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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301720200010002

Reporting judge: Juan Pablo Dossman Cortez

Date: 2025-03-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia No. 53 Santiago de Cali, marzo veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho EXPEDIENTE: 76001-33-33-017-2020-00100-02 DEMANDANTE: Luis Fernando Díaz Díaz aqp323@yahoo.com DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co TEMA Bonificación judicial DECISIÓN Confirma sentencia que accedió a las pretensiones Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado 404 Transitorio de Santiago de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal):

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “Prescripción trienal de derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJCLR19-5982 del 04 de junio de 2019 y, del acto presunto por la ausencia de resolución al recurso de apelación, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor del señor LUIS FERNANDO DÍAZ DÍAZ, identificado con C.C. No. 94.397.411, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-017-2020-00100-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Fernando Díaz Díaz vs Nación – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 06 de mayo de 2016, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Luis Fernando Díaz Díaz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución DESAJCLR19-5982 del 4 de junio de 2019 que negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales y la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas, que aquél presentó el 6 de mayo de 2019 y del acto administrativo presunto negativo que surgió como consecuencia del silencio de la entidad frente al recurso de apelación que oportunamente presentó el referido señor; a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a acceder a su petición y a pagar, indexadas, las sumas dejadas de percibir por tal concepto.

Como cargo de ilegalidad de los actos administrativos demandados adujo la violación de normas superiores, específicamente por la trasgresión de los artículos 53 constitucional y 14 de la Ley 50 de 1990, que sostienen el principio de progresividad en materia de seguridad social y cuya garantía sólo se entiende prestada si se inaplica por inconstitucional la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y se concluye que la bonificación salarial es una prestación periódica, que constituye salario en los términos Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-017-2020-00100-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Fernando Díaz Díaz vs Nación – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial del CST y, como consecuencia, debe ser tenido en cuenta para la liquidación integral por este concepto, sin restricciones. 3.

La posición de la entidad demandada1 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. A pesar de que no se refirió a la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto por el actor, expuso que la Resolución DESAJCLR19-5982 del 4 de junio de 2019 se fundó en el Decreto 383 de 2013, como acto administrativo dictado en ejercicio de la facultad reglamentaria que se funda y no contraviene los lineamientos de la Ley 4ª de 1994, conforme con los cuales la bonificación judicial no es un factor salarial y que no ha sido objeto de declaratoria de nulidad, por lo que goza de presunción de legalidad y constitucionalidad, de ahí que aquella resolución constituye una expresión administrativa de contenido particular que se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.

Como excepciones alegó la prescripción trienal de las prestaciones reclamadas por el demandante. 4. La sentencia apelada2 Como fundamento de la decisión, el juzgado administrativo a quo expuso que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional prevista en el artículo 150 Superior no es ilimitada y, como consecuencia, su ejercicio no puede exceder los principios, reglas y objetivos definidos en la Ley que pretenda reglamentar por medio de actos administrativos.

En consecuencia explicó que, si bien el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 proferido por el Gobierno Nacional en ejercicio de tal competencia con el objeto de reglamentar la Ley 4ª de 1992, definía que la bonificación judicial sólo constituía factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal disposición obedecía a la mera liberalidad del Gobierno Nacional, lo cual excedía el ejercicio de su competencia reglamentaria y, además, resultaba inconstitucional, toda vez que violaba el artículo 53 superior, al desconocer los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad de los derechos laborales de remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y, en consecuencia, resultaba viable su inaplicación en casos concretos.

En relación con las condiciones laborales de Luis Fernando Díaz Díaz constató su vinculación vigente a la Rama Judicial, en el cargo de oficial mayor municipal - grado 00 en provisionalidad, desde el 22 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2019 –cuando se expidió la respectiva certificación allegada–; el pago periódico de la bonificación 1 SAMAI, índice 13 juzgado. 2 SAMAI, índice 28 Juzgado.

Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-017-2020-00100-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Fernando Díaz Díaz vs Nación – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial judicial durante la permanencia en el cargo; la presentación de su solicitud de reliquidación y pago de la bonificación judicial del 06 de mayo de 2019; la expedición de la Resolución DESAJCLR19-5982 del 4 de junio de 2019, mediante la cual la entidad demandada negó la reclamación administrativa; la interposición de un recurso de reposición en su contra; y estimó configurado un acto administrativo negativo presunto, por cuenta del silencio de la entidad frente al recurso interpuesto.

Con base en estos supuestos, estimó que la Resolución DESAJCLR19-5982 del 4 de junio de 2019 y el acto administrativo negativo presunto surgido del silencio de la Rama Judicial adolecían de nulidad, al fundarse en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 frente al cual era procedente su inaplicación y la prevalencia del artículo “preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución”.

Frente al restablecimiento del derecho, precisó que, bajo los alcances del artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 26 de diciembre de 1968, la reclamación de los derechos laborales como la bonificación reclamada prescribía al cabo de tres años de su exigibilidad y, por tanto, en el caso del señor Luis Fernando Díaz Díaz se encontraban prescritas las prestaciones causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2016, esto es, tres años antes de la solicitud que las reclamaba, por lo cual era procedente que de oficio se declara su prescripción. 5.

Los fundamentos del recurso de apelación3 La Rama Judicial solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Argumentó que la excepción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional y sólo procede, además de la presencia de una norma contraria a la Constitución, ante la presencia de un perjuicio irremediable, lo que no se configura en el caso del señor Díaz Díaz, quien persigue un mejoramiento de sus ingresos salariales y no la cesación, por ejemplo, de una afectación al mínimo vital; en consecuencia, expuso que la naturaleza del Decreto 383 de 2013 y las acusaciones que en su contra se formulan, de infracción directa a la constitución están llamadas a ventilarse a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del CPACA.

Amén de lo anterior, expuso que la aplicación del Decreto 383 de 2013 no podía excepcionarse para tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, por cuanto fue dictado con base en la disponibilidad presupuestal para asumir esa erogación únicamente frente a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de procederse en tal sentido, se afectaría la sostenibilidad financiera y la legalidad del gasto público, expresada en el Acto Legislativo 003 de 2011 y la Ley 1473 de 2011, que limitan el gasto público a largo plazo con fundamento en los artículos 334, 339 y 346 de la Constitución, además, se desconocería la presunción de constitucionalidad que goza tal acto administrativo. 3 SAMAI, índice 26 juzgado.

Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-017-2020-00100-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Fernando Díaz Díaz vs Nación – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Finalmente, expuso que, además de los anteriores asertos de legalidad del Decreto 383 de 2013 y la imposibilidad de su inaplicación, el señor Díaz Díaz no aportó ningún medio de convicción que desvirtúe su legalidad y de la Resolución DESAJCLR19-5982 del 4 de junio de 2019, por lo que se imponía negar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – medio de control idóneo Como premisa de apertura del recurso de apelación, la Rama Judicial alega la improcedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho y la idoneidad de la nulidad por inconstitucionalidad como medio de control, toda vez que, en su sentir, los cargos expuestos en la demanda apuntan a la supuesta trasgresión directa del Decreto 383 de 2013 a la Constitución. La Sala parte por precisar que, a las voces del artículo 1354 del CPACA, la nulidad por inconstitucionalidad es el medio de control instituido para pretender la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, por infracción directa de la Constitución, cuando ello no corresponde a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 Superiores.

Este medio de control tiene como finalidad de preservar la guarda e integridad de los preceptos constitucionales y garantizar la supremacía constitucional, de ahí que pueda ser ejercida por cualquier ciudadano, en cualquier tiempo y los efectos de la sentencia son erga omnes y se retrotraen a la expedición misma del acto anulado5. Por su parte, la nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 1386 ibidem, es el medio de control consagrado no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo.

Este medio de control sólo puede ser ejercida por quien ostenta un interés específico, es decir, el afectado por el acto, de ahí que para su ejercicio es necesario el agotamiento previo de los recursos procedentes ante la misma Administración. En este caso, el acto administrativo respecto del cual se persigue la nulidad no es un decreto de carácter general, sino una Resolución, la DESAJCLR19-5982 del 4 de junio de 2019, que negó la reclamación administrativa de pago de bonificación judicial y un 4 Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de febrero de 2018, radicado 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI), MP Stella Conto Díaz del Castillo. 6 Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-017-2020-00100-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Fernando Díaz Díaz vs Nación – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial acto administrativo presunto, que negó el recurso de reposición interpuesto en contra de ésta, actos administrativos que se reputan particular y concretos, en tanto sus efectos solo atañen al concitado señor que provocó su expedición y presunción; además, a pesar de que el cargo de nulidad que se aduce como fundamento de la pretensión anulatoria es sustentada por el actor en la infracción de las normas superiores, para lo cual cita el artículo 53 Constitucional, alude a esta norma constitucional como apoyo del concepto de violación de orden legal, en cuanto a la Ley 4ª de 1992.

