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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300320210006101

Reporting judge: Andrés González Arango

Date: 2025-03-27

76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, viernes, 28 de marzo de 2025 Radicado 76001-33-33-001-2020-00017-02 Demandantes ROSMIRA GUEVARA ARBOLEDA y MARIO ERNESTO CONTRERAS oscarabogado@gmail.com didieralexandercadena@hotmail.com Demandado NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN procesosjudiciales@procuraduria.gov.co Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Sentencia 068 I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

La Sala confirmará la sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque la prima especial del 30% establecida en la Ley 4 de 1992 constituye un incremento salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 2.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación de su salario y prestaciones, considerando el 100% de su remuneración, con sujeción a la prescripción trienal establecida en la normativa vigente. Sin embargo, se precisa que dicha prescripción no aplica a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, los cuales son imprescriptibles.

II.

ANTECEDENTES • La demanda 3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los Procuradores Judiciales: Rosmira Guevara Arboleda y Mario Ernesto Contreras, a través de apoderado formularon demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación en la que solicitan la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio S-2019-020974 de fecha 7 de octubre de 2019, suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, referente a la Dra. Rosmira Guevara Arboleda. 76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia - Oficio S-2019-022113 de fecha 18 de octubre de 2019, suscrito por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, relacionado con el Dr. Mario Ernesto Contreras. 4.

Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitaron condenar a la parte demandada a:  Reliquidar y pagar sus prestaciones sociales, salariales y laborales desde las fechas de vinculación (1 de septiembre de 2014 para Rosmira Guevara Arboleda y 1 de septiembre de 2016 para Mario Ernesto Contreras), tomando como base el 100% de su remuneración mensual legal.  Pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado y lo que corresponde con el 100% de su remuneración mensual legal.  Reconocer y pagar la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica mensual.  Incluir en nómina el pago del 100% de la remuneración mensual legal, las prestaciones sociales y la prima especial mensual.  Reajustar los valores reclamados según el IPC y reconocer intereses de conformidad con la ley. • Hechos 5.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente: 6. Rosmira Guevara Arboleda y Mario Ernesto Contreras están vinculados a la Procuraduría General de la Nación como Procuradores Judiciales I desde el 1 de septiembre de 2014 y el 1 de septiembre de 2016, respectivamente. 7. Ambos están cobijados por el régimen salarial y prestacional de los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 ("ACOGIDOS"). 8.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece una prima especial sin carácter salarial para ciertos funcionarios. De acuerdo con esta norma, la Procuraduría General de la Nación considera el 30% de la remuneración mensual de los demandantes como prima especial sin carácter salarial. 9. Las prestaciones sociales se liquidan con base en el 70% del salario, lo que disminuye el monto de las mismas. 10.

El Decreto 186 de 2014 definió el régimen salarial y prestacional de los servidores "ACOGIDOS" del Ministerio Público, y decretos posteriores solo reajustaron las escalas salariales sin modificar la disposición sobre la prima especial. 11. En abril de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de artículos de decretos que regulaban la prima especial para funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y mediante Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, ratificó que la 76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia prima especial debe considerarse un incremento del salario básico y que las prestaciones deben liquidarse con base en el 100% del salario. 12.

Los demandantes solicitaron formalmente el reajuste de su remuneración mensual y la reliquidación de sus prestaciones, con base en el 100% del salario, pero la Procuraduría General de la Nación negó dichas solicitudes mediante los Oficios S-2019- 020974 y S-2019-022113. • Normas Violadas 13. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: 1.

Constitución Política de Colombia:  Artículo 1: Fundamentos del Estado Social de Derecho (dignidad humana, trabajo, solidaridad).  Artículo 2: Fines esenciales del Estado (garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes).  Artículo 4: Supremacía de la Constitución.  Artículo 5: Primacía de los derechos fundamentales.  Artículo 13: Derecho a la igualdad.  Artículo 25: Derecho al trabajo.  Artículo 48: Seguridad Social como servicio público obligatorio.  Artículo 53: Principios fundamentales del derecho laboral (igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, protección al trabajo, favorabilidad).  Artículo 58: Protección de la propiedad privada y los derechos adquiridos.  Artículo 209: Función administrativa al servicio del interés general.  Artículo 280: Derechos de los Agentes del Ministerio Público (igualdad con los magistrados y jueces). 2.

Leyes: a) Ley 4ª de 1992:  Artículo 2: Criterios para la fijación del régimen salarial (respeto a los derechos adquiridos, no desmejorar salarios y prestaciones).  Artículo 14: Establecimiento de la prima especial sin carácter salarial. b) Ley 201 de 1995:  Artículo 172: Equiparación de derechos entre Agentes del Ministerio Público y la Rama Judicial. c) Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia): 76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia  Artículo 152, numeral 7: Derecho a una remuneración acorde con la función, dignidad y jerarquía, que no puede ser disminuida.  Artículo 153, numeral 1: (No se encuentra información en los resultados de búsqueda) 3.

Código Sustantivo del Trabajo:  Artículo 10: No se encuentra información en los resultados de búsqueda. 14. Como fundamento de la pretensión de nulidad los accionantes exponen los siguientes argumentos:  Disminución salarial encubierta. En lugar de considerar la prima especial como un complemento adicional al salario básico mensual, el Gobierno Nacional y la Procuraduría General de la Nación han optado por interpretar la norma de manera que una parte del salario mensual legalmente establecido se clasifique como "prima especial sin carácter salarial".

Esto conlleva una reducción del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y salariales, lo que a su vez afecta negativamente los ingresos de los funcionarios.  Violación del principio de progresividad y no regresividad Al disminuir el salario base para el cálculo de las prestaciones, se desmejoran las condiciones laborales de los funcionarios, contraviniendo el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral (artículo 53 de la Constitución Política).  Desconocimiento del precedente jurisprudencial.

El Consejo de Estado ha establecido que la prima especial debe ser un incremento al salario básico, no una reducción del mismo. Al no aplicar este precedente, la Procuraduría General de la Nación viola el principio de igualdad y seguridad jurídica.  Violación del derecho a la igualdad. Se vulnera el derecho a la igualdad al no reconocer y pagar la prima especial de la misma forma a todos los funcionarios que se encuentran en la misma situación, especialmente en comparación con aquellos que no se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994. • Contestación de la demanda 15.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, expuso que:  La Procuraduría General de la Nación carece de competencia para definir el régimen salarial y prestacional de sus funcionarios. Según la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, esta facultad corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional. 76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia  Sostiene que los actos administrativos impugnados fueron expedidos de acuerdo con las normas vigentes y que no se puede aplicar una norma diferente a la establecida por el Gobierno Nacional.  Además, invoca la prescripción trienal en materia laboral, argumentando que los demandantes no ejercieron sus derechos dentro del plazo establecido.  Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de los demandantes y se declare que los actos administrativos impugnados fueron expedidos de acuerdo con las normas constitucionales y legales aplicables. • La sentencia apelada 16.

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cali, en sentencia del 27 de agosto de 2024, declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de la prima especial del 30% y ordenó a la Procuraduría General reliquidar y pagar las diferencias salariales dejadas de percibir por concepto de la prima especial, así como todas las prestaciones sociales correspondientes, tomando como base el 100% del salario básico mensual legal dentro del periodo no prescrito: Rosmira Guevara Arboleda (desde el 15 de julio de 2016) y Mario Ernesto Contreras (desde el 30 de julio de 2016). 17.

En su análisis, el a quo estableció que los demandantes se vincularon a la Procuraduría General como Procuradores Judiciales I y que sus salarios fueron liquidados incorrectamente, sin incluir el 30% correspondiente a la prima especial como un incremento adicional al salario básico. Además, evidenció que las prestaciones sociales fueron calculadas sobre una base salarial reducida, lo cual vulneró sus derechos laborales. • Recurso de apelación 18.

La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, de acuerdo con la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992. Esta facultad recae en el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 19.

Cuestionó la interpretación sobre la naturaleza de la prima especial de servicios, argumentando que esta no tiene carácter salarial ni puede ser considerada como factor para la liquidación de prestaciones sociales. Para sustentar su posición, invocó el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional, señalando que la prima especial es incompatible con otras primas establecidas en normas específicas para otros servidores públicos. 20.

Alegó que no es viable aplicar regímenes salariales diseñados para otras entidades públicas, como la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación, a los funcionarios de la Procuraduría. Según su argumento, cada entidad cuenta con un régimen salarial propio, definido mediante decretos independientes expedidos por el Gobierno Nacional, 76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia por lo que las disposiciones salariales de la Procuraduría no pueden extenderse a otras entidades ni viceversa. 21.

Finalmente, solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda. • Alegatos de conclusión en segunda instancia 22. Los sujetos procesales optaron por guardar silencio. 23. El Ministerio Público no presentó concepto. III. CONSIDERACIONES • Competencia 24. Esta colegiatura es competente para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. • Oportunidad 25.

La solicitud de los demandantes tiene como finalidad el reconocimiento y pago correcto de la prima especial, la cual constituye una prestación periódica de tracto sucesivo, dado que se genera mensualmente con cada pago de la remuneración. 26. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, las reclamaciones de naturaleza laboral relativas a acreencias periódicas no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que el vínculo laboral con la entidad demandada permanezca vigente. 27.

En este caso, dado que los demandantes continúan vinculados a la Procuraduría General de la Nación, no opera la caducidad respecto de los pagos mensuales efectuados de manera deficiente. En consecuencia, la parte interesada conserva el derecho de solicitar en cualquier momento el reajuste de sus salarios y prestaciones, conforme a su carácter periódico. • Manifestación de impedimento 28.

La Doctora Zoranny Castillo Otálora manifestó a la Sala que se encuentra impedida para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmersa en la causal de 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2023, radicado 25000-23-42-000-2019-01685- 01 (3254-2023) 76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. 29.

Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar y como la Dra. Castillo Otálora tiene un pleito pendiente contra la Nación- Rama Judicial, encuentra la Sala que le asiste razón, situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separa del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de Conjuez al no desconfigurarse el quorum decisorio. • Problema jurídico 30.

Se contrae a establecer: i) Si los demandantes son beneficiarios de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y, ii) si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción. • Tesis del Tribunal 31. La Sala confirmará la sentencia apelada, al coincidir en que la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, si bien inicialmente se concibió sin carácter salarial, ha sido objeto de interpretaciones jurisprudenciales que le otorgan la naturaleza de incremento salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. 32.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho a la reliquidación de su salario y prestaciones, considerando el 100% de su remuneración. No obstante, es importante precisar que esta confirmación se realiza bajo el entendido de que el reconocimiento de este derecho está sujeto a la prescripción trienal, conforme a lo establecido en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que regulan la prescripción de derechos laborales para empleados públicos. 33.

Sin embargo, se adicionará la providencia impugnada para aclarar que la prescripción trienal no es aplicable a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones. Estos aportes, por mandato legal y jurisprudencial, son imprescriptibles, garantizando así la protección del derecho a la seguridad social en pensiones de los servidores públicos. • Marco normativo y jurisprudencial. 34.

La sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 definió que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye una adición al salario y en ese aspecto esta Sala estima que la mencionada sentencia de unificación y las reglas jurisprudenciales allí adoptadas, aplican al caso de los Agentes del Ministerio Público, por las siguientes razones: 76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia 35.

El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial y entre los beneficiarios de ese derecho se incluyó expresamente a los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, condición que acredita el demandante en el presente proceso. 36.

La Constitución Política en el artículo 280, dispone que los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. 37. De otro lado los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional y mediante los cuales, se establece el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, reconocen año tras año en forma expresa el derecho de los Agentes del Ministerio Público a devengar la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.2 38.

Conforme a lo antes expuesto, se colige que los Agentes del Ministerio Público tienen derecho a devengar la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a su salario y la misma no constituye factor salarial. • La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma 39.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. 40. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los 2 Los Decretos que establecieron el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación en el artículo relacionado con la prima especial fueron anulados por el Consejo de Estado Sala de Conjueces, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, al considerar que los mencionados decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos. 76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (subrayado fuere de texto original) 41. La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996. 42.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. 43. A través del Decreto 54 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.

Precisando que esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del Decreto 54 de 1993. 44. La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. 45.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. 46. Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”. 47.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley. 48.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL3 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp.

No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas. Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7.

Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” 49.

Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la mentada prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. • Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. 50.

En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló, que: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969», lo cual quedó sentando como regla jurisprudencial. 51.

De igual manera, indicó que el derecho reclamado no nació con la sentencia del 29 de abril de 2014, pues no fue con la ejecutoria de aquella que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Textualmente, la Sala sostuvo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden 76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” 52. La anterior posición fue reiterada por la Sala de Conjueces de esa misma Corporación en sentencia del 15 de diciembre de 2020, a través de la cual se manifestó en relación con la prescripción extintiva de derechos: “La Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general4.

Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público. Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica5.

Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho6. Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”7.

(Negrilla y Subraya fuera de texto) En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico8. Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente.

Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito…9” 4 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones: Concepto, Estructura, Vicisitudes. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2007. Pág. 53. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. Pág. 55 y 56. 8 Ibídem. 9 Ibídem. Pág. 68. 76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia En conclusión, de manera alguna puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia”. 10 • Caso concreto 53.

De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: (i) Los doctores Rosmira Guevara Arboleda y Mario Ernesto Contreras están vinculados a la Procuraduría General de la Nación como Procuradores Judiciales I desde el 1 de septiembre de 2014 y el 1 de septiembre de 2016, respectivamente. 11 (ii) El régimen laboral aplicable a los demandantes es el régimen de acogidos.

(iii) Desde los años 2014 y 2016 respectivamente, fecha en que los accionantes asumieron el empleo de Procurador Judicial I, - Ministerio Público-, la Procuraduría General de la Nación ha venido liquidando y pagando a los actores el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. 54.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. 55. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo. 56.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y 10 SUJ-023-CE-S2-2020- Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro – Demandada: Fiscalía General de la Nación – C. P: Jorge Iván Rincón C 11 Folios 21 y 32 del expediente escaneado 76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” • De la aplicación de la prescripción trienal 57.

Tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 54 de 1993. 58.

En consecuencia, el restablecimiento del derecho deberá hacerse efectivo a partir del 15 de julio de 2016 para Rosmira Guevara Arboleda y del 30 de julio de 2016 para Mario Ernesto Contreras, dado que la reclamación de las diferencias salariales y prestacionales fue presentada el 15 y 30 de julio de 2019, respectivamente. 59. No obstante, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de los accionantes las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado12, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que se adicionará en dicho sentido, y se confirmará en lo demás. • Costas 60.

En aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado13, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto 61. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 13 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]». 76001-33-33-001-2020-00017-02 Sentencia

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Zoranny Castillo Otálora. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: No condenar en costas a la parte vencida, conforme se expuso en la parte motiva.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE