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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001233300020170041000

Reporting judge: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, treinta (30) de septiembre de dos veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL: Repetición DEMANDANTE: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional DEMANDADO: Nelson Leonardo Fierro González y otros ASUNTO: Sentencia de Primera Instancia RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2017 00410 00 Aprobado en Sala en cesión de la fecha.

Acta N° 069. Asunto Profiere la Sala sentencia dentro del medio de control de Repetición instaurado por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional contra Nelson Leonardo Fierro González, Martha Liliana Pérez Quesada y Rosario del Pilar Baltodano Alba, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde ocurrieron los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado. 1.

La Demanda 1.1. Las Pretensiones La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, presentó demanda de Repetición contra Leonardo Fierro González, Martha Liliana Pérez Quesada y Rosario del Pilar Baltodano Alba, pretendiendo se declare la responsabilidad administrativa de los hechos que dieron origen a la Conciliación Judicial realizada el 19-01-2015, aprobada en la misma fecha por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, donde se acordó el pago del 80% de la totalidad de la condena impuesta en sentencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el mismo despacho judicial dentro del radicado No. 41001333100020040029400, donde se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 2 Policía Nacional por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes1 como consecuencia de la muerte de la señora Lizeth María Ugarte Roa, valor que finalmente liquidado correspondió a la suma de cuatrocientos veinticuatro millones ciento sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y un pesos con ochenta y tres centavos m/cte ($424.164.581,83).

Concreta sus pretensiones en que: 1. “Se declare administrativamente responsables a los señores Nelson Leonardo Fierro González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.700.179, Martha Liliana Pérez Quesada, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.162.672, y Rosario Del Pilar Baltodano Alba, identificada con la cédula de extranjería No. 262.487, de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de la Señora Lizeth María Ugarte Roa, en hechos sucedidos el 20-03-2002. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores Nelson Leonardo Fierro González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.700.179, Martha Liliana Pérez Quesada, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.162.672, y Rosario Del Pilar Baltodano Alba, identificada con la cédula de extranjería No. 262.487, a pagar a la Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional, la suma de Cuatrocientos Veinticuatro Millones Ciento Sesenta Y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y un Pesos Con Ochenta Y Tres Centavos M/Cte.

($424.164.581,83), que corresponde al capital e intereses pagados mediante Resolución No. 684 del 16-12-2015, “Por la cual se da cumplimiento a una Conciliación Judicial a favor de Miller Bustos Mendieta”, emanada de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en cabeza del entonces Señor Coronel Hugo Casas Velásquez, dando cumplimiento a la Conciliación Judicial realizada el 19-01-2015, aprobada en la misma fecha por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, y en donde se acordó el pago del 80% de la totalidad de la condena impuesta en sentencia de primera instancia de fecha 31-10-2014, proferida por el mismo despacho judicial dentro del radicado No. 41001333100020040029400, donde se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad que representa por la muerte de la señora Lizeth María Ugarte Roa. 3.

Que el monto proferido en la condena se actualice y ajuste de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor IPC”. 1.2. Los Hechos El señor Nelson Leonardo Fierro González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.700.179, para el mes de marzo del año 2002, se encontraba prestando sus servicios en la Policía Nacional como Médico General, tal y como consta en el Contrato No. 41-7-2026 de fecha 03-07-2001. 1 Miller Bustos Mendieta, Paula Catalina Bustos Ugarte, José Ernesto Ugarte, María Del Carmen Roa, Eniht Milena, Leidy Karina Ugarte Roa y Johan Alejandro Ugarte Roa.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 3 La señora Martha Liliana Pérez Quesada, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.162.672, para el mes de marzo del año 2002, se encontraban prestando sus servicios en la Policía Nacional como Ginecóloga, tal y como consta en el Contrato No. 41-7-20171 de fecha 03-07-2001.

La señora Rosario Del Pilar Baltodano Alba, identificada con la cédula de extranjería No. 262.487, para el mes de marzo del año 2002, se encontraba prestando sus servicios en la Policía Nacional como Anestesióloga, tal y como consta en el Contrato No. 41-7-20195 de fecha 03-07-2001. El día 20 de marzo de 2002, siendo pasadas las 10:00 am, se le realizó cesárea a la señora Lizeth María Ugarte Roa (q.e.p.d.) en la Clínica La Inmaculada del Departamento de Policía Huila, sin novedad alguna, y en horas de la tarde se ordenó su traslado de la sala de cirugía a la habitación; posteriormente presentó hemorragia la cual se mantuvo pese a ser intervenida, solo hasta las 18:50 horas, la paciente debido a su gravedad fue remitida al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, donde falleció luego de que se le extrajera el útero.

En la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, el 31 de octubre de 2014, se detallan de forma específica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la muerte de la señora Lizeth María Ugarte Roa, así: “El día 19-03-2002, la señora LIZETH MARÍA UGARTE ROA ingresó al servicio de hospitalización de la Clínica La Inmaculada de Neiva con el fin de que le fuera practicada el día siguiente una cesárea.

En efecto, el 20-03-2002, sobre las 10 de la mañana fue recibida en el servicio de cirugía consiente, orientada y lev permeable; el procedimiento finalizó sobre las 11 de la mañana, sin que se advirtiera ningún tipo de complicación en su práctica, como resultado se obtuvo un feto vivo de sexo femenino en buenas condiciones generales. A las 12 y 45 del medio día se realiza la siguiente anotación: “se pasa pte a la unidad, conciente (sic) orientada, con cesárea, con lev permeables, sonda vesical (…) sangrado vaginal moderado.

RN en buenas condiciones (…)”. En las dos anotaciones realizadas a la 1 de la tarde, igualmente se observa que la paciente presenta “sangrado vaginal normal” y “sangrado genital moderado”. Sin embargo, hacia las 2:45 de la tarde, la señora LIZETH MARÍA UGARTE ROA es cambiada por presentar sangrado moderado (coágulos) y en tal virtud, a las 3:30 de la tarde se le informa vía telefónica (bíper) a la Dra. Pérez para que realice una nueva revisión, El médico de turno (Dr. Fierro) realiza la valoración a las 3:35 de la tarde, y ordenó suministrarle 5 unidades de Ringer y 5 unidades de Oxitocina.

Hacia las 4:30 de la tarde, se comunican nuevamente con la Dra. Pérez informándole que la paciente presenta sangrado abundante y en ese orden, la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 4 galena dispone administrar 10 unidades intravenosa de oxitocina diluida en 500 cc de Hartmann.

A las 4:40 de la tarde se consignó lo siguiente: “Es vx para la dra quien ordena aumentar 5 unidades más de oxitocina en mezcla (la misma bolsa) y terminar pasarla a chorro (en la bolsa se pasaron 15 unidades de oxitocina) y continuar resto igual” A las 6:15 se conoce el reporte de hemoclasificación: O(-). Quince minutos después (esto es, a las 6:30), presentó sangrado abundante (luego de ser movida), situación que es informada al médico de turno y a la Dra. Pérez, el primero le realiza una valoración y ordena canalizar la otra vena periférica e inicia suministro de Heamaccel.

Por su parte la médica tratante informa que “ya viene”. Los familiares de la señora Lizeth María Ugarte Roa, en cabeza del señor Miller Bustos Mendieta, promovieron acción de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, solicitando que la entidad fuere declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de la señora Ugarte Roa, de acuerdo a los hechos narrados previamente, y como consecuencia de la anterior declaración se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales y materiales.

En tal sentido, en providencia de primera instancia de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, dentro del radicado No. 41001333100020040029400, se resolvió: Segundo: Declarar Administrativa Y Patrimonialmente Responsable a La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, Por Los Daños Y Perjuicios Que Sufrieron Miller Bustos Mendieta, Paula Catalina Bustos Ugarte, José Ernesto Ugarte, María Del Carmen Roa, Eniht Milena Ugarte Roa, Leidy Karina Ugarte Roa Y Johan Alejandro Ugarte Roa Como Consecuencia De La Muerte De Su Esposa, Madre, Hija Y Hermana Lizeth María Ugarte Roa” y como consecuencia de la anterior declaración, indemnizar los perjuicios morales y materiales causados.

En la parte considerativa, el Juez de instancia señaló que, según el material probatorio obrante en el expediente, se tenía ampliamente acreditado “que ni el personal médico ni el asistencial de la clínica La Inmaculada le procuró ninguna de estas atenciones al caso de la señora UGARTE ROA o por lo menos de ello no hay registro en la historia clínica y tampoco fue expresado por los deponentes en sus testimonios.

Destacando que, aun cuando se inició el suministro de oxitócicos desde las 3:35 de la tarde (con el ánimo de procurar la contracción del útero y consecuentemente parar la hemorragia), varias horas después, esto es, a las 6:50 de la noche, el sangrado no había cedido, sin que le hubieran practicado ningún tipo de exámenes diagnósticos para identificar la causa de la hemorragia prolongada que presentaba la paciente.

Ya que solo hasta las 7:10 de la noche la ginecóloga ordena la toma de muestras para exámenes de creatina, bun, prueba de coagulación, etc. Cuyos resultados alarmaron al personal médico y sin duda indujeron la decisión de ordenar la autorización para la remisión al Hospital TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 5 Universitario de Neiva, y seguidamente la transfusión de 3 unidades de sangre.

Advirtiendo que el llamado para obtener la autorización para la remisión al centro hospitalario se efectuó a las 6:20 de la tarde, y veinte minutos más tarde se confirmó la autorización (hoja de evolución obrante a folio 219). Sin embargo, el traslado se inició solo hasta las 7 y 30 de la noche (fl. 213 vto), es decir, casi una hora después de que el hospital universitario hubiera manifestado la anuencia para ello.

Circunstancia que además evidencia una demora que pudo resultar nefasta para conjurar el fuerte sangrado que presentaba la señora UGARTE ROA”. Concomitante con lo anterior, y frente al nexo causal, el Juez en la providencia concluyó que “la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable administrativamente, dado que existió una falla en la prestación del servicio médico, en la medida en que quedó plenamente demostrado que si bien el personal médico inicio la administración de oxitocina (sic) desde las 3:35 de la tarde con el fin de lograr la contracción del útero y posteriormente detener la hemorragia, más de tres horas después, el sangrado no había cedido, y a la paciente aún no se le había practicado ningún tipo de examen clínico para identificar la causa de la hemorragia prolongada que presentaba.

Aunado al hecho de que cuando se decidió iniciar el proceso de restitución de sangre (transfusión) la pérdida de volemia era demasiada elevada. Incluso, en el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano” de Neiva LIZETH MARÍA fue recibida con paro respiratorio, y a pesar de las maniobras de reanimación, el resultado fue infructuoso, presentándose su deceso”.

Que resultaba clara la falla del servicio en la prestación del servicio médico y consecuente responsabilidad de la autoridad demandada, por existir una relación causal evidente entre la conducta omisiva y tardía de esta y el resultado final del fallecimiento de Lizeth María Ugarte Roa, como consecuencia de un comportamiento inoportuno e ineficiente en la atención médica brindada.

A raíz de la condena, el día 19 de enero de 2015, se celebró audiencia de conciliación en la cual se acordó entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el apoderado de la parte actora el pago del 80% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, emitiéndose en la misma fecha auto aprobatorio por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, declarando consecuentemente la terminación del proceso por conciliación. La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio mediante la Resolución No. 684 del 16-12-2015, “Por la cual se da cumplimiento a una Conciliación Judicial a favor de Miller Bustos Mendieta”, emanada de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ordenándose el pago de cuatrocientos veinticuatro millones ciento sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y un pesos con ochenta y tres centavos m/cte ($424.164.581,83), suma cancelada mediante orden de pago presupuestal en el sistema SIIF Nación, la cual se aporta con el presente proceso.

El dinero fue pagado a través de transferencia electrónica a la cuenta bancaria de la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 6 Doctora Magnolia España Maldonado, identificada con cedula de ciudadanía No. 26.433.352, tarjeta profesional de abogado No. 206.283 del Consejo Superior de la Judicatura, cuenta bancaría del Banco Caja Social No. 99026140, quien tenía poder con facultades de recibir de parte de los demandantes en la acción de reparación directa.

Se tiene entonces que la Policía Nacional fue condenada a resarcir los perjuicios causados por la muerte de la señora Lizeth María Ugarte Roa, en virtud del despliegue de una conducta gravemente culposa de los señores Nelson Leonardo Fierro González, Martha Liliana Pérez Quesada y Rosario Del Pilar Baltodano Alba, lo cual fue reconocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva al proferir la sentencia de fecha 31-10-2014, presupuesto que deriva consecuentemente en la prosperidad de repetir en contra de los ex contratistas, quienes que a la luz de los establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, desempeñaban para el 20 de marzo de 2002 funciones públicas, a efectos de recuperar lo pagado por la Institución en virtud de la condena impuesta.

Fundamentos de Derecho Funda la demanda en la Ley 678 de 2001, teniendo claro entonces, que la razón de la condena en contra de la entidad actora, se fundó en la inadecuada atención brindada por el personal médico que conoció del caso de la señora Lizeth María Ugarte Roa, el 20 de marzo de 2002, en la Clínica La Inmaculada del Departamento de Policía Huila, quienes corresponden a los señores Nelson Leonardo Fierro González (Médico General), Martha Liliana Pérez Quesada (Ginecóloga) y Rosario del Pilar Baltodano Alba (Anestesióloga), tal y como lo informó el Jefe de la Seccional de Sanidad Huila mediante oficio No. S-2016-034319/SECSA-GARCA 29.25 del 14 de septiembre de 2016, como se evidencia en los soportes obrantes en el expediente de la acción de reparación directa.

Trae a colación el resultado de la Auditoría de fecha 28 de octubre de 2014, realizada por la Doctora Viviana Paola Barreto Méndez, Médico Auditor de Garantía y Calidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde se concluyó que: (Sic)… “4. ANÁLISIS. Revisado el caso se evidencia que el cuadro clínico corresponde a un shock hipovolémico secundario a hemorragia uterina severa post - cesárea de 9 horas de evolución, se presenta una demora en el diagnóstico y en el manejo de la hemorragia uterina sabiendo que en Colombia es la segunda causa de muerte materna y en el mundo es la primera, se debió realizar un diagnóstico temprano y manejo adecuado para poder evitar la mortalidad, se debió realizar cada 25 minutos control de signos vitales y tono uterino durante las 2 primeras horas, si persiste el sangrado uterina se debe descartar atonía uterina, placenta retenía, trauma uterino o alteraciones de coagulación. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 7 No hubo oportunidad ni eficiente atención en recuperación ya que después de 9 horas de evolución fue remitida a III nivel cuando la salud está en deterioro, la consecuencia final se desencadenó por el manejo inadecuado.

No seguimiento de protocolos de atención. 5. conclusiones 1. paciente presentó evento adverso, moderado, que pudo haberse prevenido realizando un correcto abordaje desde el inicio de atención. 2. se observa inadecuada adherencia a los protocolos de atención en guías de atención”. Concomitante, se tiene que en lo referente a la señora Rosario Del Pilar Baltodano Alba (Anestesióloga), según junta de pares por el servicio de ginecología de fecha 15-12-2016, se concluyó que “según las guías del momento Resolución 412 del 2000 “Guías de atención de las complicaciones hemorrágicas asociadas al embarazo” se evidencia un control deficiente en el seguimiento postquirúrgico inmediato para un procedimiento quirúrgico en este caso el correspondiente a cesárea, la cual fue realizada entre 10:30 y 11:15 am.

