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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301920230027401

Reporting judge: Víctor Adolfo Hernández Díaz

Date: 2025-03-19

Pag 1 de 7 Santiago de Cali, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Sentencia nro. 59 RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2023-00274-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ RESTREPO mayas8811@gmail.com proteccionjuridicadecolombia@gmail.com DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG- notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co 94520792@javerianacali.edu.co MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sanción moratoria/ Corrección de la petición/ Suspensión de términos/ Modifica la que accede I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1.

Se modifica el numeral tercero de la sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali (Valle). 2. La mora en el pago de la prestación solicitada por la demandante es atribuible al ente territorial, por un lado, por la realización extemporánea de la solicitud de corrección de la petición, y por el otro, por exceder los 25 días que tenía para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. 3.

La mora en el pago de la prestación solicitada por la actora se causó desde el 31 de marzo de 2021 al 17 de abril de 2021 para un total de 18 días. II.

ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones 4. Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 19 de abril de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago; se ajuste el valor de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.

RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2023-00274-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ RESTREPO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 2 de 10 Pág. 2 de 10 II.II Hechos 5. El demandante solicitó el 23 de noviembre de 2020 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho. 6.

La prestación fue reconocida mediante resolución nro. 663 del 17 de marzo de 2021 y pagada efectivamente el 18 de abril de 2021 por intermedio de entidad bancaria. 7. Mediante derecho de petición del 19 de abril de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, negada por medio de acto ficto acusado. II.III Contestación 8.

El Departamento del Valle del Cauca se opone a las pretensiones de la demanda. Argumenta que cumplió las funciones asignadas en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 y no es el competente para realizar el pago. 9. Propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido prescripción e innominada. 10.

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas las pretensiones y argumentó que, el ente territorial tiene la responsabilidad directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías. 11. Dijo que el acto administrativo fue remitido al Fomag para pago el 05 de abril de 2021 mediante radicado 174241, fecha en la cual empezó a correr los 45 días para realizar el pago, el cual se hizo el 18 de abril de 2021, esto es, dentro del término de ley. 12.

Propone como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cobro indebido de la sanción moratoria; iii) inepta demanda/ falta de agotamiento de vía administrativa; iv) buena fe e v) improcedencia de condena en costa. II.IV Sentencia de primera instancia 13. El juzgado declaró la nulidad del acto ficto y condenó al Departamento del Valle del Cauca por valor de $4.248.417 la cual se causó entre el 16 de marzo al 17 de abril de 2021 para un total de 33 días de mora.

Bajo los siguientes argumentos: “En este punto se aclara que para determinar la forma en cómo se liquida la sanción moratoria se debe tener en cuenta que la Resolución de reconocimiento de cesantías se emitió de forma extemporánea porque según lo expuesto en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, la entidad tenía 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud para requerirle a la peticionaria documentos o información necesaria para corregir la solicitud de cesantías para que una vez aportados emita dentro de los 15 días siguientes el acto de reconocimiento de la prestación. En este caso en particular, hubo un trámite de corrección de la solicitud de cesantías, pero, la Secretaría de Educación Departamental lo realizó cuando ya se encontraba vencido el término concedido para tal efecto, es decir la solicitud de reconocimiento se presentó el 23 de noviembre de 2020 en ese sentido, la Secretaría de educación tenía hasta el 7 de diciembre de 2020 para requerir la corrección de la petición, sin embargo, solo emitió el oficio el 1 de febrero de 2021 por lo que se determina que se pronunció de forma extemporánea.

Atendiendo lo expuesto se determina que, para contabilizar el término de causación de la sanción moratoria, se debe aplicar el inciso 1º del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de unificación antes relacionada, es decir la sanción se cuenta con posterioridad a los 70 días contados a partir de la radicación de la solicitud, sin embargo, debido a que la demandante renunció a términos de ejecutoria solo se cuentan 60 días hábiles restando los 10 de ejecutoria.

Por otro lado, debe aclararse que en la medida en que hubo un trámite de corrección de la solicitud y dentro de él un plazo que dependía de la demandante para cumplir con el requerimiento de la Secretaría de Educación, ese término no puede ser tomado en cuenta para efectos de la contabilización de la sanción moratoria porque no depende de las entidades demandadas sino de la peticionaria demandante, siendo así el RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2023-00274-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ RESTREPO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 3 de 10 Pág. 3 de 10 lapso causado entre el 1 al 22 de febrero de 2021 no se contabilizará para efectos de calcular la sanción moratoria.

En ese sentido, los 60 días se deben tener por vencidos el 15 de marzo de 2021 y debido a que el pago de las cesantías se realizó el 18 de abril de 2021, se causaron de ese modo 33 días de mora contados entre el 16 de marzo al 17 de abril de 2021. En cuanto al interrogante de a quién le corresponde el pago de dicha sanción se establece que debe ser asumida por el Departamento del Valle del Cauca en la medida en que no cumplió con su obligación de emitir el acto administrativo de forma oportuna, además, si se cuentan los 45 días, con los que cuenta la Nación – Mineducación – FOMAG para proceder al pago, desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo, es decir, 26 de marzo de 2021, teniendo en cuenta que no se tiene certeza de la fecha en que la entidad territorial envió el acto administrativo al FOMAG, se concluye que dicho término se vence el 2 de junio de 2021 y esta última entidad pagó antes el 18 de abril, de forma oportuna.

Para obtener el valor de la sanción, se tendrá en cuenta que para el año 2021 momento en el que se generó la mora, el salario básico mensual que recibía la demandante era por valor de $3´862.197, conforme lo expuesto la captura de pantalla de la página humano en línea, visible en el índice 28 del expediente digital SAMAI. En consecuencia, se aplicará la siguiente fórmula: Sanción mora para el Departamento del Valle del Cauca = salario diario devengado por la demandante para el año 2021 que equivale a $3´862.197/30) x 33 días de mora = $4´248.417.” II.V Recurso de apelación 14.

El Departamento del Valle apeló. Expresó su desacuerdo con la decisión indicando que la entidad a través del Decreto 0731 del 01 de abril de 2020 suspendió el término de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas, suspensión que fue levantada el 13 de mayo de 2021, por tanto, el cómputo de los términos para resolver la solicitud estuvo afectado por esta suspensión general.

Por tanto, el acto demandado fue proferido dentro del plazo de ley. Aportó copia de los decretos referidos. II.VI Actuaciones en segunda instancia 15. Mediante Auto nro. 149 del 25 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por el Fomag; al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. 16.

Las partes guardaron silencio. 17. El Ministerio Público rindió concepto solicitando confirmar la decisión de primera instancia. 18. Al proceso se ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado. II.VII Prelación de fallo 19. El Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo. 20.

No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2023-00274-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ RESTREPO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 4 de 10 Pág. 4 de 10 21.

En este asunto concurrieron los requisitos para proferirse sentencia anticipada en primera instancia, cuya decisión es la que ahora se debate aquí y su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea de decisión en la Jurisprudencia y en la sala de decisión, en materia de sanción moratoria, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia. III.

CONSIDERACIONES III.I Presupuestos Procesales • Competencia y cuantía. 22. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado; por su cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos. • Ejercicio de la acción en término. 23. En el presente asunto, como quiera que la pretensión es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.

III.II Problema jurídico 24. ¿Se causó mora en el pago de las cesantías parciales de la señora María Esperanza Sánchez Restrepo y de ser positivo, durante cuánto tiempo y cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de este concepto? III.III Tesis de la Sala 25. Se modifica el numeral tercero de la sentencia y se confirma en lo demás. 26.

La mora en el pago de la cesantía parcial solicitada por el demandante se causó del 31 de marzo al 17 de abril de 2021 para un total de 18 días y es atribuible a la actuación desplegada por la entidad territorial por haber incumplido los plazos previstos en la Ley dentro de sus competencias. 27. Se precisa que de acuerdo con la sentencia de unificación 1 del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, la hipótesis que aquí concurre es la segunda, dado que el acto de reconocimiento de la prestación fue expedido de forma extemporánea, por tanto, corre la moratoria a partir de los 70 días posteriores a la presentación de la petición. 1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE- SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, nro.

Interno: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2023-00274-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ RESTREPO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 5 de 10 Pág. 5 de 10 IV.

Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006. 28. La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha ley tiene como objeto lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Negrillas fuera de texto) 29. Así mismo, en el artículo 2, se expresó como ámbito de aplicación que: “ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho) 30. Se establece en la ley que es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes.

Sobre los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción por la mora en el pago de estas, se dijo en los artículos 4 y 5: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Tras aportar los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud se resolverá en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto) 31. Para la Sala es claro que con la consagración de la Ley 1071 de 2006 se generó un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado.

Se estableció de manera contundente que dicha ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto 2 y en su ámbito de aplicación 3. 32. Por lo anterior, la posibilidad de reconocer y pagar la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas será efectiva con la prueba de la no cancelación de la prestación según el artículo 5 ibidem y esta normativa debe aplicarse a los servidores públicos de las entidades territoriales. 33.

Sin embargo, debe precisarse que la H. Corte Constitucional en la sentencia C 486 de 2016 al hacer un paralelo entre la Ley 1071 de 2016 y la Ley 1769 de 2015 estableció que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos cambiaron sustancialmente por cuanto el artículo 76 del CPACA señala que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella. 2 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 3 Art. 2 de la Ley 1071 de 2006.

RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2023-00274-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ RESTREPO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 6 de 10 Pág. 6 de 10 34. Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos hay que esperar el término con que cuenta el administrado o usuario para hacer uso de los recursos pertinentes es decir diez (10) días y no cinco (5) como lo señalaba el artículo 51 del CCA y por ello en vigencia del CPACA el término de 65 días se extiende a 70 días.

IV.I Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad. 35. En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica.

Consideró que, en los casos como el presente, relacionados con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es procedente la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Fijó para ello las siguientes reglas jurisprudenciales 4: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - 192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 5, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce? 193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 36. Esta providencia de unificación también señaló las situaciones que se pueden presentar y que alteran la exigibilidad de la sanción moratoria: 4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, nro.

Interno: 4961-2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 5 Folios 234 a 242 vto. 6 Artículos 68 y 69 CPACA. RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2023-00274-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ RESTREPO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 7 de 10 Pág. 7 de 10 37.

En sentencia del 26 de agosto de 2019 7 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”. 38.

La prescripción trienal empieza a correr “a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración”. 8 39. Pese a que la unificación jurisprudencial en el numeral 3.5.4 declaró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 2019 9, en el sentido de que la sanción moratoria mientras se causa no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación. IV.II Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria. 40.

El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2019 10, al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP.

Dr. William Hernández Gómez, nro. Interno 1728-2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – Mineducación- Fomag 8 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP.

Dr. William Hernández Gómez, nro. Interno 1728-2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – Mineducación- Fomag 10 C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William Hernández Gómez. RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2023-00274-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ RESTREPO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 8 de 10 Pág. 8 de 10 41.

Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

V. Caso concreto: 42. La demandante radicó solicitud de cesantías parciales el 23 de noviembre de 2020. 43. El 01 de febrero de 2021, esto es, cuando habían transcurrido 45 de los 70 días que impone la norma para resolver la petición, el ente territorial solicitó a la parte actora la corrección de la petición, como quiera que el predio indicado en el contrato de compraventa no coincidía con el predio del certificado de tradición aportado. 44.

La parte actora subsanó el yerro el 22 de febrero de 2021. 45. Por tanto, el término de los 70 días estuvo suspendido entre el 01 y el 22 de febrero de 2021, para un total de 22 días. 46. El 23 de febrero se reanudó el término de los 25 día faltantes, los cuales fenecieron el 30 de marzo de 2021, fecha en la cual la entidad territorial ya había expedido el acto administrativo de reconocimiento, resolución 663 del 17 de marzo de 2021 y efectuado la notificación a la demandante (25 de marzo de 2021) según constancia de notificación aportada al plenario. 47.

Si bien es cierto que la actora renunció a términos de ejecutoria, lo cierto es que ello no afecta los 70 días con los que contaba las entidades demandadas para realizar el reconocimiento de la prestación, puesto que el acto demandado fue proferido de forma extemporánea, cuando dicho término estaba más que expirado. 48. De acuerdo con lo manifestado por la parte actora, lo cual concuerda con lo expresado por el Fomag, el dinero por concepto de cesantía parcial fue puesto a disposición de la demandante el 18 de abril de 2021. 49.

En el caso particular y concreto el plazo para realizar el pago efectivo de las cesantías reconocidas en los términos de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 se cuenta así: Fecha de solicitud de las cesantías Término de 15 días para expedir y notificar el acto Fecha límite de pago- 70 días teniendo en cuenta la suspensión Fecha de pago entidad bancaria 23 de noviembre de 2020 15 de diciembre de 2020 30 de marzo de 2021 18 de abril de 2021 50.

La entidad demandada tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías, hasta el 30 de marzo de 2021 ya que en esa fecha vencían los 70 días hábiles establecidos en la sentencia de unificación en la hipótesis de haberse expedido el acto extemporáneo y teniendo en cuenta la suspensión de términos por la corrección de la solicitud de cesantías parciales, no obstante, se advierte que el Fomag puso el dinero a disposición de la demandante el 18 de abril de 2021.

Por lo que la mora se causó desde el 31 de marzo al 17 de abril de 2021 día anterior a la disposición del dinero en favor de la demandante, para un total de 18 días y no 33 días como lo señaló el juzgado de instancia. RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2023-00274-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ RESTREPO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 9 de 10 Pág. 9 de 10 51.

Con relación a la responsabilidad en el pago de la mora, se tiene que, la entidad territorial realizó la solicitud de corrección de la petición transcurrido más de 10 días hábiles, que son los que establece la ley para este tipo de requerimientos, el 01 de febrero de 2021. Sumado a ello, subsanado el yerro por la demandante, se demoró hasta el 17 de marzo de 2021 para expedir el acto administrativo y solo el 25 de marzo de la misma anualidad efectuó la notificación. 52.

Por su parte el Fomag tenía 45 días siguientes al recibo del acto administrativo para pago, pero lo hizo el 18 de abril de 2021, esto es, dentro del término de ley. 53. Conforme lo anterior, se tiene que corresponde al ente territorial el pago de la mora causada entre el 31 de marzo y el 17 de abril de 2021, tiempo que demoró en resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación, para un total de 18 días de mora. 54.

Hay lugar a modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al Departamento del Valle del Cauca al pago de la sanción moratoria en los términos ya referidos, reconociendo un total de 18 días causados entre el 31 de marzo de 2021 al 17 de abril de 2021. 55. Se evidencia que la demandante para la fecha de la mora devengaba un salario de $3.862.197 que, dividido en 30 días, da un salario diario de $128.739, multiplicado por los 18 días de mora, da un total de $2.317.318, suma que deberá ser reconocida por el ente territorial en favor de la demandante. 56.

La Sala considera que situaciones como la evidenciada al interior de la administración perjudican al erario porque su obligación recae en la gestión administrativa y presupuestal tendientes a pagar las cesantías reconocidas a sus servidores. 57. En ese orden, se remitirá copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que dentro de sus facultades ejerzan una labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de estos servidores públicos.

VI. De la condena en costas en segunda instancia. 58. Los artículos 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. regulan la condena en costas en segunda instancia. 59. Esta Sala de Decisión estableció como línea en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, que se condenará en costas a la parte que le resulte desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando exista intervención de la parte contraria. 60.

En el presente asunto no procede la condena en costas en primer lugar porque no hubo intervención de la parte actora, y, en segundo lugar, porque el recurso prospero parcialmente. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar quedará así: RADICACIÓN: 76001-33-33-019-2023-00274-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA ESPERANZA SÁNCHEZ RESTREPO DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE Pág. 10 de 10 Pág. 10 de 10 “TERCERO: CONDENAR al Departamento del Valle del Cauca a pagar a favor de la señora María Esperanza Sánchez Restrepo la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS $2.317.318, por concepto de sanción moratoria causada entre el 31 de marzo de 2021 y el 17 de abril de 2021, para un total de 18 días de mora, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: COMPULSAR copias de esta providencia a la oficina de control disciplinario del Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para lo de su competencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Una vez firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en la plataforma Samai. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.