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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300320250016201

Reporting judge: Ramiro Aponte Pino

Date: 2025-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco. MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO ACCIONANTE: MARÍA ARNUBIA ALAPE COLLAZOS ACCIONADO: LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS ACCIÓN: TUTELA PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 003 2025 00162 01. ACTA: 069.

I. EL ASUNTO. En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la sala la impugnación instaurada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 23 de julio de 2025.

II.

ANTECEDENTES. 1. La petición de amparo. Actuando en nombre propio, María Arnubia Alape Collazos promueve la acción constitucional de tutela contra La Previsora Sa Compañía de Seguros; en procura de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado porque le negaron la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que califiquen en segunda instancia la invalidez. 2.

La pretensión. Amén del amparo del referido derecho, solicita que se “ordene” a la accionada que lo envíe “…a valorar…ante los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que … determinen en segunda instancia si la calificación realizada por LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS fue correcta”. 3. Fundamentación fáctico-legal. a. María Arnubia Alape Collazos se accidentó el 1º de julio de 2024, mientras se movilizaba como pasajera en la motocicleta de placas EXD99G (amparada por el Soat); sufriendo “fractura de tercio distal del radio izquierdo” que le impide trabajar, generándole una “situación difícil” para su familia.

María Arnubia Alape Collazos vs La Previsora Sa. 41 001 33 33 003 2025 00162 01. 2 b. Por ese motivo, el 22 de abril de 2025 le solicitó a La Previsora que calificara la pérdida de su capacidad laboral. c. A título de respuesta, el 6 de junio 2025 la aseguradora le informó que la “calificaron con un porcentaje de 0.0%”. d. Inconforme, le solicitó a la aseguradora la “reconsideración o remisión” de la calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Solicitud negada el 24 junio 2025, soslayando el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el derecho fundamental al debido proceso. e. Como sustento de las suplicas, cita la normatividad que regula la calificación del estado de invalidez (artículo 41, Ley 100 de 1993; modificado por artículo 142, Ley 19 de 2012), la indemnización por incapacidad permanente derivada de accidentes de tránsito (Decreto 056 de 2015 y Decreto 780 de 2016) y la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez (decreto 1352 de 2013).

A su vez, se apoya en la sentencia T-003-20 de la H. Corte Constitucional. 4. El traslado de la petición de amparo. El 11 julio 2025 el a quo admitió el amparo y le solicitó a la aseguradora que se pronunciara sobre los hechos y que aportara o solicitara las pruebas pertinentes. Al descorrer el traslado1, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y la carencia actual de objeto por hecho superado, o negar la solicitud de amparo; porque el 18 julio de 2025 respondió la petición de la accionante.

En esencia, refiere que el 6 de junio hogaño le informó a la accionante la calificación en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral (artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto- Ley 019 de 2012). Inconforme con el resultado, promovió la “apelación” ante la junta regional de calificación, el 24 junio del mismo año negó su trámite, argumentando que dentro de sus responsabilidades legales solo le corresponde expedir el dictamen de pcl en primera oportunidad; pero no asumir las gestiones y costos del referido recurso.

Esa respuesta negativa fue reiterada el 18 julio hogaño: “…de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración”. 1 Samai, primera instancia, índice 008.

María Arnubia Alape Collazos vs La Previsora Sa. 41 001 33 33 003 2025 00162 01. 3 5. El fallo impugnado. El 23 julio 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó al representante legal de La Previsora Sa y/o quien haga sus veces, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, en caso de no haberlo hecho, “tramite la apelación interpuesta el 9 de junio de 2025 en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral 5176001206062025; es decir, pague los honorarios y remita el expediente de MARÍA ARNUBIA ALAPE COLLAZOS a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para los efectos señalados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012”.

Inicialmente, precisa que a las aseguradoras que asumieron el riesgo de invalidez y muerte por accidentes de tránsito (a través del Soat), les corresponde i) realizar en primera oportunidad la calificación de la pérdida de capacidad laboral derivada de tales siniestros, ii) “en el evento de existir inconformidad del interesado, remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Cuya decisión, a su vez, es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”, y iii) pagar los honorarios de esas juntas de calificación para que desaten la impugnación; cuando el interesado carezca de recursos económicos para sufragar tales emolumentos (artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto ley 19 de 2012; y sentencia T-336 de 2020 de la H. Corte Constitucional).

Al abordar el caso concreto, coligió que se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, “De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado y teniendo en cuenta que (i) la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social;

(ii) la obligación de remisión para la valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez recae en la aseguradora que asume los riesgos de invalidez y muerte; y, (iii) esta última para justificar su posición, no demostró que la petente tutelar contara los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los honorarios; el despacho, estima que efectivamente LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS ha desatendido los fines de la valoración procurada por MARÍA ARNUBIA ALAPE COLLAZOS, al no dar el trámite respectivo a la apelación formulada, negándole la oportunidad de ser valorada en segundo término por la Junta Regional de Calificación de Invalidez”. 6.

La impugnación. Inconforme con ese resultado, la accionada impugnó el fallo2; insistiendo que se declare que no le corresponde asumir el pago de los honorarios para resolver el recurso interpuesto contra el dictamen de pcl. 7. Cumplimiento del fallo de tutela. El 29 de julio hogaño, La Previsora le solicitó al a quo declarar que el fallo de tutela fue cumplido, porque en la misma fecha le comunicó a la Junta Regional de Calificación del Huila que “…el 27 de julio de 2025, bajo la orden de 2 Índice 012, primera instancia, Samai.

María Arnubia Alape Collazos vs La Previsora Sa. 41 001 33 33 003 2025 00162 01. 4 pago No. 1410039175” efectuó el pago de los honorarios para que realizara la valoración de pcl de la accionante. A su vez, resalta que “la persona encargada de supervisar y garantizar el cumplimiento de la orden judicial mencionada” es el vicepresidente de indemnizaciones (Miguel Ángel Valois Rubiano). - Como prueba, aportó: Correo electrónico enviado el 29 julio 2025 a la accionante3 y a la Junta Regional de Invalidez del Huila4, informando que canceló los honorarios para resolver la apelación del dictamen.

“… Dando cumplimiento al fallo de la acción de tutela proferido por el juzgado citado en el asunto en referencia, nos permitimos indicar lo siguiente: Se ha procedido a realizar transferencia bancaria al Banco AV Villas a la Cuenta de Ahorros No. 411118144 el día 27 de julio de 2025, bajo la orden de pago No. 1410039175, correspondiente al pago de los honorarios a la Junta Regional De Invalidez Del Huila para que le sea realizada la valoración de pérdida de capacidad laboral del (la) señor(a) MARÍA ARNUBIA ALAPE COLLAZOS identificado (a) con la cédula de ciudadanía No 51760012.

III. CONSIDERACIONES. 1. El problema jurídico. Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado; en particular, precisar sí a la aseguradora no le corresponde remitir el dictamen de pcl a las juntas de invalidez regional y nacional para que desaten la impugnación propuesta por la accionante, y tampoco sufragar los correspondientes honorarios. 2.

Lo probado. a. El 6 junio 2025, La Previsora le notificó a la actora el “dictamen de calificación de invalidez 5176001206062025” realizado en primera oportunidad, y en esa misma fecha fue impugnado por ella, solicitando “valoración junta de calificación…”. b. El 24 del mismo y año, la aseguradora negó el tramite de la impugnación, argumentando que no le correspondía asumir las gestiones ni los costos del recurso, porque esa carga corre por cuenta del interesado. 3 Correo electrónico: reclamacionessoatneiva@gmail.com. 4 Correos electrónicos: radicacion@jurecahuila.com y radicacion@jurecahuila.com.

María Arnubia Alape Collazos vs La Previsora Sa. 41 001 33 33 003 2025 00162 01. 5 Dicha respuesta fue reiterada el 18 de julio siguiente. c. El 27 de julio 2025, La Previsora canceló el valor de los honorarios requeridos para que la Junta Regional de Invalidez del Huila califique la “pérdida de capacidad laboral” de la accionante.

A quienes les comunicó dicha gestión el 29 siguiente del mismo mes (radicacion@jurecahuila.com y radicacion@jurecahuila.com; y reclamacionessoatneiva@gmail.com, respectivamente). 3. Análisis de fondo. 3.1. Procedimiento para reclamar la indemnización por incapacidad permanente a cargo del Soat. a. El numeral 2º del artículo 27 del Decreto 056 de 20155, enlista los documentos que se deben aportar con la solicitud del pago de la incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito; entre ellos, el “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”.

A su vez, el artículo 142 Decreto 019 de 20126, prescribe que la calificación y el origen de la pérdida de capacidad laboral deben establecerlo en primera oportunidad “… las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte”, de conformidad con el “manual único para la calificación de invalidez”, y “… en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Por su parte, el Decreto 1507 de 2014 contiene el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, y consagra que “… la determinación del grado en una clase de deficiencia … se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral”.

Y entre los “criterios de deficiencia” se encuentra el “historial clínico” (el cual “describe los antecedentes, la evolución y el estado actual de la patología que se está calificando; incluye … los resultados de los diagnósticos referentes a la Mejoría Médica Máxima (MMM)”). 5 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT” (subraya la sala). 6 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

María Arnubia Alape Collazos vs La Previsora Sa. 41 001 33 33 003 2025 00162 01. 6 b. En la sentencia T-003-20, la H. Corte Constitucional precisó que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente generada en un accidente de tránsito. Dictamen, que inicialmente debe expedirlo la aseguradora que asume el riesgo de invalidez y muerte, y solo si se presenta algún reparo por parte del interesado, se requiere el pronunciamiento de la junta regional de calificación de invalidez.

Y si esa decisión es impugnada, pasa a la revisión de la junta nacional de calificación de invalidez. Con base en ese razonamiento, en la sentencia T-336-2020, la misma Colegiatura consideró que “no resulta admisible el argumento de la accionada presentado en la impugnación del fallo de primera instancia, según el cual, antes de acudir a la Junta de Calificación el accionante debe haber culminado los procesos de rehabilitación integral y agotado el trámite ante la EPS o ARL a la cual se encuentre afiliado…”.

Por lo tanto, “la entidad accionada desconoce que hace parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral”. En consecuencia, el incumplimiento de ese deber legal “… ha significado para el accionante una vulneración de su derecho a la seguridad social”. A reglón seguido, resalta que las compañías aseguradoras “… deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado”7 (el subrayado es propio). c. El pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, se encuentra regulado en el artículo 17 del Decreto 1562 de 2012, y en el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015; el cual, dispone que “… se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada …” (subraya la sala).

Al respecto, la H. Corte Constitucional precisó que al ser la “calificación de pérdida de capacidad laboral … un servicio esencial de la seguridad social”, el incumplimiento del pago de los honorarios a las juntas de invalidez para que resuelvan la controversia del dictamen de pcl y profieran una decisión definitiva, es una amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y mínimo vital del solicitante de esa valoración médica (sentencias T-336-20, T-160-21 y T-265-23). 3.2.

El caso concreto. Descendiendo al asunto sub examine, es del caso puntualizar lo siguiente: a. Como ya se indicara, La Previsora impugnó el fallo, considerando que no le ha vulnerado ningún derecho a la accionante; porque no le corresponde tramitar la impugnación instaurada por ella contra el dictamen de pcl de primera oportunidad, ni sufragar los costos que de ello se deriven (honorarios de las juntas de invalidez regional y nacional). 7 T-336-2020.

María Arnubia Alape Collazos vs La Previsora Sa. 41 001 33 33 003 2025 00162 01. 7 b. Tomando como marco de reflexión la normatividad y el precedente mencionados ad supra; se puede coligir que La Previsora vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante, porque injustificadamente se sustrajo del deber de tramitar la impugnación del dictamen de pcl interpuesto por la actora y sufragar el valor de los honorarios para que la junta regional la resolviera.

Sin embargo, se advierte que con la impugnación la aseguradora acreditó que el 27 julio 2025 reconoció y ordenó pagar el valor los honorarios requeridos para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila resuelva la impugnación interpuesta contra dictamen de pcl 5176001206062025 (notificado el 6 junio 2025). Lo cual, fue informado a esa junta y a la accionante el 29 julio hogaño. En tal virtud, es menester colegir que el hecho vulnerador fue superado; en cumplimiento de la orden judicial de primera instancia. c. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, pero en razón a que la accionada satisfizo el objeto de amparo del accionante, es inane emitir alguna orden al respecto, porque no se encuentra probada ninguna situación actual vulneradora de derechos fundamentales que deba ser conjurada 4.

Decisión. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 23 de julio de 2025.

SEGUNDO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Enviar copia de este fallo al juzgado de origen. Notifíquese. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Magistrado -Ausente con permiso-