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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300420160036602

Reporting judge: Doctora Luz Elena Sierra Valencia

Date: 2025-03-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 29 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró no probada la excepción de pago propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución. II.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA EJECUTIVA1 El señor JOSÉ EIDER BAHENA CASTRO, en su propio nombre y representación, acude ante esta jurisdicción, en demanda ejecutiva contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, con el propósito de que esta entidad cumpla en su totalidad la obligación contenida en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali; providencia en la que se ordenó reliquidar la asignación de retiro percibida por el actor teniendo en cuenta los incrementos anuales del IPC conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, por ser esta norma más favorable que el sistema de oscilación, reliquidación que se ordenó a partir del año 2003 en aplicación de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.

Se indica que el señor JOSÉ EIDER BAHENA CASTRO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali y en la que se profirió la providencia antes señalada, mediante la cual se ordenó la reliquidación y pago de su asignación de retiro.

Que, una vez ejecutoriada esa providencia, presentó la respectiva solicitud de pago ante la demandada y en cumplimiento de ello la entidad expidió la Resolución No. 4798 del 13 de julio de 2011 a través de la cual manifiesta que cumple la sentencia, pero no encuentra 1 Folios 26 a 34 del documento denominado “01. Expediente” contenido en el expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI.

PROCESO: EJECUTIVO REFERENCIA: 76001-33-33-004-2016-00366-02 EJECUTANTE: JOSÉ EIDER BAHENA CASTRO terojo@hotmail.com EJECUTADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- judiciales@casur.gov.co claudia.caballero803@casur.gov.co ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00366-01 Proceso Ejecutivo José Eider Bahena Castro Vs. CASUR diferencias entre el IPC y el sistema de oscilación que fue aplicado a la prestación del ejecutante y en consecuencia no paga valor alguno. En virtud de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de CASUR por el valor de $9.852.684, correspondiente a la suma de las diferencias de mesadas de asignación de retiro que, en virtud del incumplimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo, surgen dese el 1° de enero de 2003 hasta el 30 de julio de 2015 y la indexación y los intereses moratorios sobre esos valores hasta que se efectúe el pago de la obligación. Finalmente solicitó se condenara en costas a la entidad ejecutada.

2.2. MANDAMIENTO DE PAGO2 Mediante auto interlocutorio No. 685 de fecha 29 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y a cargo de CASUR por la suma pedida, según obligación contenida en la sentencia del 16 de septiembre de 2009. La anterior decisión no fue recurrida por la entidad ejecutada. 2.3.

CONTESTACION Y PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES POR LA PARTE EJECUTADA3 La entidad ejecutada dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual propuso la excepción de “pago”, la cual hizo consistir en el hecho de que la orden contenida en el título ejecutivo ya fue cumplida en su totalidad por la entidad mediante Resolución No. 004798 del 13 de julio de 2011 en la que se dispuso que no había lugar al pago de diferencia alguna, pues el cumplimiento de la literalidad de la orden de condena implicaría disminuir la mesada de asignación de retiro del ejecutante.

La entidad arriba esta conclusión al explicar que en el título ejecutivo se ordenó reliquidar la asignación de retiro del actor con base en el IPC a partir del año 2003; sin embargo, se encontró que el IPC para esa anualidad ascendió al 6,99% mientras que la oscilación para el grado de agente que ostentó el actor y con la cual se liquidó la prestación en esa anualidad fue del 7.00%; luego entonces, cumplir esa orden, insiste, implicaría desmejorar la situación de retiro del ejecutante.

Sostiene que, para los agentes los años más favorables respecto al incremento del IPC fueron 1997, 1999 y 2002 y, aunque el actor cuenta con asignación de retiro a partir del año 2000, no puede pretender en este proceso ejecutivo la reliquidación de esta conforme al IPC para el año 2002 así le resulte más favorable porque ese no fue un aspecto discutido y decidido en el proceso declarativo que culminó con la expedición de la sentencia base de recaudo ejecutivo en este asunto, pues esa providencia es clara al determinar que la reliquidación se haría tan solo a partir del año 2003 y cualquier otra interpretación que se dé a esta, afectaría los principios de congruencia y de literalidad del título.

