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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2025-00128-00

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-03-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE ALDEMAR CÁRDENAS SOTO Y OTROS derechosdepeticion.epamsgiron@inpec.gov.co; ACCIONADO UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS CARCELARIOS - USPEC, buzonjudicial@uspec.gov.co; juridica.epamsgiron@inpec.gov.co UNIÓN TEMPORAL NORSALUD norsaludtunja@hotmail.com;

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN E SALUD PPL pqrppl@fiduprevisora.com.co; notjudicialppl158@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; FIDUCIARIA LA PREVISORA SA notjudicial@fiduprevisora.com.co; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTO 68001233300020250012800 TEMA DERECHO A LA SALUD MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Procede el Tribunal a decidir la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por ALDEMAR CÁRDENAS SOTO Y OTROS contra el UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, UNIÓN TEMPORAL NORSALUD, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud.

I.

ANTECEDENTES Hechos. Los accionantes acuden a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de la referencia por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, salud pública y salubridad por parte de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, UNIÓN TEMPORAL NORSALUD, PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL Y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.

Indica la parte actora que son personas privadas de la libertad y que dentro del penal tienen derecho, como todo ser humano, a ser atendidos por médicos odontológicos dentro del penitenciario, informando además que, a pesar de que dichos servicios si existen, desde hace un mes aproximadamente no se ha vuelto a prestar, motivo por el que, desde entonces no han podido acceder al servicio de odontología. Señalan que, en reiteradas ocasiones se han dirigido a los accionados, con el fin de que se dé solución a la no prestación del servicio odontológico, pero no se obtiene respuesta favorable.

Acción de tutela. Radicado 680012333000-2025-00128-00 Fallo de primera instancia. Pretensiones. Del escrito de tutela se extrae la siguiente petición: Solicitan que se intervenga y realicen acciones de manera urgente a fin de proteger los derechos en riesgo o vulnerados. Que, dichas acciones obliguen a los accionados que de manera inmediata restablezcan los servicios de odontología a la población privada de la libertad en la cárcel de máxima y alta seguridad de Girón Santander.

Trámite Procesal. La solicitud de tutela fue radicada el día 14 de marzo de 2025, correspondiendo por reparto su conocimiento a este Despacho. Dándosele el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991 fue admitida el día 17 de marzo de 2025, ordenando notificar a la parte accionada. Se precisa que aun cuando la presente demanda se radicó como acción popular, este despacho consideró pertinente adecuar su trámite al de tutela, comoquiera que los derechos invocados como vulnerados son aquellos denominados como fundamentales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC- Mediante apoderado judicial, la entidad accionada manifiesta que La USPEC tiene como objetivo gestionar y operar el suministro de bienes y servicios necesarios para el funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC y que, dentro de sus funciones principales se encuentran: i) Gestión de Proyectos: Ejecutar proyectos de adquisición, suministro y mantenimiento de recursos físicos, técnicos y tecnológicos necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria; ii) Contratos: Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión relacionados con la infraestructura carcelaria y penitenciaria.

De igual manera, indica que sus responsabilidades hacia las Personas Privadas de la Libertad son: i) Garantizar la dignidad humana, vida y salud de las PPL y; ii) Salvaguardar los derechos de las PPL debido a su especial condición respecto del Estado. Advierte que, en general, la USPEC se encarga de asegurar que los servicios penitenciarios y carcelarios funcionen adecuadamente, mientras que el Estado tiene la responsabilidad de proteger los derechos y la dignidad de las personas privadas de la libertad.

Manifiesta que el Estado tiene el deber de prestar el servicio de salud a las Personas Privadas de la Libertad, regulado por la Ley 65 de 1993 (modificada por la Ley 1709 de 2014), que expidió el Código Penitenciario y Carcelario. Esta normativa considera la salud como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual está compuesto por: i) Ministerio de Justicia y del Derecho; ii) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); iii) Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); iv) Centros de reclusión; v) Escuela nacional penitenciaria; vi) Ministerio de Salud y Protección Social; vii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); viii) Otras entidades públicas que manejan el tema.

Se indica también que, la Ley 1709 de 2014 estableció una competencia conjunta entre Acción de tutela. Radicado 680012333000-2025-00128-00 Fallo de primera instancia. la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social para diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las Personas Privadas de la Libertad.

Este modelo debe ser financiado con recursos del presupuesto general de la Nación, p ara tal efecto fueron creados el i)Fondo Nacional de Salud de las PPL: Creado como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Los recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, ii) Contrato de Fiducia Mercantil: La USPEC debe suscribir este contrato para administrar el fondo, según lo establecido en la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014; iii) Modelo de Atención en Salud PPL: Adoptado con la Resolución 3595 de 2016, establece servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad, según las necesidades y frecuencias de uso en cada ERON (Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional).

Precisa que los servicios de salud prestados son: i) Baja Complejidad: Medicina general, odontología, enfermería, promoción y mantenimiento de la salud, entre otros; ii) Mediana Complejidad: Consulta médica especializada, fisioterapia, apoyo diagnóstico, suministro de medicamentos e insumos, entre otros y; iii) Alta Complejidad: Servicios de segundo y tercer nivel en red externa.

Expone que la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social son responsables de diseñar y financiar un modelo de atención en salud para las PPL, con la colaboración de entidades fiduciarias y operadores regionales para garantizar la prestación de servicios de salud adecuados. Ahora bien, frente a las competencias establecidas por la Ley y el decreto de creación del USPEC, en lo que respecta a la prestación de servicios de salud a las Personas Privadas de la Libertad a cargo del INPEC, la USPEC tiene las siguientes funciones: i) Diseño del Modelo de Atención en Salud: Junto con el Ministerio de Salud y Protección Social, diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las PPL, incluida la población en prisión domiciliaria.

Este modelo se financia con recursos del Presupuesto General de la Nación y debe incluir atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud; ii) Contrato de Fiducia Mercantil: Suscribir el contrato de fiducia mercantil para administrar el Fondo Nacional de Salud de las PPL, con una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado tenga más del 90% del capital; iii) Supervisión del Contrato de Fiducia: Contratar la interventoría o ejercer la supervisión sobre el contrato de fiducia mercantil, iv) Implementación del Modelo de Atención en Salud: Adelantar las acciones necesarias para implementar el modelo de atención en salud para las PPL, en coordinación con el INPEC; v) Manuales Administrativos: Expedir, en coordinación con el INPEC, los manuales administrativos necesarios para la prestación de servicios de salud, conforme a las particularidades de cada establecimiento de reclusión. La USPEC aclara que su seguimiento al contrato fiduciario se limita a la verificación de las actividades pactadas contractualmente y que no interviene en la contratación de los operadores de salud, ni en la prestación directa del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos de los pacientes, pues estas responsabilidades corresponden a la entidad fiduciaria y los prestadores de servicios de salud contratados.

Finiquita indicando que, la USPEC supervisa el contrato de fiducia, pero no se encarga de la contratación del personal de salud ni de la programación de citas médicas y suministro de medicamentos. Estas tareas son responsabilidad del INPEC y la Entidad Fiduciaria. Ante lo expuesto, solicita respetuosamente desvincular del presente trámite incidental a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, señalado que, en Acción de tutela.

Radicado 680012333000-2025-00128-00 Fallo de primera instancia. ninguna circunstancia ha vulnerado derecho al actor, ni ha incumplido sus deberes legales, y que además carece de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante. FIDUCIARIA LA PREVISORA Comparece al proceso e indica que, atendiendo las circunstancias específicas expuestas por la parte accionante, aclara los siguientes aspectos: 1.

Contratos de Prestación de Servicios de Salud: A partir del 1 de agosto de 2024, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 tiene contratos suscritos para la prestación del servicio de salud en dos modalidades de pago: o Cápita o Pago Global Prospectivo 2. Operador Regional: El operador regional encargado es la Unión Temporal NORSALUD PPL (NIT 901855488-8, gerencia@ejemedica.com).

Este operador es responsable de prestar servicios de salud de baja complejidad con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, así como servicios de mediana complejidad derivados de la atención intramural y extramural en el Complejo Penitenciario de Mediana, Alta y Máxima Seguridad de Girón. 3. Servicios Incluidos: o Baja Complejidad: Medicina general, odontología general, enfermería, promoción y mantenimiento de la salud, examen médico de ingreso y egreso, valoración odontológica, nutrición, psicología, apoyo diagnóstico, transporte asistencial, medicina familiar e interna, suministro de medicamentos e insumos, terapias físicas, optometría, prótesis dental funcional, oxígeno medicinal, equipos biomédicos, reparaciones locativas, servicio de aseo hospitalario y gestión documental. o Mediana Complejidad: Atenciones especializadas y sus derivaciones, medicamentos, insumos o dispositivos médicos ordenados dentro de las especialidades del Pago Global Prospectivo.

Concluye manifestando que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, ha cumplido con sus obligaciones contractuales, asegurando la prestación de servicios de salud a través de contratos con el operador regional Unión Temporal NORSALUD PPL. UNIÓN TEMPORAL NORSALUD Mediante apoderada judicial, la accionada indica que, es dable poner en contexto las obligaciones que le asisten a la UT NORSALUD PPL frente a las personas privadas de la libertad de los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional (ERON) de las regiones norte, oriente y noroeste del país, incluido el CPAMS GIRON.

Señala que, la prestación de servicios de salud inició el día 1° de agosto de 2024, de Acción de tutela. Radicado 680012333000-2025-00128-00 Fallo de primera instancia. acuerdo con lo acordado contractualmente con el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 administrado por FIDUPREVISORA mediante los contratos No. IPS-004-2024 y el No. IPS-0003-2024, el cual comprende la prestación de los servicios de baja complejidad intramural y la mediana complejidad.

Resalta la accionada que solo tiene contratado con el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 los servicios definidos contractualmente, incluyendo el suministro de medicamentos a la población PPL beneficiaria del régimen especial de salud PPL. En relación con el caso específico, se informa que: i) Prestación de Servicios de Salud: El accionante ha recibido a cabalidad los servicios de salud requeridos, según lo registrado en la historia clínica aportada; ii) Procedimiento Odontológico: El 21 de enero de 2025, el accionante fue valorado por odontología general, donde se realizó el siguiente procedimiento: o Retiro de tejido cariado con fresa redonda. o Limpieza de la cavidad. o Desmineralización con ácido fosfórico. o Obturación con resina color A2. o Control de oclusión y recomendaciones al paciente. iii) Sin Pendientes: No se evidencia, según la historia clínica, ninguna orden o remisión pendiente por ejecutarse al accionante; iv) Cumplimiento Contractual: Se confirma la continuidad y diligencia en la prestación de los servicios de salud por parte de la UT NORSALUD PPL, cumpliendo con las obligaciones contractuales.

En resumen, todas las consultas médicas han sido realizadas, cumpliendo con la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante. CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN Señala en primer lugar que, no son los encargados de garantizar el servicio de salud de la población reclusa, toda vez que el INPEC no tiene autonomía presupuestas para poder suministrar el mencionado servicio de salud, encontrándose a cargo de dicha labor la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC -, ello según dispuso el Decreto Ley 4150 del 3 de noviembre de 2011, mediante el cual se creó la mencionada entidad especializada.

Manifiesta que según información suministrada por el establecimiento penitenciario que se convoca en esta oportunidad, para la fecha ya se encuentra restablecido el servicio de odontología en la estructura de alta y mediana seguridad de Girón, quienes le informaron que se ha brindado la atención con normalidad, ello luego de haber atendido el daño presentado en la Unidad de Atención, la cual debió ser revisada por un ingeniero biomédico.

Acción de tutela. Radicado 680012333000-2025-00128-00 Fallo de primera instancia. III. CONSIDERACIONES Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y el el numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental a la salud de los internos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, por cuanto, al parecer, no se está prestando el servicio de odontología. Tesis. No, por las razones que pasan a exponerse. IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda: “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela, dado su carácter subsidiario y residual, resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art. 86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción. Relación de Especial sujeción entre las personas privadas de la libertad y el Estado.

Al respecto y sobre este aspecto ha señalado la H. Corte Constitucional 1 ha sido reiterativa al señalar que una vez la persona es privada de la libertad se genera una relación de sujeción con el Estado, en la que este último tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso, así como el deber 1 T-022/2024 Acción de tutela.

Radicado 680012333000-2025-00128-00 Fallo de primera instancia. de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las Leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

Puntualmente refirió que: “(…) 36. En efecto, entre los derechos suspendidos, a manera de ejemplo, se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos como el derecho al voto (en algunos casos). Entre las garantías objeto de restricción, está la intimidad personal y familiar, y el derecho a la comunicación. Por último, en cuanto a los derechos intocables pueden contarse la vida e integridad física, el debido proceso y la salud.

Este tratamiento resulta acorde con el mandato constitucional y la dignidad humana. 37. Lo anterior impone al Estado, entre otros, “el deber de proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica.

Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio mínimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas íntimas, a ejercitarse físicamente, a la lectura, al ejercicio de la religión y el acceso a los servicios públicos como energía y agua potable, entre otros supuestos básicos que permitan una supervivencia decorosa”.

El Estado tiene la obligación de garantizar esas condiciones a los privados de la libertad y el deber irrenunciable de evitar que se cometan abusos y atropellos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios. 38. Es de aclarar que estas obligaciones “deben cumplirse no solo a partir de su previsión en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino también a través del suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno”. 39.

De otra parte, esta Corte también ha advertido que el Estado ha tenido dificultades graves para garantizar una reclusión digna debido a fallas estructurales del Sistema Penitenciario y Carcelario. Así lo ha señalado esta Corte al declarar el estado de cosas inconstitucional en varias oportunidades por el hacinamiento y la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. 40.

En conclusión, y en todo caso, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. En ese sentido, a pesar de que existe una restricción al disfrute de ciertos derechos debido a la privación de la libertad, esta limitación no es absoluta y tiene como límite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasión del encierro.

Por lo tanto, el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan…” Derecho a la Salud de las personas privadas de la libertad. Al respecto señaló la H. Corte Constitucional2 que: 50. En el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, se estableció la afiliación de las personas privadas de la libertad en el SGSSS por medio de los mecanismos que el Gobierno nacional determine para ello. 2 T-455/2024 Acción de tutela.

Radicado 680012333000-2025-00128-00 Fallo de primera instancia. 51. Además, en el Código Penitenciario y Carcelario se consagró que las personas privadas de la libertad deben tener acceso a los servicios del SGSSS y se les garantiza “la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas y mentales” y también esa norma fijó que cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico necesario para garantizar el derecho a la salud debe ser “aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene”. 52.

Ahora, el legislador señaló, en la Ley 1709 de 2014, que el Ministerio de Salud y la Uspec debían diseñar un modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad, que brindara, como mínimo, atención intramural, extramural y primaria en salud. Con ese propósito, creó el Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad, que fue constituido con recursos del Presupuesto General de la Nación, los cuales tendrán como destino la contratación de los servicios para cumplir el deber de brindar la atención a la salud de las personas privadas de la libertad.

Además, la contratación de la fiducia mercantil encargada de los recursos del fondo quedó a cargo de la Uspec. 53. Adicionalmente, según el Decreto 2245 de 2015, la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad se puede realizar intramural y extramural. La primera modalidad se presta en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión e incluye la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica, la recuperación de la salud y la rehabilitación, las cuales podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales. 54.

La segunda, se presta por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de la misma, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento, o por ser necesaria la atención hospitalaria. La prestación del servicio extramural se da una vez sea autorizada la atención por parte del prestador de servicios contratado por la entidad fiduciaria, luego de lo cual el Inpec, en coordinación con el prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la libertad al lugar en donde será atendido. 55.

Finalmente, al revisar el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del Inpec[52], se lee que es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud intramural “[r]ealizar […] [la] valoración por psicología al 100% de los (sic) PPL que ingresan al ERON.

Una vez se defina el diagnóstico, se debe proceder a realizar el plan de manejo en el cual siempre se deben incluir las acciones de promoción, prevención individual y colectiva, las interconsultas especializadas y la vinculación a los programas en caso de que se requieran…”. V. CASO CONCRETO En el caso que nos ocupa, la parte actora alega que sus derechos a la salud y salubridad pública se encuentran vulnerados por parte de las accionadas, comoquiera que a la fecha se encuentra suspendido el servicio de odontología para la población privada de la libertad que se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, circunstancia que aduce se originó en el deterioro de la Unidad Odontológica dispuesta para tal fin, la cual señala se dañó desde hace un mes.

Al respecto, encuentra la Sala que dentro del plenario obran las siguientes pruebas: o Copia del Contrato No. USPEC-CTO-158-2024, cuyo objeto es “suscribir un contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Acción de tutela. Radicado 680012333000-2025-00128-00 Fallo de primera instancia. Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertada y los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la Atención Integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC”3. o Copia del Manual Técnico Administrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC4. o Copia de la historia clínica del señor ALDEMAR CARDENAS SOTO, documento en el que consta la evolución odontológica del mencionado interno5.

Puntualmente se consignó: “…Diagnósticos: K021 CARIES DE LA DENTINA. ANALISIS Y CONDUCTA: SE PROCEDE A RETIRAR TEJIDO CARIADO CON FRESA REDONDA, SE LIMPIA CAVIDAD, SE DESMINARALIZA CON ACIDO FOSFORICO, Y SE PROCEDE A OBTURAR CON RESINA COLOR A2, SE REALIZA CONTROL DE OCLUSION Y SE DAN RECOMENDACIONES AL PACIENTE…”. o Respuesta emitida mediante correo electrónico de fecha 26 de marzo del 2025, por parte del CPAMS Girón, donde informan al INPEC que ya se restauró la atención por parte de odontología y que, el día 19 de febrero de 2025 se inició nuevamente la atención a la población privada de la libertad6. 3 Actuación No. 009 de SAMAI 4 Actuación No. 010 de SAMAI 5 Actuación No. 017 de SAMAI 6 Actuación No. 013 de SAMAI Acción de tutela.

Radicado 680012333000-2025-00128-00 Fallo de primera instancia. De conformidad con lo expuesto, atendiendo la respuesta dada por el centro penitenciario el 26 de marzo de 2025, mediante la cual se informó el restablecimiento del servicio de odontología desde el 19 de marzo del presente año, para la Sala se encuentra superada la circunstancia que motivó la interposición del presente mecanismo constitucional, comoquiera que a la luz de lo expuesto, se encuentra acreditado que, la pretensión de la acción de tutela fue satisfecha, en el sentido de acceder a la restitución del servicio de odontología deprecado por las personas privadas de la libertad que fungieron como actores en la presente acción. Así las cosas, esta corporación considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se evidencia el cese de la vulneración a los derechos incoados.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITASE a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 32 de marzo 27 de 2025 [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Aprobado electrónicamente] [Aprobado electrónicamente] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada