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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024)

Reporting judge: Juan Carlos Hincapié Mejía

Date: 2026-03-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicado: 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jhon Eduardo Castañeda García Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asume esta Sala una nueva ponencia al haber sido derrotado el proyecto de sentencia que fuera presentado inicialmente por la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda, para efectos de decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. I.

ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 En la demanda 1, se solicita: 1.1.

Que se declare la nulidad del oficio núm. SEAF –No.906-263 del 30 de agosto de 2021, emanado de la secretaría de Educación de Dosquebradas (sic) como coordinadora regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se denegó al señor Jhon Eduardo Castañeda García una pensión de vejez ordinaria al amparo de la Ley 100 de 1993, omitiendo efectuar el estudio de una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988. 1.2.

Que al no haber dado respuesta de fondo en el oficio precitado, la entidad accionada Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respondió negativamente a la petición elevada por el señor Jhon Eduardo Castañeda García el día 11 de junio de 2021, encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988, desde el cumplimiento de los requisitos. 1.3.

Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada al no resolver la petición mencionada en el numeral anterior. 1.4. Declarar que los tiempos de servicio prestados como docente oficial bajo la modalidad de orden de prestación de servicio para docente, que tuvieron lugar con el municipio de Pereira, entre el 19 de febrero de 2003 y el 12 de diciembre de 2003, son computables para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, en tanto concurren en estos los elementos de una relación laboral. 1.5.

Consecuente con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y ordenar el pago de la pensión de jubilación por aportes a favor del señor Jhon Eduardo Castañeda García, en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a partir del 03 de mayo de 2021, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de los 1 Samai -Juzgado – Documento 3 - Página 6 a 7 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 salarios devengados durante los 12 meses previos a la adquisición de su estatus de pensionado, acorde con dicho postulado legal. 1.6.

Reconocer y pagar las sumas por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y dejadas de cancelar desde el 03 de mayo de 2021 y hasta la fecha en que se haga efectiva su inclusión en la nómina de pensionados. 1.7. Sobre los valores anteriormente indicados se reconocerá y ordenará la actualización conforme a la variación del IPC desde el momento de su causación y hasta que se efectúe el pago. 1.8.

El fallo se cumplirá según los artículos 189, 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. 1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.

HECHOS. En la demanda se narran los siguientes 2: 2.1. El señor Jhon Eduardo Castañeda García «nació el 03 de mayo de 1966, cumpliendo con los 55 años el 03 de mayo de 2021». 2.2. Tanto de manera anterior como de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el actor estuvo laborando al servicio del magisterio como docente en instituciones educativas oficiales, en virtud de órdenes de prestación de servicios para el municipio de Pereira desde el 19 de febrero de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003. 2.3.

Luego prestó los servicios como docente para los municipios de Pereira y de Dosquebradas, con distintos nombramientos en provisionalidad, período de prueba y en propiedad así: 2 Samai -Juzgado – Documento 3 - Página 7 a 9 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2.4. Adicional al tiempo de servicio prestado al servicio del Estado como docente, el actor laboró para el sector privado y cotizó para el extinto ISS hoy COLPENSIONES un total de 312,29 semanas. 2.5.

Sumados los tiempos de servicios, el actor cuenta con un total de 23,61 años, por lo que adquirió su estatus pensional el 03 de mayo de 2021 al haber cumplido 55 años y tener acreditados 20 años de aportes. 2.6. El 11 de junio de 2021 radicó reclamación administrativa, siendo despachada de manera desfavorable mediante el Oficio N°906-263 del 30 de agosto de 2021, contra el cual solo procedía el recurso de reposición.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes 3: -Preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 25, 48, y 53 de la Constitución Política de Colombia. - Los artículos 1°, 2°, 3°, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979. - Los artículos 6°y 7° del Decreto 1950 de 1973. - El artículo 7° de la Ley 71 de 1988. - El artículo 1° de la Ley 33 de 1985. - El artículo 6° de la Ley 60 de 1993. - El artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945. - El artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. - El artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. - El artículo 5° del Decreto 1743 de 1966. - El artículo 3° de la Ley 65 de 1946 y 4° de la Ley 4ª de 1966. - Los artículos 104 y 115 de la Ley 115 de 1994. - El artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 3 Samai -Juzgado – Documento 2 - Página 5 a 17 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 - El artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Y el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 Superior.

Como concepto de la alegada violación, señala que el acto administrativo demandado fue expedido con violación en el marco normativo y jurisprudencial en que debía fundarse, con desviación de poder y falta de motivación, en la medida que el actor estuvo vinculado como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, tal y como consta en la documental arrimada al plenario como prueba y que deberán ser computados para efectos del reconocimiento de su pensión, por cuanto el actor fue sucesiva y periódicamente contratado por secretarías de educación del orden municipal, para desempeñarse como docente en los diversos establecimientos educativos a su cargo y su vinculación se realizó a través de ordenes de prestación de servicios.

Destaca a su vez que, de las certificaciones aportadas al plenario, se advierte que el actor estuvo dedicado al servicio de la docencia entre el 19 de febrero de 2003 y el 11 de abril de 2003, tanto con anterioridad, como al momento de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra, ubicada en el corregimiento de Puerto Caldas, Risaralda.

Tiempos de servicio por órdenes de prestación de servicios para docentes, que deberán ser computados para efectos del reconocimiento de su pensión, por cuanto el actor fue contratado por el municipio de Pereira, para desempeñarse como docente en el establecimiento educativo a su cargo y su vinculación se realizó a través de ordenes de prestación de servicios para docentes y, por tal razón para esa época no fue afiliado al FOMAG.

Alude que la relación que se presentó entre el demandante y el municipio de Pereira fue una verdadera relación laboral por cuanto (i) estuvo obligado al cumplimiento de horarios estrictos de trabajo; (ii) laboró en las instalaciones de una institución educativa dirigida por el ente territorial; (iii) recibía orientaciones y órdenes concretas en cuanto a la ejecución de sus labores docentes, impartidas en primer término por la secretaría de Educación, y en forma más directa y personal por los supervisores de la institución educativa y su respectivo rector;

(iv) la prestación de sus servicios fue personal, sin posibilidad 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 alguna de delegación. Y (v) recibió siempre una remuneración dineraria y periódica. En tal sentido, colige que, dada la naturaleza de los servicios prestados por el accionante al servicio del magisterio en planteles educativos oficiales, bajo subordinación y dependencia de la Secretaría de Educación, debe computarse ese tiempo para efectos pensionales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, en tanto concurren en estos los elementos de una relación laboral; situación que debe ser evaluada en el espectro de las garantías sociales contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política en el sentido de que prevalece la realidad sobre las apariencias formales, a la luz de los principios de favorabilidad, interpretación conforme a la Constitución y condición más beneficiosa.

Resalta que al haber sido vinculado el accionante con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y, por tanto, desempeñarse como docente al servicio del Estado, con antelación a dicha vigencia, le habilita para que su pensión se regule por la norma prexistente a dicha normativa acorde con el régimen amparado en la Ley 91 de 1989, para el caso, la Ley 71 de 1988.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no compareció dentro del término legal conferido 4. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada 5, mediante la cual, luego de aludir al material probatorio obrante dentro del proceso, al régimen jurídico de la pensión docente, a la compatibilidad de la pensión de jubilación con la labor docente, al marco jurisprudencial referente al régimen pensional de los docentes y a cómo se calcula el IBL, así como a la posibilidad de computar tiempos laborados mediante contratos u órdenes de prestación de servicios en el desempeño de 4 De conformidad con la constancia secretarial obrante en Samai Juzgado – Documento 13 5 Samai Juzgado – Documento 18 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 actividades y funciones como docente para acreditar la prestación de servicios como docente oficial y a la pensión de jubilación por aportes, inicialmente concluye que la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1° es procedente reconocer en favor de los docentes oficiales siempre que se acredite que existió alguna vinculación como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003; caso contrario, el régimen pensional sobre el cual debe versar el reconocimiento, si lo hubiere y así fue solicitado, deberá verificarse bajo el marco normativo de la Ley 100 de 1993.

Al analizar el caso concreto estableció de acuerdo a lo probado en el plenario, que en efecto el señor Jhon Eduardo Castañeda García es beneficiario del régimen transitorio pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, siéndole aplicable la Ley 71 de 1988, por cuanto acreditó que tuvo un primer vínculo al servicio docente oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, corroborándose que la primera vinculación como docente oficial la tuvo el día 19 de febrero de 2003 con la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra del municipio de Pereira en virtud de orden de prestación de servicios.

También encontró acreditado tiempo de servicio como docente en provisionalidad, período de prueba y en propiedad y afiliación al FOMAG desde el 26 de enero de 2004, así como cotizaciones a Colpensiones por vinculaciones en el sector privado equivalentes a 312.29 semanas. Con base en lo anterior concluye que el señor «Jhon Eduardo Castañeda García nació el día 03 de mayo de 1966, por lo que cumplió con el presupuesto de la edad de 55 años, el 03 de mayo de 2021, fecha para la cual, acumulaba 8.223 días de servicios que equivalen a 22.82 años, adquiriendo el estatus pensional el 03 de mayo de 2021».

En cuanto al ingreso base de liquidación IBL y factores salariales, con fundamento en la pauta jurisprudencial de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia SUJ- 014 -CE-S2 -2019 6, sostuvo que la pensión por aportes a la que tiene 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, expediente 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 derecho el actor en los términos de la Ley 71 de 1988, corresponde al equivalente del 75% del salario mensual promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; no obstante, como el demandante no se ha retirado del servicio docente oficial, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, dado el carácter excepcional del servicio docente que presta el demandante.

En ese sentido señaló que respecto de los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento pensional, en el plenario obran certificados de los factores salariales devengados por el demandante durante los años 2020 y 2021 7, que evidencian que percibió asignación básica, bonificación pedagógica, doceava cesantías –prima de navidad, doceava cesantías – prima de servicios, doceava cesantías – prima de vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones docentes, doceava cesantías– horas extra Decreto 1278 y “HE Com.

Planta Lic. Y Prof. 2B con Especialización, prima de navidad y prima de vacaciones docente”; en consecuencia, en el caso particular del demandante, solo puede incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, las horas extras y la bonificación pedagógica, último factor que deberá incluirse, atendiendo que «los factores salariales que se deben incluir en la liquidación son únicamente aquellos que se encuentran descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones», tal como lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado; y al respecto, se tiene que a partir del 2018, con la expedición del Decreto 2354 de aquella anualidad, se creó la bonificación pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, y se advirtió que aquel emolumento constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 2°, numeral 4°).

Luego, es indiscutible que dentro de los factores devengados en el último año a la adquisición del estatus de pensionado, el demandante devengaba la analizada bonificación pedagógica, factor que conforme lo prevé el Decreto 2354 de 2018, debe ser incluido en la pensión del demandante al constituir factor salarial para todos los efectos legales, pues obra en el plenario, que aquel 680012333000201500569- 01 (0935-2017), demandante Abadía Reynel Toloza, demandado Fomag. 7 Página 44 y siguiente del documento 003DemandayAnexos.pdf. 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 percibió la bonificación pedagógica durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 03 de mayo de 2020 al 02 de mayo de 2021, situación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante.

Precisó que el actor no incurre en la prohibición señalada en el artículo 128 de la Constitución Política de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, si bien el artículo 2º del Decreto 2709 de 1994 dispone sobre la «efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes», que la misma «se hará efectiva una vez se retiren del servicio», este mismo artículo deja a «salvo las excepciones previstas en la ley», como es el caso de los docentes oficiales, que se encuentra contemplada desde el artículo 5º del Decreto 224 de 1972, según el cual «el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación», norma especial vigente, no derogó el decreto reglamentario 2709 de 1994, por el contrario, dejó a salvo las excepciones de ley, salvedad que se justifica en favor de los docentes del sector público en razón del régimen especial que los rige en materia prestacional, en concordancia con la Ley 60 de 1993, por lo que concluye ser compatible la pensión por aportes con el salario devengado como docente, sin que deba exigirse el retiro del servicio, por ende, dicha prestación económica deberá ser liquidada con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico pensional, que, para el caso, corresponde al 03 de mayo de 2021, por tanto, el período a tener en cuenta será del 03 de mayo de 2020 al 02 de mayo de 2021.

En virtud de lo señalado por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 (regulatorio de la Ley 71 de 1988), señaló que la pensión de jubilación por aportes debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes; y como el demandante se encuentra actualmente afiliado al FOMAG, y es ésta última entidad a la cual ha realizado las cotizaciones respectivas, se deduce que este Fondo es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes que se evidencia causada, sin perjuicio de que el FOMAG reclame las cuotas partes que en efecto correspondan a cada una de las entidades de previsión frente a la cual el libelista realizó las cotizaciones del sector público y privado, habida cuenta que se trata de un caso de una pensión por aportes, tal como lo prevé el artículo 11 ibidem.

Además indicó que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda a los entes territoriales y en proporción a los tiempos de servicios que prestó la parte actora como contratista, conforme se relacionó en esta providencia. De ser el caso la entidad podrá descontar de las sumas adeudadas al demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.

Y en cuanto al fenómeno de la prescripción señaló que en el presente asunto, se observa que la demandante elevó reclamación ante la secretaría de educación del municipio de Dosquebradas radicada el 11 de junio de 2021 bajo el núm. de consecutivo 2021008204, es decir, que no transcurrieron más de tres años entre el 03 de mayo de 2021, fecha en que se causó el derecho pensional en favor del actor y el momento en que se presentó la reclamación, por lo que no se configuró el fenómeno de la prescripción de mesadas.

Por lo que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del oficio núm. SEAF – No. 906- 263 del 30 de agosto de 2021 emanado de la secretaría de Educación de Dosquebradas como coordinadora regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar, en favor de Jhon Eduardo Castañeda García, a partir del 03 de mayo de 2021, fecha de adquisición del estatus pensional, una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones - asignación básica, horas extras y la bonificación pedagógica - durante el último año anterior al de adquisición del status de pensionado, esto es, del 03 de mayo de 2020 al 02 de mayo de 2021, de conformidad con los términos y parámetros indicados en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. Se condena a la demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el Índice de Precios al Consumidor de conformidad con el artículo 187 del CPACA. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a la presente sentencia en los términos referidos en el 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 artículo 192 del CPACA.

QUINTO. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá solicitar a la entidad de previsión a la que hubiere estado afiliada el demandante, el reembolso de los pagos hechos por aquella bajo el concepto de aportes a pensión. Igualmente, se le ordena promover el proceso administrativo de recaudo de la parte que corresponda como empleador a los entes territoriales referidos en esta providencia en proporción a los tiempos de servicios prestados por Jhon Eduardo Castañeda García como docente contratista y AUTORIZAR que se descuente de las sumas adeudadas al demandante en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.

Se advierte que lo anterior no es requisito para el reconocimiento pensional aquí otorgado.

SEXTO. Se declara la compatibilidad de la pensión de jubilación aquí reconocida y el salario que devenga en la actividad docente, de acuerdo con la motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

OCTAVO. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…» IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de escrito obrante en el expediente digital 8, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, exponiendo como fundamentos aspectos que en nada tienen relación con controvertir lo decidido por la a quo, pues tan solo indica que «en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)…las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005».

Luego de transcribir apartes de la parte resolutiva del fallo de primera instancia expone que «En el presente asunto se evidencia que la sanción moratoria solicitada fue causada CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019, teniendo en cuenta esta situación y ante lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 la cual establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las 8 Samai Juzgado – Documento 21 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» «En el artículo 57 de la Ley 1955, no se nombra de ninguna manera a que sea el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el encargado de pagar la sanción moratoria en caso que el ente territorial haya expedido o no el acto administrativo de reconocimiento de auxilio de cesantías en tiempo, como a mi consideración, erróneamente el fallador de primera instancia ha decidido en la sentencia. Por ello, el articulo 57 en su parágrafo transitorio indica que las sanciones por mora causadas a 31 de diciembre de 2019, en efecto si serán canceladas por el FOMAG con cargo a los recursos TES que contempla el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fueron regulados por el Decreto 2020 del 6 de noviembre de 2019, pero cosa diferente es el pago de sanción por mora que se cause con posterioridad al 1 de enero de 2020, ya que solo será asumida por la entidad territorial.

Así las cosas, se solicitará a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, REVOCAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA en lo que respecta a quien debe asumir el pago de la prestación, condenando a la entidad territorial al pago de la sanción moratoria, y exonerando al FOMAG». La parte demandante a través de escrito obrante en el expediente digital 9, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, exclusivamente en lo referente a la no inclusión como factor salarial base de liquidación de la pensión reconocida, la bonificación mensual docentes creada mediante el Decreto 964 del 22 de agosto de 2021, la cual se reconoce mensualmente a partir del 01 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, la que según el artículo primero constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, indicando que la existencia de dicho 9 Samai Juzgado – Documento 25 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 decreto es de conocimiento público y que dicha bonificación fue percibida por el actor, para lo cual aporta con la alzada certificado de salarios de fecha 27 de junio de 2024, emanado de la Secretaría de Educación de Dosquebradas 10.

No obstante, reconoce que en el proceso fue aportado el certificado de salarios de fecha 12 de abril de 2021, y en dicho certificado aparecen relacionadas las vigencias 2020 y 2021 con los mismos valores, ello obedeció a que para la fecha de expedición del certificado, aún no había sido expedido el decreto de salarios N°965 del 22 de agosto de 2021, que fijó los salarios de los docentes y directivos docentes para esa anualidad; dicho certificado fue aportado a la demanda, por haber sido el aportado a la solicitud que dio origen al trámite administrativo.

Señala que si bien es rogada la justicia administrativa, en materia laboral, como es el presente asunto, dicho concepto debe ser interpretado por el juez en sentido amplio a la luz de los principios de rango constitucional y de la mano de principios generales del derecho, como el “iura novit curia” en aras de proferir una decisión que garantice una justicia material efectiva en aplicación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, máxime cuando con el amplio conocimiento del derecho, es el Juez como director del proceso, quien debe darle aplicación para emitir una decisión que se ajuste a los parámetros de justicia y verdad real y efectiva, aunque ello implique interpretar la demanda en uso de los deberes y poderes a que se refiere el artículo 42 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso.

Con fundamento en lo anterior solicita a este Tribunal modificar la sentencia impugnada únicamente en lo que respecta al factor salarial pluricitado, y como tal ordenar el pago de su pensión de jubilación, incluyendo -además de los reconocidos por la a quo-, la bonificación mensual docentes, creada mediante decreto 964 de 2021, en la liquidación de su mesada pensional.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10 Samai Juzgado – Documento 25 – Página 4 y 5 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Mediante auto del 29 de julio de 2024 11, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la parte demandante.

De acuerdo con la constancia secretarial 12, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 13 y 243 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 15.

2. CUESTIÓN PREVIA La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de 11 Samai Tribunal – Documento 3 12 Samai Tribunal – Documento 5 13 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 14 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…». 15 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(Se subraya y resalta) 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 16 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN Se aplica en principio el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a los aspectos materia de impugnación formulada por la entidad demandada y la parte demandante, para determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, a partir del 03 de mayo de 2021, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones -asignación básica, horas extras y la bonificación 16 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 pedagógica- durante el último año anterior al de adquisición del status de pensionado, esto es, del 03 de mayo de 2020 al 02 de mayo de 2021, por ser beneficiario del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003, con ocasión de sus vinculaciones como docente de orden contractual anteriores a dicha disposición y posteriormente en provisionalidad y propiedad, así como por las cotizaciones efectuadas a Colpensiones por vinculaciones con el sector privado, tiempos que invoca computables para acceder a dicha prestación, como lo concluyó la a quo.