A partir de ello concluye que la obligación se encuentra satisfecha en su totalidad.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de junio de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y en razón a ello, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la práctica de la liquidación del crédito y se abstuvo de emitir condena en costas. 2 Folio 125 a 129 ibidem. 3 Folios 116 a 132 del documento denominado “Contestación y anexos” contenido en el expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI. 4 Folios 1 a 6 del documento denominado “Contestación y anexos” contenido en el expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00366-01 Proceso Ejecutivo José Eider Bahena Castro Vs. CASUR Para arribar a la anterior conclusión, explicó que, la excepción de pago total propuesta por CASUR no prosperaba en la medida que se basa en una interpretación incorrecta del título ejecutivo, según la cual, la orden dada en el mismo estaba dirigida a reliquidar la asignación de retiro del actor conforme al IPC exclusivamente para la anualidad 2003; lo cual era incorrecto en la medida que, consultada la sentencia en su totalidad se puede apreciar que la reliquidación prestacional debe efectuarse desde su reconocimiento dado en el año 2000; no obstante se cancelará tan solo a partir del año 2003 en razón al fenómeno prescriptivo que fue declarado en la sentencia y en razón a ello, debe procederse con esa reliquidación incluso sobre los años anteriores así se encuentren prescritos.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN5 La apoderada de la parte ejecutada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma para lo cual reitera que la obligación contenida en la providencia base de ejecución ya fue cumplida con la expedición de la Resolución No. 004798 del 13 de julio de 2011 en la que se evaluó la situación y se concluyó que no era posible reliquidar la prestación conforme al IPC para el año 2003 porque ello desmejoraría la situación del ejecutante.

Reitera que la orden dada en el título ejecutivo es clara y de ella se extrae que la reliquidación de la asignación de retiro se ordena solo a partir del año 2003 a pesar de que esa prestación fue reconocida desde el año 2000 y de que incluso en el año 2002 si existe una diferencia en favor del demandante; no obstante, la orden dada en la sentencia no abarcó esa anualidad y por esa razón reliquidar con base en ello implicaría desconocer el título ejecutivo.

En razón a esto, insiste en que la excepción de pago debe prosperar en este asunto.

2.6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 23 de enero de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 16 de agosto de 2023 y a través de providencia del 17 de noviembre de 2017 se admitió el recurso y se concedió a las partes un término común para alegar de conclusión; término en el cual, el Ministerio Público también podría conceptuar.

2.7. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Durante el término concedido para pronunciarse en esta instancia, las partes y la Agente del Ministerio Público asignada al Despacho de la Magistrada Ponente guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES

3.1. CONFLICTO JURÍDICO En esta instancia, con ocasión al recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al decidir continuar con la ejecución en contra de CASUR, por considerar que la obligación que emerge del título ejecutivo en este asunto no ha sido cumplida y la excepción de pago que se propone tiene su origen en una interpretación inadecuada del título por parte de la entidad; o si por el contrario, según lo alega la entidad recurrente, la obligación contenida en el título 5 Folio 142 disco compacto.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00366-01 Proceso Ejecutivo José Eider Bahena Castro Vs. CASUR ejecutivo está dirigida exclusivamente a reliquidar la prestación conforme al IPC para la anualidad 2003 lo cual no resulta procedente porque desmejoraría la asignación de retiro del actor y por ello debe entenderse que con la expedición de la Resolución No. 004798 del 13 de julio de 2011 se cumplió la orden impuesta sin que sea posible dar otro alcance a la sentencia base de ejecución.

3.2. CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO EJECUTIVO DERIVADO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL – CARÁCTER OBLIGATORIO DE LAS DECISIONES JUDICIALES EN FIRME De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

Igualmente, aquéllas que emanen de sentencias judiciales de condena, o de otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutiva. También las providencias que liquiden costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. El título ejecutivo, que puede ser un documento o un conjunto de ellos, al que la ley le asigna la suficiencia para exigir el cumplimiento de obligaciones en él contenidas, es necesario para interponer una acción ejecutiva y, al tenor de lo dispuesto en la norma mencionada, debe ser claro, expreso, exigible y provenir del deudor, aunque esta última característica, según lo ha dispuesto el Consejo de Estado6, no es predicable de todos los títulos ejecutivos, como es el caso, por ejemplo, de las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha sido pacífica al explicar que los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos de forma y otros de fondo. Los primeros, consisten en que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y provengan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad competente conforme a la ley, de un acto administrativo ejecutoriado o de cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.

Por su parte, los segundos se traducen en que en los documentos que sirven de base para la ejecución contengan una obligación expresa, clara y exigible. Con relación a los mencionados requisitos de fondo, el Consejo de Estado8 ha sostenido que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones o elucubraciones.

La obligación es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición. De igual forma, ha precisado el Consejo de Estado9 que el título ejecutivo puede ser simple o singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando para su formación se requiere la concurrencia de un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato y las 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014.

Rad.:25000- 23-26-000-1999-02657-02(33586). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 19 de julio de 2017. Rad.: 25000- 23-36-000-2016-01041-01(58341), Sentencia del 23 de marzo de 2017. Rad.: 53819. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” sentencia del 21 de octubre de 2021, C.P. NICOLÁS YEPES CORRALES.

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-03264-01(39391). 9 Ibídem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00366-01 Proceso Ejecutivo José Eider Bahena Castro Vs. CASUR constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados o el acta de liquidación. En lo que atañe a esta jurisdicción, el numeral 1° del artículo 297 del CPACA refiere que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.”.

Sobre el particular, ha indicado el Consejo de Estado10 que “el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.” Finalmente, ha precisado el Consejo de Estado11 que, el proceso de ejecución de una sentencia judicial parte de la certeza de que el derecho que se pretende ejecutar fue declarado por una autoridad judicial que lo hizo contener en una obligación clara, expresa y exigible; esto quiere decir que, la vigencia de lo reclamado fue ampliamente discutido y analizado por el juez natural de la causa al declarar la existencia del derecho subjetivo que por vía de ejecución se reclama y por ello no puede existir debate sobre la legalidad de ese título al interior del proceso de ejecución, pues eso implicaría convertir su trámite nuevamente en uno ordinario – declarativo -, lo cual deviene improcedente; máxime, cuando el juez de la ejecución no tiene permitido apartarse o desconocer la decisión judicial en firme que se ejecuta y que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor JOSÉ EIDER BAHENA CASTRO solicitó se librara mandamiento de pago por la obligación insatisfecha contenida en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se ordenó reliquidar la asignación de retiro por él percibida, pues, CASUR se ha negado a cumplir la obligación allí contenida, bajo el argumento de que atender la literalidad de la orden impuesta implicaría desmejorar la situación prestacional del actor.

El a quo libró mandamiento de pago por los valores solicitados por el demandante y posteriormente, luego de impartir el trámite pertinente al proceso, profirió la respectiva sentencia de primera instancia a través de la cual declaró infundada la excepción de pago propuesta por CASUR y ordenó continuar con la ejecución, al considerar que la orden dispuesta en la providencia base de ejecución constituye una obligación calara, expresa y actualmente exigible que la ejecutada se niega a cumplir bajo argumentos que redundan en una inadecuada interpretación del título ejecutivo.

Por su parte, la apoderada de la parte ejecutada, recurre la decisión argumentando que la obligación contenida en el título ejecutivo ya fue cumplida con la expedición de la Resolución No. 004798 del 13 de julio de 2011 en la que se analizó el caso concreto concluyéndose que, lo ordenado era reliquidar la asignación de retiro a partir del año 2003 con base en el IPC y ello era improcedente porque para esa anualidad el sistema de oscilación que fue 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, providencia del 9 de septiembre de 2021, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-02(3660-19). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 11 de noviembre de 2021, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00165-01(0597- 13). Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00366-01 Proceso Ejecutivo José Eider Bahena Castro Vs. CASUR empleado para reajustar esa prestación resultó ser mas favorable; luego entonces, cumplir esa orden desmejoraría la situación del ejecutante.

Explicado lo anterior, encuentra la Sala que los medios de convicción arrimados al proceso permiten establecer lo siguiente: - Que, mediante Resolución No. 3909 del 11 de agosto de 2000, CASUR reconoció en favor del señor JOSÉ EIDER BAHENA CASTRO el pago de una asignación de retiro a partir del 16 de agosto del año 2000 sobre el 70% del sueldo básico de actividad para el grado de agente y las partidas legalmente computables12. - Que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali ordenó a CASUR efectuar la reliquidación de la asignación de retiro percibida por el señor JOSÉ EIDER BAHENA CASTRO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el IPC para las anualidades en que este fuera más favorable que el sistema de oscilación que fue empleado inicialmente para reajustar anualmente la prestación. En al aparte resolutivo de dicho fallo, se dispuso lo siguiente13: “(…) ONDENASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reajustar la asignación de retiro del ® (sic) JOSE EIDER BAHENA CASTRO dando aplicación a la Ley 100 de 1993 por ser esta más favorable para el demandante, a partir del año 2003, en virtud de la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990.

Los derechos causados antes de esa fecha se encuentran prescritos.” (…) Por tratarse de pagos se tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. (Resaltado por la Sala). Por su parte, al consultarse la parte motiva de la sentencia se observa que el juez, luego de realizar todo el recuento normativo y jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en favor de los miembros de la Fuerza Publica para reliquidar sus asignaciones de retiro con base en el IPC, concluye que esa operación debe hacerse para los años en que le resulte más favorable este sistema al beneficiario, en comparación con los incrementos de oscilación que le hayan sido aplicados y que en el caso concreto los pagos efectivos con ocasión a lo que arroje esa reliquidación deben realizarse a partir del año 2003, pero con ocasión a la prescripción que debe ser declarada. - Que, la mencionada sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 25 de septiembre de 2009, pues las partes no ejercieron recursos en contra de esta14. - Que, mediante Resolución No. 004798 del 13 de julio de 2011 CASUR dio cumplimiento a la sentencia y en consecuencia dispuso que no había lugar al pago de diferencia alguna.

Para concluir ello, consideró que, en su calidad de agente retirado, el actor sería desfavorecido si se aplicara un incremento con base en el IPC exclusivamente para la anualidad 2003 como lo indica la sentencia, porque, para ese año, el sistema de oscilación que fue empleado sobre la prestación resultaba ser superior y en consecuencia más favorable a sus intereses15. 12 Folios 5 a 6 del documento denominado “Contestación y anexos” contenido en el expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI. 13 Folios 4 a 12 del documento denominado “01.

Expediente” contenido en el expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI. 14 Folio 13 ibidem. 15 Folio 18 a 19 Ibidem. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00366-01 Proceso Ejecutivo José Eider Bahena Castro Vs. CASUR Así las cosas, teniendo en cuenta lo que resultó probado en el proceso, pasará la Sala a estudiar los aspectos de inconformidad planteados por la recurrente en su alzada: Lo primero que ha de precisarse es que, para esta Sala es absolutamente claro que la obligación contenida en el título ejecutivo es clara, expresa y exigible, y, está dirigida a obtener la reliquidación de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC para las anualidades que le resulte más favorable este sistema en comparación con la oscilación que fue empleada; todo, a partir de la fecha en que fue reconocida esa prestación; esto es, desde el año 2000; no obstante, el pago efectivo de esa reliquidación debe efectuarse desde el año 2003 con ocasión a la prescripción que fue declarada.

Ahora bien, a pesar de que la decisión goza de suficiente claridad, la entidad recurrente insiste en que lo ordenado en el título ejecutivo fue reliquidar esa prestación tan solo desde el año 2003 y ello resulta inviable porque desmejoraría la situación prestacional del actor, en la medida que, para esa anualidad la oscilación que fue empleada fue mayor al IPC que se ordena aplicar.

Sin embargo, la Sala reitera que, la sentencia base de ejecución no puede ser interpretada al amaño de la entidad con el pretexto de desconocer la obligación allí contenida en aplicación de tecnicismos que no tienen respeto de las situaciones jurídicamente consolidadas y que han hecho tránsito a cosa juzgada, como ocurre en este asunto; luego entonces, como la orden de reliquidación debe darse desde el año 2000 – fecha de reconocimiento prestacional -, deben compararse los incrementos desde esa fecha hasta el año 200416 para determinar en qué anualidades debe ser reajustada la prestación; no obstante, los pagos efectivos se harán a partir del año 2003 en razón al fenómeno prescriptivo, según la orden impartida en el título ejecutivo.

En ese orden de ideas, con el material probatorio allegado al proceso la Sala encuentra probado que el comparativo de aumentos conforme al IPC en relación con la oscilación para esas anualidades respecto al grado de un agente, arroja los siguientes resultados17: ANUALIDAD IPC OSCILACION DIFERENCIA A FAVOR 2000 9,23 9,23 Ninguna 2001 8,75 9,00 Ninguna 2002 7,65 6,00 1,65 2003 6,99 7,00 Ninguna 2004 6,49 6,49 Ninguna Como se observa en el comparativo expuesto, para el año 2002 el IPC resultaba más favorable para ajustar la prestación por retiro del demandante, en comparación con el sistema de oscilación que fue empleado; luego entonces, al existir esa diferencia, en cumplimiento de la orden dada en el título ejecutivo debe efectuarse la reliquidación prestacional desde ese momento – año 2002 – y a pesar de que esos valores se encuentran prescritos como se dispuso en la sentencia objeto de ejecución, los mismos afectaran las mesadas posteriores de forma positiva incluso hasta la actualidad y en razón a ello, deben cancelarse desde el año 2003.

Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

5. SOBRE LAS COSTAS EN ESTA INSTANCIA 16 Fecha a partir de la cual se sabe, el sistema de oscilación dejo de ser inferior al IPC. 17 Folios 73 y 85 a 89 del documento denominado “Contestación y anexos” contenido en el expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No 76001-33-33-004-2016-00366-01 Proceso Ejecutivo José Eider Bahena Castro Vs. CASUR Para la liquidación de costas se debe atender lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, disposiciones normativas sobre las cuales el Consejo de Estado18 ha trazado una posición, según la cual, el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo basado en la comprobación de la temeridad o mala fe de las partes, para pasar a un criterio objetivo pero valorativo, el cual prevé que en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del Código General del Proceso, es decir, siempre y cuando se hayan causado y en la medida de su comprobación. Conforme lo expuesto, si bien en esta instancia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, no se le condenará en costas en la medida que no se encuentran comprobadas.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme este proveído, procédase por secretaría a devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión número Cuatro (4) efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, C.P. WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ.

Expediente 2013-00022-01.