de la Secretaría de Desarrollo de la Salud a través del Decreto nro. 890 del 6 de octubre de 2016 sin haber cumplido con los estudios técnicos basados en las metodologías del diseño organizacional y ocupacional, con el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, así como la evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones.

En atención a lo anterior, la gobernación del Departamento de Córdoba llevó a cabo la convocatoria territorial 2019 a través del proceso de selección nro. 1106 del 2019, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Acuerdo nro. CNSC - 201900002006 del 5 de marzo de 2019, por ello, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró la nulidad de los actos de la planta de empleos y manual de funciones, mediante sentencia adiada 11 de noviembre de 2021, con efectos diferidos a los seis meses a la ejecutoria, que acaeció el 31 de mayo de 2022. 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 2 Finalmente, el demandante fue desvinculado el 29 de abril de 2022 mediante el Decreto nro. 000320 del 27 de abril de 2022, razón por la cual, considera que la persona nombrada en su reemplazo no alcanzó a cumplir el periodo de prueba antes que alcanzara la nulidad declarada de los actos que establecieron la planta de personal y el manual de funciones, por ello, el acto de insubsistencia perdió su ejecutoria.

En razón de ello, en ejercicio del derecho de petición, presentó una solicitud «ordenando la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo decreto No. 00262 del 10 de marzo de 2022», resuelta desfavorablemente mediante oficio nro. 002841 del 8 de julio de 2022. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011, artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.2.5.3.2, 2.2.12.1.2.2, 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y 263 de la Ley 1955 de 2019.

Como concepto de la violación, el apoderado judicial de la parte demandante sostuvo la entidad demandada estableció una planta de empleos sin realizar los estudios técnicos basados en las metodologías del diseño organizacional y ocupacional, con el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, conforme lo ha señalado en Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2011 bajo el radicado nro. 76-001-23-31-000-2002-01331 01 (0087-10) y la Corte Constitucional en la sentencia C-447 de 1996.

De este modo, coligió que con fundamento de las mencionadas providencias, la desvinculación de la demandante obedeció a que no tuvo un trato igualitario dentro del proceso de selección para demostrar su experiencia y presentar las pruebas de conocimiento, debido a que la demandada certificó funciones disímiles. Del mismo modo, agregó que se violaron las normas de carrera administrativa al momento de desvincular a las personas que estaban ocupando cargos en provisionalidad para nombrar en periodo de prueba a aquellas superaron el concurso de méritos respecto de un empleo con funciones disímiles a las que venían ocupando los cargos en provisionalidad, siendo contradictorio con lo dispuesto por el artículo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015.

Asimismo, la entidad demandada omitió la obligación consagrada en el inciso final del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 498 de 2020, numeral 2º del artículo 1º de la Ley 1415 de 2021. En definitiva, adujo que al declararse la nulidad del Decreto nro. 890 del 6 de octubre de 2016 la oferta pública del proceso de selección nro. 1106 de 2016 quedó prohibida legalmente.

Igualmente, agregó que establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decretos 0959 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 6 de noviembre de 2018. Así, argumentó que con la publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 se estableció una nueva planta de empleos y un nuevo manual de funciones, dejando sin fundamento el proceso de selección nro. 1106 de 2019. b) Contestación de la demanda El apoderado judicial del Departamento de Córdoba2 contestó oportunamente la demanda argumentando que el régimen de carrera administrativa, establecido en el artículo 125 de la Constitución y desarrollado por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, es el mecanismo preferente para el ingreso y permanencia en los cargos públicos, basado en el mérito y la igualdad de oportunidades.

Así, sostuvo que en contraste, los nombramientos en provisionalidad son de carácter transitorio y otorgan una estabilidad relativa, que exige para su terminación un acto administrativo motivado y fundado en razones objetivas, como la provisión definitiva del cargo por concurso de méritos, sanciones disciplinarias, calificación no satisfactoria o la mejora del servicio.

Del mismo modo, manifestó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que, pese a que los empleados provisionales no gozan de los mismos derechos que los de carrera, su desvinculación debe realizarse mediante actos debidamente motivados, diferenciando lo discrecional de lo arbitrario. 2 PDF nro. 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 3 Adicionalmente, respecto a la convocatoria nro. 1106 de 2019, precisó que la gobernación de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribieron el Acuerdo nro. 2019100000206, por el cual se convocó a concurso público para proveer cargos de carrera administrativa y una vez conformada la lista de elegibles, el nominador está obligado a designar al aspirante con mejor puntaje, y la estabilidad relativa de los provisionales - incluyendo sujetos de especial protección - cede frente al derecho preferente de quienes superaron el concurso.

Por ello, arguye que aunque fueron declarados nulos varios decretos sobre la planta de personal y manuales de funciones de la Gobernación, esta nulidad no afectó ni suspendió el concurso, de modo que la desvinculación de la demandante se ajustó a derecho. Por tanto, propuso como excepciones «inexistencia del derecho», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «presunción de legalidad del acto administrativo Decreto No. 000320 del 27 de abril de 2022» y «la genérica». c) La sentencia apelada3 Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, y “Presunción de legalidad del acto administrativo decreto no. 000320 del 27 de abril de 2022” propuestas por la entidad demandada Departamento de Córdoba, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. A los anteriores efectos, halló probado que el demandante se posesionó en provisionalidad en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 6035, grado 03, nombrado mediante Decreto nro. 000739 del 17 de julio de 2001, siendo incorporado posteriormente en el cargo de celador, código 477, grado 02 a través del Decreto nro. 001058 del 23 de mayo de 2008 sin solución de continuidad.

Así mismo, encontró probado que fue declarado insubsistente mediante el Decreto nro. 000320 del 27 de abril de 2022 y en su lugar, se nombró en periodo de prueba al señor Jamer Darío Arroyo Muñoz. Finalmente, indicó que en el expediente reposaba la sentencia del 11 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró la nulidad de los Decretos nros. 0890 del del 6 de octubre de 2016, 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 06 de noviembre de 2018.

Tras el análisis de los hechos probados, el marco jurídico aplicable y las pruebas aportadas, el a quo concluyó que no existía fundamento para declarar la nulidad parcial del Decreto nro. 000320 de 2022, debido a que, la administración actuó conforme a la normativa vigente y en cumplimiento de la lista de elegibles derivada de la convocatoria nro. 1106 de 2019, sin que se configurara pérdida de ejecutoriedad ni desconocimiento de derechos especiales, por no haberse probado dichas condiciones.

En consecuencia, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, incluida la indemnización extrapatrimonial solicitada. d) Recurso de apelación4 Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación, manifestando que la sentencia de primera instancia tergiversó la interpretación de la normativa aplicable, por tanto, considera que la decisión está alejada de los supuestos fácticos conforme lo prevé la Corte Constitucional en sentencia SU-453 de 2019.

Como sustento, señaló que los actos 3 PDF nro. 32 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 34 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 4 administrativos pierden la ejecutoria cuando desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron origen.

Del mismo modo, agregó que la planta de empleo establecida por el Decreto nro. 890 del 6 de octubre de 2016, así como el manual de funciones definidos en los Decretos nros. 0952 del 31 de octubre de 2016 y 6 de noviembre de 2018 establecieron los requisitos de la OPEC del proceso de selección nro. 1106 de 2019, asimismo, sostuvo que aunque los efectos de la nulidad se hayan diferido por el término de seis meses después de su notificación, el acto acusado no alcanzó a estar ejecutoriado al momento de completarse el término judicial, debido a que, debía superar el periodo de prueba de seis meses que no se había cumplido al momento de la ejecutoria de la sentencia. Sumado a lo anterior, argumentó que resulta contrario a la Constitución y a la ley que la declaratoria de nulidad de la planta de empleos y del manual de funciones del Departamento de Córdoba no hubiera modificado la oferta pública del proceso de selección nro. 1106 de 2019, por cuanto los cargos ofertados y sus requisitos dependían directamente de los actos administrativos anulados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En esa medida, sostuvo que al desaparecer los requisitos de la OPEC, el Departamento de Córdoba carecía de parámetros objetivos para calificar el período de prueba respecto de funciones inexistentes.

Finalmente, reprochó que la sentencia de primera instancia omitió considerar que la expedición y publicación de los Decretos nros. 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 establecieron una nueva planta de personal y un nuevo manual de funciones, dejando, en consecuencia, sin efectos el proceso de selección nro. 1106 de 2019. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante Auto del 19 de julio de 20245.

En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del Código General del Proceso8, corresponde a la Sala determinar si, en el sub examine, el Decreto nro. 000320 del 27 de abril de 2022, mediante el cual se declaró la insubsistencia del demandante, ha perdido fuerza ejecutoria como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Decretos nros. 0890 del 6 de octubre de 2016, 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 6 de 5 PDF nro. 4 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 5 noviembre de 2018, por medio de los cuales se estableció la planta de personal del Departamento de Córdoba y se adoptó el respectivo manual específico de funciones. c) Marco normativo y jurisprudencial Para desatar el fondo del asunto, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) El nombramiento en provisionalidad, ii) Reglas para la conformación de las plantas de personal, iii) De las etapas del concurso de méritos para la provisión de los empleos y iv) De la pérdida de firmeza de los actos administrativos. i).

El nombramiento en provisionalidad El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos en los diferentes órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, implicando que necesariamente los nombramientos de los empleados del Estado deberán hacerse por haber superado el concurso de méritos.

Del mismo modo, el referido precepto constitucional señala que el retiro del servicio de los empleos públicos se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño, violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la ley y en la misma Norma Superior. Sin embargo, el inciso 1º del artículo 125 ibidem preceptúa que se exceptúa del régimen de carrera administrativa los empleos de elección popular, libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que la ley determine.

En consonancia con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 dispone que el empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública, debido a que está constituido por las funciones, tareas, responsabilidades y competencias que se le asignan a una persona para el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Por ello, el legislador en cumplimiento de los mandatos constitucionales estableció un sistema de carrera para garantizar que las personas más idóneas ingresen a la función pública. Además, así se le otorga mayor estabilidad e igualdad de oportunidades para aquellas personas que quieran ingresar al empleo público. En ese sentido, el mérito constituye un presupuesto esencial para el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos públicos.

No obstante, el parágrafo 2º del artículo 24, el artículo 25 y el inciso final del numeral 5º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establecen que es posible efectuar nombramientos en provisionalidad en los eventos de vacancia temporal y definitiva. Seguidamente, el artículo 44 del Decreto-Ley 760 de 2005 dispone que «[c]uando por razones de estricta necesidad para evitar afectación en la prestación del servicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa solicitud sustentada del Jefe del Organismo o entidad, podrá autorizar encargos en empleos de carrera, sin previa convocatoria a concurso, en las vacancias temporales generadas por el encargo, se podrá efectuar nombramiento provisional».

En consecuencia, el legislador ha previsto el nombramiento en provisionalidad como una figura excepcional aplicable en escenarios de vacancia temporal, destinada a personas que no forman parte de la carrera administrativa, siempre que existan necesidades del servicio que lo ameriten. Ahora bien, el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 define la vacancia temporal como aquella situación en la que el titular del empleo se encuentra separado del cargo por una situación administrativa9, por lo que el nombramiento en provisionalidad debe mantenerse únicamente durante el tiempo que subsista dicha circunstancia. Por su parte, el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 201510 establece que hay vacancia definitiva en los siguientes eventos: 1.

Por renuncia regularmente aceptada. 2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 9 El artículo 2.2.5.2.2 del Decreto 1083 de 2015 señala que estas situaciones administrativas son: i) vacaciones, ii) licencia, iii) permiso remunerado, iv) comisión, excepto en la de servicios al interior, v) encargo, separándose de las funciones del empleo del cual es titular, vi) suspendido en el ejercicio del cargo por decisión disciplinaria, fiscal o judicial, vii) periodo de prueba en otro empleo de carrera y viii) descanso compensado. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 6 3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa. 4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional. 5.

Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario. 6. Por revocatoria del nombramiento. 7. Por invalidez absoluta. 8. Por estar gozando de pensión. 9. Por edad de retiro forzoso. 10. Por traslado. 11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente. 12.

Por declaratoria de abandono del empleo. 13. Por muerte. 14. Por terminación del período para el cual fue nombrado. 15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. En lo que concierne al nombramiento en provisionalidad frente a una vacancia de carácter temporal, el artículo 2.2.5.3.3 del Decreto 1083 de 2015 establece lo siguiente: Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera.

El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

PARÁGRAFO. Los encargos o nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma. (Subraya de la Sala). En cambio, cuando las vacantes sean definitivas, se deberán proveer en los términos previstos en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, que prevé lo siguiente: Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda. Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan. En ese orden, se puede extraer de la norma citada que, en los casos de vacancia definitiva en empleos de libre nombramiento y remoción, estos deberán ser provistos mediante nombramiento ordinario o a través de la figura del encargo.

Por el contrario, cuando la vacancia definitiva recae sobre un empleo de carrera administrativa, deberá ser provisto con la persona seleccionada quien figure como siguiente en la lista de elegibles; o, en su defecto, mediante encargo11, el cual debe recaer en un empleado de carrera que cumpla 11 Ver el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 7 con los requisitos del cargo, posea las aptitudes y habilidades necesarias para su desempeño, no tenga sanciones disciplinarias y cuente con una evaluación de desempeño sobresaliente. Además, el encargo deberá otorgarse preferiblemente al empleado que ocupe el cargo inmediatamente inferior dentro de la planta de personal de la entidad.

En caso de no existir un empleado con calificación sobresaliente, el encargo podrá asignarse a quienes tengan las más altas calificaciones, descendiendo progresivamente del nivel sobresaliente al satisfactorio. Finalmente, el encargo en vacancia definitiva no podrá exceder de tres meses, plazo que puede ser prorrogado por un término igual.

Por consiguiente, conociendo los eventos en los que se puede nombrar a una persona en provisionalidad, se puede colegir que en efecto es procedente este tipo de nombramiento cuando no sea posible hacerlo bajo la figura del «encargo», el cual ha sido entendido como un derecho preferencial, mínimo e irreductible de los empleados adscritos al sistema de carrera en orden a garantizar aspectos básicos de aquél y de la función pública como el mérito; el óptimo funcionamiento del servicio en condiciones de igualdad, eficiencia, imparcialidad y moralidad; el acceso a cargos públicos; y los derechos subjetivos de los servidores de carrera12.

En consecuencia, el nombramiento en provisionalidad solo procede cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado. En suma, el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 establece que «[a]ntes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados».

En ese sentido, el nominador, al momento de dar por terminado un nombramiento en provisionalidad, debe expedir un acto administrativo debidamente motivado, pues, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 201413, esta modalidad de vinculación se encuentra protegida por una estabilidad laboral intermedia.

Además, dicha estabilidad se justifica en la expectativa legítima de permanencia en el cargo hasta que este sea provisto mediante concurso. Así, el retiro de estos empleados debe fundarse en razones de interés general vinculadas al servicio, tales como sanciones disciplinarias, calificación de desempeño insatisfactoria, otra causa objetiva relacionada con el ejercicio de las funciones, o la provisión del empleo a través de un funcionario de carrera que haya superado el concurso de méritos. ii).

Reglas para la conformación de la estructura orgánica y de personal de las entidades territoriales El artículo 287 de la Constitución Política establece que las entidades territoriales gozan de autonomía administrativa para la gestión de sus intereses, por ello, tienen derecho a gobernarse por sus propias autoridades, ejercer las competencias que les correspondan, participar en las rentas nacionales, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Por ello, el numeral 7º del artículo 300 y el numeral 6º del artículo 313 de la Carta Política autorizó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales determinar la estructura de la entidad territorial, funciones de dependencias y escalas de remuneración en los siguientes términos:

ARTÍCULO 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: […] 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. […]

ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: […] 12 Sentencia del 24 de febrero de 2022 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad: 25000-23-42-000-2015-04857-01 (0335-2020) 13 Sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 8 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. […] En desarrollo de las anteriores normas constitucionales, el artículo 28 de la Ley 1457 de 201114 establece que los departamentos y los municipios tienen autonomía para determinar su estructura interna y su organización administrativa central y descentralizada, incluyendo la distribución de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales.

Así, para el establecimiento de las plantas de personal de las entidades territoriales, se debe agotar el siguiente procedimiento. Conforme lo establecido por los ordinales 8º del artículo 305 de la Constitución Política y 4º del artículo 315 ejusdem, así como el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 489 de 199815 debe mediar iniciativa por parte del gobernador o del alcalde para la creación, supresión o fusión de establecimientos públicos, organismos y entidades administrativas regionales y locales, respectivamente.

Posteriormente, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, en virtud de lo establecido por los numerales 7º del artículo 300 de la Constitución Política y 6º del artículo 313 ibidem, establecen la estructura orgánica de la entidad territorial dentro del marco de sus competencias. Finalmente, el gobernador o el alcalde sancionan la ordenanza departamental o el acuerdo municipal, conforme lo señalan el 6º del artículo 315 de la Constitución Política y los artículos 100 y siguientes de la Ley 4ª de 1913.

No obstante, el ordinal 9º del artículo 300 de la Constitución Política, así como el ordinal 3º del artículo 313 ibidem, señalan que las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden investir al gobernador o alcalde temporalmente para ejercer funciones que corresponden al mentado órgano colegiado, incluyendo en estas atribuciones el establecimiento de la estructura orgánica de la entidad territorial que representan.

Por su parte, respecto a la conformación de la planta global de personal dentro de las entidades territoriales, se debe agotar el siguiente procedimiento: - Competencia Los numerales 7º del artículo 305 y 7º del 315 de la Constitución Política facultan al gobernador y alcalde a crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias.

Por ello, en desarrollo de estas disposiciones de la Norma Superior, el legislador previó en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 que: […]

PARÁGRAFO 2 o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Interior o quien haga sus veces, los hechos o circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo; […] d) En relación con la Administración Municipal: 4.

Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política. […] Estas facultades no son ilimitadas en materia presupuestal, debido a que los artículos 3º y 4º de la Ley 617 de 2000 racionaliza el gasto público de las entidades territoriales, en el 14 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones. 15 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 9 sentido de fijar los límites y condiciones para la creación de cargos teniendo en cuenta la respectiva categoría del departamento o el municipio. - Estudio técnico El artículo 46 de la Ley 909 de 2004 establece el procedimiento para efectuar las reformas a las plantas de personal de la rama ejecutiva, tanto en el sector nacional como en las entidades territoriales.

Así, la disposición señala que la iniciativa debe encontrarse debidamente motivada en necesidades del servicio o en razones de modernización institucional y, a su vez, respaldada por un estudio técnico que justifique la reforma. Dichos estudios pueden ser elaborados por la propia entidad, siguiendo las directrices impartidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública.

Por su parte, el artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015 dispone que:

ARTÍCULO 2. 2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1.

Fusión, supresión o escisión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6.

Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10.

Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. Del mismo modo, el artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015 preceptúa que las solicitudes para la modificación de las plantas de empleo, además del estudio técnico, debe tener «i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes».

A su vez, el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 consagra que los estudios técnicos deben tener el siguiente contenido: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. - Consulta sindical El parágrafo 3º del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015 dispone que, antes de la publicación del acto administrativo mediante el cual se adopte o modifique el manual de funciones y competencias laborales, así como del respectivo estudio técnico, la administración, en cumplimiento del ordinal 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar un proceso de consulta con las organizaciones sindicales de la entidad correspondiente.

