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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024)

Reporting judge: Andrés Medina Pineda

Date: 2026-03-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de marzo de 2026 ➢ Tema: Acción de Lesividad / Límite de 25 SMLMV a pensión de vejez causada bajo la Ley 100 de 1993 / IBC / Niega / Confirma / No se encuentra acreditado que la entidad al momento de calcular el IBC para liquidar la pensión hubiese sobrepasado el límite de los 25 MLMV.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante1, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el cinco (05) de marzo de 2024, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-Lesividad-, presenta demanda en contra del señor Gustavo Orrego Giraldo, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución SUB 5969 del 10 de marzo de 2017 por medio de la cual se le reliquidó una pensión de vejez. 2.1.

Pretensiones: Conforme la demanda2, se circunscriben a las siguientes: 1 Archivo No. 40 concede recurso y No. 39 del expediente digital presenta recurso. 2 Archivo digital No. 1 y 2 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Demandados: Gustavo Orrego Giraldo Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.2.

Hechos: Se extracta de la demanda los siguientes: 2.2.1. Mediante la Resolución GNR 391955 del 28 de diciembre de 2016, se reconoció la pensión de vejez al señor Gustavo Orrego Giraldo, en cuantía de $4,634,930 para el año 2016, con un total de 1743 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $6,358,801 la cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 72.89%, con fundamento en la Ley 797 de 2003, dejando la prestación en suspenso hasta la fecha de retiro. 2.2.2.

Posteriormente, mediante resolución N° 81 del 20 de febrero de 2017, la ESE Salud Pereira aceptó la renuncia del señor Gustavo Orrego Giraldo con efectos a partir del 01 de marzo de 2017. 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.2.3. Luego, en la resolución SUB 5969 del 10 de marzo de 2017 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandado en una cuantía de $5,319,001,00 efectiva a partir del 01 de marzo de 2017, teniendo en cuenta 1750 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $7,333,519,00 aplicando una tasa de remplazo del 72.53%, de acuerdo a lo establecido en la Ley 797 de 2003. 2.2.4.

El señor Gustavo Orrego Giraldo, solicitó la reliquidación de su pensión la cual fue negada mediante resolución SUB 146850 del 02 de agosto de 2017. 2.2.5. Colpensiones mediante auto de pruebas APSUB 3793 del 12 de diciembre de 2018, solicitó al demandado autorización para revocar la resolución mediante la cual había reliquidado la pensión, en razón a que la liquidación se hizo de manera errada al tomar el IBL que sobrepasó el tope máximo permitido por la ley, esto es 25 SMMLV.

Con todo, una vez vencido el término para contestar, el actor no se pronunció al respecto. 2.3. Normas violadas y concepto de violación La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Ley 1437 de 2014. Como concepto de la violación, aduce que el acto administrativo acusado es contrario a derecho, al disponer el reconocimiento de una pensión de vejez en cuantía superior al máximo permito de 25 SMMLV y que, al realizar el análisis cuantitativo, afirma que el actor acreditó un total de 1573 semanas en toda su vida laboral pero que, la resolución acusada tuvo en cuenta un IBL que generó valores superiores al permitido por la ley, razón por la cual contraría lo señalado en el artículo 3° del Decreto 510 de 2003, trae a colación el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 sobre el ingreso base de cotización el cual refiere que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual y que no puede ser inferior al mínimo legal mensual vigente.

Igualmente, trae a colación el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, el cual refiere sobre la base de cotización, indicando que el límite será de 25 SMLMV para trabajadores del sector público y privado y que, cuando se devenguen más de 25 SMLMV a la base de cotización será reglamentado por el gobierno y podrá ser hasta 45 SMLMV. La misma norma refiere que los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

Trae a colación el Decreto 510 de 2003 artículo 3° el cual refiere que: “La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho mensuales vigentes, limite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud". Finalmente, refiere que las semanas laboradas del señor Gustavo Orrego corresponden a 1573 y la resolución que reliquidó su pensión, genera topes superiores a los 25 SMLMV yendo en contravía con el Decreto 510 de 2003, por lo tanto, el valor a pagar a 2018 es de $4.884.625 el cual resulta inferior al reconocido, el cual fue $5.536.548. 2.4.

Intervención de la parte demandada El señor Gustavo Orrego Giraldo, por medio de apoderado señaló en la contestación de la demanda3 que la resolución demandada goza de plena validez, pues la reliquidación de la pensión se realizó conforme a derecho y por la misma entidad en aplicación de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los salarios devengados, resultando desproporcionado disminuir su monto inicial con base en un error del IBL en el año 1996, lo que desemboca en una argumentación ilógica de la parte actora.

Igualmente, afirma que actuó de buena fe, razón por la cual afirma que no le corresponde la devolución de los dineros. 3. Sentencia apelada El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, el día cinco (05) de marzo de 2024, profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor: “(…) (…)” Como fundamento a su decisión, señaló que por parte del asesor contable del Tribunal Administrativo de Risaralda, se realizó la verificación de los valores aducidos por la actora, cuyo cálculo arrojó que la mesada pensional por valor de 3 Archivo N0. 10 del expediente digital. 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho $5.319.001 no superó el tope de los 25 SMLMV para el año 2017, siendo el salario mínimo para ese año $737.717 y que con el tope señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, el valor arrojado era de $18.442.925, por lo que, la mesada pensional reliquidada en el acto administrativo demandado goza de plena validez al no exceder los 25 SMLMV, razón por la cual, no está en riesgo la estabilidad financiera del sistema de seguridad en pensiones.

En todo caso, señaló que la entidad accionante no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe y que, le corresponde al Estado probar que el beneficiario actuó de mala fe. 4. Recurso de apelación La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó recurso de apelación4, en el que solicitó revocar la sentencia al considerar que el acto administrativo demandado es lesivo y contrario a derecho, evidenciando la irregularidad en la prestación. Aunado a ello, el acto administrativo vulnera de forma directa el artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y la Ley 33 de 1985.

Aduce que al demandado se le efectuó el estudio teniendo en cuenta la Ley 797 de 2003 reconociéndole la pensión en cuantía de $5.319.001 efectiva a partir del 01 de marzo de 2017 teniendo en cuenta las 1750 semanas cotizadas, igualmente, indica que la resolución demandada va en contra de lo establecido en el Decreto 510 de 2003, el cual indicó que la base de cotización será como máximo 25 SMLMV y ésta supera los topes indicados, generando un detrimento financiero desconociendo el principio de sostenibilidad financiera y progresividad. 5.

Resumen de la crónica procesal. PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Reparto 2_EXPEDIENTEDIGITALCUADERNO1-1(.PDF) NroActua 7 pág. 41 11/04/2019 Presentación de la demanda 1_EXPEDIENTEDIGITALIZADOCD1(.PDF) NroActua 7 2_EXPEDIENTEDIGITALCUADERNO1-1(.PDF) NroActua 7 11/04/2019 Auto admite demanda 2_EXPEDIENTEDIGITALCUADERNO1-1(.PDF) NroActua 7 pág. 43 29/04/2019 Notificación personal 2_EXPEDIENTEDIGITALCUADERNO1-1(.PDF) NroActua 7 pág. 45 30/04/2019 Contestación demanda 10_RESPUESTADEMANDAGUSTAVO(.PDF) NroActua 7 17/07/2021 Auto fija litigio y corre traslado para alegar 20_AUTOFIJALITIGIOTRASLADOALEGATOS(.pdf) NroActua 14 22/08/2022 4 Archivo No. 39 del archivo digital. 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de primera instancia 37_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 41 05/03/2024 Recurso Demandante 39_RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.pdf) NroActua 43 18/03/2024 Auto concede recurso Apelación 6_AUTOCONCEDEAPELACIONAUTO(.pdf) NroActua 36 19/02/2024 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.png) NroActu a 1 23/04/2024 Ingreso a despacho 002IngresoDespacho(.pdf) NroActua 2 26/04/2024 Auto admite recurso 3_03AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 4 07/05/2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 10 07/06/2024 6.

Alegatos de conclusión De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 19 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 08 de junio de 2022, Colpensiones5, se ratifica en los hechos de la demanda aduciendo que el acto administrativo que reliquidó la pensión del señor Gustavo Orrego no se ajusta a derecho y que la acción de lesividad resulta indispensable para revertir la ilegalidad del acto administrativo que se encuentra produciendo efectos y evitar la continuidad de los mismos o el restablecimiento de intereses nocivos para la administración pública.

Finalmente, asevera que la situación genera detrimento patrimonial y financiero para la entidad administradora de las cotizaciones de los colombianos, y cita el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Señala que permitir la liquidación de una prestación superior sin cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales desconoce el principio de sostenibilidad financiera y puede generar desfinanciación del sistema.

Por su parte, el señor Gustavo Orrego Giraldo, sostiene que la liquidación del IBL es con base en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, situación que no constituye ilegalidad, resultando desproporcionado que se tenga que reducir la pensión en su monto inicial para el año 2017, supuestamente por haberse tomado de forma errada el IBC en el mes de marzo del año 1996.

En todo caso, sostiene que ha actuado de buena fe y que no le corresponde realizar la devolución de lo cancelado. 7. Consideraciones de la sala 5 Archivo 22 del expediente digital. 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7.1. Competencia: Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.

CUESTIÓN PREVIA. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 20098 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jurisdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de sala plena del 23 de octubre de 2025. 8.2. Objeto de la controversia: Corresponde al Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, si el reconocimiento de la reliquidación pensional de vejez del señor Gustavo Orrego Giraldo excede el límite de cuantía de 25 SMLMV establecidos en la ley y deberá realizar la devolución de las sumas pretendidas; o si por el contrario, la mesada pensional no excede el tope señalado por las normas que regulan la prestación, por lo tanto no se pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones. 8.3.

Análisis jurídico probatorio: 8.3.1. Acervo probatorio. Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se encuentra probado en el plenario que el señor Gustavo Orrego Giraldo, nació el 02 de diciembre de 20166, y una vez reunidos los requisitos de Ley, mediante resolución GNR 391955 del 28 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Fondo de Pensiones-Colpensiones reconoció una pensión vejez en cuantía de $4.634.930 para el año 2016 con un total de 1743 semanas cotizadas y un IBL de $6.358.801 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 72.89% con fundamento en la Ley 797 de 2003, estando en suspenso hasta el retiro: 6 Archivo No. 10 pág. 15 del expediente digital. 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Igualmente, se observa que mediante Resolución N° 81 del 20 de febrero de 2017, la ESE Salud Pereira aceptó la renuncia del señor Gustavo Orrego Giraldo con efectos a partir del 1° de marzo de 2017: 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Que mediante resolución SUB 5969 del 10 de marzo de 2017, la Administradora Colombiana de Fondo de Pensiones, reliquidó la pensión vejez a favor del demandado en cuantía de $5.319.001 efectiva a partir del 01 de marzo de 2017, teniendo en cuenta 1750 semanas y un IBL de $7.333.519 al cual se aplicó una tasa de remplazo del 72.53% de conformidad con la Ley 797 de 2003, así: 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Con todo, el señor Gustavo Orrego Giraldo solicitó que se reliquidara su pensión, la cual fue negada por Colpensiones mediante resolución SUB 146850 del 02 de agosto de 2017, por no contar con valores a su favor: 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho De otro lado, se observa que la entidad demandante solicitó al señor Gustavo Orrego Giraldo autorización para revocar la resolución que le reliquidó la pensión por cuanto el IBC tomado superó el tope máximo permitido de 25 SMLMV mediante el auto de pruebas APSSUB 3793 del 12 de diciembre de 2018: 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ese marco, mediante resolución SUB 14951 del 18 de enero de 2019, se ordenó iniciar las acciones judiciales pertinentes en contra del señor Gustavo Orrego Giraldo: Obra también dentro del expedienta la historia laboral del actor, con la siguiente información: 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8.3.2.

Del límite pensional Frente a la base de cotización de las pensiones el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, señala: “ARTÍCULO

18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. “El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. “El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

“El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

“Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. “PARÁGRAFO 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.

Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.” Con la expedición del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, se reglamentó parcialmente entre otros el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, el cual dispuso: “Artículo 3o. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho “La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)” Así entonces, sobre la causación de las pensiones, el parágrafo 1º del artículo 1º el Acto Legislativo 01 de 2005, indica que: “(…) A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública" Frente al tema en concreto, la Corte Constitucional ha abordado en diferentes oportunidades estos temas, es así que en sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 analizó el Acto Legislativo 01 de 2005 cuyo tenor “a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública” y manifestó la importancia de unificar reglas para eliminar privilegios injustificados, así como para garantizar la sostenibilidad del sistema pensional.

Bajo esta premisa, precisó las pautas relativas a la preservación de los requisitos de edad, densidad de cotizaciones y tasa de reemplazo de cara a la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que recoge régimen general de pensiones; excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación (IBL) respecto de dicha transición; estableció que para efectos de la liquidación de la pensiones en cuestión sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; y, dispuso que tales mesadas pensionales se reajustarían anualmente de acuerdo con el IPC, en lugar de aumentar conforme al salario mínimo.

Precisamente sobre los topes de las mesadas pensionales, indicó: “Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1991. La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos.

El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema. Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope.

Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.” En la Sentencia T-039 de 2018, la Corte Constitucional tuvo como punto de análisis la revisión de decisiones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en temas relacionados con el I.B.L y lo que se entiende por monto para efectos de la transición pensional correspondiente: (…) En la acción de tutela interpuesta por la UGPP (Expediente (ix) T- 6.422.982) la providencia judicial cuestionada del Tribunal Administrativo del Atlántico, además de conceder la pretensión de reliquidación pensional al considerar que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición en pensiones, ordena excluir al monto pensional del beneficiario del régimen de transición del tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El argumento para esta determinación es que los supuestos de hecho del señor Clímaco Molina Ramos no corresponden al fijado por el artículo 48 de la Constitución cuando establece cuáles pensiones estarán sujetas al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Específicamente, se señaló que la pensión del señor Molina Ramos se causó con anterioridad a la fecha que establece el precepto constitucional (31 de julio de 2010). 112.

La Sala constata que en el fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico también se configura un desconocimiento del precedente. La Sentencia C-258 de 2013, al analizar la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 4ª de 1992 adoptó la siguiente determinación: “como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios”7.

(…) expuso que la ausencia de topes “(i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social”8.

En este sentido la orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 fue la siguiente: “como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa”.

Mediante Sentencia T-360 de agosto de 2018, ratificó su análisis indicando que frente a la divergencia entre posiciones del Consejo de Estado y las suyas, debía aplicarse de preferencia estas últimas. En estos términos fue tajante: Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia que “(…) en caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a 7 Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico 4.3.6.5. 8 Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico 4.3.5.9. 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la Carta” 9.

Particularmente, respecto del precedente del Consejo de Estado debe destacarse que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, “(a)l resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. La Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-634 de 2011, declaró exequible esta norma, en el entendido de que: “las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad” (negrillas fuera de texto).

Lo anterior, “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes previsto en la Carta y la vigencia del principio de supremacía constitucional, las decisiones de la Corte que interpreten las normas superiores aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia” 10. (…) “El tope de las mesadas pensionales en el ordenamiento jurídico colombiano es una limitación impuesta en beneficio de la igualdad, sostenibilidad financiera, el interés mayoritario y la distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social.

Por consiguiente, la existencia de regímenes especiales no implica per se que las mesadas pensionales adquiridas bajo estos sean ilimitadas 11, en desmedro de las personas menos favorecidas económicamente y del alcance de la cobertura del Sistema. En esa medida, en el ordenamiento jurídico colombiano se han dispuesto diferentes topes a esta prestación. Así, desde la Ley 4ª de 1976, “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones” determinó en el artículo 2º el tope de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Posteriormente, la Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, también en el artículo 2º, previó el límite de 15 smlmv. Por medio de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en el parágrafo 3º del artículo 18, se impuso que la cuantía máxima sería de 20 smlmv para el ingreso base de liquidación de los afiliados al régimen de prima media.

Seguidamente, en el Decreto 314 de 1994, “Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones”, en su artículo 2º, estableció el tope de 20 smlmv. Posteriormente, por medio de la ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”, en el inciso 4º del artículo 5º, se estableció el límite de 25 smlmv.

Con el mismo objetivo, posteriormente, el constituyente derivado por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, se reiteró en el parágrafo 1º del artículo 1º el tope pensional de 25 smlmv. 9 Ver, entre otras, T-292 de 2016. 10 C-634 de 2011. 11 Sentencia C-089 de 1997. 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante sentencia SU 050 de 2022 la Corte Constitucional, volvió a referirse a la sentencia C-258 de 2013 y manifestó que: (…), es diáfano que, con un sólido fundamento en principios de raigambre constitucional y en pro de la vigencia de derechos fundamentales protegidos por la Carta, la sentencia C-258 de 2013 fijó una regla con efectos erga omnes en relación con el tope máximo que pueden llegar a alcanzar las mesadas pensionales independientemente del régimen de que se trate o de la fecha de causación de la prestación -la cual, inclusive, había sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional desde fallos anteriores que en caso de no regulación remitían a los límites pensionales previstos en el ordenamiento para el régimen general-.

Esta regla ha sido reiterada y pacífica a lo largo de decisiones ulteriores, tanto por las Salas de Revisión como por la Sala Plena de esta Corporación, y su desconocimiento ha conllevado la invalidación por vía de tutela de las decisiones judiciales que se le han opuesto. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 202512 frente a un asunto igual al que hoy nos ocupa, indicó: (…) la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiese sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (…) De conformidad con las disposiciones normativas y jurisprudenciales aludidas en estas consideraciones, resulta diáfano para este Tribunal que en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, el Legislador en su libertad configurativa estableció un tope de 25 S.M.M.L.V. para las mesadas pensionales, debiéndose indicar que la posición de la Jurisdicción Constitucional es pacífica y coherente en el sentido que no se puede dejar, o entender, que algún régimen esté exento de un tope máximo, al menos los que tienen origen o se nutren de los aportes estatales.

En esa dimensión jurídica, a juicio de esta Sala existe un tope de 25 S.M.M.L.V. fijado a la base sobre la cual se calcula la cotización, y de forma correlativa el tope 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 26 de noviembre de 2025, Expediente 25000-23-42-000-2016-05088-01 (6507-2022), C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho máximo del monto de la pensional es equivalente (25 S.M.M.L.V), y ese criterio razonable debe tomarse en consideración a que en principio, la cotización impacta en el monto de la pensión, y por ende, al establecerse un límite en el IBC se persigue un fin legítimo que busca asegurar la sostenibilidad financiera y constituye un medio adecuado y efectivo para alcanzar este propósito. 9.

Caso Concreto Si bien es cierto, no se formularon reparos sobre la caducidad del presente medio de control; no es menos cierto que resulta necesario realizar un análisis al respecto, ya que se trata de un presupuesto procesal para la decisión de fondo. La reforma pensional, fue sancionada en 2024 como Ley 2381; sin embargo, la Corte Constitucional suspendió su entrada en vigor con el Auto 841 de 2025, al detectar vicios de trámite en la Cámara de Representantes y ordenar la devolución para subsanación; luego entonces, hasta que la Corte emita un pronunciamiento definitivo, la ley permanece en pausa y el sistema anterior, continúa vigente y aplicándose, pues el numeral quinto del auto precitado es del siguiente tenor literal: “QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.

El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024.” Bajo dicho marco, se precisa que Colpensiones radicó la presente demanda el once (11) de abril de 2019, y está demandando su propio acto administrativo la resolución SUB 5969 del 10 de marzo de 2017 por medio del cual reliquidó la pensión al señor Gustavo Orrego; razón por la cual, ante la suspensión de la Ley 2381 ya reseñada, un proceso iniciado el 11 de abril de 2019 debe regirse por el literal c) del artículo 164 del CPACA en su versión original13, norma vigente al momento de la demanda y que no contemplaba un término de caducidad aplicable al caso.

Este Tribunal, ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre lo que es 13 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho objeto de esta controversia14; los cuales serán tenidos en cuenta en el presente fallo, dado que sirven como fundamento para la decisión que se profiera.

Se tiene entonces que, del material probatorio aportado se encuentra acreditado lo siguiente: El señor Gustavo Orrego Giraldo nació el 02 de diciembre de 1954 tal y como se desprende de la historia laboral aportada y no el 13 de abril de 1955 como lo indicó Colpensiones en los hechos de la demanda; es así que el 18 de abril de 2010 el accionado solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución N° 1601 del 11 de abril de 2011.

Frente a dicha negativa, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior, al considerar que le asistía el derecho a la pensión; que fue resulta, mediante Resolución VPB 7320 del 28 de noviembre de 2013, confirmando la negativa. Posteriormente, el 27 de agosto de 2015, el actor solicita nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión vejez y, Colpensiones mediante la Resolución GNR 12755 del 18 de enero de 2016, otra vez, niega la pensión por considerar no acreditaba los requisitos legales.

Es por ello que, el demando apela la resolución en mención indicando que es beneficiario del régimen de transición por lo que su pensión debe ser reconocida bajo los efectos de la Ley 33 de 1985. No obstante, la negativa fue confirmada mediante la Resolución GNR 12755 del 18 de enero de 2016. Luego, el día 21 de diciembre de 2016, el accionado peticiona de nuevo el reconocimiento y pago de su pensión y en esa oportunidad, mediante la Resolución GNR 391955 del 28 de diciembre de 2016, se le reconoció la pensión al actor en cuantía de $4.634.930 con una tasa de reemplazo del 72.89% con fundamento en la Ley 797 de 2003, la cual quedó en suspenso hasta tanto el actor se retirara de la entidad en la que laboraba.

La E.S.E. SALUD PEREIRA, aceptó la renuncia del señor Gustavo Orregocon efectos a partir del 01 de marzo de 2017, en aras de que fuera incluido en la nómina; tal situación fue informada a la accionante. 14 Entre otras: Sentencia de segunda instancia del 15 de agosto de 2019.Radicado:66001-33-33-005- 2017-00095-01(P0805-2018). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Jairo Londoño Jaramillo. Demandado: U.G.P.P. MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO y Sentencia de segunda instancia del 24 de marzo de 2022. Rad: 66001-33-33-001-2019-00140-01 (F-0625-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Colpensiones. Demandado: Gilberto Castaño Mejía 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante la Resolución SUB 5969 del 10 de marzo de 2017 (acto que se demanda) Colpensiones reliquidó la pensión del actor en cuantía de $5.319.001 efectiva a partir del 01 de marzo de 2017, teniendo en cuenta un IBL de $7.333.519 al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 72.53% conforme a la Ley 797 de 2003.

Luego, el actor solicitó la reliquidación el 13 de junio de 2017, la cual fue negada mediante Resolución SUB 146850 del 02 de agosto de 2017, por no existir valores a su favor. Colpensiones, mediante auto de pruebas APSUB 3793 del 12 de diciembre de 2018, solicitó autorización para revocar la resolución que reliquidó su pensión, dado que consideró que la liquidación se realizó de manera errada al tomar un IBC que superó el tope máximo permitido de 25 SMMLV.

Pues bien, el Juzgado de primera instancia, negó las súplicas de la demanda, habida consideración que, si bien es cierto, conforme a la liquidación presentada por el contador del Tribunal Administrativo de Risaralda, existían ingresos bases de cotización superior a los 25 SMLMV, lo cierto es que al realizar el cálculo de la mesada pensional para determinar si se liquidó con un tope superior al establecido, aquella no supera los 25 SMLMV, por cuanto la base indexada sobre la cual se calcula la mesada es $7.333.519.oo así como la mesada pensional reconocida por valor de $5.319.001.oo no supera el tope mencionado; explicando, que para el año 2017 el salario mínimo mensual vigente era de $737.717.oo y que, trayendo a colación lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 el valor del tope es $18.442.925.oo razón por la cual, resultó evidente para el A quo que la mesada pensional reconocida en la reliquidación de la pensión no excedió el valor de los 25SMLMV, en ese marco, realizó un cuadro de la siguiente manera: En ese sentido, afirmó que el acto administrativo demandado no puso en riesgo la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones; razón por la cual, concluyó que los reparos esgrimidos por la accionante no tenían vocación para prosperar.

Colpensiones, mediante recurso de apelación, insiste que en que el acto administrativo demandado es lesivo y contrario a derecho, afirmando que el actor tenía conocimiento de la irregularidad de la prestación, pues la Resolución SUB 5969 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho del 10 de marzo de 2017, tuvo en cuenta Ingresos Bases de Cotización que generaron valores superiores al tope de los 25 SMMLV; es decir, existe un detrimento financiero por parte de la entidad; de tal forma que el A quo al tener en cuenta una liquidación presentada por el contador, desconoció los principios de sostenibilidad o equilibrio financiero.

Así las cosas, esta Sala encuentra que no es objeto de controversia el hecho de que el actor no ostenta la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por lo que, la prestación se otorgó bajo los parámetros de la mencionada Ley modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para su cotización los últimos diez (10) años de servicio.

Tampoco se discute que se consolidó el derecho pensional el dos (02) de diciembre de 2016, cuando cumplió 62 años de edad y contaba con 1746 semanas, tal y como se desprende del acto acusado. Dicho en otras palabras, no se discute en la demanda presentada, el derecho pensional del señor Gustavo Orrego Giraldo, tampoco la fecha de su estatus, el porcentaje reconocido o los factores que se tuvieron en cuenta, elementos que por esa razón, no serán objeto de pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.

En ese marco, esta Sala realizó nuevamente la verificación a través del contador del Tribunal, el cual efectuó los cálculos, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización y el ingreso mensual del señor Gustavo Orrego Giraldo, de la siguiente manera: 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho *AÑO *Mes 2017 03 Año *Mes Día Año *Mes Día PERIODOS EN LOS QUE EL IBC SUPERA 25 SMLMV SMLMV DEL MES DE COTIZACION TOPE 25 SMLMV DIFERENCIA ENTRE IBC REPORTADO Y TOPE DE 25 SMLMV 2006 9 1 2006 9 1 1 $5.253.000,00 93,11 58,70 $2.314,53 408.000 2006 10 1 2006 10 31 30 $5.956.000,00 93,11 58,70 $78.728,44 408.000 2006 11 1 2006 11 30 30 $3.999.000,00 93,11 58,70 $52.860,15 408.000 2006 12 1 2006 12 31 30 $4.701.000,00 93,11 58,70 $62.139,43 408.000 2007 1 1 2007 1 31 30 $5.178.000,00 93,11 61,33 $65.509,48 433.700 2007 2 1 2007 2 28 30 $5.358.000,00 93,11 61,33 $67.786,75 433.700 2007 3 1 2007 3 31 30 $5.476.700,00 93,11 61,33 $69.288,49 433.700 2007 4 1 2007 4 30 30 $4.894.000,00 93,11 61,33 $61.916,45 433.700 2007 5 1 2007 5 31 30 $5.736.000,00 93,11 61,33 $72.569,02 433.700 2007 6 1 2007 6 30 30 $5.787.000,00 93,11 61,33 $73.214,25 433.700 2007 7 1 2007 7 31 30 $5.043.000,00 93,11 61,33 $63.801,53 433.700 2007 8 1 2007 8 31 30 $5.043.000,00 93,11 61,33 $63.801,53 433.700 2007 9 1 2007 9 30 30 $5.312.000,00 93,11 61,33 $67.204,78 433.700 2007 10 1 2007 10 31 30 $5.043.000,00 93,11 61,33 $63.801,53 433.700 2007 11 1 2007 11 30 30 $5.310.000,00 93,11 61,33 $67.179,48 433.700 2007 12 1 2007 12 31 30 $9.732.000,00 93,11 61,33 $123.124,43 433.700 2008 1 1 2008 1 31 30 $5.823.000,00 93,11 64,82 $69.703,22 461.500 2008 2 1 2008 2 28 30 $5.233.000,00 93,11 64,82 $62.640,73 461.500 2008 3 1 2008 3 31 30 $10.284.000,00 93,11 64,82 $123.102,85 461.500 2008 4 1 2008 4 30 30 $9.634.000,00 93,11 64,82 $115.322,14 461.500 2008 5 1 2008 5 31 30 $9.798.000,00 93,11 64,82 $117.285,27 461.500 2008 6 1 2008 6 30 30 $10.228.000,00 93,11 64,82 $122.432,52 461.500 2008 7 1 2008 7 31 30 $10.050.000,00 93,11 64,82 $120.301,80 461.500 2008 8 1 2008 8 31 30 $12.069.000,00 93,11 64,82 $144.469,89 SUPERA 25 SMLMV 461.500 11.537.500 531.500 2008 9 1 2008 9 30 30 $11.923.000,00 93,11 64,82 $142.722,22 SUPERA 25 SMLMV 461.500 11.537.500 385.500 2008 10 1 2008 10 31 30 $11.880.000,00 93,11 64,82 $142.207,50 SUPERA 25 SMLMV 461.500 11.537.500 342.500 2008 11 1 2008 11 30 30 $17.952.000,00 93,11 64,82 $214.891,33 SUPERA 25 SMLMV 461.500 11.537.500 6.414.500 2008 12 1 2008 12 31 30 $13.836.000,00 93,11 64,82 $165.621,46 SUPERA 25 SMLMV 461.500 11.537.500 2.298.500 2009 1 1 2009 1 31 30 $11.522.000,00 93,11 69,80 $128.081,83 496.900 2009 2 1 2009 2 28 30 $13.167.000,00 93,11 69,80 $146.368,12 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 744.500 2009 3 1 2009 3 31 30 $15.101.000,00 93,11 69,80 $167.867,01 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 2.678.500 2009 4 1 2009 4 30 30 $12.546.000,00 93,11 69,80 $139.464,91 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 123.500 2009 5 1 2009 5 31 30 $12.650.000,00 93,11 69,80 $140.621,00 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 227.500 2009 6 1 2009 6 30 30 $13.202.000,00 93,11 69,80 $146.757,19 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 779.500 2009 7 1 2009 7 31 30 $12.333.000,00 93,11 69,80 $137.097,14 496.900 2009 8 1 2009 8 31 30 $15.221.000,00 93,11 69,80 $169.200,97 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 2.798.500 2009 9 1 2009 9 30 30 $12.333.000,00 93,11 69,80 $137.097,14 496.900 2009 10 1 2009 10 31 30 $17.162.000,00 93,11 69,80 $190.777,68 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 4.739.500 2009 11 1 2009 11 30 30 $12.867.000,00 93,11 69,80 $143.033,23 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 444.500 2009 12 1 2009 12 31 30 $11.255.000,00 93,11 69,80 $125.113,78 496.900 2010 1 1 2010 1 31 30 $11.350.100,00 93,11 71,20 $123.690,05 515.000 2010 2 1 2010 2 28 30 $13.048.400,00 93,11 71,20 $142.197,63 SUPERA 25 SMLMV 515.000 12.875.000 173.400 2010 3 1 2010 3 31 30 $11.350.100,00 93,11 71,20 $123.690,05 515.000 2010 4 1 2010 4 30 30 $11.350.100,00 93,11 71,20 $123.690,05 515.000 2010 5 1 2010 5 31 30 $11.562.000,00 93,11 71,20 $125.999,28 515.000 2010 6 1 2010 6 30 30 $11.562.000,00 93,11 71,20 $125.999,28 515.000 2010 7 1 2010 7 31 30 $11.562.000,00 93,11 71,20 $125.999,28 515.000 2010 8 1 2010 8 31 30 $4.852.000,00 93,11 71,20 $52.875,67 515.000 2010 9 1 2010 9 30 30 $4.852.000,00 93,11 71,20 $52.875,67 515.000 2010 10 1 2010 10 31 30 $4.852.000,00 93,11 71,20 $52.875,67 515.000 2010 11 1 2010 11 30 30 $4.852.000,00 93,11 71,20 $52.875,67 515.000 2010 12 1 2010 12 31 30 $4.852.000,00 93,11 71,20 $52.875,67 515.000 2011 1 1 2011 1 31 30 $4.852.000,00 93,11 73,45 $51.255,92 535.600 2011 2 1 2011 2 28 30 $6.550.000,00 93,11 73,45 $69.193,39 535.600 2011 7 1 2011 7 31 30 $1.800.000,00 93,11 73,45 $19.014,98 535.600 2011 8 1 2011 8 31 30 $1.800.000,00 93,11 73,45 $19.014,98 535.600 2011 9 1 2011 9 30 30 $1.800.000,00 93,11 73,45 $19.014,98 535.600 2011 10 1 2011 10 31 30 $2.955.000,00 93,11 73,45 $31.216,25 535.600 2011 11 1 2011 11 30 30 $1.846.000,00 93,11 73,45 $19.500,91 535.600 2011 12 1 2011 12 31 30 $1.800.000,00 93,11 73,45 $19.014,98 535.600 $ 7.516.887,23 $ 17.126.666,62 $ 17.064.899,72 $ 25.786.959,58 $ 16.735.788,83 $ 17.063.715,22 $ 14.074.232,95 FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: $ 8.314.618,25 DESDE HASTA PROMEDIO SALARIAL: (Ingreso actualizado multiplicado por el número de días de ese ingreso, dividido por el número total de todos los días) $ 14.772.342,49 $ 13.838.656,90 $ 15.119.913,20 $ 17.610.862,75 $ 7.656.183,43 $ 15.369.819,77 $ 17.163.988,11 $ 16.874.520,06 $ 14.691.901,88 $ 14.436.215,67 $ 17.336.386,76 $ 16.451.656,59 LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS $ 8.332.313,97 $ 7.656.183,43 $ 8.061.537,58 $ 14.774.931,03 $ 8.364.386,45 $ 9.447.413,29 PERIODOS DE COTIZACIÓN $ 8.134.410,24 $ 7.656.183,43 $ 8.785.709,60 $ 8.064.573,94 $ 7.861.137,78 $ 8.708.282,41 $ 14.842.806,33 $ 2.281.797,14 $ 2.281.797,14 $ 6.345.080,34 $ 15.119.913,20 $ 15.119.913,20 $ 6.345.080,34 $ 19.874.575,13 $ 15.013.654,01 $ 14.842.806,33 $ 6.345.080,34 $ 14.842.806,33 $ 6.345.080,34 $ 6.345.080,34 $ 22.893.321,20 $ 20.144.041,69 $ 6.150.710,96 $ 2.281.797,14 $ 2.340.109,73 $ 3.745.950,31 $ 2.281.797,14 $ 17.564.174,36 $ 8.303.206,26 # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) IPC FINAL IPC INICIAL INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO Ó INDEXADO $ 7.456.731,01 $ 6.343.217,89 $ 16.451.656,59 $ 20.304.116,19 $ 7.429.974,56 Calcular IBL Restablecer Plantilla 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho *AÑO *Mes 2017 03 Año *Mes Día Año *Mes Día PERIODOS EN LOS QUE EL IBC SUPERA 25 SMLMV SMLMV DEL MES DE COTIZACION TOPE 25 SMLMV DIFERENCIA ENTRE IBC REPORTADO Y TOPE DE 25 SMLMV 2012 2 1 2012 2 28 30 $936.000,00 93,11 76,19 $9.532,20 566.700 2012 3 1 2012 3 31 30 $836.000,00 93,11 76,19 $8.513,80 566.700 2012 4 1 2012 4 30 30 $836.000,00 93,11 76,19 $8.513,80 566.700 2012 5 1 2012 5 31 30 $836.000,00 93,11 76,19 $8.513,80 566.700 2012 6 1 2012 6 30 30 $1.760.000,00 93,11 76,19 $17.923,79 566.700 2012 7 1 2012 7 31 30 $1.500.000,00 93,11 76,19 $15.275,95 566.700 2012 8 1 2012 8 31 30 $2.484.000,00 93,11 76,19 $25.296,98 566.700 2012 9 1 2012 9 30 30 $2.116.000,00 93,11 76,19 $21.549,28 566.700 2012 10 1 2012 10 31 30 $900.000,00 93,11 76,19 $9.165,57 566.700 2012 11 1 2012 11 30 30 $1.840.000,00 93,11 76,19 $18.738,50 566.700 2012 12 1 2012 12 31 30 $1.936.000,00 93,11 76,19 $19.716,17 566.700 2013 1 1 2013 1 31 30 $1.936.000,00 93,11 78,05 $19.246,31 589.500 2013 2 1 2013 2 28 30 $1.936.000,00 93,11 78,05 $19.246,31 589.500 2013 3 1 2013 3 31 30 $1.056.000,00 93,11 78,05 $10.497,99 589.500 2013 4 1 2013 4 30 30 $1.056.000,00 93,11 78,05 $10.497,99 589.500 2013 5 1 2013 5 31 30 $1.056.000,00 93,11 78,05 $10.497,99 589.500 2013 6 1 2013 6 30 30 $2.350.000,00 93,11 78,05 $23.362,00 589.500 2013 7 1 2013 7 31 30 $2.350.000,00 93,11 78,05 $23.362,00 589.500 2013 8 1 2013 8 31 30 $2.645.000,00 93,11 78,05 $26.294,68 589.500 2013 9 1 2013 9 30 30 $2.514.500,00 93,11 78,05 $24.997,34 589.500 2013 10 1 2013 10 31 30 $2.470.500,00 93,11 78,05 $24.559,92 589.500 2013 11 1 2013 11 30 30 $2.539.500,00 93,11 78,05 $25.245,87 589.500 2013 12 1 2013 12 31 30 $2.539.500,00 93,11 78,05 $25.245,87 589.500 2014 1 1 2014 1 31 30 $1.950.000,00 93,11 79,56 $19.017,57 616.000 2014 2 1 2014 2 28 30 $3.254.000,00 93,11 79,56 $31.734,95 616.000 2014 3 1 2014 3 31 30 $2.734.000,00 93,11 79,56 $26.663,60 616.000 2014 4 1 2014 4 30 30 $2.751.000,00 93,11 79,56 $26.829,40 616.000 2014 5 1 2014 5 31 30 $2.751.000,00 93,11 79,56 $26.829,40 616.000 2014 6 1 2014 6 30 30 $2.620.000,00 93,11 79,56 $25.551,81 616.000 2014 7 1 2014 7 31 30 $2.620.000,00 93,11 79,56 $25.551,81 616.000 2014 8 1 2014 8 31 30 $1.968.000,00 93,11 79,56 $19.193,11 616.000 2014 9 1 2014 9 30 30 $1.316.000,00 93,11 79,56 $12.834,42 616.000 2014 10 1 2014 10 31 30 $1.316.000,00 93,11 79,56 $12.834,42 616.000 2014 11 1 2014 11 30 30 $1.316.000,00 93,11 79,56 $12.834,42 616.000 2014 12 1 2014 12 31 30 $680.000,00 93,11 79,56 $6.631,77 616.000 2015 1 1 2015 1 31 30 $680.000,00 93,11 82,47 $6.397,76 644.350 2015 2 1 2015 2 27 29 $3.537.000,00 93,11 82,47 $32.168,51 644.350 2015 3 1 2015 3 31 30 $5.218.000,00 93,11 82,47 $49.093,41 644.350 2015 4 1 2015 4 30 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 2015 5 1 2015 5 31 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 2015 6 1 2015 6 30 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 2015 7 1 2015 7 31 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 2015 8 1 2015 8 31 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 2015 9 1 2015 9 30 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 2015 10 1 2015 10 31 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 2015 11 1 2015 11 30 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 2015 12 1 2015 12 31 30 $4.690.000,00 93,11 82,47 $44.125,73 644.350 2016 1 1 2016 1 31 30 $ 4.441.000,00 93,11 88,05 $39.135,10 689.455 2016 2 1 2016 2 28 30 $ 6.615.000,00 93,11 88,05 $58.292,89 689.455 2016 3 1 2016 3 31 30 $ 5.677.000,00 93,11 88,05 $50.027,02 689.455 2016 4 1 2016 4 30 30 $ 5.363.000,00 93,11 88,05 $47.259,98 689.455 2016 5 1 2016 5 31 30 $ 5.363.000,00 93,11 88,05 $47.259,98 689.455 2016 6 1 2016 6 30 30 $ 5.363.000,00 93,11 88,05 $47.259,98 689.455 2016 7 1 2016 7 31 30 $ 5.363.000,00 93,11 88,05 $47.259,98 689.455 2016 8 1 2016 8 31 30 $ 5.363.000,00 93,11 88,05 $47.259,98 689.455 2016 9 1 2016 9 30 30 $ 5.363.000,00 93,11 88,05 $47.259,98 689.455 2016 10 1 2016 10 31 30 $ 5.363.000,00 93,11 88,05 $47.259,98 689.455 2016 11 1 2016 11 30 30 $ 5.581.000,00 93,11 88,05 $49.181,04 689.455 2016 12 1 2016 12 31 30 $ 4.848.000,00 93,11 88,05 $42.721,68 689.455 2017 1 1 2017 1 31 30 $ 4.242.000,00 93,11 93,11 $35.350,00 737.717 2017 2 1 2017 2 28 30 $ 5.929.000,00 93,11 93,11 $49.408,33 737.717 IBL TASA DE REEMPLAZO MESADA PENSIONAL $7.607.329,62 72,53% $5.517.596,18 * 3600 514,29 $ 6.003.242,14 $ 6.995.146,51 $ 5.671.197,39 $ 1.540.130,22 $ 1.540.130,22 $ 3.066.216,69 $ 3.219.527,53 $ 3.219.527,53 $ 3.199.632,23 $ 3.808.194,32 $ 2.282.107,84 FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: $ 5.970.239,84 $ 5.970.239,84 DESDE HASTA *IBL a fecha de la última cotización $ 5.671.197,39 PROMEDIO SALARIAL: (Ingreso actualizado multiplicado por el número de días de ese ingreso, dividido por el número total de todos los días) $ 2.303.173,45 $ 2.999.680,91 $ 5.970.239,84 $ 5.970.239,84 $ 5.970.239,84 $ 5.970.239,84 $ 5.970.239,84 $ 3.029.504,74 $ 5.891.208,68 $ 3.993.331,76 $ 767.731,30 $ 3.029.504,74 $ 795.811,97 $ 1.540.130,22 $ 1.833.114,58 $ 2.150.854,44 $ 3.155.361,31 $ 3.066.216,69 $ 1.259.758,62 $ 1.259.758,62 LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS PERIODOS DE COTIZACIÓN $ 3.035.637,75 $ 1.259.758,62 $ 2.309.557,46 $ 2.309.557,46 $ 2.365.939,89 $ 2.248.620,55 $ 2.585.913,64 $ 1.143.863,50 $ 1.099.868,75 $ 1.021.655,86 $ 1.021.655,86 $ 1.021.655,86 $ 5.671.197,39 $ 4.242.000,00 * (Sumatoria de Promedios) # Semanas Total Días $ 5.901.725,27 $ 5.126.601,70 $ 5.671.197,39 $ 5.671.197,39 $ 5.671.197,39 $ 5.671.197,39 $ 4.696.212,49 $ 5.295.087,91 $ 5.970.239,84 $ 5.929.000,00 $ 2.947.190,97 $ 2.803.440,10 $ 2.803.440,10 # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) IPC FINAL IPC INICIAL INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO Ó INDEXADO Calcular IBL Restablecer Plantilla 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Luego entonces, al verificar que en el anterior cálculo algunos de los períodos efectivamente superan el tope de 25 SMLMV los cuales se tuvieron en cuenta al realizar las operaciones matemáticas por parte del Tribunal; es decir, teniendo en cuenta los IBC superiores, se obtiene una mesada equivalente a $5.517.596; esto es, superior a la que actualmente se está pagando al pensionado cuyo valor son $5.319.001.

Por lo anterior, no es posible afirmar con certeza que COLPENSIONES al momento de liquidar la mesada, tuvo en cuenta los meses en que se superó dicho tope, tal como lo afirma en su demanda. Por otro lado pero relacionado y continuando con el análisis matemático, al limitar el cálculo al IBC de 25 SMLMV en los períodos detallados en el cuadro anterior en los que efectivamente se superó el IBC permitido, el resultado es el siguiente: 2017 03 Año *Mes Día Año *Mes Día PERIODOS EN LOS QUE EL IBC SUPERA 25 SMLMV SMLMV DEL MES DE COTIZACION TOPE 25 SMLMV DIFERENCIA ENTRE IBC REPORTADO Y TOPE DE 25 SMLMV 2008 8 1 2008 8 31 30 $12.069.000,00 93,11 64,82 $144.469,89 SUPERA 25 SMLMV 461.500 11.537.500 531.500 2008 9 1 2008 9 30 30 $11.923.000,00 93,11 64,82 $142.722,22 SUPERA 25 SMLMV 461.500 11.537.500 385.500 2008 10 1 2008 10 31 30 $11.880.000,00 93,11 64,82 $142.207,50 SUPERA 25 SMLMV 461.500 11.537.500 342.500 2008 11 1 2008 11 30 30 $17.952.000,00 93,11 64,82 $214.891,33 SUPERA 25 SMLMV 461.500 11.537.500 6.414.500 2008 12 1 2008 12 31 30 $13.836.000,00 93,11 64,82 $165.621,46 SUPERA 25 SMLMV 461.500 11.537.500 2.298.500 2009 2 1 2009 2 28 30 $13.167.000,00 93,11 69,80 $146.368,12 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 744.500 2009 3 1 2009 3 31 30 $15.101.000,00 93,11 69,80 $167.867,01 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 2.678.500 2009 4 1 2009 4 30 30 $12.546.000,00 93,11 69,80 $139.464,91 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 123.500 2009 5 1 2009 5 31 30 $12.650.000,00 93,11 69,80 $140.621,00 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 227.500 2009 6 1 2009 6 30 30 $13.202.000,00 93,11 69,80 $146.757,19 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 779.500 2009 8 1 2009 8 31 30 $15.221.000,00 93,11 69,80 $169.200,97 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 2.798.500 2009 10 1 2009 10 31 30 $17.162.000,00 93,11 69,80 $190.777,68 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 4.739.500 2009 11 1 2009 11 30 30 $12.867.000,00 93,11 69,80 $143.033,23 SUPERA 25 SMLMV 496.900 12.422.500 444.500 2010 2 1 2010 2 28 30 $13.048.400,00 93,11 71,20 $142.197,63 SUPERA 25 SMLMV 515.000 12.875.000 173.400 $ 17.126.666,62 $ 17.064.899,72 $ 25.786.959,58 $ 16.735.788,83 $ 17.063.715,22 FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: DESDE HASTA PROMEDIO SALARIAL: (Ingreso actualizado multiplicado por el número de días de ese ingreso, dividido por el número total de todos los días) $ 17.610.862,75 $ 17.163.988,11 $ 16.874.520,06 $ 17.336.386,76 PERIODOS DE COTIZACIÓN $ 19.874.575,13 $ 22.893.321,20 $ 20.144.041,69 $ 17.564.174,36 # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) IPC FINAL IPC INICIAL INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO Ó INDEXADO $ 20.304.116,19 Restablecer Plantilla *AÑO *Mes 2017 03 Año *Mes Día Año *Mes Día PERIODOS EN LOS QUE SE AJUSTA EL IBC A 25 SMLMV SMLMV DEL MES DE COTIZACION IBC TOPE 25 SMLMV DIFERENCIA ENTRE TOPE DE 25 SMLMV E IBC REPORTADO IBC REPORTADO EN HISTORIA LABORAL 2006 9 1 2006 9 1 1 $5.253.000,00 93,11 58,70 $2.314,53 408.000 10.200.000 4.947.000 - 2006 10 1 2006 10 31 30 $5.956.000,00 93,11 58,70 $78.728,44 408.000 10.200.000 4.244.000 - 2006 11 1 2006 11 30 30 $3.999.000,00 93,11 58,70 $52.860,15 408.000 10.200.000 6.201.000 - 2006 12 1 2006 12 31 30 $4.701.000,00 93,11 58,70 $62.139,43 408.000 10.200.000 5.499.000 - 2007 1 1 2007 1 31 30 $5.178.000,00 93,11 61,33 $65.509,48 433.700 10.842.500 5.664.500 - 2007 2 1 2007 2 28 30 $5.358.000,00 93,11 61,33 $67.786,75 433.700 10.842.500 5.484.500 - 2007 3 1 2007 3 31 30 $5.476.700,00 93,11 61,33 $69.288,49 433.700 10.842.500 5.365.800 - 2007 4 1 2007 4 30 30 $4.894.000,00 93,11 61,33 $61.916,45 433.700 10.842.500 5.948.500 - 2007 5 1 2007 5 31 30 $5.736.000,00 93,11 61,33 $72.569,02 433.700 10.842.500 5.106.500 - 2007 6 1 2007 6 30 30 $5.787.000,00 93,11 61,33 $73.214,25 433.700 10.842.500 5.055.500 - 2007 7 1 2007 7 31 30 $5.043.000,00 93,11 61,33 $63.801,53 433.700 10.842.500 5.799.500 - 2007 8 1 2007 8 31 30 $5.043.000,00 93,11 61,33 $63.801,53 433.700 10.842.500 5.799.500 - 2007 9 1 2007 9 30 30 $5.312.000,00 93,11 61,33 $67.204,78 433.700 10.842.500 5.530.500 - 2007 10 1 2007 10 31 30 $5.043.000,00 93,11 61,33 $63.801,53 433.700 10.842.500 5.799.500 - IPC FINAL IPC INICIAL INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO Ó INDEXADO $ 8.332.313,97 $ 9.447.413,29 $ 6.343.217,89 LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: PROMEDIO SALARIAL: (Ingreso actualizado multiplicado por el número de días de ese ingreso, dividido por el número total de todos los días) DESDE HASTA # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) $ 8.785.709,60 $ 7.656.183,43 $ 7.656.183,43 $ 8.064.573,94 $ 7.656.183,43 $ 7.456.731,01 $ 7.861.137,78 $ 8.134.410,24 $ 8.314.618,25 $ 7.429.974,56 $ 8.708.282,41 Calcular IBL Restablecer Plantilla 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2007 11 1 2007 11 30 30 $5.310.000,00 93,11 61,33 $67.179,48 433.700 10.842.500 5.532.500 - 2007 12 1 2007 12 31 30 $9.732.000,00 93,11 61,33 $123.124,43 433.700 10.842.500 1.110.500 - 2008 1 1 2008 1 31 30 $5.823.000,00 93,11 64,82 $69.703,22 461.500 11.537.500 5.714.500 - 2008 2 1 2008 2 28 30 $5.233.000,00 93,11 64,82 $62.640,73 461.500 11.537.500 6.304.500 - 2008 3 1 2008 3 31 30 $10.284.000,00 93,11 64,82 $123.102,85 461.500 11.537.500 1.253.500 - 2008 4 1 2008 4 30 30 $9.634.000,00 93,11 64,82 $115.322,14 461.500 11.537.500 1.903.500 - 2008 5 1 2008 5 31 30 $9.798.000,00 93,11 64,82 $117.285,27 461.500 11.537.500 1.739.500 - 2008 6 1 2008 6 30 30 $10.228.000,00 93,11 64,82 $122.432,52 461.500 11.537.500 1.309.500 - 2008 7 1 2008 7 31 30 $10.050.000,00 93,11 64,82 $120.301,80 461.500 11.537.500 1.487.500 - 2008 8 1 2008 8 31 30 $11.537.500,00 93,11 64,82 $138.107,66 LIMITADO A 25 SMLMV 461.500 11.537.500 - 12.069.000 2008 9 1 2008 9 30 30 $11.537.500,00 93,11 64,82 $138.107,66 LIMITADO A 25 SMLMV 461.500 11.537.500 - 11.923.000 2008 10 1 2008 10 31 30 $11.537.500,00 93,11 64,82 $138.107,66 LIMITADO A 25 SMLMV 461.500 11.537.500 - 11.880.000 2008 11 1 2008 11 30 30 $11.537.500,00 93,11 64,82 $138.107,66 LIMITADO A 25 SMLMV 461.500 11.537.500 - 17.952.000 2008 12 1 2008 12 31 30 $11.537.500,00 93,11 64,82 $138.107,66 LIMITADO A 25 SMLMV 461.500 11.537.500 - 13.836.000 2009 1 1 2009 1 31 30 $11.522.000,00 93,11 69,80 $128.081,83 496.900 12.422.500 900.500 - 2009 2 1 2009 2 28 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 13.167.000 2009 3 1 2009 3 31 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 15.101.000 2009 4 1 2009 4 30 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 12.546.000 2009 5 1 2009 5 31 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 12.650.000 2009 6 1 2009 6 30 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 13.202.000 2009 7 1 2009 7 31 30 $12.333.000,00 93,11 69,80 $137.097,14 496.900 12.422.500 89.500 - 2009 8 1 2009 8 31 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 15.221.000 2009 9 1 2009 9 30 30 $12.333.000,00 93,11 69,80 $137.097,14 496.900 12.422.500 89.500 - 2009 10 1 2009 10 31 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 17.162.000 2009 11 1 2009 11 30 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 12.867.000 2009 12 1 2009 12 31 30 $11.255.000,00 93,11 69,80 $125.113,78 496.900 12.422.500 1.167.500 - 2010 1 1 2010 1 31 30 $11.350.100,00 93,11 71,20 $123.690,05 515.000 12.875.000 1.524.900 - 2010 2 1 2010 2 28 30 $12.875.000,00 93,11 71,20 $140.307,96 LIMITADO A 25 SMLMV 515.000 12.875.000 - 13.048.400 2010 3 1 2010 3 31 30 $11.350.100,00 93,11 71,20 $123.690,05 515.000 12.875.000 1.524.900 - 2010 4 1 2010 4 30 30 $11.350.100,00 93,11 71,20 $123.690,05 515.000 12.875.000 1.524.900 - 2010 5 1 2010 5 31 30 $11.562.000,00 93,11 71,20 $125.999,28 515.000 12.875.000 1.313.000 - 2010 6 1 2010 6 30 30 $11.562.000,00 93,11 71,20 $125.999,28 515.000 12.875.000 1.313.000 - 2010 7 1 2010 7 31 30 $11.562.000,00 93,11 71,20 $125.999,28 515.000 12.875.000 1.313.000 - 2010 8 1 2010 8 31 30 $4.852.000,00 93,11 71,20 $52.875,67 515.000 12.875.000 8.023.000 - 2010 9 1 2010 9 30 30 $4.852.000,00 93,11 71,20 $52.875,67 515.000 12.875.000 8.023.000 - 2010 10 1 2010 10 31 30 $4.852.000,00 93,11 71,20 $52.875,67 515.000 12.875.000 8.023.000 - 2010 11 1 2010 11 30 30 $4.852.000,00 93,11 71,20 $52.875,67 515.000 12.875.000 8.023.000 - 2010 12 1 2010 12 31 30 $4.852.000,00 93,11 71,20 $52.875,67 515.000 12.875.000 8.023.000 - 2011 1 1 2011 1 31 30 $4.852.000,00 93,11 73,45 $51.255,92 535.600 13.390.000 8.538.000 - 2011 2 1 2011 2 28 30 $6.550.000,00 93,11 73,45 $69.193,39 535.600 13.390.000 6.840.000 - 2011 7 1 2011 7 31 30 $1.800.000,00 93,11 73,45 $19.014,98 535.600 13.390.000 11.590.000 - 2011 8 1 2011 8 31 30 $1.800.000,00 93,11 73,45 $19.014,98 535.600 13.390.000 11.590.000 - 2011 9 1 2011 9 30 30 $1.800.000,00 93,11 73,45 $19.014,98 535.600 13.390.000 11.590.000 - 2011 10 1 2011 10 31 30 $2.955.000,00 93,11 73,45 $31.216,25 535.600 13.390.000 10.435.000 - 2011 11 1 2011 11 30 30 $1.846.000,00 93,11 73,45 $19.500,91 535.600 13.390.000 11.544.000 - 2011 12 1 2011 12 31 30 $1.800.000,00 93,11 73,45 $19.014,98 535.600 13.390.000 11.590.000 - $ 8.061.537,58 $ 14.691.901,88 $ 14.436.215,67 $ 16.572.919,24 $ 16.572.919,24 $ 16.572.919,24 $ 16.572.919,24 $ 14.774.931,03 $ 8.364.386,45 $ 7.516.887,23 $ 14.772.342,49 $ 13.838.656,90 $ 14.074.232,95 $ 16.571.045,49 $ 16.451.656,59 $ 16.571.045,49 $ 16.451.656,59 $ 16.571.045,49 $ 16.571.045,49 $ 16.572.919,24 $ 15.369.819,77 $ 16.571.045,49 $ 16.571.045,49 $ 16.571.045,49 $ 16.571.045,49 $ 15.119.913,20 $ 15.119.913,20 $ 6.345.080,34 $ 6.345.080,34 $ 6.345.080,34 $ 6.345.080,34 $ 15.013.654,01 $ 14.842.806,33 $ 16.836.955,76 $ 14.842.806,33 $ 14.842.806,33 $ 15.119.913,20 $ 3.745.950,31 $ 2.340.109,73 $ 2.281.797,14 $ 6.345.080,34 $ 6.150.710,96 $ 8.303.206,26 $ 2.281.797,14 $ 2.281.797,14 $ 2.281.797,14 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho *AÑO *Mes 2017 03 Año *Mes Día Año *Mes Día PERIODOS EN LOS QUE SE AJUSTA EL IBC A 25 SMLMV SMLMV DEL MES DE COTIZACION IBC TOPE 25 SMLMV DIFERENCIA ENTRE TOPE DE 25 SMLMV E IBC REPORTADO IBC REPORTADO EN HISTORIA LABORAL 2012 2 1 2012 2 28 30 $936.000,00 93,11 76,19 $9.532,20 566.700 14.167.500 13.231.500 - 2012 3 1 2012 3 31 30 $836.000,00 93,11 76,19 $8.513,80 566.700 14.167.500 13.331.500 - 2012 4 1 2012 4 30 30 $836.000,00 93,11 76,19 $8.513,80 566.700 14.167.500 13.331.500 - 2012 5 1 2012 5 31 30 $836.000,00 93,11 76,19 $8.513,80 566.700 14.167.500 13.331.500 - 2012 6 1 2012 6 30 30 $1.760.000,00 93,11 76,19 $17.923,79 566.700 14.167.500 12.407.500 - 2012 7 1 2012 7 31 30 $1.500.000,00 93,11 76,19 $15.275,95 566.700 14.167.500 12.667.500 - 2012 8 1 2012 8 31 30 $2.484.000,00 93,11 76,19 $25.296,98 566.700 14.167.500 11.683.500 - 2012 9 1 2012 9 30 30 $2.116.000,00 93,11 76,19 $21.549,28 566.700 14.167.500 12.051.500 - 2012 10 1 2012 10 31 30 $900.000,00 93,11 76,19 $9.165,57 566.700 14.167.500 13.267.500 - 2012 11 1 2012 11 30 30 $1.840.000,00 93,11 76,19 $18.738,50 566.700 14.167.500 12.327.500 - 2012 12 1 2012 12 31 30 $1.936.000,00 93,11 76,19 $19.716,17 566.700 14.167.500 12.231.500 - 2013 1 1 2013 1 31 30 $1.936.000,00 93,11 78,05 $19.246,31 589.500 14.737.500 12.801.500 - 2013 2 1 2013 2 28 30 $1.936.000,00 93,11 78,05 $19.246,31 589.500 14.737.500 12.801.500 - 2013 3 1 2013 3 31 30 $1.056.000,00 93,11 78,05 $10.497,99 589.500 14.737.500 13.681.500 - 2013 4 1 2013 4 30 30 $1.056.000,00 93,11 78,05 $10.497,99 589.500 14.737.500 13.681.500 - 2013 5 1 2013 5 31 30 $1.056.000,00 93,11 78,05 $10.497,99 589.500 14.737.500 13.681.500 - 2013 6 1 2013 6 30 30 $2.350.000,00 93,11 78,05 $23.362,00 589.500 14.737.500 12.387.500 - 2013 7 1 2013 7 31 30 $2.350.000,00 93,11 78,05 $23.362,00 589.500 14.737.500 12.387.500 - 2013 8 1 2013 8 31 30 $2.645.000,00 93,11 78,05 $26.294,68 589.500 14.737.500 12.092.500 - 2013 9 1 2013 9 30 30 $2.514.500,00 93,11 78,05 $24.997,34 589.500 14.737.500 12.223.000 - 2013 10 1 2013 10 31 30 $2.470.500,00 93,11 78,05 $24.559,92 589.500 14.737.500 12.267.000 - 2013 11 1 2013 11 30 30 $2.539.500,00 93,11 78,05 $25.245,87 589.500 14.737.500 12.198.000 - 2013 12 1 2013 12 31 30 $2.539.500,00 93,11 78,05 $25.245,87 589.500 14.737.500 12.198.000 - 2014 1 1 2014 1 31 30 $1.950.000,00 93,11 79,56 $19.017,57 616.000 15.400.000 13.450.000 - 2014 2 1 2014 2 28 30 $3.254.000,00 93,11 79,56 $31.734,95 616.000 15.400.000 12.146.000 - 2014 3 1 2014 3 31 30 $2.734.000,00 93,11 79,56 $26.663,60 616.000 15.400.000 12.666.000 - 2014 4 1 2014 4 30 30 $2.751.000,00 93,11 79,56 $26.829,40 616.000 15.400.000 12.649.000 - 2014 5 1 2014 5 31 30 $2.751.000,00 93,11 79,56 $26.829,40 616.000 15.400.000 12.649.000 - 2014 6 1 2014 6 30 30 $2.620.000,00 93,11 79,56 $25.551,81 616.000 15.400.000 12.780.000 - 2014 7 1 2014 7 31 30 $2.620.000,00 93,11 79,56 $25.551,81 616.000 15.400.000 12.780.000 - 2014 8 1 2014 8 31 30 $1.968.000,00 93,11 79,56 $19.193,11 616.000 15.400.000 13.432.000 - 2014 9 1 2014 9 30 30 $1.316.000,00 93,11 79,56 $12.834,42 616.000 15.400.000 14.084.000 - 2014 10 1 2014 10 31 30 $1.316.000,00 93,11 79,56 $12.834,42 616.000 15.400.000 14.084.000 - 2014 11 1 2014 11 30 30 $1.316.000,00 93,11 79,56 $12.834,42 616.000 15.400.000 14.084.000 - 2014 12 1 2014 12 31 30 $680.000,00 93,11 79,56 $6.631,77 616.000 15.400.000 14.720.000 - 2015 1 1 2015 1 31 30 $680.000,00 93,11 82,47 $6.397,76 644.350 16.108.750 15.428.750 - 2015 2 1 2015 2 27 29 $3.537.000,00 93,11 82,47 $32.168,51 644.350 16.108.750 12.571.750 - 2015 3 1 2015 3 31 30 $5.218.000,00 93,11 82,47 $49.093,41 644.350 16.108.750 10.890.750 - 2015 4 1 2015 4 30 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 16.108.750 10.820.750 - 2015 5 1 2015 5 31 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 16.108.750 10.820.750 - 2015 6 1 2015 6 30 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 16.108.750 10.820.750 - 2015 7 1 2015 7 31 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 16.108.750 10.820.750 - 2015 8 1 2015 8 31 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 16.108.750 10.820.750 - 2015 9 1 2015 9 30 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 16.108.750 10.820.750 - 2015 10 1 2015 10 31 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 16.108.750 10.820.750 - 2015 11 1 2015 11 30 30 $5.288.000,00 93,11 82,47 $49.752,00 644.350 16.108.750 10.820.750 - 2015 12 1 2015 12 31 30 $4.690.000,00 93,11 82,47 $44.125,73 644.350 16.108.750 11.418.750 - 2016 1 1 2016 1 31 30 $ 4.441.000,00 93,11 88,05 $39.135,10 689.455 17.236.375 12.795.375 - 2016 2 1 2016 2 28 30 $ 6.615.000,00 93,11 88,05 $58.292,89 689.455 17.236.375 10.621.375 - 2016 3 1 2016 3 31 30 $ 5.677.000,00 93,11 88,05 $50.027,02 689.455 17.236.375 11.559.375 - 2016 4 1 2016 4 30 30 $ 5.363.000,00 93,11 88,05 $47.259,98 689.455 17.236.375 11.873.375 - 2016 5 1 2016 5 31 30 $ 5.363.000,00 93,11 88,05 $47.259,98 689.455 17.236.375 11.873.375 - 2016 6 1 2016 6 30 30 $ 5.363.000,00 93,11 88,05 $47.259,98 689.455 17.236.375 11.873.375 - 2016 7 1 2016 7 31 30 $ 5.363.000,00 93,11 88,05 $47.259,98 689.455 17.236.375 11.873.375 - 2016 8 1 2016 8 31 30 $ 5.363.000,00 93,11 88,05 $47.259,98 689.455 17.236.375 11.873.375 - 2016 9 1 2016 9 30 30 $ 5.363.000,00 93,11 88,05 $47.259,98 689.455 17.236.375 11.873.375 - 2016 10 1 2016 10 31 30 $ 5.363.000,00 93,11 88,05 $47.259,98 689.455 17.236.375 11.873.375 - 2016 11 1 2016 11 30 30 $ 5.581.000,00 93,11 88,05 $49.181,04 689.455 17.236.375 11.655.375 - 2016 12 1 2016 12 31 30 $ 4.848.000,00 93,11 88,05 $42.721,68 689.455 17.236.375 12.388.375 - 2017 1 1 2017 1 31 30 $ 4.242.000,00 93,11 93,11 $35.350,00 737.717 18.442.925 14.200.925 - 2017 2 1 2017 2 28 30 $ 5.929.000,00 93,11 93,11 $49.408,33 737.717 18.442.925 12.513.925 - IBL TASA DE REEMPLAZO MESADA PENSIONAL $7.346.712,12 72,53% $5.328.570,30 * 3600 514,29 IPC FINAL IPC INICIAL INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO Ó INDEXADO LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: PROMEDIO SALARIAL: (Ingreso actualizado multiplicado por el número de días de ese ingreso, dividido por el número total de todos los días) DESDE HASTA # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) $ 1.143.863,50 $ 1.021.655,86 $ 1.021.655,86 $ 2.248.620,55 $ 2.365.939,89 $ 2.309.557,46 $ 2.309.557,46 $ 1.259.758,62 $ 1.259.758,62 $ 1.021.655,86 $ 2.150.854,44 $ 1.833.114,58 $ 3.035.637,75 $ 2.585.913,64 $ 1.099.868,75 $ 3.029.504,74 $ 3.029.504,74 $ 2.282.107,84 $ 3.808.194,32 $ 3.199.632,23 $ 3.219.527,53 $ 1.259.758,62 $ 2.803.440,10 $ 2.803.440,10 $ 3.155.361,31 $ 2.999.680,91 $ 2.947.190,97 $ 1.540.130,22 $ 795.811,97 $ 767.731,30 $ 3.993.331,76 $ 5.891.208,68 $ 5.970.239,84 $ 3.219.527,53 $ 3.066.216,69 $ 3.066.216,69 $ 2.303.173,45 $ 1.540.130,22 $ 1.540.130,22 $ 5.970.239,84 $ 5.295.087,91 $ 4.696.212,49 $ 6.995.146,51 $ 6.003.242,14 $ 5.671.197,39 $ 5.970.239,84 $ 5.970.239,84 $ 5.970.239,84 $ 5.970.239,84 $ 5.970.239,84 $ 5.970.239,84 $ 5.901.725,27 $ 5.126.601,70 $ 4.242.000,00 $ 5.929.000,00 $ 5.671.197,39 $ 5.671.197,39 $ 5.671.197,39 $ 5.671.197,39 $ 5.671.197,39 $ 5.671.197,39 * (Sumatoria de Promedios) Total Días *IBL a fecha de la última cotización # Semanas Calcular IBL Restablecer Plantilla 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Es decir que, una vez realizada la liquidación limitando los IBC a 25 SMLMV, arroja un valor equivalente a $5.328.570.oo, que es levemente superior ($9.569 pesos) al reconocido en el acto administrativo acusado; esto es, $5.319.001.oo; lo anterior, permite concluir a esta Magistratura que a diferencia de lo argüido en la demanda, COLPENSIONES sí tuvo en cuenta el tope de los 25 SMLMV en el IBC, para calcular la pensión del actor.

Bajo este escenario, contrario a lo manifestado por Colpensiones, la base sobre la cual se calcula la pensión no supera el tope de 25 SMLMV establecido en la norma; luego entonces, el acto administrativo acusado no pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, pues como se advirtió la mesada pensional del señor Gustavo no excedió el tope indicado, por lo que, no existe fundamento para efectuar la mesada de su pensión. Conclusión: En razón a lo expuesto y del análisis integral de los actos administrativos, así como las verificaciones contables realizadas por esta Sala, se establece que la mesada pensional reconocida al actor fue liquidada conforme a la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, respetando el tope máximo de 25 SMLMV.

Los cálculos efectuados demuestran que, limitando las operaciones y cálculos al tope legal, el valor reconocido ($5.319.001.oo) no excede el límite normativo y en consecuencia no genera detrimento al sistema, razón por la cual no se configura vulneración al principio de sostenibilidad financiera ni existe fundamento jurídico para modificar o revocar la prestación reconocida. 6.

Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile 2017 03 Año *Mes Día Año *Mes Día PERIODOS EN LOS QUE SE AJUSTA EL IBC A 25 SMLMV SMLMV DEL MES DE COTIZACION IBC TOPE 25 SMLMV DIFERENCIA ENTRE TOPE DE 25 SMLMV E IBC REPORTADO IBC REPORTADO EN HISTORIA LABORAL 2008 8 1 2008 8 31 30 $11.537.500,00 93,11 64,82 $138.107,66 LIMITADO A 25 SMLMV 461.500 11.537.500 - 12.069.000 2008 9 1 2008 9 30 30 $11.537.500,00 93,11 64,82 $138.107,66 LIMITADO A 25 SMLMV 461.500 11.537.500 - 11.923.000 2008 10 1 2008 10 31 30 $11.537.500,00 93,11 64,82 $138.107,66 LIMITADO A 25 SMLMV 461.500 11.537.500 - 11.880.000 2008 11 1 2008 11 30 30 $11.537.500,00 93,11 64,82 $138.107,66 LIMITADO A 25 SMLMV 461.500 11.537.500 - 17.952.000 2008 12 1 2008 12 31 30 $11.537.500,00 93,11 64,82 $138.107,66 LIMITADO A 25 SMLMV 461.500 11.537.500 - 13.836.000 2009 2 1 2009 2 28 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 13.167.000 2009 3 1 2009 3 31 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 15.101.000 2009 4 1 2009 4 30 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 12.546.000 2009 5 1 2009 5 31 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 12.650.000 2009 6 1 2009 6 30 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 13.202.000 2009 8 1 2009 8 31 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 15.221.000 2009 10 1 2009 10 31 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 17.162.000 2009 11 1 2009 11 30 30 $12.422.500,00 93,11 69,80 $138.092,05 LIMITADO A 25 SMLMV 496.900 12.422.500 - 12.867.000 2010 2 1 2010 2 28 30 $12.875.000,00 93,11 71,20 $140.307,96 LIMITADO A 25 SMLMV 515.000 12.875.000 - 13.048.400 IPC FINAL IPC INICIAL INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO Ó INDEXADO PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: PROMEDIO SALARIAL: (Ingreso actualizado multiplicado por el número de días de ese ingreso, dividido por el número total de todos los días) DESDE HASTA # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) $ 16.572.919,24 $ 16.572.919,24 $ 16.572.919,24 $ 16.572.919,24 $ 16.571.045,49 $ 16.571.045,49 $ 16.571.045,49 $ 16.571.045,49 $ 16.572.919,24 $ 16.571.045,49 $ 16.571.045,49 $ 16.571.045,49 $ 16.571.045,49 $ 16.836.955,76 Restablecer Plantilla 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho un interés público.

Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno al respecto, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. 66001-33-33-004-2019-00113 -02 (A-0472-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el cinco (05) de marzo de 2024, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO condenar en costas en segunda instancia de conformidad a lo señalado en esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Ordinaria, en sesión presencial de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»