REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO 76-001-33-33-016-2023-00112-01 M. DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE ALEXANDER BEDOYA GIRALDO victorhugocampo@hotmail.com DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES—1 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notificacionssl@mejiayasociadosabogados.com MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
CONVIVENCIA EN EL MARCO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO. MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. El señor Alexander Bedoya Giraldo presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Colpensiones, en la que solicitó declarar la nulidad de las resoluciones SUB 223896 de 13 de septiembre de 2021, SUB 16208 del 1 En adelante Colpensiones. Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia 24 de enero de 2022, SUB 2481 del 4 de enero 2023 y DPE 4777 del 29 de marzo de 2023, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, como compañero permanente del señor Heriberto Sanabria Astudillo. 3.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión que en vida disfrutaba el señor Heriberto Sanabria Astudillo. Así mismo, que se reconozcan y paguen las mesadas adicionales dejadas de percibir, desde el 6 de septiembre de 2019, y se liquiden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
Hechos 4. Según la demanda, el señor Heriberto Sanabria Astudillo falleció el 6 de septiembre de 2019, fecha en la que se encontraba afiliado a Colpensiones, con un total de 691.71 semanas de cotización. 5. Refirió que, de conformidad con las declaraciones rendidas ante Notaria por los señores Alexander Bedoya Giraldo, José Edward Díaz Torres, Jesús Antonio Ramírez Ceballos y Neiver Astudillo, el demandante convivió con el señor Sanabria Astudillo, desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 6 de septiembre de 2019 (fecha de su fallecimiento). 6.
Aseguró que al señor Heriberto Sanabria Astudillo le fue aprobado un crédito en Fenalco, con el fin de pagar los estudios de su compañero Alexander Bedoya Giraldo, en la Universidad Santiago de Cali en el programa de administración de empresas. 7. Contó que, en marzo de 2016, el causante le regaló al demandante un vehículo automotor marca Nissan, que fue pagado con la tarjeta de crédito del banco Falabella y puesto a nombre de la madre del demandante, la señora María Elena Giraldo Valencia. 8.
Indicó que la pareja residía en la ciudad de Cali, pero, por el trabajo del señor Sanabria Astudillo, viajaban de manera constante a la ciudad de Bogotá. Lugar en el que compartían el pago de los servicios públicos domiciliarios del apartamento ubicado en la Carrera 13a 31-31, torre 1, apartamento 1702. 9. Dijo que, el 22 de julio de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, mediante la Resolución SUB 223896 de 13 de septiembre de 2021, Colpensiones negó la petición, porque solo se acreditaron 47 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento. Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia 10.
Una vez realizada la actualización de la historia laboral del causante, el demandante solicitó a la demandada que revoque la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (SUB 223896 de 13 de septiembre de 202). No obstante, a través de la Resolución SUB 16208 del 24 de enero 2022, la demanda negó la petición, al estimar que no se demostró la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Sanabria Astudillo. 11.
La anterior decisión fue confirmada por la demandada, mediante las resoluciones SUB 2481 del 4 de enero 2023, y DPE 4777 del 29 de marzo de 2023. 3. Normas violadas y concepto de la violación 12. La parte actora adujo que los actos administrativos demandados vulneran las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 13.
Dijo que, en virtud de los medios de prueba aportados, sí se acreditó que el señor Alexander Bedoya Giraldo hizo vida marital con el señor Heriberto Sanabria Astudillo por más de 5 años anteriores al fallecimiento. Agregó que la Corte Suprema de Justicia2 estableció que, para el reconocimiento intereses moratorios, solo debe valorarse el término que transcurre desde la solicitud de reconocimiento pensional y la fecha en que debió efectuarse dicho reconocimiento (Ley 100 de 1993). 4.
Contestación de la demanda3 14. A través de apoderada judicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que, en atención a la investigación de campo realizada por esa entidad, se determinó que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento pensional, toda vez que no acreditó la convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte del señor Heriberto Sanabria Astudillo. 15.
En lo que corresponde a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que estos deben ser reconocidos y pagados cuando las mesadas pensionales no se reconocen oportunamente, situación que no se aplica al caso en concreto, ya que al demandante no se le ha reconocido ninguna prestación social. 16.
Formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «prescripción» y «buena fe». 2 Sentencia 32141 del 04 de junio de 2008, M.P. Eduardo López Villegas, expediente. 32141 3 Folios 2-13, archivo denominado recepción memorial, ítem 10 del expediente de primera instancia, colgado en Samai. Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia 5.
Sentencia de primera instancia4 17. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 16 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. 18. Antes de abordar el fondo del asunto, el Juzgado analizó el régimen legal de la pensión de sobrevivientes, y el derecho de recibir esa prestación social entre parejas del mismo sexo, en virtud de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional (C336 de 2008, C-521 de 2007, T-y 357 de 2013). 19.
Sostuvo que, en atención a la sentencia de la Corte Constitucional T-357 de 2013, las autoridades administrativas no podrán negar el reconocimiento pensional. Sin embargo, que resulta razonable exigirles a las parejas del mismo sexo un medio probatorio igual a las parejas heterosexuales, «las cuales disponen de cinco alternativas para ello en el caso de la adjudicación de efectos jurídicos en materia de pensiones, valga decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley». 20.
Refirió que, de las declaraciones allegadas al expediente, no se especificó con claridad ni de forma contundente los extremos temporales de la relación del demandante con el señor Heriberto Sanabria Astudillo, «ni son específicos en afirmar si los últimos 5 años de vida del extinto Heriberto Sanabria fueron compartidos alternamente con otras parejas del demandante, puesto que se especifica que el mismo cuenta actualmente con tres hijos, de lo que se presume que podría haber sostenido alternamente relaciones heterosexuales con las madres de los mismos». 21.
Señaló que no se configuró una situación de fuerza mayor como se planteó en las declaraciones, al indicar que, por la condición política y los cargos públicos que ostentó el causante, no podía salir a luz su «relación homosexual», dado que pudieron haber comparecido a una Notaria para declarar dicha calidad. 22. Aclaró que de las declaraciones no se puede inferir que la convivencia de la pareja fue continua e ininterrumpida, solo se mencionó que conocían a la pareja por razones trabajo y cuando el causante fue nombrado en un cargo público en la ciudad de Bogotá, este ya no permanecía en la ciudad de Cali. 23.
Expuso que no se allegaron declaraciones de vecinos respecto de la residencia del causante en Cali ni en Bogotá, con el fin de establecer que la relación fue bajo el mismo techo y lecho por 5 años, lo que significa que, si en algún momento hubo 4 Folios 1-22, archivo denominado sentencia, ítem 24 del expediente de primera instancia, colgado en Samai.
Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia una relación sentimental entre el demandante y el causante, esta no fue pública o ininterrumpida como se afirmó en la demanda. 24. Mencionó que no se logró acreditar una comunidad de vida entre el demandante y el señor Sanabria Astudillo, puesto que no tuvieron bienes en común. Adicionalmente, advirtió que fue el demandante en la investigación administrativa quien informó que solo convivió con el causante en el último año de vida. 25.
Concluyó que, de los elementos de prueba aportados, no resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama el demandante, por cuanto no se especificaron con claridad los extremos temporales de la relación, ni tampoco el acompañamiento dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Es decir, que no reunió los requisitos dispuestos en el numeral a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 6.
Apelación5 26. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que la primera instancia presumió que el demandante, mientras se encontraba con el causante, tuvo relaciones alternas con mujeres, debido a los hijos que tuvo con ellas. Además, se exigió, como medio de prueba idóneo de la convivencia, la declaración de la unión marital de hecho ante Notaria y la compra de bienes en común por parte de la pareja. 27.
A juicio del demandante, la convivencia entre la pareja se encuentra debidamente probada con las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas, los documentos aportados y las fotos que reflejan el compartir y la permanencia de la pareja en diferentes lugares, desde el 12 de marzo de 2012 al 6 de septiembre de 2019. 28. Expuso que del testimonio del señor Neiver Astudillo (hermano del causante), se pudo evidenciar la existencia de una relación sentimental entre la pareja, que convivieron en la ciudad de Cali, que viajaban esporádicamente a la ciudad de Bogotá, y que el demandante siempre estuvo presente en todos los momentos de la vida del señor Sanabria Astudillo. 29.
Sostuvo que del relato del señor José Edward Diaz (escolta del causante), se advirtió que, en años posteriores al 2005, el demandante empezó una relación sentimental con el causante, y que convivieron desde el año 2012 en la ciudad de Cali. Indicó que, pese a que la relación era reservada, el demandante le prestaba apoyo en sus actividades personales y de trabajo. 5 Folios 1-8, archivo denominado recurso de apelación, ítem 26 del expediente de primera instancia, colgado en Samai.
Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia 30. Respecto de lo señalado por el señor Jesús Antonio Ramírez (amigo y compañero de trabajo del causante), se observó que, a partir del año 2012, el demandante y el señor Heriberto Sanabria Astudillo iniciaron su vida marital hasta el deceso de este último.
La pareja convivió en la ciudad de Cali y luego en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, evitaban exponerse en público por la carrera política del fallecido. 31. En lo que corresponde a las pruebas documentales, el demandante allegó: i) los créditos mercantiles; ii) el recibo de matrícula académica; iii) los recibos de electrodomésticos; iv) la factura de compra computador; v) los certificados de pago de la Universidad Javeriana; vi) el certificado emitido por el conjunto residencial ubicado en la Bogotá, donde se advierte la convivencia de la pareja en esa ciudad, y vii) los registros fotográficos que dan cuenta de la convivencia interrumpida de la pareja. 32.
Explicó que, en lo relativo a los hijos del demandante, estos fueron concebidos antes del 2012 y después del fallecimiento del causante. Además, no hay evidencia probatoria de que, durante la convivencia con el causante, el demandante hubiera sostenido relaciones sentimentales con otras personas. 33. En su sentir, la existencia de los hijos no implica necesariamente que hubiera tenido relaciones alternas con personas diferentes al causante.
Por el contrario, se debió realizar un juicio sobre sus edades, con el fin de determinar que fueron concebidos por fuera de la relación que tuvo con el causante. 34. Indicó que la negativa en el reconocimiento de la pensión es una discriminación de género que resulta negativa y conlleva a vulnerar los derechos fundamentales del demandante, pues la jurisprudencia sí permite su reconocimiento. 35.
Consideró que, en este caso, la sentencia recurrida vulneró el principio de la igualdad, al realizar una diferenciación injustificada en el tratamiento probatorio para parejas del mismo sexo, pues se exige requisitos que no fueron contemplados en la norma. Dijo que la decisión ignoró las pruebas allegadas y los precedentes jurisprudenciales que garantizan el derecho a la igualdad y no requieren pruebas adicionales para demostrar la convivencia. 36.
Por último, dijo que se desconoció el artículo 53 de la Constitución Política y no aplicó los estándares internacionales en materia de igualdad y discriminación establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (no especificó). Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia 7.
Tramite en segunda instancia 37. El Juzgado 16 Administrativo de Cali, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 20246. 38. Por auto del 6 de febrero de 20257, se admitió el recurso de apelación y se informó: i) a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído y ii) al Ministerio Público que podría emitir concepto desde que se admitió el recurso, hasta antes de que el proceso ingrese a despacho para sentencia. 39.
La parte demandante 8 expuso que la sentencia recurrida desatiende la perspectiva de género, pues la jurisprudencia 9, la doctrina y los instrumentos internacionales han enfatizado en la importancia de que todas las personas tengan la capacidad de ver las diferencias entre hombres y mujeres y de tomar decisiones que tengan que ver con estas diferencias.
A esto se le ha llamado «transversalización del enfoque de género» (gender mainstreaming), concepto que se aplica como estándar a todas las decisiones que deban tomarse con enfoque de género. 40. Aseveró que la decisión extralimitó la intimidad del actor, cuando presume que podría haber tenido relaciones alternas con las madres de sus tres hijos, ya que debió solo valorar las pruebas obrantes en el proceso, y no considerar que el acto natural de la procreación excluye la convivencia con el causante. 41.