A lo anterior opone el ente demandado en la alzada, como fundamentos tendientes a una revocatoria del fallo impugnado, aspectos que en nada tienen relación con lo decidido en la sentencia objeto de apelación, en la cual fue ordenado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, mientras que los reparos se refieren a que no es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de pagar la sanción moratoria de cesantías, aspecto sobre el cual no versa el sub lite.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO La parte actora pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988, para lo cual se tengan en cuenta los tiempos de servicio prestados como docente oficial bajo la modalidad de orden de prestación de servicio para docente, que tuvieron lugar con el municipio de Pereira, entre el 19 de febrero de 2003 y el 12 de diciembre de 2003, que considera computables para efectos del reconocimiento pensional por aportes, en tanto concurren en estos los elementos de una relación laboral.

Y que la prestación sea liquidada a partir del 03 de mayo de 2021, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de los salarios devengados durante los 12 meses previos a la adquisición de su estatus de pensionado. En la sentencia de primera instancia fueron estimadas parcialmente las pretensiones, en cuanto accedió al reconocimiento pensional y señaló, respecto de los factores salariales de liquidación, los devengados por el demandante durante los años 2020 y 2021 17: la asignación básica, las horas extras y la 17 Página 44 y siguiente del documento 003DemandayAnexos.pdf. 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 bonificación pedagógica.

Lo anterior es impugnado por la parte demandante únicamente para que se ordene incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, además de los factores salariales ordenados por la a quo, la bonificación mensual docentes, creada mediante decreto 964 de 2021 y devengada por el actor, para lo cual aporta certificado de salarios devengados con la impugnación, al estimar que debe ordenarse su inclusión, dado que, si bien con el certificado aportado con la demanda no aparece como devengada, ello se debió a que para la fecha de expedición del certificado, aún no había sido expedido el decreto de salario N° 965 del 22 de agosto de 2021, que fijó los salarios de los docentes y directivos docentes para esa anualidad, por lo que solicita con base en el principio “iura novit curia” se profiera una decisión que garantice una justicia material efectiva en aplicación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, en cuanto es el Juez, como director del proceso, quien debe darle aplicación para emitir una decisión que se ajuste a los parámetros de justicia y verdad real y efectiva.

Por su parte, el ente demandado formula una apelación fallida, en cuanto expone como fundamentos tendientes a una revocatoria del fallo impugnado, aspectos que en nada tienen relación con lo decidido en la sentencia objeto de apelación, en la cual fue ordenado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, mientras que los reparos se refieren a que no es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado de pagar la sanción moratoria de cesantías, aspecto sobre el cual no versa el sub lite.

Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, analizará inicialmente esta Sala de Decisión i) la procedencia de un análisis de fondo sobre el recurso de apelación formulado por la entidad demandada y luego estudiará la Sala lo pertinente en relación con el ii) recurso de apelación formulado por la parte demandante. 4.1.

Recurso de apelación formulado por la entidad demandada De una vez se advierte dentro del objeto de la decisión que no es posible para la Sala analizar de fondo el recurso de apelación impetrado por la entidad 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 demandada, por lo que a continuación se explica: Si bien la sentencia de primera instancia claramente es desfavorable a la entidad accionada apelante y ello conlleva un interés para obrar-recurrir por la parte pasiva, en cuanto se dispuso la nulidad sustancial de la actuación por ésta proferida y la consecuencial condena al pago de emolumentos de carácter pensional, es lo cierto que los argumentos en los que descansa el recurso de alzada no guardan congruencia ni con la controversia jurídica planteada en la demanda ni con los motivos que respaldan la decisión adoptada por la a quo, por lo que dicho recurso así formulado se encuentra desprovisto realmente de sustentación, dado que no se aduce argumento alguno dirigido a atacar el acierto y legalidad de la decisión de primera instancia. De acuerdo con la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la a quo en sentencia del 17 de junio de 2024 18, dispuso como asunto a resolver, que el problema jurídico se contrae a «determinar si es factible declarar la nulidad Oficio No. SEAF – No. 906-263 del 30 de agosto de 2021 y del acto ficto configurado en virtud del silencio administrativo respecto de la petición de fecha 11 de junio de 2021; y como restablecimiento del derecho es viable declarar que el señor Jhon Eduardo Castañeda García tiene derecho a que se le reconozca y pague pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el último año de servicios previo al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 03 de mayo de 2021, momento en que cumplió 55 años de edad y las mil semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo; o si, por el contrario, el acto administrativo demandado goza de legalidad al encontrarse expedido conforme a las normas en que debía fundamentarse».

Sobre tales extremos de la litis, estuvieron de acuerdo las partes y fueron objeto de pronunciamiento a través de la sentencia proferida en primera instancia que aquí se impugna. Así, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados en la parte resolutiva del fallo, de la siguiente manera: «PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del oficio núm. SEAF – No. 906-263 del 18 Samai Juzgado – Documento 18 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 30 de agosto de 2021 emanado de la secretaría de Educación de Dosquebradas como coordinadora regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar, en favor de Jhon Eduardo Castañeda García, a partir del 03 de mayo de 2021, fecha de adquisición del estatus pensional, una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones - asignación básica, horas extras y la bonificación pedagógica - durante el último año anterior al de adquisición del status de pensionado, esto es, del 03 de mayo de 2020 al 02 de mayo de 2021, de conformidad con los términos y parámetros indicados en la parte motiva de este fallo.

(…)». Ahora bien, observa esta Magistratura que, en sede de apelación del fallo de primera instancia, la entidad demandada sustenta su recurso, como se advirtió en los antecedentes del presente proveído, con base en argumentos circunscritos a un asunto de sanción moratoria de cesantías. Ab initio del escrito contentivo de la alzada, la parte demandada impugnante refiere que «en los casos relacionados con la sanción moratoria en el pago de las cesantías que imponen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)…las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar que no esté provisto en la Ley 91 de 1989 ni en la Ley 962 de 2005», y desarrolló de allí en adelante toda una serie de argumentos circunscritos al mismo tema de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, precisando afirmaciones tales como que «En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.

Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal. Es que, en caso sub judice, no hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020.

Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó en el año 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación cuyo responsable del pago, sería 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019» De igual modo, concluye en relación con ello que «En el presente asunto se evidencia que la sanción moratoria solicitada fue causada CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2019, teniendo en cuenta esta situación y ante lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 la cual establece que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», y que «En el artículo 57 de la Ley 1955, no se nombra de ninguna manera a que sea el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el encargado de pagar la sanción moratoria en caso que el ente territorial haya expedido o no el acto administrativo de reconocimiento de auxilio de cesantías en tiempo, como a mi consideración, erróneamente el fallador de primera instancia ha decidido en la sentencia», y ya para finalizar sus argumentos, concluye que «Así las cosas, se solicitará a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, REVOCAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA en lo que respecta a quien debe asumir el pago de la prestación, condenando a la entidad territorial al pago de la sanción moratoria, y exonerando al FOMAG» (Negrillas fuera de texto).

Del derrotero de apreciaciones expresadas en el recurso de apelación que la entidad demandada presenta en contra de la sentencia de primera instancia, se colige sin ambages, que corresponden a situación fáctica y jurídica que resulta ajena a las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho planteados en la demanda bajo examen y que, por tanto, no guarda congruencia con el objeto del proceso, omitiendo así impugnar el fallo con la exposición de las inconformidades en relación con los verdaderos argumentos que sirvieron de sustento a la a quo y que considera desfavorable a sus intereses, es decir, en el escrito alzada ninguna mención hizo el ente demandado en relación con la decisión adoptada en la sentencia de primer grado, en la cual se ordenó a su cargo el reconocimiento y pago, en favor del demandante Jhon Eduardo Castañeda García, de una pensión de jubilación por 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, a partir del 03 de mayo de 2021, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones -asignación básica, horas extras y la bonificación pedagógica- durante el último año anterior al de adquisición del status de pensionado, esto es, del 03 de mayo de 2020 al 02 de mayo de 2021.

Al respecto, el artículo 247 del CPACA establece el trámite del recurso de apelación contra sentencias, disposición que deja claridad sobre la obligación de interponer y sustentar el mismo ante la autoridad que profirió la providencia. Ahora, por remisión expresa que contempla el artículo 306 de la misma reglamentación en cita 19, se permite acudir al Código General del Proceso, el cual en su capítulo II prevé la procedencia, oportunidad, competencia, trámite y efectos del recurso de apelación y en su artículo 302 preceptúa: «ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)» (Subraya y resalta la Sala) En concordancia con la norma en cita, el artículo 328 de la misma codificación, dispone en lo pertinente sobre la “Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. En este punto es importante señalar que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que se manifiesten por el impugnante los motivos de inconformidad en relación con la providencia frente a la cual le asiste interés de recurrir.

En consecuencia, si no existen los mentados motivos de discrepancia con la sentencia proferida, en lo que ha sido estrictamente objeto de pronunciamiento y decisión por la a quo, el recurso carece de objeto. 19 ARTÍCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 Es evidente que en este asunto en particular la apelación formulada por la demandada no se encuentra enderezada a combatir ninguno de los planteamientos en los que se fundamentó la decisión de primera instancia, toda vez que no se delimitó la disconformidad con la sentencia recurrida, sin que le sea dado a este juez colegiado abordar nuevamente el estudio de las pretensiones de la demanda por cuanto la intervención del ad quem se encuentra supeditada a los aspectos que son objeto de impugnación. En efecto, así como el juez al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen en el curso del litigio, igual exigencia es predicable en cuanto a las actuaciones desplegadas por las partes en sus escritos, pruebas, alegatos e impugnaciones, máxime en este último caso, dado que los aspectos de desacuerdo de la recurrente demandada son el punto de partida para que en segunda instancia se estudie el proveído objeto de controversia.

Al respecto, el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sostenido que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem, de acuerdo con el cual las pretensiones de quien impugna y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, de tal suerte que aquello que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver en segunda instancia. Lo anterior tiene sustento en la siguiente sentencia del Consejo de Estado 20: «(…) Debe advertirse que el estudio que abordará la Sala se contrae a desatar la inconformidad de las partes.

En este sentido, la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia 21”. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014.

C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Radicado 05001-23-31-000-1997-01172-01. Actor: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros 21 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 En otra providencia, el citado órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa 22, se ha pronunciado de la siguiente manera: «(…) 6.4.

Examinado lo anterior, encuentra la Sala que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto realmente de sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar el acierto y legalidad de la decisión del a quo de negar las súplicas de la demanda, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante.

En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme23, es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos.

En este asunto, en el memorial contentivo de la impugnación no se señalaron por la parte demandante las razones de tipo jurídico, fáctico o probatorio por las cuales estimaba que la decisión del Tribunal era equivocada y debía por ende revocarse para en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados. No se expresan en efecto en dicho escrito las razones que motivaron su disconformidad con las consideraciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, a las cuales se hizo alusión en el inicio de estas consideraciones24.

(…) Por lo tanto, es claro que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia carece realmente de fundamentación. La Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en la Sentencia proferida el pasado 3 de julio del año en curso25, mediante la cual se denegó un recurso de apelación debido a las falencias argumentativas que presentaba.

Al efecto precisó: “7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. 7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo 145.

Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. “Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” (Negrillas fuera de texto) 22 Sentencia del 4 de septiembre de 2014 proferida en la Sección Primera del Consejo de Estado, CP: Guillermo Vargas Ayala, dentro del proceso promovido por Edilma Jiménez Suárez y otro, radicado con el No. 25001 2324 000 2007 90029 01. 23[8] Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. 24[9] Numeral 6.2. 25[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de fecha 3 de julio de 2014, Exp. núm. 25000-23-24-000-2004-00228-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos. 7.1.5.- Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2006-01241.

En dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.

Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso.

La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de Procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez).

En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada. 7.1.6.- Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.

Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión.” (Subraya y negrilla de la Sala) Más recientemente, esa misma Corporación 26 señaló que, de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación «resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior, requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia». (Se resalta). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2015 señaló que «la garantía de la doble instancia supone un elemento cardinal del derecho al debido proceso que, a su vez, tiene relevancia en el acceso a la administración de justicia y que se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico» (Negrilla fuera de texto) En este caso particular, queda de manifiesto que el recurso de alzada impetrado por la demandada objeto de análisis, versa sobre aspectos que como ya se advirtió, escapan del objeto litigioso, en cuanto no existe relación entre el recurso interpuesto y lo decidido en la sentencia materia del mismo, lo que desconoce el principio de congruencia que debe observarse entre la 26 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33- 000-2016-00693-01 (1623-18) 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 impugnación de las providencias judiciales y lo que ha de ser objeto de decisión, en este caso en segunda instancia, y torna fallida la apelación. Este Tribunal no puede suponer las razones en las cuales radica el desacuerdo del recurrente, en cuanto a éste le corresponde la carga de identificar los aspectos de la sentencia de los cuales disiente y procurar desvirtuarlos con exposición de su propia tesis, de tal forma que al juez de superior jerarquía funcional le sea posible estudiar puntualmente los argumentos del a quo que son cuestionados ante la segunda instancia y discernir cuál de las dos posiciones realmente consulta el ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en el presente caso en relación con el recurso de la entidad demandada.

Es pertinente resaltar que, si bien la finalidad del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 superior, es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de defensa y de contradicción, en tanto permite que la decisión adoptada por un funcionario sea revisada por su superior jerárquico; ello no desvirtúa el principio de justicia rogada, que impone a quien acuda a la jurisdicción cumplir con ciertas cargas procesales y hacer sus reclamaciones en la forma indicada por las normas aplicables.

Al respecto el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene 27: «Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. 27 Sentencia del 7 de abril de 2011 en el expediente radicado 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417- 10), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.

Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.» (Resalta la Sala) La sentencia de segundo grado debe circunscribirse a los puntos que fueron objeto de impugnación, lo cual en el caso particular de la alzada formulada por la entidad demandada circunscrito a una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías docentes, es ajeno a lo efectivamente resuelto por la a quo, en tanto el fallo refiere a un asunto de carácter pensional, conforme fue condenada la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 71 de 1988, en favor del señor Jhon Eduardo Castañeda García, a partir del 03 de mayo de 2021, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones - asignación básica, horas extras y la bonificación pedagógica - durante el último año anterior al de adquisición del status de pensionado, esto es, del 03 de mayo de 2020 al 02 de mayo de 2021, por lo que no le asiste atribución a este Tribunal para analizar ninguno de los citados puntos neurálgicos y de fondo enunciados, en razón de lo ya citado en líneas precedentes, principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso 28, en concordancia con el artículo 328 29 ibidem.

Respecto del principio de congruencia que debe observarse entre la impugnación de las sentencias judiciales y lo que ha de ser objeto de decisión en segundo grado, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem, en cuanto las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, de tal suerte que aquello que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye 28 “Artículo 281 C.G.P. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensio0nes aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

(…)” 29 “competencia del superior. el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolverse en segunda instancia. Lo anterior tiene sustento en sentencia del H. Consejo de Estado 30: «La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia”.

Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador31, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia».

La jurisprudencia que antecede atiende lo dispuesto en el citado artículo 328 del Código General del Proceso, por lo que es claro para la Sala que el límite de competencia al cual está sujeto el superior lo determina el recurso de apelación y el principio de la non reformatio in pejus. Es así como, en virtud del principio en estudio, debe existir consonancia entre la demanda, el fallo recurrido y la presente sentencia de segunda instancia; y comoquiera que todos los argumentos plasmados en el escrito de apelación formulado por la entidad demandada son a todas luces ajenos al objeto de esta litis, se itera, que lo que fue materia de impugnación no amerita ni es viable por modo alguno que sea objeto de decisión por esta Colegiatura, ante la «apelación fallida por falta de congruencia entre el recurso y la providencia 30 Sentencia del 12 de febrero de 2015.

Sección Tercera – Subsección A. CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00874-01(28278). Actor: Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. –CONFIANZA- 31 El artículo 357 del C. de P.C. consagra la excepción, al señalar que el superior no puede modificar la providencia apelada en la parte que no fue recurrida, a menos que “… en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” –conexidad- También cuando la providencia ha sido cuestionada por ambas partes (de manera directa o por adhesión), o cuando la sentencia impugnada es inhibitoria, o cuando por razones de orden público se hace necesario introducir modificaciones al fallo de primer grado (ver Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, casación del 8 de septiembre de 2009, exp. 11001-3103-035-2001-00585-01). 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 apelada», como lo denomina la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 32.

En el caso de marras, esta Sala estará limitada a los reparos formulados por la parte que apeló la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada incurrió en un yerro, al impugnar una decisión a través de apreciaciones y argumentos en general impropios del problema jurídico planteado en el proceso y resuelto por la a quo, por lo que, a pesar que dicho sujeto por pasiva se encontraba legitimado para apelar, no censuró las motivaciones de la providencia de primera instancia, lo que impide al ad quem revisar tal decisión, ante la imposibilidad de confrontar los argumentos del fallo proferido con aquellos que sustentan la inconformidad del apelante, al no haberse cumplido por el recurrente con la carga procesal que se le impone para esta etapa del proceso, encaminada a rebatir el análisis y conclusiones de la sentencia que impugna.

Por lo antedicho en este capítulo, concluye esta Magistratura que no es plausible abordar un análisis de los motivos que llevaron al juez de primera instancia a condenar a la entidad demandada en relación con el derecho pretendido por la parte actora, comoquiera que en el recurso de alzada de la demandada no se delimitó el asunto objeto de estudio en esta instancia y el fundamento fáctico y jurídico por el cual el fallo debe ser modificado o revocado, razón por la que se impone para esta Sala de Decisión abstenerse de emitir decisión alguna en relación con el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, por configurarse una apelación fallida por falta de congruencia entre el recurso y la providencia apelada. 4.2.

Impugnación por activa En primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar la a quo que el actor le es aplicable el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003, por cuanto las vinculaciones como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios resultan computables junto con las vinculaciones legales y reglamentarias, así como las cotizaciones efectuadas a Colpensiones para efectos del reconocimiento de la 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 30 de enero de 2020, Radicación No. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623- 18). 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 prestación deprecada, por lo que condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar, en favor de Jhon Eduardo Castañeda García, una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1978, compatible con el salario como docente oficial, a partir del 03 de mayo de 2021, fecha de adquisición del estatus pensional (fecha en que cumplió 55 años), con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes y/o cotizaciones - asignación básica, horas extras y la bonificación pedagógica - durante el último año anterior al de adquisición del status de pensionado (del 03 de mayo de 2020 al 02 de mayo de 2021), de conformidad con los términos y parámetros indicados en la parte motiva del fallo.

La parte demandante impugna la providencia, exclusivamente para solicitar se modifique la sentencia impugnada para que se ordene incluir en la liquidación de la pensión de jubilación además de los factores salariales ordenados por la a quo, la bonificación mensual docentes, creada mediante decreto 964 de 2021 y devengada por el actor, para lo cual aporta certificado de salarios devengados con la alzada.

Para resolver el asunto así planteado por la parte actora, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos relacionados con la materia de impugnación: (i) la regulación de la pensión de jubilación por aportes, y en caso de establecerse que el demandante es beneficiario de la misma, se pasará a determinar (ii) el ingreso base de liquidación y factores salariales de liquidación y pautas jurisprudenciales relacionadas con el tema, (iii) el análisis del caso concreto referente a los factores salariales a incluir en la liquidación de la pensión del demandante. 4.2.1.

Regulación de la pensión de jubilación por aportes La parte demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme lo establece la Ley 71 de 1988, es decir, que se tengan en cuenta los tiempos de servicio prestados al sector público como docente (en virtud de contratos de prestación de servicios, así como por vinculaciones legal y reglamentarias en provisionalidad y en propiedad), y los aportes realizados a Colpensiones en virtud de vinculaciones al sector privado para completar los 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 20 años de aportes o cotización que exige este régimen pensional, normativa que en el artículo 7 consagra: «[…] Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisaria o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte. Parágrafo- INEXEQUIBLE. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.

Corte Constitucional Sentencia C-012 de 1994 […]». Así, para acceder a esta prestación pensional se requiere conforme a dicha normativa acreditar los requisitos de edad (hombres 60 y mujeres 55) y tiempo (20 años de aportes y/o cotizaciones) en el sector público y privado. Pues bien, previo a abordar el análisis del argumento de alzada del demandante, debe advertir la Sala que hay un aspecto que fue inadvertido por la a quo y es el incumplimiento del actor frente al requisito de edad, pues presupuso que el régimen pensional estudiado contemplaba una exigencia etaria menor, de 55 años, pero del examen elemental de la norma se desprende que el requisito es superior, de 60 años.

Destaca la Sala que en el presente asunto no es posible resolver sin limitaciones en los términos del inciso segundo artículo 328 del Código General del Proceso, pues si se considera que ambos extremos de la litis apelaron (aún cuando la apelación de la demandada fuera fallida), lo cierto es que ambos no apelaron «toda la sentencia» como lo exige ese mandato formal para proceder de esa forma, pues recuérdese que cuando menos la parte actora centró su apelación sobre un aspecto puntual y es la solicitud de inclusión de un factor computable para pensión. 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 Adicionalmente, partiendo de la premisa que la apelación de la parte demandada fue fallida y que, por ende, el apelante único sería el demandante señor Jhon Eduardo Castañeda García, resulta claro que en el presente asunto sería predicable la prohibición contenida en el artículo 31 constitucional según la cual «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».

Adicionalmente, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA dispone, al efecto: «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (se resalta) No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que el principio de non reformatio in pejus no es absoluto33, lo cual se acompasa con lo considerado por la Corte Constitucional que desde la sentencia T- 155 de 1995, en donde señaló que el principio de «no reformatio in pejus (…) es aplicable siempre y cuando el fallo se ajuste a la realidad constitucional y legal».

En el mismo sentido la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 08 de septiembre de 201734 precisó: «(…) de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de febrero de 2016, expediente 2000-757-01 (35264), consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03- 15-000-2015-02281-01(AC) Actor: FRANCISCO JAVIER ISAZA VÉLEZ 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación.» (resaltado de la Sala) Y, concretamente en materia pensional, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 202535 estudió la excepción al principio de non reformatio in pejus, para lo cual consideró que para resolver la apelación (dirigida únicamente a la compatibilidad entre salario y pensión) era indispensable analizar previamente si la pensión había sido reconocida conforme al ordenamiento jurídico, dado que la compatibilidad no puede predicarse de un derecho inexistente; así, al verificar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y que no cumplía los requisitos del régimen de prima media en la fecha de la reclamación, el órgano de cierre de esta jurisdicción debió revocar totalmente lo decidido en primera instancia, aun cuando ello resultara más desfavorable para la apelante única.

En aquella oportunidad justificó la excepción contenida en el inciso 3 del artículo 328 del Código General del Proceso en los siguientes términos: «102. En el presente caso, la exigencia del retiro del servicio docente para el reconocimiento pensional fue el aspecto desfavorable de la decisión apelada, el cual se encuentra «íntimamente relacionado» con la pretensión principal de la demanda, pues la compatibilidad depende necesariamente del reconocimiento de la pensión de jubilación. 103.

En otras palabras, para efectos de determinar si debía exigirse el retiro del servicio, era necesario que de manera previa se estudiara si cumplió con los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. [ ] 108. Es por ello que lo concerniente al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación por aportes en este caso, es un punto necesario para resolver la apelación, precisamente para garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y con ello, la prevalencia del interés general, de manera que no pueda reconocerse sin que la demandante acreditara los requisitos para ese efecto pues ello deviene en una prestación que no se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico.» (resaltado de la Sala) En ese proveído aclaró que la demandante no acreditaba la vinculación al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no le es aplicable el régimen de transición allí previsto: «115.

En esa misma línea, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201958, precisó que para efectos 35 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO –ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 76001-23-33-000-2019-00968-01 (2919-2023) 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 de establecer el régimen prestacional aplicable a los docentes se debía tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial, en el entendido de que: i) quienes se hubiesen vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003 [fecha de entrada en vigencia de la Ley 812] se les aplicaría aquellas disposiciones que regían a los servidores públicos del orden nacional; y ii) quienes se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812, se les aplicaría el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad. 116.

Así, pese a que en primera instancia se encontró acreditada la vinculación al servicio docente oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, precisamente en virtud de la certificación atinente a la prestación de servicios en el Sena en el año 1998; de ese modo se evidenció un error en el silogismo efectuado por el tribunal de instancia, pues lo cierto es que el tiempo laborado en el Sena no le otorgaba el derecho a la aplicación del régimen de transición de la Ley 812 de 2003. [ ] 119.

Por lo expuesto, esta Subsección concluye que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento pensional previsto en la Ley 100 de 1993.» Así como en la decisión citada, para esta Sala el examen respecto de la inclusión de un factor salarial está «íntimamente ligado» con el reconocimiento del derecho pensional, por lo que esta Magistratura no puede pasar inadvertida la flagrante transgresión al inciso 9 artículo 48 Constitucional que implicaría un reconocimiento pensional pese a que el solicitante no cumple con el requisito de edad, máxime si se toma en consideración que una conducta semejante raya con la responsabilidad disciplinaria y penal.

En efecto, tal proceder no solo desconoce abiertamente la reserva legal estricta en materia pensional, sino que implica la usurpación de competencias que el ordenamiento atribuye de manera exclusiva al legislador tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia al reprochar decisiones judiciales que, bajo el ropaje de la tutela, han terminado por reconocer derechos prestacionales sin verificación de los requisitos normativos mínimos (CSJ, SP710‑2020, rad. 56681).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-218 de 2018 ha sido igualmente enfática en señalar que ningún operador jurídico puede desbordar los límites del ordenamiento para otorgar beneficios pensionales a quien no cumple con las exigencias de ley, recordando además que el reconocimiento irregular de prestaciones constituye una modalidad de fraude a la seguridad social y puede configurar una cosa juzgada fraudulenta, totalmente inoponible frente a los mandatos superiores. 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 Así las cosas, cualquier intento de consolidar un estatus pensional sin la acreditación plena de los presupuestos legales (entre ellos, la edad mínima) compromete gravemente la integridad del sistema y vulnera el principio de sostenibilidad financiera, por lo que esta Sala reafirma que la exigibilidad estricta de los requisitos para acceder a una pensión constituye un límite constitucional insoslayable y que su desconocimiento no solo vicia de nulidad cualquier actuación, sino que puede acarrear implicaciones disciplinarias y penales, sin que sea posible ampararse en supuestos principios de favorabilidad, presunciones de veracidad o la exigencia respecto de congruencia en la sentencia de segunda instancia que, como lo ha resaltado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no pueden convertirse en instrumento para defraudar el sistema general de seguridad social.

En esa línea, esta Magistratura estima necesario reiterar que la prevalencia del derecho sustancial consagrada en el artículo 228 de la Constitución no opera de manera unidireccional ni puede interpretarse como una cláusula de habilitación para flexibilizar, relativizar o desconocer los requisitos estructurales que condicionan el acceso a una prestación económica del Sistema General de Seguridad Social, sino que dicha prevalencia (de doble vía) protege tanto los intereses legítimos de la parte actora como la integridad jurídica y financiera de la entidad demandada, lo que impone a los jueces el deber de verificar la estricta concurrencia de los presupuestos legales sin que la ausencia de impugnación específica pueda erigirse en una suerte de convalidación tácita del incumplimiento normativo.

En consecuencia, la falta de apelación respecto del requisito de edad no autoriza a esta Sala a reconocer un estatus pensional carente de fundamento jurídico, pues los derechos prestacionales solo nacen cuando se satisfacen la totalidad de las condiciones previstas en la ley, por lo que pretender lo contrario no solo vulneraría el principio de sostenibilidad financiera y desconocería la reserva legal estricta en materia pensional, sino que también implicaría permitir (por vía de omisión o aquiescencia judicial) la consolidación de prestaciones irregulares contrarias al orden superior, con las eventuales implicaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales que tal proceder podría acarrear.

En el presente proceso no hay controversia alguna frente a la fecha de nacimiento del demandante, al tiempo que dicho aspecto se encuentra 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 acreditado con suficiencia con el registro civil de nacimiento y la cédula visibles en folios 31 a 33 del archivo 003 del cuaderno electrónico de primera instancia y en los que se da cuenta de que el señor Jhon Eduardo Castañeda García nació el 03 de mayo de 1966, así: 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 37 Conforme a lo anterior, es posible concluir sin mayores elucubraciones que ni siquiera a la fecha de proferimiento de esta decisión el demandante cumple con la edad requerida de 60 años, aspecto que cobra mayor relevancia si se toma en consideración que la acreditación de dicho requisito debió cumplirse ex ante de la solicitud pensional en sede administrativa y no ex post durante el trámite judicial ordinario.

Ahora bien, podría surgir el interrogante de si a partir del principio de favorabilidad, el indubio pro operario o la condición más beneficiosa era posible analizar en un contexto extra petita la posibilidad de reconocer al demandante un derecho pensional en los términos de la Ley 33 de 1985. En este punto resulta ilustrativo recordar la diferencia entre principio de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, que en los términos de la sentencia T-730 de 2014 de la Corte Constitucional fueron distinguidos así: «Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa.||El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo.||Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;

(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.||A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.

Además, tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.||Por último, la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición;

(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora.||Por lo brevemente expuesto se concluye que, si bien todas las reglas en precedencia son manifestaciones palpables de los postulados proteccionistas y tuitivos del derecho laboral y de la seguridad social, difieren entre sí, porque, se reitera, la primera, se refiere al conflicto o duda 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 38 sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, la segunda alude a duda en la interpretación de una norma y, la tercera, a la sucesión normativa, que implica la verificación entre una norma derogada y una vigente” » Lo anterior debe analizarse de cara al principio de congruencia que se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso (aplicable en esta jurisdicción por remisión normativa que hace el artículo 306 del CPACA) que reza: «Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.» Respecto del principio de congruencia la jurisprudencia constitucional ha estimado que se transgrede por: i) fallo «ultra petita», que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante; ii) fallo «extra petita», cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o se efectúa por una causa diferente o deducida de hechos no alegados; y c) fallo «minus petita», cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.36 En ese sentido, el principio de congruencia «exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso»37 (se resalta) 36 Cfr. Sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

Referido en CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001 03 15 000 2020 03697 00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001 03 15 000 2020 02925 00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001 03 15 000 2020 03065 00 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 39 En ese orden de ideas, no resulta jurídicamente admisible que el juez de segunda instancia desborde el marco de la litis para otorgar un reconocimiento pensional frente al cual no existió debate procesal alguno, más allá de la mera transcripción que la parte actora realizó en la demanda del artículo 1° de la Ley 33 de 1988 y de algunos apartes jurisprudenciales donde se alude tangencialmente a dicha disposición. Tal proceder implicaría desconocer el principio de congruencia externa, pues conduciría a resolver sobre un derecho que no fue objeto de debate ni de articulación argumentativa, sorprendiendo a la parte demandada y afectando su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, al no haberse planteado adecuadamente los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaran una pretensión pensional respecto del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, ni haberse permitido a la contraparte controvertirla, no es posible que el ad quem introduzca oficiosamente un asunto novedoso o amplíe el objeto del litigio sino que la decisión debe, por tanto, ceñirse estrictamente al marco fijado por las partes y a los elementos efectivamente discutidos dentro del proceso.

Corolario lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se dispone negar las pretensiones de la demanda, lo anterior no impide al accionante formular una nueva demanda cuando cumpla los requisitos de la ley 71 de 1988 o incluso plantear un debate con base en la ley 33 de 1985 que no fue objeto de decisión de fondo en esta providencia. Como se negarán las súplicas de la demanda resulta inoficioso, por sustracción de materia, pronunciarse sobre los factores salariales computables a la pensión en el presente asunto. 5.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte vencida de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 40 criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y, en su lugar, se dispone negar 66001-33-33-007-2022-00410-01 (D-0831-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41 las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (CON SALVAMENTO DE VOTO) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»