TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Salazar Castaño Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Salazar Castaño, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en procura de las siguientes: 1.
PRETENSIONES. En las páginas 2 y 3 del escrito de demanda 1, se formulan las siguientes: «Primera. - Se declare la nulidad total de la resolución SUB 7519 del 11 de enero de 2024, notificada electrónicamente el día 11 de enero de 2024, por medio de la cual reliquida la pensión de vejez, pero desconoce la inclusión de TODOS LOS FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados, durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% por el total de las 1.864 semanas cotizadas de mi 1 Samai Juzgado – Índice 4 Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho poderdante, negando con ésta, los derechos adquiridos de mi representada. Segunda. - Se declare la nulidad total de la resolución DPE 5124 del día 14 de marzo de 2024, notificada electrónicamente el día 14 de marzo de 2023 (sic), por medio de la cual resuelve un Recurso de Apelación, por la cual confirma lo resuelto en la resolución SUB 7519 del 11 de enero de 2024, notificada electrónicamente el día 11 de enero de 2024, por medio de la cal niega la reliquidación de la pensión de vejez, desconociendo la inclusión de TODOS LOS FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados; durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% por el total de las 1.864 semanas cotizadas de mi poderdante, negando con ésta, los derechos adquiridos de mi representada.
Tercera. – Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y ordene pagar su pensión de vejez, con TODOS LOS FACTORES SALARIALES “Homologados”, devengados y cotizados durante los DIEZ (10) AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% por el total de las 1.864 semanas cotizadas de mi poderdante, en la cuantía que por ley le corresponde, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y dando aplicación a los reajustes anuales de ley.
Cuarta. – Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución SUB 7519 del 11 de enero de 2024, y la cuantía real, la cual ha debido liquidarse con todos los FACTORES SALARIALES “Homologados, devengados y cotizados durante los diez (10) años al reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% por el total de las 1.864 semanas cotizadas por mi poderdante.
Quinta. – Se condene a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución SUB 7519 del 11 de enero de 2024, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (indexación de la condena Art. 187 del C.P.A.C.A.).
Sexta. – Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en el poder conferido se haga entrega de los dineros al apoderado. Séptima. – Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Octava. – Se condene en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.» 2.
HECHOS. En las páginas 3 a 9 del escrito de demanda2, aparecen narrados los que se 2 Samai Juzgado – Índice 4 Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho resumen de la siguiente manera: 2.1. Que la señora Luz marina Salazar Castaño prestó sus servicios al Estado colombiano, en la Secretaría de Educación municipal de Manizales, desde el 03 de octubre de1980 hasta el 31 de marzo de 2018, donde cumplió con más de 20 años de servicio, y se desempeñó, en el último cargo, como auxiliar administrativa, en calidad de empleada pública. 2.2.
En consecuencia, Colpensiones le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación, conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a través de Resolución No. SUB 210309 del 28 de septiembre de 2017, en cuantía de $1.399.973, efectiva hasta que se demostrara el retiro definitivo. Mediante Resolución No SUB 78661 del 23 de marzo de 2018 se hizo efectivo el reconocimiento de la pensión de vejez, efectiva a partir del 01 de abril de 2018, por un valor de $1.479.402. 2.3.
La parte actora, mediante derecho de petición radicado el 16 de septiembre de 2023, solicitó a Colpensiones la revisión de la pensión otorgada para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales certificados, pagados y devengados, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102 numeral 2° del Decreto 1848 de 1969.
El 01 de junio de 2023 el fondo pensional expidió el acto administrativo No. SUB 7519 del 11 de enero de 2024 (sic), mediante al cual reliquida la mesada pensional en cuantía de $1.597.670, a partir del 18 de septiembre de 2020, no obstante, omite la inclusión de la totalidad de los factores salariales “homologados”, devengados y cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 2.4.
El 16 de enero de 2024, la accionante radica ante Colpensiones, recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución SUB 7519 del 11 de enero de 2024, solicitando nuevamente la reliquidación de la mesada pensional. A través de Resolución No. DPE 5124 del 14 de marzo de 2024, Colpensiones ratifica la negativa de reliquidación pensional y deja agotada la vía administrativa. 2.5.
Que durante los últimos 10 años, es decir, desde el 01 de enero de 2008 al 30 de marzo de 2018, la hoy demandante cotizó y aportó al sistema general de pensiones sobre la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, tal como se evidencia en el Cetil expedido el 21 de octubre de 2022, por lo que considera que la mesada pensional debe ser por el monto de $1.600.813,80
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho La parte actora considera infringidas las siguientes disposiciones 3: - Constitución Política: artículos 2, 6, 25 y 28. - Ley 57 de 1987. - Decreto 329 de 1979. - Decretos Reglamentarios 2767, 1160 y 1430 de 1982: artículo 5. - Decreto 01 de 1984: artículo 178. - Ley 33 de 1985: artículo 1. - Ley 62 de 1985. - Decreto 1158 de 1994: artículo 140. - Decreto 407 de 1994. - Ley 32 de 1986: artículo 96. - Ley 60 de 1993. - Ley 715 de 2001. - Sentencia CE 00143 del 28 de agosto de 2018. - Derecho a la igualdad y demás concordantes.
