REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JUANA IMELDA BELTRÁN TOSCANO ACCIONADO:MUNICIPIO DE NEIVA-HUILA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A. RADICADO: 41001333300520250015701 PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Aprobado en Sala según Acta N° 053. 1.
OBJETO. Decide la Sala la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. 2.
HECHOS. La señora JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO, de 59 años, prestó sus servicios como docente desde el 4 de septiembre de 2013 hasta el 14 de enero de 2024. Sin embargo, durante su trayectoria laboral no alcanzó a consolidar el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, por lo que el 24 de diciembre de 2024 presentó un derecho de petición ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA Y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de dicha pensión, documentación que fue debidamente cargada en el sistema el 9 de enero de 2025.
Manifiesta que, desde entonces, han transcurrido más de seis meses y su trámite permanece en estado de: “validando la información y liquidación”, sin que hasta la fecha se haya emitido una decisión de fondo, lo cual constituye 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 20250015701 Demandante: JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA- SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS una vulneración del derecho fundamental de petición, conforme a la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia SU-975 de 2003 de la Corte Constitucional.
Considera que la omisión en resolver su solicitud representa una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición, máxime al tratarse de un asunto pensional que involucra derechos de especial protección constitucional.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA 3.1 MUNICIPIO DE NEIVA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. La Secretaría de Educación Municipal de Neiva señaló que, mediante Comunicado No. 001-2023 del 2 de enero de 2023, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, informó a las Secretarías de Educación certificadas sobre la transición tecnológica de la plataforma ONBASE al sistema Humano en Línea, a partir del 18 de enero de 2023, para la gestión de trámites relacionados con las prestaciones sociales del personal docente.
Entre dichos trámites se incluyen: cumplimiento de fallos judiciales, reconocimiento y reliquidación de pensiones de jubilación, auxilio funerario, seguro por muerte, reclamaciones administrativas por sanción moratoria por pago tardío de cesantías, entre otros. Precisó que la plataforma Humano en Línea no se encuentra completamente habilitada, pues varios de sus módulos aún están incompletos o en desarrollo, lo que limita a las Secretarías de Educación a avanzar solo hasta cierta etapa del proceso, sin poder concluir los trámites.
A esta dificultad técnica se suma la mora de la Fiduprevisora en la validación y aprobación de los trámites, situación que ha sido informada tanto al FOMAG como al Ministerio de Educación Nacional, entidades responsables de la administración y soporte de dicha plataforma, sin que hasta la fecha se haya obtenido una solución de fondo.
Esta problemática ha generado un represamiento generalizado de solicitudes, trasladando injustamente a las Secretarías de Educación la responsabilidad por la tardanza en los trámites, al punto de convertirse en sujetos pasivos de numerosas acciones de tutela interpuestas por los docentes afectados. Frente al caso concreto, indicó que, al verificar la plataforma Humano en Línea, se constató la existencia de una solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez – Ley 100, presentada por la accionante.
Tras superar la etapa de revisión y validación documental, dicha solicitud fue oficialmente radicada el 31 de enero de 2025 bajo el número NEIVA20250131SVT5050007578. En esa misma fecha, la Secretaría procedió a realizar la liquidación de la prestación y la remitió a la Fiduprevisora para su correspondiente validación. 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 20250015701 Demandante: JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA- SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS Expone que: − El 19 de marzo de 2025, la Fiduprevisora devolvió el trámite solicitando ajustes. − El 11 de abril, fue reenviado con las correcciones requeridas. − El 12 de mayo, la Fiduprevisora lo devolvió nuevamente para nuevos ajustes. − El 15 de mayo de 2025, la Secretaría atendió los requerimientos y remitió nuevamente el trámite, desde cuya fecha no ha recibido respuesta ni pronunciamiento alguno. Informó que la accionante puede hacer seguimiento al estado de su trámite a través de su usuario en la plataforma Humano en Línea.
Precisa, además, que la Secretaría de Educación actúa dentro del marco de sus competencias legales, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, artículos 2.4.4.2.3.2.6. y 2.4.4.2.3.2.7, y el Decreto 942 de 2022, que modificó el Decreto 1075 de 2015, cuyos artículos 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2 establecen las funciones asignadas a las Secretarías de Educación respecto al reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la pensión de jubilación o la indemnización sustitutiva.
Finalmente, aclara que hasta tanto la Fiduprevisora no emita un pronunciamiento definitivo aprobando o negando la liquidación radicada el 15 de mayo de 2025, la Secretaría de Educación carece de competencia para continuar con el trámite. Una vez se apruebe la liquidación, la Secretaría procederá a expedir el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional o de indemnización sustitutiva, conforme lo establece el artículo 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1272 de 2018. 3.2.
FIDUPREVISORA S.A. Pese a estar debidamente notificada, no descorrió el traslado del escrito de tutela dentro del término concedido para tal efecto.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva con sentencia del 8 de julio hogaño, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, para lo cual resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO, con fundamento en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA, en cabeza de sus representes legales, 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 20250015701 Demandante: JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA- SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS que de manera coordinada, y de acuerdo a las funciones que a cada una de ellas le compete, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, adelanten los trámites administrativos pertinentes para resolver de fondo y comunicar la respuesta a la solicitud radicada el 9 de enero de 2025 relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la accionante JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO (…)” Para resolver el asunto, el A quo encontró que la accionante radicó el 9 de enero de 2025 en la plataforma Sistema Humano en línea de la Secretaría de Educación Municipal -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Fiduprevisora SA una solicitud encaminada al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez para estudio; dentro del proceso que corresponde, la secretaría de Educación Municipal de Neiva procedió a la generación y envió del proyecto de acto administrativo de la accionante Bernal Toscano, el 31 de enero y el 11 de abril de 2025, pero fueron en ambas oportunidades fueron devueltas para efectuar ajustes, y por última vez se remitió el proyecto de acto administrativo el 15 de mayo de 2025, a través de la misma herramienta a la Fiduprevisora SA, para su revisión y aprobación, sin que desde esa fecha esa entidad haya realizado pronunciamiento al respecto.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 942 de 2022, corresponde a la sociedad fiduciaria emitir aprobación o rechazo del proyecto de acto administrativo dentro del mes siguiente a su recepción, debidamente argumentado y digitalizado, remitiéndolo a la entidad territorial certificada en educación, la cual, a su vez, debe expedir el acto administrativo definitivo dentro de los dos (2) meses siguientes.
No obstante, la Fiduprevisora S.A. no acreditó haber aprobado ni devuelto con observaciones el proyecto recibido el 15 de mayo de 2025, lo cual ha paralizado el trámite. Tal omisión impide a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva proferir el acto administrativo definitivo, en contravía de lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018. situación especialmente gravosa para la accionante, quien no está llamada a soportar cargas procesales derivadas de la inactividad injustificada de las entidades públicas.
Por lo expuesto, concluyó que tanto la Fiduprevisora S.A., administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, como el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, han vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO, razón por la cual ordenó a estas entidades, que en cabeza de su represente legal, de manera coordinada y de acuerdo a las funciones que a cada una de ellas le compete, si no lo hubieren hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, adelanten los trámites administrativos pertinentes para resolver de fondo y comunicar la respuesta 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 20250015701 Demandante: JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA- SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez presentada por la demandante.
5. IMPUGNACIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA La Secretaría de Educación de Neiva manifestó su desacuerdo con la decisión judicial adoptada en primera instancia dentro de la acción de tutela, señalando que la orden impartida no se ajusta a las disposiciones normativas vigentes, particularmente a lo previsto en los Decretos 1075 de 2015 y 1272 de 2018, los cuales establecen con claridad el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Indicó que, conforme al procedimiento legal, corresponde en primer lugar a la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) estudiar y emitir un pronunciamiento sobre el proyecto de acto administrativo que le remite la entidad territorial certificada en educación y una vez aprobada dicha propuesta, puede la Secretaría de Educación expedir y notificar el acto administrativo definitivo que reconoce la prestación solicitada.
Indica que, en el caso concreto, la Fiduprevisora no ha cumplido su obligación legal de pronunciarse dentro del término de un (1) mes, según lo estipula el artículo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1075 de 2015, resaltando que, en otros casos, han transcurrido incluso más de ocho meses sin respuesta. Resalta que la Secretaría ha actuado diligentemente, remitiendo oportunamente los proyectos de acto administrativo mediante la plataforma Humano en Línea, e incluso elevando solicitudes para que las instancias nacionales atiendan sus funciones.
No obstante, las respuestas han sido nulas o insuficientes, lo que ha generado un retraso generalizado en los trámites de los docentes, especialmente tras la implementación de una nueva plataforma tecnológica. Por lo expuesto, considera que la decisión de primera instancia le impone una carga a la Secretaría de Educación que no le corresponde legal ni materialmente, al desconocer el reparto de funciones entre las entidades accionadas.
Concluye que la accionante no busca una simple actualización sobre el estado del trámite, sino una decisión de fondo, que únicamente puede ser emitida una vez la Fiduprevisora cumpla con su función técnica de validación del acto administrativo, por lo que insiste en que no puede ser considerada responsable por la supuesta vulneración de derechos, al haber agotado los pasos que le exige la normativa vigente. 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 20250015701 Demandante: JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA- SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS Por lo expuesto, solicita se modifique el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Neiva, ordenando a la FIDUPREVISORA- FOMAG, que resuelva de manera definitiva el trámite, esto es aprobar o rechazar la liquidación, para de esta manera proceder a tramitar y llevar a buen término la solicitud de la accionante.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 7.1. Asunto jurídico a resolver. De acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión de instancia, corresponde a la Sala determinar si la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Fiduprevisora S.A. han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante JUANA IMELDA BERNAL, al no haber emitido decisión de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, radicada el 9 de enero de 2025. 7.2.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, instaurada por la señora JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO contra la MUNICIPIO DE NEIVA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FIDUPREVISORA S.A. 7.3.
Marco normativo aplicable 7.3.1 El derecho de petición en materia pensional La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De lo cual se desprende que, el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos perspectivas, por un lado, desde la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.
Por su parte la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 20250015701 Demandante: JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA- SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Sobre el alcance de este derecho y su ejercicio la Corte Constitucional mediante la sentencia T-612 de 2012 estableció que el núcleo esencial del derecho de petición reside en los siguientes requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, los cuales en caso de incumplirse conlleva la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Violación de los derechos de petición en relación con solicitudes de pensión. La Corte Constitucional en Sentencia T-314 del 8 de abril de 2008, reiteró la jurisprudencia en materia de reglas especiales sobre el término para la contestación de un derecho de petición cuando se trata de pensiones expresando: “(…) 4.
De manera genérica el Código Contencioso Administrativo dispone que las autoridades administrativas cuentan con un término de 15 días hábiles para resolver peticiones. Sin embargo, en el evento en que el derecho de petición verse sobre pensiones, la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-975 de 2003[3], señaló los siguientes plazos: “6) los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 20250015701 Demandante: JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA- SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS social.
Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso. Respecto al trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Artículo 2.4.4.2.3.2.2.
Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 Y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley….
Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Nótese que el término una vez radicada la solicitud del reconocimiento prestacional por parte del docente es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud como lo corrobora el Decreto 1272 del 23 de Julio de 2018, y mediante el cual se precisan términos tanto para las Secretarías de 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 20250015701 Demandante: JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA- SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS Educación como para la Fiduprevisora veamos: “…ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 20250015701 Demandante: JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA- SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes Ahora bien, el trámite a seguir para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra regulado por el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, el cual en su artículo 2.4.4.2.3.2.4. establece que las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Así mismo, según el artículo 2.4.4.2.3.2.5. la entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Debiendo a su vez, dentro de dicho término subir y remitir a través de la 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 20250015701 Demandante: JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA- SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
Correspondiéndole a la sociedad fiduciaria dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, impartir su aprobación o desaprobación. Lo cual deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
(ARTÍCULO2.4.4.2.3.2.6.) Acto seguido, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, la Secretaría de Educación deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez y notificarlo.
(ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7.) Por último, corresponderá a la sociedad fiduciaria efectuar los pagos correspondientes, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez. (ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9.) 7.6.
Caso concreto. En el presente asunto se encuentra acreditado que la accionante radicó el 9 de enero de 2025, a través de la plataforma Sistema Humano en Línea de la Secretaría de Educación Municipal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A., una solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para estudio.
En desarrollo del trámite correspondiente, la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva procedió a la elaboración y envío del proyecto de acto administrativo los días 31 de enero y 11 de abril de 2025; sin embargo, en ambas oportunidades dicho proyecto fue devuelto por la Fiduprevisora S.A. para realizar los ajustes solicitados. Finalmente, el 15 de mayo de 2025, la Secretaría remitió nuevamente el proyecto corregido a través de la misma plataforma, quedando en espera de revisión y aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A. A la fecha de emisión del fallo de primera instancia en sede de tutela, no se había proferido una decisión de fondo, pese a que habían transcurrido más de cinco (5) meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional presentada por la accionante. 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 20250015701 Demandante: JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA- SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS En este contexto, se evidencia que la omisión conjunta de la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva y de Fiduprevisora S.A. en el trámite correspondiente a la solicitud de la accionante constituye una clara vulneración de su derecho fundamental de petición, al someterla a una demora injustificada y excesiva.
Esta situación impone una carga desproporcionada a la solicitante, en contravía del deber de atención diligente que rige en los trámites relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales, conforme a lo dispuesto tanto en la ley como en la jurisprudencia constitucional. De lo anterior, se concluye que a la fecha han transcurrido ocho (8) meses desde la radicación de la solicitud, sin que a la fecha se haya expedido el acto administrativo correspondiente al reconocimiento y pago de la prestación solicitada.
Esta falta de respuesta efectiva, atribuible en gran medida a la deficiente coordinación interinstitucional, representa una afectación grave al núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, impidiéndole el acceso al reconocimiento prestacional requerido. En mérito de lo expuesto, esta Sala considera procedente modificar el fallo impugnado, para ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y de manera expedita, si aún no lo ha hecho, se pronuncie sobre la aprobación o improbación del proyecto de acto administrativo relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, formulada por la señora JUANA IMELDA BELTRÁN TOSCANO y remitida por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva el 15 de mayo de 2025.
Asimismo, sin perjuicio del análisis ya realizado sobre la vulneración al derecho de petición por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, se ORDENA que, una vez reciba el pronunciamiento de Fiduprevisora S.A. respecto a la aprobación o desaprobación del proyecto, proceda a expedir y notificar a la accionante el acto administrativo que resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento pensional, dentro de un término razonable que no podrá superar los cinco (5) días.
Del cumplimiento de lo ordenado deberá remitirse el respectivo informe al Despacho de primera instancia. 8. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia proferido el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 20250015701 Demandante: JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA- SECRETARÍA EDUCACIÓN MUNICIPAL Y OTROS que de conformidad con la parte motiva quedaran así: “SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A, en calidad de vocera y administradora del FOMAG, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de manera expedita, si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie sobre la aprobación o improbación del proyecto del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez formulada por la señora JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO, remitida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA, el 15 de mayo de 2025 ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE NEIVA, que una vez reciba el documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto por parte de FIDUPREVISORA S.A., proceda a expedir y notificar a la accionante el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor JUANA IMELDA BERNAL TOSCANO el 9 de enero de 2025, en un término no superior a cinco (5) días, de lo cual deberá remitir al Despacho de primera instancia, informe del cumplimiento del fallo.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la Sentencia de Primera Instancia.
TERCERO: ORDENAR que se notifique a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: ORDENAR que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo se envíe la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: ORDENAR que se envíe copia de la presente decisión al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Ponente Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSE MILLER LUGO BARRERO Magistrado.