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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-002-2022-00132-01

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-09-25

17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO No. 17001-33-33-002-2022-00132-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE OLGA LUCIA CALLE GONZÁLEZ ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, DEPARTAMENTO DE CALDAS contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 09 de junio de 2025.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó: 1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado por la no respuesta a petición presentada el día 02 de febrero del 2021, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.

Declarar que la actora tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 2 Departamento De Caldas, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 3.

A título de restablecimiento del derecho, declarar que la parte accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el desembolso de la cesantía de la demandante, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, desde la fecha de radicación de la solicitud. 4.

Condenar a las demandadas a que reconozcan y paguen a la accionante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el desembolso de la cesantía de la demandante, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, desde la fecha de radicación de la solicitud, o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de otorgamiento de la prestación, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 5.

Condenar a las demandadas al cumplimiento del fallo, en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011. 6. Condenar en costas a las entidades demandadas, en los términos del artículo 188 del CPACA.

HECHOS La demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías a la entidad territorial, el día 28 de noviembre de 2019. Por medio de la Resolución nro. 7742-6 de 11 diciembre de 2019, le fue reconocida la cesantía definitiva a la señora Olga Lucia Calle González. 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 3 Las cesantías fueron puestas a disposición el día 27 de marzo del 2020, por medio del banco BBVA sucursal Manizales.

Con fecha 02 de febrero del 2021, la señora Olga Lucia Calle González, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a las entidades convocadas, sin recibir respuesta alguna. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Invocó como normas vulneradas los artículos 5ºy 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006.

Manifestó que con la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de éstas. Señaló que la jurisprudencia ha establecido que debe entenderse que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y el incumplimiento de dicho término genera una sanción equivalente a 1 día de salario del docente por cada día de retardo, hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

Finalmente, mencionó que la entidad demandada canceló la prestación con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber realizado la petición de las cesantías, por lo que se hace acreedor a la sanción por la mora en el pago de estas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. FIDUPREVISORA S.A.: esgrimió que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demandante.

Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó: 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 4 Cobro de lo no debido: la entidad fiduciaria sostuvo que pagó la prestación dentro del término de 56 días hábiles prescrito por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Enriquecimiento sin causa: señaló que dada la inexistencia de la obligación la eventual condena a la entidad conllevaría un enriquecimiento indebido de la parte demandante. Indebida composición de la parte pasiva – FIDUPREVISORA S.A.: puntualizó que hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva emita el acto administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera frente al beneficiario.

Inexistencia en la reclamación del derecho: resaltó que esta entidad no es la legalmente obligada a reconocer el pago de la sanción mora causada dado que se realizó dentro del término legal. Excepción innominada: solicitó reconocer oficiosamente los hechos constitutivos de excepciones de mérito que se encuentren probados dentro del proceso.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demandante. Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó: “Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho”: argumentó que la fecha hasta la cual debe contabilizarse la sanción moratoria causada en el pago extemporáneo de las cesantías docentes debe ser aquella en la cual la entidad consignó el valor de la obligación en la cuenta del titular y no en la fecha en que son retirados puesto que ante la falta de reclamación por parte del docente el pago se reprograma pero se extingue la obligación. 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 5 “Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // cobro de lo no debido porque la moratoria se generó en 2021”: fundamentó que la responsabilidad del FOMAG respecto al pago de la sanción moratoria únicamente se extendió hasta el 31 de diciembre de 2019 por expresa disposición legal, mientras que la sanción mora reclamada se causó en 2021.

“Ausencia actual de presupuestos materiales”: indicó que no le asiste un interés jurídico al demandante para reclamar frente a ella el pago de la sanción mora dado que su responsabilidad se encuentra limitada al 31 de diciembre de 2019. “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Men- Fomag-desvinculación del proceso de las entidades, por mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019”: sostuvo que es el ente territorial el llamado a asumir el pago de la sanción moratoria generada en el pago de la cesantía docente con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

“Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”: Endilgo la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria a la entidad territorial a la que se encuentra vinculada la parte demandante en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

“Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”: Señaló que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 traslada la responsabilidad del pago por la sanción moratoria generada en el año 2021 a la Secretaría de Educación Departamental. “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”: manifestó que la indexación de la sanción moratoria resulta improcedente dado que esta penalidad tiene como propósito es procurar que el empleador reconozca o 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 6 pague de maneral oportuna la prestación mas no mantener la capacidad adquisitiva de la suma de dinero correspondiente.

“No procedencia de la condena en costas”: hizo énfasis en que el Despacho Judicial debe abstenerse de condenar en costas a la entidad estatal dado que en este trámite no existen criterios objetivos valorativos que demuestren su causación. “Excepción genérica”: Solicitó declarar de oficio las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones incoadas.

Como argumentos de defensa formuló como excepciones: “Cumplimiento de los términos por parte de la entidad territorial departamento de caldas”: señaló que expidió el acto administrativo resolviendo la solicitud de cesantías de la parte demandante dentro del término de 15 días previsto legalmente para ello, razón por la cual la mora solicitada es ajena a las obligaciones que el ente territorial tiene a cargo.

“Buena fe”: señaló que el Departamento de Caldas ha realizado sus actuaciones con la debida diligencia y dentro del ámbito de sus competencias. “Prescripción”: solicitó aplicar la prescripción trienal a las eventuales sumas que pudieran reconocerse a favor de la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 09 de junio de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones. 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 7 Al referirse al caso concreto, de acuerdo a lo probado dentro del expediente concluyó que, a la parte demandante le asistía el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por la tardanza en la que incurrió el departamento de Caldas, por lo que deberá cancelar a la parte demandante la indemnización moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales, esto es, 22 días.

Así mismo señaló que, la sanción debía ser liquidada con la asignación básica vigente al momento en que se hizo exigible la obligación, esto es, 07 de enero de 2020. Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó:

PRIMERO: DECLARAR no probados los medios de defensa formulados por DEPARTAMENTO DE CALDAS, según lo estudiado en precedencia. DECLARAR PROBADOS el medio de defensa “SANCION MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2020 DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL” propuesta por la demandada Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto surgido con ocasión de la petición del 02 de febrero de 2021, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante, por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al demandado DEPARTAMENTO DE CALDAS reconocer y pagar a favor de OLGA LUCÍA CALLE GONZÁLEZ la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por 22 días de retardo desde el día 07 de enero de 2020.

La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de retiro del servicio, tal como se expuso en la parte motiva. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 8 cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

CUARTO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al demandado DEPARTAMENTO DE CALDAS, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: SE RECONOCE personería judicial para actuar a la Dra. JENNY ALEXANDRA ACOSTA RODRÍGUEZ identificada con C.C. No. 52.203.675 y T.P. 252.440 del C.S.J. en virtud de la sustitución de poder realizada por el Dr. MARTÍN ORLANDO MÉNDEZ AMADOR en calidad de apoderado general de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL conforme a la Escritura pública No. 1441 de 10 de octubre de 2024 de la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere. ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el sistema de información SAMAI. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó de manera sucinta que, leída la sentencia de instancia es importante tener presente que el despacho condenó la mora en la entidad territorial sin conceder un “término prudencial” para remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, cuando es más que evidente que dicha remisión contó con un término prudencial, ya que solo tomó 10 días hábiles para la remisión del acto administrativo, teniendo en cuenta que se solicitó las cesantías el 28 de noviembre del 2019 mediante radicado nro. 2019- CES-823380, el acto administrativo fue expedido el 11 de diciembre del 2019 es decir noveno día hábil después de la solicitud, notificado el 18 de diciembre del 2019 es decir 05 días hábiles después; fue digitalizado y remitido a la plataforma “OnBase” del fomag el 09 de enero del 2020 mediante oficio PS 0010 del 09 de enero del 2020, es decir no se le puede imponer a la entidad territorial, un término inexistente en la ley, y no 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 9 concederle además un margen de efectividad siquiera prudencial para la remisión del acto.

Teniendo en cuenta el carácter de este tipo de procesos y pretensiones, para que haya lugar a la imposición de una sanción debe demostrarse que se incurrió en un perjuicio, situación que no se observa dentro del proceso, al haber sido diligente la entidad territorial de la remisión del expediente de un término justo y prudencial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES. Cuestión previa. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la 1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23- 33-000-2014-00580-01-4961-2015 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 10 cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo con unas hipótesis: 2 Artículos 68 y 69 CPACA. HIPÓTESIS NOTIFICACI ÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORI A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 11 Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguiente pregunta: ¿Cuál es la entidad que debe responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria? 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposició n del recurso 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 12 Lo probado • Mediante escrito del día 28 de noviembre de 2019 con radicado 2019-CES- 000828 la demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías definitivas, según se puede deducir del acto administrativo que resolvió la solicitud. • Mediante la Resolución nro. 7742-6 del 11 de diciembre de 2019, se le reconoció y ordenó el pago a la accionante de sus cesantías definitivas, por los servicios prestados como docente.

Este acto administrativo le fue notificado el 18 de diciembre de 2019. • La resolución de reconocimiento quedó ejecutoriada el 03 de enero de 2020. • Conforme a la certificación enviada por el departamento de Caldas y al Oficio PS. 0010 del 09 de enero de 2020, en dicha fecha se remitió la resolución a la Fiduprevisora. • Fiduprevisora S.A. certificó que los recursos para su pago fueron puestos a disposición de la parte actora a partir del 01 de abril de 2020. • Mediante petición del 2 de febrero de 2021, la parte actora solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Caldas, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006; petición que no fue respondida.

Solución al problema jurídico planteado Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto corresponde a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FNPSM responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al demandante, por cuanto, se evidencia que es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 13 Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20195 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: Artículo 57º. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 14 resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 15 Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por las secretaría de educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

En cuanto al responsable del pago de la sanción moratoria El Departamento de Caldas indicó que, al haber sido expedido el acto administrativo en tiempo y haber sido remitido de manera oportuna la mora en la que se haya incurrido en el pago de la prestación no es imputable a la entidad departamental. Ahora bien, respecto del fondo del asunto de acuerdo con las pruebas allegadas, encuentra esta Sala de Decisión acreditado que, la demandante el 28 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, y su solicitud fue atendida mediante Resolución 7742-6 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, siendo notificada el 18 de diciembre de 2019, esto es, dentro del término de los 15 días que contempla la norma, toda vez que los 15 días vencían el 19 de diciembre de 2019.

De igual forma está probado que la resolución de reconocimiento quedó ejecutoriada el 03-01-2020. Ahora bien, conforme al oficio PS.0010 del 09 de enero de 2020, la resolución de reconocimiento fue enviada el 09 de enero de 2020, y si bien la Fiduprevisora indicó que en el sistema que ellos manejan quedó registrada el 18 de febrero de 2020, encuentra la Sala, que contrario a lo manifestado por la Juez de instancia, ello se debió a trámites internos propios de la Fiduprevisora, por lo que no puede imputarse dicha demora al Departamento de Caldas, toda vez que se tiene el recibido del personal encargado de la recepción de los actos de reconocimiento del 09 de enero de 2020, es decir dentro de un término razonable para su envío. 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 16 Adicionalmente se encuentra acreditado que, el pago debió efectuarse a más tardar el 12 de marzo de 2020, pero la entidad, Fiduprevisora, realizó el pago el 01 de abril de 2020 según consta en la certificación de pago de cesantía. Por lo tanto, se concluyen que existió mora del 13 de marzo de 2020 al 31 de marzo de 2020, inclusive, al haberse superado el plazo que disponía para el pago.

Por lo tanto, no se evidencia una mora en la Secretaría de Educación departamental en el reconocimiento y notificación del acto de reconocimiento de las cesantías, y tampoco se encuentra acreditado el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación departamental al FNPSM, contrario a lo considerado por la Juez de instancia. De acuerdo a lo anterior, lo que se evidencia dentro del cartulario, de acuerdo al material probatorio obrante en el cartulario, es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías y envío del acto, lo cual resulta imputable a la demandada FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del FNPSM en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

En consecuencia, es claro que, en el presente asunto, la entidad responsable del pago de la sanción por mora causada le corresponde a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Conclusión Al haberse causado la mora después del reconocimiento y envío del acto que reconoció las cesantías reclamadas, la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FNPSM es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante, por cuanto, se evidencia es una mora generada con 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 17 posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En este orden de ideas deberá la Fiduprevisora S.A. responder por la mora generada entre 13 de marzo al 31 de marzo de 2020. En consecuencia, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la mora en el pago de las cesantías debe ser asumida por la FIDUPREVISORA S.A. por el periodo de tiempo comprendido entre el 13 de marzo al 31 de marzo de 2020, junto con la indexación en los términos señalados en la sentencia de primera instancia. Costas En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, conforme al criterio objetivo valorativo, se condenará en costas en primera instancia, a la Fiduprevisora, al menos en el rubro de agencias en derecho, en atención a que, debido a que la demandante debió contratar a un abogado para la defensa de sus derechos.

Las mismas deberán ser liquidados por el juzgado de primera instancia, en la oportunidad procesal y conforme al C. G. del P., Frente a costas en segunda instancia, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo y que la demandante no intervino, se abstendrá de condenar en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 09 de junio de 2025 el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 18 promovido por OLGA LUCÍA CALLE GONZÁLEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FUDUPREVISORA S.A. Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS.

En consecuencia DECLARAR no probadas las excepciones de Fiduprevisora. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el DEPARTAMENTO DE CALDAS. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a que reconozca y pague a la señora OLGA LUCÍA CALLE GONZÁLEZ la sanción moratoria, de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 13 de marzo de 2020, inclusive, hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive.

Lo anterior, teniendo como base el salario percibido en el año 2020. CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las previsiones señaladas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción).

La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial CONDENAR en Costas de primera instancia a la FIDUPREVISORA S.A. y en beneficio de la parte demandante en el rubro de agencias en derecho. Las que corresponden a primera instancia deberán ser liquidadas en la oportunidad procesal correspondiente por el Juzgado de primera instancia, conforme a las 17001-33-33-002-2022-00132-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 168 Segunda Instancia 19 reglas del C. G del P.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de septiembre de 2025, conforme acta nro. 089 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.