No evidenciamos el control postoperatorio por parte de anestesia que debe llevarse en este caso (hoja de Aldrete)”. 2. Contestación de la demanda2 2.1. De Nelson Leonardo Fierro González (Médico General)3 Mediante apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones en lo que tiene que ver con su actuar en la atención de la señora Lizeth María Ugarte Roa, el cual está desprovisto de culpa o dolo, no siéndole imputable su deceso.

Al hacer mención a los hechos, precisa que, efectivamente para el mes de marzo de 2002, prestaba sus servicios a la Clínica de la Policía Nacional, prestadora del servicio de salud del Nivel II, como médico general en un periodo de 8 horas diarias y estaba prestando el servicio de Urgencias y no de hospitalización, por lo cual, solo vio a la paciente ante los llamados que le formuló el servicio de enfermería. Que, para la misma fecha, prestaban sus servicios a la citada clínica la Dra. Martha Liliana Pérez Quesada, como médico especialista en Ginecología, con vínculo contractual de 6 horas diarias, y la Dra. Rosario del Pilar Baltodano Alba, médico especialista en Anestesiología, con vínculo contractual de 6 horas diarias.

De acuerdo a la sentencia de condena, en la cual reposan transcripciones de la historia clínica, extrae una serie de conclusiones para el caso, como lo son: 2 Fls. 300 al 303 c. ppal. 2 3 Fls. 184 al 203 c. ppal. 1 Expediente Físico TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 8 que el Dr. Nelson Leonardo Fierro, no era el médico tratante de la fallecida paciente, ni participó de la intervención quirúrgica de Cesárea que le fue practicada.

A él se refieren en las notas como "el médico de turno (Dr. Fierro) y que el médico tratante de la paciente fue la Dra. Martha Liliana Pérez Quesada, Médico Gineco Obstetra y en las notas se refieren a ella como “la Dra. Pérez”. Cuando se le informa del sangrado al Dr. Fierro, tiene las características de un sangrado moderado, según nota de la historia clínica, en la que se consignó que hubo mensaje por beeper a la Ginecóloga a las 03:30 p.m., más no aparece respuesta alguna de su parte.

Por el contrario, ante llamados de enfermería, el médico valora a la paciente a las 03:35 p.m. y le ordena el suministro de bolo de ringer de 1500 cm 5 unidades de oxitocina directa endovenosa y posteriormente mexcal de oxitocina de 5 unidades en 500 centímetros de ringer, para pasar a goteo a 150 cc hora y solicita valoración por ginecología. El sangrado abundante de la paciente aparece a las 04:30 p.m., pero, conforme a la nota de historia, es reportado a la Ginecóloga, nunca al Dr. Fierro, quien se encuentra dentro de la institución atendiendo otros eventos de urgencias.

A las 04:40 aparece una nota de valoración por la Dra. (Ginecóloga) y unas órdenes médicas, lo cual corrobora que es el médico tratante y que la paciente está bajo su guarda. Agrega que en el recuento de los hechos no se consignó la valoración adelantada por el Dr. Fierro a las 17:30; valoración que hizo a mutuo propio sin llamado por parte de enfermería, y en la que encuentra una paciente que dice sentirse mejor, con tensión arterial de 100/70 FC 80, FR 19 X minuto, cardiopulmonar normal, abdomen útero tónico contraído, sangrado escaso, coágulos escasos, estabilización y plan Valoración por Gineco Obstetra nuevamente.

Presentada la grave complicación a las 06:30. El Dr. Fierro acude inmediatamente al llamado, valora la paciente, mientras el médico especialista en Ginecología manifiesta que “ya viene”, lo que se da a las 07:10 p.m. El Dr. Fierro vuelve a intervenir a las 18:50 horas, por llamado de la enfermera, quien lo trasladó inmediatamente del servicio de urgencias, y su nota de evolución comprueba que estuvo atento a todos los llamados y no llamados del personal de enfermería, encontrando nuevamente que la paciente presenta sangrado vaginal y si bien los signos vitales muestran a una paciente consciente con TA 100/60 FC 88 X minuto y diagnosticó una atonía uterina y solicitó nuevamente la valoración urgente por Ginecología, quedando nuevamente la paciente bajo el manejo de la Ginecóloga, como lo muestra la nota de enfermería de las 19:10 horas, una vez se complica la paciente y hace shock hipovolémico, el Dr. Fierro apoya a la Ginecóloga TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 9 dentro de la activación del código rojo para llevar a la paciente a la ES.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.

Agregó que, la hemorragia uterina postparto temprana, que fue lo que presentó la paciente y lo que la llevó a su deceso, es considerada como una de las tres principales causas de mortalidad materna en el mundo, y la causa más frecuente de esta es la atonía uterina (útero no se contrae adecuadamente luego del parto o la cesárea, lo que genera el sangrado postparto inmediato.

El reporte de la necropsia del servicio de patología identifica como resultado positivo que explica el posible origen de la atonía uterina y por ende del sangrado de un “Útero de Couvalaire”. Quedando claro que el tratamiento y la responsabilidad en las horas que sucedieron los hechos eran responsabilidad absoluta dentro de los deberes del anestesiólogo y la ginecóloga y dicho manejo de una paciente post cesárea no puede recaer en el manejo de un médico general, como en este caso era la reintervención quirúrgica de urgencia y nunca haberse trasladado al servicio de hospitalización. Propuso como excepción previa la de “Cosa Juzgada” y de fondo la de “Culpa de un tercero”. 2.2.

De Rosario del Pilar Baltodano Alba (Anestesióloga) Presenta oposición a las pretensiones de la demanda y los hechos que la respaldan, como quiera que no se advierten elementos que permitan predicar la responsabilidad a título de dolo o culpa grave respecto del acto médico desplegado, pues el actuar de la médica Rosario del Pilar Baltodano Alba, fue diligente, prudente y ajustado a los protocolos y literatura científica vigente para la época de los hechos y de ninguna manera fue el desencadenante del fallecimiento de la paciente.

Sustenta su defensa en las siguientes excepciones de mérito:. Ausencia de culpa grave o dolo de la Dra. Rosario del Pilar Baltodano Alba” Precisa que, aun cuando no se cuenta con la historia clínica La Inmaculada de Neiva o Policlínica, por cuanto no fue aportada por la entidad demandante, se extrae del texto de la sentencia aportada y que fuera transcrita en los hechos de la demanda, que el procedimiento quirúrgico de cesárea en el cual participó brindando anestesia, finalizó sin complicaciones.

Es así que, a las 12:45 del medio día se realiza la siguiente anotación: “se pasa paciente a la unidad, consiente (sic), orientada, con cesárea, con lev permeables, sonda vesical (…) sangrado vaginal moderado. RN en buenas condiciones (…) (fl. 212 fte. y vto.). A lo anterior agregó que, el turno prestado por la señora Baltodano para el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 10 día 20 de marzo de 2002, finalizó a las 01:00 p.m., del mismo día, pues estaba contratada únicamente por 6 horas diarias que iniciaban a las 07:00 a.m. como se puede observar con el contrato aportado con la demanda.

Que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado; por su parte, la conducta del agente es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, que, para el caso que se discute, ninguno de los dos eventos califica la conducta de la doctora Baltodano Alba, quien actuó de manera diligente, prudente y ceñida a la lex artis ad hoc. - Ausencia de cumplimiento de los requisitos esenciales de procedencia de la acción de repetición Del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, se desprende tres requisitos básicos que facultan a la entidad pública parta ejercer este medio de control contra los funcionarios, como lo son la condena a una entidad pública, el pago de la condena y que la condena o conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario o de un particular que ejerza funciones públicas; y es aquí donde se observa una falencia sustancial, toda vez que en ningún momento se calificó que la conducta de la señora Baltodano se hubiera desarrollado con dolo o culpa grave o mucho menos que la misma haya sido causante del daño sufrido por la paciente, como quiera que la paciente Ugarte Roa (q.e.p.d.) salió avante de la cirugía de cesárea e ingresó al servicio de recuperación en buenas condiciones, alerta y orientada. 2.3.

De Martha Liliana Pérez Quesada (Gineco Obstetra)4 La apoderada judicial de la demandada, precisa que no procede condena alguna en su contra por no existir responsabilidad administrativa; y, en cuanto a su proceder médico, actuó exenta de culpa grave o dolo, atendiendo siempre los mandatos de la ley deontológica que la rige, y con la evidencia científica vigente para la época de los hechos; además que, el monto de la indemnización que reclama la entidad demandante incluye el cobro de los intereses moratorios que generó la demora en el pago de la condena, no siéndole oponible, siendo el valor de la conciliación que hoy se repite $421.269.796 y no el pretendido de $424.164.581.

Adicionalmente que, con el escrito de demanda se desconoce el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, en el sentido que la entidad repitente no puede pretender el pago de la totalidad de la condena, desconociendo que la atención de la paciente fue institucional, que la responsabilidad se declaró como falla del servicio, y que en el asunto 4 Fls. 290 al 299 c. ppal. 2 Expediente Físico TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 11 existieron serias falencias estructurales de la Clínica la Inmaculada que causaron el daño por el que hoy se reclama.

Que, es cierto que la Dra. Pérez Quesada, para el mes de marzo de 2002, celebró contrato con el Departamento de Policía Huila, vinculada como Ginecóloga, para la prestación de servicios en la Clínica la Inmaculada y que el objeto del contrato era prestar el servicio por 4 horas diarias. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: - Ausencia de culpa grave y dolo, en la atención médica realizada por la Dra. Martha Liliana Pérez Quesada Como en el asunto ha de estudiarse la responsabilidad del Agente del Estado, la que para la acción de repetición debe erigirse a título de culpa grave o dolo, como lo establece la Ley 678 de 2001, es decir, que es la conducta gravemente culposa o dolosa del agente, la que causa el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado.

No debiéndose olvidar que, tanto el dolo como la culpa grave son elementos subjetivos, cuya valoración le corresponde al juez, y, por tanto, aunque la Ley 678 de 2001 en los artículos 5º y 6º describe unas conductas en las que se presume que el agente actuó en una u otra forma, es a través del debate probatorio y la valoración de los medios que se alleguen en la repetición que se erige la responsabilidad del agente del Estado.

Siendo así, no cualquier error genera la responsabilidad del agente en sede de repetición, sino que la omisión debe ser de tal modo que se torne injustificable a la luz de las condiciones personales y del contexto bajo el cual se produjo el daño objeto de reparación del Estado. Bajo esa premisa, no le asiste responsabilidad a la Dra. Martha Liliana Pérez Quesada, a título de culpa grave, pues de lo contentivo de la sentencia de reparación directa se advierte que a la paciente no se le encontró un útero atónico y el manejo fue adecuado al suministrársele los oxitócicos de cara a las condiciones para el momento de la atención. Al hacer mención a las notas de enfermería en la historia clínica, concluyó que en efecto fue después de 8 horas del post operatorio que se evidenció nuevo sangrado; indicando todo lo anterior, que se presentó un proceso de coagulopatía asintomática que duró las 3 horas que la paciente estuvo estable y que finalmente se manifestó como el sangrado que no pudo ser controlado a pesar de las maniobras de reanimación, ante la manifestación tardía la CID resultó irreversible.

Insiste en que la médica Martha Liliana no tenía vinculación contractual para las atenciones de la tarde, como quiera que el objeto del contrato se ciñó a la atención de 4 horas diarias, no obstante, su compromiso sincero con la salud de la paciente la hizo atender la respuesta en 15 minutos al primer llamado y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 12 de 20m minutos al segundo llamado, aclarando que se encontraba en su consultorio privado y no estaba contratada a la disponibilidad, esto es, al llamado, eventos en los que incluso se considera 20 minutos suficiente para la comparecencia; y, como se indicara en el dictamen rendido por el perito Jesús Antonio Correa Luna, la conducta asumida por la Gineco Obstetra estuvo adecuada. - La responsabilidad institucional derivada de la declaratoria de la falla del servicio En este punto destaca la importancia de diferenciar entre la falla personal y la falla institucional, pues la presencia de la falla personal conlleva a la falta de imputación al Estado; sobre esto la jurisprudencia ha sido clara en señalar que solo responde la administración cuando entre el hecho desplegado por el agente y el servicio existe algún nexo, siendo determinante la apariencia, no tanto la materialidad del vínculo del que habla, ni de la intencionalidad del dependiente, sino la exterioridad del comportamiento.

Puesto que de la sentencia condenatoria se extrae que el objeto de la acción de reparación directa, así como la esencialidad de este medio de control, tuvo origen en el reproche a la falla del servicio en la atención brindada a la paciente Lizeth María (q.e.p.d.) difícil sería deslindar la responsabilidad de la administración (Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional) frente a la actuación de sus agentes, en otras palabras, en la acción de repetición no se está en estricto sentido en una responsabilidad patrimonial del servidor o contratista, ya que la falla personal excluye la responsabilidad de la entidad y por ende negatoria hubiesen sido las pretensiones de la demanda en acción de regreso por la que hoy se repite contra la Dra. Martha Liliana. 3.

De la Audiencia Inicial5 Previo a la Audiencia Inicial se surtieron las siguientes actuaciones: - Inicialmente se había fijado fecha para la audiencia inicial mediante auto del 13 de enero de 2020, la cual se debía realizar el 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. - A raíz de la pandemia del COVID-19, la misma no se pudo realizar en la fecha indicada, pues los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020, para lo cual se toma el cuadro de medidas – Acuerdos – adoptados por la Rama Judicial para enfrentar la situación.6 - Mediante auto del 25 de septiembre de 2021, se pronunció el despacho respecto a la excepción previa de “Cosa Juzgada” interpuesta por el 5 Fls. 308 al 310 c. ppal. 2 6 https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/acuerdos TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 13 apoderado judicial del demandado Nelson Leonardo Fierro González, en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, habiéndose declarado no probada.7 - Con auto del 20 de octubre de 2020, se negó la nulidad interpuesta por el apoderado judicial del demandado Nelson Leonardo Fierro González, quien consideró que la Sala Unitaria no era competente para desatar la excepción previa, sino que la decisión debía haberse adoptado en Sala de Decisión; simultáneamente se concedió el recurso de apelación contra la decisión de negativa de la excepción previa.8 - Mediante auto del 24 de febrero de 2021 se negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 20 de octubre de 2020, que negó la nulidad y se dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado para efectos del recurso de apelación del auto que declaró no probada la excepción previa de “Cosa Juzgada”.9 - Mediante auto del 15 de octubre de 2021, se obedece lo resuelto por el Superior que confirmó el auto del 25 de septiembre de 2021, que declaró no probada la excepción previa de “Cosa Juzgada” y condenó en costas en segunda instancia a Nelson Leonardo Fierro González.

El 24 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, precisando que el litigio se circunscribía en determinar la declaratoria de los señores Nelson Leonardo Fierro González, Rosario del Pilar Baltodano Alba y Martha Liliana Pérez Quesada, patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional como consecuencia del pago realizado al señor Miller Bustos Mendieta y otros, con ocasión de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, que fuera objeto de conciliación judicial aprobada con auto del 19 de enero de 2015, de haber actuado con dolo o culpa grave.

Seguidamente se continuó con las otras etapas de la audiencia culminándola con el decreto de pruebas documental, testimonial y pericial. 4. De los Alegatos de Conclusión El 1 de septiembre de 202310, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual, luego de recibir unos testimonios y culminado el término probatorio, se 7 Anotación 001 del Expediente Digital. 8 Anotación 006 del Expediente Digital. 9 Anotación 011 del Expediente Digital. 10 Archivo 74 SAMAI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 14 dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de conformidad con lo establecido en el inciso final el artículo 181 del CPACA y se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la audiencia. 4.1.

De la Parte Demandante11 Oportunamente la apoderada judicial de la entidad demandante presentó sus alegatos señalando que, Con fundamento en lo anterior se tiene que la Policía Nacional fue condenada a resarcir los perjuicios causados por la muerte de la señora Lizeth María Ugarte Roa, en virtud del despliegue de una conducta descuidada, negligente y desatenta de los médicos que conocieron de su caso, a saber, Nelson Leonardo Fierro González (Médico General), Martha Liliana Pérez Quesada (Ginecóloga), y Rosario Del Pilar Baltodano Alba (Anestesióloga), lo cual fue reconocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva en la sentencia de fecha 31-10-2014.

Quedando claro entonces que la razón de la condena en contra de la entidad, se fundó en la inadecuada atención brindada por el personal médico que conoció del caso de la señora Lizeth María Ugarte Roa (q.e.p.d.), el día 20- 03-2002, en la Clínica La Inmaculada del Departamento de Policía Huila, tal y como lo informó el Jefe de la Seccional de Sanidad Huila mediante oficio No. S-2016-034319/SECSA-GARCA 29.25 de fecha 14-09-2016, y como se evidencia en los soportes obrantes en el expediente de la acción de reparación directa.

Adicional a lo ya mencionado, trae a colación el resultado de la Auditoría de fecha 28-10-2014, realizada por la Doctora Viviana Paola Barreto Méndez, Médico Auditor de Garantía y Calidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde se concluyó que: …(Sic)… “4. ANÁLISIS. Revisado el caso se evidencia que el cuadro clínico corresponde a un shock hipovolémico secundario a hemorragia uterina severa post-cesaria de 9 horas de evolución, se presenta una demora en el diagnóstico y en el manejo de la hemorragia uterina sabiendo que en Colombia es la segunda causa de muerte materna y en el mundo es la primera, se debió realizar un diagnóstico temprano y manejo adecuado para poder evitar la mortalidad, se debió realizar cada 25 minutos control de signos vitales y tono uterino durante las 2 primeras horas, si persiste el sangrado uterina se debe descartar atonía uterina, placenta retenía, trauma uterino o alteraciones de coagulación. No hubo oportunidad ni eficiente atención en recuperación ya que después de las 9 horas de evolución fue remitida a III nivel cuando la salud está en deterioro, la consecuencia final se desencadenó por el manejo inadecuado.

No seguimiento de protocolos de atención. 5. Conclusiones 1. paciente presentó evento adverso, moderado, que pudo haberse prevenido realizando un correcto abordaje 11 Archivo 76 SAMAI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 15 desde el inicio de atención. 2. se observa inadecuada adherencia a los protocolos de atención en guías de atención”.

Concomitante, se tiene que en lo referente a la señora Rosario Del Pilar Baltodano Alba (Anestesióloga), según junta de pares por el servicio de ginecología de fecha 15-12-2016, se concluyó que “según las guías del momento Resolución 412 del 2000 “Guías de atención de las complicaciones hemorrágicas asociadas al embarazo” se evidencia un control deficiente en el seguimiento postquirúrgico inmediato para un procedimiento quirúrgico en este caso el correspondiente a cesárea, la cual fue realizada entre 10:30 y 11:15 am.

No evidenciamos el control postoperatorio por parte de anestesia que debe llevarse en este caso (hoja de Aldrete)”. Son estos presupuestos los que derivan consecuentemente en la necesidad de repetir en contra de los funcionarios a efectos de recuperar lo pagado por la Institución en virtud de la condena impuesta, conclusión a la que de igual forma llegó el Comité Médico Legal de la Dirección de Sanidad, en agenda No. 03 de 24 de febrero de 2017. 4.2.

Del Demandado Nelson Leonardo Fierro González12 Encontró probado que Nelson Leonardo Fierro González, suscribió un Contrato de Prestación de Servicios con la Clínica de la Policía Nacional para prestar servicios profesionales como Médico General, y efectivamente en el mes de marzo del año 2002 prestó dichos servicios; el objeto del Contrato suscrito, que es relevante en este caso, estableció la siguiente obligación: “PRIMERA OBJETO: El contratista se compromete a prestar los servicios como MÉDICO GENERAL en un periodo de 8 horas diarias en la clínica la Inmaculada ubicada en el comando de la policía Huila o en el sitio del Departamento del Huila que se requiera, ya sea de propiedad del Departamento de Policía Huila o en las entidades donde se tenga convenio para la prestación del servicio.” La relevancia para el caso del objeto contractual (marco jurídico de las obligaciones del médico), consiste en que unas son las obligaciones asistenciales de un médico general y otras bien distintas las de un médico gineco obstetra y tratante, frente a una complicación postquirúrgica de cesárea.

Además, la Clínica la Inmaculada de la Policía es una entidad prestadora del Servicio de Salud de Nivel II, y que el día de los hechos referidos en este proceso, el Dr. Nelson Leonardo Fierro González se encontraba prestando turno en el servicio de Urgencias, que no de Hospitalización, razón por la cual solo vio a la paciente ante llamados que le formulase el servicio de enfermería. El apoderado judicial, luego de hacer un estudio a la Historia Clínica de la paciente fallecida, concluyó que: 12 Archivo 78 SAMAI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 16 a. El Dr. Nelson Fierro no era el médico tratante de la fallecida paciente, ni participó de la intervención quirúrgica de Cesárea que le fue practicada.

A él se refieren en las notas como, “el médico de turno (Dr. Fierro)” b. El médico tratante de la paciente fue la Gineco obstetra, la Dra. Martha Liliana Pérez Quesada, y en las notas refieren a ella como “la Dra. Pérez”. c. Conforme a la cita de la historia, el Dr. Nelson Leonardo Fierro, médico general, se encontraba prestando el servicio de cuerpo presente y en las urgencias de la Clínica. d. Cuando se le informa del sangrado al Dr. Nelson Leonardo Fierro González, el evento tiene las características de un sangrado moderado, según las notas de la historia clínica.

Ante llamados de enfermería, valora a la paciente a las 3:35 pm y le ordena suministrar al paciente bolo de ringer de 1500 centímetros, 5 unidades de oxitocina directa endovenosa, y posteriormente mezcla de oxitocina de 5 unidades en 500 centímetro de ringer, para pasar a goteo a 150 cc hora; y solicita valoración por ginecología. Sobre este proceder el perito lo considera el adecuado. e. El sangrado más abundante de la paciente aparece a las 4:30 p.m., pero conforme a la nota de la historia, es reportado a la Ginecóloga, nunca a Nelson Leonardo, quien se encuentra dentro de la Institución atendiendo otros eventos de urgencias. f. A las 4:40 aparece una nota de valoración por la dra. (ginecóloga) y unas ordenes médicas, lo cual corrobora que es el médico tratante y que el paciente está bajo su guarda. g. El Dr. Fierro también, a las 17:30, hizo valoración a mutuo propio esto es sin llamado por parte de enfermería, y en la que encuentra una paciente que dice sentirse mejor, con tensión arterial de 100/70 FC 80, FR 19Xminuto, cardiopulmonar normal, abdomen útero tónico contraído, sangrado escaso, coágulos escasos, estabilización y plan Valoración por Gineco Obstetra nuevamente. h. Presentada la muy grave complicación de la paciente Lizeth Maria Ugarte Roa (q.e.p.d.) a las 6:30, mi poderdante con médico general acude inmediatamente al llamado, la valora, mientras el médico especialista en ginecología manifiesta que “ya viene.” Además de las atenciones en el postoperatorio y circunstancias de la evolución, en el proceso está plenamente acreditada la causa de la muerte, la cual según el informe de Necropsia se produjo como consecuencia de una hemorragia uterina post cesárea, situación o complicación que escapa a la responsabilidad del médico Fierro González, quien, según el contrato y la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 17 historia clínica, esa tarde ejercía como médico general de urgencias de la Clínica de la Policía. La falla del servicio también fue acreditada por parte de un médico perito Dr. Jesús Antonio Correa – Médico Gineco Obstetra - cuyo dictamen concluye que la institución hospitalaria presentó serias dificultades en la atención brindada a la paciente, ya que no tenía las condiciones de infraestructura ni de personal que garantizaran una atención continua e idónea: “4. … revisados los contratos no hubo oportunidad en la atención de la señora UGARTE ROA al momento de presentarse la complicación, por cuanto la Clínica no contaba con un especialista en Ginecoobstetricia de manera permanente que atendiera urgencias obstétricas; razón por la cual se vio la necesidad de llamar a la Dra. Pérez que se encontraba fuera de las horas contratadas (4 horas)” (…) “Las fallas de calidad y oportunidad son de la institución, porque no tenían disponibilidad de pediatría y ginecoobstetricia. Tampoco continuidad del servicio, no hubo integridad por no existir laboratorio clínico, todo fue derivado a otra institución. Lo anterior dentro del marco legal de la época Decreto 2174 de 1996 y la Res. 4252 de 1997.” Al ser interrogado en la sustentación del dictamen el perito reiteró las deficiencias institucionales, “…la contratación por cuatro horas no es procedente…Después de una cesárea la vigilancia debe ser mínimo de 12 horas…se solicitaron sangre y no había, el médico general no era idóneo para atender una complicación de una cesárea…aquí todo fue como si fuera de primer nivel.

¿Un segundo nivel debía tener la vigilancia especializada como no había sangre para cualquier evento? El laboratorio debe estar habilitado las 24 horas. El elemento humano debería estar las 24 horas y no solo por 4 horitas”. Por su parte el médico testigo, Dr. Edgar Eduardo Álvarez en el testimonio señaló que laboró en la Clínica desde 1996 al 2004 y señaló que trabajó con los demandados.

Sobre el servicio de los médicos de urgencias indicó que, si un paciente llegaba urgencias y luego se pasaba a hospitalización, quedaba en manos de una auxiliar de enfermería y que el servicio de especialista era por disponibilidad “… si algo acontecía lo llamaban a uno…no existía médico general hospitalario, cuando había algo anormal nos llamaban y valorábamos y si era del caso se llamaba al especialista que estaba a disponibilidad no presenciales. si se requería especialista se ponía la orden y las auxiliares de enfermería hacían el llamado.” - Ausencia de culpa grave o dolo Considera que en el caso que nos ocupa, la conducta del Médico Dr. Nelson Leonardo Fierro, está desprovista de dolo o culpa grave; requisitos indispensables para que proceda la Repetición en su caso.

Insiste que es médico general que se encontraba prestando el servicio de Médico de Urgencias en la Clínica Inmaculada de la Policía Nacional. En el análisis del contexto debe decirse que la complicación y posterior muerte de la señora Lizeth María Ugarte Roa (q.e.p.d.) sucede después de la práctica de una cirugía de cesárea (en la que no participó) y durante su estancia en la unidad TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 18 de hospitalización que no tenía un cuadro de turno de médico a cargo, a pesar de ser de nivel II de atención, y de que la paciente presentaba un sangrado en el postoperatorio inmediato. - Hecho o Culpa de un Tercero Que, en caso de que no se acepte la tesis de la falla institucional por deficiencias de equipos, laboratorio y de personal idóneo (especialista de ginecología permanente) considera que en el caso que nos ocupa, se presentaron fallas o culpas que solo pueden ser atribuidas a los médicos tratantes por ginecología y anestesia de la paciente Lizeth María Ugarte Roa (q.e.p.d.).

Lo anterior se corrobora en el hecho de que la urgencia o complicación presentada el 20 de marzo de 2002, fue postquirúrgica, y asociada al procedimiento de la cesárea que fue practicada. Por tales razones, tanto la anestesióloga como la gineco obstetra tenían obligaciones de seguridad que les imponían una vigilancia y atención a las complicaciones de la cesárea.

Tal como arriba se señaló, la hemorragia uterina postparto temprana, que fue lo que presentó esta paciente y lo que la llevó a su deceso, es considerada como una de las tres principales causas de mortalidad materna en el mundo, y la causa más frecuente de ésta es la atonía uterina (Útero no se contrae adecuadamente luego del parto o la cesárea, lo que genera el sangrado postparto inmediato).

El reporte de la necropsia del servicio de patología identifica como resultado positivo que explica el posible origen de la atonía uterina y por ende del sangrado de un Útero de Couvalaire. Quedando claro entonces, que el tratamiento idóneo (la re intervención quirúrgica de urgencia) y responsabilidad en las horas que sucedieron los hechos eran responsabilidad absoluta de los servicios de anestesiología y ginecología. Por tal razón una complicación como la presentada, post cesárea, no puede recaer en el manejo de un médico general. 4.3.

De las Demandadas Martha Liliana Pérez Quesada (Médico Gineco Obstetra) y Rosario del Pilar Baltodano Alba (Anestesióloga) Señala como razones para negar las pretensiones de la demanda: - No se cumple con los presupuestos jurisprudenciales para la prosperidad de la acción de repetición Requisitos Objetivos: La existencia de una condena judicial o conciliación, el pago efectivo de la condena o conciliación y la calidad de Agente o ex agente del Estado.

Requisitos Subjetivos: Una conducta gravemente culposa o dolosa del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 19 agente o ex agente del Estado, que la conducta a título de culpa grave o dolo fuera la causa de la imposición de la condena contra la entidad accionante.

En el asunto que aquí se revisa y en línea con fijación del litigio, se tiene que La Nación Ministerio De Defensa Policía Nacional, no acreditó los presupuestos: El pago efectivo de la condena, una conducta gravemente culposa o dolosa del agente o ex agente del Estado y el que la conducta a título de culpa grave o dolo fuera la causa de la imposición de la condena.

Lo anterior, ya que en el acervo probatorio solo aparece la condena judicial y la calidad de Ex agente del Estado de sus defendidas, pues para la época de los hechos se encontraban vinculadas mediante contrato. Pero brilla por su ausencia la prueba del pago efectivo de la conciliación, en tanto no puede tenerse por cumplido este requisito siendo que el comprobante de egresos es emanado de la propia entidad accionante y a pesar de que aparece una transacción realizada y un certificado del Tesorero certificando el pago realizado, no figura constancia del recibido de los indemnizados como lo establece el Consejo de Estado.

El pago efectivo, para efectos de lo aquí se discute, es el establecido por la reiterativa jurisprudencia del Consejo de Estado13, en el sentido en que los documentos administrativos del pago de la conciliación no son suficientes para acreditar el pago ya que en las acciones de repetición es requisito sine qua non, acreditar el pago de la condena judicial a través de una prueba documental emanada del beneficiario de la condena o indemnización. En ese sentido, la entidad demandante debe aportar el recibo conforme del acreedor, según las reglas del derecho civil, esto es: con paz y salvo del acreedor o un certificado donde conste que ha recibido a satisfacción el pago de la condena.

No es viable dar por probado el pago efectivo de la condena en el presente asunto, pues en los documentos anexados en escrito de demanda, no se adjuntó paz y salvo que debe provenir del beneficiario y de la suma realmente pagada. De otro lado, se tiene que el monto de la indemnización reclamada por la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, incluye el cobro de los intereses que generó el retardo de la cancelación de la condena por parte de la hoy accionante, siendo que este valor no le es oponible a las defendidas, porque no es la causante del retardo, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia del Consejo de Estado14 El valor de la conciliación de la condena que hoy se repite corresponde a $421.269.796 y no al pretendido de $424.164.581.

Adicionalmente, se desconoce lo preceptuado por la Ley 678 del 2001, artículo 14, en el sentido en que la entidad repitente no puede pretender el pago de la totalidad de la condena, desconociendo que la atención de la paciente fue institucional, que la responsabilidad se declaró como falla del servicio, y que en el asunto existieron serias fallas de la Clínica la Inmaculada que causaron el daño por el que hoy reclama. 13 Consejo de Estado, Sentencia 52001233100020080040001 (38548) MP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, 22 de octubre de 2015. Consejo de Estado, Sentencia Exp. 46162 CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 14 Consejo de Estado, Sentencia 52001233100020080040001 (38548) MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, 22 de octubre de 2015. Consejo de Estado, Sentencia Exp. 46162 CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 20 - Ausencia de los elementos subjetivos de la responsabilidad en acción de repetición En este punto destaca la importancia de diferenciar entre la falla personal y la falla institucional, esta última que aparece suficientemente probada en el plenario, puesto que, de la sola sentencia condenatoria se extrae que el objeto de la acción de reparación directa, así como la esencialidad de este medio de control, tuvo origen en el reproche a la falla del servicio en la atención brindada a la paciente Lizeth María (q.e.p.d.), difícil sería desligar la responsabilidad de la administración (Nación- Ministerio de Defesa – Policía Nacional) frente a la actuación de sus agentes, en otras palabras, en la acción de repetición no se está en estricto sentido en una responsabilidad patrimonial del servidor o contratista, ya que la falla del personal excluye la responsabilidad de la entidad y por ende negatoria hubiesen sido las pretensiones de la demanda en la acción de regreso por la que hoy se repite en contra las citadas.

Resalta que la entidad accionante no cumplió para el día del suceso con las obligaciones que le impone la norma en la atención que se le brindara el servicio a la señora Ugarte Roa frente al nivel de complejidad y los servicios que ofrecía, esto ha de tenerse en cuenta como quiera que la accionante pretende el reembolso de la totalidad de la condena, desconociendo primero que la Dra. Pérez Quesada no estaba contratada en las horas de la tarde y segundo porque de la historia clínica se desprenden serias falencias en torno a la falta de disponibilidad del recurso humano. Sobre esto el análisis realizado por el perito Correa Luna, respondió: De la norma citada por el experto se extrae que las condiciones de un servicio de obstetricia vigentes para la fecha de los hechos, es decir, marzo de 2002 (Resolución 4252 de 1997) establecía las normas técnicas, científicas y administrativas de los requisitos esenciales que debía cumplir los prestadores de servicios de salud.

Entre los requisitos esenciales para el servicio de sala de partos se encontraban los siguientes: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 21 1. Infraestructura física. 2.

Recurso humano * Medico general en baja complejidad * Obstetra de disponibilidad en mediana complejidad. 3. Dotación 4. Procedimientos técnico administrativos * Disponibilidad de los servicios de laboratorio, imagenología, banco de sangre o servicios de transfusión y farmacia las 24 horas. * Guías médicas de las 10 patologías más frecuentes en el servicio (hemorragia postparto en alta complejidad) * Diligenciamiento de historia clínica. 5.

Registros para el sistema de información. 6. Transporte y comunicaciones. 7. Auditoría de Servicios. Por lo anterior, no puede desprenderse la institución hoy accionante de la responsabilidad que le atañe, por ser precisamente, la garante de la adecuada prestación del servicio según la norma en cita, adicionando el hecho de que la Institución como custodia de la Historia Clínica dejó perder dicho documento, siendo más notoria su responsabilidad en el asunto. - De lo probado en el proceso: Precisa que, antes de desarrollar este acápite, se hace necesario insistir en que con la pérdida de la historia clínica le fue imposible a la Defensa sostener y demostrar con plenitud las actuaciones desarrolladas por parte del personal galénico; también que dicha custodia de la historia clínica se encontraba en cabeza de la accionante según la Resolución 1995 de 199915, quien dejó perder la historia clínica, viéndose en consecuencia afectado el derecho de defensa, pues muchas notas de historias clínicas no aparecen en el plenario. - Lo Probado Respecto de la Dra. Rosario De Pilar Baltodano Alba Tal y como se desprende del escrito de demanda no existe reproche o imputación a la Dra. Rosario del Pilar Baltodano Alba, quien fuera la profesional que le brindara el acto anestésico a la cesárea.

Luego entonces no se le encuentra sustento a la vinculación como demandado en la acción de repetición. Además de lo anterior, se observa que ni siquiera aparecen sus registros de historia clínica, tales como la nota de evolución y el informe de anestesia, y esto obedece a que la Policlínica dejó perder la historia clínica de la paciente.

Descendiendo a las pruebas practicadas en el plenario aparecen los testimonios del Dr. William Diaz Herrera y Patricia Gutiérrez de la audiencia de pruebas del 26 de octubre del 2022, así como la del Dr. Javier García, quien era anestesiólogo en la época y en la actualidad, cuya audiencia fue realizada el 27 de octubre del 2022. El Dr. Edgar Eduardo Álvarez, quien era médico general de la época, manifestó en el minuto 26.46 que todas las especialidades en la época eran contratadas a disponibilidad, sin embargo el mismo reconoció no conocer el tipo de contrato, el objeto y si en efecto era esta la modalidad, no había ninguna presencial; y sobre esto anotó que hasta en la actualidad existen muchas IPS que vinculan a los profesionales en esta modalidad, que no está prohibida por el ordenamiento 15 Ministerio de Salud TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 22 jurídico colombiano, sin embargo ciñéndose a las obligaciones que le impone la Ley 100 de 1993, se tiene que la IPS es la que debe garantizar la oportunidad del servicio junto con la EPS.

Aquí por tratarse de una entidad de salud de la policía no existía dicha EPS y por tanto la prestación del servicio en cuanto a la oportunidad le correspondía únicamente a la Policlínica de Neiva. Por consiguiente, estas fallas de la IPS no le pueden ser reprochadas a los profesionales de la salud; en todo caso, el mismo testigo manifestó que en la hora 01 minuto 06 que, de acuerdo con la condición del paciente, si un paciente requería remisión, el médico general podía realizar tal remisión. El Dr. William Diaz Herrera hizo referencia a la valoración pre anestésica, y cuál era la responsabilidad del Anestesiólogo en la evolución del pos- operatorio, al terminar la cirugía. En esa fecha no estaban creadas la lista de chequeo, la anestesia espinal tiene menos efectos no deseados, y se pasa a recuperación y allí debe estar vigilante, allí cualquier manejo que se requiera estar atento; para el 2002 no había protocolo de manejo de hemorragia postparto, se aplicaba el de código rojo frente a las responsabilidades de cada uno de los profesionales, frente a la consignación de historia clínica, señaló los roles de cada uno, del cual se demuestra que la Dra. Rosario no actuó con culpa grave o dolo en la atención de la paciente. - Lo probado respecto de la Dra. Martha Liliana Pérez Quesada -La Dra. MARTHA LILIANA prestó sus servicios como médico ginecobstetra el 20 de marzo del 2002, en dicha fecha se encontraba vinculada por 4 horas diarias, y realizó el procedimiento de cesárea a la paciente Ugarte Roa sin complicaciones.

(medio de prueba Contrato) -La paciente sale a hospitalización a las 2 horas post quirúrgico en buenas condiciones. (medio de prueba Historia Clínica) -Es valorada por ginecología a las 2:00 pm, es decir 3 horas post quirúrgico como quiera que aparece nota de órdenes médicas (medio de prueba Historia Clínica) -Presenta sangrado genital a las 15:30pm, esto es 4 horas y media del post quirúrgico, según nota de enfermería se coloca un mensaje por beeper.

(medio de prueba Historia Clínica) -La Paciente fue valorada por el médico general a los 5 min del llamado de enfermería, siendo el medico encargado en hospitalización según obra en documento que se anexó a la contestación de demanda, fechado del 04 de marzo del 2004, en que además se constata que había otro médico en urgencias el doctor Mauricio de la Espriella.

(medio de prueba Historia Clínica). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 23 -Según la prueba documental libro de registros allegado con la contestación de demanda, no solo estaba el doctor Nelson Fierro como se ha querido hacer ver en el debate probatorio, sino que había otro médico que se encontraba en urgencias, De allí, que, por tratarse de una paciente institucional, el manejo corresponde a varios profesionales, así como también del personal paramédico.

Se aclara el médico tratante no es la Dra. Martha Liliana, la paciente es institucional y por tanto la atención amerita la participación de un equipo multidisciplinario. -A las 03:45 pm la nota de ginecología describe: llaman a evaluar paciente por sangrado pos-cesárea, actualmente Tensión arterial 100/60, C/P normal, abdomen útero contraído, loquios normales.

Plan continuar goteo con oxítona. -Según la valoración del médico general y de la Dra. Martha Liliana se clasifica el choque como leve, por los datos allí consignados. (medio de prueba dictamen pericial) -A la Paciente se le activó el manejo adecuado con oxítona 5u iv y reposición de 1500cc de Hartman continuando con goteo de oxítona.

(medio de prueba dictamen pericial) –Según las notas de enfermería desde ese momento no hay información sobre nuevo sangrado genital y las cifras de tensión arterial se reportan normales, ta 100/60 a las 5:30 Frecuencia cardiaca 88x min. El médico General reportó sangrado escaso a las 17:30 lo que indicaba que el manejo instaurado había tenido respuesta positiva.

(medio de prueba dictamen pericial y la Historia clínica). -Nota de médico general a las 5:30 sentirse mejor ta 100/70 fc 80 x min, pide valoración por ginecología, pero en las notas de enfermería no aparece que se haya llamado a la Dra. Martha Liliana sino hasta después de las 06:30 de la tarde. -También aparece nota de enfermería a las 17:30 Ta 100/60, FC 88 por minuto -obsérvese que es hasta las 18:50, según notas de enfermería que la paciente vuelve a presentar sangrado al moverse, Esto es, 3 horas y 20 minutos posteriores al primer episodio de sangrado que generó el llamado y 8 horas después de realizado el procedimiento de Cesárea. -Aparece según la historia clínica paciente valorada por médico general reporta ta 100/60 útero tónico contraído, sangrado moderado, diagnostico atonía uterina, valoración por ginecología. -Según nota de enfermería se canalizo otra vena y se inició hemocele.

(medio de prueba historia clínica) Es a partir de este momento es que de manera súbita se inicia una descompensación de la paciente, que la llevan a un TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 24 choque hipovolémico y coagulación intravascular diseminada que la llevan a la muerte.

(medio de prueba dictamen pericial y la Historia clínica) Sobre esto, el informe de la auditoría realizada a la historia clínica del 23 de febrero del 2005 por el Dr. Luis Ignacio Cárdenas Chávez, auditoria Clínica que realizó la entidad accionante concluye: En efecto, es después de 8 horas del pos-operatorio que se evidenció nuevo sangrado.

Todo lo anterior indica, que se presentó un proceso de coagulopatía asintomática que duro las 3 horas que la paciente estuvo estable y que finalmente se manifestó como el sangrado que no pudo ser controlado a pesar de las maniobras de reanimación, ante la manifestación tardía la CID resultó irreversible. Se insiste que mi defendida no tenía vinculación contractual para las atenciones de la tarde, como quiera que el objeto del contrato se ciñó a la atención de 4 horas días, no obstante, su compromiso sincero con la salud de la paciente la hizo atender la respuesta en 15 min al primer llamado y de 20 min al segundo llamado, esto aclarándose que la Dra. PEREZ QUESADA se encontraba en su consultorio privado y no estaba contratada a la disponibilidad, esto es, al llamado, eventos en los que incluso se considera 20 minutos un tiempo prudencial para la comparecencia. De acuerdo con el dictamen rendido por el Dr. Jesús Antonio Correa Luna la conducta asumida por la Ginecobstetra estuvo adecuada: Así las cosas, no le asiste responsabilidad a la Dra. Martha Liliana Pérez Quesada a título de culpa grave, pues de lo contentivo en la sentencia de reparación directa se advierte que a la paciente no se le encontró un útero TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 25 atónico, y el manejo fue adecuado al suministrársele los oxitócicos de cara a las condiciones para el momento de la atención, descartándose que su actuar estuvo revestido de culpa grave. 4.4.

Del señor Agente del Ministerio Público. Guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Jurisdicción y Competencia La jurisdicción administrativa, como guarían del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 152, numeral 916 y el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. 5.2.

Del Medio de Control Procedente El medio de control de repetición es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (Art. 90 C.P., art. 142 CPACA, Inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001 y arts. 1668.3 y 1670 del C.C.). 5.3.

Delimitación del Problema Jurídico El problema jurídico consiste en establecer si se deducen o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición contra los médicos Nelson Leonardo Fierro González, Rosario del Pilar Baltodano Alba y Martha Liliana Pérez Quesada y la declaración de responsabilidad patrimonial de las mismas frente al Estado, por los hechos a que se refiere el presente proceso. 5.4.

De la Caducidad El término para formular pretensiones relativas a repetición está contemplado en el artículo 11 de la Ley 678 de 201117, con arreglo al cual el mismo será 16 Artículo 152 del CPACA: «Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos Conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos, […] 9.

De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado.» 17 El término de caducidad fue ampliado a cinco (5) años por la Ley 2195 de 2022 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”, esta norma es aplicable únicamente para las sentencias debidamente ejecutorias, que se produjeren a partir de la entrada en vigencia de la misma – 3 de agosto de 202217 - como lo destaca el artículo 42, así: “ARTÍCULO 42.

Modifíquese el Artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedará así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 26 de dos años que se contarán a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal l) del numeral 2) del artículo 164 estableció que el término de caducidad de la acción de repetición es de 2 años contados a partir de la fecha en que la Entidad condenada haya realizado el pago o a más tardar al vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas, esto es, 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación en aplicación del artículo 192 del CPACA, o 18 meses en aplicación del inciso 4 del artículo 177 del CCA.

Disposición normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido que “la expresión “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago” contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 56361, refirió lo siguiente respecto al cómputo de la caducidad en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo: “El literal l) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de la repetición establece el plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses, en los eventos de la Ley 1437 de 2011 o, 18 meses previstos en el inciso 2 del artículo 177 C.C.A”.

De acuerdo con lo anterior, el cómputo de la caducidad de la acción de repetición para los procesos que se adelanten en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será de dos años contados a partir (i) del pago realizado por la Entidad de la sentencia condenatoria o conciliación, o (ii) a partir del día siguiente al vencimiento del plazo que tiene la Entidad para pagar las condenas y por ende, los meses se contarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación. En desarrollo de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 9 de septiembre de 2016, expediente 52.021, precisó: Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El término de caducidad dispuesto en el presente Artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 27 “Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.

Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A., sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”.

(Negrilla de la Sala). De lo anterior se extrae que, el cómputo de la caducidad de 2 años de la acción de repetición tiene dos formas para contabilizarse: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, y (ii) si el pago no se realizó dentro del término de los 18 meses con el CCA o 10 meses con el CPACA, siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, los 2 años se contarán a partir del día siguiente del cumplimiento de los 18 o 10 meses según corresponda.

Se pretende repetir contra los médicos Nelson Leonardo Fierro González, Rosario del Pilar Baltodano Alba y Martha Liliana Pérez Quesada, el pago de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, del 31 de octubre del 2004, que fue objeto de conciliación judicial el 19 de enero de 2015, ejecutoriada en la misma fecha, dentro de la Acción de Reparación Directa, expediente N°41001333100020040029700.18 El término de 18 meses para cumplir la condena, según el artículo 177 del CCA, empezó a correr al día siguiente de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación que corresponde al 19 de enero de 2015, esto es, desde el 20 de enero de 2015 y vencía el 20 de julio de 2016.

La entidad demandante profirió la Resolución No. 00684 del 16 de diciembre de 2015, dando cumplimiento a la sentencia de condena, ordenando el pago de la suma de $424.164.581,83.19 El Tesorero de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, expidió certificación de pago el 2 de marzo de 2027, de la sentencia con tenida en la Resolución No. 684 del 16 de diciembre de 2015, señalando como fecha de pago el 22/12/2015.20 18 Fls. 21 al 40 c. ppal. 1 Expediente Físico 19 Fls. 41 al 43 c. ppal. 1 Expediente Físico 20 Fls. 18 al c. ppal. 1 Expediente Físico TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 28 Como la entidad hizo el pago el 22 de diciembre de 2015, lo hizo dentro del término previsto en el artículo 177 del CCA.

De modo que, el término de dos años para demandar en repetición empezó a correr desde el día siguiente 23 de diciembre de 2015 con vencimiento el 23 de diciembre de 2017. Como la demanda se presentó el 8 de agosto de 201721, esto es, dentro del plazo de dos (2) años establecido conforme al inciso 4 del artículo 177 del CCA, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 5.5.

Análisis de la Sala 6.5.1. Régimen legal aplicable a acciones de repetición que versan sobre hechos que tuvieron lugar después de la expedición de la Ley 678 de 2001 Como los hechos sub examine sucedieron el 20 de marzo de 200222, se impone su análisis con arreglo a lo dispuesto por la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial No. 44.509, el 4 de agosto de 2001, norma que tuvo por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición (artículo 1º).

En efecto, según las voces del artículo 2º eiusdem, la de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Acorde con el citado mandato, la misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. En consonancia con este precepto, el artículo 3º ibidem determinó que dicho medio de control tiene por finalidad garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella23.

En tal virtud, al tenor de lo previsto por la citada Ley 678, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, se deben presentar las siguientes condiciones de aplicación de estos preceptos: (i) La condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 21 RAD. 2023-00533-00.pdf 22 Fecha de la cesárea de la señora Lizeth María Ugarte Roa (q.e.p.d.). 23 Normas que consonantes con los artículos 6, 90, 95, 121, 122 y 124 de la Constitución Política; los artículos 63 y 2341 del Código Civil; los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; el artículo 54 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 31 y 44 numeral 9, 40 y 42 de la Ley 446 de 1998.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 29 Tal y como ha señalado la Alta Corporación24, criterio que hoy reitera, la entidad pública condenada en sede judicial, está en el deber de repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena.

En desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente- consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” en las que estaría incurso el funcionario, lo cual por supuesto tiene una incidencia enorme en el ámbito probatorio25.

A tiempo que reglamentó asuntos procesales como los atinentes a jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución y las medidas cautelares en el proceso. El Consejo de Estado ratificó26 que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia de la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, se rigen enteramente por ella: “Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter ‘civil’ que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)27.

De acuerdo a lo anterior y acorde con las pruebas válidamente aportadas al proceso en punto de los elementos de la responsabilidad objeto de estudio, se tiene lo siguiente: Primer presupuesto: La obligación de la entidad pública de reparar un daño antijurídico El primer presupuesto que da lugar a la procedencia de este medio de control consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 25 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, rad. 25000232600020000081401 (27.006), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 30 antijurídico, por virtud de un fallo condenatorio, de una conciliación debidamente aprobada en sede judicial o haya dado reconocimiento indemnizatorio por virtud de otra forma de terminación de un conflicto, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

Circunstancia que está acreditada en el plenario. Ahora, la exigencia de una condena previa en contra de la entidad estatal se verifica no solo mediante la existencia de una sentencia judicial, sino que, además –con arreglo al precepto en cita- se cumple también cuando medie un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos previstos en la ley.

En efecto, las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.

De ahí que la conciliación, en tanto mecanismo ágil y efectivo concebido como una opción alternativa para la resolución de conflictos que además contribuye a descongestionar el aparato judicial del Estado; situación que no impide luego demandar en repetición. Así lo dejó en claro la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22 de la Ley 678 de 2001, al razonar que la conciliación no extingue la acción de repetición y –contrario sensu- lo que se acompasa con los mandatos constitucionales es que se continúe el proceso contra el agente: “12.1 Que el Estado demandado en un proceso de responsabilidad patrimonial realice una conciliación con el demandante, por sí mismo y mientras esa conciliación se ajuste a la ley y no menoscabe el patrimonio público, no quebranta la Constitución. 12.2.

En ese orden de ideas, si se concilia con respecto a la pretensión patrimonial ejercida contra el Estado, no se extingue por ello la acción de repetición ejercitada por éste contra el servidor público que hubiere procedido con dolo o culpa grave dado origen con su conducta a aquella pretensión y, en tal caso, lo que se ajusta a la Constitución es la continuidad del proceso para que se resuelva con respecto a la obligación del llamado en garantía de reembolsar al Estado, así termine la otra pretensión en virtud de la conciliación. 12.3.

Siendo esto así, es claro que la pretensión de la víctima contra el Estado para el resarcimiento del daño si fue objeto de conciliación, puso fin en ese punto al proceso de manera anormal, con anticipación al proferimiento de la sentencia respectiva. 12.4. En virtud de ello, no hubo entonces oportunidad de debatir hasta su culminación en torno a sí la actuación del servidor público llamado en garantía fue dolosa o gravemente culposa y, entonces, nada se opone a que sobre el cuantum que éste habría de reembolsar al Estado si hubiere sido condenado, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 31 pueda llegarse a una conciliación, sin que ello vulnere la Constitución Política.28 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional al declarar exequibles, por los cargos examinados, las expresiones “conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”, “conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley” y “hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo”, contenidas en los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001 y 31, inciso 2, parcial, de la Ley 446 de 1998: “No puede concluirse, en consecuencia, que la citada afirmación de la Corte, en el sentido de que solo puede perseguirse al funcionario después de que se haya resuelto mediante sentencia la condena del Estado, signifique que la condena constituya un requisito insoslayable de procedibilidad en relación con la acción de repetición, por cuanto, como se ha dicho, tal afirmación estaba encaminada a precisar los fundamentos de la exequibilidad del precepto contenido en el artículo 78 de lo C.C.A., sin que ello impida que, como en efecto ocurre, puedan existir otros mecanismos equivalentes a la condena mediante sentencia e igualmente generadores de la posibilidad legítima de ejercer dicha acción de repetición, tales como la conciliación y demás formas de solución de conflicto autorizadas por la ley.

Con la misma perspectiva, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, señaló: (…) la conciliación celebrada entre las partes en la primera relación jurídica no vincula al llamado en garantía, en cuanto su situación no puede quedar definida sin su asentimiento, lo cual no significa que en esa segunda relación pueda desconocerse la existencia de la sentencia condenatoria o de la conciliación judicialmente aprobada, porque, justamente, ese hecho es requisito sin el cual la pretensión de reintegro que formule la entidad carece de vocación de prosperidad.29 En el presente caso se allegó copia de la Diligencia de Audiencia de Conciliación Judicial adiada 19 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, dentro del proceso de reparación directa con radicado 41001333100020040029700 adelantado por Miller Bustos Mendieta y otros contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, Dirección de Sanidad Clínica la Inmaculada de Neiva y otros, la que fue objeto de aprobación en la misma fecha.30 Segundo presupuesto: El pago efectivo a la víctima del daño La segunda condición de aplicación de los mandatos que gobiernan la materia es la prueba del pago de la condena impuesta a la entidad pública en 28 Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002. 29 Consejo de Estado Sección Tercera-Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 26.310, rad.180012331000199701207-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 30 Fls. 39 y 40 21 c. ppal. 1 Expediente Físico TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 32 una sentencia en su contra y con base en la cual se sustenta la acción de repetición incoada.

Presupuesto que también se configura en el sub lite. En el presente caso se advierte que está acreditado en el plenario que la entidad pagó al núcleo familiar de la víctima las sumas correspondientes por concepto de perjuicios reconocidos en la conciliación, con las copias de los siguientes documentos aportados al proceso: a) Resolución No. 684 de 16 de diciembre de 2015, expedida por el Director de Sanidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación Judicial a favor Miller Bustos Mendieta”, a través de la cual se dispuso reconocer y pagar a los familiares de Lizeth María Ugarte Roa (q.e.p.d.) por concepto de la conciliación judicial.31 b) Certificación expedida por la Tesorera Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Policía Nacional, dando cuenta del pago efectuado en cumplimiento a la Resolución No. 684 del 16 de diciembre de 2015 por valor de $424.364.581,83 a favor de Magnolia España Maldonado, apoderada de los familiares de la víctima, a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros nómina No. 24511904172 del Banco Caja Social, el 22 de diciembre de 2015.32 Lo anterior, para controvertir lo alegado por la apoderada judicial de las demandadas Martha Liliana Pérez Quesada (Médico Gineco Obstetra) y Rosario del Pilar Baltodano Alba (Anestesióloga), cuando indica que, brilla por su ausencia la prueba del pago efectivo de la conciliación, en tanto no puede tenerse por cumplido este requisito, siendo que el comprobante de egresos es emanado de la propia entidad accionante y a pesar que aparece una transacción realizada y un certificado del Tesorero certificando el pago realizado, no figura constancia del recibido de los indemnizados como lo establece el Consejo de Estado.

Puesto que, conforme a la reforma introducida en el CPACA, no se hace necesaria certificación o recibido alguno expreso por parte de los beneficiarios de la condena, como reza en el inciso tercero del artículo 142. Repetición: (…) “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Por consiguiente, se encuentra debidamente acreditado el pago de la condena a las víctimas del daño. Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 31 Fls. 41 al 43 c. ppal. 1 Expediente Físico 32 Fl. 18 y 19 c. ppal. 1 Expediente Físico TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 33 Se tiene entonces que además de los dos presupuestos anteriormente analizados, es menester acreditar que la actuación del agente -que originó la condena contra el Estado- es imputable a título de dolo o de culpa grave.

Sobre el alcance de dichos conceptos, para eventos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678, a partir de lo prescrito por el artículo 63 del C.C. se ha señalado que la “culpa” es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.

Y reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. Una y otra nociones, que, aunque propias del ámbito del derecho común, deben ser acompasados con la órbita del servidor público, esto es, a la luz del “principio de legalidad”33: “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.

Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como ´la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro´. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a ´la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con ´aquella conducta descuidada del agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal.34 33 Por cuya virtud, “la autoridad administrativa, en tanto ejecutora de la ley, sólo puede ejercer las facultades que ésta le haya encomendado, toda vez que la ley es la más importante garantía de los derechos frente a la tentativa de abuso del gobernante.

Principio de legalidad que busca la limitación del papel del ejecutivo (De Laubadère), en tanto éste se encarga de traducir la ley en la realidad y por lo mismo ella constituye a la vez fundamento y límite a su accionar (Rivero). De modo que la Administración actúa secundum legem en tanto actividad estatal sub-legal (Marienhoff)”: “La acción de cumplimiento en Colombia: ¿Un medio de control judicial de la administración que no produjo los efectos que se esperaban?”, en AAVV, El derecho público en Iberoamérica, Libro homenaje al profesor Jaime Vidal Perdomo, Tomo II, Bogotá, Universidad de Medellín y Temis, 2010, pp. 481 y ss 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 34 De ahí que, en sede de repetición, la responsabilidad del agente solo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa.

Ahora, bajo el régimen sustantivo previsto en la Ley 678, sus artículos 5º y 6º previeron unos eventos en que algunas circunstancias se presume que la conducta desplegada por el agente estatal es calificada de dolosa o gravemente culposa. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 678, la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Este precepto estableció, además, que se presume que existe dolo del agente público en los siguientes eventos: (i) Obrar con desviación de poder; (ii) Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; (iii) Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración;

(iv) Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; (v) Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Por su parte, el artículo 6º eiusdem prevé que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Conforme al mismo precepto, se presume que la conducta es gravemente culposa en los siguientes casos: (i) Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; (ii) Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; (iii) Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable;

(iv) Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. En estos eventos de que tratan los preceptos antes referidos, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 35 supuestos a los que aluden las normas.

Se trata de “presunciones legales”35 (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil y que, por lo mismo, de “esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”. Se tiene entonces, en estos casos no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil36.

Consultados sus antecedentes legislativos para determinar la historia fidedigna de su establecimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se tiene que el establecimiento de estas “presunciones legales” tenía por objeto tornar eficaz este medio de control. Siendo así, cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678, el legislador previó una serie de “presunciones legales” como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer efectiva la responsabilidad civil, esto es de naturaleza patrimonial, de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.

Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición el juez –en estos casos- está autorizado a realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.

De este modo, el hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente estatal, ello no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo que desvirtúen las presunciones de la ley. De otra parte, también conviene señalar que la previsión en los citados artículos 5º y 6º de la Ley 678 no entraña que las allí consignadas sean las únicas de las cuales puedan calificarse de conductas dolosas o gravemente culposas.

De suerte que el juez de la acción de repetición podrá deducir otras conductas que puedan calificarse como tales al apreciar otros comportamientos del 35 El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que “vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a 36 Corte Constitucional, sentencia C 374 de 2002.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 36 agente estatal que no encuadren en ninguno de los dos preceptos o que no hayan sido mencionadas en ellos. En otras palabras, la relación de hipótesis allí consignadas en modo alguno limita o reduce el ámbito de acción del juez de la acción de repetición. De la Presunción de Dolo en el Sub Examine: Condena Penal a Título de Dolo No se indicó en la demanda ni se allegó prueba mediante la cual se pudiera establecer si las demandadas habían sido objeto de proceso penal y hubiera tenido condena en su contra a título de dolo, por lo que no es posible esta exigencia legal para determinar su conducta y posible condena en sede de repetición. De la Presunción de Culpa Grave en el Sub Examine: Fallo Disciplinario a Título de Culpa Grave Tampoco se indicó en la demanda ni se allegó prueba mediante la cual se pudiera establecer si las demandadas habían sido objeto de proceso disciplinario y hubieran tenido condena en su contra a título de culpa grave, por lo que no es posible esta exigencia legal para determinar su conducta y posible condena en sede de repetición. Conforme al material probatorio allegado por la parte actora del cual considera se dan los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición contra Nelson Leonardo Fierro González (Médico General), Martha Liliana Pérez Quesada (Médico Gineco Obstetra) y Rosario del Pilar Baltodano Alba (Anestesióloga), se tiene: Se allegó certificación suscrita por el Jefe de Sanidad y director de la Clínica La Inmaculada, fechada el 30 de abril de 2002, mediante la cual envía la relación del personal médico y paramédico que prestó sus servicios mediante la modalidad de prestación de servicio desde el 1 al 30 de abril de 2002, dentro de la cual se encuentra el personal médico demandado.37 En la medida que el medio de control de repetición tiene su génesis en establecer el grado de participación del agente estatal en la causación del daño que originó el pago de una condena por parte de una entidad estatal, se hará mención a cada uno de los médicos que atendieron en caso a fin de establecer su conducta o comportamiento el día de los hechos.

Previo a ello, se tiene que, en cuanto al nivel de habilitación de la Clínica La Inmaculada de la Policía Nacional para el 20 de marzo de 2002, la Secretaría de Salud Departamental del Huila, mediante oficio con Radicado 2022CS032201-1 del 16-05-2022, informó que, 37 Fls. 57 y 58 c. ppal. 1 Expediente Físico TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 37 Por lo que consideró que no contaba con la información requerida, pues como podía advertirse, no requería habilitarse en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS, por tratarse de un régimen en salud especial.38 De otro lado, en cuanto a la Historia Clínica de la señora Lizeth María Ugarte Roa (q.e.p.d.), se tiene que según Oficio No. S-2016/ARCIN-DEQUI del 15 de diciembre de 2016, suscrito por el Jefe Servicio de Ginecología y Obstetricia HOCEN y la Dra. Liliana Arango Rodríguez – Ginecóloga y Obstetra HOCEN dirigido al Jefe Asunto Jurídico Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informa que, analizado el caso en junta de pares por el servicio de ginecología, se concluyó: “1.

La información suministrada como historia clínica, muestra serias deficiencias, principalmente la falta de partes de la misma como ausencia de nota operatoria, descripción quirúrgica, así como el hecho de ser ilegible en algunas notas y presentar correcciones. Esto limita poder hacer un adecuado análisis del caso. 2. Según las guías del momento Resolución 412 del 2000 “Guías de atención de las complicaciones hemorrágicas asociadas al embarazo” se evidencia un control deficiente en el seguimiento posquirúrgico inmediato para un procedimiento quirúrgico en este caso el correspondiente a una cesárea, la cual fue realizada entre las 10:30 y 11:15 a.m. No evidenciamos el control posoperatorio por parte de anestesia que debe llevarse en este caso (hoja de Aldrete). 3.

Según notas de enfermería el sangrado anormal se detectó a las 14:45 horas, la valoración médica (médico general) se realiza 15:35 p.m. y por médico especialista a las 16:40. 4. A pesar que se inició infusión de oxitocina a las 15:35 a altas dosis con una mejoría parcial por parte de la paciente, no existe el control riguroso para verificar la respuesta al mismo.

No se ordenó la toma de muestras para hemoclasificación, reserva de sangre y hemograma, la canalización de una 38 Archivo 51 SAMAI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 38 segunda vía venosa ni sonda vesical para control de la diuresis como parámetro de vigilancia. No se contempló o al menos no aparece registro en las notas la necesidad de aplicación de otros medicamentos uterotónicos como Methergyn o Misoprostol y menos la necesidad en dicho momento de trasladar la paciente a una institución nivel III o IV para el manejo de la complicación que podría terminar en manejo quirúrgico como ligaduras vasculares o histerectomía abdominal (extracción del útero) para controlar la hemorragia.

En el momento en que se realiza, la paciente se encuentra en un estado de shock severo al parecer con disfunción orgánica múltiple lo cual empeoraba severamente el pronóstico vital de la paciente. De ahí que se haya allegado copia de la denuncia formulada por el jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Huila, el 24 de febrero de 2005, ante el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva, respecto a la pérdida de parte de la historia clínica de la señora Lizeth María Ugarte Roa (q.e.p.d.) y corroborado en Oficio No. 0143/DPH/ARMEL del 4 de marzo de 2004, mediante el cual el Jefe Grupo Sanidad DEUIL dirigido al señor Miller Bustos Mendieta, en el que le informa: “Respecto a la fotocopia de la historia clínica de la señora Liceth María Ugarte Roa, se realizan las gestiones pertinentes para la ubicación, ya que en el momento se realiza la actualización y modernización del archivo de las historias clínicas; ubicada esta se le hará llegar; esto último con base en el Oficio 006 del 04-03-04 suscrito por la JT.

María Eucaris Molina Núñez, jefe de Central de Citas de la Clínica la Inmaculada”.39 Adicionalmente, con Oficio No. 0015/DPH-AUMED – se amplía la Auditoría Clínica, reiterándose que: “Realizada la Auditoría Clínica a la Historia Número 3030370 perteneciente a Lizeth María Ugarte Roa, edad 21 años, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.276.616, beneficiaria del CT.

Bustos Mendieta Miller. Se desprende lo siguiente: En la Clínica la Inmaculada de la Policía Huila, reposa únicamente fotocopia de la Historia Clínica de Lizeth María Ugarte Roa, de acuerdo al seguimiento del caso, no se sabe como se extravió la historia original y como ingresó las fotocopias al archivo de historias clínicas. Del cual se puede establecer que el Auditor rinde el informe en varios acápites, del que puede destacarse para efectos de establecer la intervención de cada uno de los demandados: “Evoluciones y órdenes médicas 1. 20-03-02 (folio 7) valoración ginecológica Dra. Pérez indica que se llevará a cesárea. 2. 20-03-02 hora 10+30 a.m. órdenes médicas, Dra. (folio 6). 3. 20-03-02 se explica a la paciente los riesgos quirúrgicos, aparece firma de enterada por LIZETHA MARÍA UGARTE ROA C.C. 37.276.612 Cúcuta (Cúcuta ilegible) (folio 5) 4. 20-03-02 Nota operatoria, sin complicaciones firmada Dra. Pérez (folio 5). 5.

Sin fecha nota de evolución por Pediatría RNAT PAEG. Firmado Dr. Vásquez (folio 5). 6. 20-03-02 hora 15+40 evolución médico general urgencias Dr. Fierro quien atiende al llamado; la paciente refiere sangrado vaginal, mareos, tensión 39 Fls. 375 al 378 c. ppal. 2 Expediente Físico TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 39 arterial 80/60 Fc. 100 se diagnostica hemorragia posparto, se indica medicación (folio 5). 7. 20-03-02 3+45 p.m. valoración por ginecología TA 100/60 comienza goteo con oxitocina y líquidos endovenosos, se iniciará vía oral 6 p.m. (folio 4). 8. 20-03-02 hora 17+30 evolución médico general urgencias Dr. Fierro sentirse mejor, TA 100/70 pc 80 FR 19x/, sangrado escaso, coágulos escasos, estabilización, valoración por ginecología nuevamente.

(folio 4). 9. 20-03-02 hora 18+50 evolución médico general de urgencias Dr. Fierro, paciente que presenta nuevamente sangrado inminente. TA 100/60 Fc 88 Fr 19, valoración por ginecología urgente. (folio 4). 10. 20-03-02 hora 18+20 valoración ginecología Dra. Pérez sangrado genital TA 90/50, se llama al hospital para autorización de remisión, se habla con el Dr. Ruiz y se espera respuesta, cuando el ginecólogo de turno autorice, se solicite 3 U de GRE.

(folio 4). 11. 20-03-02 hora 18+40 se autoriza remisión al hospital, se inicia reanimación de la paciente con goteo de adrenalina. Se traslada paciente al hospital, se piensa en tromboembolismo pulmonar. Firma Dra. Pérez. (folio 4). “Evoluciones de Enfermería “1. 19-03-02 18 horas se informa que mañana a las 10 AM se realizará cesárea. 2. 19-03-02 20 horas ingresa paciente al servicio, refiriendo que no desea quedarse hospitalizada esta noche, se explica el por qué. Ella refiere que mañana a las 6 am.

Se dan recomendaciones. 3. 20-03-02 06 horas ingresa paciente al servicio de hospitalización. 10:00 horas se pasa usuario al servicio de cirugía para realizar procedimiento 10:10 horas se inicia procedimiento 11:00 se termina procedimiento quirúrgico sin complicaciones, se pasa a recuperación. 12:45 horas se pasa paciente a la unidad, consciente, orientada, se le inició tratamiento según órdenes médicas, sangrado vaginal moderado. 18:00 hora paciente consiente con líquidos permeables, sangrado vaginal normal. 20-03-02 13:00 hora paciente post cesárea con líquidos endovenosos, sonda vesical a cristoflow permeable, sangrado vaginal moderado. 14:45 horas se cambia paciente por presentar sangrado moderado (coágulos) 15:30 Se coloca mensaje por beeper a la Dra. Pérez para nueva valoración por presentar sangrado moderado (coágulos) 15:35 horas es valorada por el médico de turno Dr. Fierro TA 80/60 ordena medicamentos y valoración por ginecología. 16:30 horas se llama a la Dra. Martha se le informa que la paciente presentó sangrado abundante y que el médico de Urgencias ya la había valorado.

La Dra. Pérez ordena suministrar medicamentos. 16:40 horas es valorada por la Dra. Pérez quien indica medicación. 17:30 horas TA 100/60 FC 88. 18:15 horas entregan reporte de hemoclasificación del recién nacido. 10:30 horas TA 100/60 T 36ºC 1850 horas paciente presenta al moverse sangrado abundante, se informa al médico de turno, se llama a la Dra. Pérez, es valorada por el médico de turno, TA 60/40 se ordena canalizar otra vena periférica. 19:10 horas valoradas por la Dra. Pérez quien indica tomar exámenes 19:25 horas se llevan muestras para el Hospital Universitario de Neiva, se ordena transfundir 3 unidades de glóbulos rojos o sangre total. 19:30 horas pacientes con sangrado abundante, líquidos endovenosos permeables hartman a chorro y haemacel, se inició traslado para el hospital TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 40 Universitario de Neiva sale acompañada del Dr. Fierro, la Dra. Pérez, la jefe Deisy y las Auxiliares Martha, Aleyda, Irma. 19:47 Horas ingresa paciente al Hospital General de Neiva y fue llevada directamente a Sala de partos, paciente en malas condiciones generales, presentando hemorragia uterina abundante, palidez generalizada; momento después es trasladada a sala de cirugía observándose paciente entubada, conectada a oxígeno, transfusión sanguínea, líquidos endovenosos y le realizaban (ilegible) masaje cardiaco.

Nos informaron que la paciente está muy delicada ya que no responde a las maniobras de reanimación cardiopulmonares. La ginecóloga de turno en Sala de partos nos informa que la paciente falleció. Se recogen resultados de exámenes que estaban pendientes y se anexan a la historia y se le informa al Dr. Fierro. De acuerdo a lo anterior, se establecen serias falencias en la custodia de la historia clínica de la señora Liceth María Ugarte Roa (q.e.p.d.), pese a ello, ante la existencia de copia de la misma, se pudo establecer algunos registros del personal médico que intervino en el proceso quirúrgico de cesárea que se le realizara en la Clínica la Inmaculada de Neiva.

Respecto al comportamiento de los citados médicos, como fundamento de derecho en la demanda, se trae los argumentos que tuvo el juez de conocimiento de la reparación directa para encontrar la falla del servicio en la prestación del servicio médico posterior a la intervención quirúrgica de cesárea en la persona de Lizeth María Ugarte Ora (q.e.p.d.) y de la Auditoría que se practicara el 28 de octubre de 2014, y de donde la parte actora concluye: “Es claro entonces que la razón de la condena en contra de la entidad que represento, se fundó en la inadecuada atención brindada por el personal médico que conoció del caso de la señora LIZETH MARÍA UGARTE ROA, el día 20-03-2002, en la Clínica La Inmaculada del Departamento de Policía Huila, quienes corresponden a los señores NELSON LEONARDO FIERRO GONZÁLEZ (Medico General), MARTHA LILIANA PÉREZ QUESADA (Ginecóloga), y ROSARIO DEL PILAR BALTODANO ALBA (Anestesióloga), tal y como lo informó el Jefe de la Seccional de Sanidad Huila mediante oficio No. S-2016-034319/SECSA-GARCA 29.25 de fecha 14-09-2016, y como se evidencia en los soportes obrantes en el expediente de la acción de reparación directa.

Ahora bien, adicional a lo ya mencionado, importante traer a colación el resultado de la Auditoría de fecha 28-10-2014, realizada por la Doctora VIVIANA PAOLA BARRETO MÉNDEZ, Medico Auditor de Garantía y Calidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en donde se concluyó que: …(Sic)… “4. ANÁLISIS. Revisado el caso se evidencia que el cuadro clínico corresponde a un shock hipovolémico secundario a hemorragia uterina severa post-cesaria de 9 horas de evolución, se presenta una demora en el diagnóstico y en el manejo de la hemorragia uterina sabiendo que en Colombia es la segunda causa de muerte materna y en el mundo es la primera, se debió realizar un diagnóstico temprano y manejo adecuado para poder evitar la mortalidad, se debió realizar cada 25 minutos control de signos vitales y tono uterino durante las 2 primeras TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 41 horas, si persiste el sangrado uterina se debe descartar atonía uterina, placenta retenia, trauma uterino o alteraciones de coagulación. No hubo oportunidad ni eficiente atención en recuperación ya que después de las 9 horas de evolución fue remitida a III nivel cuando la salud está en deterioro, la consecuencia final se desencadeno por el manejo inadecuado.

No seguimiento de protocolos de atención. 5. conclusiones 1. paciente presento evento adverso, moderado, que pudo haberse prevenido realizando un correcto abordaje desde el inicio de atención. 2. se observa inadecuada adherencia a los protocolos de atención en guías de atención”. Concomitante, se tiene que en lo referente a la señora ROSARIO DEL PILAR BALTODANO ALBA (Anestesióloga), según junta de pares por el servicio de ginecología de fecha 15-12-2016, se concluyó que “según las guías del momento Resolución 412 del 2000 “Guías de atención de las complicaciones hemorrágicas asociadas al embarazo” se evidencia un control deficiente en el seguimiento postquirúrgico inmediato para un procedimiento quirúrgico en este caso el correspondiente a cesárea, la cual fue realizada entre 10:30 y 11:15 am.

No evidenciamos el control postoperatorio por parte de anestesia que debe llevarse en este caso (hoja de aldrete)”. Son estos presupuestos los que derivan consecuentemente en la necesidad de repetir en contra de los funcionarios a efectos de recuperar lo pagado por la Institución en virtud de la condena impuesta, De acuerdo a lo anterior, procede la Sala, conforme a los fundamentos de la demanda, a revisar el comportamiento del personal médico en desarrollo del post operatorio de la señora Lizeth María Ugarte Roa (q.e.p.d.): • De Nelson Leonardo Fierro González (Médico General) Se allegó copia del Contrato de Prestación de Servicios No. 41-7-20266 del 3 de julio de 2001, como Médico General, con prestación del servicio en un periodo de 8 horas diarias en el Comando de Policía Huila u otro sitio en el Departamento del Huila que lo requiera.40 En relación con Nelson Leonardo Fierro González (Médico General), está probado y no controvertido, que el día de los hechos – 20 de marzo de 2002 - prestaba sus servicios en la unidad de Urgencias en la Clínica la Inmaculada de Neiva y que en varias ocasiones atendió el llamado de enfermería frente a las complicaciones que se venían dando en la recuperación de la paciente Lizeth María. Por su parte el médico testigo, Dr. Edgar Eduardo Álvarez Velásquez, en el testimonio recibido en Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 26 de octubre 40 Fls. 45 al 48 c. ppal. 1 Expediente Físico TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 42 de 202241, señaló que laboró en la Clínica desde 1996 al 2004, trabajó con los demandados, el turno se prestaba en horario de 7 de la mañana a 1 de la tarde y luego recibía otra persona de 1 a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana recibía otro médico general, la Dra. Martha Liliana, Ginecóloga y la Dra. Baltodano, atendían en llamado que se les hiciera; indicó que el área de urgencias estaba en un cubículo cerca al de hospitalización donde estaban las enfermeras, hacia el fondo de la clínica estaba el área quirúrgica, luego de la cirugía pasaba al área de recuperación del paciente y luego al área de hospitalización; explicó su actuar en el turno precisando que cuando recibía turno a la 1 de la tarde, si había pacientes para atender en urgencias empezaba a atenderlas, luego pasaba al área de hospitalización a preguntar por alguna novedad, que prácticamente quedaba en mano de las enfermeras o enfermero o enfermera jefe, y pasaban ronda sobre los pacientes y luego continuaban sus labores en el servicio de urgencias, no existía médico general hospitalario, de haber alguna necesidad en hospitalización se había el llamado a la especialidad que se requiriera, todos estaban al llamado, no había permanencia, la intervención del médico de urgencias quedaba registrado en la historia clínica y si había necesidad de llamar al especialista “… si algo acontecía lo llamaban a uno…no existía médico general hospitalario, cuando había algo anormal nos llamaban y valorábamos y si era del caso se llamaba al especialista que estaba a disponibilidad no presenciales. si se requería especialista se ponía la orden y las auxiliares de enfermería hacían el llamado.”, que todas las especialidades eran de disponibilidad, prácticamente los únicos presenciales eran los médicos generales, ninguna era presencial; en cuanto la manera como operaba esa disponibilidad de los especialistas gineco obstetras, indicó que, en su caso luego de hacer la valoración dejaba la nota y ordenaba llamar al especialista, quien se tomaba su tiempo dependiendo si estaba laborando en otro lugar o lo hacía de manera inmediata; no contaba con banco de sangre y su laboratorio no era muy especializado, excepcionalmente y de ser necesario, les correspondía como médico de urgencias acompañar al paciente en la ambulancia, quedando urgencias de la clínica sin su presencia, sin saber si era designado otro médico en esos momentos; aclaró que el llamado se hacía al Ginecólogo, sin tener tiempo claro en que debía comparecer; en cuanto al sangrado post cesárea es algo muy subjetivo y es relativo que pueda suceder, por lo que en su momento es que se toman las decisiones; indicó que un sangrado post cesárea no implica tener una tabla para atenderlo, el encargado de atender el traslado de un paciente a una clínica del siguiente nivel depende de cada especialista según el caso y dada la orden de traslado el enfermero jefe o enfermera se comunicaba con la clínica para solicitar el cupo y una vez confirmado se remitía. Del material probatorio allegado, frente al comportamiento del Médico Nelson Leonardo, es posible traer nuevamente a colación lo aducido por la defensa, en cuanto la falla del servicio también fue acreditada por parte de un médico 41 Archivo 66 SAMAI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 43 perito Dr. Jesús Antonio Correa – Médico Gineco Obstetra - cuyo dictamen concluye que la institución hospitalaria presentó serias dificultades en la atención brindada a la paciente, ya que no tenía las condiciones de infraestructura ni de personal que garantizaran una atención continua e idónea: “4. … revisados los contratos no hubo oportunidad en la atención de la señora UGARTE ROA al momento de presentarse la complicación, por cuanto la Clínica no contaba con un especialista en Ginecoobstetricia de manera permanente que atendiera urgencias obstétricas; razón por la cual se vio la necesidad de llamar a la Dra. Pérez que se encontraba fuera de las horas contratadas (4 horas)” (…) “Las fallas de calidad y oportunidad son de la institución, porque no tenían disponibilidad de pediatría y ginecoobstetricia. Tampoco continuidad del servicio, no hubo integridad por no existir laboratorio clínico, todo fue derivado a otra institución. Lo anterior dentro del marco legal de la época Decreto 2174 de 1996 y la Res. 4252 de 1997.” Al ser interrogado en la sustentación del dictamen el perito reiteró las deficiencias institucionales.

“…la contratación por cuatro horas no es procedente…Después de una cesárea la vigilancia debe ser mínimo de 12 horas…se solicitaron sangre y no había, el médico general no era idóneo para atender una complicación de una cesárea…aquí todo fue como si fuera de primer nivel. ¿Un segundo nivel debía tener la vigilancia especializada cómo no había sangre para cualquier evento? El laboratorio debe estar habilitado las 24 horas.

El elemento humano debería estar las 24 horas y no solo por 4 horitas”. Dentro del informe de Auditoría Médica, se puede extraer las siguientes actuaciones del Dr. Nelson Leonardo: “Evoluciones y órdenes médicas 12. 20-03-02 hora 15+40 evolución médico general urgencias Dr. Fierro quien atiende al llamado; la paciente refiere sangrado vaginal, mareos, tensión arterial 80/60 Fc. 100 se diagnostica hemorragia posparto, se indica medicación (folio 5). 13. 20-03-02 hora 17+30 evolución médico general urgencias Dr. Fierro sentirse mejor, TA 100/70 pc 80 FR 19x/, sangrado escaso, coágulos escasos, estabilización, valoración por ginecología nuevamente.

(folio 4). 14. 20-03-02 hora 18+50 evolución médico general de urgencias Dr. Fierro, paciente que presenta nuevamente sangrado inminente. TA 100/60 Fc 88 Fr 19, valoración por ginecología urgente. (folio 4). Evoluciones de enfermería 15:35 horas es valorada por el médico de turno Dr. Fierro TA 80/60 ordena medicamentos y valoración por ginecología. 19:30 horas pacientes con sangrado abundante, líquidos endovenosos permeables hartman a chorro y haemacel, se inició traslado para el hospital Universitario de Neiva sale acompañada del Dr. Fierro, la Dra. Pérez, la jefe Deisy y las Auxiliares Martha, Aleyda, Irma.

Advirtiéndose una atención oportuna a los llamados de enfermería, incluso TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 44 una a muto propio, resultando fácil concluir que la conducta del Médico General Nelson Leonardo Fierro González, no se subsume como gravemente culposa y menos aún dolosa, pues si bien hubo una actuación suya en el post operatorio de la señora Lizeth María, no se advierte ningún grado de afectación en la ocurrencia del daño que ocasionó la condena contra la entidad estatal.

Incluso, si bien se advirtió la falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte de la Clínica la Inmaculada de Neiva, que partió de un supuesto inadecuado manejo médico del post operatorio de la cesárea de la señora Lizeth María, se debió a fallas institucionales que no permitieron el normal desarrollo de la atención médica por parte del personal adscrito en su momento, y si bien pudo haber demora en la toma de las decisiones finales, las mismas estuvieron acorde a la prestación del servicio médico de urgencias que prestaba el Médico General Nelson Leonardo, que incluso, de manera adicional tenía que atender hospitalización y tomar las decisiones que fueran necesarias, como lo fue, en algunas ocasiones suministrar medicamentos y en otras ordenar hacer el llamado al médico especialista, sin que se observe actuar doloso o gravemente culposo que hubiera incidido en la generación del daño. • De Rosario del Pilar Baltodano Alba (Anestesióloga) Se allegó copia del Contrato de Prestación de Servicios No. 41-7-20195 del 3 de julio de 2001, como Anestesióloga, con prestación del servicio en un periodo de 6 horas diarias en el Comando de Policía Huila u otro sitio en el Departamento del Huila que lo requiera.42 En la demanda en su contra también se indica que hizo parte de la inadecuada atención médica brindada a la paciente Lizeth María, partiendo de los mismos supuestos tenidos en cuenta por el juez de la reparación directa para encontrar la falla del servicio consecuente condena a la entidad estatal, sin que se advierta actuación suya posterior al operatorio, inclusive dentro del mismo en ningún momento fue llamada a atender la urgencia, pues tan sólo se hizo varios llamados a la Gineco Obstetra.

No encuentra la Sala argumento alguno de la parte actora donde se pretenda derivar el actuar doloso o gravemente culposo de la médica Rosario del Pilar Baltodano Alba en desarrollo del post operatorio, no se registra anotación alguna en la historia clínica que ameritara su presencia por parte del médico de urgencias a quienes la enfermera de turno hacía el llamado para atenderla ante los aumentos de sangrado que venía padeciendo la señora Lizeth María. Tan solo del resultado de la Auditoria llevada a cabo el 28 de octubre de 2014, se indica que “ (…) Concomitante, se tiene que en lo referente a la señora ROSARIO 42 Fls. 53 al 56 c. ppal. 1 Expediente Físico TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 45 DEL PILAR BALTODANO ALBA (Anestesióloga), según junta de pares por el servicio de ginecología de fecha 15-12-2016, se concluyó que “según las guías del momento Resolución 412 del 2000 “Guías de atención de las complicaciones hemorrágicas asociadas al embarazo” se evidencia un control deficiente en el seguimiento postquirúrgico inmediato para un procedimiento quirúrgico en este caso el correspondiente a cesárea, la cual fue realizada entre 10:30 y 11:15 am.

No evidenciamos el control postoperatorio por parte de anestesia que debe llevarse en este caso (hoja de Aldrete)”. Situación que no puede tenerse como causante o que tuviera incidencia alguna en la ocurrencia del daño, pues, como se dijera anteriormente que de acuerdo a su contratación su presencia era ocasional en la institución dependiendo del llamado que le hicieran de requerirse su presencia, la falta de dicho registro, deja aún más en claro que no se hizo necesaria su presencia en el post operatorio, sin que ello pueda tenerse como un culpa grave que amerite reproche y por ende abra la puerta que la entidad estatal pueda repetir en su contra.

Para el efecto se recibió el testimonio del Médico Anestesiólogo William Díaz Herrera, en Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 26 de octubre de 202243, dijo conocer a las demandadas y ejercer su profesión en el Hospital Universitario de Neiva donde también labora la doctora Rosario del Pilar, aclaró que la conducta preanestésica consiste en ajustar al paciente a los posibles riesgos que se puedan presentar, pero no gradúa o predice lo que le pueda ocurrir al paciente, para el año 2002, fecha de los hechos, se estaba empezando a estructurar una consulta preanestésica y debía tenerse en cuenta qué tipo de cirugía era, y si era programada, porque podría presentarse su necesidad y no habría tiempo para un reacondicionamiento; en una cesárea programa probablemente se puede hacer el ajuste; en cuanto a la responsabilidad en el post operatorio por parte de anestesiología en este caso, indicó que en ese tiempo no existían las listas de chequeo antes, durante y después de la cirugía, apenas lleva como una década que se viene utilizando para mejorar la seguridad del paciente, se utiliza la anestesia espinal porque menos efectos va a tener sobre el feto o recién nacido, cualquier medicamente que se coloque en la vena de la mamá va a repercutir en el niño; en cuanto a la responsabilidad del anestesiólogo en el caso de sangrado abundante post operatorio indicó que eso es quirúrgico pues después de una hora el efecto anestésico ha pasado, el anestesiólogo solo interviene se es necesaria una reintervención; actualmente existe un código rojo, anteriormente se tenía como un sangrado; frente a los cuadros de coagulación del paciente en caso de tener un antecedente que afecte la coagulación es recomendable testiar o verificar estos factores; para el año 2002 no había protocolos o guías para la valoración preanestésica, eso se empezó a dar por ahí 2005 para acá; aclaró que los efectos de la anestesia en una paciente por cesárea, de inició se dan en los primeros 20 minutos, luego viene el efecto anestésico y esperar recuperar la actividad motora, hasta dos horas, el anestesiólogo para este caso debía estar dependiendo 43 Archivo 66 SAMAI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 46 las necesidades del recurso, por costo beneficio no podría haber una anestesiólogo permanente, no hay norma que indique que uno tiene que estar al lado del paciente, hay unas guías de recuperación, pero tan pronto uno detecta que puede estar en recuperación bajo el cuidado de otro médico, lo pasa a la unidad de recuperación, existen unas tablas de Aldrete que definen la salida, no necesariamente lo realiza un anestesiólogo, lo puede hacer enfermería, este test de Aldrete, a hoy en las historia que contienen la lista de recuperación debe existir, para el año 2002 no existía, ha ido evolucionando, sobre la seguridad del paciente quirúrgico; aclaró que la anestesia no tiene compromisos de vasos, estructuras de órganos, interviene es el sistema nervioso, que haya tenido efectos sobre el sangrado no le encuentra sentido lógico, veo muy difícil la relación anestesia – sangrado; como él atendió a la paciente al recibirla en el Hospital Universitario de Neiva, fue muy corta su intervención, ella llegó con paro, no se percató qué personal médico la acompañaba en su traslado.

Para el 27 de octubre de 2022, se reanudó la Audiencia de Pruebas con la declaración de parte de la demandada Rosario del Pilar Baltodano Alba (Anestesióloga), quien precisó que practicó la cirugía a la paciente en horas de la mañana, su contrato con la cínica era de 4 horas, signos vitales estables, procedimiento debidamente firmado por el familiar, fue normal, sin complicaciones en el transoperatorio que dura dos horas, se entrega a recuperación y pasa a hospitalización, cuando luego en el post operatorio la paciente queda con una enfermera; previo a la intervención en la historia clínica traía un cuadro hemático, se llena un récord de anestesia y queda escrito el resultado de laboratorio, se detecta hemoglobina plaquetas y el cuadro de coagulación se solicita siempre y cuando el paciente tenga una patología asociada; respecto de los servicios post operatorios brindados por la policlínica indicó que su trabajo es sala de cirugía – recuperación, más adelante no sabe nada como anestesióloga; de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, su actuación llegaba hasta lo que pase en sala de cirugía, como anestesióloga ya en hospitalización, en caso que la llamen puede ir prestar el servicio, siendo responsabilidad de los problemas de coagulación o situaciones posteriores, dependiendo de la sintomatología que presente el paciente, pueden llamar al cirujano, dependiendo de como esté la paciente; de acuerdo a la lex artis la paciente no era hipertensa, no anémica, con la paciente no había ningún parámetro para pedir prueba de coagulación, esta se pide cuando hay una enfermedad asociada, este no es un examen de rutina; no sabe si la institución tenía laboratorio, pues su labor es de cirugía, no tiene banco de sangre, pues casi ninguna clínica la tiene, este banco la maneja el hospital, en este caso no se requería sangre, si hubiera tenido las plaquetas bajas no se hubiera hecho la cirugía en esa institución; en cuanto a la anestesia la complicación que llegue a presentar es inmediata, la advertencia de un sangrado vaginal moderado no tiene nada que ver con un procedimiento anestésico; se retiró de la institución como a las 12:30 o 01:00 pm, un paciente en mal estado no lo reciben en hospitalización, se despidió de la paciente, incluso su esposo estaba TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 47 festejando el nacimiento; entregó la paciente a la enfermera jefe y personal de enfermería de hospitalización, así se trabajaba en esa unidad, en un área de recuperación no hay médicos y se entrega el paciente a la enfermera jefe, así se hacía en la policía; respecto al test de Aldrete se realizó en el récord de anestesia, donde uno llena todas las casillitas y se deja lleno; señaló que después de la cesárea no recibió ninguna llamada pidiéndole ayuda y menos informándole algo de lo que estaba sucediendo, se enteró luego de haberse retirado de la institución. Seguidamente se recibió el testimonio del Médico Javier García Losada, Anestesiólogo, explicó que, para la época de los hechos, la policía inicialmente le pagada los honorarios por lo que hacía, luego suscribió contrato de 4 horas, previo a la cirugía no recuerda haber visto a la paciente, no había varios anestesiólogos al mismo tiempo en la cirugía, supo después de los hechos que la paciente había presentado un sangrado y había fallecido, en esa época no se medían tanto los riesgos; incluso cuando llegó al turno se enteró que habían celebrado con la Dra. Baltodano el éxito de la cirugía y que ya al otro día se enteró de lo sucedido; la Dra. Baltodano y la Dra. Pérez, se retiraron a raíz de la modalidad de contratación, incluso a él le reclamaron porque debía tener permanencia aunque él les decía que tan sólo lo contrataban por 4 horas; estos casos no ocurren todos los días pero se presentan y debería haber un especialista pendiente; las normas de condiciones mínimas de anestesia salieron para el años 2005 2006; precisó que las fuerzas armadas son algo especial y ante un caso adverso todos quieren intervenir, ante el suceso se redujo la practica de estos procedimientos, ahora ya hay una clínica nueva; para el año 2002 la presencia de especialistas eran por contratación; la infraestructura de la clínica era una casa, había muchos menos recursos de los que hay ahora, una complicación como la presentada no había un conocimiento y manejo idóneo para hacerlo, la parte de la anestesia y medicina es preventiva, tener un monitor para medir los cambios continuos; para la época de los hechos llegó a las 2 de la tarde y salió a las 6 dando anestesias y no vio nada; para la tarde de los hechos no recibió ningún tipo de llamada y luego no tuvo ningún tipo de contacto respecto a lo sucedido con el personal médico que atedió a la paciente. • Martha Liliana Pérez Quesada (Médico Gineco Obstetra) Se allegó copia del Contrato de Prestación de Servicios No. 41-7-20171 del 3 de julio de 2001, como Ginecóloga, con prestación del servicio en un periodo de 6 horas diarias en el Comando de Policía Huila u otro sitio en el Departamento del Huila que lo requiera y del Contrato 41-7-20034 del 1 de marzo de 2002, donde se establece la prestación de los servicios como Ginecóloga por un periodo de 4 horas diarias, con un plazo del servicio de 9 meses; el citado contrato fue objeto de liquidación anticipada el 31 de octubre TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 48 de 2002, con efectos a partir del 1 de noviembre siguiente.44 No queda duda ni está en discusión que fue quien atendió la cirugía de cesárea a la que fue sometida la paciente Lizeth María Ugarte Roa (q.e.p.d.) y atendió los llamados que le hiciera el médico General que atendía Urgencias en la Clínicas La Inmaculada de Neiva, debiéndose establecer si su actuar estuvo revestido de dolo o culpa grave que tuvo incidencia en la ocurrencia del daño que condujo a la condena a la entidad estatal.

Se pueden extraer las siguientes actuaciones de la Auditoría de fecha 28 de octubre de 2014: “Evoluciones y órdenes médicas 15. 20-03-02 (folio 7) valoración ginecológica Dra. Pérez indica que se llevará a cesárea. 16. 20-03-02 hora 10+30 a.m. órdenes médicas, Dra. (folio 6). 17. 20-03-02 se explica a la paciente los riesgos quirúrgicos, aparece firma de enterada por LIZETHA MARÍA UGARTE ROA C.C. 37.276.612 Cúcuta (Cúcuta ilegible) (folio 5) 18. 20-03-02 Nota operatoria, sin complicaciones firmada Dra. Pérez (folio 5). 19. 20-03-02 3+45 p.m. valoración por ginecología TA 100/60 comienza goteo con oxitocina y líquidos endovenosos, se iniciará vía oral 6 p.m. (folio 4). 20. 20-03-02 hora 18+20 valoración ginecología Dra. Pérez sangrado genital TA 90/50, se llama al hospital para autorización de remisión, se habla con el Dr. Ruiz y se espera respuesta, cuando el ginecólogo de turno autorice, se solicite 3 U de GRE.

(folio 4). 21. 20-03-02 hora 18+40 se autoriza remisión al hospital, se inicia reanimación de la paciente con goteo de adrenalina. Se traslada paciente al hospital, se piensa en tromboembolismo pulmonar. Firma Dra. Pérez. (folio 4). “Evoluciones de Enfermería 11:00 se termina procedimiento quirúrgico sin complicaciones, se pasa a recuperación. 15:30 Se coloca mensaje por beeper a la Dra. Pérez para nueva valoración por presentar sangrado moderado (coágulos) 16:30 horas se llama a la Dra. Martha se le informa que la paciente presentó sangrado abundante y que el médico de Urgencias ya la había valorado.

La Dra. Pérez ordena suministrar medicamentos. 16:40 horas es valorada por la Dra. Pérez quien indica medicación. 1850 horas paciente presenta al moverse sangrado abundante, se informa al médico de turno, se llama a la Dra. Pérez, es valorada por el médico de turno, TA 60/40 se ordena canalizar otra vena periférica. 19:10 horas valoradas por la Dra. Pérez quien indica tomar exámenes 19:25 horas se llevan muestras para el Hospital Universitario de Neiva, se ordena transfundir 3 unidades de glóbulos rojos o sangre total. 19:30 horas pacientes con sangrado abundante, líquidos endovenosos permeables hartman a chorro y haemacel, se inició traslado para el hospital Universitario de Neiva sale acompañada del Dr. Fierro, la Dra. Pérez, la jefe Deisy y las Auxiliares Martha, Aleyda, Irma. 44 Fls. 49 al 52 c. ppal. 1 y Fls. 341 y 342 – 343 y 344 - c. ppal. 2 Expediente Físico TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 49 Para la Dra. Martha Liliana, también cobra trascendencia lo señalado por el médico Edgar Eduardo Álvarez Velásquez, en el testimonio en Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 26 de octubre de 202245, quien laboró en la Clínica la Inmaculada de Neiva para la época de los hechos y precisó que la permanencia de los médicos generales estaba en los que atendían el área de urgencias, puesto que, les correspondía atender a los pacientes de hospitalización, entre ellos, la paciente Lizeth María, y que la presencia de los médicos especialistas como la Gineco Obstetra, era ocasional o al llamado en caso de requerirse su presencia ante la gravedad de un paciente que requiriera esa especialidad, lo que muestra restricciones en la atención médica que se prestaba en la institución hospitalaria y la modalidad de contratación que no permitía la continua presencia del médico especialista que oportunamente atendiera la modalidad necesaria.

Para efectos de la contradicción del dictamen46, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas el 2 de noviembre de 202247, a solicitud de la médica Gineco Obstetra, absuelto por el perito Jesús Antonio Correa Luna, Médico Auditor, especialista en Ginecología y Obstetricia, respecto a la atención médica dispensada a la paciente Lizeth María Ugarte Roa, el cual lo deriva de los registros de la Historia Clínica; ejerció su labor como médico ginecólogo y obstetricia, se desempeñó como médico auditor del Hospital Universitario de Neiva por el periodo de 8 años; sobre la atención que se le brindó a la paciente Lizeth María Ugarte Roa, el 20 de marzo de 2002, encontró que se trataba de un embarazo de 40 semanas, con prolapso de cordón umbilical y estrechez pélvica, mandatorio de la cesárea, la que se hizo bajo anestesia regional, raquídea, sin complicaciones en el proceso; el médico encontró un útero hipotónico, relajado, lo cual no podía ser así, que ordenó suministrar oxitocina que es una hormona, produce contracción uterina, cuando llega la especialista encuentra un útero relajado, lo que significaba que había surtido efecto el medicamento, al final hubo un sangrado profuso, que es como abrir una llave, puede ser porque los coágulos hacen represamiento en la cavidad uterina, dentro del desarrollo de la atención encontró que se hizo lo que se tenía de hacer, actuó dentro de la ética médica pese a estar por fuera de las horas contratadas; en la necropsia se encontró un evento muy delicado, se dispararon los niveles de coagulación, que se da por un descontrol de coagulación por haber manipulado el abdomen para la cesárea que resulta muy peligrosa y de presentarse casi siempre llevan al fallecimiento del paciente; los problemas de coagulación no podían ser detectados en los exámenes, pues ese evento se da con la manipulación de los órganos abdominales y el cuerpo responde en una defensa, pero esto se desborda y el paciente operado produce hemorragia, dando lugar al la remisión a un nivel superior; el útero de Couvalier es como hablando de la pereza para responder a la situación, primero se abre el abdomen y luego el útero con una incisión contraria a la 45 Archivo 66 SAMAI 46 Fls. 355 al 374 C. ppal. 2 Expediente Físico 47 Archivo 69 SAMAI TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 50 primera; al explicar en qué consistía la revisión del tono uterino, indicó que consistía en colocar la mano en la extensión del útero y cuando está tónico es como una bola, endurecido, cuando está atónico, se hace los mismo con los dedos y se siente la atonía por lo que el dedo se hunde, no hay dureza; los exámenes de laboratorio resultaban irrelevantes ante la urgencia pues podrían demoras 4 horas; respecto a las fallas de calidad y especialidad, precisó que como lo dijo era institucional, lo fue porque la contratación de la especialista ginecóloga era por 4 horas y lo mandado era una vigilancia de 12 horas, se solicitaron glóbulos rojos y no los hubo y se aplicó la oxitocina, se deben tener todos los elementos en una estancia de II Nivel, esto parecía de Nivel I, la auditoría es muy objetiva y no se daban las condiciones para que la paciente fuera atendida de manera oportuna, es pertinente que el médico especialista esté allí presente; considera que estaba habilitada la clínica por tener una médica especializada, seguramente estaba habilitada y por eso la entidad contrató los especialistas, en cada entidad debe haber un aviso que indique estar habilitada para prestar el servicio; como la médica ordenó Hemacel significa que no había sangre; la oportunidad es la presencia del médico, lo otro no habían los elementos para mantener la paciente en la clínica; cuestiona la contratación de sólo cuatro horas de la profesional ginecóloga; la presión arterial 100/60 se tiene como aceptable, los loquios normales, no son coágulos, son tejidos desprendidos de la inserción de la placenta al útero, este expulsa lo que le sobra, si quedan loquios adentro producen trastorno; en cuanto a los elementos que debió verificar la Dra. Martha para proceder a la cirugía, dentro de su experiencia tuvo que haber encontrado que en otras no tuvo complicaciones, pero la cesárea tiene muchas complicaciones, no por eso se puede decir que no se pudiera atender en eses Nivel II; se dió esta situación y es diferente, pero no por eso la dejaría de atender; el sangrado post parto es una posibilidad a presentar; la cirujana responsable del proceso no tenía necesariamente que haber verificado la existencia de unidades de sangre, pues lo muestra el haber aplicado Hemacel, pero la cesárea no amerita hacer esta verificación, intuye que si mandó Hemacel sí tuvo en cuenta que no había sangre en la clínica, pero en la remisión ordenó que había que colocarle sangre; ante el primer sangrado con presencia de coágulos, siempre se ordena oxitocina para lograr una buena contracción del útero y eso se hizo, si no responde es porque hay un trastorno ya mayor y entonces se procede a abrir la paciente, pero esta respondió al medicamento, el útero se contrajo pero luego volvió la hemorragia; en cuanto a la remisión de la paciente a un III Nivel fue oportuno pues inicialmente se dieron los medicamentos a esperar la respuesta, si el Hemacel responde, la oxitocina, no hay necesidad, pero ante la no respuesta dio lugar a ello y había que esperar que el hospital confirmara, no le ve tardanza en la remisión; todas las fallas y falencias advertidas en la institución, no podían dar para que la especialista no atendiera la paciente, le puede generar problemas de no atenderla, no es lo que debe ser, en la medicina se tiene que hacer lo que tiene que hacer, la paciente tenía un prolapso de cordón, puede afectar al bebe de haberse puesto a exigir más condiciones para la atención. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 51 De acuerdo a lo anterior, se aadvierte una atención oportuna a los llamados de enfermería, pese a estar por fuera de las horas contratadas, aplicando los protocolos necesarios para lograr la normalización del paciente, al punto que, los medicamentos actuaron, pero que, desafortunadamente ya al final de la tarde se incrementó la hemorragia, al punto que hubo la necesidad de la remisión al Hospital Universitario de Neiva, con el resultado negativo que se conoce.

El material probatorio recaudado nos lleva a concluir que la conducta de la Gineco Obstetra Martha Liliana Pérez Quesada, no se subsume como gravemente culposa y menos aún dolosa, pues hubo una actuación oportuna en el post operatorio de la señora Lizeth María, no se advierte ningún grado de afectación en la ocurrencia del daño que ocasionó la condena contra la entidad estatal.

Incluso, si bien se advirtió la falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte de la Clínica la Inmaculada de Neiva, que partió de un supuesto inadecuado manejo médico del post operatorio de la cesárea de la señora Lizeth María, se debió a fallas institucionales que no permitieron el normal desarrollo de la atención médica por parte del personal adscrito en su momento.

Presunción de dolo civil que el legislador edificó sobre la base de que resultaba lógica, como lo indicó la Corte al evaluar la constitucionalidad de este precepto, pues siendo la conducta dolosa, desde el punto de vista penal o disciplinario, aquella debe reputarse también dolosa desde el civil: “… si el agente del estatal ha actuado dolosamente en el campo penal y disciplinario, es decir, si su conducta ha sido reprochada por quebrantar de manera consciente y voluntaria el orden jurídico, es por demás evidente que aquella también puede catalogarse como constitutiva de una falta objetiva de cuidado”48.

Bajo ese entendido, no se reúnen los presupuestos para dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, en tanto no está acreditado en el proceso que los hoy accionados Nelson Leonardo Fierro González (Médico General), Martha Liliana Pérez Quesada (Gineco Obstetra) y Rosario del Pilar Baltodano Alba (Anestesióloga) fueran declarados responsables dentro del proceso penal correspondiente a título de dolo, por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la conciliación correspondiente, al igual que no fueron declarados disciplinariamente responsables a título de culpa grave. 48 Corte Constitucional, sentencia C 455 de 2002.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 52 Adicionalmente, la presunción de dolo o culpa grave que reviste el medio de control de repetición, por tratarse de “presunciones legales”, que amerita prueba en contrario, fue desvirtuada por parte de los demandados con el material probatorio recaudado, que más que mostrar que su actuar fuera descuidado, mostró aún más y como fuera establecido en el fallo de reparación directa, que se trató de una falla institucional que limitó el accionar del personal médico y que, peses a ello, dentro de las posibilidades médicas fueron aplicados los procedimientos médicos adecuados y suministrados los medicamentos necesarios que, pese a haber tenido inicialmente un efecto positivo sobre la paciente, en últimas condujo a un decaimiento total en su salud, al punto que, pese a haber sido oportuna su remisión a una clínica del siguiente nivel no se logró su recuperación. Siendo así las cosas, si bien la orden judicial conllevó el pago de unas sumas de dinero a favor del señor Miller Bustos Mendieta y otros, dicho pago no puede trascender a ser reembolsado por los demandados que, si bien actuaron en función de su servicio, lo hicieron amparados en una actuación revestida de legalidad, en la medida que, si bien como médicos especialistas intervinieron en la atención de la cesárea y en el post operatorio, como lo fue el médico general, no hay prueba alguna que indique que actuaron en contravía de su deber, no siéndoles imputables a los entonces agentes del Estado la culpa grave que le fuera enrostrada en la demanda, fundada en los argumentos que tuvo el juez de conocimiento para imponer la condena a la entidad estatal bajo el régimen de imputación de la falla médica.

Tampoco se demostró en este proceso de repetición, por parte de la entidad accionante, la existencia de ese factor subjetivo que permita acceder a lo pretendido, pues de manera general se alega que el hecho de haber prosperado lo pretendido en el medio de control de reparación directa, que generó el pago de una suma de dinero a cargo de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, ante la condena impuesta, configure la responsabilidad del personal médico Nelson Leonardo Fierro González (Médico General), Martha Liliana Pérez Quesada (Gineco Obstetra) y Rosario del Pilar Baltodano Alba (Anestesióloga), para la fecha de los hechos, y por ende que deba resarcir a la policía nacional lo pagado.

En efecto, no obra en el proceso ningún medio de convicción que haya sido aportado en orden de atribuir a los entonces agentes estatales la responsabilidad patrimonial por el pago de la suma de dinero producto del cumplimiento del fallo que originó este medio de control de repetición. 6. Conclusión Así las cosas, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda, por no estar probado que el actuar de los médicos Nelson Leonardo Fierro González (Médico General), Martha Liliana Pérez Quesada (Gineco Obstetra) y Rosario del Pilar Baltodano Alba (Anestesióloga), lo fue con dolo o culpa TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 53 grave en la prestación del servicio médico a la señora Lizeth María Ugarte Roa (q.e.p.d.), en la intervención quirúrgica de cesárea que desencadenó en su deceso, que conduce a que no estén obligados a resarcir a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, lo pagado producto de la condena que le fuera impuesta. 7.

De la condena en costas a la luz del CPACA con la adición introducida por la Ley 2081 de 202149 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imponer costas, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal y por no haberse probado su causación. 8.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar probada la excepción de “Ausencia de culpa grave y dolo, en la atención médica realizada por la Dra. Martha Liliana Pérez Quesada, Rosario del Pilar Baltodano Alba y Nelson Leonardo Fierro González”.

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo de las presentes diligencias, previas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa – SAMAI. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado ponente 49 CPACA.

Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Inciso adicionado por el artículo 47, Ley 2080 de 2021. En todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410012333000 2017 00410 00 Demandante: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Demandado: Nelson Leonardo Fierro González y otros 54 Firmado electrónicamente NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Wop.