SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23 001 33 33 001 2021 00104 01 Demandante: Oberto José Alemán Vellojin Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión de sobreviviente compañero permanente.
I. ASUNTO Se resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda El accionante solicitó como pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 023338 de 15 de octubre de 2020, que le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. A título de restablecimiento se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 17 de septiembre de 2018 con su respectiva indexación. Por último, que se ordene a la entidad demandada a indexar la condena, el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos y se condene en costas.
Como fundamentos facticos indicó que la señora Amparo María Burgos de Alemán (q.e.p.d) nació el 16 de septiembre de 1949 y falleció el 17 de septiembre de 2018. Laboró como docente adscrita a la secretaria de Educación Municipal, donde a la fecha de su fallecimiento ostentaba la calidad de pensionada. La finada sostenía una relación con más de 13 años con su compañero permanente el señor Oberto Alemán Vellojin, por lo que le asiste el derecho de reclamar la pensión de sobreviviente de las cual gozaba su compañera.
Por ello a través de apoderado judicial presento solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante la UGGP, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 023338 de 15 de octubre de 2020. Como normas violadas señala los artículos 1, 13, 42, 46, 48, 53 de la Constitución Política, artículos 138 y 139 de la Ley 1437. En cuanto al concepto de violación sostiene que pese a que cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario a la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente de la causante tal derecho ha sido negado por la entidad demandada.
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00104-01 Segunda instancia 2 CO-SC5780-99 2.2. Contestación de la demanda La entidad demandada se opone a las pretensiones, como fundamento manifiesta que el demandante no acreditó la convivencia con la causante por lo que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente.
Propuso como excepciones la de falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes 2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería emitió sentencia el 12 de junio de 2024. En ella declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 023338 de 15 de octubre de 2020, mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al demandante y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de la Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer pensión de sobreviviente al señor Oberto José Alemán Vellojin, de manera definitiva y vitalicia, efectiva desde el 17 de septiembre de 2018, conforme al inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Para arribar a la anterior conclusión, el A quo señaló que, el acervo probatorio analizado permite llevar al convencimiento de la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho de la referida pareja durante más de 5 años anteriores al fallecimiento de la causante. Que como al momento del fallecimiento de esta el actor tenía 70 años edad, la pensión de sobreviviente debía ser vitalicia. Concluyó que el demandante cumple con las exigencias previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (Modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003) para ser beneficiario de pensión de sobreviviente de forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, por lo que tenía derecho a la sustitución pensional de la señora Amparo María Burgos de Alemán, conforme al inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, que lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la difunta al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación. 2.4.
Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que esta sea revocada. Manifiesta que se evidencia una falencia en torno a la valoración probatoria que no dan certeza del pleno cumplimiento de los requisitos legales por parte del demandante, el cual no acreditó de manera fehaciente y sin lugar a equívocos que le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la prestación pensional deprecada.
Sostiene que la sentencia de primera instancia no se ajusta a las normas que gobiernan la materia, ni al alcance de éstas, por lo que no puede en esta oportunidad judicial producirse un reconocimiento pensional sin que estén realmente acreditadas las condiciones para el efecto. 2.5. Tramite en segunda instancia Mediante auto de 6 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
El apoderado de la entidad demanda reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00104-01 Segunda instancia 3 CO-SC5780-99 V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L 5.1.
Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si se encuentra acreditado que el señor Oberto José Alemán Vellojin estuvo haciendo vida marital con la señora Amparo María Burgos de Alemán, no menos de cinco años anteriores a su muerte, a efectos de obtener la prestación pensional reclamada en calidad de compañero permanente. 5.3.
Marco normativo aplicable Mediante la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social integral en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objetivo de garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte. La Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, estipulando tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.
Respecto al cónyuge o compañera permanente señaló: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00104-01 Segunda instancia 4 CO-SC5780-99 causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; La exigencia de la convivencia se respalda en la protección a los beneficiarios legítimos de no ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico. Lo anterior ha sido reconocido por la Corte en distintas ocasiones, resaltando por su relevancia, la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia.
En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.
(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes. 5.4.
Caso concreto La sentencia de primera instancia le concedió al demandante la prestación pensional solicitada, el A quo consideró que se demostró la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho durante más de 5 años anteriores al fallecimiento de la causante. La entidad demandada se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia porque considera desacertada la conclusión tomada por el A quo respecto a la acreditación de la convivencia del señor Oberto José Alemán Vellojin con la pensionada, a efectos de ser acreedor del derecho a sustituirla en el disfrute de su pensión de vejez en calidad de compañero permanente, señala que este requisito no fue acreditado por el demandante, por lo que no hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda.
Para dar solución al problema planteado, se efectuará la valoración probatoria pertinente según el material probatorio obrante en el expediente y que a continuación se relaciona: • Por Resolución No. 2584 del 11 de febrero del 2000 se le reconoció a la señora Amparo María Burgos de Alemán una pensión de vejez1. • Según el registro civil de defunción identificado con indicativo serial 09662006, la referida pensionada falleció el 17 de septiembre de 20182. • El 7 de julio de 2020 el actor solicitó a la UGPP la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente de la causante, petición que le fue resuelta desfavorablemente por la UGPP a través de la resolución RDP 023338 del 15 de octubre de 2020 y confirmada por la Resolución RDP 027411 del 28 de noviembre de 20203. 1 Carpeta PrimeraInstancia - Pdf16 - fls 16-18 2 Carpeta PrimeraInstancia – Pdf16 – fl 676 3 Carpeta PrimeraInstancia – Pdf02 – fls 11-17 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00104-01 Segunda instancia 5 CO-SC5780-99 • Declaración extraproceso del 1 de octubre de 2019, rendida por el señor Oberto José Alemán Vellojin, quien manifiesta que estuvo casado con su compañera permanente Amparo María del Rosario Burgos Alemán, de dicha unión procrearon 4 hijos, que el 4 de abril de 2005 se divorciaron, pero solo en papel porque su convivencia como compañeros permanentes continuo, compartieron techo, lecho y mesa hasta sus últimos días, radicando su domicilio en la ciudad de Montería en la carrera 10 No. 42-46 Barrio Los Laureles, mi compañera conservo el apellido de casada4. • Informe técnico de investigación administrativa, el cual sirvió como fundamento para negar la solicitud pensional al demandante5, del cual se extrae lo siguiente: - Entrevista presencial al demandante Oberto José Alemán Vellojin, «afirmó haber sido el esposo y compañero permanente de la señora Amparo María del Rosario Burgos de Alemán (causante), y estuvieron juntos durante más de 44 años.
Primero, como esposos, bajo matrimonio legalmente registrado, el solicitante no aportó fecha exacta de celebración del matrimonio, el cual fue disuelto en el año 2004, sin embargo, la relación continuó bajo unión marital de hecho desde el año 2005 (el solicitante no suministró fecha exacta), hasta el 17/09/2018, fecha del fallecimiento de la causante». «Tuvimos cuatro hijos, uno fallecido». se le preguntó si existieron relaciones anteriores o simultáneas o hijos extramatrimoniales por parte de los implicados, respondió: «Sí, yo tengo una hija, mayor de edad, tiene 25 años, se llama Fania Omeys Alemán Oquendo, fue una aventura, vivía a escondidas con la mamá de ella».
Se indagó si dentro de la relación hubo separaciones totales o parciales a lo que respondió: «Nosotros discutíamos, yo me quedaba tres o cuatro días por fuera, pero no más». - Entrevista telefónica a la señora Reina del Carmen Burgos Monte, en calidad de hermana de la causante, quien manifestó: «Amparo era mi hermana, Oberto es mi cuñado, sé de la relación de ellos desde el año 1973, desde cuando fueron novios, después se casaron.
Oberto fue muy responsable de su hogar, nosotras como cuñadas lo quisimos mucho, pero sí sé que ellos tuvieron muchos problemas por las infidelidades de él y él iba y venía, en algún momento supe que ellos estaban haciendo los papales del divorcio, pero no sé si eso se llegó a realizar o no, porque él nunca se alejó de la casa, no le sabría decir si llevaban vida de pareja o no, de resto nunca se separaron, no había vínculo de familia entre ellos, vivieron todo el tiempo en Montería, duraron juntos unos 45 años, tuvieron 4 hijos y una que ya está fallecida.
Oberto tuvo una hija por la calle, no sé si vivió con la mamá de esa niña. Mi hermana era docente del Magisterio, murió en septiembre 15 o 16 del año 2018, falleció de cáncer. Oberto siempre estuvo pendiente de mi hermana hasta la fecha de fallecimiento de mi hermana». - Entrevista telefónica a la señora Fania Omeys Alemán Oquendo, en calidad de hija del solicitante, quien manifestó: «Oberto es mi papá, no tengo parentesco con la señora Amparo.
Yo voy a dar el testimonio para que quede grabado porque es una situación muy delicada, mi papá ayer me llamó a pedirme el favor de que le colaborara diciendo que la relación con mi mamá había sido esporádica, para que la pensión de la señora Amparo le quedara a él. Mi papá y mi mamá convivieron durante 30 años, mi papá, hasta donde yo tengo uso de razón nunca ha convido con la señora Amparo Burgos.
Con mi mamá nunca se casaron y en el año 2016 se separaron. Mi mamá tiene en su poder el acta de divorcio de mi papá y la señora Amparo Burgos. Mi papá le interpuso una demanda contra mi mamá por infidelidad, hacen separaciones de bienes y de cuerpos». - Entrevista de vecinos del sector donde vivía el demandante con la causante, así: 4 Carpeta PrimeraInstancia – Pdf02 – fls 10 5 Carpeta PrimeraInstancia - Pdf16 - fls 157-193 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00104-01 Segunda instancia 6 CO-SC5780-99 Martha Gómez Zapa, quien manifestó: «Los conozco desde que empezaron hacer la casa, hace 30 años, eran esposos, no había vínculo de familia entre ellos, tuvieron cuatro hijos, siempre los vi viviendo en esa casa, ellos peleaban, y él dejó un tiempo sin vivir ahí, pero como toda pareja se arreglaban, pero él siempre se quedaba durmiendo ahí, venía y se iba, pero eso fue apenas como un mes.
La señora Amparo fue profesora, murió el 17 de septiembre hace dos años, falleció de cáncer. Doy fe de que ellos estuvieron juntos hasta la fecha de fallecimiento de la señora Amparo». Martha Cecilia García Puche, quien manifestó: «Nos conocemos hace 30 años, cuando yo llegué al barrio ellos ya estaban acá y don Oberto fue profesor mío, ellos eran casados, no tenían vínculo de familia entre ellos, vivieron en el barrio La Rivera y después se mudaron para acá, tuvieron tres hijos y una fallecida, hasta donde sé no hubo hijos por fuera del matrimonio, creo que entre ellos habían problemas de infidelidad y don Oberto se iba por días y siempre volvía, pero nunca se dejaron.
La señora Amparo era profesora, murió hace dos años, en septiembre, al fin no supe de qué murió, al parecer fue de cáncer. Doy fe de que ellos estuvieron juntos hasta la fecha de fallecimiento de la señora Amparo». - Entrevista a la señora Omis Oquendo Pertuz, en calidad de excompañera permanente del solicitante, quien manifestó: «No tengo parentesco con la señora Amparo Burgos.
Del señor Oberto Alemán fui su cónyuge durante 30 años. Lo conocí en el año 1986, tuvimos una relación, en el año 1989, él tuvo problemas de amenazas contra su vida y se fue a vivir a Bogotá y yo me fui a vivir con él a Bogotá y en esta ciudad engendramos a mi hija Fania. Regresamos a Montería, vivimos un tiempo donde mi mamá y después en el año 1991 nos fuimos a vivir a una pieza que yo conseguí. De ahí nos mudamos acá mismo al barrio La Floresta y estuvimos en tres casas diferentes.
Después vivimos en el barrio La Pradera. Cuando iniciamos la relación yo sabía que él estaba casado y la señora Amparo no sabía nada. Pero ella se enteró en el año 1991, cuando nació mi hija. Él dejo a la señora Amparo en el año 1998, creo, ellos tuvieron problemas y se separaron, él vivió donde la mamá y donde un hermano en el barrio Holanda.
Al año y medio de separado de la señora Amparo, él se vino a vivir conmigo. Ellos se separaron legalmente, entre el año 2002 a 2005, hicieron el divorcio. Nosotros vivimos hasta el año 2016 y él nunca regresó a vivir con la señora Amparo. Él no llevaba una buena relación con ella ni con las hijas. Él vivía en la finca y ya tenía otra mujer con la que vive actualmente.
La señora Amparo era maestra en el Colegio Camilo Torres, ella era blanca, de cabello corto. Cuando yo conocí a Oberto, ellos vivían en el barrio La Rivera, ella murió en el mes de septiembre del año 2018, de cáncer, pero las hijas dijeron que yo le había hecho algo para que ella se muriera. Antes de ella fallecer él se fue a vivir a la casa de la 41, cuando ella se enfermó y las hijas se la pasaban tomando fotos, porque ellas pensaban que él que si iba a morir era él y para que yo no me quedara con la pensión, ellas hicieron eso.
Doy fe de que ellos no estuvieron juntos hasta la fecha de muerte de la señora Amparo». - Entrevista al señor Daniel Francisco Pacheco Peroza, en calidad de abogado apoderado del solicitante, quien manifestó: «No tengo ningún parentesco con ellos, soy el abogado que está haciendo el trámite, en los papeles que pasamos están los documentos que me acreditan.
No se adjuntó los papeles de la disolución conyugal porque eso fue hace mucho tiempo. Ahí le voy a comentar, se le va a presentar inconvenientes con una hija que él tuvo hace muchos años, se fueron hasta instancias judiciales para el reconocimiento de ella, esa joven va a hablar mal de él». - Certificado de registro civil de matrimonio donde se constata que el demandante estuvo casado con la causante desde el 14 de agosto de 1971, matrimonio sobre el cual realizaron la cesación de sus efectos civiles6.
Dicho informe concluyo que no se logró establecer que la señora Amparo María del Rosario Burgos de Alemán (causante) y el señor Oberto José Alemán Vellojin 6 Carpeta PrimeraInstancia – Pdf16 fl 182 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00104-01 Segunda instancia 7 CO-SC5780-99 (solicitante), convivieran durante los últimos años de vida de la causante, como quedó consignado en la declaración juramentada presentada por el solicitante, ya que como se evidenció a lo largo de la investigación y los diferentes testimonios recolectados, no se logró comprobar una convivencia entre los implicados durante los últimos 30 años de vida antes del deceso de la causante. • En el trámite procesal se recaudó el testimonio de la señora Ariadna Alemán Burgos, en calidad de hija del demandante y la causante, quien manifestó: que sus padres todo el tiempo vivieron juntos, que nunca se separaron.
Que ellos hicieron trámite ante un juez que reconoció la convivencia de sus padres, documento que aportaría al proceso. • Acta de audiencia No. 0052 de 10 de mayo de 2022 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería donde se declaró que entre el señor Oberto José Alemán Vellojin y la señora Amparo María del Rosario Burgos de Alemán existió una Unión Marital de hecho que perduró desde el 5 de abril de 2005 y terminó el 17 de septiembre de 2018, fecha en la que falleció la compañera permanente7.
Analizado el material probatorio relacionado anteriormente, se acredita que el demandante convivió inicialmente con la causante en calidad de esposos, casados por el rito católico el 14 de agosto de 1971, que dicha unión ceso en sus efectos civiles. Ahora bien, uno de los argumentos de la entidad para negar la prestación es la cesación de dicha unión, sin embargo hay que aclarar que el demandante no se presenta a reclamar en calidad de esposo, sino como compañero permanente de la causante, situación que esta ampliamente probada, ya que existe un proceso de declaración de unión marital de hecho que así lo decretó, además de los testimonios de la hermana, vecinas e hija de la finada, que todas en sus relatos coinciden en que el demandante era el compañero permanente de la pensionada.
Se encuentra acreditado que el demandante convivió con la causante en calidad de compañero permanente desde el 5 de abril de 2005 hasta la muerte ocurrida el 17 de septiembre de 2018, por lo que convivieron durante más de 13 años. En este punto, la Sala resalta que el Consejo de Estado reiteradamente ha señalado que el derecho a la sustitución pensional es un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste.
Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. La sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, tiene como finalidad «evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido»8.
En igual sentido, en sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional precisó que la «finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían 7 Carpeta PrimeraInstancia – Pdf30 8 Sentencia T-128 de 2012 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00104-01 Segunda instancia 8 CO-SC5780-99 económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades». Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han entendido que la unión de la pareja no debe analizarse de manera formal, es decir bajo la mirada relativa a los lazos formales y jurídicos establecidos en la unión, sino que deben examinarse los lazos de ayuda, socorro y convivencia que deben permear en el núcleo esencial de la sociedad, que es la familia.
Lazos que en el presente asunto se encuentra debidamente acreditados con las pruebas aportadas, las cuales dan fe que el demandante brindó ayuda, socorro y convivencia a la causante por más de 13 años antes de su fallecimiento. Concluye la Sala que, la pareja hizo una vida en común, en la que sin duda se prestaron apoyo y socorro mutuo.
En cuanto a la disolución del vínculo que existía, dicha circunstancia no impide que se reconozca el derecho que le asiste al reconocimiento pensional pretendido, pues las pruebas arrimadas al proceso no dejan asomo de duda de que el demandante acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, además se demostró un compromiso de vida real y con vocación de continuidad entre ellos.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia al no prosperar los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Sin embargo, se modificará el ordinal tercero de la sentencia, ya que reconoce a favor del demandante pensión de sobreviviente como compañero permanente de la señora Amparo María Burgos de Alemán que ya contaba con una pensión de vejez reconocida a través de la Resolución No. 2584 del 11 de febrero del 2000, por lo que no se puede hablar de pensión de sobreviviente sino de sustitución pensional.
Si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, es preciso aclarar que la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece y la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión, en los mismos términos se ha pronunciado la H. Corte Constitucional9. la sustitución pensional, a diferencia de la pensión de sobrevivientes, se entendió como “…aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su titular, se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley.
En otras palabras, los beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado, toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando…”; mientras que la multialudida prestación de sobrevivientes, deprecada ahora judicialmente, “… se identifica como aquella asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión. En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto.
Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure, y no del cambio de titular de una prestación ya generada, como en el evento anterior. 5.5. Condena en costas 9 C-1251 de 2001 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-001-2021-00104-01 Segunda instancia 9 CO-SC5780-99 Sin condena en costas en esta instancia (art. 188 del CPACA) de conformidad con el artículo 365-8 del CGP, ya que no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia emitida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así:
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la sustitución de la pensión que devengaba la señora Amparo María Burgos de Alemán (q.e.p.d.) a favor del demandante Oberto José Alemán Vellojin, de manera definitiva y vitalicia, efectiva desde el 17 de septiembre de 2018, conforme al inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha10. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO (Firmado electrónicamente) LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 10 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.