Por tanto, la ausencia de un decreto de carácter general frente al cual se persiga su nulidad y la falta de un cargo de ilegalidad fundado en una infracción directa a la Constitución y en procura de mantener la supremacía constitucional, impide que el aserto de la Rama Judicial prospere y demuestra, como consecuencia, que la nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo para la controversia que se plantea, como se deriva de la naturaleza de los actos demandados y el concepto de violación aducido.

Sentado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, toda vez que encuentra reunidos los restantes presupuestos para dictar sentencia: el medio de control ejercido es el idóneo, no operó la caducidad, en tanto la demanda se dirige contra un acto producto del silencio administrativo que negó una prestación periódica (artículo 1647, numeral 28, literales c9 y d10), y se trata de un asunto cuya primera instancia cursó de forma regular en los juzgados administrativos (artículo 15311, en armonía con el artículo 15512, numeral 313 del CPACA)14. 2.

De la excepción de inconstitucionalidad Cuando una norma de rango legal sea incompatible con la Constitución Política, cualquier juez u autoridad, de oficio o a petición de parte, podrá aplicar la excepción de inconstitucionalidad, la cual tiene su origen en el artículo 415 superior. 7 La demanda deberá ser presentada: 8 En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 9 Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 10 Se dirija contra actos producto del silencio administrativo 11 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 13 De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 En este caso, la pretensión mayor, sin tener en cuenta los perjuicios morales, es de 26.290.567, inferior a los 500 SMLMV de que trata la norma ibidem. 15 Artículo 4.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-017-2020-00100-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Fernando Díaz Díaz vs Nación – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Si bien cualquier autoridad puede ejercer dicho control, de manera puntual, el artículo 148 del CPACA establece que el juez de lo contencioso administrativo podrá “… de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley”.

Frente a los efectos que genera la norma exceptuada por inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha expresado que no desaparece del sistema jurídico, toda vez que los efectos de ese control judicial son inter partes16.La misma Corporación estableció los requisitos para la procedencia de la excepción de constitucionalidad, a saber: (…) (i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.

En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales17. 2.1. De los Decretos 383 y 384 de 2013 De conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República podrá facultar al Ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, bajo unos parámetros previamente delimitados.

Por esto, mediante la Ley 4 de 1992 estableció las reglas y objetivos a tener en cuenta por el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, miembros del Congreso de la República y Fuerza Pública, sin desmejorar las condiciones que ostentaban con anterioridad. De manera puntual, el artículo 10 de la referida Ley dispuso que “… Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

Uno de los fines de la Ley 4 de 1992 fue propender la nivelación salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, de manera puntual entre los salarios de los demás sectores del poder público -externa- y la brecha existente entre la remuneración 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-109 del 24 de marzo de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 17 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia del 5 de diciembre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-017-2020-00100-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Fernando Díaz Díaz vs Nación – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial percibida por los magistrados de las altas cortes, de los tribunales, jueces y servidores judiciales -interna. Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.

En su artículo 1 dispuso:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (se destaca).

De igual forma, frente a los empleados públicos del sector administrativo, se expidió el Decreto 384 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”, que, en su artículo 1, estableció:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (se destaca). 2.2.

Noción de salario El artículo 1° del Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, ratificado en nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 54 de 1992 e incorporado en el artículo 93 de la Constitución Política, definió el concepto de salario, de la siguiente manera: Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

A su turno, el Consejo de Estado ha considerado que la bonificación judicial hace parte del salario que percibe un empleado público, por la naturaleza de dicho emolumento que, de conformidad con la Ley 4 de 1992, fue el de establecer la nivelación salarial interna y externa de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación18. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2022, radicado No. 76001-23-33-000-2018-00414-01 (0470-2020), Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-017-2020-00100-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Fernando Díaz Díaz vs Nación – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Asimismo, se debe decir que sustraer la bonificación judicial de lo que se entiende como salario, vulnera de manera fehaciente lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política19 en relación con los principios de equidad y el mínimo vital y móvil. 3.

Caso concreto La Sala encuentra acreditado que el señor Luis Fernando Díaz Díaz estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 22 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2019, ocupando como último cargo el de Oficial Mayor Municipal – grado 00 en provisionalidad y que percibía de manera habitual la bonificación judicial, conforme con la certificación del 22 de abril de 202420.

Asimismo, que el 6 de mayo de 2019 solicitó el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 201321, que esta solicitud fue resuelta negativamente por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, mediante Resolución DESAJCLR19-5982 del 4 de junio de 201922, que fue objeto de recurso de apelación y frente al cual se configuró un acto administrativo negativo presunto.

Pues bien, para la Sala es claro que la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema 19 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 20 SAMAI, índice 17 juzgado. 21 SAMAI, índice 17, folios 21 a 24, juzgado. 22 SAMAI, índice 17, folios 16 a 20, juzgado.

Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-017-2020-00100-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Fernando Díaz Díaz vs Nación – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1° del Decreto 384 de 2013, es incompatible con el ordenamiento constitucional.

Lo anterior porque, de acuerdo con el lineamiento jurisprudencial referenciado en precedencia, el salario lo constituye toda suma de dinero o en especie que perciba el trabajador de manera continua como contraprestación por sus servicios. En el caso que nos ocupa, la bonificación judicial que devenga el demandante de manera mensual sí hace parte de su salario.

Por consiguiente, como ya lo ha expuesto esta Sala en múltiples pronunciamientos, la frase objeto de análisis, contenida en el artículo 1° del Decreto 384 de 2013, no se encuentra acorde con los artículos 1 y 10 de la Ley 4 de 1992, toda vez que desmejora las condiciones de los empleados públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, puntualmente en ese asunto, a un servidor de la parte administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Cali.

Lo anterior quiere significar que el Gobierno Nacional transgredió las directrices fijadas en dicha normativa, lo cual genera su inaplicación por inconstitucionalidad respecto del señor Luis Fernando Díaz Díaz. Al resolver un asunto de similar situación fáctica, esta Corporación sostuvo: (…) el no reconocimiento como carácter salarial de la Bonificación, considera la Sala que es un asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional, a través de diferentes decisiones, ha fijado el criterio de que la regulación de los factores salariales son de libre configuración ‘del legislador’, mas no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa23.

Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política dispone que “… bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”, motivo por el cual, ninguna entidad puede alegar un déficit fiscal con el fin de no dar cumplimiento a un precepto constitucional o legal.

En conclusión, los actos administrativos acusados se fundaron en una norma -artículo 1° del Decreto 384 de 2013- que contraviene los artículos 53 de la Constitución Política y 10 de la Ley 4 de 1992, la cual será inaplicada al configurarse la excepción de inconstitucionalidad, lo que genera per se que dichas decisiones se encuentren viciadas de nulidad.

En este sentido, para la Sala tanto la Resolución DESAJCLR19-5982 del 4 de junio de 23 Sentencia del 19 de julio de 2023, Exp. 18001-33-33-001-2019-00530-01, M.P. Diego León Gómez Martínez. Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-017-2020-00100-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Fernando Díaz Díaz vs Nación – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 201924, que negó la reclamación de la bonificación judicial y el acto administrativo presunto que negó el recurso de apelación interpuesto en contra de aquella, al constituirse como una expresión del Estado regida por el Decreto 382 de 2013 y fundada en la premisa de que la bonificación judicial no constituye factor salarial sino para la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segundad Social en Salud, desconoce los derechos laborales mínimos e irrenunciables del señor Héctor Fabio Narváez Mafla que protege el artículo 53 Constitucional y, en consecuencia, está viciada de nulidad. 4.

Prescripción De conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 196925, los derechos prescriben luego de tres (3) años a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. En el presente asunto, tal y como lo determinó el juez administrativo de primera instancia, los Decretos 383 y 384 de 2013 entraron en vigencia el 1° de enero de ese mismo año, mientras que la reclamación administrativa se presentó el 6 de mayo de 2019, por manera que hay lugar a declarar la prescripción frente a los derechos causados con anterioridad al 6 de mayo de 2016.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuatro Cientos Cuatro (404) Transitorio de Santiago de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Costas Se acoge y, por ende, se aplica la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado26 que actualmente aplica un criterio subjetivo para su imposición. Teniendo en cuenta dicho pronunciamiento y la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no evidencia temeridad o mala fe de la demandada, por lo que se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 SAMAI, índice 17, folios 16 a 20, juzgado. 25 Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 8 de febrero de 2024.

Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca 76001-33-33-017-2020-00100-02 Nulidad y restablecimiento del derecho Luis Fernando Díaz Díaz vs Nación – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado 404 Transitorio de Santiago de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa anotación en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ vf