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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333300720250016201

Reporting judge: Nelcy Vargas Tovar

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N N° 5 REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: EDGAR AGUILAR RINCÓN ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2025-00162-01 SENTENCIA: No. TAH005-2025-08-155 MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor Edgar Aguilar Rincón, contra la sentencia de tutela proferida el 1 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y petición del accionante.

I.- ANTECEDENTES 1. Demanda1 El señor Edgar Aguilar Rincón, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, salud, y dignidad humana. Solicitó, se ordene a la accionada determinar la pérdida de capacidad laboral del actor, y en consecuencia reconozca y pague la indemnización permanente por accidente de tránsito. 2.

Hechos2 Adujo el accionante que, el 5 de abril de 2025 sufrió accidente de tránsito mientras se movilizaba en la motocicleta de placas WGD75E, lo que le ocasionó varias lesiones. 1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3. 2 ibídem, Pág. 1- 8. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros Comentó que, al momento del accidente contaba con seguro obligatorio contra accidentes de tránsito (SOAT No. 4308005426762000), expedido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Precisó que, fue atendido en el Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya y remitido a la Clínica Belo Horizonte de la ciudad de Neiva (Huila), en donde se le diagnosticó “…TRAUMA CRANEOENCEFALICO A NIVEL FRONTAL DERECHO CON HERIDA EN REGION CILIAR LATERAL APROX 3CM, ASOCIADA CON PERDIDA DEL ESTADO DE ALERTAMIENTO POR TIEMPO NO ESTIPULADO, EQUIMOSIS Y EDEMA PALPEBRAL BILATERAL, CONTUSION NIVEL DE HOMBRO Y ESCAPULA DERECHA ASOCIADA A EXCORIACIÓN…” Manifestó que, el 7 de mayo de 2025 elevó solicitud ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros, pretendiendo la calificación en primera oportunidad de su porcentaje de pérdida de capacidad laboral para obtener el reconocimiento y pago de indemnización permanente.

Que obtuvo respuesta el 6 de junio de 2025, a través de la cual, la aseguradora le requirió unos documentos para realizar dicha valoración. Al respecto, precisó que, se encuentra en desacuerdo frente al requerimiento realizado por la accionada, pues considera que, el mismo entorpece y dilata el proceso de su calificación, y, que dicha información debe ser suministrada por la EPS y no por él, en razón a ello, afirmó que cumplió con las exigencias legales dispuestas en el Decreto 780 de 2016, para ser valorado y en consecuencia se le reconozca y pague la mentada indemnización. Finalmente advirtió que, dada su condición de salud y la falta de recursos económicos, le es imposible sufragar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez del Huila, en aras de que, le determine la pérdida de capacidad laboral y así acceder a la indemnización permanente por accidente de tránsito. 3.

Contestación de la Tutela - La Previsora S.A. Compañía de Seguros Guardó silencio. 4. Decisión de Primera Instancia3 La Juez de Primera Instancia mediante sentencia del 1 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y petición del señor Edgar Aguilar Rincón, y ordenó a la Previsora SA Compañía de Seguros, que en el término de 3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 6. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procediera a: “…estudie de fondo la solicitud de dictamen de pérdida de capacidad laboral, radicada por la “Sic” actor desde el 7 de mayo del 2025, y en caso de encontrarse incompleta la solicitud, proceda de conformidad a lo establecido en el Art. 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015, esto es, requerir al peticionario para que la complete dentro de los 30 días siguientes, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir.

En caso de la petición estar completa y no requerir de pruebas adicionales, proceda de conformidad a lo establecido en los artículos 2.2.5.1.34 y siguientes, ídem, esto es, a calificar la pérdida de capacidad laboral del actor, en primera oportunidad, garantizando el cumplimiento de los términos allí establecidos. En caso de no contar la accionada con el personal requerido para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, deberá dentro del mismo término adelantar las gestiones necesarias para contratar una institución legalmente autorizada para la emisión de este, o su defecto, solicitarlo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, previo pago de los honorarios” En el entendido que, le corresponde a la Aseguradora asumir el proceso de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral requerido por el actor, en primera oportunidad, en aplicación del art. 2.2.5.1.1., numeral 1.13 del Decreto 1072 de 2015.

