TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001233300020250011200 Medio de control: Recurso de Insistencia Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe veeduriaveemovilidadcolombia@gmail.com blancouribeyhonmario@gmail.com Demandado: Policía Metropolitana de Bucaramanga mebuc.enorte-sepri@policia.gov.co Min.
Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos ngonzalez@procuraduria.gov.co Providencia Datos Personales. Datos sensibles, privados, semiprivados o públicos según el nivel de acceso que garantiza la Constitución y la Ley para que terceras personas puedan acceder a ellos, y la cercanía que tienen con relación a la esfera más íntima del titular de los datos.
Hoja de Vida, Carnet Policial. Licencia de Conducción. Manual de Funciones de miembros de la Policía Nacional. Se decide el RECURSO DE INSISTENCIA interpuesto por el ciudadano Yhon Mario Blanco Uribe, perteneciente a Veeduría Veemovillidad, en contra de la decisión adoptada por el Teniente de Asuntos Jurídicos de la Unidad Metropolitana de Bucaramanga Fredy Andrés Rincón Lemus, frente a la no entrega de la información solicitada en los numerales 2, 4, 5 y 6 de la petición identificada con el consecutivo GE-2025-005741- MEBUC, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de información. Mediante petición elevada el 22 de febrero de 2025, el señor Yhon Mario Blanco Uribe solicita se dé respuesta a los siguientes interrogantes: “Primero (1˚): Sírvase enviar los nombres completos de los servidores públicos (agentes de policía) que se encontraban el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2025 a las 6 y 40 pm con asignación del bien público tipo patrulla de placas (EAY -095) y registro institucional de la ponal (31-1222 )el cual fue divisado el día señalado en la carrera 7 con calle 42 (barrio Alfonso López) en Bucaramanga realizando un traslado de dos (02) cajas,aunado a que ingresaron al vehículo una femenina de civil (tal como quedo captado en video audiovisual) Segundo (2 ˚): Sírvase enviar al suscrito COPIA ORIGINAL (DIGITALIZADA) DE LAS HOJAS DE VIDA (versión publica) CON FOTO INSTITUCIONAL de los servidores públicos (agentes de policía) que se encontraban el día viernes Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 veintiuno (21) de febrero de 2025 a las 6 y 40 pm con asignación del bien público tipo patrulla de placas (EAY -095) y registro institucional de la ponal (31-1222 )el cual fue divisado el día señalado en la carrera 7 con calle 42 (barrio Alfonso López) en Bucaramanga realizando un traslado de dos (02) cajas,aunado a que ingresaron al vehículo una femenina de civil (tal como quedo captado en video audiovisual).
(…) Tercero (3˚): Sírvase indicar al suscrito NOMBRE COMPLETO Y GRADO del SUPERIOR JERÁRQUICO MÁS INMEDIATO de los servidores públicos (agentes de policía) que se encontraban el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2025 a las 6 y 40 pm con asignación del bien público tipo patrulla de placas (EAY -095) y registro institucional de la ponal (31-1222 )el cual fue divisado el día señalado en la carrera 7 con calle 42 (barrio Alfonso López) en Bucaramanga realizando un traslado de dos (02) cajas,aunado a que ingresaron al vehículo una femenina de civil (tal como quedo captado en video audiovisual).
Cuarto (4˚): Sírvase enviar al suscrito COPIA ORIGINAL (digitalizada) del MANUAL DE FUNCIONES de los servidores públicos (agentes de policía) que se encontraban el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2025 a las 6 y 40 pm con asignación del bien público tipo patrulla de placas (EAY -095) y registro institucional de la ponal (31-1222 )el cual fue divisado el día señalado en la carrera 7 con calle 42 (barrio Alfonso López) en Bucaramanga realizando un traslado de dos (02) cajas,aunado a que ingresaron al vehículo una femenina de civil (tal como quedo captado en video audiovisual).
Cinco (05˚): Sírvase enviar al suscrito copia original (digitalizada) del carnet policial (versión publica) de los servidores públicos (agentes de policía) que se encontraban el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2025 a las 6 y 40 pm con asignación del bien público tipo patrulla de placas (EAY -095) y registro institucional de la ponal (31-1222 )el cual fue divisado el día señalado en la carrera 7 con calle 42 (barrio Alfonso López) en Bucaramanga realizando un traslado de dos (02) cajas,aunado a que ingresaron al vehículo una femenina de civil (tal como quedo captado en video audiovisual) Sexto (06): Sírvase enviar al suscrito copia original (digitalizada) versión publica de la licencia de conducción del servidor público que conducía el bien público tipo patrulla de placas (EAY -095) y registro institucional de la ponal (31-1222 ) el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2025 En respuesta a la petición el Teniente Jefe de Asuntos Jurídicos MEBUC, mediante respuesta bajo radicado GS-2025-027225-MEBUC de fecha 03 de marzo de 2025, otorga el término de un mes al peticionario a fin de que acredite “documentación necesaria” para dar respuesta a lo solicitado en los ítems 2,4, 5 y 6.
A continuación, se resume el sustento jurídico expuesto frente a las solicitudes referidas: Petición Argumentos de la entidad Segundo (2 ˚): Sírvase enviar al suscrito COPIA ORIGINAL Trae en cita el contenido de la Ley 62 de 1993 en cuanto a la finalidad de la Policía Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 (DIGITALIZADA) DE LAS HOJAS DE VIDA (versión publica) CON FOTO INSTITUCIONAL de los servidores públicos (agentes de policía) que se encontraban el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2025 a las 6 y 40 pm con asignación del bien público tipo patrulla de placas (EAY -095) y registro institucional de la ponal (31-1222 )el cual fue divisado el día señalado en la carrera 7 con calle 42 (barrio Alfonso López) en Bucaramanga realizando un traslado de dos (02) cajas,aunado a que ingresaron al vehículo una femenina de civil (tal como quedo captado en video audiovisual.
Nacional resaltando como función la garantía del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Explica que en la hoja de vida y en el manual de funciones de los policiales reposan datos personalísimos de los funcionarios y sus familiares, información que según lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política goza de prohibición taxativa en cuanto a su suministro sin autorización del titular.
Adicionalmente trae en cita lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 para señalar que, por tratarse de información que reposa en base de datos o archivos, para el suministro de la misma a terceros, se requiere de la autorización del titular. Precisa que el derecho al acceso a la información pública se puede limitar cuando entra en conflicto con el derecho de toda persona a la intimidad, la vida, la seguridad o los derechos de terceros.
Que por tanto no se trata de una negativa al acceso de la información; sino de la necesidad de contar con autorización o requerimiento expedido por autoridad competente. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1737 de 2021 otorga el término de 1 mes para que se amplie la petición suministrando autorización o prueba del requerimiento por parte de autoridad competente (judicial o administrativa), so pena de decretar del desistimiento y archivo del proceso.
Cuarto (4˚): Sírvase enviar al suscrito COPIA ORIGINAL (digitalizada) del MANUAL DE FUNCIONES de los servidores públicos (agentes de policía) que se encontraban el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2025 a las 6 y 40 pm con asignación del bien público tipo patrulla de placas (EAY -095) y registro institucional de la ponal (31-1222 )el cual fue divisado el día señalado en la carrera 7 con calle 42 (barrio Alfonso López) en Bucaramanga realizando un traslado de dos (02) cajas, aunado a que ingresaron al vehículo una femenina de civil (tal como quedo captado en video audiovisual).
Cinco (05˚): Sírvase enviar al suscrito copia original (digitalizada) del carnet policial (versión publica) de los servidores públicos (agentes de policía) que se encontraban el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2025 a las 6 y 40 pm con asignación del bien público tipo patrulla de placas (EAY -095) y registro institucional de la ponal (31-1222 )el cual fue divisado el día señalado en la carrera 7 con calle 42 (barrio Alfonso López) en Bucaramanga realizando un traslado de dos (02) cajas,aunado a que ingresaron al vehículo una femenina Se informa al actor que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 769 de 2022 la licencia de conducción es un documento público de carácter personal y intransferible.
Razón por la cual se requiere de la autorización expedida por su titular o en su defecto autorización de autoridad competente, lo que no fue aportado con la petición. Por ello solicita se allegue prueba en virtud de la cual se concluya que cuenta con autorización del titular o que la información solicitada será destinada a un proceso administrativo o judicial, posterior Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 de civil (tal como quedo captado en video audiovisual) Sexto (06): Sírvase enviar al suscrito copia original (digitalizada) versión publica de la licencia de conducción del servidor público que conducía el bien público tipo patrulla de placas (EAY -095) y registro institucional de la ponal (31-1222) el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2025. a lo cual, el Comando remitirá la información requerida, resaltando el deber de garante que adquiere la entidad receptora de estos datos. 2.
El recurso de insistencia. Mediante escrito radicado el pasado 5 de marzo de 2025 e identificado con el consecutivo GE-2025-007005-MEBUC el solicitante presentó recurso de insistencia, para que se remitan de manera inmediata los documentos que se consideran reservados correspondientes a los puntos 2, 4, 5 y 6 de la petición GE-2025-005741- MEBUC.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme al artículo 151 numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, esta Corporación es competente para conocer del RECURSO DE INSISTENCIA promovido por el señor Yhon Mario Blanco Uribe contra de la decisión adoptada por el Teniente Teniente de Asuntos Jurídicos de la Unidad Metropolitana de Bucaramanga en relación a lo solicitado en los numerales 2,4,5 y 6 de la petición GE-2025- 005741-MEBUC. 2.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. El artículo 26 de la Ley 1437 de 20111 dispone el trámite a seguir cuando el solicitante insista en su petición de información o de documentos en los que se haya invocado la reserva, en el siguiente tenor: “ARTÍCULO
26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades 1 Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1o. de noviembre de 2011 y sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, 'por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo' Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.” Conforme a la normatividad referida, esta Corporación ha considerado que el recurso de insistencia es el mecanismo procesal idóneo para obtener de una entidad determinada, copia de los documentos que reposan en sus archivos, cuando ésta se ha negado a su expedición por considerar que aquellos gozan de reserva legal.
El trámite procesal previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, el peticionario -ante la negativa de la entidad- debe insistir ante ésta misma, para que el funcionario competente remita la actuación ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, el cual asumirá la competencia para decidir sobre la negativa en la expedición de los mismos.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado en diferentes decisiones que el recurso de insistencia es un mecanismo de defensa judicial tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, que podrá ser interpuesto cuando la administración emita una respuesta negativa a la solicitud que le fuere hecha, aduciendo el carácter reservado de la información o los documentos, tal y como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, frente a las informaciones y documentos reservados, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: “(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…) Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Negrilla fuera del texto) A continuación, se hará referencia a la sentencia C-951 de 2014, como quiera que allí se realiza un estudio de exequibilidad del artículo 24 numeral 3 del proyecto que da paso a la Ley 1755 de 20152, que impone reserva a determinados documentos laborales y la historia clínica de las personas.
En el estudio de constitucionalidad, la Corte encuentra que la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulta desproporcionado e irrazonable; por lo que consideró necesario interpretar de manera sistemática e integrada la causal, advirtiendo que del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Así, para precisar el alcance del numeral 3 del artículo 24 ibidem, acude a las reflexiones contenidas en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 20083, que en su artículo 3 clasificó los datos personales en públicos, semiprivados y privados, conceptuando en relación a cada uno de ellos en estos términos: “el dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.
Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular”4.
Y en especial en torno a la información privada la sentencia C-1011 de 2008 refiere: 2 Sustituye el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 3 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” 4 C-951 de 2014 Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 “el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada.
En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.”5 (Negrilla fuera del texto) A su turno, el artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define de dato sensible como: “Artículo 5°.
Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” (Negrilla fuera del texto) Esta definición, según la Corte, no contiene una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”6.
Y en cuanto al núcleo esencial del derecho a la intimidad se indica: “(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.”7 (Negrilla fuera del texto) 5 C-951 de 2014 6 Sentencia C-748 de 2011 7 Sentencias C-517/97, C-692/09 y C-1011/08.
Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 Cobra importancia para el caso objeto de estudio, el contenido del artículo 6o. de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública y se dictan otras disposiciones”, en donde se clasifica la información pública en las siguientes categorías: “(i) Información pública: Es toda información que un sujeto obligado8 genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;
(ii) Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
(iii) Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley (…)” El artículo 18 de la en cita, prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
En la misma disposición se prevé que estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.
Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que: 8 Artículo 5°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital; b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control; c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función; e) Los partidos movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; f) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.
Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 “Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos escenarios.
Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI.
Esa mayor carga de diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. (…) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”.
(Negrilla fuera del texto) Precisamente por ello el artículo 219 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.
La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia”. En sentencia T-254 de fecha 02 de julio de 2024, la Corte Constitucional se pronunció en relación a la presunta afectación del derecho fundamental de petición por parte de una Institución Educativa frente a la petición relacionada con la entrega del número de identificación completa de un docente, esto es, número de cédula de ciudadanía, direcciones, número de celular y correo electrónicos.
Allí se realiza una síntesis de los datos personales, señalando que estos se pueden categorizar en: datos sensibles, privados, semiprivados o públicos; según el nivel de acceso que garantiza la Constitución y la Ley para que terceras 9 Por virtud de la Sentencia C -274 de 2013 el artículo 21 fue declarado exequible de manera condicionada “en el entendido que se exceptúa el supuesto en que la sola respuesta ponga en evidencia la información negada.” Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 personas puedan acceder a ellos, y la cercanía que tienen con relación a la esfera más íntima del titular de los datos10.
Del texto de la sentencia T-254 de 2024 se elabora el siguiente cuadro de los documentos e información que a título enunciativo señala la Corte: Datos Personales Información que esté vinculada o pueda asociarse a una persona natural determinada o determinable. Datos Sensibles. Art. 5 Ley 1581 de 2012. Los que revelen el origen racial o étnico.
La orientación política. Las convicciones religiosas o filosóficas. La pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición. Datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
Datos Privados. Libros de comerciantes. Los documentos privados y la información extraída del domicilio que no es información íntima. Datos Semiprivados. Los datos financieros, crediticios, de actividad comercial o de servicios, entre los que está el historial de riesgo crediticio, y algunos de los datos que aparecen en bases de datos públicas como el registro único nacional de tránsito, el registro de antecedentes judiciales11 o el registro único de seguros12.
Datos Públicos. Los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva o clasificación y los relativos al estado civil de las personas. Sobre la clasificación anterior la Corte advierte la reserva legal de los datos sensibles “no se puede aplicar de manera automática a los datos personales que se estudian en un caso concreto, ya que el contexto y el propósito de su uso puede impactar la categoría que se asigna a un dato específico.
Por ejemplo, en las sentencias judiciales ejecutoriadas, documentos de carácter público que, en principio, permitiría concluir que solo contienen datos públicos en virtud de la clasificación presentada, pueden aparecer datos sensibles o semiprivados que, por su naturaleza particular, exijan una restricción a su acceso13. De igual manera, puede haber datos públicos que en un contexto particular se usen para generar discriminación contra su titular, lo que permitiría calificarlos como datos sensibles según el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.” (Negrilla y subraya fuera del texto) 10 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021.
Fundamento 167. 11 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2022. Fundamento 109. 12 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021. Fundamento 167. 13 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2014. Fundamento 3.5.5. “No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.
Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.” Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 Así, se pone de presente la necesidad de realizar un análisis del riesgo de discriminación que puede generar con el uso indebido de los datos sensibles según el contexto fáctico en el cual se utilizan, ya que datos personales que en principio no tienen la naturaleza de datos sensibles pueden generar, en una situación fáctica particular, riesgo de discriminación y adquirir esa calidad. 3.
Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala establecer en el presente asunto si la decisión adoptada por el Teniente Fredy Andrés Rincón Lemus de Asuntos Jurídicos del MEBUC MEBUC frente a lo solicitado en los numerales numerales 2, 4, 5 y 6 de la petición identificada con el consecutivo GE-2025-005741-MEBUC referida a los policiales Maryori Alejandra Pérez Arango y Sergio Andrés Suarez Castillo se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, revisados los items 2, 4, 5 y 6 de la petición se tiene que la información solicitada corresponde a las hojas de vida, foto institucional, carnet, el manual de funciones y licencia de conducción de los servidores públicos que transportaban en la patrulla de placas EAY-095 el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2025 a las 6 y 40 pm.
Frente a dicha información, el Teniente encargado de Asuntos Jurídicos del MEBUC informa al recurrente que, conformidad con el artículo 15 de la CP y el artículo 2 de la Ley 1581 de 201214 por tratarse de información obrante en base de datos o archivos e involucrar datos personales de los policiales, familiares, su recolección requiere de autorización del titular o acreditarse que dicha información será destinada a un proceso administrativo o judicial, en cuyo caso, el Comando remitiría la información para que obre como prueba, resaltando del deber de garante que adquiere la entidad receptora de estos datos.
Con sustento en ello manifiesta que la petición no es negada, y que conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 se otorga el plazo de 1 mes para “que amplie su petición, suministrando orden de autoridad competente por medio de la cual lo faculta para la recolección de la información solicitada, una vez transcurrido dicho término sin que se haya recibido respuesta alguna, se procederá a decretar el desistimiento y archivo del expediente” De lo expuesto podría interpretarse que no existe una negativa por razones de reserva en los términos señalados en el artículo 26 sustituido por la Ley 1755 de 201515; ello por cuanto la autoridad da aplicación al termino previsto en el artículo 17 ibidem para conceder el plazo de un (1) mes a fin de aportarse la documentación faltante; para el caso, la autorización de los titulares de la 14 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 información o acreditarse que está, será destina a proceso administrativo o judicial surtido ante autoridad competente.
Interpretación de la cual se aleja esta Sala de Decisión según se pasa a exponer: El artículo 17 de la Ley 1755 establece el trámite a seguir cuando la petición está incompleta porque: i) en su contenido falte alguno de los elementos previstos en el artículo 16 de dicha ley o ii) faltan requisitos o documentos necesarios para resolverla o estos no se encuentren en los archivos de la autoridad ante la cual se eleva la petición. En tales eventos, en garantía del derecho de petición, la norma establece que se debe indicar al interesado la información o documentos faltantes para que este los aporte en el plazo indicado en la ley, o dentro de la prórroga que se le conceda, so pena de entender que ha desistido de la petición. Así mismo, determina que el acto que declara el desistimiento debe ser motivado y contra el mismo procede el recurso de reposición. Es así como el referido artículo señala que “en virtud del principio de eficacia” se permite conceder el plazo máximo de un mes para que el peticionario, acredite el cumplimiento de los requisitos que señala el art. 16 o complete una petición con información necesaria.
Condición esta última que no se configura el presente asunto pues de entrada la Sala de Decisión advierte que, para dar una respuesta efectiva a la petición la autoridad, no se requiere la documentación mencionada. En efecto la decisión de la administración se sustenta en el hecho de tratase de -datos personales-, lo que per se no otorga el carácter de reservados como lo entiende la autoridad pues, tal y como se ilustra en la sentencia T-254 de 2024 estos se pueden categorizar en: datos sensibles, privados, semiprivados o públicos; según el nivel de acceso que garantiza la Constitución y la Ley para que terceras personas puedan acceder a ellos, y la cercanía que tienen con relación a la esfera más íntima del titular de los datos16.
A continuación, se abordará uno a uno el estudio de los ítems solicitados: Hoja de Vida. Al respecto, siguiendo el tenor literal del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, podría concluirse que los datos allí contenidos corresponden a los que se denominan ‘información reservada’ y ello significa que, en principio, la administración no puede ponerlos en circulación sin previa autorización de sus titulares y sin que exista una norma que la autorice para ello, disponiéndose que sólo puede ser obtenida por voluntad de su titular o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. 16 Corte Constitucional, sentencia T-275 de 2021.
Fundamento 167. Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 Sin embargo, conforme a la interpretación sistemática e integrada realizada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, precisa la Sala que la reserva legal no recae sobre la totalidad de la hoja de vida sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas y que se califican como - datos sensibles-.
Por ende, de no existir esta clase de datos, su revelación o conocimiento no vulnera la honra, la privacidad o el derecho a la intimidad de las personas, debiendo la autoridad en cada caso analizar si corresponde negar el acceso a la información solicitada según el contenido que allí se inserte. Para el caso, hoja de vida con foto institucional, el carnet, la licencia de conducción, ni los soportes de estudios fueron allegadas al trámite del recurso de insistencia. Pese a lo anterior, ha de señalar esta Sala de Decisión que con ocasión al trámite del proceso Rad. 68001233300020240009800 dentro del cual se debatió un asunto similar al sub-lite, la Sala tiene conocimiento de la estructura del formato de la hoja de vida de los miembros de la institución, en la cual se identifica los siguientes apartes: i) INFORMACIÓN PERSONAL Y FAMILIAR, ii) FORMACIÓN ACADÉMICA, iii) FORMACIÓN INSTITUCIONAL, (Se registran ascensos, grado, tipo de disposición, número de disposición y fecha fiscal) iv) ESTIMULOS, v) INFORMACIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL e vi) INFORMACIÓN LABORAL.
Así, en el acápite de i) INFORMACIÓN PERSONAL Y FAMILIAR, se reporta la siguiente información: grado, identificación, apellidos y nombres, estado civil, vacaciones, lugar y fecha de nacimiento dirección y teléfono e imagen o fotografía del policial. Información que si bien forma parte de los -datos personales-, no toda pertenece a la categoría de información sensible y reservada, veamos: Por tratarse de información de terceros, es claro que cuenta con reserva legal la información relacionada con progenitores, cónyuge e hijos.
Por su parte la información referida al lugar y fecha de nacimiento, dirección y teléfono, adquiere la connotación de semiprivada pues se trata de información que no solo incumbe al titular, sino también a terceros, como pueden ser sus empleadores, en este caso, la Policía Nacional. En consecuencia, para esta información se requiere autorización previa otorgada por el titular en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012.
Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 No ocurre lo mismo en relación al grado, identificación, apellidos y nombres, estado civil y fotografía policial, información que no goza de reserva legal, según lo expuesto en sentencias C-951 de 2014 y recientemente lo señalado en la T-254 de 2024, al igual que la información prevista en los acápites II) FORMACIÓN ACADÉMICA, III) FORMACIÓN INSTITUCIONAL, IV) ESTIMULOS, V) INFORMACIÓN DISCIPLINARIA Y JUDICIAL y VI) INFORMACIÓN LABORAL, la cual escapa a núcleo de protección del derecho fundamental a la intimidad.
Con base en lo anterior se tiene que, la reserva legal de la hoja de vida de Maryori Alejandra Pérez Arango y Sergio Andrés Suarez Castillo, solo puede predicarse respecto de la información personal de terceros (progenitores, cónyuge e hijos), de todo dato sensible como lo sería sus orígenes raciales o étnicos, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos, orientación sexual, entre otros.
Advirtiéndose que, tratándose de información semiprivada relacionada con el lugar y fecha de nacimiento, dirección y teléfono, la misma, requiere autorización previa otorgada por el titular en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012. Por lo anterior en la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará realizar una versión pública de la hoja de vida de Maryori Alejandra Pérez Arango y Sergio Andrés Suarez Castillo, manteniendo la reserva únicamente en la parte indispensable para la protección del derecho a la intimidad de terceras personas, datos sensibles del mencionado, así como de los datos semiprivados.
Carnet Policía. Considera la Sala que en virtud del inciso segundo del artículo 243 del Código General del Proceso, el mismo se categoriza como documento público otorgado “(…) por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención”. Por tanto, no se trata de un dato sensible, porque no hace parte de la intimidad del titular.
Se clasifica entonces como dato público que no requiere de autorización del titular para ser divulgado conforme a la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley 1581 de 201217. Licencia de Conducción. Solicitó el peticionario una versión publica de la licencia de conducción del servidor público que conducía la patrulla de placas (EAY -095) y registro (31-1222) el día viernes 21 de febrero de 2025.
Para el caso, expuso a entidad como sustento de la negativa que se trata de información sujeta a reserva según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 796 de 2022 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan 17 “La autorización del titular no será necesaria cuando se trata de: (…) b) datos de naturaleza pública (…)”.
Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 otras disposiciones” el artículo 15 de la CP; por ello entiende la Sala que la negativa se sustenta en la no existencia de una autorización por parte del titular. Al respecto observa la Sala que sobre el documento “licencia de conducción” no es factible alegar razones de reserva, pues se trata de un documento público de carácter intransferible que autoriza a una persona para la conducción de vehículo con validez en todo el territorio, permitiendo saber que sus portadores tienen las condiciones físicas y de salud para manejar un vehículo, además de contar con las habilidades y conocimientos necesarios para operar un velocípedo.
Así lo ha señalado la H. Corte Constitucional en sentencia C-468 de 2011 cuando expresa que “las licencias de conducción son documentos públicos de carácter personal e intransferible intransferible que autorizan a una persona para conducir válidamente un vehículo automotor de acuerdo con las categorías que para cada modalidad se establezcan.
Para su obtención, el legislador ha previsto una serie de requisitos, que para la conducción de vehículos de servicio público se hacen más exigentes. La licencia de conducción certifica, entonces, que quienes conducen vehículos automotores, actividad que tradicionalmente se ha considerado peligrosa, son realmente las personas a quienes el Estado ha concedido autorización para ello, por haber verificado previamente su idoneidad para el desempeño de tal actividad, es decir, la aptitud, física, mental, sicomotora, práctica, teórica y jurídica de una persona para conducir un vehículo por el territorio nacional”18.
De lo que se sigue que, la solicitud relacionada con la copia de la licencia de conducción no cuenta con reserva legal, salvo lo relacionado con la huella19, entendida como parte de los datos biométricos de la persona y por ende perteneciente a la categoría de “Dato Sensible”. Según lo expuesto se considera factible acceder a una versión pública de la licencia de conducción del servidor público que conducía la patrulla de placas EAY-095 el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2025 a las 6 y 40 pm., reservando lo relacionado con la huella dactilar.
Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. Manual de Funciones. Para este caso se observa que el artículo 121 de la Constitución Política dispone que “ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas a las que atribuya la constitución y la Ley” y a continuación el artículo 122 ibidem establece que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”.
Adicionalmente según el parágrafo del artículo 1º de la Ley 87 de 1993 “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones”, los manuales de funciones 18 Sentencia C-468 de 2011. Concepto de Licencia de Conducción. 19 Resolución No. 623 de 2013 contenido de la Licencia de Conducción. Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 hacen parte de los instrumentos a través de los cuales se cumple con el control interno. Para este punto se tiene que el servicio de policía es de carácter civil y profesional definiéndose las características del servicio como servicio público, obligatorio, monopolizado, primario, directo, permanente, inmediato e indeclinable20.
Se profiere entonces la Resolución No. 00937 del 10 de marzo de 2016 “Por la cual se establece el Manual de Funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, la metodología de evaluación para el perfil de los cargos y se derogan unas disposiciones”. Conforme a la misma el objeto del manual de funciones se constituye como un instrumento de gerenciamiento de talento humano, que brinda elementos descriptivos de los cargos: identificación del cargo, propósito principal, funciones y perfil que se requiere para el logro de la misionalidad institucional a través de desempeños individuales y de grupo.
Teniendo en cuenta lo anterior la Sala de decisión concluye que sobre el manual de funciones solicitado no existe reserva legal21 en razón al objeto y función del mismo al interior de la Policía Nacional. Síntesis de la decisión. De conformidad con lo expuesto se dispondrá a cargo del Teniente Fredy Andrés Rincón Lemus de Asuntos Jurídicos de la Unidad Metropolitana de Bucaramanga que dentro del término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto: • Realice una versión pública de la hoja de vida de la Mayor Maryori Alejandra Pérez Arango y el Subintendente Sergio Andrés Suarez Castillo, para lo cual deberá mantener la reserva únicamente en la parte indispensable para la protección del derecho a la intimidad de terceras personas, datos sensibles del mencionado, así como de los datos semiprivados.
Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. En la versión pública se incluirá la foto institucional. • Entregar el número del carnet y copia del manual de funciones de la Mayor Maryori Alejandra Pérez Arango y Subintendente Sergio Andrés Suarez Castillo. • Realice una versión pública de la licencia de conducción, del servidor público que conducía la patrulla de placas EAY-095 el día viernes 20 Resolución No. 00912 del 1 de abril de 2009 “Por la cual se expide el reglamento del Servicio de Policía” 21 https://924.policia.gov.co/manual-funciones Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 veintiuno (21) de febrero de 2025 a las 6 y 40 pm., reservando lo relacionado con la huella dactilar.
Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. Finalmente se instará al señor Yhon Mario Blanco Uribe para que, frente a los datos públicos entregados como ciudadano y además veedor, se abstenga de realizar actos que generen discriminación contra los titulares de la misma. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE:
PRIMERO. ACCÉDASE A LA INSISTENCIA presentada por el señor Yhon Mario Blanco Uribe frente a la decisión negativa adoptada por el Teniente Fredy Andrés Rincón Lemus, de Asuntos Jurídicos de la Unidad Metropolitana de Bucaramanga en los términos expuestos en está providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Teniente Fredy Andrés Rincón Lemus de Asuntos Jurídicos de la Unidad Metropolitana de Bucaramanga que dentro del término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto: • Realice una versión pública de la hoja de vida de la Mayor Maryori Alejandra Pérez Arango y el Subintendente Sergio Andrés Suarez Castillo, para lo cual deberá mantener la reserva únicamente en la parte indispensable para la protección del derecho a la intimidad de terceras personas, datos sensibles del mencionado, así como de los datos semiprivados.
Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. En la versión pública se incluirá la foto institucional. • Entregar el número del carnet y copia del manual de funciones de la Mayor Maryori Alejandra Pérez Arango y Subintendente Sergio Andrés Suarez Castillo. • Realice una versión pública de la licencia de conducción, del servidor público que conducía la patrulla de placas EAY-095 el día viernes veintiuno (21) de febrero de 2025 a las 6 y 40 pm., reservando lo relacionado con la huella dactilar.
Lo anterior atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.
TERCERO. INSTAR al señor Yhon Mario Blanco Uribe, para que, frente a los datos públicos entregados como ciudadano y además veedor, se abstenga de realizar actos que generen discriminación contra los titulares de la misma22. 22 Sentencia T- 254 de fecha 02 de julio de 2024. Tribunal Administrativo de Santander Recurso de Insistencia Rad. 68001233300020250011200 CUARTO. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ Magistrada