1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 23 33 000 2019 00048 00 Demandante Martha Lucy Vasquez de Pineda Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM - Sentencia No. 38 La Sala Segunda de Decisión profiere sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: “DECLARACIONES. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, originado por el silencio administrativo negativo de la entidad de acuerdo con la reclamación administrativa presentada el 12 de mayo de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago del REAJUSTE DE LA CESANTÍA Y LA SANCION MORATORIA a mi mandante.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago a favor de mi mandante del REAJUSTE DE SU CESANTIA DEFINITIVA y la SANCION POR MORA establecida en la las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en suma equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía definitivas ante la entidad, hasta cuando se haga el pago completo y efectivo de la totalidad de las cesantías, conforme a los hechos y fundamentos de derecho de la demanda o como resulte probado en el proceso. 2 2.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 3.
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 4 Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al pago de las costas y agencias procesales.” 2.
Hechos - Que la señora Martha Lucy Vásquez de Pinera laboró como docente en el municipio de Manizales, y solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 21 de junio de 2016. - Que mediante la Resolución 622 de 5 de septiembre de 2016, le fueron reconocidas las cesantías definitivas teniendo como factores salariales el sueldo mensual, las primas de navidad y prima de vacaciones. - Que las cesantías en mención fueron canceladas de manera parcial mediante BBVA el 28 de octubre de 2016. - Que al no haberle sido realizado el pago de la totalidad de las cesantías al término de la relación laboral, mediante petición radicada el 12 de mayo de 2017, solicitó el ajuste de las cesantías definitivas con la inclusión de los factores salariales de Prima de Servicios y bonificación por servicios prestados, y en consecuencia se reconociera la Sanción por Mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la petición inicial de las cesantías definitivas, hasta cuando fuera realizado el pago total de la prestación por medio del deprecado ajuste. - Que a la fecha no ha habido respuesta de fondo a la solicitud elevada configurándose el silencio administrativo. 3.
Normas violadas y concepto de violación Considera vulneradas las siguientes: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 3 Consideró que a la demandante se le reconoció mediante resolución número 622 del 5 de septiembre de 2016, cesantías definitivas en monto inferior al que tenía derecho, al excluirse como factores salariales la Prima de Servicios y bonificación por servicios prestados, constituyendo un pago parcial de la prestación que aún no ha sido superado; siendo a su juicio atribuible la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Sanción que debió ser impuesta desde que se realizó el pago de las cesantías definitivas hasta que se pague completamente las diferencias. Sostuvo que la Ley 1071 de 2006, estableció términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de la demandante; y que la prestación solicitada se cancela con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber realizado la petición de la misma.
Que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, se fija un término para que la administración expida la resolución en forma oportuna, norma desconocida por las demandadas. 4. Contestación de la demanda - Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Mediante apoderada judicial, la demandada aduce que los hechos expuestos en la demanda son apreciaciones subjetivas y se opone a las pretensiones de la misma. Sostiene que, en lo concerniente al reconocimiento y pago de las cesantías, son las Leyes 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, las que establecen los términos para el pago oportuno de cesantías de los servidores públicos, y prevé las sanciones.
Refiere que la sanción moratoria se causa cuando por negligencia del empleador no se consignan dentro de los términos legales establecidos las cesantías a favor del trabajador, lo cual no ocurre en este caso, pues la parte demandante aduce que, por haberse originado un reajuste en las cesantías de la actora al incluirse en la liquidación de dicho emolumento la prima de servicios, también se produce una mora por el incumplimiento del nominador; afirmando que “si bien existió una reliquidación nada tiene que ver con el deber del pago oportuno de la prestación del docente, pues para la fecha del reconocimiento de la misma, la prima de servicios no era considerada como un factor salarial al momento de calcular el valor de las cesantías, pues tal y como consta en el escrito de demanda la misma empezó a incluirse en la liquidación de las cesantías del personal docente una vez fue expedido el Decreto 1545 del 19 julio de 2013, por lo tanto con fundamento en las anteriores consideración y que a la demandante no le asiste el derecho que reclama, las pretensiones de la demanda no deben prosperar.” Propone las excepciones de “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”. 5.
Alegatos de conclusión. 4 La demandada presentó escrito de alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda; señalando que “la fecha en la cual se ponen a disposición los dineros a favor del docente por la entidad encargada de dicho trámite, frente al caso en concreto la solicitud de las cesantías fue 21/06/2016 conforme al acto administrativo que reconoció la cesantía que fue el 05/09/2016, y según certificado proferido por la Fiduprevisora S.A, el día 27/10/2016 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías, por lo que los días señalados en la demanda no son acordes con la realidad.”.
Solicita que, se condene a la entidad territorial al pago de la sanción mora, como quiera que esta excedió el límite de los 15 días para expedir acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y de no ser procedente la anterior condena, se suplica se condene únicamente a los días de mora señalados líneas atrás, esto es por el número de 26 días.
II. Consideraciones de la Sala 1. Cuestiones previas. Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso sub- examine: a) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2 y, por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes y, por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas. b) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de 1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas.
Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33- 000- 2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.
Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 5 las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria. Por otra parte, es necesario dejar presente que, la parte actora solicita es el reajuste de las cesantías reconocida, y la sanción mora con ocasión al mismo. 2.
Problema jurídico Compete a la Sala determinar lo siguiente: ¿Procede la solicitud de reajuste de las cesantías en virtud de la reclamación realizada a la demandada, sin haber recurrido el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas? ¿Es procedente efectuar el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006 como consecuencia del ajuste o reliquidación de cesantías inicialmente reconocidas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? ¿En caso de ser procedente dicho reconocimiento, cuál es la fecha a partir de la cual se produce su causación y hasta qué fecha se causó? 2.3.
Relación probatoria - Copia del derecho de petición elevado al Ministerio de Educación Nacional – el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, sin fecha, ni sello de recibido, en el que solicita la señora Martha Lucy Vásquez por medio de apoderado judicial, reconocer y pagar la sanción por mora y el reconocimiento de la prima de servicios y bonificación sobre sus cesantías definitivas.
(Doc 2 Exp. Dig) - Copia del formato de información de radicación de fecha de consulta 11 de agosto de 2016, solicitando el retiro de cesantías definitivas por la señora Martha Lucy Vásquez de Pineda, con estado en trámite, con la relación de documentos entregados. (Doc. 37 Exp. Dig) - Copia de la resolución número 2458 de diciembre 1° de 2015, mediante la cual la Secretaría de Educación del municipio de Manizales resuelve retirar del servicio por pérdida de capacidad laboral a partir del 01 de diciembre de 2015 a la señora Martha Lucy Vásquez de Pineda.
(Doc. 37 Exp. Dig) - Copia del oficio S.E-F.P.S.M de 1 de agosto de 2016, en el que Municipio de Manizales informa a la señora en mención, que la solicitud de cesantías parciales le fue denegada, porque debía adjuntar el certificado de anticipos de cesantías, con firma de notificación de 3 del mismo mes y año. - Copia de la resolución número 000622 de 5 de septiembre de 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas a la señora Martha Lucy Vásquez de Pinera.
Con firma de notificación de 15 de septiembre de 2016. (Doc 2 del Exp. Dig) 6 - Copia del Oficio SE-FPSM-085 de 14 de febrero de 2002, dirigido por la Coordinadora de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales al Tribunal Administrativo de Caldas, informando que, al revisar sus bases de datos no encuentran solicitud de reajuste de cesantías de la señora Martha Lucy Vásquez de Pineda, y que solo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, con las fechas que relaciona.
Teniendo como primera actuación la del 10 de junio de 2016, en la cual solicita las cesantías definitivas y la última de, 15 de septiembre de 2016, como notificación de la resolución 622 de 5 de septiembre del mismo año. (Doc 10 exp Dig) - Copia del Formato Único para la expedición de certificado de salarios de la señora Martha Lucy Vásquez de Pineda correspondiente al año 2015.
(Doc 23 Exp. Dig) - Copia del oficio enviado el 17 de agosto de 2022 a la señora Vásquez Pineda Martha Lucía por parte de la Fiduprevisora, relacionada con la solicitud de certificación de pago de cesantías en el que informa: “En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de MANIZALES, al docente VASQUEZ DE PINEDA MARTHA LUCY identificado con CC No. 24821862, Mediante Resolución No. 0622 DIGIT de fecha 05 de Septiembre de 2016, quedando a disposición a partir del 27 de Octubre de 2016 por valor de $29,769,486, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal MANIZALES.” 2.4.
Marco jurídico y precedente jurisprudencial La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que, si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.
Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado3, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes: Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales.
Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali. 7 Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera del texto).
Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[ ] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]” Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.
Sobre el cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción. Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración. Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CESUJ- SII-012-20184, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23- 33- 000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 8 definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso: 193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/ 195.
De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 9 En la referida sentencia, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 10 Como se puede observar, el Consejo de Estado5 fijó postura en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria docente, señalando como regla de interpretación “que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20068), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5110], y 45 días.
Inclusión de la sanción moratoria para las Secretarías de Educación de las entidades territoriales. Con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se estableció que las prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas mediante la aprobación del proyecto de acto administrativo elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, así: “ARTÍCULO
56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad 5 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066 11 Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Ahora bien, el trámite aludido, fue reglamentado mediante el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en el siguiente sentido: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.
Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.
Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 12 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. De manera posterior, el Decreto Nacional 1272 de 2018 estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo se expone en los siguientes artículos: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 13 del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. 14 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.
Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”.
De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías fue radicado en cabeza de la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual fue delegada en las Secretarias de Educación de las entidades territoriales certificadas; y por tanto, esta última deberá resolver la solicitud dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, términos que se dividen así: (i) El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación;
(ii) quien cuenta con 5 días para ello; (iii) devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, la entidad territorial debe proceder a su expedición dentro de los 5 días restantes, y (iv) una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al FOMAG para su pago, (v) el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.
De igual manera, es necesario destacar que, la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005, fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, como las solicitudes de los docentes oficiales para el reconocimiento de sus prestaciones sociales, pero continuaría en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes. 3.
Caso en concreto. 3.1. De la solicitud de reajuste de las cesantías definitivas. 15 Solicita la parte demandante la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto originado por el silencio administrativo negativo de la entidad de acuerdo con la reclamación administrativa presentada el 12 de mayo de 2017, en la que afirma solicitó el reajuste de la cesantía definitiva y pago de la sanción mora.
Ahora, con la demanda se aporta copia de memorial poder conferido por la señora Martha Lucy Vásquez de Pineda, dirigido a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del municipio de Manizales, con sello de 12 de mayo de 2017 por parte de dicha Secretaría de Educación, en el cual dice que se autoriza al abogado para llevar a cabo los trámites necesarios de reconocimiento y pago de prima de servicios, bonificación y sanción mora.
Seguidamente, obra el documento denominado derecho de Petición, elevado a las mismas entidades, en el que solicita el reconocimiento y pago de sanción por mora, y el reconocimiento y pago de la prima de servicios y bonificación sobre la cesantía definitiva. Documento que carece de fecha y de sello de recibido. Situación que resulta coincidente con lo precisado en el Oficio SE-FPSM-085 de 14 de febrero de 2002, dirigido por la Coordinadora de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales al Tribunal Administrativo de Caldas, informando que, al revisar sus bases de datos no encuentran solicitud de reajuste de cesantías de la señora Martha Lucy Vásquez de Pineda, y que solo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
En este contexto, no existe certeza probatoria respecto de la presentación efectiva, por parte de la demandante, de una solicitud dirigida a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, encaminada al reajuste de sus cesantías definitivas.
Sin perjuicio de lo anterior, y aun si en gracia de discusión se admitiera que, junto con el memorial de poder que sí ostenta sello de radicación ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, fechado el 12 de mayo de 2017, y mediante el cual se facultó al apoderado para adelantar la reclamación relativa al reconocimiento y pago de la prima de servicios, la bonificación y la sanción moratoria, se hubiere allegado el escrito de petición que posteriormente se anexa con la demanda, esta Sala estima necesario efectuar las siguientes precisiones: - A la señora Martha Lucy Vásquez de Pinera, se le ordenó y reconoció el pago de cesantías definitivas en la suma de $63.269.486 mediante la resolución número 000622 de 5 de septiembre de 2016.
La cual le fue notificada personalmente el 15 de septiembre de 2016. Y, en el artículo tercero, informa que contra dicha decisión procede el recurso de reposición. En la parte final del acto en mención se deja constancia que, la mentada señora renuncia a los términos legales para interponer el recurso de reposición así: 16 - Dicho acto administrativo fue el que le reconoció las cesantías definitivas a la señora Martha Lucy Vásquez de Pineda, sin que contra el mismo haya interpuesto recurso alguno, pues renunció expresamente a éste. - Posterior a ello, el 17 de mayo de 2017, eleva un memorial solicitando el pago de la sanción por mora y, el reconocimiento de la prima de servicios y bonificación sobre la cesantía definitiva concedida.
En ese orden de ideas, lo que debía hacer la demandante era agotar oportunamente el recurso procedente dando oportunidad a la administración de reconsiderar la decisión administrativa de reconocimiento de las cesantías definitivas, esto es, la Resolución No. 000622 de 5 de septiembre de 2016, cuestionando la exclusión de la prima de servicios y de la bonificación como factores salariales para su liquidación. Sin embargo, dicho acto administrativo adquirió firmeza y ejecutoria.
Tampoco acudió en sede judicial de manera oportuna para discutir la legalidad del susodicho acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, como lo exige el artículo 163 CPACA referente al acto respecto del cual, ineluctablemente habría de pretenderse la nulidad y por lo tanto el llamado a individualizarse con toda precisión, esto es, la Resolución 000622 del 05 de septiembre de 2016.
Ahora bien, transcurrido más de un año desde la ejecutoria del referido acto, la demandante pretende que la administración proceda a reajustar las cesantías definitivas ya reconocidas y pagadas, con lo cual busca reabrir términos precluidos en la vía administrativa, desconociendo los principios de seguridad jurídica y de estabilidad de los actos administrativos en firme, a pesar de no haber interpuesto oportunamente el recurso procedente contra la decisión que definió su situación prestacional.
De otra parte, del acervo probatorio se desprende que, conforme al Formato Único para la expedición de certificados, durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 1º de diciembre de 2015, la demandante percibía, entre otros emolumentos, la prima de servicios y la bonificación mensual. En consecuencia, no es posible sostener que su reclamación se funde en una circunstancia sobreviniente o en un hecho nuevo ocurrido con posterioridad al reconocimiento de las cesantías definitivas, pues los factores salariales cuya inclusión ahora se reclama eran plenamente conocidos y existentes al momento de expedirse el acto administrativo de reconocimiento.
Así las cosas, la pretensión de reajuste de la cesantía definitiva formulada por esta vía, resulta improcedente, al pretender subsanar una omisión imputable exclusivamente a la parte actora y desconocer la firmeza del acto administrativo que definió su derecho prestacional. 17 A juicio de la Sala, no se individualizó correctamente el acto administrativo pasible de demandarse, y si bien el acto ficto opugnado en el presente medio de control guarda relación sustancial con la Resolución 000622 referida, que produjo la lesión alegada, el acto enjuiciado permite la realización de un juicio de legalidad e impone una decisión adversa para el demandante, con mayor razón cuando respecto de la citada resolución no se acredita haber sido demandada ante la jurisdicción administrativa, ni anulada, por lo tanto goza de presunción de legalidad. 3.2.
Del reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006 como consecuencia del ajuste o reliquidación de cesantías inicialmente reconocidas por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Claro como quedó en precedencia que, la demandante pretende además del reajuste de las cesantías definitivas, la sanción por mora que por ello puede originarse, para esta Sala de Decisión, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora derivada de la reliquidación de las cesantías definitivas porque la mora no se causa por el reajuste de la prestación sino por el retardo en el reconocimiento y pago de la misma.
En efecto, el hecho que el monto inicialmente reconocido deba ser recalculado y ello arroje un mayor valor final que a la postre reconoce la entidad, no es generador de sanción mora, se itera, esta se causa por el retraso en el reconocimiento y pago de la prestación inicial. Es decir, la sanción castiga la demora en el pago, pero no el error en la liquidación, como ha considerado el Consejo de Estado6: “(…) Establecido ello, tampoco se encuentra de recibo el argumento según el cual hubo un pago incompleto de la prestación social y por tanto, procede el reconocimiento de la penalidad pretendida, pues la jurisprudencia de esta Corporación7 ha sido clara en señalar que una indebida liquidación de las cesantías anualizadas, como lo pretende hacer ver la parte demandante, en tanto no fue incluido dentro del periodo 2009 a 2012 el factor bonificación por servicios prestados, no conlleva a condenar al pago de la sanción moratoria, pues de conformidad con la Ley 50 de 19908, aquella se causa únicamente el evento en que el empleador incumpla la obligación de efectuar el aporte correspondiente al valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero de cada vigencia fiscal; situación que no se encuentra acreditada en el sub júdice si se tiene en cuenta que el actor pretende su reconocimiento a partir de una reliquidación de la prerrogativa por las anualidades de 2009 a 2012. 21.
En otras palabras una indebida liquidación de las cesantías por un pago que en sentir del actor es incompleto, no implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo apremia con una sanción al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal las cesantías anualizadas, pues una cosa es efectuar liquidación y cancelación de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida”.
(…)” (Subraya la Sala). 6 Sección Segunda – subsección B. CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 20 de septiembre de 2019, Rad. 08001-23-33-000-2016-01120-01. 7 Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección B, sentencia de 8 de septiembre de 2017, Rad. 2014- 00355-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 18 En igual sentido la Alta Corporación9 ha precisado: “(…) Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos: “En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación18; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C- 1433 de 2000 y del Decreto 2720 de diciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita.” Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló: “(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.
(…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.
Corolario con lo expuesto, la Sala concluye que el pago inoportuno de la diferencia originada en el reajuste salarial del que fuera objeto la demandante, que evidentemente incide en la liquidación de las cesantías reconocidas en un primer momento, no configura el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, como tampoco se enmarca dentro de los presupuestos que la norma regula.
Además, por tratarse de una sanción, que hace parte del derecho sancionatorio, en donde deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender, o aplicar la analogía, a supuestos de hecho, o de derecho, diferentes a las que la norma prevé expresamente. (…)” (Subraya la Sala). Los anteriores razonamientos conducen a negar las pretensiones de la demanda, en tanto la parte actora pretende no solo el reajuste de las cesantías definitivas, sino derivar el reconocimiento de la sanción moratoria del solo hecho del reajuste o reliquidación de las cesantías definitivas inicialmente reconocidas.
Planteamiento que desconoce, como se indicó, que la sanción prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 tiene naturaleza estrictamente sancionatoria y finalista, orientada a reprochar la mora en el reconocimiento y pago oportuno de la prestación social, mas no a corregir eventuales errores de liquidación que, por sí mismos, no configuran incumplimiento de los términos legales. 9 Sección Segunda, Subsección B, M.P. Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de 4 de octubre de 2018, Radicado: 080012333000201400420 01. 19 En efecto, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que la indebida o incompleta liquidación de las cesantías no equivale, per se, a mora en su reconocimiento o pago, ni habilita la imposición de la sanción moratoria, la cual únicamente se causa cuando la administración omite o retrasa injustificadamente el cumplimiento de los plazos perentorios fijados por el legislador.
Así las cosas, por cuanto el centro de la discusión se centra no en la mora en el reconocimiento o pago inicial de las cesantías definitivas, sino que gira en torno a la inconformidad de la parte demandante con los factores salariales tenidos en cuenta para su liquidación (aspecto que, como se dijo, debió ser controvertido oportunamente en sede administrativa), no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos que hagan procedente la sanción moratoria reclamada.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, y se declararán prósperas las excepciones de “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, propuestas por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4. Costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
De igual manera, debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual indica que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; situación que no se advirtió en este caso.
Sumado a lo anterior, esta Sala tampoco encuentra temeridad respecto de la demandante, ni conducta irregular en el trámite procesal, por lo que no hay lugar a condena en costas. El criterio en mención encuentra respaldo en la sentencia proferida por la Sección Segunda Sub -Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 6 de marzo de 202510, mediante la cual se resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida, por esta Sala de Decisión, en relación con la condena en costas, resolviendo no condenar. 5.
Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub-Sección B. Sentencia de 6 de Mazo de 2025. CP. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 17001 23 33 000 2022 00145 01 (5380 – 2024). 20 III. Resuelve Primero: Declarar prósperas las excepciones de Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, propuestas por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Notificar la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Ausente con excusa Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.