Conforme lo anterior, advirtió que la Previsora SA a la fecha no ha iniciado el respectivo proceso de pérdida de capacidad laboral del accionante, y, que la respuesta emitida por la accionada resulto incongruente, ordenando así a la Previsora SA estudiara de fondo la solicitud del dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante. 5.

Impugnación4. -El accionante5 El señor Edgar Aguilar Rincón inconforme con la decisión de primera instancia impugno el fallo proferido por la a quo, bajo el presupuesto de que, no limito los requisitos exigidos por La Previsora SA para acceder a la indemnización permanente, en el entendido que, la Juez de Instancia debió estudiar los requisitos establecidos por la normativa ( 2.6.1.4.3.1.

Del decreto 780 de 2016), para obtener dicha indemnización y no dejar en cabeza de la Aseguradora exigir documentos, requisitos o pruebas no previstos en la normativa vigente, para que se le realice su 4 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 6. 5 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 8. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros calificación de pérdida laboral.

Aunado a ello, precisó que, la mentada normativa, estableció el trámite para reclamar diferentes tipos de coberturas amparadas por el SOAT, más no contempla que, el certificado de rehabilitación integral constituya requisito para proceder con la calificación de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, estableció que la sentencia de primera instancia no dispuso expresamente la obligación de la Previsora SA de sufragar los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en caso de que, el accionante se encuentre en desacuerdo con el dictamen emitido en primera oportunidad, pese haber demostrado su situación de precariedad económica.

Esta omisión, a su juicio, compromete la efectividad del amparo concedido, pues condiciona su derecho a controvertir la calificación emitida por la misma entidad obligada al pago. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Previsora SA realizar su valoración de pérdida de la capacidad laboral y en el evento en que, este dictamen sea recurrido, la Aseguradora proceda con el pago de honorarios ante la Junta Regional de Invalidez del Huila.

II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Edgar Aguilar Rincón contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 1 de julio de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA. 2.

Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar a partir de los argumentos de impugnación, si la decisión adoptada por la Juez de Instancia, debe ser modificada, en el entendido que, la Previsora S.A. debe realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral al accionante, sin que le exija documentos o requisitos adicionales a los ya aportados, y en el evento de que esta decisión sea recurrida, proceda a ordenar a la Aseguradora sufragar el costo de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para acceder a la indemnización por incapacidad permanente, o por el contrario, si debe ser revocada al no cumplir con los requisitos 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros para que se realice la respectiva valoración de pérdida de capacidad laboral.

Para resolver el problema jurídico analizará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) Seguridad Social como derecho fundamental, vi) Pérdida de Capacidad Laboral con ocasión a un accidente de Tránsito, vii) Pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez y viii) caso concreto. 3.

Precisiones jurídicas 3.1 Legitimación en la causa A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela6, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”8. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[9] 6 Artículo 14.

Decreto 2591 de 1991. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 3.1.1 Legitimación en la causa por activa.

El señor Edgar Aguilar Rincón, como persona natural, y quien actúa en nombre propio, está legitimado para presentar la solicitud de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, establece que la acción constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma. 3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 previó que la tutela “…se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental…”. En razón a ello, la Previsora S.A Compañía de Seguros, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad que expidió el seguro SOAT, la cual, acorde con los hechos expuestos en el escrito de tutela, estaría afectando los derechos fundamentales del accionante al no realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral del señor Edgar Aguilar Rincón, con ocasión a las lesiones padecidas en accidente de tránsito del 5 de abril de 2025. 3.2 Inmediatez de la acción de tutela La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. Así las cosas, el hecho por el cual el accionante considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales, acaeció porque el 06 de junio de 2025, recibió respuesta a la solicitud elevada el 07 de mayo de 2025, mediante la cual, la Previsora SA indicó que se abstenía de realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante, por no haber acreditado la culminación frente a su proceso de rehabilitación integra.

