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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300920180001801

Reporting judge: Zoranny Castillo Otálora

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa / Ley 1437 EXPEDIENTE: 76001-33-33-009-2018-00018-01 DEMANDANTE: Heather Stephanie Guapache Rosero notificaciones@hmasociados.com hernandomorales@hmasociados.com DEMANDADOS: Distrito de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co jamithv@yahoo.com jricorojas7773@gmail.com Instituto Nacional de Vías – Invías- njudiciales@invias.gov.co fvalencia@invias.gov.co hguerrero@invias.gov.co Llamadas en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A njudiciales@mapfre.com.co mapfre@mapfre.com.co notificaciones@londonouribeabogados.com carlosandres@londonouribeabogados.com jessicapamela@londonouribeabogados.com PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 064 TEMA: Responsabilidad por falla de mantenimiento vial / prueba del nexo causal Aprobada en Sala virtual y acta de la fecha.

Convocatoria virtual No. 007 del 10 de marzo de 2025. I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se confirmará la sentencia no. 176 del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y apelada por la parte demandante. La parte actora no probó que el aceite derramado en la vía fue la causa determinante y única del accidente de tránsito por el cual demandó indemnización. No hay responsabilidad de las entidades demandadas.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos relevantes 2. El 27 de junio de 2016, la señora Heather Stephanie Guapache Rosero se desplazaba en la motocicleta de placas KAY-47D en la vía Montebello – Cali, corregimiento el Chocho. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Heather Stephanie Guapache Rosero Demandado: Distrito Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-009-2018-00018-01 3.

Aproximadamente a las 7:45 a.m. la demandante sufrió volcamiento a causa de un aceite derramando en la vía. 4. El demandante ingresó a la Clínica Versalles S.A.: "paciente en aceptables condiciones generales (…) sin signos de irritación peritoneal, no se palpan masas ni visceromegalias, no doloroso a la palpación, extremidades simétricas, móviles sin edemas llenado capilar conservado rodilla izquierda presente abrasión con edema, no deformidad, pero limitación funcional mano izquierda con dolor a la movilización sin edema ni limitación funcional”. 2.2 Pretensiones 5.

La parte actora presentó demanda en el medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, solicitó: 6. i) Se declare administrativamente responsable a INVIAS y el distrito de Santiago de Cali de los perjuicios morales, materiales y a la salud irrogados a título de falla en el servicio por la omisión y negligencia de mantenimiento y señalización vial que ocasionó el accidente de tránsito del 27 de junio de 2016. 2.3 La contestación de la demanda 7.

El distrito de Santiago de Cali contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. La parte actora no probó la falla en el servicio y el nexo de causalidad. La conducción es una actividad peligrosa que exige diligencia y cuidado de quien la realiza. 8. En el caso concreto se presenta una fuerza mayor o caso fortuito, ya que para el distrito de Cali es muy difícil prever si un vehículo hace un derramamiento de aceite y más en una zona rural, en la cual es necesario el aviso o reporte ciudadano. 9.

Presentó las excepciones de: i) inexistencia de nexo causal, ii) culpa exclusiva de la víctima y iii) caso fortuito o fuerza mayor. Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 10. Instituto Nacional de Vías -INVIAS- contestó, se expresó frente a los hechos y se opuso a las pretensiones. El daño que motiva la demanda es producto del ejercicio de la actividad de conducción la cual tradicionalmente se ha catalogado como peligrosa. 11.

La parte actora no probó la causa eficiente del daño, la falla en el servicio que alega y el nexo de causalidad exigido para que se configure la responsabilidad de INVIAS. Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se ajustan a los criterios del Consejo de Estado y carecen de pruebas. 12. Presentó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la vía donde TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Heather Stephanie Guapache Rosero Demandado: Distrito Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-009-2018-00018-01 ocurrió el accidente es de nomenclatura rural y es competencia del distrito de Santiago de Cali, incumplimiento de la carga probatoria, inexistencia de responsabilidad.

Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 13. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Guardó silencio en el término de traslado de la demanda y de los llamamientos en garantía formulados por el distrito de Santiago de Cali e Invias. 2.4 Sentencia de primera instancia 14. En sentencia no. 176 del 28 de agosto de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali determinó que el daño antijuridico se encuentra acreditado con la historia clínica que da cuenta de las lesiones de la demandante. 15.

La parte actora no probó la ocurrencia de una falla del servicio, consistente en la falta de conservación, mantenimiento, mejora y señalización de vía pública, ya que no hay claridad sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la caída. Ni la omisión por parte de las entidades demandadas de limpiar o advertir sobre un peligro en la vía. 16.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 2.5 Recursos de apelación 17. La parte actora no comparte las consideraciones y el juicio de responsabilidad que elaboró la quo, ya que las entidades demandadas omitieron el deber legal de conservación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura vial de la vía Montebello - Cali, Corregimiento El chocho. 18.

Lo anterior, desconoce los principios de uso, goce, seguridad y libertad de locomoción y señalización de las vías públicas. El Decreto Extraordinario no. 411.0.20.0516 de 2016 determinó entre las funciones de la secretaría de Infraestructura del distrito de Santiago de Cali el mantenimiento de la malla vial urbana y rural. 19. Las pruebas aportadas al proceso señalan que hubo un derramamiento de aceite en la vía Montebello – Cali a la altura del corregimiento El chocho, y de haberlo retirado y limpiado oportunamente, habría evitado el accidente que ocasionó el daño antijurídico. 20.

Lo anterior, a partir de las noticias de la página web del distrito de Cali, en la cual se evidencia que desde el año 2015 las autoridades de tránsito realizaron actividades de prevención de accidentes por derrames en la vía. 21. El certificado de concurrencia a emergencias del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali y el testimonio del señor Alberto José Hernández prueban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Heather Stephanie Guapache Rosero Demandado: Distrito Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-009-2018-00018-01 accidente y determinan que la única causa del accidente fue la presencia de aceite en la vía. 22.

Por lo anterior, se debe revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 2.6 Actuaciones en segunda instancia 23. Mediante auto no. 540 del 9 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación. 24. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no conceptuó. III. CONSIDERACIONES  3.1 Cuestión previa – prelación de fallo  25.

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción el orden para proferir sentencia puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 26. La Sala ya se ha pronunciado sobre este tema específico; se cumple con los presupuestos normativos para fallarlo con mayor celeridad y se dará aplicación a esa prerrogativa.    3.2 Competencia  27.

La Sala es competente para conocer los recursos de apelación formulados por las partes, porque la cuantía se estimó en $4.031.263, que para el año 2018 no excedía los 500 SMMLV1, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 155.6 del CPACA vigente para la época. 3.3 Problema jurídico 28. ¿Se demostró que en el derrame en la vía causó el volcamiento de la moto? En caso afirmativo, ¿los daños causados son imputables a las entidades demandadas? 3.4 Tesis de la Sala 29.

No se demostró que el derrame en la vía fue la causa del accidente. El régimen de falla probada del servicio exige demostrar la causa eficiente del daño y en este caso no ocurrió. Se confirmará la sentencia de primera instancia. 30. Esta tesis se desarrollará: i) el título de imputación aplicable en el presente asunto y sus elementos; ii) las pruebas aportadas al expediente; iii) el caso concreto; iv) condena en costas. 1 Salario mínimo mensual legal vigente en adelante -SMMLV-. $781.242 x 500 = $390.621.000.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Heather Stephanie Guapache Rosero Demandado: Distrito Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-009-2018-00018-01 IV. DESARROLLO 4.1 i) El título de imputación aplicable en el presente asunto y sus elementos. - Falla en el servicio por omisión en el mantenimiento e instalación de señalización vial 31.

Conforme a la Ley 715 de 2001 es responsabilidad de las entidades territoriales el mantenimiento de las vías urbanas: “Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.4.

En materia de transporte 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.

(…)”. (Negrilla y Subrayado de la Sala). 32. Igualmente, el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 señala que “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”. 33.

En términos de responsabilidad por el incumplimiento de tales obligaciones, las entidades territoriales responden “por los daños que se causen, cuando incurra la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial”2. 34. De forma que, la estructuración de responsabilidad patrimonial extracontractual de Estado en este tipo de asuntos exige la presencia de tres elementos; el daño y la imputación de responsabilidad (la falla en el servicio y el nexo causal en el accidente de tránsito que se analiza). 4.2 ii) Las pruebas aportadas al expediente: 35. -La historia clínica de la señora Heather Stephanie Guapache Rosero expedida por la Clínica Versalles señaló: 2 Sentencia del 16 de julio de 2021 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-01155-01(52042). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Heather Stephanie Guapache Rosero Demandado: Distrito Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-009-2018-00018-01 "Motivo de consulta: accidente de tránsito. Enfermedad actual: paciente quien, al parecer en calidad de conductora de moto, sufre caída de la misma con trauma en mentón, mano izquierda y rodilla izquierda, sin pérdida de conocimiento no trauma craneoencefálico, sin otra sintomatología. Apariencia general: paciente en aceptable condiciones generales afebril, hidratada, alerta, consciente, orientado, conjuntivas rosadas normales, escleras anictéricas, mucosa oral húmeda en región mentoniana presenta edema, equimosis y dolor intenso, tórax simétrico, normoexpandible sin tiraje, ruidos cardiacos rítmicos regulares, sin soplos campos pulmonares bien ventilados sin agregados abdomen blando, depresible sin signos de irritación peritoneal, no se palpan masas ni visceromegalias, no doloroso a la palpación, extremidades simétricas, móviles sin edemas llenado capilar conservado rodilla izquierda presente abrasión con edema, no deformidad pero limitación funcional mano izquierda con dolor a la movilización sin edema ni limitación funcional”. 36. –Certificado de concurrencia a emergencias DII CER. 0111/2016 del del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Santiago de Cali: “Que el día lunes 27 de junio de 2016, a las 7:44 horas, nuestra institución fue solicitada para atender un caso de rescate por accidente de tránsito en la vía de Montebello sector El chocho en donde: Se atiende colisión donde se afectan varias motos, en la vía se observó derrame de aceite, para el caso del solicitante, moto, marca Yamaha, modelo BWS, año 2014, placa KAY47D los daños en esta fueron en tapas, dirección frontal, nota: la propietaria [Heather Stephanie Guapache Rosero] fue trasladada a centro asistencial para su atención. Se extiende el presente certificado a Sr(a) Heather Stephanie Guapache Rosero (…)” 37. -Incapacidad médica expedida por la Clínica Versalles S.A. a favor de la demandante por el término de 10 días. 38. -Declaración extra juicio del señor José Orlando Bonilla Hoyos del 11 de octubre de 2017, en la cual manifestó: “En calidad de propietario y conductor del vehículo tipo: taxi, de placas: vct026, declaro que entre los días a continuación relacionados transporte a la señorita Heather Stephanie Guapache Rosero, identificada con cedula de ciudadanía no. 1,144,127,951 de Cali, desde su lugar de residencia ubicado en el corregimiento de golondrinas (sector la laguna) hasta el lugar donde se le practicaron sus sesiones de fisioterapia, en el "fisioterapia centro especializado" ubicado en la carrera 40 no.5a80, barrio Tequendama de la ciudad de Cali, y luego devolviéndola a su residencia, todo esto por un valor de cien mil pesos ($100,000) MCTE diarios. un recorrido de veinte (20) días, para un total de dos millones de pesos ($2,000,000) MCTE.” 39. -Certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito suscrito por la clínica Versalles S.A.: “El suscrito Médico del servicio de Urgencias de la Institución Prestadora de Servicios yo Meliza Gómez Kafury CC.1144044095 atendió en el servicio de urgencias a señor(a) Heather Stephanie Guapache identificado con C.C TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Heather Stephanie Guapache Rosero Demandado: Distrito Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-009-2018-00018-01 1144127951 según paciente el accidente ocurrió el 27 de junio del 2016 hora.8.00 corregimiento El chocho km2 Póliza 17569128 de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A con vigencia 11-03- 2016 AL 10-03-2017.

Breve relato del accidente de tránsito: Paciente en calidad de conductor de moto sufre caída de la misma con trauma en mentón, mano izquierda y rodilla”. 40. – Oficio del 29 de agosto de 2022 mediante el cual la Clínica Versalles indicó que el pago de los servicios médicos de la demandante los realizó Seguros Generales Suramericana S.A. 41. -Testimonio del señor José Orlando Bonilla Hoyos.

De su declaración se destaca: “(…) las taifas autorizadas por la Secretaría de Aló ya bueno, la tarifa autorizada por la Secretaría de Tránsito en ese entonces no estoy mal, estaba en 45000 pesos que esas tarifas se cobran del sector de nosotros. Vivimos desde golondrinas donde vivimos hasta obviamente es el terminal como el desplazamiento es mucho más distanciado del terminal allá entonces se llegó a un acuerdo y por ser conocida, pues de Del barrio se le cobró 50000 pesos por cada recorrido (…)” 42. -Testimonio del señor Alberto José Hernández Abadía. Capitán del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cali y quien suscribió el certificado de concurrencia a emergencias.

De su declaración se destaca: “(…) No, no estuve en el lugar de los hechos, pero debo aclarar que como director o en ese entonces el cargo se llamaba director operativo. La institución cuenta con un sistema donde todos los despachos y las atenciones que se realizan en nuestra jurisdicción generan unos reportes. Esos reportes deben tener un informe con base a ese informe que llena el comandante incidente hacia la persona que atendió el caso.

Nosotros como institución emitimos un certificado de concurrencia, que ese es el documento que acabé de certificar que es mi firma, donde la institución certifica que hubo un incidente donde resultaron afectadas unas personas o unos bienes materiales producto de ese caso, un accidente de tránsito, un accidente de vehicular en vía pública, lo que yo estoy certificando es que bomberos efectivamente atendió ese caso (…) todo incidente que se atiende en nuestra jurisdicción debe tener un reporte de incidente, así se llama se reporta incidente, es una aplicación de donde se consignan los datos básicos del incidente como fecha, hora, lugar, tipo de incidente.

( ) nosotros simplemente certificamos que ese hecho ocurrió (…) el cuerpo de bomberos no es una autoridad de tránsito (…) nosotros en este caso para accidente de tránsito, nosotros no somos la entidad competente para para determinar responsabilidades primero porque no somos testigos presenciales cuando ocurrió el hecho nosotros llegamos después de haber ocurrido el hecho (…)” 43. – Lina Marcela Valencia. De su declaración se destaca: “(…) ella estuvo muy aburrida emocionalmente la afectó psicológicamente, porque no podía desempeñar su lo que a ella le gustaba, como su deporte y su gimnasio.

Entonces ella estuvo muy triste, pues aún no lo puede realizar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Heather Stephanie Guapache Rosero Demandado: Distrito Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-009-2018-00018-01 entonces, pues tuvo que hacer cambios, digamos en su vida en ese entonces ( )” 44. -Lorena Gallego Carvajal.

De su declaración se destaca: “(…) pues tengo entendido que se trabaja actualmente es como trabaja auxiliar de un endodoncista y creo que aún lo hace. Se transportaba ella todos los días desde su casa. Ella vive en el corrimiento de golondrinas y bajando a su a su trabajo corre el accidente. Ella siempre anteriormente se transportaba en moto (…) nosotros anteriormente jugábamos fútbol y pues ella no, no ha podido volver a jugar fútbol, por eso, que le duele mucho la rodilla (…)” 4.3 iii) Caso concreto 45.

Los medios probatorios constituyen un elemento trascendental y determinante al momento de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, porque estos llevan al operador jurídico la certeza y conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda y el soporte de las pretensiones o razones de esta. 46. Respecto a la finalidad de la prueba dentro del proceso, la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló: “( ) la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.

Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso (…)”3. -Demostración del daño 47. A partir de la historia clínica expedida por la Clínica Versalles allegada al proceso, se probó que el 27 de junio de 2016, la señora Heather Stephanie Guapache Rosero sufrió un trauma en la región mediana y radilla izquierda, junto con un esguince grado II en rodilla izquierda. -Imputación de responsabilidad 48.

Al analizar en su integridad el material probatorio no se demostró qué generó el volcamiento de la motocicleta. Se probó que el accidente ocurrió en la vía Montebello – Cali sector El chocho, pero no el kilometro exacto de ocurrencia. 49. La existencia de aceite derramado en la vía únicamente deviene del certificado de concurrencia a emergencias expedido por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cali, el director operativo capitán Alberto José Hernández Abadía quien realizó el documento fue enfático en señalar que 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Heather Stephanie Guapache Rosero Demandado: Distrito Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-009-2018-00018-01 no estuvo en el lugar de los hechos y que los bomberos llegaron de forma posterior a la ocurrencia del accidente. 50.

La presencia de aceite derramado en la vía, per se no se traduce automáticamente en la causa del daño. Bajo el régimen de falla probada del servicio la parte actora debió demostrar ese elemento y no lo hizo. 51. En el caso no se presentó un Informe Policial de accidente de Tránsito, u otro similar mediante el cual se identifique la causa probable del volcamiento, incluso el mismo certificado de concurrencia a emergencias no señala una causa probable o hipótesis del accidente a analizar por la Sala.

Tan solo que, en la vía se observó un derrame de aceite. 52. Por lo anterior, razón le asiste al a quo en señalar que el demandante no probó que la circunstancia de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito del 27 de junio de 2016. Lo anterior impide a la Sala de decisión determinar si se estructuró o no una falla en el servicio y si la misma es imputable a las entidades demandadas. 53.

Recuerda la Sala que este caso se analiza desde la falla probada del servicio y el nexo causal no se presume, sino que debe demostrarse: “El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado4.

Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad5, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado”6. 54.

No es suficiente con probar el daño y la presencia de aceite en la vía; la parte actora debía acreditar necesariamente y de modo fehaciente su relación de causalidad con el accidente de tránsito. En suma, la parte demandante no asumió su carga procesal desconociendo el mandato del artículo 167 del CGP, de que cada parte debe probar el supuesto de hecho en que basa su pretensión. 55.

Al no demostrarse las condiciones de modo y lugar en que se produjo el daño, no es posible dar por probados todos los elementos que conforman el título de responsabilidad aplicable y se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de septiembre de 2020.

Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00463-01(52642) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Reparación directa Demandante: Heather Stephanie Guapache Rosero Demandado: Distrito Santiago de Cali Rad. 76001-33-33-009-2018-00018-01 4.4 iv) Condena en costas    56. El artículo 365, numeral 4 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” y el numeral 8 de ese mismo artículo la condiciona a “ cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 57.

Pese a que no prosperó el recurso de apelación, las entidades demandas no actuaron en el trámite de segunda instancia, por ello no hay lugar a la condena en costas.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR. no. 176 del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali. Por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia. TECERO: EJECUTORIADA la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”.

CUARTO: INFORMAR a las partes que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la VENTANILLA VIRTUAL de Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 7 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma SAMAI donde se puede corroborar su autenticidad.