Manifestó que las normas citadas como infringidas establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por cuenta de la administración, de donde nace la exigencia, para las autoridades, de asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado Social de Derecho y de los particulares, además de considerar que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado y, como consecuencia de ello, los derechos adquiridos por los pensionados son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles, por lo que, considera que los actos administrativos demandados vulneran de forma manifiesta dichos preceptos.
Señaló que en el presente caso, la administración abusó de su competencia discrecional, al desconocer de plano los derechos de la actora pues le usurpó su merecimiento de muchos años de eficientes servicios, toda vez que, la discrecionalidad no puede llegar al desconocimiento de las exigencias legales para convertirse en una decisión arbitraria, ya que, la actividad pública debe acatar rigurosamente la Constitución y la ley.
Indica que, al ser una pensión de jubilación, es un derecho que no prescribe y la solicitud de su revisión o reliquidación es un derecho accesorio a la pensión, por lo que infiere que los administrados pueden, en cualquier momento, hacer uso del derecho de petición a efecto que se revise la pensión y, como fruto de ello, se incluyan aquellos fatores a que tenían derechos y que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial. 3 Págs. 3 a 6 archivo 002 expediente digital de primera instancia. Samai.
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Frente a las consideraciones del acto administrativo expedido por Colpensiones que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, argumentó que dichas razones son violatorias de las normas referenciadas, toda vez que, en ellas, la entidad no valoró los aportes reseñados en la historia y laboral, esto es, la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, tal como se evidencia en la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL del 21 de octubre de 2022.
Considera además que la entidad pensional deja de lado los elementos probatorios que obran en el expediente administrativo para negar la reliquidación, sin contar con el fundamento legal y probatorio que motivara su negación y, resalta que, se debe tener en cuanta que la señora Salazar Castaño en beneficiaria de lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 por principio de favorabilidad y liquidar teniendo en cuenta los factores salariales a que hace referencia el Decreto 1158 de 1994, mas no lo contenido en la Ley 33 de 1985.
Argumentó que en el sub lite, es procedente la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, a través de la cual se estableció el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la demandante cumple a cabalidad con las subreglas fijadas en tal providencia. Mencionó que el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad laboral deben aplicarse en favor de los derechos laborales de los exservidores públicos, pues la condición más beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación de ese principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar, en cada caso concreto, cuál es la norma más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
Entiende que se debe partir del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación de forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador, por cuanto no hay duda que el ordenamiento jurídico siempre consideró que todos los pagos efectuados a un empleado constituían factor salarial, de manera que no puede aceptarse la existencia de un cambio desfavorable sin tener en cuenta la infracción del artículo 53 de la Constitución, por lo que considera que, la señora Salazar Castaño tiene derecho a que se reconozca el IBL 80%, toda vez que cuenta con un total de 1.890 semanas cotizadas, es decir que, trabajó por más de 36 años y, ese esfuerzo debe ser reconocido por el Sistema General de Pensiones, en el reconocimiento o reliquidación de su mesada pensional.
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDADE DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderada judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se pronunció frente a la totalidad de los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y legal, en tanto las resoluciones acusadas fueron expedidas por autoridad competente, gozan de la presunción de validez y legalidad, para su creación se observaron todos y cada uno de los requisitos exigidos, y la motivación plasmada en las mismas es consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan, siempre en aplicación de lo más favorable para el asegurado.
Referenció la normatividad que establece los requisitos para obtener la pensión de vejez, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con las variaciones establecidas para los años 2004 y 2005. Respecto del caso concreto, realizó un recuento de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la entidad, así: Que a través de la Resolución SUB 210309 del 28 de septiembre de 2017, la entidad ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, en el que se tuvo en cuenta un total de 1.867 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $1.765.414 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo porcentual del 79.30%, lo que arrojó una mesada pensional por valor de $1.399.973, y se dejó en suspenso su ingreso en la nómina de pensionados hasta tanto la interesada demostrara el retiro definitivo del servicio.
Que posteriormente, por medio de la Resolución SUB 78661 del 23 de marzo de 2018, se ordenó la reliquidación y el ingreso a nómina de una pensión a favor de la accionante teniendo en cuenta un total de 1.886 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $1.865.341, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo porcentual del 79.31% lo que arrojó una mesada pensional por valor de $1.479.402, efectiva a partir del 1° de abril de 2018.
Que en la Resolución SUB 7519 del 11 de enero de 2024, Colpensiones reliquidó una pensión de vejez en favor de la actora, en la que tuvo en cuenta un total de 1.890 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $1.8815.140 (sic) al cual se le aplicó una tasa de reemplazo porcentual del 79.30%, lo que arrojó una 4 Samai Juzgado – Archivo Digital 11.
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho mesada pensional por valor de $1.597.970, efectiva a partir del 18 de septiembre de 2020. Por último, indicó que, por medio de la Resolución DEP 5124 del 14 de marzo de 2024 la demandada confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 7519 del 11 de enero de 2024.
Con base en el recuento anterior, concluyó que la tasa de reemplazo arrojada de 79.30%, en aplicación de la fórmula matemática decreciente que desarrolló, fue la misma reconocida en las mentadas resoluciones, por lo que no existe en la tasa de remplazo una suma nueva a reconocer, ante lo cual se imponía negar la reliquidación reclamada; y, en segundo lugar, Colpensiones conserva la línea ya fijada desde hace varios lustros, correspondiente a liquidar la tasa de reemplazo teniendo en cuenta hasta las 1800 semanas cotizadas.
Propuso la excepción de prescripción y denominó como tal los siguientes argumentos: «inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de vejez», «improcedencia de intereses de mora», «improcedencia de la indexación», «imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas», «buena fe Colpensiones», «imposibilidad de condena en costas» y «compensación indexada».
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda 5, conforme los siguientes fundamentos: El a quo indicó que, contrario a lo señalado en el escrito de demanda, la señora Luz Marina Salazar Castaño no es beneficiaria del régimen de transición, ello en atención a que no tenía la edad ni las semanas requeridas al 1° de abril de 1994 para ser destinataria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión de vejez de la demandante se rige conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Explicó que, del análisis probatorio realizado, se verificó que algunos valores reportados en el CETIL muestran diferencia con el valor señalado en la historia laboral aportada por Colpensiones, por lo que debe considerarse que es en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, en donde se señalan los tiempos laborados y salarios para efectos del reconocimiento de la prestación pensional, de acuerdo con el Decreto 726 de 2018, por lo que advierte que rechazar la 5 Samai Juzgado – índice 19 Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho idoneidad probatoria del CETIL, como lo sostuvo la entidad demandada, implicaría desconocer el principio de buena fe del administrado y trasladarle una carga desproporcionada al exigirle una prueba adicional de factores salariales ya certificados electrónicamente por la autoridad competente.
Además, contravendría el principio de confianza legítima, dada la expectativa razonable generada en los ciudadanos respecto de la validez y suficiencia del CETIL para efectos del reconocimiento de sus derechos pensionales. Procedió a efectuar la liquidación de la pensión de la actora en los últimos 10 años de servicio, en la que incluyó como factores salariales devengados, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, según los valores consignados en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, lo que arrojó el valor de $2.073.806 e indicó que, sobre dicha suma se debe aplicar la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la advertencia de que contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula; es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas.
Después de dar aplicación a la fórmula para obtener la correspondiente tasa de reemplazo, y de señalar que la norma objeto de estudio contempla que a partir del año 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300), el porcentaje se incrementa en un 1.5% del ingreso base de liquidación, para llegar a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima; consideró que al porcentaje de IBL inicial, igual a 64,1728% se le incrementaría en un 16.5% por las 550 semanas que se pueden tener como adicionales a la densidad mínima requerida, debido a que cotizó en total 1890 semanas, sumando así 80,6728%, no obstante, el límite máximo señalado por el legislador es de 80%.
Precisó que la fórmula lo que pretende es desincentivar el aumento injustificado del IBC, pero de ningún modo limitar las semanas para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, como lo entiende la entidad demandada y que, no existe razón lógica que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, por cuanto ello vulneraría el derecho fundamental al trabajo, Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, de lo contrario no sería posible obtener el 80% como tasa de reemplazo señalada por el legislador. El despacho obtuvo un IBL de $2.073.806 y al aplicársele una tasa de reemplazo de 80% arroja como cuantía $1.659.044 como valor de la pensión que se debió reconocer a la demandante a partir del 1° de abril de 2019, misma que, actualizada conforme al IPC anual, corresponde a los siguientes valores: De lo anterior, concluyó el juez de instancia que no le asiste razón a Colpensiones cuando argumenta que no hay mayores valores a reliquidar, en cuanto los consignados en las Resoluciones SUB 7519 y DEP 5124 del 14 de marzo de 2024, son menores a los liquidados en la sentencia. Respecto de la prescripción, advirtió que se desprende de la Resolución SUB 7519 de 2024 y de la petición de la parte demandante, que la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez se hizo el 18 de septiembre de 2023, por lo que, en aplicación a la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, se tiene por prescritos los ajustes que resulten de la diferencia entre las sumas pagadas por concepto de la mesada pensional reconocida y la reliquidación pensional aquí ordenada, anteriores al 18 de septiembre de 2020.
En tal virtud, accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: «X. FALLA 1°. Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, frente a los valores de las diferencias causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2°.
Declarar la nulidad de las resoluciones SUB 7519 del 11 de enero de 2024 y DEP 5124 del 14 de marzo de 2024, por medio de las cuales se niega una reliquidación de la pensión de vejez y se resuelve un recurso de apelación. 3°. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la señora LUZ MARINA SALAZAR CASTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía número 25.035.768 a partir del 1° de abril de 2018, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación que resulte del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, además de la asignación básica mensual, también la bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta los formatos CETIL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4°. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a la parte demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada por medio de la presente sentencia y las sumas que fueron canceladas en su favor por concepto de la mesada pensional, con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2020. 5°.
Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que, descuente el valor correspondiente a los aportes obligatorios que hiciere falta con destino al sistema de seguridad social en salud. 6°. Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con la fórmula expresada en la motivación de la providencia. 7°. Sin costas por las razones expuestas. […]».
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada manifestó6 inconformidad frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar que, teniendo en cuenta que la demandante reclama la reliquidación de su pensión de vejez conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y que, en sede administrativa se le reconoció el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003, en la medida que bajo el régimen de transición y en aplicación de las normas anteriores vigentes, en principio aplicables al ser beneficiario del régimen de transición, la demandante no reunió la totalidad de los requisitos.
Así lo explicó: Señaló que se debe tener en cuenta que la demandante, en principio, es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994-, tenía 876 semanas cotizadas. Ahora bien, que según el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 20101, excepto para los trabajadores que, estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Y en cuanto a la Ley 33 de 1985, la señora Luz Marina Salazar Castaño no es acreedora de la aplicación de dicha normativa, pues no cuenta como 20 años (1029) de servicios cotizados en el sector público, por cuanto en total logra acreditar 1017 semanas. Indica que tampoco es procedente el reconocimiento de la prestación a la luz de la Ley 71 de 1988, dado que el asegurado no cumple con el requisito de la edad al 31 de diciembre de 2014, al contar con 57 años de edad para esa fecha, dado que conforme a esa ley tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes, quienes 6 Samai Juzgado – Índice 28.
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho al cumplir 60 años o más de edad si es varón o, 55 años o más si es mujer, acrediten, en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Señaló que la pensión de la señora Salazar Castaño fue actualizada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, por lo que la administradora de pensiones ha indexado la mesada pensional a la asegurada, conforme lo prescrito en las normas mencionadas, y añadió que el Consejo de Estado limitó el beneficio del régimen de transición a los requisitos de la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto para la pensión, este último entendido como la tasa de reemplazo, sin que pueda entenderse incluido en ese beneficio el IBL, a tal punto que no puede determinarse conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Resaltó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones; por lo que es inequívoca la interpretación que debe darse a los elementos que constituyen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la prestación pensional reconocida a favor de sus beneficiarios.
Sostuvo que, como la discusión se centra en la forma en que fue calculado el IBL de la mesada pensional, siendo la pretensión que se tuvieran en consideración todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, considera que para efectos de establecer el IBL, la entidad demandada necesariamente debía observar lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente su inciso 3°o, en el artículo 21, de acuerdo a las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Considera entonces que, la pensión de vejez de la demandante se evidencia ajustada, no solo a las previsiones de ley sino a la reciente postura unificada asumida por el Consejo de Estado en relación con la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto la entidad pensional liquidó la pensión de vejez conforme a los factores salariales respecto de los cuales se realizaron cotizaciones durante el tiempo que faltaba para el reconocimiento de la pensión. Por todo lo anterior, solicitó sean desestimadas las razones expresadas por el juez de primera instancia y, en consecuencia, ruega se revoque la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en favor de la señora Luz Marina Salazar Castaño. Y Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho si, por el contrario, considera el H. Tribunal que la sentencia de primer grado está acorde con los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales, solicita no condenar en costas a la entidad pensional. V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 19 de diciembre de 20257, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante.
De acuerdo con la constancia secretarial 8, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1539 y 24310 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 202111.
2. CUESTIÓN PREVIA - Alteración del orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales 7 Samai Tribunal – índice 3 8 Samai Tribunal – índice 6 9 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 10 «ARTÍCULO 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia…» 11 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción» «ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta) Exp.
Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada» 12 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia»; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de Sala Plena del 23 de octubre de 2025.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde al Tribunal en esta instancia, conforme los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, determinar si a la demandante Luz Marina Salazar Castaño, le asiste el derecho pretendido que, al decir de la entidad conforme se lee en el memorial de apelación, tal pretensión consiste en la reliquidación de su pensión de vejez conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, reconocida conforme a la Ley 797 de 2003, por cuanto bajo el régimen de transición y en aplicación de las normas anteriores vigentes, la demandante no reunió la totalidad de los requisitos, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -01 de abril de 1994-, la actora tenía 876 semanas cotizadas; y, según el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 12 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20101, excepto para los trabajadores que, estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, por lo que no era aplicable la Ley 33 de 1985 en favor de la señora Luz Marina Salazar Castaño no es acreedora de la aplicación de dicha normativa, dado que no cuenta con 20 años (1029) de servicios cotizados en el sector público, sino que en total logra acreditar 1017 semanas.
Y que tampoco es procedente el reconocimiento de la prestación a la luz de la Ley 71 de 1988, porque la demandante no cumple con el requisito de la edad al 31 de diciembre de 2014, al contar con 57 años de edad para esa fecha. Agregó que la pensión de la señora Salazar Castaño fue actualizada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, por lo que la administradora de pensiones ha indexado la mesada pensional a la asegurada, conforme lo prescrito en las normas mencionadas, y que el beneficio del régimen de transición se limita a los requisitos de la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto para la pensión, este último entendido como la tasa de reemplazo, sin que pueda entenderse incluido en ese beneficio el IBL, a tal punto que no puede determinarse conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y con los factores salariales sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Insiste en que, como la discusión se centra en la forma en que fue calculado el IBL de la mesada pensional, siendo la pretensión que se tuvieran en consideración todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, considera que para efectos de establecer el IBL, la entidad demandada necesariamente debía observar lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente su inciso 3°o, en el artículo 21, de acuerdo a las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Considera entonces que, la pensión de vejez de la demandante se evidencia ajustada, no solo a las previsiones de ley sino a la reciente postura unificada asumida por el Consejo de Estado en relación con la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto la entidad pensional liquidó la pensión de vejez conforme a los factores salariales respecto de los cuales se realizaron cotizaciones durante el tiempo que faltaba para el reconocimiento de la pensión.
4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que, por tratarse de una APELACIÓN FALLIDA o incongruente con el objeto del proceso y de la providencia impugnada, Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, estimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda.
Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares13. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Conforme fue advertido en el objeto de la decisión, no es posible para esta Colegiatura Judicial analizar de fondo el recurso de apelación impetrado por el ente pensional demandado, por lo que a continuación se explica: Si bien la sentencia de primera instancia claramente es desfavorable a la entidad accionada apelante, y ello conlleva un interés para obrar – recurrir por la parte pasiva, en cuanto se dispuso la nulidad de las actuaciones por ésta proferidas y la consecuencial condena a la reliquidación y pago de las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada por medio de la sentencia y las sumas que fueron canceladas en favor de la demandante por concepto de la mesada pensional liquidada en los actos enjuiciados, es lo cierto que los argumentos en los que descansa el recurso de alzada no guardan congruencia con los motivos que respaldan la decisión adoptada por el a quo, y ni siquiera con lo planteado en la demanda, por lo que dicho recurso así formulado se encuentra desprovisto de sustentación, dado que no se aduce argumento alguno dirigido a atacar los fundamentos de la decisión de primera instancia. De acuerdo con la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora pretende la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores “homologados”, devengados y cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80%.
A tono con tales pretensiones de la demanda, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira accedió a lo pedido, en los términos señalados en la parte resolutiva del fallo 14, así: «[…] 13 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, sentencia del 25 de junio de 2025, rad.: 66001-33- 33-004-2024-00145-01 (D-0477-2025).
Demandante: Gloria Uelsa Gómez Quintero. Demandados: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y departamento de Risaralda. Magistrada Ponente: Dufay Carvajal Castañeda. 14 Samai – Juzgado – documento 24. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2°.
Declarar la nulidad de las resoluciones SUB 7519 del 11 de enero de 2024 y DEP 5124 del 14 de marzo de 2024, por medio de las cuales se niega una reliquidación de la pensión de vejez y se resuelve un recurso de apelación. 3°. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la señora LUZ MARINA SALAZAR CASTAÑOS identificada con la cédula de ciudadanía número 25.035.768 a partir del 1° de abril de 2018, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación que resulte del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, además de la asignación básica mensual, también la bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta los formatos CETIL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 4°.
Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a la parte demandante las diferencias que resulten entre la reliquidación ordenada por medio de la presente sentencia y las sumas que fueron canceladas en su favor por concepto de la mesada pensional, con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2020. 5°. Autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que, descuente el valor correspondiente a los aportes obligatorios que hiciere falta con destino al sistema de seguridad social en salud. 6°.
Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con la fórmula expresada en la motivación de la providencia. […]». Para arribar a la anterior decisión, el Despacho de instancia expuso, entre otros razonamientos, lo siguiente: «Atendiendo el caso concreto y las reglas jurisprudenciales traídas en precedencia, lo primero que debe indicarse y contrario a lo señalado en el escrito de demanda, es que la señora LUZ MARINA SALAZAR CASTAÑO no es beneficiaria del régimen de transición, ello en atención a que no tenía la edad ni las semanas requeridas al 1° de abril de 1994 para ser destinataria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior, la pensión de vejez de la demandante se rige conforme a lo señalado en la Ley 100 de 1993.» Ahora bien, observa esta Magistratura que, en sede de apelación del fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sustenta su recurso, como se advirtió en los antecedes del presente proveído, en la normatividad y jurisprudencia aplicable al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para efectos de oponerse a que la sentencia hubiera aplicado la ley 33 de 1985, cuando en la sentencia de primer grado se estableció que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, y que, por lo mismo, la pensión pretendida se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, de tal manera que la impugnación se edifica en circunstancias disímiles a la situación particular debatida en el sub lite, en la que el reconocimiento de la pensión de vejez se suscitó con base en las Leyes 100 de 1993, que no en otras normas anteriores en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley de seguridad social.
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho La entidad accionada abordó la oposición frente al fallo recurrido, sobre bases distintas al objeto del mismo que sí guardó congruencia con las pretensiones de la demanda, de allí que el ente recurrente no se hubiere aproximado al estudio del caso concreto debatido en el proceso y resuelto con la sentencia de primera instancia, para rebatir la misma con la explicación de las inconformidades en relación con los verdaderos argumentos que sirvieron de sustento al a quo y que considera desfavorable a sus intereses, de tal manera que en el escrito de alzada ninguna mención hizo el ente demandado en relación con la decisión adoptada en la sentencia que dice recurrir, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora en los términos que han quedado referidos, que no en los que señala refutar la administradora pensional.
Ab initio del escrito contentivo de la alzada, la parte señala que «en sede administrativa se le reconoció el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003, en la medida que bajo el régimen de transición y en aplicación de las normas anteriores vigentes en principio aplicables al ser beneficiario del régimen de transición, el demandante no reunió la totalidad de los requisitos» y, a renglón seguido, relacionó la normatividad pensional que rige a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para oponerse a la aplicación de éste, cuando itera la Sala que no fue tal aspecto el fundamento de la sentencia recurrida, y deja de lado la impugnante los argumentos que sí se dirijan a cuestionar el verdadero sustento de la providencia que dice recurrir, tarea en la cual el juzgador de segunda instancia no puede suplir al recurrente en una labor que le es exclusiva.
Al respecto, el artículo 247 del CPACA establece el trámite del recurso de apelación contra sentencias, disposición que deja claridad sobre la obligación de ser interpuesto y sustentado ante la autoridad que profirió la providencia. Ahora, por remisión expresa que contempla el artículo 306 de la misma reglamentación en cita 15, es dado acudir al Código General del Proceso, cuyo capítulo II prevé la procedencia, oportunidad, competencia, trámite y efectos del recurso de apelación, y en su artículo 302 preceptúa: «ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)» (Subraya y resalta la Sala) En concordancia con la norma en cita, el artículo 328 de la misma codificación, dispone en lo pertinente sobre la «Competencia del superior.
El juez de segunda 15 ARTÍCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)».
Respecto del principio de congruencia que debe observarse entre la impugnación de las sentencias judiciales y lo que ha de ser objeto de decisión en segundo grado, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem, en cuanto las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, de tal suerte que aquello que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolverse en segunda instancia. Lo anterior tiene sustento en sentencia del H. Consejo de Estado 16: «Debe advertirse que el estudio que abordará la Sala se contrae a desatar la inconformidad de las partes.
En este sentido, la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia». A su vez, esa misma Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha sostenido 17: «La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia”.
Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador18, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia». 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicado 05001-23-31-000-1997-01172-01. Actor: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros. 17 Sentencia del 12 de febrero de 2015. Sección Tercera – Subsección A. CP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00874-01(28278).
Actor: Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. –CONFIANZA- 18 El artículo 357 del C. de P.C. consagra la excepción, al señalar que el superior no puede modificar la providencia apelada en la parte que no fue recurrida, a menos que “… en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” –conexidad- También cuando la providencia ha sido cuestionada por ambas partes (de manera directa o por adhesión), o cuando la sentencia impugnada es inhibitoria, o cuando por razones de orden público se hace necesario introducir modificaciones al fallo de primer grado (ver Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, casación del 8 de septiembre de 2009, exp. 11001-3103-035-2001-00585-01).
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho De este modo, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el impugnante manifieste los motivos de inconformidad en relación con la providencia frente a la cual le asiste interés de recurrir. En consecuencia, si no existen los mentados motivos de discrepancia con la sentencia proferida, en lo que verdaderamente corresponde al objeto de pronunciamiento y decisión por el a quo, el recurso carece de sustento.
Es evidente que en este asunto en particular la apelación formulada por la entidad pensional demandada no se encuentra enderezada a combatir ninguno de los planteamientos en los que se fundamentó la decisión de primera instancia, toda vez que no fue expresada ninguna inconformidad con la sentencia recurrida, ante lo cual no les es dado a este juez colegiado efectuar el estudio del recurso de apelación que, si bien conforme el artículo 247 CPACA, fue formulado, no así fue sustentado, ante la incongruencia entre el mismo y la sentencia, lo que impide el pronunciamiento del ad quem, que se encuentra supeditada a los aspectos que son objeto de impugnación o argumentos expuestos por el apelante, obviamente respecto de la cuestión decidida», a voces del artículo 320 CGP transcrito.
Al respecto, el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sostenido que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del superior, de acuerdo con el cual las pretensiones de quien impugna y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, de tal suerte que aquello que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolverse en segunda instancia..
Lo anterior tiene sustento en la siguiente sentencia del Consejo de Estado 19: «(…) Debe advertirse que el estudio que abordará la Sala se contrae a desatar la inconformidad de las partes. En este sentido, la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia 20”. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Radicado 05001-23-31-000-1997-01172-01. Actores: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros 20 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145.
Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente. “Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” (Negrillas fuera de texto) Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En otra providencia, el citado órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa 21, se pronunció de la siguiente manera: «(…) 6.4.
Examinado lo anterior, encuentra la Sala que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto realmente de sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar el acierto y legalidad de la decisión del a quo de negar las súplicas de la demanda, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante.
En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme22[8], es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos.
En este asunto, en el memorial contentivo de la impugnación no se señalaron por la parte demandante las razones de tipo jurídico, fáctico o probatorio por las cuales estimaba que la decisión del Tribunal era equivocada y debía por ende revocarse para en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados. No se expresan en efecto en dicho escrito las razones que motivaron su disconformidad con las consideraciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, a las cuales se hizo alusión en el inicio de estas consideraciones23[9].
(…) Por lo tanto, es claro que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia carece realmente de fundamentación. La Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en la Sentencia proferida el pasado 3 de julio del año en curso24[10], mediante la cual se denegó un recurso de apelación debido a las falencias argumentativas que presentaba.
Al efecto precisó: “7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. 7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos. 7.1.5.- Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2006-01241.
En dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: 21 Sentencia del 4 de septiembre de 2014 proferida en la Sección Primera del Consejo de Estado, CP: Guillermo Vargas Ayala, dentro del proceso promovido por Edilma Jiménez Suárez y otro, radicado con el No. 25001 2324 000 2007 90029 01. 22[8] Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. 23[9] Numeral 6.2. 24[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de fecha 3 de julio de 2014, Exp. núm. 25000-23-24-000-2004-00228-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio.
Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso.
La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez).
En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada. 7.1.6.- Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante.
Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión.” (Subraya y negrilla de la Sala) Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Posteriormente, en providencia del 30 de enero de 2020, esa misma Corporación 25 señaló que, de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación «resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior, requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia». (Se resalta) Y más recientemente, en el año 2022 26, reiteró el Alto Tribunal que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca intacto lo resuelto en primera instancia. Lo anterior, por cuanto la competencia del superior se somete al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo no puede la segunda instancia efectuar pronunciamiento alguno. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2015 señaló que «la garantía de la doble instancia supone un elemento cardinal del derecho al debido proceso que, a su vez, tiene relevancia en el acceso a la administración de justicia y que se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico» (Negrilla fuera de texto).
En el sub examine, queda manifiesto que el recurso de alzada impetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, versa sobre aspectos que, como ya se advirtió, escapan a la particularidad de la contienda litigiosa, en cuanto se basó en referencias distintas al caso concreto, desprovistas de las razones de su disenso con la providencia judicial atacada, enfocadas a un contexto fáctico y a una reglamentación normativa ajenas a lo resuelto en el fallo con base en la demanda, de tal manera que no existe relación entre el recurso interpuesto y lo decidido en la sentencia materia del mismo, lo que desconoce el principio de congruencia que debe observarse entre la impugnación de las providencias judiciales y lo que ha de ser objeto de decisión, en este caso en segunda instancia. 25 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000- 2016-00693-01 (1623-18) 26 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Radicado 25000-23-42-000- 2016-05717-01 (3427-2019) Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Es pertinente resaltar que, si bien la finalidad del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 superior, es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de defensa y de contradicción, en tanto permite que la decisión adoptada por un funcionario sea revisada por su superior jerárquico; también lo es que para la efectividad de dicha garantía, la parte recurrente debe cumplir con la carga procesal que le impone la ley en cuanto a la sustentación del recurso, que permita asumir la competencia por el superior.
Al respecto el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostiene 27: «Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.
Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.» (Resalta la Sala) Esa misma alta corporación, en sentencia del 30 de agosto de 2024, en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia proferida por este Tribunal 28, reiteró el espíritu o efecto útil del recurso de apelación y el alcance de su análisis en segunda instancia: «El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 24.
La Subsección estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó la demandada en su recurso de apelación, de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si el recurrente verdaderamente atacó los argumentos que expuso el a quo para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 27 Sentencia del 7 de abril de 2011 en el expediente radicado 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00384-01 (69.925) CP: José Roberto Sáchica Méndez.
Medio de control: Reparación Directa. Demandante: Centro de Empleos Temporales de Colombia – ETEMCO S.A.S. Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25. La Sala parte por señalar que el alcance del recurso de apelación - mecanismo de control de las decisiones judiciales-, no se dirige a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente busca garantizar el principio de la doble instancia que por regla general está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se consideren contrarias al ordenamiento jurídico29. 26.
Bajo esta orientación, se impone al recurrente cumplir con una carga argumentativa que no se satisface con afirmaciones genéricas o la solicitud de que se revoque, menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación, en tanto que tales aspectos ya fueron objeto de comprobación y debate por parte del a quo, siempre que éste no haya omitido pronunciarse sobre las mismas y que ello comprenda el reproche o motivo de censura de la apelación. De ahí que se haya indicado que a través del recurso de apelación se controvierten los fundamentos de hecho y/o de derecho -ratio decidendi- que sirvieron de sustento a la decisión de primer grado, para lo cual se necesita presentar las razones que soporten que lo fallado no corresponde en derecho a una decisión acertada. 27.
Lo anterior por cuanto, a no dudarlo, el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, lo cual imprime al recurso una alta carga de suficiencia argumentativa que le permita al ad quem debatir las razones de confrontación del apelante para sopesarlas con las razones que el Tribunal tuvo para sustentar su decisión30. 28.
La doctrina ha considerado que el recurso de apelación constituye la herramienta más importante de concreción del principio de la doble instancia, dado que constituye “… la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el … ad quem, … quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”31. 29.
Si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine cuáles asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso. 30.
El Código General del Proceso CGP –artículo 320-, norma aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo según lo previsto en el artículo 306 del CPACA, prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, de allí que la competencia del ad quem solo se circunscribe a los argumentos expuestos en la apelación en tanto confronten la ratio decidendi del fallo cuestionado. 31.
Esta Sección ha precisado que ante la falta de sustentación suficiente o material del recurso de apelación, el superior jerárquico deberá confirmar el fallo apelado sin evaluar el fondo del asunto 32, esto en razón a que los raciocinios del apelante resultan insuficientes o deficientes de cara a la confrontación de la decisión cuestionada.» (Subraya y negrilla de la Sala) 29 Al respecto se pueden consultar, entre otras, sentencias del 6 de julio de 2022, expedientes: 44.707 y 54.666 y sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente: 62.136 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente 21.060. 31 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. 32 Entre otras, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente 49.572. Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Es claro que la sentencia de segundo grado debe circunscribirse a los puntos que fueron objeto de impugnación, lo cual en lo particular no controvierten la tesis que cimentó el fallo por el a quo, conforme quedó ampliamente explicado que la impugnación planteada desconoce el principio de congruencia que debe existir entre la demanda, el fallo recurrido, la apelación de éste y la presente sentencia de segunda instancia, por lo cual, lo que fue materia de impugnación no amerita ni es viable por modo alguno que sea objeto de decisión por esta Colegiatura, ante la “apelación fallida por falta de congruencia entre el recurso y la providencia apelada”, como lo denomina la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que fue traída a cita.
Por todo lo discurrido, ante la falta de congruencia en la sustentación del recurso de apelación, se impone para la Sala de Decisión confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado. 6. COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las Exp. Rad. 66001-33-33-003-2024-00128-01 (D-2062-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en el presente proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»