En dicho proceso se informará el alcance de la modificación o actualización, escuchando las observaciones e inquietudes que se formulen, dejando constancia de ello. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la administración para expedir el respectivo acto administrativo. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 10 - Expedición del acto administrativo En virtud de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia que establece que no habrá empleo que no tenga funciones definidas en la ley y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 305 y en el numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política, los gobernadores y alcaldes se encuentran facultados para expedir los actos administrativos mediante los cuales se creen, fusionen o supriman las plantas de personal dentro de las respectivas entidades territoriales.

Por su parte, el artículo 32 del Decreto Ley 785 de 200516 establece que tanto la conformación de las plantas de personal como la adopción del manual específico de funciones deben estar contenidos en un acto administrativo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto. El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.

Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. La anterior disposición normativa se encuentra reiterada en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, el cual preceptúa que:

ARTÍCULO 2. 2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas. - Implementación El artículo 44 de la Ley 909 de 2004 establece que los empleados de carrera administrativa que sean desvinculados con ocasión de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, o por la modificación de la planta de personal, tendrán derecho a ser incorporados en un empleo de igual o equivalente nivel; y, en caso de que ello no sea posible, a recibir la correspondiente indemnización. A continuación, se transcribe el citado artículo:

ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. iii).

De las etapas del concurso de méritos para la provisión de los empleos 16 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 11 Se reitera que el artículo 125 de la Constitución Política prescribe, como principio rector, que los empleos públicos revisten carácter de carrera administrativa.

En consecuencia, y en desarrollo de dicho mandato constitucional, el legislador ha estructurado un procedimiento secuencial y reglado para la provisión de dichos cargos, dentro del cual concurren las entidades nominadoras del sector público y, de manera prevalente, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en observancia de lo estipulado en el artículo 13017 de la Carta Política.

En tal contexto, el concurso de méritos se configura como un proceso compuesto por las etapas que se enuncian a continuación: - Planeación del concurso El artículo 30 de la Ley 909 de 2004 dispone que los concursos o procesos de selección serán ejecutados por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la suscripción de contratos o convenios interadministrativos con universidades públicas o privadas, o con instituciones de educación superior debidamente acreditadas para tal efecto.

La financiación de dicho procedimiento selectivo recae presupuestalmente en la entidad requirente de la provisión del cargo. En este interregno, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, mientras se adelanta el trámite de selección, las vacantes definitivas pueden ser suplidas a través de la figura del encargo o del nombramiento en provisionalidad, conforme a lo expuesto en el acápite «El nombramiento en provisionalidad» de la presente providencia. - Apertura del concurso y convocatoria pública El numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establece que la convocatoria deberá ser suscrita conjuntamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el jefe de la respectiva entidad u organismo.

Dicha disposición normativa ostenta un carácter integral en cuanto regula la totalidad del concurso, de modo que las estipulaciones contenidas en ella resultan vinculantes no solo para la entidad promotora del proceso selectivo, sino también para las entidades contratadas para su ejecución y para los aspirantes o participantes en el mismo.

A su vez, el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 prescribe que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la autoridad competente para efectuar la convocatoria del concurso respecto de las vacantes previamente reportadas por la entidad titular de las mismas. Dicha convocatoria se estructura a partir de la información suministrada por la respectiva entidad, la cual comprende, entre otros aspectos, las funciones y los requisitos del perfil del empleo, datos que se extraen de manera directa del manual específico de funciones y requisitos propio de cada organismo.

Posteriormente, la entidad deberá divulgar en los medios de comunicación la convocatoria, en los términos establecidos por el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015, así:

ARTÍCULO 2. 2.6.5 Divulgación de la convocatoria. La divulgación de las convocatorias será efectuada por la entidad a la cual pertenece el empleo a proveer utilizando como mínimo uno de los siguientes medios: 1. Prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos avisos en días diferentes. 2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días. 3.

Televisión, a través de canales oficialmente autorizados, al menos dos veces en días distintos en horas hábiles. 4. En los municipios con menos de veinte mil (20.000) habitantes podrán utilizarse los bandos o edictos, sin perjuicio de que la divulgación se pueda efectuar por los medios antes señalados. Por bando se entenderá la publicación efectuada por medio de altoparlantes ubicados en sitios de concurrencia pública, como iglesias, centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo menos tres veces al día con intervalos, como mínimo, de dos horas, durante dos días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado.

De lo anterior se 17 ARTÍCULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 12 dejará constancia escrita, con inclusión del texto del anuncio, firmada por quien lo transmitió y por dos testigos.

PARÁGRAFO. En los avisos de prensa, radio y televisión se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y quién adelantará el proceso de selección. En definitiva, se deberá publicar la convocatoria pública en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 2.6.6 Publicación de la convocatoria. El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y de alcaldía respectivas y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso. - Inscripciones de los aspirantes o reclutamiento El numeral 2º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 consagra que «[e]sta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño del objeto del concurso», a su vez, el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015 establece que las inscripciones de los aspirantes deberán realizarse en la página web dispuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la que posea la entidad contratada para realizar el concurso.

Ulteriormente, una vez las aspirantes se hayan inscrito en la convocatoria pública, se publicará la lista de admitidos y no admitidos conforme lo prevé el artículo 2.2.6.11 del Decreto 1083 de 2015, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 2.6.11 Lista de admitidos y no admitidos. Con base en el formulario de inscripción y en la documentación aportada, cuando haya lugar, se elaborará la lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos de su no admisión. La lista deberá ser publicada en la página web de la entidad que realiza el concurso y en lugar visible de acceso a ella y de concurrencia pública, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y permanecerá allí hasta la fecha de aplicación de la primera prueba.

El Decreto 1083 de 2015 consagra que las personas no admitidas pueden reclamar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos fijados en el procedimiento del concurso. Así:

ARTÍCULO 2. 2.6.12 Reclamaciones. Las reclamaciones que formulen los aspirantes inscritos no admitidos al concurso serán resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad delegada, en los términos previstos en el decreto-ley que fija el procedimiento que debe surtirse ante y por la citada Comisión. - Aplicación de las pruebas de conocimiento El numeral 3º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 consagra que «[l]as pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos».

Así mismo, el parágrafo único del artículo 2.2.6.13 del Decreto 1083 de 2015 consagra que el valor de la prueba será determinado desde la convocatoria. - Conformación de las listas de elegibles El ordinal 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 señala que «[c]on los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad». Del mismo modo, el artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015 consagra cómo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 13 se elabora la lista de elegibles, la forma de divulgarla y los criterios para resolver los empates en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 2.6.20 Lista de elegibles. Dentro de un término no superior a cinco (5) meses contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, con base en los resultados del concurso y en riguroso orden de mérito, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad que adelantó el concurso de acuerdo con la respectiva delegación, elaborará la lista de elegibles para los empleos objeto del concurso.

La lista deberá ser divulgada a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la entidad para la cual se realizó el concurso y de la entidad que lo realizó, así como en sitios de acceso al público de estas últimas entidades. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles.

Si esta situación se presenta en el primer lugar el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre en situación de discapacidad; de persistir el empate, este se dirimirá con quien se encuentre inscrito en el Registro Público de Carrera, de continuar dicha situación se solucionará con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 403 de 1997; en caso de que el empate persista, se seleccionará al candidato que haya prestado el Servicio Social PDET.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a quienes las vayan a integrar un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual de resultar desfavorable será causal para no incluir al concursante en la lista.

Cuando se vayan a utilizar las listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá preceder el estudio de seguridad, el cual no podrá efectuarse cuando éste resulte desfavorable. El estudio de seguridad será realizado por el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, cada una de las Fuerzas o la Policía Nacional, según el caso.

De esta suerte, se colige de la norma en cita que la Comisión Nacional del Servicio Civil está investida de la obligación de elaborar las listas de elegibles en estricto orden de mérito, dentro de un plazo perentorio máximo de cinco meses contados a partir de la convocatoria respectiva. Ulteriormente, dichas listas deberán ser publicadas en el portal web dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la página institucional de la entidad para la cual se efectuó el concurso, así como en cualquier otro medio de acceso público que garantice su debida divulgación. Igualmente, la mencionada disposición regula el mecanismo de resolución de empates entre los aspirantes que hubiesen alcanzado idéntica posición en la lista de elegibles, estableciendo que: (i) en primer término se designará a la persona que se encuentre en situación de discapacidad;

(ii) en segundo lugar, a quien esté inscrito en el Registro Público de Carrera; (iii) de persistir la paridad, se procederá a nombrar a quien hubiere cumplido con el deber de sufragar en las últimas elecciones, y (iv) en definitiva, si subsiste el empate, se nombrará a quien hubiere prestado servicio en el marco del Servicio Social PDET. - Nombramiento en periodo de prueba El numeral 5º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispone lo siguiente: […] 5.

Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 14 El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.

En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. En definitiva, el artículo 2.2.6.29 estipula que «[e]l que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro.

Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso». iv). De la pérdida de firmeza de los actos administrativos El artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 señala que los actos administrativos se presumen legales, siempre y cuando no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Asimismo, destacó que cuando fueren suspendidos no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva su legalidad o se levante la medida cautelar. Sin embargo, excepcionalmente pueden perder la obligatoriedad, implicando que no puedan ser ejecutados en los eventos establecidos en el artículo 91 ibidem, tales como: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. Así, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 91 la pérdida de la firmeza del acto administrativo ocurre cuando después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución consistente en la desaparición de las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la emisión del acto administrativo, por ejemplo, cuando las normas que se fundó fueron derogadas o fueron declaradas inexequibles.

En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T- 169 de 202318 dispuso que «la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta”19».

En consecuencia, la pérdida de la firmeza del acto administrativo por la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho no constituye un vicio de formación, sino que obedece a circunstancias sobrevinientes y posteriores a su expedición. En ese sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de septiembre de 202220, señaló que esta situación se conoce como «decaimiento del acto administrativo».

Por tanto, precisó que resulta necesario distinguir entre la validez y la eficacia del acto administrativo. En primer lugar, arguyó que la validez se refiere a que la elaboración, expedición y contenido del acto administrativo se ajusten al ordenamiento jurídico y las normas superiores que le sirvieron de fundamento, para que se cumpla con los requisitos de validez se requiere que: haya sido expedido por la autoridad competente, que su contenido se 18 Sentencia T- 169 del 19 de mayo de 2023 emitida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. 19 Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2005, reiterada en sentencia C-121 de 2010.

Énfasis añadido. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, rad: 110010325000201200179 00 (0755-2012). M.P. William Hernández Gómez. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 15 ajuste a la Constitución Política y al ordenamiento jurídico, que se haya expedido regularmente, que los motivos fundados sean acordes a la realidad, que el ejercicio de la atribución con base en la cual se expidió satisfaga intereses públicos o los que corresponde a la competencia. En segundo lugar, argumentó que la eficacia consiste en la capacidad del acto administrativo para producir efectos jurídicos.

Así, un acto eficaz es oponible y obligatorio y para que se cumpla con dicho requisito se requiere que sus efectos no hayan sido suspendidos provisionalmente por una decisión judicial, que no hayan desaparecido las razones de hecho y de derecho, que la administración lo haya ejecutado dentro de los cinco años a su expedición, que no se haya cumplido la condición resolutoria y, que el acto no haya perdido vigencia. Acotado lo anterior, es menester indicar que, cuando un acto administrativo no cumple con los requisitos de validez, incurre en una causal de nulidad, razón por la cual su declaratoria corresponde al juez contencioso administrativo.

En cambio, cuando se presenta un incumplimiento de los requisitos de eficacia, el acto deja de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, no puede ser ejecutado. Por ello, la autoridad competente para declarar dicha pérdida de eficacia es la misma que expidió el acto administrativo. Sin embargo, aunque el decaimiento del acto administrativo no lo vicia de nulidad no impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando no se haya cumplido con algún requisito de validez21.

Finalmente, teniendo en cuenta que cuando un acto administrativo no cumple con los requisitos de eficacia la autoridad competente para pronunciarse es la administración, por ello, el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 establece que, si el interesado considera que dicho acto ha perdido firmeza, deberá presentar una petición ante la administración exponiendo tal circunstancia, la cual deberá ser resuelta en un plazo de 15 días.

Asimismo, la norma señala que el acto que resuelva dicha excepción no será susceptible de recurso alguno. Sin embargo, podrá ser impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. d) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El a quo negó las pretensiones de la demanda, debido a que, al momento de conformarse la lista de elegibles y efectuarse el nombramiento en periodo de prueba, los decretos anulados seguían vigentes; que no se modificaron las reglas del concurso ni se vulneraron los derechos del demandante; y que no se acreditaron asignaciones indebidas de funciones, pérdida de fuerza ejecutoria del acto ni circunstancias especiales que obligaran a medidas afirmativas.

El apoderado judicial de la parte demandante, en el recurso de apelación manifiesta que los actos administrativos pierden ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de hecho y derecho, y que la nulidad de la planta de empleos y del manual de funciones del Departamento de Córdoba, aunque diferida por seis meses, afectaba directamente la OPEC del proceso de selección nro. 1106 de 2019, debido a que, sus requisitos dependían de los actos anulados, lo que privaba al demandado de parámetros objetivos para calificar el período de prueba.

Además, reprochó que el fallo no considerara la expedición de los Decretos nros. 420 y 421 del 2 de mayo de 2022, que establecieron una nueva planta y un nuevo manual de funciones, dejando sin efecto el proceso de selección mencionado. En ese orden, dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes aspectos fácticos: 21 Sentencia del 22 de septiembre de 2022 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. M.P. William Hernández Gómez.

Rad: 110010325000201200179 00 (0755-2012). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 16 - El gobernador del Departamento de Córdoba nombró en provisionalidad al demandante, mediante el Decreto nro. 000739 del 17 de julio de 200122 en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 6035, grado 03 en la Institución Educativa Marceliano Polo ubicada en el municipio de Cereté. Por ello, se posesionó el 8 de agosto de 2001.

Posteriormente, el demandante fue nombrado en el mismo cargo a través del Decreto nro. 000382 del 31 de mayo de 200223, tomando posesión el 11 de junio de 2002. - Luego, el demandante fue nombrado mediante el Decreto nro. 001058 del 23 de mayo de 200824 en el cargo de celador, código 477, grado 2 en la Institución Educativa Marceliano Polo de Cereté, tomando posesión el 3 de junio de 2008. - La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo nro.

CNSC - 2019000002006 del 5 de marzo de 201925 el cual convocó y estableció las reglas del proceso de selección de mérito para proveer empleos permanentes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la gobernación de Córdoba a través de la convocatoria nro. 1106 de 2019 - territorial 2019. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 11 de noviembre de 202126, dentro del proceso radicado bajo el nro. 003-2019- 00478, declaró la nulidad del Decreto nro. 0890 del 6 de octubre de 2016, mediante el cual se estableció la planta global, la escala salarial, el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos del nivel central de la Gobernación de Córdoba, incluyendo el manual de funciones, así como de las modificaciones introducidas a través de los Decretos nros. 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 6 de noviembre de 2018.

Dicha nulidad se difirió por un término de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. - El secretario del Departamento de Córdoba expidió el Decreto nro. 000320 del 27 de abril de 202227 que declaró insubsistente al demandante, y en su lugar, nombró en periodo de prueba al señor Jamer Darío Arroyo Muñoz en calidad de celador, código 477, grado 02, por haber superado el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria nro. 1106 de 2019 - territorial 2019. - El secretario de educación del Departamento de Córdoba contestó la solicitud de inejecución de la pérdida de ejecutoria del acto de insubsistencia el 8 de julio de 202228 negándola, debido a que, el establecimiento de la planta de personal se encuentra regulado por el Decreto nro. 00420 del 2 de mayo de 2022 y el manual de funciones por el Decreto nro. 00421 del 2 de mayo de 2022.

Pues bien, conforme a los hechos acreditados en el presente proceso y a los lineamientos expuestos en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala encuentra que el recurso de apelación formulado por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no logró acreditar que el Decreto nro. 000320 del 27 de abril de 202229 violó las normas de la carrera administrativa y perdió fuerza de ejecutoria por haber sido expedido con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos nros. 0890 del 6 de octubre de 2016, 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 6 de noviembre de 2018, mediante la sentencia del 11 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones que se expondrán subsiguientemente.

El demandante ha ocupado diversos cargos en la planta de personal del Departamento de Córdoba, siendo nombrado por última vez en provisionalidad mediante el Decreto nro. 001058 del 23 de mayo de 200830 en el cargo de celador, código 477, grado 2 en la 22 PDF nro. 3 (folio 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 3 (folio 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 3 (folio 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 3 (folios 20 a 43) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 3 (folios 44 a 58) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 3 (folio 15 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 3 (folio 59) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 3 (folio 15 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 3 (folio 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 17 Institución Educativa Marceliano Polo de Cereté, tomando posesión el 3 de junio de 2008. Por tanto, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 201431, el demandante gozó de estabilidad laboral intermedia, lo cual implicaba que su retiro solo podía producirse por razones de interés general vinculadas al servicio, tales como sanciones disciplinarias, calificación de desempeño insatisfactoria, u otra causa objetiva relacionada con el ejercicio de sus funciones, o la provisión del empleo a través de un funcionario de carrera que hubiera superado el concurso de méritos.

En ese contexto, se advierte que la insubsistencia del demandante, dispuesta mediante el Decreto nro. 000320 del 27 de abril de 202232, obedeció a que el señor Jamer Darío Arroyo Muñoz resultó seleccionado tras superar el concurso de méritos identificado como convocatoria nro. 1106 de 2019 - territorial 2019, promovida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, aperturada mediante el Acuerdo nro. 201910000002006 del 5 de marzo de 2019.

Obsérvese que la parte motiva del acto administrativo de insubsistencia cuestionado en el presente medio de control consigna lo siguiente33: […] Que, cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 1174 de febrero 17 de 2022, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer 98 vacantes definitivas del empleo identificado con el código OPEC No. 25774, correspondiente al cargo de Celador, código 477, grado 02, de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Córdoba, la cual adquirió firmeza el 26 de febrero de 2022.

Que según lo establecido en el Acuerdo No. 0166 del 12 de marzo de 2020, las audiencias públicas para escogencia del empleo, se realizará de forma virtual a través del aplicativo SIMO, por lo cual el procedimiento y realización de las mismas estará a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que la Resolución No. 1174 de febrero 17 de 2022, presenta doble empate en la posición No. 24, 39, 48, 68, 70, 82 y 84. de la lista de elegibles del empleo identificado con el código OPEC No. 25774, correspondiente al cargo de Celador, código 477, grado 02, de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Córdoba.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su página web, citó a audiencia virtual del 9 al 11 de marzo de 2022, a los elegibles ubicados hasta la posición No. 91 de la lista de elegibles del empleo OPEC No. 25774, denominado Celador, código 477, grado 2, con el fin de escoger el municipio de su preferencia. Que mediante correo de fecha 18 de marzo de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió a la entidad territorial, el acta No. 01 con los resultados del proceso de selección de la sede de trabajo por aspirante, la cual adquirió firmeza el 18 de marzo de 2022 y hace parte de este nombramiento.

Que el empleo OPEC No. 25774, denominado Celador, código 477, grado 2, corresponde a vacantes ofertadas en Instituciones Educativas de los diferentes municipios adscritos a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, por lo que se hace necesario realizar una segunda audiencia de escogencia del Establecimiento Educativo donde el elegible realizará sus labores, con base a la preferencia del municipio escogido en el Acta No. 01 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Que el día 6 de abril de 2022, la Secretaría de Educación de Córdoba citó a audiencia pública de escogencia de establecimiento educativo a los elegibles relacionados en el Acta No. 01 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de realizar la selección del Establecimiento Educativo dentro del municipio de su preferencia, respetando el principio del mérito.

Que el (la) elegible JAMER DARIO ARROYO MUÑOZ, identificado(a) con C.C. No. 10777795, aparece en la posición No. 5 de la Lista de elegibles del cargo de Celador, código 477, grado 2, quien en Audiencia virtual de la Comisión Nacional del Servicio Civil seleccionó el municipio de CERETE y en Audiencia pública ESCOGIO plaza en la(el) 1.E Marcelino Polo - Sede 31 Sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 32 PDF nro. 3 (folio 15 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 3 (folio 15 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 18 Principal del mismo municipio, según acta de escogencia que forma parte de este nombramiento. Que, mediante certificado TH-P2022-ADM-009 de fecha 21 de abril de 2022, la Líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Córdoba, certifica la vacancia para el empleo denominado Celador, código 477, grado 02, de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Córdoba.

Que, en la actualidad, el citado empleo se encuentra provisto mediante nombramiento en provisionalidad, con el(la) señor(a) LOZANO BENITEZ FORTUNATO, Identificado(a) con cédula de ciudadanía N°.78022078, nombrado(a) mediante Decreto No. 0362 de mayo 31 de 2002, incorporado como funcionario administrativo en provisionalidad mediante Decreto 000864 de agosto 02 de 2004, Incorporado por homologación de cargos mediante Decreto 1058 de mayo 23 de 2008, Incorporado sin solución de continuidad mediante Decreto 1060 de diciembre 1 de 2016, a la planta de personal administrativos de la Secretaría de Educación Departamental, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, en el cargo de Celador, código 477, grado 02.

Que los nombramientos en provisionalidad en vacantes de empleos de carrera tienen duración hasta que se produzca su provisión con las personas seleccionadas por el Sistema de Mérito o hasta el reintegro de su titular, al tenor de lo establecido en los artículos 2.2.5.3.1 y 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, modificados por el artículo 1" del Decreto 648 de 2017.

Que el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 648 de 2017, señala que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. […] Ahora bien, la parte demandante reprocha la sentencia de primera instancia argumentando que con ocasión de la declaratoria de nulidad de la planta de empleos y del manual de funciones del Departamento de Córdoba afectó a la OPEC del proceso de selección nro. 1106 de 2019, debido a que, sus requisitos dependían de los actos anulados, lo que privaba al demandado de parámetros objetivos para calificar el período de prueba.

En lo que atañe al tópico bajo examen, resulta imperativo puntualizar que, si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia del 11 de noviembre de 2021, declaró la nulidad de los Decretos nros. 0890 del 6 de octubre de 2016, 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 6 de noviembre de 2018 - a través de los cuales se establecieron la planta global, la escala salarial, el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos del nivel central de la Gobernación de Córdoba, incluyendo el manual específico de funciones-, tal circunstancia no comporta, por sí misma, que los nombramientos efectuados con posterioridad en virtud del proceso de selección nro. 1106 de 2019, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se reputen inválidos por la desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, en los términos previstos en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

Como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, resulta necesario deslindar los actos administrativos mediante los cuales se estableció la planta de personal y el manual específico de funciones de los empleos del Departamento de Córdoba, de aquellos otros actos administrativos que dieron origen al concurso de méritos.

Ello por cuanto la declaratoria de nulidad de los primeros no comporta, por sí misma, la imposibilidad de desarrollar el concurso de méritos convocado mediante la convocatoria nro. 1106 de 2019, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En este contexto, y tal como se advirtió inicialmente, las entidades territoriales gozan del principio de autonomía administrativa, circunstancia que habilitó, en el sub lite, al Departamento de Córdoba para establecer su planta de personal y adoptar el manual de funciones de los servidores que integran la mencionada entidad territorial, ya sea a través de la Asamblea Departamental - en virtud de lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 300 de la Constitución Política - o mediante la delegación de facultades al gobernador, conforme Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 19 a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 305 ibidem.

Si bien, en el presente asunto no se aportaron al proceso los Decretos nros. 0890 del 6 de octubre de 2016, 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 6 de noviembre de 2018 que establecieron la planta de personal en el Departamento de Córdoba y el manual de funciones, de la sentencia del 11 de noviembre de 202134, se extrae lo siguiente: […] Ahora, frente a la norma presuntamente violada por parte del Decreto No. 0890 del 06 de octubre de 2016, se señaló en la demanda que aquel no atendió los requisitos establecidos en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, el cual dispone que los estudios que soportan las modificaciones la planta de personal deben contemplar como mínimo 1) Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, 2) Evaluación de la prestación de los servicios y 3) Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

En ese orden de ideas, se analizará si el estudio técnico obrante en el proceso cumple con las exigencias prevista en la norma: […] 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos35. Frente a este requisito, se advierte que el estudio técnico realizado de manera global efectuó una evaluación de las funciones asignadas a las distintas dependencias creadas, tales como la 1) Secretaría de competitividad y cooperación internacional 2) Oficina de control interno disciplinario 3) Dirección de atención al ciudadano, así como expone los fundamentos legales y necesidades de su creación, como también dispuso las funciones específicas del cada uno de los cargos como sus perfiles profesionales.

Igualmente evidencia en el estudio aportado las funciones asignadas a cada una de las direcciones administrativas creadas, dejando claro que el personal que presta sus servicios en las respectivas áreas de dirección, ya formaba parte del manual especifico de funciones de la entidad, por lo que a juicio de este despacho no era necesario frente a estos realizar una evaluación de sus funciones, perfiles y cargas de trabajo, pues como se anticipó los mismo existían en la planta de personal con antelación. Las dependencias creadas fueron las siguientes: 1) Dirección administrativa de la oficina de asesoría jurídica 2) Dirección departamental de vivienda 2) Dirección Administrativa de infraestructura 3) Dirección técnica y administrativa de infraestructura 4) Dirección de personal 5) Dirección de prensa y comunicaciones 6) Dirección de sistemas 7) Dirección de contratación 8) Dirección de turismo y artesanías 9) Dirección de presupuesto 10) Dirección de contabilidad 11) Dirección técnica de información financiera 12) Dirección de seguimiento y control de procesos ley 550 13) Dirección de cobro persuasivo y jurisdicción coactiva 14) Dirección de atención a víctimas del conflicto armado 15) Dirección de ambiente y gestión del riesgo 16) Dirección de seguridad alimentaria 17) Dirección de inspección control y vigilancia 18) Dirección de discapacidad 19) Dirección de tecnologías de la información y telecomunicaciones.

Y además que en la creación de los nuevos cargos esto es, 1) Secretaría de competitividad y cooperación internacional 2) Oficina de control interno disciplinario 3) Dirección de atención al ciudadano, se efectuaron igualmente ajustes al manual específico de funciones, donde se advierten entre otros i) traslado de cargos de nivel profesional entre las distintas dependencias de la entidad, ii) cambio de perfil profesional de cargos del nivel técnico y profesional al interior de algunas dependencias de la entidad, iii) se agrupan en un solo cargo empleados de nivel técnico Código 214 Grado 06 y nivel profesional Código 219 Grado 07 por duplicidad de funciones iv) se modifican perfiles de cargos de nivel técnico administrativo código 367 grado 05 v) se adecuan las funciones establecidas en el manual específico de funciones para el cargo Código 219 Grado 06 adscrito al macro proceso administrativo y financiero, en tanto cumple funciones parecidas al profesional especializado Código 222 Grado 06.

Las señaladas modificaciones entre otras realizadas a la planta de empleos si bien se señala se efectuaron con base en la necesidad del servicio, así como al estudio de las cargas de 34 PDF nro. 3 (folios 44 a 58) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 35 Folios 44 a 117 del estudio técnico. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 20 trabajo, lo cierto es que no se allegó al plenario el citado estudio, de tal suerte que permita verificar si las modificaciones realizadas obedecen o no al mismo.

En este punto se precisa, que tanto el estudio técnico como los anexos que le dan sustento forman parte de los antecedentes administrativos de los actos acusados, deber legal que fue omitido por parte de la entidad territorial pues no fueron allegados con la contestación de la demanda, tal y como lo regula el artículo 175 del CPACA, información que tampoco fue remitida al momento de allegar el referenciado estudio, siendo este parte integral del mismo.

En ese orden de ideas, siendo aquel estudio técnico elaborado conforme a las normas que lo rigen, y del que hace parte el respectivo estudio de las cargas laborales requisito de legalidad de los actos que le siguen, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado, no queda otro camino que declarar la nulidad de los actos acusados. […] En ese sentido, se puede extraer del análisis elaborado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería de los Decretos nros. 0890 del 6 de octubre de 2016, 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 6 de noviembre de 2018 que: (i) los actos administrativos cuestionados establecieron la planta de personal del Departamento de Córdoba, creando empleos ya existentes en dicha planta, circunstancia por la que el despacho judicial se abstuvo de examinar sus funciones, perfiles y cargas laborales, toda vez que los cargos preexistían;

(ii) dichos actos crearon nuevas dependencias dentro de la estructura orgánica del Departamento de Córdoba, con la consecuente creación de cargos inéditos que no integraban la nómina departamental; (iii) se procedió a la fusión de cargos por duplicidad funcional; (iv) se modificaron los perfiles de determinados empleos; y (v) se introdujeron variaciones en las funciones asignadas a algunos cargos.

Del mismo modo, la providencia referida advirtió que los actos administrativos impugnados se hallaban incursos en causal de nulidad por infracción del artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, disposición que impone la obligación de elaborar y allegar al expediente el estudio técnico de cargas laborales, requisito que no fue satisfecho.

En tal virtud, al quedar demostrada la configuración de dicha causal invalidatoria, se colige que sus efectos jurídicos comportan la inexistencia de creación de nuevos cargos inexistentes en la planta de personal, la no instauración de nuevas dependencias, la inoperancia de las fusiones de empleos y la improcedencia de las modificaciones funcionales respecto de los cargos ya existentes.

En consecuencia, permanecen vigentes las funciones y perfiles originalmente establecidos con anterioridad a la declaratoria de nulidad. Sin embargo, obsérvese que la providencia del 11 de noviembre de 2021 precisó que la declaratoria de nulidad no produciría efectos suspensivos ni modificatorios sobre el desarrollo del concurso de méritos.

Igualmente, dispuso que la eficacia de dicha declaratoria sería diferida por un lapso de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión judicial, con el objeto de evitar la afectación de las plazas creadas en la dependencia del Departamento de Córdoba, debido a que, tal determinación generaría un escenario de indefinición administrativa que podría aparejar repercusiones adversas de mayor entidad en la estructura y operatividad institucional, conculcando de esta manera el principio rector del interés general.

Por consiguiente, resulta pertinente destacar que el Decreto nro. 000320 del 27 de abril de 202236, mediante el cual se declaró la insubsistencia del demandante no tuvo como soporte fáctico ni jurídico los Decretos nros. 0890 del 6 de octubre de 2016, 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 6 de noviembre de 2018 - declarados nulos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería -, sino que su basamento se encuentra, conforme se desprende de la parte considerativa del acto, en el Acuerdo nro. 20191000002006 del 5 de marzo de 2019, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Este último, tal como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, corresponde al acto administrativo de apertura del concurso y convocatoria 36 PDF nro. 3 (folio 15 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 21 pública, el cual no ha sido objeto de declaratoria de nulidad y sirvió como fundamento jurídico para la expedición del acto de insubsistencia aquí controvertido.

Así entonces, el acto de insubsistencia no ha perdido fuerza ejecutoria por desaparición de los supuestos fácticos y jurídicos que le sirvieron de fundamento, ni fue expedido en contravención de las normas que regulan la carrera administrativa, por cuanto su emisión obedeció al hecho de que una persona superó el respectivo concurso de méritos, configurándose de este modo una causal objetiva de insubsistencia que no vulnera el ordenamiento jurídico, sino que se encuentra debidamente respaldada en un motivo objetivo, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional en la reiterada sentencia SU- 556 de 201437.

De tal manera, al no prosperar el recurso de apelación formulada por la parte demandante es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. e) Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, habida consideración de que no se dan ninguno de los supuestos para su imposición, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.838 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del veintidós (22) de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA PEDRO OLIVELLA SOLANO (E) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 37 Sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 38 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]