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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300120250016501

Reporting judge: Nelcy Vargas Tovar

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N N° 5 REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JACQUELINE RAMÍREZ DELGADO ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-001-2025-00165-01 SENTENCIA: No. TAH05-2025-08-169 MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Jacqueline Ramírez Delgado contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda1 La señora Jacqueline Ramírez Delgado instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo se ordene a la accionada realice el pago de la indemnización reconocida judicialmente a favor de su cónyuge Ciro Marino Puchicue Vargas (Q.E.P.D.), con ocasión a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva2, mediante la cual, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 61814 del 8 de febrero de 2007 y 65325 del 29 de mayo de 2007, decisión confirmada por este Tribunal a través de sentencia 1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4. 2 Íbidem, pág. 7-16.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-001-2025-00165-01 Demandante: Jacqueline Ramírez Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 2 del 20 de mayo de 20153. 2. Hechos4 Manifestó que, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2011, a través de la cual, ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional pagar una indemnización a favor de su esposo Ciro Marino Puchicue Vargas (Q.E.P.D.).

Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 20 de mayo de 2015. Adujo que, su cónyuge falleció el 19 de diciembre de 2022, sin que se le hubiera realizado el pago de la mentada indemnización. En razón a ello, precisó que, el 24 de octubre de 2024, remitió ante la Nación-Ministerio de Defensa los documentos requeridos para dicho pago, asignándosele el número de radicación P20241024055248.

Añadió que, se comunicó telefónicamente con la accionada para averiguar por la solicitud de pago, la cual, le informó que carecían de recursos económicos y que estaban realizando pagos correspondientes a los años 2018-2020, lo que, en su sentir, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en el entendido que, en el año 2015 se ordenó el pago de la mentada indemnización. 3.

Contestación de la tutela Nación-Ministerio Defensa Nacional Guardó silencio. 4. Decisión de Primera Instancia5 Mediante providencia del 17 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela, promovida por la señora Jacqueline Ramírez Delgado contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional.

Esto, con ocasión a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para 3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4, pág. 17-26. 4 Ibídem, pág. 4-5. 5 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice

8. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-001-2025-00165-01 Demandante: Jacqueline Ramírez Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 3 reclamar una acreencia económica, máxime teniendo en cuenta que, el pago de la indemnización reconocida judicialmente, es una obligación de dar, la cual, puede hacerse efectiva a través de la reclamación administrativa para el pago de la sentencia judicial y el proceso ejecutivo ante el juez de conocimiento, lo cual, no ocurrió. Al respecto, advirtió que, según información contenida en la sede electrónica SAMAI, en el caso bajo estudio no se adelantó proceso ejecutivo, y, que, la accionante tan solo hasta octubre del año 2024, presentó los documentos requeridos para acceder al pago de la sentencia judicial.

Así las cosas, concluyó que no se acreditó en el proceso la configuración de un perjuicio irremediable o que la accionante se encuentre en condiciones de urgencia, que haga viable la protección del derecho fundamental alegado, en razón a ello, declaró improcedente la acción de tutela. 5. Impugnación6 La señora Jacqueline Ramírez Delgado, impugnó la sentencia de primera instancia sin esgrimir argumento alguno. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la señora Jacqueline Ramírez Delgado contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva el 17 de julio de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591. 2.

Cuestión preliminar. Revisado el expediente, se tiene que la accionante no sustentó la respectiva impugnación frente al fallo de primera instancia. En virtud de lo anterior, advierte la Sala que, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, ha sido enfática en indicar que, ante la falta de sustentación de la impugnación, se debe dar trámite a la misma, pues debe prevalecer el 6 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 10-11.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-001-2025-00165-01 Demandante: Jacqueline Ramírez Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 4 derecho a la tutela judicial efectiva. Se trae a colación, Sentencia T 538/17 a través de la cual, previó que el único requisito que debe observarse para la presentación de la impugnación, es el término de tres (3) días para impetrarla, así: “ Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’.

“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios”.

“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículo 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.

Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política”. Visto lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el operador jurídico debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-001-2025-00165-01 Demandante: Jacqueline Ramírez Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 5 decisión…”.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala que no se requiere sustentar la impugnación de la tutela, por lo que, se dará trámite a la misma. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si es procedente el amparo constitucional para ordenar pago de sentencia judicial. En caso afirmativo, se establecerá si hay lugar, a revocar lo decidió por la a quo, en el entendido que, la omisión por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional frente al pago de la sentencia judicial a favor del señor Ciro Marino Puchicue Vargas (Q.E.P.D.) cónyuge de la accionante, conlleva a la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala desarrollara los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallos judiciales, vi) Debido proceso; y vii) Caso en concreto. 4.

Legitimación en la causa A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela7, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”8.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes. 7 Artículo 14.

Decreto 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-001-2025-00165-01 Demandante: Jacqueline Ramírez Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 6 En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”9.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[10] Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 4.1.1 Legitimación en la causa por activa.

La señora Jacqueline Ramírez Delgado, como persona natural, y quien actúa en nombre propio, está legitimada para presentar la solicitud de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual, establece que la acción constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma.

Al respecto se tiene que, la actora pretende el pago de sentencia judicial, a través de la cual, se reconoció indemnización a favor de su cónyuge, el señor Ciro Marino Puchicue Vargas (Q.E.P.D.), alegando una presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 4.1.2 Legitimación en la causa por pasiva. 9 T-568 de 2012.

M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-001-2025-00165-01 Demandante: Jacqueline Ramírez Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 7 Se tiene que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual, la accionante solicitó el 24 de octubre de 2024, el pago de la sentencia judicial en comento, sin que a la fecha se le haya realizado el mismo. 5.

Inmediatez de la acción de tutela La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. Así las cosas, el hecho por el cual la accionante considera que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, acaeció por no haber obtenido por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional el pago de la indemnización reconocida mediante sentencia judicial.

Y como quiera que, la accionante solicitó el 24 de octubre de 2024, el pago de la sentencia judicial, obteniendo respuesta el 21 de noviembre de 2024, frente a la radicación asignada al aportar los documentos requeridos para dicho pago y posteriormente se comunicó telefónicamente con la entidad (sin que se especificara la fecha), para que se cancelara el mismo; situación que no fue objeto de controversia por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, quien guardó silencio.

Así las cosas, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la data y la interposición de la tutela (03/07/2025)11, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 11 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice

4. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-001-2025-00165-01 Demandante: Jacqueline Ramírez Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 8 6. Subsidiaridad de la acción de tutela. La acción de tutela es el mecanismo constitucional instituido para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos previstos en la Ley, por lo tanto, de existir un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, si no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado, este mecanismo constitucional resulta improcedente12.

Así, permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, ya que atentaría contra el principio de la seguridad jurídica13.

Aunado a ello, desde su consagración constitucional se otorgó a este mecanismo, el carácter de residual y subsidiario, reiterado en el desarrollo de la norma por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, numeral 1. Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia14, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 12 Sentencia T- 130 de 2014, M.P. LUIS GUILLERMO GUTIERREZ PÉREZ. 13 Ibidem. 14 Ver entre otras la sentencia T- 011 de 2007.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-001-2025-00165-01 Demandante: Jacqueline Ramírez Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 9 Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso: “6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.

Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. 6.3.5.

La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]15.

En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía16. Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2.

Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante. 7. Procedibilidad de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de fallos judiciales. Ahora bien, en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para exigir el 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-001-2025-00165-01 Demandante: Jacqueline Ramírez Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 10 cumplimiento de una sentencia judicial por parte de alguna autoridad administrativa, la Corte Constitucional ha identificado dos escenarios distintos. En primer lugar, “…la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer.

El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador ”17 Asimismo, la misma Corporación en sentencia T-398 de 2022 dispuso lo siguiente: “…28. Proceso ejecutivo como mecanismo idóneo y eficaz para exigir obligaciones de dar y hacer. De un lado, el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar obligaciones de dar, “especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes”.

De otro lado, el proceso ejecutivo es idóneo para reclamar las obligaciones de hacer. Sin embargo, en este caso, el juez deberá valorar “la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente”, entre otras, al examinar si (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado “se niega a hacerlo, sin justificación razonable” y (ii) la omisión o renuencia “a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra”.

Así las cosas, por medio del proceso ejecutivo, “la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución”. (…) 31.

El proceso ejecutivo está regulado por los artículos 422 y ss. de la Ley 1564 de 2012, así como en el artículo 297 y ss. de la Ley 1437 de 2011. De un lado, el artículo 422 dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles” que “emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”.

Por medio de este proceso pueden hacerse efectivas las obligaciones de dar o hacer. De otro lado, el artículo 297 dispone que constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-005 del 2015. M.P Mauricio Gonzáles Cuervo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-001-2025-00165-01 Demandante: Jacqueline Ramírez Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 11 Según lo prevé el artículo 298, “una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo”, de acuerdo con las reglas previstas en el CGP para la ejecución de providencias…)”. 8.

Derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso, disposición según la cual este “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Esta garantía constitucional ha sido entendida como el deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y ha sido definida por la Corte Constitucional en sentencias C-035 de 2014 y T- 404 de 2014 como “un principio inherente al Estado de Derecho que posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”.18 9.

Caso concreto Presenta la señora Jacqueline Ramírez Delgado, acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al no habérsele pagado sentencia judicial, proferida el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual, se reconoció a favor del señor Ciro Marino Puchicue Vargas (Q.E.P.D.), cónyuge de la accionante, indemnización única en los términos del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, decisión confirmada por este Tribunal a través de sentencia del 20 de mayo de 2015.

Al respecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Jacqueline Ramírez Delgado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al considerar que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar una acreencia económica, máxime teniendo en cuenta que, el pago de la indemnización reconocida judicialmente, es una obligación de dar, la cual, puede reclamarse mediante proceso ejecutivo. 18 Sentencia T- 154 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-001-2025-00165-01 Demandante: Jacqueline Ramírez Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 12 Como se expuso en el acápite anterior, la acción de tutela es subsidiaria, es decir que procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda reclamarse la protección de los derechos fundamentales que se estimen amenazados o vulnerados; o cuando existiendo, los mismos, no sean idóneos ni eficaces, de manera que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pasa entonces la Sala analizar si el asunto amerita la procedencia de la acción de tutela, para el efecto, en el plenario se tiene acreditado que: -El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, expidió sentencia de fecha 14 de diciembre de 201119, por la cual, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional a pagar al señor Ciro Marino Puchicue Vargas (Q.E.P.D) “…una indemnización en los términos establecidos en el artículo 37 numeral a) del decreto 1796 de 2000…”.

Decisión recurrida, por lo que este Tribunal mediante providencia del 20 de mayo de 201520, confirmó la misma. - Que el señor Ciro Marino Puchicue Vargas (Q.E.P.D) falleció el 19 de diciembre de 202221, y en efecto es el cónyuge22 de la accionante. -La señora Jacqueline Ramírez Delgado el 24 de octubre de 202423, solicitó a la accionada el pago de la mentada indemnización, sin que a la fecha, haya obtenido el pago de la sentencia judicial en mención. De lo discurrido hasta el momento, es claro, que las pretensiones de la acción de tutela se centran en obtener el pago de la sentencia judicial en mención, en razón a ello, la Sala comparte los argumentos expuestos por la a quo, en el entendido que, la accionante cuenta con otro mecanismo judicial, como lo es el proceso ejecutivo para exigir el pago de la sentencia judicial, tal y como lo establece el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, artículos 192, 297, 298 y siguientes del CPACA,, frente a obligaciones expresas que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez.

Sumado al hecho que, por vía de tutela no se puede ordenar el cumplimiento de las obligaciones de dar, pues así lo estipuló la Corte Constitucional, al prever 19 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, Pág. 7-16. 20 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, Pág. 17-26. 21 Ibídem, Pág.49. 22 Ibídem, Pág.47. 23 Artículo 20, Decreto 2591 de 1991 “Presunción de veracidad”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-001-2025-00165-01 Demandante: Jacqueline Ramírez Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 13 que “…Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo…”24.

No obstante, la Corte Constitucional realizó una salvedad, manifestando que, la improcedencia de la tutela frente a obligaciones de dar, no es absoluta, señalando: “…Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.

No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado…”25.

Conforme a lo expuesto, esta Corporación infiere que la tutela procede excepcionalmente para solicitar el cumplimiento de una orden judicial, que contenga una obligación de dar, siempre y cuando el accionante acredite “la afectación de otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral”. Al respecto, la Sala en el caso bajo estudio, no advierte que se den los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues la accionante actualmente tiene 55 años de edad26, no demostró ser sujeto de especial amparo constitucional (madre cabeza de familia o que presente alguna discapacidad, enfermedad o afectación física o mental, entre otras circunstancias), por las cuales demande una especial protección por parte del Estado, tampoco, conforme a las pruebas aportadas al plenario, acreditó la configuración del perjuicio irremediable, es decir, que se encuentre en una situación económica tan vulnerable, que no 24 Sentencia T-394 de 2014. 25 Sentencia T-441 de 2013. 26 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 4, Pág.

46. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-001-2025-00165-01 Demandante: Jacqueline Ramírez Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 14 pueda subsistir, mucho menos, advierte las razones por las cuales, es ineficaz el proceso ejecutivo. Finalmente, huelga advertir que, lo pretendido con esa acción constitucional, es el pago de una sentencia judicial, asunto de índole netamente económico, que es ajeno a la órbita del Juez Constitucional, máxime teniendo en cuenta que no concurren factores que enfaticen la presunta vulnerabilidad alegada por la accionante.

En consecuencia, conforme los argumentos esbozados, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 17 de julio de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva de fecha 17 de julio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Estudiado y aprobado virtualmente por la Sala de Decisión N° 5 en la fecha, mediante Acta No. 054. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-001-2025-00165-01 Demandante: Jacqueline Ramírez Delgado Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional 15 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado