SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120160024401 Demandante: Luz Estela Bohórquez Andrade y Otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Tema: Reconocimiento de pensión de sobreviviente- Prescripción en los menores de edad I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora solicita se decrete la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No 5182 de 10 de octubre de 2014, expedida por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante el cual se niega el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la señora Luz Estela Bohórquez Andrade en calidad de compañera permanente supérstite y María Alejandra García Bohórquez en calidad de hija, del finado soldado voluntario Luis Alejandro García Castrillón. A título de restablecimiento del derecho pretende la parte actora que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la demandante en calidad de compañera permanente supérstite y a favor de María Alejandra García Bohórquez en calidad de hija del finado, con retroactividad al día siguiente de la muerte del soldado voluntario Luis Alejandro García Castrillón, acontecida el 21 de octubre de 1995.
El sustento factico del medio de control se contrae así: El Soldado Luis Alejandro García Castrillón, había sido incorporado legalmente al Ejército Nacional desde el 06 de febrero de 1992 hasta el día 21 de octubre de 1995 fecha de su deceso, cuya muerte fue calificada como muerte en combate o actos especiales y fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo mediante Resolución No. 00155 de 14 de marzo de 1996.
A la fecha de retiro por defunción, el soldado Luis Alejandro García Castrillón convivía con la señora Luz Estela Bohórquez Andrade, quien se encontraba en estado de embarazo de su hija María Alejandra García Bohórquez. La señora Luz Estela Bohórquez Andrade y María Alejandra García Bohórquez, a través de apoderado judicial solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el día 18 de febrero de 2014, invocando los principios de favorabilidad e igualdad, lo cual fue negado mediante la Resolución No. 5182 de 10 de octubre de 2014 -Acto acusado-.
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120160024401 Segunda instancia CO-SC5780-99 En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, afirma la demanda que el acto demandado es contrario a las siguientes normas: A los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. En cuanto al concepto de violación precisa que la entidad demandada al negarse a reconocer el derecho pretendido vulneró normas constitucionales y legales, desconociéndose los mandatos, principios, valores y derechos, especialmente los de favorabilidad y de igualdad los cuales adquirieron la categoría de principios mínimos fundamentales de orden constitucional. 2.
Contestación de demanda La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, sostiene que ha actuado conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, esto es la Ley 131 de 1985 en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en consecuencia, las actoras no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Precisa, que los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares creados mediante la Ley 131 de 1985, estuvieron sometidos a un régimen legal especial diferente al de carrera y definido como servicio militar voluntario con sujeción a lo previsto en la Ley 131 de 1985, Decreto 370 de 1991 y en materia prestacional a las previsiones del Decreto 2728 de 1968 y Decreto 94 de 1989, sin que ninguna de las citadas disposiciones estableciera el derecho a pensión de sobreviviente reclamado por los demandantes.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería el 29 de mayo de 2020 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La judicatura de inicio estimó que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el soldado Luis Alejandro García Castrillón ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional a partir del 6 de febrero de 1992 hasta 21 de octubre 1995, y según el informativo administrativo fue “muerto por causa y en razón del mismo” el día 21 de octubre de 1995, permaneciendo un lapso de 2 años, 11 meses y 3 días y que de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del solado voluntario Luis Alejandro García Castrillón, únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria y el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Así las cosas, resultaba evidente que cualquier prestación pensional, se encontraba excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio.
No obstante lo anterior, señaló que en casos como este, el Consejo de Estado ha señalado que el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en actividad, entre las que se destacan el ascenso Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120160024401 Segunda instancia CO-SC5780-99 póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
Conforme a ello, reconoció el derecho pensional a favor de la señora Luz Estela Bohórquez Andrade en calidad de compañera permanente y de María Alejandra García Bohórquez, en su condición de hija del causante, en las proporciones previstas por el artículo 185 del mencionado estatuto. Lo anterior teniendo en cuenta que a pesar de que en la actualidad María Alejandra García Bohórquez es mayor de edad, la solicitud se realizó el día 18 de febrero de 2014, cuando aún no contaba con 21 años, edad límite para la extinción de pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1993, es decir, el reconocimiento de tal prestación frente a la hija María Alejandra García Castrillón se realiza hasta 6 de marzo de 2017, fecha en que cumplió 21 años.
Finalmente, indicó la instancia que de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 como los derechos laborales prescriben en cuatro (4) años y la solicitud escrita de la actora la interrumpe por un término igual, es decir por otros cuatro (4) años, se tiene entonces que en el presente caso que con la petición del 18 de febrero de 2014 se interrumpió el término prescriptivo a partir de esa fecha, lo que significaba que se encontraban prescritos los derechos que se hubieren causado cuatro años antes de haberse hecho el reclamo por la vía gubernativa, es decir, desde el 18 de febrero de 2010 hacia atrás. IV.
LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la demandante presentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en su argumentación sostiene discrepar, por cuanto el fallo ordena la prescripción de cuatro años a la pensión de la menor María Alejandra García Bohórquez y adicionalmente se le limita la pensión hasta los 21 años cuando la sentencia debió condicionar a que después de los 21 años se deben cumplir los requisitos de la Ley (dependencia económica y estudio).
Señala que María Alejandra García Bohórquez nació el tres (03) de junio de 1996 y cumplió 18 años en 2014, por tanto, tenía derecho a reclamar la pensión de su finado padre cuatro años después de terminar su condición de incapaz es decir en 2018. Sobre tal particular trascribe varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de diferentes Tribunales Administrativos.
Con toda solicita se modifique el numeral segundo de la sentencia apelada y como consecuencia se conceda la pensión de sobrevivientes a la menor María Alejandra García Bohórquez desde el 22 de octubre de 1995 día siguiente del fallecimiento del causante sin ordenar la prescripción de las mesadas. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120160024401 Segunda instancia CO-SC5780-99 propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería 5.2 Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación la Sala deberá determinar si la condición de menor de edad de la demandante María Alejandra García Bohórquez suspendía la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas causadas con ocasión de la muerte de su finado padre el soldado Luis Alejandro García Castrillón. 5.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Generalidades sobre la prescripción de los derechos laborales y la suspensión a favor de las personas incapaces, prevista en el artículo 2530 del Código Civil. Del desarrollo normativo de la seguridad social se desprende la regla jurídica, según la cual, toda pensión constituye un derecho imprescriptible. Empero, respecto de las mesadas pensionales dejadas de cobrar, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (D.L. 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), en su artículo 151, dispuso la forma de interrumpir el término de la prescripción, bajo el entendido que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. De otro lado, se tiene que, el ordenamiento jurídico consagra de cara al fenómeno de la prescripción, la suspensión a favor de los incapaces y, en general de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En ese sentido, el artículo 2530 del Código Civil es claro en señalar que, no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista, considerando lo siguiente: “ARTICULO 2530.
La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.” Igualmente, el artículo 2541 ibídem señala que "la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número lo. del artículo 2530".
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120160024401 Segunda instancia CO-SC5780-99 En torno al tema, el consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 20101, al analizar un caso en el que se pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor del menor hijo de la causante, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento de la pensión solicitada, "( ) a partir del día siguiente del fallecimiento de la causante y hasta la fecha en que éste adquirió la mayoría de edad, sin que opere en este caso afectación del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un derecho causado a favor de un menor de edad, el cual no podía ser exigible directamente por éste sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad( ) ".
Adicionalmente, en providencia del 22 de septiembre de 2011, esa misma corporación sostuvo lo siguiente2: Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 11 de diciembre de 1998, dictada dentro del proceso de radicación 11349, manifestó: ( ) La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
( ) Sí la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
Se tiene entonces, que, en virtud del fenómeno de la suspensión, la prescripción no operó en contra de los derechos reclamados por los menores." Teniendo en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que la suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representantes legales, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime si se toma en consideración que el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación 1 Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección "A" Radicación número: 68001-23-15-000-2005-01238- 01(1259- 09).
MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2 Consejo de Estado — Sección Segunda- Subsección "B" Radicado número 05001-23-31-000-2004-04969-01 (2112-2010) MP. Bertha Lucia Ramírez de PÁEZ Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120160024401 Segunda instancia CO-SC5780-99 efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte de lo que dispongan quienes los representan.
En consecuencia, es dable que el término de prescripción extintiva se suspenda en beneficio de los menores de edad, empezando a correr cuando ellos alcanzan la mayoría de edad. 5.4 Caso concreto La sentencia de primera instancia accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda al estimar que a las demandantes en sus condiciones de compañera permanente supérstite e hija póstuma les asistía el derecho a recibir la pensión de la que era merecedor el finado soldado Luis Alejandro García Castrillón. La sentencia precisó que si bien el derecho pensional era imprescriptible igual suerte no corrían las mesadas causadas desde la fecha en que el derecho se hizo exigible, de allí que conforme a la prescripción cuatrienal prevista en el Decreto 1211 de 1990 -norma aplicable a los militares- declaró la existencia de dicho fenómeno sobre las mesadas pensionales causadas desde la muerte del soldado García Castrillón -21 de octubre de 1995- hasta el 18 de febrero de 2010.
Así mismo y con respecto a la hija póstuma limitó el pago de las mismas hasta la calenda en que esta cumplió 21 años – 6 de marzo de 2017- de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del predicho Decreto 1211 de 1990. El apoderado recurrente centra las razones de su alzada en dos aspectos: I) la suspensión de la prescripción en los menores de edad y II) que el reconocimiento hecho a la hija póstuma María Alejandra García Bohórquez no debió hacerse hasta los 21 años sino hasta que esta demostrara la independencia económica o no se encontrara adelantando estudios.
La Sala de entrada indicará la procedencia del primer argumento de los 2 sostenidos por la apelación. Así pues, no es objeto de discusión las razones que hicieron procedente el reconocimiento pensional a las actoras en aplicación de los criterios de favorabilidad, ni la condición de compañera permanente supérstite e hija póstuma de las demandantes Luz Estela Bohórquez y María Alejandra García Bohórquez, respectivamente.
Lo anterior, por cuanto dichos tópicos escapan al objeto de la apelación. En lo que respecta a la declaratoria de prescripción de mesadas pensionales de María Alejandra García Bohórquez declaradas por el Juez de instancia, dirá la Sala que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados en el marco normativo de esta providencia, es posible suspender la prescripción a favor de los menores de edad, que sólo pueden verse afectados por tal fenómeno cuando alcanzan la mayoría de edad.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que para el día 21 de octubre de 1995, fecha en que falleció el militar Luis Alejandro García Castrillón, la entonces menor María Alejandra García Bórquez aún no había nacido – nació en efecto el 3 de junio de 1996, de Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120160024401 Segunda instancia CO-SC5780-99 allí su condición de hija póstuma-3, el fenómeno de la prescripción se suspendió hasta la calenda en que cumplió 18 años de edad, lo que ocurrió el 3 de junio de 2014, por consiguiente, como quiera que entre ésta última fecha y el 19 de agosto de 20154, fecha en que se radicó la demanda de la referencia originalmente ante los juzgados administrativo de Sincelejo, no transcurrieron cuatro (4) años, fuerza concluir que no operó el fenómeno de la prescripción respecto de la joven María Alejandra García Bohórquez, por lo que se modificará la sentencia en ese sentido.
Ahora, el reconocimiento de las mesadas se hará hasta la fecha en que la demandante cumplió 21 años, por cuanto así lo dispone la norma que regula el derecho pensional reconocido, a saber, el articulo 188 del Decreto 1211 de 1990 que sobre el particular prescribe: “ARTÍCULO 188. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.” Las negrillas son nuestras.
Así las cosas, dada la misma condición de hija póstuma de la demandante permiten concluir la no dependencia del suboficial fallecido y al no arrimarse prueba de que esta adelantara algún tipo de estudio, se impone acoger el principio normativo de limitar el reconocimiento a los 21 años como lo dispuso la primera instancia y ahora lo reafirma este Tribunal.
Lo anterior impone necesario a la sala modificar el numeral segundo del fallo apelado como se dispondrá en los puntos resolutivos y bajo la argumentación y criterios sostenidos en precedencia. 5.6 Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería en lo que respecta 3 Como da cuenta el registro civil de nacimiento visible a folio 21 del expediente. 4 Como consta a folio 40 del expediente. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120160024401 Segunda instancia CO-SC5780-99 a la prescripción de mesadas pensionales declaradas frente al derecho reconocido a la joven María Alejandra García Bohórquez.
El cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, a reconocer y pagar a la señora Luz Estela Bohórquez Andrade y María Alejandra García Castrillón, la sustitución pensional por la muerte del Soldado Voluntario Luis Alejandro García Castrillón de la siguiente manera: • A María Alejandra García Bohórquez desde el día siguiente del fallecimiento de su finado padre Luis Alejandro García Castrillón -22 de octubre de 1995- hasta el 3 de junio de 2017 fecha en la cual cumplió 21 años. • A Luz Estella Bohórquez Andrade a partir del 18 de febrero de 2010 La suma resultante recibirá los incrementos anuales de ley con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el proveído apelado.
TERCERO: Sin condena en costas conforme se motivó.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.