Según la constancia secretarial del 17 de febrero de 024, una vez notificada y ejecutoriada la providencia del 6 de febrero de 2025, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio10. CONSIDERACIONES 1. Competencia 42. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Cali. 6 Folios 1-2, archivo denominado auto concede apelación, ítem 28 del expediente de primera instancia, colgado en Samai. 7 Folios 1-2, archivo denominado auto admite recurso, ítem 6 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 8 Folios 1-2, archivo denominado recibe memoriales, ítem 11 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 9 De la Corte Suprema de Justicia: SC17162-2015, CSJ SL1939-2020, CC C577-2011, CSJ STC2287-2018, CSJ SL5524-2016 y CSJ STC2287-2018. 10 Folio 1, archivo denominado recibe memoriales, ítem 12 del expediente de segunda instancia colgado en Samai.
Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia 2. Problema jurídico 43. De conformidad con el recurso de apelación, la Sala determinará si el señor Alexander Bedoya Giraldo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como compañero permanente del señor Heriberto Sanabria Astudillo, en los términos dispuestos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, o no reúne el requisito de convivencia mutua y efectiva con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, conforme lo definió Colpensiones en los actos administrativos demandados. 3.
Solución del caso 44. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no se logró demostrar el requisito de convivencia que la ley exige, para el reconocimiento de la sustitución pensional. 45. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) el régimen legal de la pensión de sobrevivientes; ii) la prueba de la convivencia efectiva con el causante; iii) la convivencia en el marco de la unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo, y iv) el caso concreto. 3.1.
Régimen legal de la pensión de sobrevivientes 46. Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que la pensión de sobrevivientes fue prevista para atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar, y de esta forma evitar un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación (sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006). 47.
Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 199311 reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes 11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> Parágrafo 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” 48. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este (…). 49.
Sobre las expresiones «compañera o compañero permanente» del artículo 47 transcrito, la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 200812 dispuso que son exequibles bajo el «entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales, al considerar que no aparece justificación alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales» 50.
En el mismo orden, respecto de la prueba para demostrar la convivencia, la Corte 12 Expediente D-6947. Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia Constitucional, en sentencia T- 921 de 201013, señaló que, si bien la idónea es una declaración jurada extra- proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, la ley no estableció los requisitos ni los restringe, pues permite cierta libertad probatoria para demostrarla, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto. 3.2.
Prueba de la convivencia efectiva con el causante 51. Sobre el tema, el Consejo de Estado (2021)14 ha sostenido que la convivencia es entendida no solamente como «habitar juntamente» y «vivir en compañía de otro» sino también como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se dijo, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. 52. Es necesario precisar que la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia 15, no se pueden desvirtuar por la «separación», cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias. 53.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida16. 54.
Entonces, el requisito de la convivencia, esto es los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, obedece a que «el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico» 17. 55. Así las cosas, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, y no se considerarán aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. 13 Expediente T-2747724. 14 Ibidem. 15 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 16 Sentencia del Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del abril 7 de 2011, expediente: 76001-23-31-000-2005-02741- 01(0669-08).
Reiterada en sentencia 12 de agosto de 2021, expediente 13001-23-33-000-2015-00485-01(5207-19). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia 3.3.
Convivencia en el marco de la unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo 56. En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado (2023)18 consideró que no se puede tratar con el mismo rigor las exigencias probatorias para demostrar la convivencia en parejas heterosexuales frente a las del mismo sexo, por cuanto resulta incuestionable que estas parejas mantienen sus relaciones de manera oculta dado el veto social, laboral e incluso familiar al que han sido sometidas. 57.
Sobre el tema, el Consejo de Estado19 compartió algunos apartes de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral20, así: La Corte aclara que tratándose de parejas del mismo sexo la declaración ante notario no es el único medio probatorio para demostrar el requisito de la convivencia, previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que «para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria».
En tal sentido, admitirse que la única forma de acreditar la convivencia de las parejas del mismo sexo es a través de la declaración extrajuicio como en este caso, el de la pensionada, implicaría avalar un trato discriminatorio, en la medida que las parejas heterosexuales pueden demostrar el mencionado requisito a través de distintos medios de prueba avalados legalmente.
En esa dirección, se ha considerado que es inadmisible aceptar que existan criterios de diferenciación para probar la convivencia de parejas del mismo sexo, pues con ello éstas estarían sometidas a reglas distintas para demostrar la vida en común, lo cual alteraría la igualdad de trato que merecen frente a las parejas heterosexuales. 58.
En la misma línea, el Consejo de Estado21 citó la sentencia T -176 del 26 de mayo de 2022, emitida por la Corte Constitucional, en la que dispuso que la ley no ha previsto que, para otorgar la pensión de sobrevivientes, se tiene que haber declarado de manera previa la existencia de la unión marital de hecho, independiente de la orientación sexual de la pareja. 3.4.
Caso concreto 59. De las pruebas, la Sala tiene por acreditados los siguientes hechos relevantes: 18 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, C.P. César Palomino Cortés, expediente: 54001-23-33- 000-2017-00245-01 19 Ibidem. 20 Sentencia del 16 de octubre de 2019 Radicación N°68689 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota 21 Ibidem.
Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia 3.4.1. Antecedentes administrativos 60. Conforme al registro civil de defunción nro.09843032, se advierte que el señor Heriberto Sanabria Astudillo falleció el 6 de septiembre de 201922. 61.
El 22 de julio de 2021, el señor Alexander Bedoya Giraldo, en calidad de compañero permanente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y adjuntó los siguientes documentos: i) formato solicitud de prestaciones económicas, ii) registro civil de defunción del causante, iii) fotocopia del documento de identidad del fallecido, iv) fotocopia del documento de identidad del solicitante, v) formato de información de EPS del solicitante, y vi) declaración de parte y de terceros23. 62.
Por Resolución SUB 223896 del 13 de septiembre de 202124, la subdirectora de prestaciones económicas de Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional, al estimar que el causante solo cotizó 47 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, conforme el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 63. Al respecto, el demandante solicitó a Colpensiones que revoque25 la anterior decisión (Resolución SUB 223896 del 2021), por cuanto, al ser revisada la historia laboral, el causante cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento.
No obstante, a través de la Resolución nro. SUB 16208 del 24 de enero de 2022, la demandada negó la petición, porque, en atención a la investigación administrativa, no se pudo establecer la convivencia entre el demandante y el señor Sanabria Astudillo, durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento26. 64. El 9 de diciembre de 2022, el demandante solicitó de nuevo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero, en Resolución SUB 2481del 4 de enero de 2023, Colpensiones negó dicha solicitud, en consideración a que de la investigación administrativa no se logró establecer la convivencia. Además, el propio solicitante manifestó haber convivido con el causante en el último año de vida27, 65.
El interesado presentó recurso de apelación contra la resolución que negó la prestación, y, por Resolución DPE 4777 del 29 de marzo de 202328, la demandada 22 Folio 11, archivo denominado expediente digital, visible a ítem 02 del expediente colgado en Samai. 23 Folio 27, archivo denominado expediente digital, visible a ítem 02 del expediente colgado en Samai. 24 Folios 27-31, archivo denominado expediente digital, visible a ítem 02 del expediente colgado en Samai 25 Folio 35, archivo denominado expediente digital, visible a ítem 02 del expediente colgado en Samai 26 Folio 37-41, archivo denominado expediente digital, visible a ítem 02 del expediente colgado en Samai 27 Folio 5-12, archivo denominado expediente digital, visible a ítem 06 del expediente colgado en Samai 28 Folio 19-24, archivo denominado expediente digital, visible a ítem 06 del expediente colgado en Samai Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia insistió en que no se probó la convivencia y confirmó la Resolución SUB 2481del 4 de enero de 2023. 3.4.2.
Análisis de la Sala sobre la sustitución pensional 66. El señor Alexander Bedoya Giraldo solicitó la nulidad de los actos administrativos demandados, a través de los cuales Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente del señor Heriberto Sanabria Astudillo, porque no acreditó el requisito de la convivencia durante los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante. 67.
Al respecto, el demandante afirmó que tuvo una comunidad de vida con el causante por más de 5 años anteriores a la fecha de su muerte. Aseguró que el señor Sanabria Astudillo le proporcionó todo lo necesario para el sostenimiento del hogar, lo que le generó una grave afectación con su deceso. 68. Como prueba de lo anterior, se aportaron las declaraciones extra-proceso de los señores Alexander Bedoya Giraldo, Neiver Astudillo, José Edward Díaz Torres y el señor Jesús Antonio Ramírez Ceballos29, aunque esas declaraciones no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros de acuerdo con el artículo 26230 del CGP. 69.
En aquellas declaraciones, se mencionó al unísono que el actor convivió con el señor Heriberto Sanabria Astudillo por un espacio de 7 años y 5 meses, y que ambos respondían por los gastos del hogar, respecto de vivienda, alimentación, medicina y vestuario. 70. De otro lado, en la audiencia de pruebas el 29 de abril de 2024, el Juzgado 16 Administrativo de Cali recibió las declaraciones de los señores Neiver Astudillo, José Edward Diaz Torres y Jesús Antonio Ramírez Ceballos, amigos y familiares del causante Heriberto Sanabria Astudillo.
Veamos, en resumen: 71. El señor Neiver Astudillo 31 (hermano del causante) manifestó que conoce al demandante desde el año 2005, cuando trabajó como escolta del señor Heriberto Sanabria Astudillo. Agregó que, en el año 2012, el demandante y su hermano comenzaron una relación sentimental hasta el fallecimiento del causante. Sin 29 Folio 13 -20, archivo denominado expediente digital, visible a ítem 02 del expediente colgado en Samai 30 Artículo 262.
Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 31 Minuto: 04:43 al minuto 00:19:28 Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia embargo, dicha relación fue manejada con mucha discreción, y que incluso el testigo fue el único de la familia que conoció de ese hecho. 72.
Afirmó que el señor Sanabria Astudillo, por sus compromisos políticos, se encontraba en la ciudad de Bogotá, pero vivía con el demandante en un apartamento en Cali. Los gastos de ese apartamento los asumía únicamente el causante. Aclaró que se dio cuenta de esta situación porque los visitaba de vez en cuando o cada 15 días. 73. En lo que tiene que ver con los gastos del señor Alexander Bedoya Giraldo, el testigo dijo que el causante asumía todo, inclusive los universitarios.
No obstante, los gastos funerarios de su hermano (Heriberto Sanabria Astudillo) fueron cubiertos por la familia del fallecido. 74. Por su parte, el señor José Edward Diaz Torres32 (escolta del demandante) afirmó que conoce al señor Bedoya Giraldo desde el año 2005, ya que en esa época comenzó a trabajar como escolta del señor Sanabria Astudillo.
Advirtió que, en el año 2012, el demandante y el causante empezaron una relación sentimental, y se mantenían juntos por las actividades laborales, ya que el demandante era el asistente del causante. Indicó que la pareja realizaba constantes viajes al interior y exterior del país, y que el demandante se quedaba en el apartamento del causante en la ciudad de Cali. 75.
Mencionó que el causante tenía dos domicilios, uno en la ciudad de Cali (barrio bellavista) y otro en Bogotá (barrio Bavaria) y el demandante vivía en Cali en el barrio Tapasco. Añadió que, por motivos laborales del señor Sanabria Astudillo en la ciudad de Bogotá, el testigo solo le prestaba el servicio de escolta durante los fines de semana cuando regresaba a Cali.
Sostuvo que la pareja, en el último periodo laboral del causante, se fue a vivir a Bogotá (no especificó fechas). 76. Ante la pregunta de ¿Qué significa que el demandante se quedaba en el apartamento del causante? El testigo contestó que el demandante vivía con él (sin fechas). 77. Por último, el señor Jesús Antonio Ramírez Ceballos33 contó que arribó a la dirección política del señor Heriberto Sanabria Astudillo en el año 2008, y, en ese tiempo, el señor Alexander Bedoya Giraldo se desempeñaba como escolta del señor Sanabria Astudillo.
Resaltó que en esos primeros años pudo observar que entre ellos 32 Minuto: 00:20:13 al minuto 00:36:31 33 Minuto: 00:37:39 al minuto 01:17:05. Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia había una cercanía, pero hubo una separación entre ellos, porque el causante estuvo «despechado». 78.
Indicó que, en la campaña del 2010, el demandante regresó al equipo del señor Heriberto Sanabria Astudillo, pero como un amigo más íntimo del causante. En el año 2012, el causante le manifestó el deseo de contraer matrimonio y estaba buscando un país para poder realizarlo (viajaron a México, Ecuador, Perú y Cuba). Dijo que pasó el tiempo y en marzo del 2012 se fueron a vivir juntos. 79.
Relató que en atención a que el causante no podía seguir haciendo política en el Valle del Cauca, dado su cargo público (magistrado del Consejo Electoral) para el que fue nombrado en Bogotá, en el año 2018 decidieron viajar a Bogotá para estudiar en la Universidad Javeriana. 80. El testigo indicó que la relación de la pareja no era pública por los cargos políticos del causante, además, el demandante no quería que se conociera de su orientación sexual.
Añadió que en lo que tiene que ver con la condición económica de la pareja, el causante «mantenía» al actor. 81. Afirmó que, al conocer a la familia del actor, pudo evidenciar que este tenía tres hijos de diferente mamá, que incluso una de las madres de sus hijos hizo un escándalo en el partido político, porque el señor Bedoya Giraldo tenía una relación con el causante Aspecto que, a su juicio, era consecuencia de que el actor no aceptaba su realidad y por eso lo intentaba con personas heterosexuales (era inestable emocionalmente).
Indicó que estos eventos ponían celoso al causante, por lo que ordenaba vigilarlo de manera constante. 82. Al preguntar la edad de los hijos del actor, el testigo dijo que estos tenían a la fecha de la audiencia aproximadamente 18 años, 15 años y 1 año. 83. De lo expuesto, la Sala encuentra con fundamento en la prueba testimonial y contrario a lo afirmado por la parte actora, que durante la relación sentimental entre el causante y demandante no tuvieron una convivencia efectiva estable y permanente como pareja, en la que se observe con claridad la solidaridad, apoyo, socorro mutuo, y con la verdadera intención de conformar una familia. 84.
En efecto, esas declaraciones resultan confusas y contrarias con las que fueron rendidas ante la Notaria, pues de las primeras (rendidas en audiencia de pruebas), las cuales sin duda aportan mayor credibilidad al rendir su testimonio de forma directa ante el juez de primera instancia y bajo la gravedad de juramento, no fueron Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia exactas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia de la pareja. 85.
Por ejemplo, mientras que, en las declaraciones extra-proceso, todos los participantes afirmaron al unísono que el mantenimiento del hogar era mutuo, es decir, que el aporte para sostener la vivienda donde compartían lecho y mesa lo hacían de manera conjunta, en los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas se manifestó que el demandante dependía totalmente del causante. 86.
Adicionalmente, en la audiencia de pruebas, la mayor parte de los testigos no fueron claros en identificar los extremos de la relación, esto es, cuando la pareja inició el noviazgo y cuando empezaron a adoptar un proyecto de vida en común, pues no comentaron situaciones particulares de esa convivencia, salvo lo indicado por el señor Jesús Antonio Ramírez Ceballos, quien dijo que, en el año 2018, el causante se fue a vivir con el demandante a la ciudad de Bogotá, por cuestiones laborales del difunto. 87.
En este punto, en relación con la investigación administrativa para validar la convivencia entre el actor y el causante por parte de la entidad demandada, la Sala retrotrae la entrevista que se le realizó al actor, quien manifestó haber convivido de manera permanente con el señor Sanabria Astudillo únicamente en el último año de vida del causante (2018-2019)34. 88.
Ahora bien, aunque la Sala concuerda con que la decisión no se puede atar a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, pues constituye un requisito adicional que no está previsto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de que estos casos no se pueden tratar con el mismo rigor probatorio que en parejas de heterosexuales, lo cierto es que aquí se presentan dudas en que la pareja hubiere sostenido una comunidad de vida permanente y singular durante los 5 años anteriores al fallecimiento. 89.
Lo anterior porque, en el testimonio del señor Jesús Antonio Ramírez Ceballos, también hizo alusión a que el señor Alexander Bedoya Giraldo tenía incertidumbre de manera constante frente a su condición sexual y, conforme a ello, el actor tuvo la oportunidad de procrear hijos. Aspecto que, si bien no está claro en cuanto a la fecha de nacimiento de estos, si se advirtió que, mientras la pareja (demandante y causante) tenían una relación sentimental, una de las madres de los tres hijos hizo varios reclamos en el lugar de trabajo por la relación de aquella pareja.
Hechos que llevaron al causante a sentir celos y a vigilar de manera constante al demandante. 34 Folio 40, archivo denominado expediente digital, visible a ítem 02 del expediente colgado en Samai Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia 90.
Entonces, al no determinarse con claridad, como ya se dijo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se desarrolló la convivencia entre la pareja, pues los testimonios se limitaron a mencionar que mantenían juntos, pero en su mayor parte por cuestiones de trabajo, queda claro que no se mencionó a detalle ese acompañamiento por parte del actor en la vida personal del causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.
Tampoco se advirtió con precisión la convivencia y el apoyo en el tiempo (1 año) en que se fueron a vivir a Bogotá (incluido el periodo en el causante estuvo enfermo), pues los testigos no residían en aquella ciudad. 91. Por último, pese a que en la demanda se hizo alusión a varias pruebas documentales, con el fin de determinar la convivencia de la pareja, esto es, los créditos que el causante solicitó en favor del actor, los pagos que hizo en la Universidad Javeriana, la compra electrodomésticos y demás enseres por parte de la pareja, la Sala advierte que no fueron aportados.
Y aunque obra en el expediente la licencia de tránsito de un vehículo automotor a nombre de la señora María Elena Giraldo, no se aportó la relación de pertenezco con el demandante, ni la prueba de que el causante hubiere comprado dicho vehículo. 92. De otro lado, respecto de las fotos aportadas, el Consejo de Estado35 ha sostenido que el material fotográfico como medio de prueba se enlista dentro de las denominadas documentales y reviste de un carácter representativo que muestra un hecho distinto a él mismo.
De ahí que las fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan a los hechos que pretenden probarse, por lo que las fotos aportadas carecen de valor probatorio. 93. Así las cosas, recuérdese que el criterio de convivencia se establece como el factor clave para el derecho a la sustitución pensional, ya que busca asegurar al cónyuge o compañero los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al previo a la muerte del causante.
Sin embargo, dicho aspecto no fue demostrado. 94. De esta manera, al no encontrarse los medios de prueba que una pareja pueda llegar a recaudar cuando de verdad se sostiene una relación permanente de convivencia durante 5 años (como lo indica la demanda), la Sala encuentra que deben negarse las pretensiones de la demanda, pues no se estableció de forma inequívoca el requisito de convivencia que la ley exige para el reconocimiento de esta clase de prestaciones, y no se demostró el auxilio o apoyo mutuo y la vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, para legitimar el derecho reclamado. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación 05001233100020030399301(44494).
Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia 95. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. 4. Condena en costas 96. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 97.
Ahora bien, tratándose de asuntos laborales y pensionales, esta Sala decide aplicar un criterio subjetivo, porque así lo viene haciendo de manera unánime y uniforme la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en esos temas. En ese sentido, ver sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 05001-23-33- 000-2017-02950-01 (4254-2021), dictada por la Subsección B, y sentencia del 30 de noviembre de 2023, expediente 17001-23-33-000-2019-00389-01 (1321-2023), proferida por la Subsección A. 98.
Dicho esto, no se impondrá condena en costas a la parte vencida en este asunto, por cuanto no se evidencia temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.
TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. (Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha) Radicado: 76-001-33-33-016-2023-00112-01 Demandante: Alexander Bedoya Giraldo Demandado: Colpensiones Sentencia de segunda instancia Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT DYML