REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia No. 51 Santiago de Cali, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia No. 281 del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Santiago de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO:INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 y 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “Prescripción trienal de derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones formuladas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJCLR19-6113 del 14 de junio de 2019 y RH-6069 del 24 de diciembre de 2021, esta última únicamente en lo relacionado al señor DIEGO ALONSO GUEVARA QUINTERO, identificado con CC No. 14.895.324, las cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor del señor DIEGO ALONSO GUEVARA QUINTERO, identificado con CC No. 14.895.324, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-33-33-019-2020-00088-02 Demandante: Diego Alonso Guevara Quintero aqp323@yahoo.com Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dsaclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Temas: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013 Decisión: Confirma sentencia apelada Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2020-00088-02 Nulidad y restablecimiento del derecho. 2 laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 27 de mayo de 2016, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: 𝑅 = 𝑅ℎ X 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Diego Alonso Guevara Quintero instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que, previa inaplicación de la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones registrada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y los decretos que le modifiquen”, se declare la nulidad del acto negativo ficto o presunto derivado de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. DESAJCLR19-6113 de junio 14 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a reconocer que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devenga el demandante y sean reliquidadas debidamente indexadas. A su vez, que se condene en costas a la entidad demandada. 2. Hechos Señaló que se desempeña como empleado del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la Rama Judicial de Cali.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2020-00088-02 Nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Adujo que el 27 de mayo de 2019 elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, con el fin de que la bonificación judicial que dispone el Decreto 383 de 2013 y los decretos que la modifican, se incluya como base de salario para reliquidar las primas y prestaciones sociales causadas y hacia el futuro, debidamente indexadas.
Mediante Resolución No. DESAJCLR19-6113 del 14 de junio de 2019, la entidad demandada negó la solicitud referida. Luego, el 25 de junio de 2019, se interpuso recurso de apelación, frente al cual no hubo pronunciamiento. 3. Disposiciones violadas La parte actora señaló que la frase contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, expedida por el Gobierno Nacional vulnera los principios señalados en una ley marco -Ley 4 de 1992- y los tratados internacionales -Convención Americana de Derechos Humanos-, los cuales disponen que el salario se encuentra constituido por todo emolumento que perciba el empleado público en desarrollo de sus funciones.
Por ende, la bonificación judicial que perciben los empleados de la Rama Judicial sí constituye salario y debe ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes a sistema de seguridad social en salud y pensión. 4. Contestación de la demanda Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de los aportes -ingreso base de cotización- al sistema general en salud y pensiones.
También señaló que el Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, autorizó al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, razón por la cual expidió los Decretos 383 y 384 de 2013, los cuales tienen la libertad de disponer cuáles emolumentos constituyen factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Por consiguiente, adujo que la bonificación judicial, para algunos conceptos de salario, no constituye factor salarial y que de ninguna manera podría considerarse 1 Índice 16 del juzgado de origen / Samai. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2020-00088-02 Nulidad y restablecimiento del derecho. 4 tal aparte normativo como inconstitucional o contrario a los pactos internacionales ratificados por Colombia sobre el trabajo.
Propuso como excepciones las que denominó: “prescripción trienal de derechos laborales, inexistencia de causa para demandar, ausencia de causa pretendi y la innominada o genérica”. 5. La providencia impugnada El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Santiago de Cali profirió la sentencia No. 281 del 30 de agosto de 20242, mediante la que accedió -parcialmente- a las pretensiones de la demanda, en los términos descritos al inicio de esta decisión. Como fundamento de su decisión, expuso que la bonificación judicial creada en los Decretos Nos. 383 y 384 de 2013 sí constituye factor salarial, toda vez que se trata de una remuneración habitual y periódica que percibe el demandante y que forma parte de su salario, la cual no fue excluida por la Ley 4 de 1992.
Por lo anterior, adujo que restar la bonificación judicial de los factores salariales a tener en cuenta vulnera lo dispuesto en normas constitucionales y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad respecto de lo que constituye salario. Además, no existe norma que habilite al Gobierno Nacional para negar la calidad de salario o cualquier otro beneficio habitual y permanente que se establezca a favor de un servidor judicial al momento de liquidar una prestación económica.
Como consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar a favor del demandante todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, atendiendo los períodos estrictamente laborados y hacia el futuro, incluyendo en su base de liquidación la bonificación judicial. Frente a la prescripción trienal, señaló que el demandante elevó petición de reconocimiento el 27 de mayo de 2019, cuando ya había transcurrido más de tres (3) años desde la entrada en vigencia de los Decretos 383 y 384 de 2013 -1° de enero de 2013-, por lo que se encuentran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al 27 de mayo de 2016.
Finalmente, indicó que no observó temeridad o mala fe de la entidad demandada, razón por la cual se abstuvo de condenarla en costas. 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación – Rama Judicial – 2 Índice 22 del juzgado de origen / Samai. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2020-00088-02 Nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 interpuso recurso de apelación e indicó que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de la cual se encuentra revestido del Decreto 383 de 2013 y que, por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Señaló que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad no es procedente en este caso, debido a que no se probó la causación de un perjuicio irremediable, pues la parte demandante puede acudir al medio de control de nulidad para obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte normativo cuestionado. Por otra parte, manifestó que cuando el Gobierno concertó con el sindicato ASONAL judicial frente al reconocimiento y pago de la bonificación judicial, tenía dos fronteras: la regla fiscal y el principio de legalidad.
Que atribuirle el carácter salarial a la bonificación judicial afecta el principio de la buena fe y la sostenibilidad fiscal. Finalmente, reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 7. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 25 de noviembre de 20244, decisión que se notificó a las partes y al Ministerio Público para que se pronunciaran.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA6 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de decisión a resolver el asunto sometido a consideración. 3 Índice 24 del juzgado de origen / Samai. 4 Índice 6 de Samai. 5 Índice 11 de Samai. 6 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2020-00088-02 Nulidad y restablecimiento del derecho. 6 2. De la excepción de inconstitucionalidad Cuando una norma de rango legal sea incompatible con la Constitución Política, cualquier juez u autoridad, de oficio o a petición de parte, podrá aplicar la excepción de inconstitucionalidad, la cual tiene su origen en el artículo 47 superior.
Si bien cualquier autoridad puede ejercer dicho control, de manera puntual, el artículo 148 del CPACA establece que el juez de lo contencioso administrativo podrá “… de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley”. Frente a los efectos que genera la norma exceptuada por inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha expresado que no desaparece del sistema jurídico, toda vez que los efectos de ese control judicial son inter partes8.La misma Corporación estableció los requisitos para la procedencia de la excepción de constitucionalidad, a saber: (…) (i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental.
En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales9. 2.1. De los Decretos 383 y 384 de 2013 De conformidad con el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República podrá facultar al Ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, bajo unos parámetros previamente delimitados. 7 Artículo 4.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-109 del 24 de marzo de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia del 5 de diciembre de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2020-00088-02 Nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Por esto, mediante la Ley 4 de 1992 estableció las reglas y objetivos a tener en cuenta por el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, miembros del Congreso de la República y Fuerza Pública, sin desmejorar las condiciones que ostentaban con anterioridad.
De manera puntual, el artículo 10 de la referida Ley dispuso que “… Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Uno de los fines de la Ley 4 de 1992 fue propender la nivelación salarial de los servidores públicos de la Rama Judicial, de manera puntual entre los salarios de los demás sectores del poder público -externa- y la brecha existente entre la remuneración percibida por los magistrados de las altas cortes, de los tribunales, jueces y servidores judiciales -interna-.
Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno expidió el Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 1 dispuso:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (se destaca).
De igual forma, frente a los empleados públicos del sector administrativo, se expidió el Decreto 384 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”, que, en su artículo 1, estableció:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (se destaca). 2.2.
Noción de salario El artículo 1° del Convenio 095 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, ratificado en nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 54 de 1992 e incorporado en el artículo 93 de la Constitución Política, definió el concepto de salario, de la siguiente manera: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2020-00088-02 Nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Artículo 1.
A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
A su turno, el Consejo de Estado ha considerado que la bonificación judicial hace parte del salario que percibe un empleado público, por la naturaleza de dicho emolumento que, de conformidad con la Ley 4 de 1992, fue el de establecer la nivelación salarial interna y externa de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación10. Asimismo, se debe decir que sustraer la bonificación judicial de lo que se entiende como salario, vulnera de manera fehaciente lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política11 en relación con los principios de equidad y el mínimo vital y móvil. 3.
El caso concreto El señor Diego Alonso Guevara Quintero se encuentra vinculado a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 1 de abril de 2012; para el 6 de marzo del 2024, fecha de expedición de la certificación laboral, desempeñaba el cargo de escribiente circuito - Grado 00 en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali12. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 6 de abril de 2022, radicado No. 76001-23-33-000-2018-00414-01 (0470-2020), Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 11 Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 12 Archivo 1 / índice 18 del juzgado de origen / Samai.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2020-00088-02 Nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Asimismo, se observa el certificado de acumulados prestacionales13 y constata que el demandante, desde la fecha en que se creó la bonificación judicial, ha percibido dicho emolumento de forma continua.
Por otra parte, mediante Resolución No. DESAJCLR19-6113 de junio 14 de 201914, la entidad demandada resolvió de manera negativa la solicitud elevada por el demandante respecto de la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial. Se observa, además, la Resolución No. RH-6069 del 24 de diciembre de 202115, mediante la cual la entidad demandada resolvió un recurso de apelación y confirmó la decisión inicial.
Se precisa que esta decisión se expidió por fuera del término de Ley y se comunicó, incluso luego de que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, para la Sala es claro que la expresión “y constituirá únicamente factor 13 Archivo 4 / índice 18 del juzgado de origen / Samai. 14 Archivo 1 / índice 7 del juzgado de origen / Samai. 15 Folios 6 a 12, Archivo 30, Índice 18 SAMAI Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2020-00088-02 Nulidad y restablecimiento del derecho. 10 salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1° del Decreto 384 de 2013, es incompatible con el ordenamiento constitucional.
Lo anterior porque, de acuerdo con el lineamiento jurisprudencial referenciado en precedencia, el salario lo constituye toda suma de dinero o en especie que perciba el trabajador de manera continua como contraprestación por sus servicios. En el caso que nos ocupa, la bonificación judicial que devenga el demandante de manera mensual sí hace parte de su salario.
Por consiguiente, como ya lo ha expuesto esta Sala en múltiples pronunciamientos, la frase objeto de análisis, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, no se encuentra acorde con los artículos 1 y 10 de la Ley 4 de 1992, toda vez que desmejora las condiciones de los empleados públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, puntualmente en ese asunto, a un servidor de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali.
Lo anterior quiere significar que el Gobierno Nacional transgredió las directrices fijadas en dicha normativa, lo cual genera su inaplicación por inconstitucionalidad respecto del señor Diego Alonso Guevara Quintero. Al resolver un asunto de similar situación fáctica, esta Corporación sostuvo: (…) el no reconocimiento como carácter salarial de la Bonificación, considera la Sala que es un asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional, a través de diferentes decisiones, ha fijado el criterio de que la regulación de los factores salariales son de libre configuración ‘del legislador’, mas no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa16.
Por otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte apelante acerca de que la bonificación judicial fue una negociación colectiva acordada, toda vez que, pese a que sea un acuerdo de voluntades, esto no es óbice para desconocer las garantías mínimas con las que gozan los empleados, además porque tiene rango constitucional.
Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política dispone que “… bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”, motivo por el cual, ninguna entidad puede alegar un déficit fiscal con el fin de no dar cumplimiento a un precepto constitucional o legal.
En conclusión, los actos administrativos acusados se fundaron en una norma - 16 Sentencia del 19 de julio de 2023, Exp. 18001-33-33-001-2019-00530-01, M.P. Diego León Gómez Martínez. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2020-00088-02 Nulidad y restablecimiento del derecho. 11 artículo 1° del Decreto 383 de 2013- que contraviene los artículos 53 de la Constitución Política y 10 de la Ley 4 de 1992, la cual será inaplicada al configurarse la excepción de inconstitucionalidad, lo que genera per se que dichas decisiones se encuentren viciadas de nulidad.
Como consecuencia de todo lo expuesto, se confirmará el fallo apelado. 4. Prescripción De conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 17, los derechos prescriben luego de tres (3) años a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. En el presente asunto, tal y como lo determinó el juez administrativo de primera instancia, los Decretos 383 y 384 de 2013 entraron en vigencia el 1° de enero de ese mismo año, mientras que la reclamación administrativa se presentó el 27 de mayo de 201918, por manera que hay lugar a declarar la prescripción frente a los derechos causados con anterioridad al 27 de mayo de 2016. 5.
Costas Se acoge y, por ende, se aplica la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado 19 que actualmente aplica un criterio subjetivo para su imposición. Teniendo en cuenta dicho pronunciamiento y la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no evidencia temeridad o mala fe de la demandada, por lo que se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 17 Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, 18 Folios 35 a 38, Archivo 30, Índice 18 SAMAI. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 8 de febrero de 2024.
Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-019-2020-00088-02 Nulidad y restablecimiento del derecho. 12 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 281 del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firma electrónica SAMAI) vf