Por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la fecha de la solicitud de valoración de la pérdida de capacidad laboral del actor (07/05/2025)10 y la data en que fue interpuesta la tutela (18/06/2025)11, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 3.3 Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela no solo protege los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública sino también del actuar de los particulares, siempre y cuando se encuentren encargados de prestar de un servicio público, pues esta conducta puede afectar grave y directamente el interés colectivo o del accionante que se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular12, procurando así la igualdad de derechos entre los individuos13.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, ya que desempeñan actividades que son de interés público, encontrándose los usuarios en un estado de indefensión, por la posición dominante que ejercen estas entidades financieras14.

Por lo tanto, en razón al servicio público que prestan las entidades financieras y las aseguradoras, se admite la intervención del juez constitucional cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales derivada de las relaciones de carácter privado, celebradas entre entidades financieras y aseguradoras y los usuarios, pues su posición dominante ponen al usuario en estado de indefensión, negándole la posibilidad de negociar y actuar en condiciones de igualdad en la relación 10 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3 Pág. 15-21. 11 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3. 12 Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 13 Sentencia T- 007 de 2015, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 14 Sentencia T-400 de 2017, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros contractual15.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz, como quiera que pretende se ordene a la Previsora S.A i) realizar la calificación en primera oportunidad del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2025, ii) En caso de ser recurrido el dictamen en primera oportunidad, se cancele los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, para que emita dictamen de pérdida de capacidad laboral al actor y en consecuencia, poder reclamar la indemnización por el perjuicio padecido. 3.4 Seguridad social como derecho fundamental El artículo 48 de la Constitución Política, menciona que el derecho a la seguridad social es un “servicio público de carácter obligatorio” y un derecho irrenunciable, el cual debe ser garantizado a todos los habitantes del Estado Colombiano, encontrándose su dirección, coordinación y control a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte Constitucional indicó que la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”16.

Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 16 precisó que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”, igualmente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” 15 Ibidem 16 Sentencia T- 690 de 2014, 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros Su importancia se basa en el principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, ya que las personas podrán asumir situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de sus actividades laborales con la recepción de recursos que permitan ejercer sus derechos subjetivos, ya que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen de generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez17. 3.5 Indemnización por incapacidad permanente a causa accidente de tránsito.

El artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 201618, precisó que la prestación por incapacidad permanente “Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente.”, la cual da derecho al pago de una indemnización máxima de 180 veces el salario mínimo legal diario vigente.

Indemnización que será cubierta por la compañía de seguros respectiva cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT o por La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado o sin póliza de SOAT, así como los eventos catastróficos de origen natural, terroristas u otro aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social19.

Al respecto, el artículo 194 del Decreto 663 de 1993, prevé que para percibir el pago indemnizatorio, debe demostrarse la ocurrencia del accidente y las consecuencias dañosas que éste le generó a la víctima, considerando como prueba suficientes todas aquellas que tenga en su poder el solicitante; igualmente, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, indicó como documentos exigidos para presentar solicitud de pago de la indemnización de incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito ante la aseguradora, el formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 17 Sentencia T- 400 de 2017, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 19 Artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda.

En razón a ello, la Corte Constitucional ha establecido reglas frente al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidente de tránsito, y, en Sentencia T-003 de 2020, previó: “… (i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.

(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. (iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.” 3.6 Pérdida de Capacidad Laboral con ocasión a un accidente de Tránsito.

Cuando se presentan accidentes de tránsito y estos tienen incidencia en la salud de las personas, el Sistema General de Seguridad Social ha previsto la existencia de un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito “SOAT”, bajo el cual, debe estar amparado todo vehículo automotor que transite en el territorio nacional20, cuya finalidad “es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”21 El numeral 2° del artículo 192 del Decreto 663 de 1993, estableció frente a los daños corporales causados en accidentes de tránsito, que el SOAT tiene entre otros, el objetivo de: “Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, 20 Decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración".

En su artículo 192 prevé: “1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional.

Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1o. del presente estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro.(…)” 21 Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, artículo 42. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud”.

A su vez, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, precisó que le “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-076 de 201922, adujo lo siguiente: “(…) 41. A propósito de lo anterior, esta Sala de Revisión estima conveniente precisar que las compañías aseguradoras de riesgos de invalidez y muerte sí tienen el deber de realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, y por ello Seguros del Estado S.A. si tenía la obligación de valorar al menor Luis Daniel Camacho Beleño. Lo anterior, de conformidad con el siguiente marco jurídico: Es cierto que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señala que la determinación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y calificación del grado de invalidez de estas contingencias, es competencia de: (i) el Instituto de Seguros Sociales, (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, (iii) las Administradoras de Riesgos Profesionales, (iv) las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y, (v) las Entidades Promotoras de Salud -EPS-.

Con todo, para efectos de tramitar el pago de la indemnización por incapacidad permanente causada por accidente de tránsito, únicamente, la compañía aseguradora de invalidez y muerte, o la Junta de Calificación de Invalidez están facultadas para efectuar la calificación, por dos razones. 22 Sentencia T-076 de 2019, M.P. CARLOS BERNAL PULIDO. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros Las Entidades Promotoras de Servicios de Salud -EPS- tienen el deber de expedir el certificado médico emitido por el profesional de la salud que atendió la incapacidad, para acreditar la ocurrencia del siniestro[45]; mientras que las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- (encargadas de la asunción de los riesgos originados en una relación de trabajo), y, las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- (responsables de los riesgos de vejez, invalidez o muerte de los afiliados al sistema general de pensiones), no se encuentran facultadas para expedir certificado médico o documento en que se valore la pérdida de capacidad laboral sufrida por una persona en el marco de la reclamación de las coberturas del SOAT. 42.

Por su parte, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son competentes para calcular y fijar el grado de pérdida de capacidad laboral de una persona en cuyo favor se reclame el reconocimiento de los beneficios previstos para atender las consecuencias de accidentes automovilísticos y eventos catastróficos, bien sea a través de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía o cualquier compañía de seguros[46]. 43.

De lo anterior resulta claro que las compañías aseguradoras de invalidez y muerte serán competentes en primera oportunidad, para calificar directamente la pérdida de capacidad laboral de la víctima, o por medio de un profesional de la salud externo[47], y en el evento en que la valoración de pérdida de capacidad laboral proferida en primera oportunidad sea impugnada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez conocerá en primera instancia y emitirá su dictamen.

De igual manera, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia. [48] 44.

Así las cosas, esta Sala advierte que la compañía Seguros del Estado S.A. si vulneró los derechos fundamentales del menor Luis Daniel Camacho Beleño, pues era su obligación realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral del menor, o remitirlo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente. (…)”. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros 4.

Caso concreto En síntesis, el accionante pretende a través del mecanismo constitucional de acción de tutela, se ordene a la Previsora S.A. Compañía de Seguros determinar su pérdida de capacidad laboral y, en caso de estar inconforme frente a la misma, remita su caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila sufragando el costo de los gastos de honorarios, y en consecuencia, poder reclamar la indemnización por incapacidad permanente, con ocasión a las lesiones sufridas en accidente de tránsito del 5 de abril de 2025.

La Juez de instancia, tuteló los derechos fundamentales de seguridad social y petición del actor, al considerar que la Previsora S.A. solicitó al accionante allegar documentos tales como el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, siendo obligación de la Aseguradora efectuar en primera oportunidad la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante, advirtiendo que si se presentan inconformidad frente a dicha valoración, le asiste el deber a la accionada de remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su respectiva revisión. Decisión que fue impugnada por el accionante, bajo el presupuesto de que, el a quo no estableció un límite frente a los documentos y requisitos exigidos por la Aseguradora para obtener su valoración de pérdida de capacidad laboral y consecuentemente acceder a la indemnización por incapacidad permanente, aunado al hecho que, de presentarse inconformidad frente a la valoración, no se ordenó a la Previsora SA asumir el costo de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Acotado lo anterior, se pasa a analizar de fondo, la vulneración alegada por el señor Edgar Aguilar Rincón en este trámite constitucional. Dentro del plenario se tiene acreditado lo siguiente: i) Petición radicada electrónicamente por el apoderado del accionante el 07 de mayo de 202523 ante la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al correo correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co, por la cual, solicitó el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con el fin de que se realizara su valoración de pérdida de capacidad laboral y en caso de que, la petición no fuera aceptada, se convocara a Junta Médica, para llevar a cabo dicha valoración PCL con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2025 y 23 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3, Pág. 16-22. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros en razón a ello, poder acceder al pago de la indemnización permanente. ii) Formulario del FURPEN24. iii) Epicrisis generada por la Clínica Belo Horizonte de Neiva25, atención prestada el 12 de abril de 2025, por la especialidad de cirugía maxilofacial, con evolución consistente en “…trauma craneoencefálico a nivel frontal derecho con herida en región ciliar lateral aprox 3cm, asociado a pérdida del estado de alertamiento por tiempo no estipulado, cefaleo holocraneana, náuseas y sensación vertiginosa; además se evidencia equimosis y edema palpebral bilateral, con imposibilidad para la apertura ocular y múltiples laceraciones a nivel de hemicara derecha. también; se evidencia contusión a nivel de tabique nasal (…) además paciente refiere contusión a nivel de hombro y escapula derecha asociada a excoriación …” y diagnóstico principal “OTROS TRAUMATISMOS INTRACRANEALES”.

De la cual, se desprende que al accionante se le realizó reducción de fractura craneal y otros procedimientos, otorgándole incapacidad por un (1) mes, fecha de inicio 5 de abril de 2025 al 4 de mayo de 2025, quien posteriormente, asistió a consulta de control por cirugía maxilofacial el 28 de abril de 202526, con evolución favorable y plan de manejo estudios de laboratorios y control con resultados. iv) Certificado de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes Tránsito – SOAT No. 4308005426762000 27, vigente para la época de los hechos. vi) Respuesta de La Previsora S.A de fecha 6 de junio de 202528, mediante la cual, precisó que, la Aseguradora a través de un equipo interdisciplinario procedería a realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante, una vez se agote el proceso de rehabilitación integral ordenado por el médico tratante, con el fin de que su patología alcance el grado máximo de mejoría, requiriendo para ello: “… 24 Ibídem, Pág. 23-24. 25 Ibídem, pág. 25-38. 26 Ibídem, pág. 35. 27 Ibídem, Pág. 39. 28 Ibídem, Pág. 46-47 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros …”.

Al respecto, tenemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente ocasionada en un accidente de tránsito ante la aseguradora pertinente, es el formulario de reclamación que adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme.

Frente a este segundo requisito, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, dispone que esta pericia podrá ser realizada en primer lugar por el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud EPS; no obstante, en caso de que la interesada no esté de acuerdo con el primer dictamen emanado, deberá ser remitido por la entidad evaluadora para su calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que también podrá ser apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez29.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-003-2020, precisó frente al trámite de calificación “…les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.

En términos generales, 29 Inciso 2° del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez…”.

De las anteriores probanzas, se tiene certeza que, en una primera oportunidad, a La Previsora SA le corresponde realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral del accionante, decisión que puede ser controvertida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mentado dictamen pericial, por lo que, independientemente de que la aseguradora realice dicha valoración directamente o por un tercero, lo cierto es que debe garantizar la práctica del dictamen al actor.

Ahora bien, el artículo 29, del Decreto 1352 de 2013, señala los casos en los cuales el trabajador o su empleador, puede acceder directamente a las Juntas Regionales, así “…El trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario podrán presentar la solicitud de calificación o recurrir directamente a la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes casos: a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta…”.

Aunado a ello, el Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), estableció la rehabilitación integral como el conjunto de acciones realizadas en el que se involucra el usuario como sujeto activo de su propio proceso, con el objetivo de lograr su reincorporación, y, en cuanto a la metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia, indica que esta se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral y en todo caso antes de superar los quinientos cuarenta (540) días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

En ese orden de ideas, según la prueba documental allegada, se evidencia que i) el señor Edgar Aguilar Rincón sufrió accidente de tránsito el 5 de abril de 202530, en razón a ello, el ii) 7 de mayo de 202531 solicitó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con el fin de que se realizara su valoración de pérdida de capacidad laboral 30 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3 Pág. 25-38. 31 Ibídem, Pág. 15-21. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros y en caso de no ser aceptada su solicitud, se convocara a la Junta Médica, para llevar a cabo dicha valoración de PCL con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2025, en aras de acceder al pago de la indemnización permanente, aportando como soportes (Formulario FURPEN, epicrisis, copia de cédula de ciudadanía del señor Edgar Aguilar Rincón, entre otros).

Al respecto se tiene que, el actor obtuvo respuesta de La Previsora S.A de fecha 06 de junio de 202532, mediante la cual, advirtió que la Aseguradora a través de un equipo interdisciplinario, realizaría la valoración de la pérdida de capacidad laboral del accionante, una vez agotara el proceso de rehabilitación integral ordenado por el médico tratante, con el fin de que su patología alcanzara el grado máximo de mejoría, solicitándole documentación que acreditara el alta, advirtiéndole al actor que, conforme a su historia clínica no se demostró la información sobre la evolución de sus lesiones, el manejo médico posterior, ni que haya culminado el proceso de rehabilitación integral Lo anterior, pues consideró que el accionante podría encontrarse aún en proceso de recuperación o eventualmente pendiente de intervenciones quirúrgicas, dado el diagnóstico de fracturas craneales y faciales.

En razón a ello, la Sala tiene acreditado en el plenario que, al señor Edgar Aguilar Rincón, se le realizó reducción de fractura craneal y otros procedimientos, por lo cual, se le otorgó incapacidad por un (1) mes (comprendida entre el 5 de abril de 2025 al 4 de mayo de 2025), quien posteriormente, asistió a consulta de control por cirugía maxilofacial el 28 de abril de 202533, con diagnóstico de “REDUCCIÓN DE FRACTURAS FACIALES SECUNDARIO A ACCIDENTE DE TRÁNSITO. 20 DIAS DE EVOLUCIÓN…”, en la cual, se estableció: “… …”. 32 Ibídem, Pág. 46-47. 33 Ibídem, Pág. 38. 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros Conforme a lo expuesto, se tiene acreditado en el plenario que, al tener el accionante control abierto por la especialidad de maxilofacial, el proceso de rehabilitación integral aún no ha terminado.

Máxime teniendo en cuenta que, no reposa prueba fehaciente a través de la cual, se logre acreditar el alta médica del actor e incluso en la atención médica referenciada, se consignó que el actor es un paciente con tan solo 20 días de reducción con fracturas faciales, quien presenta “DISESTESIA INFRAORBITARIA” y “EDEMA ORBIRARIO Y MALAR DERECHO”, y el plan de manejo médico consiste en estudios de laboratorio y control con resultados.

En razón a ello, la Aseguradora no está obligada a realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral del accionante, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación (Decreto 1507 de 2014), pues la calificación solo podrá efectuarse cuando i) el paciente haya alcanzado la Mejoría Médica Máxima (MMM), o ii) haya finalizado el proceso de rehabilitación integral, y en todo caso, antes del término de quinientos cuarenta (540) días contados desde la ocurrencia del accidente.

Así las cosas, se itera que, no se tiene prueba de la alta médica del actor, sumado al hecho que, desde la fecha del accidente (05 de abril de 2025) hasta la actualidad, aún no ha transcurrido el término máximo de 540 días para la realización de la calificación. Adicionalmente, y en consonancia con lo anterior, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 establece que únicamente es procedente acudir directamente ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez cuando han transcurrido treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación sin que se haya efectuado la calificación en primera oportunidad.

Por consiguiente, la Sala avizora que La Previsora S.A. no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados por el accionante en el escrito de tutela, como quiera que, no ha acreditado la finalización del proceso de rehabilitación integral. En consecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva de fecha 1 de julio de 2025, y, en su lugar, conforme a lo expuesto, se negará el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, salud, y dignidad humana del actor, pues se itera, aunque la Previsora SA es la competente para realizar en primera oportunidad el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral del actor, lo cierto, es que el señor Edgar Aguilar Rincón no tiene el alta médica. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA No. 41001-33-33-007-2025-00162-01 Edgar Aguilar Rincón VS La Previsora S.A Compañía de Seguros En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, adiada el 1 de julio de 2025, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, salud, y dignidad humana del señor Edgar Aguilar Rincón, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Estudiado y aprobado virtualmente por la Sala de Decisión N° 5 en la fecha, mediante Acta No. 048. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado