SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2025-00129-00 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Ca sos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202 500129006800123 MEDIO DE CONTROL: Recurso de insistencia ACCIONANTE: Jineth Alicia Prieto Velasco jprieto@lasillavacia.com ACCIONADO: Departamento de Santander notificaciones@santander.gov.co SENTENCIA NÚM: 028 TEMA: La información solicitada sobre las visitas al despacho del gobernador de Santander no está sujeta a reserva, pues no compromete la intimidad del funcionario ni constituye dato sensible en los términos del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.
MAGISTRADA PONENTE: Claudia Patricia Peñuela Arce La Sala decide en única instancia el recurso de insistencia interpuesto por la señora Jineth Alicia Prieto Velasco, contra la decisión del 6 de marzo de 2025 emitida por el Departamento de Santander, mediante la cual se negó la información solicitada con sustento en motivos de reserva.
I.
ANTECEDENTES A. La petición que origina el recurso de insistencia1 El 14 de febrero de 2025, la señora Jineth Alicia Prieto Velasco, en su calidad de periodista del medio de comunicación La Silla Vacía, presentó solicitud ante el señor Juvenal Díaz Mateus, gobernador del departamento de Santander, con la 1 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 6ED_DERECHODEPETICIONVIS.
Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Jineth Alicia Prieto Velasco Accionado: Departamento de Santander Radicado: 680012333000-2025-00129-00 2 finalidad de obtener información clara, precisa y veraz sobre las visitas recibidas en su despacho desde el 30 de octubre de 2024 hasta la fecha de respuesta de la solicitud, para lo cual requirió el suministro detallado de los siguientes datos: (i) nombre del visitante, (ii) motivo de la visita, (iii) duración de la reunión y (iv) fecha en que tuvo lugar.
B. De la respuesta a la solicitud2 El 6 de marzo de 2025, la Secretaría Privada del Departamento de Santander respondió la petición y señaló que la información requerida está sometida a reserva legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012 y el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014. Ello, en atención a que los datos en cuestión tienen carácter sensible, por lo que su divulgación podría vulnerar la esfera de la intimidad de sus titulares y dar lugar a un tratamiento discriminatorio de la información, al permitir la identificación de su orientación política y su vinculación con organizaciones.
De igual forma, advirtió que la divulgación de dicha información incidiría directamente en la seguridad del gobernador y de los funcionarios adscritos a la Secretaría Privada, en tanto permitiría establecer quiénes están relacionados con la gestión de seguridad del departamento y los expondría a riesgos potenciales, materializables en acciones de vigilancia, seguimiento o agresiones por parte de grupos al margen de la ley.
Lo anterior, con la consecuente afectación no solo para el gobernador, sino también para su equipo de trabajo, su entorno familiar y los ciudadanos que interactúan con la administración departamental. En virtud de lo anterior, concluyó que, en aplicación del marco normativo en materia de protección de datos personales, el suministro de la información solicitada únicamente resulta viable en el evento de que medie autorización previa y expresa de cada uno de los visitantes o una orden judicial que así lo disponga.
C. Del recurso de insistencia3 2 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 5ED_RespuestaGobernacion. 3 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 4ED_RECURSODEINSISTENCIA. Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Jineth Alicia Prieto Velasco Accionado: Departamento de Santander Radicado: 680012333000-2025-00129-00 3 El 10 de marzo de 2025, mediante correo electrónico, la peticionaría presentó recurso de insistencia ante el Departamento de Santander frente a la decisión adoptada en su solicitud, argumentando que: «[…] [N]o existe razón jurídica que permita afirmar que es reservada la información sobre los nombres de las personas que visitaron al Gobernador de Santander en su despacho desde el 30 de octubre de 2024 hasta la fecha de respuesta de este derecho de petición, las fechas de las visitas, la duración de las visitas y los motivos de las visitas. […] Negar la información solicitada, que se requiere como insumo de una investigación que vengo adelantando como periodista de La Silla Vacía, no solo no tiene sustento normativo.
También equivale, y puede calificarse, como una forma de censura que debe evitarse a toda costa en un Estado que se precie de ser social y democrático de derecho». Con fundamento en lo expuesto, reiteró su petición para que se ordene al Departamento de Santander el suministro de la información relativa a los nombres de las personas que ingresaron al despacho del gobernador de Santander, las fechas en que se llevaron a cabo dichas visitas, los motivos que las justificaron y su duración, dentro del período antes señalado.
II. TRÁMITE SURTIDO El Departamento de Santander a través de escrito radicado el 14 de marzo de 20254, remitió a esta Corporación el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. III. CONSIDERACIONES D. Competencia Por la naturaleza del asunto, esta Sala es competente para conocer del recurso de insistencia interpuesto por la señora Jineth Alicia Prieto Velasco, conforme a 4 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 3ED_TrasladoRecursodeIns Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Jineth Alicia Prieto Velasco Accionado: Departamento de Santander Radicado: 680012333000-2025-00129-00 4 lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 19855 y el numeral 5 del artículo 151 del CPACA6.
D. Problema jurídico Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Los registros que contienen los nombres, duración, fechas y motivos de las visitas al despacho del gobernador de Santander dentro del lapso comprendido entre el 30 de octubre de 2024 y el 6 de marzo de 2025 constituyen información reservada? E. Tesis No, la información solicitada no es privada, semiprivada, reservada ni secreta respecto del gobernador de Santander o terceros que hayan acudido a su despacho.
No implica la exposición de datos sensibles según el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. Los registros solicitados se relacionan con la función pública, por lo tanto, son accesibles al público conforme a los principios de transparencia y publicidad en la actuación administrativa. F. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre (i) el recurso de insistencia (ii) el contenido y alcance del derecho de acceso a documentos públicos como componente específico del derecho de petición, (iii) los documentos sujetos de reserva, (iv) la protección especial del derecho al acceso a la información por parte de los periodistas. 5 Ley 57 de 1985 «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales» «Artículo 21.
La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.
Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente». 6 Ley 1437 de 2011 «Artículo 151. […] 5.
Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá». Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Jineth Alicia Prieto Velasco Accionado: Departamento de Santander Radicado: 680012333000-2025-00129-00 5 Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico.
(i) El recurso de insistencia El recurso de insistencia constituye un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública, para aquellos eventos en los que se solicita información o documentos que administran las autoridades y ésta los niega aduciendo el carácter reservado de los mismos7.
De tal modo, la Corte Constitucional ha determinado que el citado recurso constituye un procedimiento preferente y sumario para hacer efectivo el derecho a la información cuando se considere que no ha sido satisfecho por parte de la administración8. En ese sentido, a los funcionarios judiciales les compete el estudio del referido recurso cuando (i) el interesado insista en la petición de documentos y/o información y (ii) la autoridad invoque el carácter de reserva para negar el suministro de lo solicitado.
(ii) El contenido y el alcance del derecho de acceso a documentos públicos como componente específico del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, al disponer que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Esta prerrogativa implica una obligación correlativa para las autoridades, quienes deben emitir una respuesta de fondo que sea clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que este derecho constituye un mecanismo esencial para la garantía y efectividad de otros derechos fundamentales, tales como el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación ciudadana en la toma de decisiones que afectan el interés general9.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición «envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración y pedir y obtener copia de los documentos públicos», lo que permite concluir que «existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información»10.
De ahí que el 7 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2010. 8 Ver sentencias T-043 de 2022 y T 257 de 2023. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-828 de 2014 10 Corte Constitucional, Sentencia T-828 de 2014 Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Jineth Alicia Prieto Velasco Accionado: Departamento de Santander Radicado: 680012333000-2025-00129-00 6 acceso a los documentos públicos se erija como un pilar fundamental de la democracia participativa, en tanto faculta a la ciudadanía para ejercer control sobre la gestión de las autoridades y conocer los resultados de su actuación. Sobre este particular, el artículo 1º de la Ley 1712 de 2014 establece que «[…] toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública […]», salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con la protección de la salud pública y la seguridad nacional11.
No obstante, el tribunal constitucional ha reconocido que la restricción al acceso a la información pública resulta legítima únicamente en la medida en que tenga por objeto la protección de «bienes constitucionalmente valiosos» y se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Precisamente, esta premisa ha generado una tensión entre dicho derecho y otras garantías fundamentales, como la privacidad, lo que ha llevado al legislador a establecer criterios de clasificación de la información con el propósito de delimitar cuáles datos pertenecen al ámbito privado del individuo y cuáles pueden ser de conocimiento general.
Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha indicado que la limitación al acceso a la información pública es válida, siempre que se pretenda proteger «bienes constitucionalmente valiosos, [por lo que debe] estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad», premisa que ha ocasionado tensión entre ese derecho fundamental y otros, como el de la privacidad, lo que ha obligado al Congreso de la República a clasificar los datos con el fin de determinar cuáles conciernen al ámbito privado del individuo y cuáles pueden ser conocidos por las demás personas.
(iii) Los documentos sujetos a reserva Según el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 201213, son datos personales la información que esté vinculada o pueda asociarse a una persona natural determinada o jurídica, y dichos datos se clasifican en: (i) datos privados, que son los que «hacen parte del ámbito individual o propio del titular y, por esa razón, en principio solo son de su interés particular»14;
(ii) los datos semiprivados, corresponden a aquellos «que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o acceso le interesa, no sólo al titular, sino a cierto sector o grupo de personas»15; (iii) los datos públicos, entendidos como aquellos que no revisten la 11 Artículo 19 ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012. 13 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales». 14 Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 2024. 15 Ibidem.
Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Jineth Alicia Prieto Velasco Accionado: Departamento de Santander Radicado: 680012333000-2025-00129-00 7 calidad de semiprivado o privado, como «los datos contenidos en documentos públicos»16; y (iv) los datos sensibles, caracterizados por afectar la intimidad de su titular o cuyo uso indebido puede dar lugar a discriminación por razones tales como «[…] el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos»17.
Adicionalmente, la Ley 1712 de 201418 clasificó la información pública en las siguientes categorías: «(i) Información pública: Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; (ii) Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
(iii) Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley». [sic en todo el texto] Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional19 estableció los parámetros a evaluar para determinar si una norma establece la reserva de ley al acceso a documentos públicos, los cuales en síntesis son: (i) la norma que limita el acceso a la libertad de información debe ser precisa, y lo es cuando define qué tipo de información es reservada;
(ii) los límites al acceso a la información son de interpretación restrictiva. En caso de duda y donde no exista reserva, se resuelve a favor de la libertad de información; (iii) cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser adecuadamente motivada; (iv) la reserva solo opera sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, y no «sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta» y;
(v) la reserva opera «respecto del contenido de un documento público, pero no en relación con su existencia». Ha sostenido la Corte que, en virtud de las anteriores reglas, la autoridad administrativa que se niegue a suministrar una determinada información debe motivar su decisión en una reserva consagrada en la Constitución o la ley, la cual 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 «Por medio de la cual se crea la Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública y se dictan otras disposiciones» 19 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007.
Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Jineth Alicia Prieto Velasco Accionado: Departamento de Santander Radicado: 680012333000-2025-00129-00 8 ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales20. Es de anotar que el deber de justificar la negativa de entregar información está previsto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, que señala que «[l]e corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial», premisa de la que se colige que la autoridad que se rehúse a suministrar algún dato solicitado está en la obligación de expresar las razones por las que no es público, tal como también lo ha indicado la Corte Constitucional21, pues con ello se garantiza (i) el principio de máxima divulgación de que trata el artículo 2° de la Ley 1712 de 201422, en virtud del cual toda información pública debe ser publicitada en aras de que sea conocida; y (ii) que los solicitantes diluciden que esa negativa no involucra arbitrariedad administrativa por ser racional y proporcional.
(iv) La protección especial del derecho al acceso a la información por parte de los periodistas Al desarrollar el derecho a la libertad de expresión y la libertad de información, la jurisprudencia constitucional23 ha determinado como sus elementos normativos: (i) la libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, junto con la libertad de informar y la de recibir información;
(ii) la libertad de informar, que cobija tanto la información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; y (iii) la libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Si bien es cierto que el derecho a la libertad de expresión es una garantía universal de toda persona, la H. Corte Constitucional24 ha reconocido que los periodistas tienen una protección constitucional especial en relación con ese derecho, debido a que ellos favorecen su materialización en una sociedad democrática.
Esta garantía reforzada se materializa, especialmente, cuando la información solicitada es de especial interés público o de relevancia social. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se trata de información relacionada con servidores 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2022. 22 «Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley». 23 Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2019.
Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Jineth Alicia Prieto Velasco Accionado: Departamento de Santander Radicado: 680012333000-2025-00129-00 9 públicos, quienes se someten a un mayor escrutinio en atención a sus funciones, pues la Corte Constitucional ha considerado que: «[…] [L]as personas que tienen relevancia pública deben aceptar el riesgo de ser afectados por revelaciones adversas, pues sus conductas conciernen al interés general.
En estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable. Ciertamente, también tienen derecho a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, pero su espacio de privacidad, en virtud de su desarrollo social, se ve reducido, por lo tanto, en caso de conflicto entre el derecho a la información y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad el derecho de información debe ser preferido.
De lo contrario, se perjudicaría en medida notable la capacidad de vigilancia periodística y social sobre el correcto desempeño de quienes ejercen ciertas funciones y ostentan poder»25. G. Hechos probados Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión: 1.
El 14 de febrero de 202526, la señora Jineth Alicia Prieto Velasco, como periodista de la Silla Vacía, presentó solicitud ante el señor Juvenal Díaz, gobernador de Santander, requiriendo el registro de personas que han acudido a su despacho hasta la fecha de respuesta, con indicación de: (i) el nombre del visitante, (ii) el motivo de la reunión, (iii) su duración y (iv) la fecha en que tuvo lugar. 2.
El 6 de marzo de 202527, la Secretaría Privada del Departamento de Santander respondió la solicitud e indicó que no era posible acceder a esta, dado que la información requerida contiene datos personales sensibles protegidos por los artículos 6 y 9 de la Ley 1581 de 2012, cuya divulgación exige la autorización previa, expresa e informada de sus titulares.
Fundamentó la reserva en que el nombre del visitante, el motivo de la reunión y los demás elementos solicitados revelan sus intereses políticos y su participación en organizaciones sociales, además de afectar directamente la seguridad del gobernador y de los funcionarios adscritos a la Secretaría Privada, al exponer a quienes están vinculados a la gestión de seguridad del departamento. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-191 de 2022. 26 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 6ED_DERECHODEPETICIONVIS. 27 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 5ED_RespuestaGobernacion.
Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Jineth Alicia Prieto Velasco Accionado: Departamento de Santander Radicado: 680012333000-2025-00129-00 10 3. En ejercicio del recurso de insistencia28, la solicitante insistió en la información requerida en la petición inicial, ya que la necesita para una investigación en curso.
En su escrito, sostuvo que: «Sexto-. No existe razón jurídica que permita afirmar que es reservada la información sobre los nombres de las personas que visitaron al Gobernador de Santander en su despacho desde el 30 de octubre de 2024 hasta la fecha de respuesta de este derecho de petición, las fechas de las visitas, la duración de las visitas y los motivos de las visitas.
Séptimo-. Negar la información solicitada, que se requiere como insumo de una investigación que vengo adelantando como periodista de La Silla Vacía, no solo no tiene sustento normativo. También equivale, y puede calificarse, como una forma de censura que debe evitarse a toda costa en un Estado que se precie de ser social y democrático de derecho.
Octavo-. Negar esa información sin fundamento normativo me permite insistir en la petición para que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de su Sección Primera, determiné si en efecto se puede negar el acceso a esa información pública». H. Análisis crítico De lo expuesto en precedencia se evidencia que la señora Jineth Alicia Prieto Velasco interpuso recurso de insistencia contra la decisión del 6 de marzo de 2025 emitida por el Departamento de Santander, a través de la cual se negó la información solicitada por motivos de reserva; en particular, la negativa se sustentó en que los registros requeridos contienen datos sensibles tanto de terceros como del gobernador, cuya divulgación exige su autorización previa.
Al respecto, la Sala considera que no existe la reserva aludida por la entidad demandada, puesto que la información reclamada no atañe a la privacidad e intimidad del gobernador de Santander. Como se analizó en el marco jurídico, las disposiciones que regulan la protección de datos personales no establecen reserva alguna sobre los registros solicitados, los cuales comprenden la identidad de los visitantes a su despacho, la duración de sus reuniones, el motivo de sus encuentros y la fecha en que estos ocurrieron.
Es más, tales datos no configuran información sensible en los términos del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, pues no revelan el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación a sindicatos u organizaciones sociales, la situación de salud, la vida sexual ni datos biométricos de los 28 Expediente digital, gestión en otros despachos, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 4ED_RECURSODEINSISTENCIA. Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Jineth Alicia Prieto Velasco Accionado: Departamento de Santander Radicado: 680012333000-2025-00129-00 11 implicados, condiciones indispensables para que un dato adquiera la calidad de sensible.
Por el contrario, no corresponden a información privada, semiprivada o reservada o secreta, ni la divulgación de la información afecta los derechos a la intimidad, privacidad o habeas data de la Secretaría Privada del Departamento de Santander ni del gobernador en sí mismo, pues se trata de información relacionada, no con su persona, sino con el cargo desempeñado, para cuya determinación no se requiere hurgar en su privacidad o intimidad, sino únicamente debe consultar los registros administrativos que reposan en las bases de datos de la entidad, a efectos de conocer quiénes han ingresado a su despacho, en qué fechas y con qué propósitos, durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2024 y el 6 de marzo de 2025.
La Sala advierte que la información requerida se inscribe dentro del ámbito de la gestión pública, en la medida en que concierne a interacciones desarrolladas en el ejercicio de funciones oficiales por parte de un servidor público de elección popular, cuya actuación se encuentra sujeta a los principios de transparencia y publicidad consagrados en los artículos 209 y 74 de la Constitución, pues el despacho del gobernador no constituye un espacio de carácter privado, sino un ámbito institucional en el que las reuniones sostenidas con terceros se encuentran sometidas al control ciudadano. En este contexto, la restricción impuesta por la administración respecto al acceso a dicha información carece de justificación constitucional, más aún cuando la solicitud de la señora Jineth Alicia Prieto Velasco obedece a fines periodísticos, que permiten la fiscalización de los asuntos públicos y el escrutinio de quienes detentan el poder, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-191 de 2022.
Por último, en caso de que la información contenida en la motivación de las visitas consigne datos personales de terceros, en lo atinente a información semiprivada de los visitantes y/o del gobernador de Santander, tales como dirección, teléfono o cualquier otro dato relacionado con su origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales o de derechos humanos y orientación sexual, deberá ser omitida en la versión pública de los registros, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, a fin de evitar cualquier acto discriminatorio en su contra.
En consecuencia, la Sala declarará fundado el recurso de insistencia presentado por la señora Jineth Alicia Prieto Velasco y ordenará al Departamento de Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Jineth Alicia Prieto Velasco Accionado: Departamento de Santander Radicado: 680012333000-2025-00129-00 12 Santander que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este proveído, suministre a la peticionaria la información solicitada mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2025.
Para ello, deberá elaborar una versión pública en la que se omitan los datos personales consignados en el apartado de motivación de las reuniones, específicamente aquellos que correspondan a información semiprivada de los agentes, tales como su lugar y fecha de nacimiento, dirección y teléfono, así como cualquier otro dato relacionado con su origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales o de derechos humanos y orientación sexual.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso de insistencia presentado por la señora Jineth Alicia Prieto Velasco en contra del Departamento de Santander.
SEGUNDO: ORDENAR al Departamento de Santander que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, por intermedio del representante legal y/o de su delegado, suministre a la peticionaria la información solicitada mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2025 y atendiendo los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previo las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
QUINTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 025 del veintiocho (28) de marzo del 2025 Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Jineth Alicia Prieto Velasco Accionado: Departamento de Santander Radicado: 680012333000-2025-00129-00 13 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente.
Aprobado Teams Aprobado Teams FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrada Magistrado