REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES2, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho en contra del señor LUIS ALFREDO PEÑA OTÁLVARO, pidiendo que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 98036 del 5 de abril de 2022 a través del cual dicha entidad, en cumplimiento a un fallo de tutela reconoció una pensión de invalidez en favor del demandado a partir del 1° de abril de 2022; comoquiera que, se trata de un reconocimiento pensional contrario a derecho.
Por lo anterior solicita que, a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado reintegrar los dineros cancelados por concepto de la aludida pensión, al igual que los aportes a salud efectuados, debidamente indexados, así como el pago de los intereses moratorios que se causen y se condene en costas a la parte demandada. 2.2.
HECHOS 3 La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así: 1 Folio 2 del documento No. 2 contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 2 En adelante COLPENSIONES. 3Folios 2 a 4 ibidem. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD REFERENCIA: 76001-33-33-012-2022-00179-01 DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co paniaguacohenabogadossas@gmail.com paniaguasupervisor1@gmail.com DEMANDADO: LUIS ALFREDO PEÑA OTÁLVARO alfredopeña1209@gmail.com leidy.agredo@pensionesholguinabogados.com ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-000179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Luis Alfredo Peña Otálvaro Se indica en la demanda que, el 9 de julio de 2021 el señor LUIS ALFREDO PEÑA OTÁLVARO radicó petición ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.49% con fecha de estructuración 6 de noviembre de 2019, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (sic); no obstante, la referida solicitud pensional fue negada mediante las Resoluciones No. SUB 213329 del 2 de septiembre de 2021;
SUB 289330 del 2 de noviembre de 2021 y DPE 444 del 19 de enero de 2022, al considerar que el solicitante no acreditó los requisitos mínimos establecidos en la Ley 860 de 2003 para causar ese derecho. Que, ante esta negativa, el señor PEÑA OTÁLVARO interpuso acción de tutela en procura de obtener ese pago pensional, la cual fue conocida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que ordenó reconocer de forma transitoria la prestación, hasta tanto, la controversia jurídica fuese resuelta de forma definitiva por parte del Juez Ordinario Laboral; razón por la cual, en cumplimiento de esa decisión constitucional COLPENSIONES emitió la Resolución No. SUB 98036 del 5 de abril de 2022 reconociendo la pensión de invalidez de conformidad con la Ley 860 de 2003 y la sentencia SU588 de 2016 proferida por la Corte Constitucional.
Que, luego de ello, al estudiar el caso, COLPENSIONES advierte que el demandado no cumplía los requisitos dispuestos en la Ley 860 de 2003 para obtener la aludida pensión porque no contaba con 50 semanas en los 3 años anteriores al momento de la estructuración de la invalidez y tampoco se cumplían los requisitos para emplear el principio de la condición más beneficiosa; luego entonces, el reconocimiento prestacional fue contrario a derecho.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4 La parte actora considera que el acto administrativo demandado infringió el artículo 48 Superior; el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 El señor LUIS ALFREDO PEÑA OTÁLVARO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que su derecho pensional se encuentra reconocido en debida forma de manera transitoria por parte del Juez Constitucional. Que aunado a ello, acudió al Juez Ordinario Laboral quien de la misma forma reconoció el derecho pensional a través de sentencia del 13 de julio de 2022, la cual fue apelada y por ello se está a la espera de la decisión de segunda instancia que deberá proferir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Precisa que, efectivamente no cumple con los presupuestos normativos para obtener el derecho pensional en los términos de la Ley 860 de 2003, pero si con los criterios para ser merecedor del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, que fue precisamente el empleado por el juez constitucional, en la medida que, alcanzó a cotizar 986 semanas ante el extinto ISS de las cuales 838 lo fueron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; esto es, antes del 1° de abril de 1994; luego entonces, contaba con más de 300 semanas de cotización para ser merecedor de la pensión de invalidez en los términos de la norma anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. 4 Folios 4 a 13 ibidem. 5 Folio 4 a 26 del documento No. 22 contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-000179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Luis Alfredo Peña Otálvaro
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandante. Para concluir lo anterior, sostuvo que, el demandado cuenta con 69 años de edad y una pérdida de capacidad laboral calificada en 53.49% según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, otorgándosele una fecha de estructuración a partir del 6 de noviembre de 2019 y además se demostró que cotizó un total de 986 semanas de las cuales 838 lo fueron con anterioridad al 1° de abril de 1994.
Que esas condiciones llevaron al Juez Constitucional a reconocer una pensión de invalidez de forma transitoria, mientras el Juez Ordinario Laboral adoptaba una decisión definitiva al respecto, para lo cual el demandado radicó la respectiva demanda que fue fallada a su favor en sede de primera instancia, reconociendo el aludido derecho pensional, aunque tal decisión fue apelada y se encuentra pendiente la decisión de la alzada.
Expuso que, aunque el demandado no cumple los presupuestos de la Ley 860 de 2003 para ser merecedor de la pensión de invalidez de que trata esa norma porque no cuenta con un mínimo de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; debe considerarse que si demostró haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo cuando aún estaba vigente el Decreto 758 de 1990 y por ello en virtud del principio de la condición más beneficiosa tiene derecho al reconocimiento de la mencionada prestación en la forma que lo dispuso el acto administrativo que se demanda; razón por la cual, su expedición no resulta contraria a derecho.
2.6. RECURSO DE APELACIÓN7 El apoderado de la entidad demandante formuló oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revoque la misma y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Refiere que el acto demandado resulta ilegal en la medida que reconoció una pensión de invalidez al demandado en aplicación de la Ley 860 de 2003 cuando no cumplía con los requisitos para ello; lo cual trasgrede el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que está ligado al principio constitucional que emana del preámbulo de esa norma Superior, según el cual, el interés general debe primar sobre el particular.
2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 6 de agosto de 2024, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 4 de octubre de 2024, mismo con el que se concedió a las partes un término común para pronunciarse en esta instancia; y se le informó al Ministerio Público el término en que podría conceptuar.
2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y la Agente del Ministerio Público asignada al Despacho de la Magistrada Ponente 6 Folio 1 a 15 del documento denominado “Sentencia que niega las pretensiones de la demanda” contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 7 Folio 1 a 4 del documento No. 54 contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-000179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Luis Alfredo Peña Otálvaro guardaron silencio durante el término otorgado para pronunciarse en esta instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTIÓN PREVIA Sobre el orden para proferir fallo, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 dispone que “los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”. Seguidamente, la mencionada normativa plantea excepciones a esa regla, con el propósito de que los procesos puedan ser tramitados y fallados sin sujeción al orden cronológico de los turnos; las que serán aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
Del mismo modo, la Ley 446 de 1998, aún vigente, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y a su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social.
Al respecto, la Corte Constitucional8 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez contencioso un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. En acopio de las normas anteriores, en especial de lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 2430 de 2024, en este caso en particular se altera el turno para fallar, teniendo en cuenta que el tema a resolver ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4 en anteriores oportunidades, en los que, se ha dado aplicación a precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado, constituye causa justificable para la alteración del respectivo turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la entidad demandante, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad en la medida que le asiste el 8 En sentencia T-945A/08 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-000179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Luis Alfredo Peña Otálvaro derecho al señor LUIS ALFREDO PEÑA OTÁLVARO a percibir el pago de una pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma fecha, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; o si por el contrario, según lo alega la parte recurrente, el referido acto administrativo si está viciado de nulidad porque a través de él se reconoció en favor del demandado una pensión de invalidez de conformidad con lo estipulado en la Ley 860 de 2003 sin cumplir los requisitos para ello, en particular el que atañe a la densidad de cotizaciones; razón por la cual, debe declararse su nulidad y restablecerse el derecho ordenando al señor PEÑA OTÁLVARO que reintegre los valores que le fueron cancelados.
3.4. DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, TRÁNSITO LEGISLATIVO DEL ACUERDO 049 DE 1990 A LA LEY 100 DE 1993, REFORMADA POR LA LEY 860 DE 2003 Y EL EMPLEO DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN ESTOS CASOS El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma fecha dispuso en su artículo 6 que tendrían derecho a la pensión de invalidez de origen común las personas que además de adquirir la condición de inválido permanente total, inválido permanente absoluto o gran inválido, para lo que requieren demostrar una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% - literal b) y numeral 2° del artículo 5 ibidem -; también hayan cotizado un mínimo de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad al estado de invalidez.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1° de abril de 1994 y en su versión original mantuvo la condición de inválido para la persona que perdiera el 50% o más de su capacidad laboral – artículo 38 -; sin embargo, cambió la densidad de cotizaciones requeridas para adquirir el derecho a una pensión de invalidez exigiendo que el afiliado se encuentre cotizando activamente y hubiere cotizado un mínimo de 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez; o, que haya dejado de cotizar al sistema pero que hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior a que se produzca el estado de invalidez – artículo 39-.
Luego, la densidad de cotizaciones varió nuevamente con la expedición de la Ley 860 de 2003, cuyo artículo 1° modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 disponiendo que tendrían derecho a la pensión de invalidez causada por enfermedad quienes hayan cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y por causa de accidente de trabajo, los que hubieren cotizado esa misma cantidad de semanas en igual periodo pero anteriores al hecho causante del accidente.
Ahora bien, como los cambios normativos en materia de pensión de invalidez generalmente no establecen regímenes de transición, jurisprudencialmente se ha dado aplicación en estos casos a lo que se ha llamado “el principio de la condición más beneficiosa”, el cual se ha desarrollado a partir del postulado normativo contenido en el artículo 53 Superior y del artículo 19.8 de la Constitución de la OIT.
Así, fue en principio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia9 quien abordó el tema y a lo largo del tiempo ha explicado que la condición más beneficiosa no se halla expresa o claramente instituida en la norma, pero jurisprudencialmente se ha utilizado para consagrar regímenes de transición que procuren mantener los aspectos favorables de la normativa modificada o abolida y con ello proteger los derechos adquiridos o las expectativas legitimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social, debido a que la nueva ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores, los afiliados y sus beneficiarios. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 30581 del 9 de julio de 2008.
M.P. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-000179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Luis Alfredo Peña Otálvaro En ese orden de ideas, la Corte Constitucional10 al acoger la tesis jurisprudencial inicialmente adoptada por la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que existe una diferenciación concreta entre los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y el de la condición más beneficiosa, pues, aunque todos ellos se encuentran estrechamente ligados por ser manifestaciones palpables de los postulados proteccionistas del derecho laboral que le asiste al trabajador, en realidad, difieren entre sí. Así, las mencionadas Corporaciones han explicado que: i) el principio de favorabilidad opera ante la duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulen una misma situación, circunstancia en la cual debe emplearse la que más favorezca al trabajador; por su parte, ii) el principio in dubio pro operario se emplea ante la duda que se desprenda de la interpretación que pueda darse a una sola norma laboral; esto es, cuando la norma admite varias interpretaciones sensatas, caso en el cual se debe acoger la más favorable al trabajador y finalmente, iii) el principio de la condición más beneficiosa opera ante el tránsito normativo que no dispuso expresamente un régimen de transición, caso en el cual se debe cotejar la norma derogada con la vigente y establecer si su destinatario posee una situación jurídica concreta, esto es, una expectativa legitima, que deba ser protegida ante el tránsito normativo dado que la nueva ley lo desmejora y de ser así, se aplicará la norma anterior que, aunque no está en vigencia, fue con la cual se consolidó la mencionada expectativa que es objeto de protección. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional11 ha explicado que el principio de la condición más beneficiosa busca proteger “las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación”.
Debe precisar la Sala que, la condición más beneficiosa ha sido utilizada especialmente en materia de pensión de invalidez y sobreviviente, pues si bien en principio, el régimen normativo aplicable a este tipo de prestaciones es el vigente al momento en que se estructura la invalidez o se produce la muerte del trabajador, la Corte Constitucional12 ha explicado que “por vía jurisprudencial se ha consolidado el principio de la condición más beneficiosa, en virtud del cual es posible examinar los requisitos para el acceso a la pensión a la luz de un régimen derogado, siempre que el interesado cumpla con las exigencias previstas en la norma a la cual se pretende acoger.” Por otro lado, debe destacarse que, el Consejo de Estado no ha sido ajeno a esta postura jurisprudencial; pues ha empleado el principio de condición más beneficiosa, en especial, en materia de pensión de invalidez13 para efectos de reconocer el derecho prestacional con base en la aplicación ultractiva de normas que han perdido vigencia para el momento en que acaeció la contingencia que da origen al derecho que se reclama.
Concretamente, la Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial14; según la cual, “el principio de la condición más beneficiosa da lugar a aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 del ISS para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de afiliados cuya condición de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003.” 10 Sentencia T-730 de 2014 11 Sentencia SU-005 de 2018. 12 Sentencia T-157 de 2017. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia del 2 de diciembre de 2021, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02232-02(0947-19). 14 Sentencia SU-588 de 2016, SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-000179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Luis Alfredo Peña Otálvaro En igual sentido, la Corte15 ha precisado que “la condición más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de una norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado haya contraído una expectativa legítima16.
Así, las exigencias del Acuerdo 049 son aplicables a todas aquellas personas con una pérdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 siempre que el afiliado hubiera cotizado las semanas exigidas en el mencionado acuerdo.” Finalmente, en sentencia SU-556 de 2019 la Corte Constitucional planteó un esquema mediante el cual el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a las semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de un afiliado cuya invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003.
El referido esquema es el siguiente: “Supuesto fáctico (exigencia para acceder a la pensión de invalidez) Contenido de la exigencia Fecha de estructuración de la invalidez El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.
No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 200317 El afiliado no acredita la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según el respectivo dictamen. Sí se acredita la densidad de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 El afiliado sí acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo.” 4.- HECHOS DEBIDAMENTE PROBADOS La Sala, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor probatorio a la prueba documental que obra en el proceso, además por cuanto, surtidas las etapas de contradicción, no fue objeto de reparo por las partes interesadas.
Así las cosas, como hechos jurídicamente relevantes debidamente probados en el presente asunto, se encuentran los siguientes: ➢ Que el señor LUIS ALFREDO PEÑA OTÁLVARO nació el 14 de septiembre de 195418 y por tanto cuenta actualmente con 70 años de edad19. 15 Sentencia SU-442 de 2016 y SU-299 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2019, SU-338 A de 2021, entre otras. 17 En la actualidad los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez son los siguientes: (i) que el afiliado sea declarado en estado de invalidez mediante dictamen médico, que realizan Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación y (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 18 Folio 27 del documento No. 22 contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 19 Folio 27 del documento No. 22 contenido en el cuaderno de primera instancia, obrante en el expediente digital del aplicativo SAMAI.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-000179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Luis Alfredo Peña Otálvaro ➢ Que según dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el 21 de abril de 2021 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el señor PEÑA OTÁLVARO presenta una pérdida de capacidad laboral del 53,49% estructurada el 6 de noviembre de 2019 cuyo origen está asociado a enfermedad de riesgo común20. ➢ Que el señor LUIS ALFREDO PEÑA OTÁLVARO cotizó ante el extinto ISS hoy COLPENSIONES un total de 986,43 semanas de forma interrumpida desde el 1° de julio de 1977 hasta el 31 de marzo de 1997, de las cuales 838 fueron aportadas antes del 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir el nuevo régimen pensional en materia de invalidez consagrado en la Ley 100 de 199321. ➢ Que, COLPENSIONES a través de Resolución No. SUB 213329 del 2 de septiembre de 2021 negó el reconocimiento de una pensión de invalidez que fue solicitada por el señor LUIS ALFREDO PEÑA OTÁLVARO el 9 de julio de 2021 al considerar que no demostró haber cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez como lo exige la Ley 860 de 2003.
El mencionado acto fue recurrido en reposición y apelación y confirmado a través de Resoluciones No. SUB 289330 del 2 de noviembre de 2021 y DPE 444 del 19 de enero de 2022, respectivamente22. ➢ Que, ante la negativa en el reconocimiento pensional el señor PEÑA OTÁLVARO presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia No. 141 del 1° de abril de 2022 reconoció de forma transitoria el derecho pensional advirtiendo que el beneficiario debía acudir dentro de los 4 meses siguientes ante el Juez Ordinario Laboral con el propósito de obtener el reconocimiento definitivo de esa prestación. La decisión se fundamentó en el principio de la condición más beneficiosa dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 556 de 2019 al encontrar que si bien la fecha de estructuración de la invalidez se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003 sin cumplir la densidad de cotizaciones, se demostró que si cumplía el requisito de aportes establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 correspondiente a 300 semanas en cualquier tiempo y por ello se usó esta norma para reconocer la prestación. Esa decisión fue impugnada por COLPENSIONES y al desatar esa alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmarla a través de sentencia del 5 de mayo de 202223. ➢ Que, a través de Resolución No. SUB 98038 del 5 de abril de 2022, COLPENSIONES dio cumplimiento a las mencionadas órdenes judiciales de tutela y en consecuencia reconoció de forma transitoria una pensión de invalidez en favor del señor LUIS ALFREDO PEÑA OTÁLVARO a partir del 1° de abril de 2022, mientras el Juez Ordinario Laboral se pronunciara respecto a ese derecho prestacional de manera definitiva, luego de que el actor radicara la respectiva demanda laboral24. ➢ Que, el señor PEÑA OTÁLVARO presentó demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria procurando el reconocimiento de su pensión de forma definitiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia No. 200 del 13 de julio de 2022 condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar de forma definitiva la pensión de invalidez a partir del 6 de noviembre 20 Folios 36 a 44 ibidem. 21 Folios 45 a 47 ibidem. 22 Folios 56 a 64 ibidem. 23 Folios 128 a 170 ibidem. 24 Folios 172 a 176 ibidem.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-000179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Luis Alfredo Peña Otálvaro de 2019, en cuantía de 1 SMLMV más un retroactivo pensional de $ 28.568.606. La referida sentencia fue apelada por ambas partes y actualmente se encuentra surtiendo el recurso de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali25.
5. CASO CONCRETO Aclarados como están, los aspectos jurídicamente relevantes que se encontraron acreditados en este proceso, la Sala decidirá el litigio que plantea la alzada. En primer lugar, ha de considerarse que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. SUB 98038 del 5 de abril de 2022 expedida por COLPENSIONES constituye un acto de ejecución, pues a través suyo lo que se hizo fue materializar la orden dada en las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 1° de abril de 2022 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de mayo de 2022, en las que se ordenó el reconocimiento pensional transitorio que hoy ocupa la atención de esta Sala.
Así, el Consejo de Estado26 ha mantenido una línea jurisprudencial clara, según la cual, los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de control judicial por el simple hecho de que no emanan de una expresión de la voluntad proveniente de la Administración, sino de la orden concreta emitida por un funcionario judicial; luego entonces, estos actos constituyen solo un instrumento para materializar algo que judicialmente ya fue decidido y que por esa razón no puede ser objeto de un nuevo debata, porque con ello se trasgredirían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Sin embargo, esa Corporación también ha explicado que de forma excepcional los actos de ejecución pueden ser demandados cuando al materializar la orden dada por el juez, la Administración desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, caso en el cual el perjudicado se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción y abrir el debate judicial frente a aquel incumplimiento en que se incurrió al expedir el acto que pretendió ejecutar la orden.
También existe una postura pacifica al interior del Consejo de Estado27, según la cual, cuando el acto administrativo de ejecución es el producto del cumplimiento de una orden judicial de tutela, el mismo será pasible de control judicial porque el mecanismo de tutela posee una naturaleza distinta a los medios de control de la jurisdicción contenciosa en la que se busca proteger los derechos fundamentales de una persona y ello no puede impedirle al juez natural, que es el contencioso administrativo revisar la legalidad de ese acto administrativo con el propósito de resolver la controversia jurídica.
A partir de lo que acaba de explicarse, para esta Sala de Decisión el acto administrativo contenido en la Resolución No. SUB 98038 del 5 de abril de 2022 es susceptible de control judicial a pesar de constituir un acto de ejecución, por el simple hecho de que emana de una orden de tutela; razón por la cual, se procederá a estudiar su legalidad.
En ese orden de ideas, la controversia judicial radica en el hecho de que, a través del acto impugnado se reconoció de forma transitoria una pensión de invalidez en favor del demandado y a pesar de ello, COLPENSIONES considera que, aunque debió emitir ese acto administrativo en cumplimiento de una orden de tutela, el mismo no cuenta con 25 Folios 177 a 207 ibidem. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de febrero de 2017, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00343-01(0952-14). 27 Ibidem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-000179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Luis Alfredo Peña Otálvaro fundamento jurídico en la medida que el señor LUIS ALFREDO PEÑA OTÁLVARO no cumplía el requisito de cotización establecido en la Ley 860 de 2003, sino que además tampoco podía emplearse en su caso el principio de la condición más beneficiosa para utilizar el Acuerdo 049 de 1990 en su favor.
Según lo que resultó probado, es sumamente claro que el señor LUIS ALFREDO PEÑA OTÁLVARO estructuró una pérdida de capacidad laboral superior al 50% el 6 de noviembre de 2019; esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, pero que, a pesar de ello, no cumple con el requisito de fidelidad de cotización que establece el artículo 39 de esa norma, porque no cuenta con un mínimo de 50 semanas de cotización inmediatamente anteriores a la consolidación de la invalidez, en la medida que, su última cotización data del 31 de marzo de 1997; esto es, más de 22 años antes de que se estructurara esa invalidez; razón por la cual, no posee el derecho a que le sea reconocida una pensión de invalidez de conformidad con la aludida normatividad.
Sin embargo, este ha sido un hecho sumamente claro que no ha sido objeto de controversia ni en sede administrativa, ni en sede de tutela y mucho menos en el proceso ordinario laboral que se tramita actualmente en busca de que el derecho pensional sea concedido de forma definitiva, por lo que llama poderosamente la atención de la Sala que la entidad demandante insista en que el demandado no cumplió esos presupuestos normativos para ser merecedor de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida, cuando esa normatividad nunca le fue aplicada, precisamente, porque no completó los presupuestos para ello.
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en este asunto, debe manifestar la Sala que, efectivamente se demostró que existía una expectativa legitima por proteger en favor del demandado porque, aunque la invalidez se estructuró en vigencia de una norma que no lo favorece, según se vio, si alcanzó la fidelidad de cotización exigida en el Acuerdo 049 de 1990 antes de que este perdiera su vigencia; comoquiera que, cotizó más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994 – cotizo un total de 838 semanas - y en ese orden de ideas, cumple los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019 antes analizados, para acceder a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; razón por la cual, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada.
6. SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado28 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, no se le condenará en costas en la medida que no se encuentran comprobadas. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ.
Expediente 2013-00022-01. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-012-2017-000179-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones Vs. Luis Alfredo Peña Otálvaro En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT