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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2020-00216-02

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-08-08

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Pedro Olivella Solano Montería, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520200021602 Demandante: Manuela Herminia Cansino de Hernández Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Sustitución pensional.

I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora solicita se decrete la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: I) Resolución No. SUB 294730 del 24 de octubre de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la demandante; II) Resolución No. SUB 336210 del 9 de diciembre de 2019, mediante la cual se rechazó un recurso de apelación y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante;

III) Resolución No. DPE del 27 de febrero de 2020, por medio de la cual se accede al recurso de queja, se resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. En consecuencia, de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho, solicita la parte actora que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Manuela Herminia Cansino de Hernández una pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Manuel Euclides Hernández Gómez, y que se haga efectiva desde el 5 de septiembre de 2019, fecha en la que falleció el pensionado.

El sustento factico del medio de control se contrae así: Mediante Resolución No. 2593 de 1993, expedida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le fue reconocida una pensión de jubilación al señor Manuel Euclides Hernández Gómez, quien falleció el 5 de septiembre de 2019. La demandante Herminia Cansino de Hernández convivió en matrimonio de manera permanente, constante y notoria con el señor Manuel Euclides Hernández Gómez, desde el 8 de marzo de 1953 hasta la fecha del fallecimiento de este, de cuya unión procrearon 10 hijos.

La demandante dependía económicamente de su esposo y en la actualidad, es una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520200021602 Segunda instancia CO-SC5780-99 En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación, afirma la demanda que los actos censurados son contrarios a las siguientes normas: Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de dicha pensión, que la señora Manuela Herminia Cansino de Hernández convivió de forma permanente con su esposo por más de 66 años, por lo que es claro que cumple con los requisitos para obtener su pensión de sobrevivientes. 2.

Contestación de demanda Se opone a las pretensiones de la demanda. Alega que del material probatorio que reposa en el expediente, se concluye que la demandante no acredita los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte del señor Manuel Euclides Hernández Gómez, pues se habían separado hace más de 30 años por lo que el pensionado y la demandante no convivían bajo el mismo techo, lo que indica que no había una dependencia económica.

Propuso las excepciones: I) Buena fe; II) Improcedencia para reconocer la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos Ley 797 de 2003; III) Prescripción y IV) Innominada o genérica. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería el 30 de junio de 2022 y en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La judicatura de inicio estimó que, de las pruebas en su conjunto, se observa que en las declaraciones extraprocesos aportadas al proceso son coincidentes en declarar que los señores Manuel Euclides Hernández Gómez y Manuela Herminia Cansino de Hernández convivieron como esposos, desde el 8 de marzo de 1953 hasta el 5 de septiembre de 2019, fecha en la que falleció el señor Manuel Euclides, y que de esa unión se procrearon 10 hijos.

Por ello, estimó que los actos enjuiciados estaban viciados de falsa motivación, en tanto, I) la pensión de sobreviviente le fue negada a la demandante basada en un informe de investigación de mayo de 2019, donde se realizó una entrevista al causante en la que declaró que en el año 2019 no estaba conviviendo con la señora Manuela Herminia Cansino de Hernández, sin embargo, dicha entrevista no reposa en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, II) Porque según Colpensiones, la demandante no logró acreditar la convivencia con el señor Manuel Euclides Hernández Gómez durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, lo cual es contrario a la ley y a la jurisprudencia, Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520200021602 Segunda instancia CO-SC5780-99 pues en el caso de los esposo los 5 años de convivencia se deben acreditar en cualquier tiempo.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO La apoderada de Colpensiones indica en su alzada que no se encuentra procedente que se condene a COLPENSIONES, al reconocimiento de la prestación económica a la demandante, esto en atención a que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente administrativo y en el que milita dentro del presente proceso, se logra colegir que la parte actora no acredita los requisitos mínimos para ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente con ocasión del deceso del señor Manuel Euclides Hernández Gómez.

Concluye indicando que no es dable reconocer la pensión de sobreviviente, en razón a los hijos que se procrearon, ya que, haciendo una interpretación de la ley, esto no de muestra una convivencia de los últimos 5 años entre el finado pensionado y la señora demandante. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Cuestión previa. Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia del 30 de junio de 2022, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520200021602 Segunda instancia CO-SC5780-99 conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala. 5.2 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. 5.3 Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación la Sala deberá determinar si la demandante cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional de quien en vida fue su cónyuge Manuel Euclides Hernández Gómez, en especial el requisito de los años de convivencia. Para ello la Sala deberá determinar si los 5 años de que trata la normativa aplicable se deben probar durante los 5 últimos años de vida del causante o en cualquier tiempo. 5.4 Marco normativo Mediante la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social integral en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objetivo de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte.

La Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, estipulando tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

Respecto al cónyuge o compañera permanente señaló: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520200021602 Segunda instancia CO-SC5780-99 los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; La exigencia de la convivencia se respalda en la protección a los beneficiarios legítimos de no ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico. Lo anterior ha sido reconocido por la Corte en distintas ocasiones, resaltando por su relevancia, la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia.

En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

Sobre las reglas relativa a la convivencia el Consejo de Estado ha cogido la pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este aspecto. Es del caso recalcar que en Sentencia T-128 de 2016 surgida frente a una disparidad de criterios en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional sostuvo: “Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.” Así las cosas, se puede concluir, entonces, que en caso de que no se presente convivencia simultanea de la esposa y la compañera permanente, o de que la esposa conserve la sociedad conyugal vigente y no exista una compañera permanente, es dable concluir que la cónyuge tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520200021602 Segunda instancia CO-SC5780-99 siempre y cuando acredite la convivencia con el causante durante 5 años en cualquier tiempo. 5.5 Caso concreto La sentencia de instancia accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que estaban acreditados plenamente los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues se determinó que la demandante convivió con el causante pensionado desde 1953 hasta el fallecimiento de este en 2019 y que dependía económicamente del finado Manuel Euclides Hernández Gómez.

La entidad demandada alega como razón central de su alzada que la demandante no acreditó la convivencia continua con el causante fallecido durante los 5 años anteriores al deceso, basándose en un estudio de seguridad realizado por Colpensiones y que según se sostiene milita en el expediente administrativo y que da cuenta de la presunta separación de hecho de los cónyuges.

En ese orden la Sala de entrada dirá que no comparte la tesis sostenida por la impugnante y que coincide con el criterio sostenido por la prima instancia. En efecto, es probado al expediente que la demandante Manuela Herminia Cansino de Hernández contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia católica con el finado Manuel Euclides Hernández Gómez, el 8 de marzo de 1953 y de cuya unión procrearon 10 hijos.

Así mismo, no obra el expediente prueba que indique la disolución del vínculo conyugal de los esposos ni de hecho ni de derecho. Es decir, que la relación matrimonial se mantuvo hasta el día del deceso del finado Manuel Euclides Hernández Gómez. De tal modo, para la Sala convivencia de ambos esposos fue permanente en el tiempo por más de 66 años, valga aclarar que la Sala revisó de forma exhaustiva el expediente administrativo arrimado por el Colpensiones con la contestación de la demanda y en el cual presuntamente militaba un estudio de seguridad realizado a Manuel Euclides Hernández Gómez donde esta manifestaba no convivir desde el año 2019 con su esposa, la ahora demandante Manuela Herminia Cansino de Hernández, aun así y aunque los cónyuges hubiesen suspendido su vida común, a la actora le seguía asistiendo el derecho a la sustitución pensional, toda vez que conforme a la jurisprudencia vigente cuando la reclamante de la sustitución pensional sea la cónyuge supérstite, esta deberá acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo y no durante los 5 últimos años de vida del causante.

Así las cosas, a la demandante le asiste el derecho a sustituir la pensión de su finado esposo siendo procedente confirmar la sentencia venida al Tribunal en apelación, no sin antes llamar la atención a la entidad demandada para que en casos como este, donde están de por medio derechos inherentes a la seguridad social de personas de la tercera edad y por tanto sujetos de especial protección constitucional, evite imponer barreras Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520200021602 Segunda instancia CO-SC5780-99 administrativas carentes de todo respaldo factico y probatorio y que pretenden vestir de legalidad y que solo conllevan además de un desgaste a la administración de justicia a frustrar las justas exceptivas de quienes esperan la materialización de sus derechos prestacionales para asegurar siquiera su mínimo vital. 5.6 Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala.

TERCERO: Confirmar la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, Conforme se motivó.

CUARTO: Sin condena en costas conforme se motivó.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada: Luz Elena Petro Espitia Montería, ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520200021602 Demandante Manuela Herminia Cansino de Hernández Demandado (s) Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Doctor: Pedro Olivella Solano Magistrado Ponente Sala Primera de Decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Habiéndose registrado el proyecto del expediente referenciado en el cual se está resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo: El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento.

Concretamente el numeral 2, es del siguiente tenor: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Luego, como quiera que en mi condición de Juez Quinta Administrativa no solo conocí del trámite del proceso, sino que además suscribí la decisión objeto del recurso del expediente señalado, por lo que se cumple el presupuesto normativo contenido en el citado artículo para la configuración de la causal antes indicada, así que, con el acostumbrado respeto dejo sentada mi manifestación de impedimento.

Luz Elena Petro Espitia Magistrada