TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAÚL MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS 44-001-33-40-002-2025-00166-01 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce de febrero de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-002-2025-00166-01 IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: RAÚL ENRIQUE MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ ACCIONADO: ASUNTO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓN DE LAS VICTIMAS –UARIV- SENTENCIA CONFIRMA AMPARO/ DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACIÓN INTEGRAL Competencia: Según el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, el Tribunal procede a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 9 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante la cual se ampara el derecho fundamental a la reparación integral a las víctimas.
I.
ANTECEDENTES - La solicitud de amparo1 1. Raúl Enrique Melo Flórez y Diana Melo Flórez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela solicitan lo siguiente: “ 1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y vida digna de los accionantes. 2. Ordenar a la Unidad de Víctimas que, en un término perentorio, incluya a RAÚL ENRRIQUE MELO FLÓREZ y DIANA MELO FLÓREZ en la resolución de pago correspondiente derivada de las sentencias de Salvatore Mancuso, garantizando el mismo trato otorgado a SANDRA PATRICIA MELO FLÓREZ, y otros familiares en años anteriores fueron incluidos en esas resoluciones. 3.
Ordenar a los accionados, en cabeza del presidente de la República, disponer ayudas económicas transitorias que mitiguen la afectación actual del mínimo vital mientras se efectúa la indemnización. 4. Requerir a la UARIV un informe detallado sobre las razones de la omisión y el tiempo de espera injustificado que supera dos años desde la tutela anterior.
Tutelar todos los derechos fundamentales vulnerados y ordenar las medidas necesarias para restablecerlos de manera inmediata.” - Hechos2 1 Fl. 3 2 Fl. 5-6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAÚL MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS 44-001-33-40-002-2025-00166-01 1.
Se indican los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2. La parte accionante señala que es víctima del conflicto armado a causa del desplazamiento forzado producto del homicidio de su padre el señor Raúl Francisco Melo Toro el 16 de marzo de 2002, indica que fueron incluidos en las sentencias del ex jefe de las AUC Salvatore Mancuso, proferidas en primera y segunda instancia. 3.
Alega que pese a que emitieron múltiples resoluciones de pago favoreciendo a muchos familiares como hermanos, tíos y demás personas del mismo corregimiento, los accionantes no han sido incluidos, a pesar de que su condición de víctimas está plenamente acreditada. 4. Pone de presente que en el año 2021 se presentó una petición ante la accionada solicitando el pago correspondiente según lo ordenado en la sentencia de Salvatore Mancuso, y que el 11 de marzo de 2021, la entidad respondió que los accionantes serían incluidos en la próxima resolución de pago, la cual sería notificada ese mismo año, alegando que ello nunca ocurrió. 5.
Agrega que, en el mes de octubre de 2023, se interpuso acción de tutela debido al incumplimiento reiterado de la accionada, a lo que la UARIV manifestó nuevamente que los accionantes serían incluidos en una próxima resolución, no obstante, sólo la señora Sandra Patricia Melo Flórez fue incluida en una resolución posterior, quedando por fuera los señores Raúl Enrique Melo Flórez y Diana Melo Flórez. 6.
Concluye que trascurrieron más de dos años desde la tutela de 2023, y la accionada no ha cumplido con los compromisos adquiridos, persistiendo la exclusión de los dos accionantes restantes, alegando que dicha omisión agrava su vulnerabilidad, desconoce el principio de igualdad entre víctimas de un mismo núcleo familiar y constituye una violación continuada de sus derechos fundamentales. - Sentencia Impugnada3 7.
El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2025, resuelve: “Primero. AMPARAR el derecho fundamental a la reparación integral como víctima del conflicto armado a los accionantes Raúl Enrique Melo Flórez y Diana Melo Flórez vulnerado por la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV).
Segundo. ORDENAR a la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas (UARIV) a que, en un término no mayor a un (1) mes, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita y notifique a los accionantes una respuesta clara, precisa y verídica, respecto de la indemnización judicial a la cual tienen derecho, que contenga al menos los respectivos cinco (5) puntos indicados en la parte considerativa de esta providencia. 3 Fl. 417-428 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAÚL MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS 44-001-33-40-002-2025-00166-01 Tercero. DECLARAR que la entidad accionada Presidencia de La República no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
Cuarto. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación. Quinto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.” 8.
Manifiesta que la honorable Corte Constitucional en la sentencia T-041 de 2025 identificó que la UARIV presenta una clara falencia institucional con relación a la información que dan a las víctimas sobre sus indemnizaciones, específicamente a la generación de incertidumbre alrededor del pago de las mismas. 9. Indica que la accionada ha dado al menos dos respuestas a los accionantes relacionadas con el pago de la indemnización judicial, de las cuales observa contradicción entre las mismas, toda vez que en la primera se le comunicó a los accionantes que serían incluidos en la resolución del año 2023 que ordenaría el pago de la indemnización judicial conforme a la sentencia ejecutoriada y que el giro estaría disponible máximo al 29 de diciembre de 2023, y en la segunda respuesta se indicó que existe imposibilidad para brindar fechas de pago ciertas. 10.
Considera que la primera respuesta dada por la UARIV creó una expectativa legítima a los accionantes, respecto de la cual también confió el juez de tutela, sin embargo, alude que en el presente trámite procesal constitucional, contradicen su respuesta previa y dejan en incertidumbre a los actores respecto del pago de la indemnización judicial reclamada. 11.
Advierte que la conducta descrita por la entidad no vulnera directamente los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, sino el derecho fundamental a la reparación de las víctimas del conflicto armado que cuentan con indemnizaciones reconocidas en sentencias proferidas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, por lo que se declara su amparo. 12.
Finalmente, en lo relacionado con lo solicitado a la Presidencia de la República, consistente en “disponer ayudas económicas transitorias que mitiguen la afectación actual del mínimo vital mientras se efectúa la indemnización” el aquo considera que dentro del expediente no se encuentra acreditada, ni siquiera sumariamente, una situación especial o precaria que permita concluir una afectación al mínimo vital de los accionantes. - Impugnación. - Parte accionante4 4 Fl. 430-433 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAÚL MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS 44-001-33-40-002-2025-00166-01 13.
La parte accionante impugna la providencia del 9 de diciembre de 2025, solicitando se revoque la decisión y en su lugar, se garantice la plena protección constitucional y la reparación judicial que por derecho le corresponde a los accionantes, conforme con los siguientes argumentos: 14. Sostiene que existe defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, dado que el A quo no analizó las escrituras de la sucesión, prueba documental idónea que desvirtúa totalmente la afirmación de la UARIV sobre el supuesto “pago previo”. 15.
Indica que se desconoce el principio de reparación integral, toda vez que las víctimas tienen derecho a una indemnización judicial plena, independiente de otros pagos de naturaleza civil, sucesoral o patrimonial, y el Estado debe garantizar que la reparación no sea reducida ni sustituida. 16. Concluye que la omisión en el análisis probatorio constituye vulneración al debido proceso, pues la Honorable Corte Constitucional ha indicado que ignorar pruebas determinantes vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES 15. El Tribunal confirma la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: - Problema Jurídico 16. De conformidad con lo expuesto, corresponde al Tribunal determinar si hay lugar a confirmar o no el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se debe verificar: 17.
¿Es procedente o no la acción de tutela de la referencia? Si la acción de tutela resultare procedente el Tribunal le corresponde: ¿Determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental a la reparación integral de los accionantes al no emitir resolución que reconoce indemnización judicial de la cual son beneficiarios? ¿si hay lugar o no a ordenar el reconocimiento ayudas económicas? - Marco normativo y jurisprudencial - Generalidades de la acción de tutela 18.
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” 19. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAÚL MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS 44-001-33-40-002-2025-00166-01 tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.5 20.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
De esta manera, sólo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela.” 21. Así, la Corte ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.
Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”6 - Análisis y resolución del caso concreto - Elementos probatorios 22.
En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios: -Respuesta de la UARIV del 11 de marzo de 2021, a la petición elevada por los accionantes donde se informa que serán incluidos en la “próxima resolución de pago” derivada de la sentencia de Justicia y Paz. (Fl. 49). - Respuesta UARIV – Cod. LEX 6582520 del 6 de febrero de 2022, dirigida a Raúl Enrique Melo Flórez, donde se señala que se espera su inclusión en la próxima resolución de pago, condicionada a disponibilidad presupuestal.
(Fl. 96–100). 5 Sentencia T-468 de 1999 6 Sentencia T-468/99 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAÚL MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS 44-001-33-40-002-2025-00166-01 - Respuesta UARIV – Cod. LEX 6580892 del 10 de octubre de 2022, dirigida a Sandra Patricia Melo Flórez; donde se le indica que, aunque aparece mencionada en sentencia, no tiene reconocimiento indemnizatorio, sugiriendo acudir al representante legal o Fiscalía para esclarecer su situación jurídica.
(F. 101–103). -. Respuesta UARIV – Cod. LEX 6569425 del 22de julio 2022, dirigida a Diana Melo Flórez, donde se informa que se encuentra caracterizando víctimas incluidas en la sentencia y que el pago se proyecta para la vigencia 2023, dependiendo de recursos asignados por el Ministerio de Hacienda. (Fl. 105–107). -Respuesta de fecha 19 de diciembre de 2023 a derecho de petición, dirigida a los accionantes, donde se les informa que para proceder al pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias de justicia y Paz, esa Entidad debe seguir el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, la sentencia C-370 de 2006 y el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, se indica que se incluirá en la resolución 2023 que ordene el pago de la indemnización judicial, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada. (fl 218-225). -Escritura pública No. 1534 del 30 de noviembre de 2018, acto de sucesión. (fl. 415- 417). -Respuesta del 16 de diciembre de 2025 emitida por la UARIV, donde se indica que Raúl Enrique Melo Flórez y Diana Melo Flórez fueron incluidos en la resolución de pago No. 674 del 3 de julio de 2020, la cual se pagó con recursos del “PGN”, y dicha resolución de pago corresponde al pago de indemnización judicial por sucesión la cual ordena el pago de indemnización judicial parcial a los herederos de Rosalba Flórez Martínez.
Acorde con ello, señala que a la fecha se adeuda la totalidad del reconocimiento de indemnización judicial reconocida en la sentencia de justicia y paz, y dichos recursos serán pagados mediante pagos parciales, graduales y progresivos, asimismo indica que no es posible asignar fecha de pago de la indemnización, vez que la Entidad no maneja turnos para el pago de la indemnización ya que los recursos propios son distribuidos a prorrata entre el universo de víctimas reconocidas en las sentencias en contra del postulado Salvatore Mancuso – Bloque Norte – Bloque Montes de María – Bloque Catatumbo – Bloque Córdoba de las AUC, recursos que no son suficientes para cubrir la totalidad de las indemnizaciones.
(fl. 457-567.). -Caso concreto 23. El Tribunal confirma la sentencia del 9 de diciembre de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos: -De los requisitos de procedencia 24. Previo al análisis del caso concreto resulta imperioso examinar si en el sub judice se encuentran satisfechos, o no, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 25.
En relación con la legitimación en la causa por activa, se observa que Raúl Enrique Melo Flórez y Diana Melo Flórez solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y vida digna, los cuales consideran vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAÚL MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS 44-001-33-40-002-2025-00166-01 a las Víctimas (UARIV) y la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que estime que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados puede acudir a la acción de tutela en nombre propio o por medio de representante.
En este caso, la parte accionante actúa a través de apoderado judicial, por lo que se encuentra satisfecho este requisito. 26. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-y la Presidencia de la República, son las entidades a las que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, razón por la cual este requisito se encuentra igualmente satisfecho. 27.
Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez, se considera que sí se encuentra satisfecho, habida cuenta que lo que se pretende es que se emita una resolución de reconocimiento de pago de la indemnización, a que tiene derecho con ocasión a la sentencia proferida en contra del postulado SALVATORE MANCUSO miembros del BLOQUE CATATUMBO - BLOQUE NORTE - BLOQUE MONTES DE MARIA – BLOQUE CORDOBA, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, con radicado No.2014-00027, lo cual ha solicitado la parte actora desde el año 2021, y sin que hasta la fecha de presentación de esta acción haya obtenido tal reconocimiento. 28.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, considera esta Corporación que se encuentra satisfecho, pues como lo ha sostenido la honorable Corte Constitucional que “ tratándose de acciones de tutela impetradas por personas desplazadas por la violencia, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional –por encontrarse en debilidad manifiesta frente al resto de ciudadanos-, la Corte Constitucional ha enfatizado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados”, entonces, en este caso al tratarse la accionante y su núcleo familiar de una víctima del desplazamiento forzado, lo que permite que este presupuesto sea analizado de manera flexible, atendiendo a su situación de sujetos de especial protección constitucional. 29.
Dilucidado lo anterior, se procede a estudiar el fondo del asunto, a fin de determinar si se configura la vulneración alegada, veamos: -De la vulneración del derecho fundamental a la reparación integral 30. En el sub examine la parte actora señala que desde el año 2021 presentó una petición solicitando el pago de la indemnización correspondiente, derivado del reconocimiento como víctimas por el homicidio de su padre Raúl Francisco Melo Toro en la sentencia proferida contra el postulado Salvatore Mancuso miembros del BLOQUE CATATUMBO - BLOQUE NORTE - BLOQUE MONTES DE MARIA – BLOQUE CORDOBA, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, con radicado No.2014-00027. 31.
Consta en el expediente que la accionada respecto de la solicitud de reconocimiento de indemnización ha emitido múltiples respuestas las cuales se relacionan a continuación: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAÚL MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS 44-001-33-40-002-2025-00166-01 32.
Obra respuesta con radicación 202140157015917 fecha 3/11/2021, dirigida a Wilfred Melo Flórez y suscrita por el Coordinador Fondo para la Reparación de las Víctimas -Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde se indica lo siguiente: 33. Consta respuesta del 19 de octubre de 2023,8 dirigida entre otras personas a Raúl Enrique Melo Flórez y Diana Melo Flórez emitida con ocasión a la interposición de una acción de tutela 44-001-31-05-002-2023-00127-00, donde se llegó a las siguientes conclusiones: “ (…) 3.3 Conclusión Respuesta No. 1: Reparación Integral: La Reparación Integral es un deber del Estado y es un derecho de las víctimas afectadas por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, que han sufrido daños severos en sus vidas, su integridad, sus proyectos de vida personales y familiares.
Asimismo, la reparación integral a las víctimas no solo implica una indemnización monetaria o la restitución de unos bienes, sino también un acompañamiento del Estado que garantice el goce efectivo de derechos en materia de educación, salud, vivienda, programas de empleo y generación de ingresos, entre otros, así como acciones para 7 Fl. 9 8 Fl 217-227 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAÚL MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS 44-001-33-40-002-2025-00166-01 devolverles a las víctimas su dignidad, memoria, recuperar la verdad y crear las condiciones para que hechos como los que sufrieron no vuelvan a repetirse.
(… incluirá en Resolución 2023 que ordene el pago de la indemnización judicial, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada establecida en el numeral 3 del presente documento, en dicha resolución únicamente se incluirá a las víctimas que estén identificadas, ubicadas, que su indemnización se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no tengan solicitud de aclaración respecto de errores en su nombre, identificación, valor reconocido en fallo, entre otros.
Así mismo una vez se expida la resolución de pago, la entidad informará al peticionario que se ha expedido la notificación personal, mediante la cual podrá solicitar el pago ante el banco que se le indique. El giro estará disponible máximo el 29 de diciembre de 2023. En virtud de lo expuesto se precisa que si ya se adelantó un pago de las indemnizaciones judiciales con los componentes de recursos asignados del Presupuesto General de la Nación, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado SALVATORE MANCUSO y los miembros del BLOQUE CATATUMBO - BLOQUE NORTE - BLOQUE MONTES DE MARIA - BLOQUE CORDOBA, el segundo pago corresponderá a la disponibilidad de recursos propios, tal y como se indicó previamente, sin embargo, es importante resaltar que estos recursos deben ser distribuidos entre el universo de víctimas incluidas en las diferentes sentencias de justicia y paz debidamente ejecutoriadas, recursos que a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias.
(…” 40. También obra respuesta de la solicitud Código Lex. 8931203 D.I 84085003 - MN. Ley 975 de 2005 - Justicia y Paz9, donde se señala: “Respecto de la situación específica de las peticionarias, se pudo concluir, luego de un análisis a la Sentencia proferida en contra del postulado SALVATORE MANCUSO BLOQUE CATATUMBO - BLOQUE NORTE - BLOQUE MONTES DE MARIA - BLOQUE CORDOBA Y OTROS, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, con radicado No. 2014-00027; que, efectivamente se encuentran incluidas y reconocidas, por lo que es procedente continuar con el proceso de indemnización Judicial.
Pago de la indemnización Judicial: A) Recursos del Presupuesto General de la Nación. Que en virtud del reconocimiento de indemnización Judicial RAUL ENRIQUE MELO FLOREZ – DIANA MELO FLOREZ, fueron incluidos en la Resolución de Pago No. 674 del Con este componente de recursos del Presupuesto General de la Nación no es posible realizar un nuevo pago, teniendo en cuenta la Ley 1448, ARTÍCULO
20. PRINCIPIO DE 9 Fl. 358-363. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAÚL MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS 44-001-33-40-002-2025-00166-01 PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN Y DE COMPENSACIÓN, expuesto anteriormente, esto significa que los pagos que se realicen en el futuro se harán con COMPONENTES PROPIOS resultado de los bienes entregados por el Postulado.
(…) Teniendo en cuenta que los recursos propios (resultado de los bienes entregados por el postulado y el bloque) no son suficientes en este momento para emitir resolución de pago para todas las victimas contenidas en la sentencia, la ley determino que las indemnizaciones judiciales se pagaran de manera gradual y progresiva, es decir mediante pagos parciales.
Como sustento de lo anterior, es necesario señalar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas – Fondo para la Reparación de las Victimas - FRV, como toda Entidad pública, se encuentra enmarcada dentro de unos lineamientos normativos claros, los cuales se hallan contenidos en la Ley 1448 del 2011. (…) IMPOSIBILIDAD DE BRINDAR FECHAS DE PAGO CIERTAS: De acuerdo con lo informado en respuesta anterior, sobre la insuficiencia de recursos propios para el pago de la indemnización judicial, no es posible brindar una fecha de pago cierta, no siendo esto excusa para la prórroga indefinida en el cumplimiento de lo debido por parte del Fondo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Así las cosas, existen dos razones fundamentales para no poder brindar fechas de pago ciertas: 1. Insuficiencia de recursos para el pago del universo de víctimas de los BLOQUE CATATUMBO - BLOQUE NORTE - BLOQUE MONTES DE MARIA - BLOQUE CORDOBA. 2. La proyección de resoluciones de pago responde a trámites administrativos y financieros internos y entre entidades, dando como resultado plazos de tiempo.
(…) El Fondo para la Reparación de las Víctimas le informa al peticionario que, se incluirá en una próxima Resolución que ordene el pago de la indemnización judicial SUJETA A LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECURSOS PROPIOS a los señores RAUL ENRIQUE MELO FLOREZ y DIANA MELO FLOREZ. de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada, en dicha resolución únicamente se incluirá a las víctimas que estén identificadas, ubicadas, que su indemnización se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no tengan solicitud de aclaración respecto de errores en su nombre, identificación, valor reconocido en fallo, entre otros.
Así mismo una vez se expida la resolución de pago, la entidad informará al peticionario TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAÚL MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS 44-001-33-40-002-2025-00166-01 que se ha expedido la notificación personal, mediante la cual podrá solicitar el pago ante el banco que se le indique.
(…) “ 41. De las pruebas acabadas de reseñar, se advierte que ninguna de las respuestas emitidas por la entidad accionada satisfacen lo solicitado por la parte accionante, esto es que se incluya a Raúl Enrique Melo Flórez y Diana Melo Flórez en la resolución de pago correspondiente, derivada de la sentencia dictada en contra de Salvatore Mancuso, dado que existe contradicción entre las mismas decisiones, toda vez que en 2021 se indicó que se relacionarían los peticionarios en la resolución de pago que se notificaría en la vigencia de 2021.
Luego se indicó que se incluirían en la resolución de 2023 el pago de la indemnización judicial, y el giro estaría listo disponible máximo el 29 de diciembre de 2023. A su vez en la respuesta dada en diciembre de 2025 se indica la imposibilidad de dar fecha cierta de pago, e informa que se le incluirá en una próxima Resolución que ordene el pago de la indemnización judicial sujeta a la disponibilidad presupuestal de recursos propios a los señores Raúl Enrique Melo Flórez y Diana Melo Florez. 42.
Lo anterior, solo permite evidenciar al Tribunal la vulneración alegada al derecho fundamental a la reparación de las víctimas del conflicto armado que cuentan con indemnizaciones reconocidas en sentencias proferidas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, el cual según la jurisprudencia constitucional ha señalado que “la reparación es (…) un derecho complejo que tiene un sustrato fundamental, reconocido por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos, los organismos internacionales y la jurisprudencia”.
Ello es así dado que “la reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”. 43.
Así mismo se evidencia el desconocimiento de la accionada de su deber de diligencia, y de ofrecer información transparente y cualificada a las víctimas para garantizar el derecho a la reparación integral 10, al emitir respuestas contradictorias, que por un lado creaban expectativas a los accionantes frente al reconocimiento esperado, y por otro lado, generan inseguridad por cuanto dejan supeditada su petición a condiciones que fundan expectativa de pago, dónde para la misma entidad resulta incierto el hecho de establecer la fecha para efectuar el aludido pago. 44.
En ese sentido se precisa que la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que es deber de la UARIV actuar de manera diligente y brindar información transparente, cualificada y pertinente durante toda su actuación administrativa, y dicho deber se extiende a los procedimientos que se encuentran a su cargo en sus distintas fases. “Las víctimas del conflicto armado colombiano tienen derecho a obtener información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que establece la ley[92], lo que implica, a su vez, la facultad de exigir que el Estado les garantice esa información con el objeto de posibilitar la materialización de su derecho a la reparación integral[93].
Así mismo, la Ley 1448 de 2011 contempla como uno de los elementos que constituye el respeto a la dignidad de las víctimas, que puedan 10 Ver sentencia T-041-2025 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAÚL MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS 44-001-33-40-002-2025-00166-01 participar en las decisiones que las afecten, y para ello cuenten con la información, asesoría, promoción y el acompañamiento necesarios [94]. 152.
Por esto, “[t]odas las actuaciones de las entidades tendientes a desarrollar medidas de atención, asistencia, reparación y no repetición d[e]ben establecerse de forma armónica, garantizando la concentración de información en un lenguaje claro y accesible acerca de los planes y programas de atención y reparación integral, así como de todos los mecanismos que propendan por la protección de los derechos de las víctimas”[95]. 153.
En este sentido, las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011 deben actuar con debida diligencia. Es decir, con el profesionalismo en la orientación y la prestación de sus servicios, con el fin de que los ciudadanos reciban la información y/o atención debida y respetuosa acerca de los planes y programas de reparación integral.
Para ello deberán “promover mecanismos de publicidad eficaces, los cuales estarán dirigidos a las víctimas” [96]. 154. Además, deben suministrar información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a las personas que se acercan a la administración conocer adecuadamente sus derechos y obligaciones. Esto incluye todos los procedimientos establecidos para garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral.
“ 45. En suma, queda claro en el presente caso que sí se vulneró el derecho fundamental a la reparación integral, el cual se está solicitando su amparo desde el año 2021, sin que hasta a la fecha haya cesado tal vulneración, pues la accionante señala que no es posible indicar fecha cierta para la expedición de la resolución de reconocimiento de la indemnización y el consecuente pago. 46.
Así las cosas, comparte el Tribunal la decisión de primera instancia de amparar el derecho fundamental a la reparación integral como víctima del conflicto armado a Raúl Enrique Melo Flórez y a Diana Melo Flórez, vulnerado por la entidad accionada, y ordenarle emitir una respuesta a la solicitud de reconocimiento de la indemnización de los accionantes, de acuerdo con los lineamientos dispuestos por la honorable Corte Constitucional en la sentencia citada T-041 de 2025, donde debe responder cada uno de los ítems señalados: - Reconozca el derecho que tienen los accionantes a la indemnización ordenada judicialmente, dado que la sentencia de Justicia y Paz, proferida al interior del proceso con radicado terminado en 2014-00027 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra ejecutoriada. -Señale de manera clara, que si bien es cierto los recursos aportados por los postulados de Justicia y Paz -SALVATORE MANCUSO – BLOQUE CATATUMBO - BLOQUE NORTE – BLOQUE MONTES DE MARIA - BLOQUE CORDOBA Y OTROS son insuficientes, el Estado deberá concurrir subsidiariamente al pago, hasta por los montos máximos para la indemnización administrativa que corresponden según la afectación sufrida, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley 1448 de 2011, los artículos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005 y lo reglamentado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. - Indique claramente la naturaleza del pago que le hizo la administración en el año 2020 y sus efectos e implicaciones respecto de la totalidad de la indemnización. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAÚL MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS 44-001-33-40-002-2025-00166-01 -De acuerdo con el número de víctimas a las que se le ha reconocido el derecho a la indemnización en sentencia judicial, la UARIV deberá precisar cuál es el turno que ocupan cada uno de los accionantes en la lista ordinal de priorización para el desembolso de la indemnización. - Si bien la UARIV no está obligada a ofrecer una fecha exacta para el desembolso de la indemnización, sí deberá señalarle a la parte accionante cuáles son los recursos apropiados y ejecutados para cumplir con el pago de las indemnizaciones ordenadas judicialmente en la vigencia en curso e indicarle a cada una, de manera aproximada, cuánto tiempo tendrá que esperar para el pago de su indemnización, teniendo en cuenta el número promedio de personas indemnizadas por año en cada vigencia, según los recursos disponibles. 47.
Ahora en cuanto al inconformismo de la parte impugnante, referente al defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, encuentra esta Corporación que no le asiste razón, pues el A quo no está reconociendo el pago de la indemnización que alega la accionada, por el contrario busca esclarecer el origen del dinero señalado y establecer su incidencia en el pago reclamado, lo cual dista de la interpretación realizada por el accionante, pues en ningún aparte se está indicando que existe doble reparación, razón por la cual, no hay lugar a revocar la sentencia impugnada. -De las ayudas económicas 48.Finalmente se confirma la decisión de negar el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, alegado como vulnerado por parte de la Presidencia de la República, como quiera que no se acreditó en el expediente alguna situación apremiante y precaria que evidencia la vulneración a dicho derecho, de otra parte, no obra prueba alguna mediante la cual se confirme una situación de debilidad manifiesta por parte de los accionantes.
Es de resaltar que dicha vulneración al derecho fundamental del mínimo vital, no se presume, sino que debe estar acreditado en el proceso, atendiendo a las circunstancias particulares de los accionante, demostrando inexistencia de otros recursos y la configuración de un perjuicio irremediable. 49. Por todo lo anterior, se confirma la decisión proferida mediante sentencia del 9 de diciembre de 2025.
III. DECISIÓN 52.Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA de fecha 9 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, que ampara el derecho fundamental a la reparación integral como víctimas del conflicto armado a los accionantes Raúl Enrique Melo Flórez y Diana Melo Flórez vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de acuerdo con las consideraciones expuestas.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAÚL MELO FLÓREZ – DIANA MELO FLÓREZ VS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE VICTIMAS 44-001-33-40-002-2025-00166-01 SEGUNDO: Por secretaría,
COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.
TERCERO: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala del 12 de febrero de 2026. (Firmado electrónicamente) DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Presidente (Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada ponente Vicepresidenta Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3dc7f5c165bf95653c243e8eb35f1102642977b7f5749d01662628a58458fb7 Documento generado en 12/02/2026 05:31:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica