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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2025-00105-00

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-03-14

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE FRANCISCO JAVIER GAMBOA JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.829.879 TD. 10076 pabellón No. 12 ACCIONADOS 1.

CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN - CPAMSGIR epamsgiro@inpec.gov.co; jurídica.epamsgiron@inpec.gov.co; tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co; juridica.epamsgiron@inpec.gov.co; sanidad.epamsgiron@inpec.gov.co; remisiones.epamsgiron@inpec.gov.co;

2. FIDUCIARIA CENTRAL S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD (FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL) consorcioppl@fiduprevisora.com.com; nojudicial@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fondoppl.com; fiduciaria@fiducentral.com;

3. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC bolivar@cruzrojacolombiana.org; buzonjudicial@uspec.gov.co;

4. IPS CRUZ ROJA maria.rubio@cruzrojabogota.org.co;

5. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC notificaciones@inpec.gov.co;

6. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - REGIONAL ORIENTE juridica.epcbucaramanga@inpec.gov.co; roriente@inpec.gov.co;

7. UNION TEMPORAL NORSALUD PPL Juridica1@norsaludppl.com; Juridica2@norsaludppl.com; utnorsaludppl1@gmail.com;

8. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN procesosjudiciales@procuraduria.gov.co;

9. DEFENSORÍA DEL PUEBLO – BUCARAMANGA juridica@defensoria.gov.co; ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2025-00105-00 ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER GAMBOA JIMÉNEZ ACCIONADOS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN – CAPAMSIR Y OTROS 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

10. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA adm01buc@cendoj.ramajudicial.gov.co; MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co; RADICADO Y ENLACE DEL EXPEDIENTE 680012333000-2025-00105-00 TEMA Carencia actual de objeto por hecho superado.

Se acreditó que se dio inicio al tratamiento médico del accionante y se ordenó su valoración por parte de un especialista en ortopedia y traumatología Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia, repartida al Despacho ponente el 3 de marzo de 2025, según muestra la actuación 3 del expediente digital en el aplicativo judicial SAMAI.1 I.

ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la dignidad humana y la salud, los cuales considera vulnerados por la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón – CPAMSGIR, la Fiduciaria Central SA, en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, la IPS Cruz Roja, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unión Temporal Norsalud PPL, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo – Bucaramanga y el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga.

Alega que, a pesar de contar con un fallo de tutela que amparó sus derechos a la salud, las entidades accionadas han desatendido su situación al no garantizarle la atención médica requerida. 2. Hechos Afirma que, a mediados de febrero, mientras realizaba labores de aseo en el patio 12 del centro penitenciario CPAMSGIR, sufrió una caída sobre su brazo izquierdo, lo que le provocó una lesión grave, y desde entonces padece un dolor constante que le genera agobio y le impide descansar con tranquilidad.

Narra que los médicos de la institución penitenciaria solo le han suministrado analgésicos, inyecciones y terapias para aliviar el dolor. Advierte que, sin embargo, estas medidas resultan insuficientes, ya que requiere una intervención quirúrgica. Sostiene que ha solicitado, sin obtener respuesta, la autorización para su remisión urgente a un centro de salud, así como el envío de su documentación médica a especialistas para que evalúen la gravedad de su condición y agilicen la intervención quirúrgica necesaria.

Expone que, ante la falta de respuesta del centro penitenciario, el 13 de febrero de 2025 solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga abrir incidente de desacato contra las entidades accionadas por incumplir una orden de tutela que 1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Índice 3, Documento 1ED. 2 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Índice 3, Documento 2ED. ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2025-00105-00 ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER GAMBOA JIMÉNEZ ACCIONADOS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN – CAPAMSIR Y OTROS 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander protegió su derecho a la salud como persona privada de la libertad, pero hasta la fecha no se ha iniciado el trámite incidental ni adoptado alguna medida para garantizar el cumplimiento de la decisión judicial.

B. Informes de las accionadas 1. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga3 afirma que conoció la tutela 6800133330012024-00240-00, interpuesta por el señor Francisco Javier Gambia Jiménez contra la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, la USPEC, la Fiduprevisora SA, en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (Fideicomiso Fondo) Nacional de Salud PPL), la Unión Temporal Norsalud SA y el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, la cual buscaba garantizar la prestación de los servicios médicos y, en particular, el traslado a las citas con especialistas ordenados por su médico tratante.

Precisa que en esa oportunidad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, negó el amparo respecto a la radiografía del brazo izquierdo e instó al director del centro penitenciario CPAMSGIR a garantizar el traslado del aquí accionante a las citas médicas programadas para el 12 y 28 de noviembre de 2024. Corrobora que el 12 de febrero de 2025 el señor Gambia Jiménez solicitó la apertura de un incidente de desacato, pero, al considerar que su escrito no era claro, lo requirió para que, por medio de la dependencia jurídica del centro penitenciario, precisara los hechos y pretensiones.

Aclara que, transcurridos ocho días sin recibir respuesta, se abstuvo de iniciar el trámite incidental, dado que en la decisión judicial se declaró el hecho superado. Asimismo, refiere que instó al actor a interponer una nueva tutela si consideraba vulnerados sus derechos por hechos distintos. Expone que el accionante impugnó la decisión, pero el recurso fue rechazado por improcedente y le reiteró que, si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales por hechos nuevos, debía presentar una nueva acción de tutela. 2.

La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Girón4 refiere que la acción de tutela es improcedente, dado que no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Argumenta que en el presente caso se configura la cosa juzgada, comoquiera que el objeto de la presente acción ya fue conocido por un juez constitucional en la acción de tutela 680013333001-2024-00240-00.

Sostiene que la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad está sujeta a los lineamientos de contratación tripartita entre la USPEC, la Fiduciaria La Previsora SA y la IPS Norsalud PPL, por lo que la responsabilidad en el proceso de referencia y contrarreferencia de los internos, así como la gestión de citas ante la red externa de IPS, recae exclusivamente en el operador del servicio de salud, es decir, la IPS Norsalud PPL. 3.

La IPS Norsalud PPL5 se opone al amparo solicitado por el actor, con el argumento de que le ha brindado a cabalidad los servicios requeridos por las afecciones incoadas en la presente tutela. 3 Expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI. Índice 8. 4 Expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI. Índice 13. 5 Expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.

Índice 14, documento denominado: 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 120250010500CO ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2025-00105-00 ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER GAMBOA JIMÉNEZ ACCIONADOS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN – CAPAMSIR Y OTROS 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Expone que el 4 de marzo de 2025 el accionante acudió a consulta médica, donde recibió los resultados de una ecografía y fue valorado por un médico general, quien le prescribió tratamiento farmacológico, ordenó terapia física integral para el 19 de marzo de 2025 y programó una consulta con especialista en ortopedia y traumatología para el 25 de marzo de 2025. 4.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC6 considera que las pretensiones del accionante no son de su competencia, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción. Aclara que su función en la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad se limita a la verificación del cumplimiento de las actividades pactadas con la fiduciaria, encargada de contratar a las IPS prestadoras del servicio.

Explica que, conforme al modelo de atención en salud PPL, los establecimientos de reclusión del orden nacional cuentan con servicios de baja complejidad, en función de la demanda del servicio, la frecuencia de uso, el número de internos, la ubicación geográfica y la infraestructura disponible. Advierte que el modelo prevé una red complementaria de mediana y alta complejidad, bajo la gestión de los operadores regionales.

Indica que corresponde al INPEC, a través de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bucaramanga - Girón, gestionar la programación, el cumplimiento y el traslado de los internos a las citas médicas asignadas. 5. El INPEC7 alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos son ajenos a su competencia. Precisa que corresponde a la USPEC, a través de la Fiduprevisora, garantizar la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad. 6.

La Procuraduría General de la Nación8 pide ser desvinculada de la presente acción de tutela. Refiere que no tiene solicitudes pendientes por resolver en favor del accionante y precisa que no se opone al reconocimiento del amparo del derecho fundamental invocado. 7. La Defensoría del Pueblo9 señala la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirma que no ha recibido solicitudes de atención, intervención o coadyuvancia por parte del accionante en relación con los hechos que fundamentan la tutela, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción. 8. La Fiduciaria Central10 indica que el contrato de fiducia mercantil que había suscrito tuvo vigencia hasta el 30 de abril de 2024, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos alegados en la tutela.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La competencia recae en esta Corporación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, puesto que la 6 Expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.

Índice 11, documento denominado: 9_MemorialWeb_Respuesta- FRANCISCOJAVIERGAM 7 Expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI. Índice 16, documento denominado: 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 3RESPUESTATUTELA 8 Expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI. Índice 9. 9 Expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.

Índice 10, documento denominado: 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONTUTELA 10 Expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI. Índice 13, documento denominado: 13_MemorialWeb_Respuesta-APULOE02798RTAA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2025-00105-00 ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER GAMBOA JIMÉNEZ ACCIONADOS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN – CAPAMSIR Y OTROS 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander presente acción se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga que corresponde a este distrito judicial.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, teniendo en cuenta que se dio inicio al tratamiento médico del accionante y se ordenó su valoración por parte de los especialistas en ortopedia y traumatología? Tesis: Sí. Fundamento Jurídico: La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela queda resuelta durante el trámite constitucional.

Se acreditó que, un día después de su interposición, el accionante fue valorado por un médico general, quien ordenó una evaluación por especialista en ortopedia y traumatología, cita programada para el 25 de marzo de 2025. Asimismo, en el expediente consta la historia clínica del accionante, en la que se registra que el 27 de febrero de 2025 se le practicó una ecografía, examen realizado con posterioridad a la caída que le causó la lesión en el brazo izquierdo.

En esta medida, no existe una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar. Para sustentar la tesis planteada, la Sala examinará la procedencia de la acción de tutela frente a vulneraciones del derecho a la salud de la población privada de la libertad y la configuración del hecho superado. Posteriormente se acreditará que, con fundamento en las pruebas recaudadas, la situación fáctica que dio origen a la acción constitucional fue superada en el transcurso del trámite.

C. Marco jurídico La figura del hecho superado se encuentra regulada en el artículo 2611 del Decreto Ley 2591 de 1991. De acuerdo con esta norma, hay lugar a declarar la cesación de la actuación cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad accionada ha realizado las acciones necesarias para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

La H. Corte Constitucional12 ha dicho que esta figura aplica cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza de derechos ha sido superada, debido a una conducta desplegada por el agente transgresor, durante el curso de la acción de tutela.13 Para tal efecto, se debe verificar «(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente»14. 11 ARTÍCULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. 12Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2017.

M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA. La Corte en Sentencia T-038 de 2019 con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger señaló que la carencia de objeto por hecho superado se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 13Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 2017. M.P. MARIA VICTORIA CALLE CORREA.

La Corte en Sentencia T-038 de 2019 con ponencia de Cristina Pardo Schlesinger señaló que la carencia de objeto por hecho superado se presenta “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 14 Sentencias T-070 de 2023 M.P José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-003 de 2023 M.P José Fernando Reyes Cuarta, T-016 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera T-114 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, SU-522 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera., T-021 de 2022.

M.P. Alejandro ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2025-00105-00 ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER GAMBOA JIMÉNEZ ACCIONADOS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN – CAPAMSIR Y OTROS 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado, se encuentra demostrado lo siguiente: 1.

El 31 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela rad. 6800133330012024-00240-00, interpuesta por el señor Francisco Javier Gambia Jiménez contra la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón, la USPEC, la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad (Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL), la Unión Temporal Norsalud S.A. y el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC.

La acción buscaba la protección de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por el centro de reclusión. El accionante alegó que presentaba quebrantos de salud, específicamente una infección renal y desprendimiento del músculo del brazo izquierdo, y que se le había impedido ser valorado por médicos especialistas, pese a la remisión realizada por el médico del establecimiento penitenciario.

En particular, señaló que no se le había permitido la práctica de una radiografía en el músculo bíceps del brazo izquierdo.15 En esa oportunidad, el Juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, negó el amparo respecto a la radiografía del brazo izquierdo e instó al director del centro penitenciario CPAMSGIR a realizar los trámites necesarios para garantizar el traslado del accionante a las citas médicas programadas para el 12 y 28 de noviembre de 2024. 2.

Según lo afirmado por el señor Francisco Javier Gamboa Jiménez, dos semanas antes de interponer la presente acción de tutela sufrió una caída sobre su brazo izquierdo mientras realizaba labores de aseo en el patio 12 del centro penitenciario CPAMSGIR. Estas afirmaciones no fueron controvertidas. 16 3. El 4 de marzo de 2025 el señor Gamboa Jiménez asistió a una consulta médica intramural para conocer el resultado de una ecografía realizada el 27 de febrero del mismo año y solicitó valoración por especialista.

En dicha consulta, se determinó que presentaba una rotura de la unión miotendinosa de la cabeza larga del bíceps y líquido laminar en la corredera bicipital. Como resultado, se ordenó iniciar el tratamiento médico, además de indicaciones sobre dieta, hábitos de vida saludable y supervisión en el cumplimiento de las recomendaciones médicas.17 Por lo anterior, se ordenó terapia física para el 19 de marzo de 2025 y una consulta inicial con especialista en ortopedia y traumatología para el 25 de marzo de 2025.

Además, se le formularon los siguientes medicamentos: diclofenaco sódico IM-IV solución inyectable 75 mg/3 ml (G-01018) en dos dosis y piroxicam en gel 0.5 %/40 g (M-01533). De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye, en primer lugar, que en el presente trámite constitucional no se configura la cosa juzgada respecto de la acción de tutela rad. 680013333-001-2024-00240-00, pues no existe identidad de objeto entre ambos procesos.

Linares Cantillo; T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger; y T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI. Índice 8. 16 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Índice 3, Documento 2ED. 17 Expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.

Índice 14, documento denominado: 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 2Historiaclinica ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680012333000-2025-00105-00 ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER GAMBOA JIMÉNEZ ACCIONADOS: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE GIRÓN – CAPAMSIR Y OTROS 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Las acciones se fundamentaron en pretensiones y hechos distintos.

Si bien en ambas oportunidades se busca la protección del derecho fundamental a la salud del señor Francisco Javier Gamboa Jiménez, en la tutela rad. 2024-00240-00 la necesidad de la atención médica requerida estaba relacionada con una infección renal y el desprendimiento del músculo del brazo izquierdo, mientras que en el presente caso se procura la atención médica por una caída sufrida por el actor que le provocó una fisura en el brazo.

Por la misma razón, la Sala comparte la decisión del juzgado de abstenerse de iniciar el incidente de desacato, dado que este trámite tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las sentencias, no modificar ni ampliar la orden judicial impartida. Asimismo, se advierte que la situación que dio lugar a la presente acción fue superada en el curso del trámite constitucional.

Se acreditó que, un día después de su interposición, el accionante fue valorado por un médico general, quien ordenó consulta con especialista en ortopedia y traumatología para el 25 de marzo de 2025. Además, en su historia clínica consta que el 27 de febrero de 2025 se le practicó una ecografía posterior a la caída que le causó la lesión en el brazo izquierdo.

En consecuencia, al no existir una orden que impartir ni un perjuicio que evitar, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no es impugnada esta providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 22 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Ausente con permiso] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada