TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: HERNANDO AYALA PEÑARANDA San José de Cúcuta, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado Nº: 54-001-33-33-006-2018-00511-02 Demandante: Lola Edelmira Patiño Cárdenas Demandado: Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Proceso: Ejecutivo Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte ejecutante y ejecutada, en contra del fallo de primera instancia proferido el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual resolvió declarar no dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Lola Edelmira Patiño Cárdenas, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por las sumas de dinero y conceptos resultante de las condenas impuestas en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 54-001-23-31-000-2000-01317-00 el dieciocho (18) de noviembre de 2013. 1.2.
Mandamiento de pago El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta mediante proveído de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)1 ordenó librar mandamiento de pago en los siguientes términos:
SEGUNDO: Teniendo en cuenta la operación que se realizara de oficio se ordena LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de conformidad con los argumentos antes expuestos y por las siguientes cantidades: 1. Por concepto de capital la suma de doscientos sesenta y cuatro millones setenta y ocho mil ciento treinta y siete pesos ($264.078.137), de acuerdo con las operaciones realizadas. 2.
Ordenar el pago de los intereses moratorios causados entre el 23 de diciembre de 2016 y hasta que se verifique el pago de la obligación.. Luego, mediante proveído de fecha 27 de julio de 2020 decidió reponer el auto de fecha 11 de julio de 2019, y en su lugar, resolvió:
PRIMERO: REPONER el auto de fecha 11 de julio de 2019 EL MANDAMIENTO DE PAGO y conforme a esta decisión, los numerales PRIMERO y SEGUNDO del mismo quedarán de la siguiente manera:
PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO en los términos solicitados por la parte actora en el escrito de EJECUCIÓN A CONTINUACIÓN, de acuerdo con los argumentos antes expuestos. 1 Expediente SAMAI Índice 00094, 7ED_54001333300620180051(.zip), página 139 a 141 2 Radicado 54-001-33-33-006-2018-00511-02 Demandante: Lola Edelmira Patiño Cárdenas Sentencia segunda instancia SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de conformidad con los argumentos antes expuestos y por las siguientes cantidades: 1.
Por concepto de capital y a título de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar por la señora Lola Edelmira Patiño la suma de $264.078.137, de acuerdo con las operaciones realizadas. 2. Por concepto de aportes a pensión en el porcentaje dispuesto para el empleador: la suma de $23.089.032. 3. Por concepto de aportes a salud en el porcentaje dispuesto para el empleador: la suma de $16.327.082. 4.
Por concepto de aportes a ARL la suma de $4.305.138. 5. Por concepto de intereses a aplicar sobre el capital determinado, los causados desde el 23 de diciembre de 2016 hasta que se verifique el pago total de la obligación. 6. Por concepto de intereses generados por la omisión en el pago oportuno de aportes al SGSS, los causados desde el 23 de diciembre de 2016 hasta que se verifique el pago de los mismos, para su determinación y una vez seguida adelante su ejecución -si es el caso- se ordenará remitir la novedad a la UGPP para que sea esta quien los determine a través de procedimiento administrativo.
Las sumas de dinero que corresponda al sistema general de seguridad social deberán ser pagadas a las entidades destinatarias de estos recursos. Ahora bien, la entidad ejecutada al efectuar el pago de la obligación deberá descontar los siguientes valores: a) Aportes a pensión por parte del trabajador: por valor de $8.697.823 y, b) Aportes a salud por parte del trabajador por valor de $13.577.534. 1.3 La sentencia apelada El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta en sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en el trámite de la audiencia de instrucción y juzgamiento resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago de la obligación, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DISPONER como saldo a favor de la parte actora, la suma de ciento cuarenta y dos millones cuarenta y un mil novecientos treinta y tres pesos m/cte ($142.041.933), de conformidad con lo indicado en precedencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada y en favor de la ejecutante, las cuales solo estarán integradas por las agencias en derecho y por la suma de tres millones trescientos tres mil novecientos nueve pesos m/cte. ($3.303.909), suma que ya fue integrada al saldo a favor indicado en el numeral anterior.
CUARTO: ORDENAR el fraccionamiento en dos partes del título judicial constituido con el número 541010000906873 y por valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000). El título fraccionado por valor de $142.041.933 deberá ser entregado al apoderado de la parte actora, esto es, a la sociedad Yáñez & Yáñez Abogados; por su parte, el título fraccionado por valor de $357.958.067,22 deberá ser entregado a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y para el efecto, el representante judicial de la entidad deberá otorgar poder para hacer entrega de tal título.
El A quo declaró no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, tras considerar que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013, dispuso acceder a las súplicas de la demanda de la señora Lola Edelmira Patiño Cárdenas, decisión que no fue apelada, y por ello, la ejecutoria se causó desde el 13 de enero de 2014, y no desde el 25 de julio de 2016 como lo pretende la parte ejecutada, toda vez que, esta última ejecutoria no corresponde a la sentencia sino al trámite posterior a ella, pretendiendo pagarlos desde la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través del cual se negó el recurso de queja presentado, por lo tanto, la ejecutada omitió tomar como fecha de inicio de la causación de intereses el 13 de enero de 2014, día en que la sentencia quedó ejecutoriada.
Precisa que el período a liquidar de las prestaciones sociales causadas en favor de la actora en el cargo de secretario ejecutivo Grado 16, del nivel asistencial, corresponde al periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2000 hasta el 3 de octubre de 2016, incluyendo los 3 Radicado 54-001-33-33-006-2018-00511-02 Demandante: Lola Edelmira Patiño Cárdenas Sentencia segunda instancia factores asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación de junio, prima vacaciones, vacaciones, prima servicios prima navidad, cesantías e intereses a las cesantías, liquidación que se realizará año a año, efectuando los descuentos correspondientes.
En este sentido, una vez realizada la liquidación obtuvo como capital un total de $280.450.498, y a dicha suma aplicó un descuento de $32.790.325 por concepto de indemnización por supresión del cargo, para un total de capital al inicio de la causación de intereses, de $247.660.173. Respecto de los intereses, señaló que el capital generó intereses a la tasa DTF entre el 14 de enero de 2014 y el 14 de noviembre de 2014, y a partir del 15 de noviembre de 2014 al 23 de diciembre de 2016 causó intereses a la tasa moratoria comercial, es decir, de la liquidación efectuada se generó un total de $463.581.024, y teniendo en cuenta que la entidad ejecutada presentó un pago de $400.649.412, se continúa generando un saldo de $62.931.612, y este nuevo capital causa intereses desde el 24 de diciembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2021, fecha en la cual la entidad demandada constituyó título ejecutivo por valor de $500.000.000, que permitió el levantamiento de las medidas de embargo.
En este sentido, determinó que la entidad ejecutada adeudaba la suma de $142.041.933, estableciendo que el título debía fraccionarse en dos, uno por el valor adeudado, y el otro por valor de $357.958.067 en favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 1.4 Argumentos de la apelación presentada por la parte ejecutante Inconforme con la citada decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante manifiesta que el auto que ordena seguir adelante la ejecución es la oportunidad para señalar si la entidad pagó o no la totalidad de la deuda, o si se presentaron errores en la liquidación, y no para liquidar el crédito en la misma providencia, estableciendo valores exactos y los intereses de los mismos como lo hizo el Juzgado, pues lo correcto era ordenar seguir adelante la ejecución y que las partes presentaran la liquidación del crédito.
En consecuencia, solicita se modifiquen los ordinales segundo, tercero y cuarto, y en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución y ordenar a las partes presentar la liquidación del crédito, conforme a los salarios y emolumentos certificados por la entidad, de los cuales no hay discrepancia entre las partes y efectuar la liquidación de los intereses moratoritos señalados en el titulo ejecutivo conforme las normas del CCA, desde la fecha de ejecutoria 13 de enero de 2014 hasta la fecha del abono efectuado por la entidad 23 de diciembre de 2016, y el resultado o nuevo capital se liquidará los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación. 1.5 Argumentos de la apelación presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social La apoderada judicial de la parte ejecutada señaló que mediante Resolución No. 540 de 2016 procedió a liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro, el 31 de enero de 2000, hasta el 3 de octubre de 2016, fecha en la cual la señora Edelmira informó por escrito sobre la imposibilidad de aceptar el cargo, adicionalmente, pagó los intereses moratorios que fueron liquidados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 26 de julio al 3 de octubre de 2016.
Por lo tanto, contrario a lo decidido por el A quo, se encuentra demostrado el pago de la obligación, precisando cuando ya han terminado todos los trámites legales y produce además el efecto jurídico de cosa juzgada cuando ya no admite recurso judicial alguno, razón por la cual, no es de recibo que se ignore que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, presentó recurso de queja en contra del auto del 26 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado 5 Administrativo de Descongestión del Circuito 4 Radicado 54-001-33-33-006-2018-00511-02 Demandante: Lola Edelmira Patiño Cárdenas Sentencia segunda instancia Judicial de Cúcuta, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien mediante providencia de fecha 15 de julio de 2016, confirmó el auto recurrido.
En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se declare que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 18 de noviembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-31-000-2000-01317-00. 1.6 Actuación procesal en segunda instancia 1.6.1 Admisión del recurso Admitido el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se advirtió a las partes sobre la oportunidad para pronunciarse en relación con el recurso de apelación hasta la ejecutoria de la providencia mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; providencia notificada por estado electrónico No. 22 del 9 de febrero de 2023. 2.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 306 del CPACA, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación que se ha interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ejecutivo de la referencia, que resolvió declarar no probada la excepción de pago de la obligación. Ahora, respecto a la oportunidad del recurso incoado, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 y 3 del artículo 322 del CGP, en este caso, visto que el recurso fue interpuesto y sustentado debidamente en la audiencia, una vez emitida la providencia, es evidente que es oportuno, motivo por el cual, se impone su resolución de fondo, por parte de la Sala. 2.2.
Problema Jurídico En el caso bajo estudio, se deberá determinar lo siguiente: ¿Se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el día seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual resolvió declarar no probada la excepción así como que dispuso en virtud del título constituido por la ejecutada fraccionarlo para saldar lo aún adeudado, considerando en virtud de lo anterior hacer entrega del saldo a la ejecutada y condenó en costas, o si por el contrario resultan procedentes los reparos de los recurrentes? 2.3.
Decisión del Tribunal Para esta Sala, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el día seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), deberá ser revocada en sus numerales segundo y cuarto, así como habrá de modificarse el numeral primero y tercero en los términos que seguidamente se expondrán. Para tomar la decisión, se tendrá en cuenta la Ley y los enunciados fácticos que se encuentran probados en el presente caso. 2.4 Argumentos que desarrollan el problema jurídico planteado 5 Radicado 54-001-33-33-006-2018-00511-02 Demandante: Lola Edelmira Patiño Cárdenas Sentencia segunda instancia 2.4.1.
Del título ejecutivo. En primer momento es preciso señalar, que según el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivos entre otros: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso De lo anterior, se concluye a claras luces que las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, y que se encuentren debidamente ejecutoriadas, constituyen título ejecutivo exigible a través del medio de control de la referencia. 2.4.2.
De la ejecución en materia de condenas contra entidades públicas. En cuanto al trámite ejecutivo cuando el título proviene de condenas a entidades públicas, el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, establece en su inciso primero: Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Negrilla y subrayado fuera del texto) Es claro, que para tramitar procesos ejecutivos, es necesario dirigirnos a legislación procesal civil colombiana, que en la actualidad no sería más que el Código General del Proceso, el cual determina en su artículo 442 respecto del trámite de estos procesos, la opción de solicitar excepciones, señalando entre otras: Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida..
Ahora bien, en lo que respecta al trámite que debe surtirse en desarrollo de las excepciones propuestas por la ejecutada, el artículo 443 ibidem refiere: Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2.
Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.
En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 6 Radicado 54-001-33-33-006-2018-00511-02 Demandante: Lola Edelmira Patiño Cárdenas Sentencia segunda instancia 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6.
Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado (Negrilla y subrayado fuera del texto) 2.4. Caso en concreto En el presente asunto, el A quo encontró no probada la excepción de pago de la obligación propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al considerar que la entidad ejecutada omitió tomar como fecha de inicio para la causación de los intereses la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 14 de enero de 2014, pretendiendo pagarlos solo desde la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 25 de julio de 2016, a través del cual negó el recurso de queja, situación que demuestra que no se encuentra cumplida la obligación. La parte ejecutante apeló la decisión, solicitando se modifiquen los ordinales segundo, tercero y cuarto, para que en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución y disponer a las partes presentar la liquidación del crédito, conforme a los salarios y emolumentos certificados por la entidad, de los cuales reseña no hay discrepancia y efectuar la liquidación de los intereses moratorios señalados en el titulo ejecutivo conforme las normas del CCA, desde la fecha de ejecutoria 13 de enero de 2014 hasta la fecha del abono efectuado por la entidad 23 de diciembre de 2016, y el resultado o nuevo capital se liquiden los intereses moratorios hasta el pago total de la obligación. Igualmente, la parte ejecutada presentó recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se declare que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 18 de noviembre de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-31-000- 2000-01317-00, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 540 de 2016 procedió a liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro, el 31 de enero de 2000 hasta el 3 de octubre de 2016, fecha en la cual la señora Edelmira informó por escrito sobre la imposibilidad de aceptar el cargo, adicionalmente, pagó los intereses moratorios que fueron liquidados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 26 de julio al 3 de octubre de 2016.
De acuerdo con lo anterior, lo primero que advierte la Sala, es que la orden de seguir adelante la ejecución, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a pagar la obligación insatisfecha, y en esta etapa queda agotada la defensa del ejecutado, y lo que queda por resolver es el cumplimiento del pago de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.
En este sentido, el artículo 443 del C.G. del P. regula lo atinente al cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas, y de esta forma, cuando el ejecutado no propone excepciones de mérito, el juez dictará un auto en el que ordenará seguir adelante con la ejecución, y practicar la liquidación del crédito. Por el contrario, si el ejecutado propone excepciones de mérito, pueden resultar probadas total o parcialmente, y en este último caso, el juez dictará sentencia en la que ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
Por lo tanto, luego de ordenar seguir adelante la ejecución sin que en termino se cumpla lo dispuesto, lo procedente es realizar la liquidación del crédito conforme a las previsiones del artículo 446 del C.G.P; acto procesal que esta encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento, y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución capital, intereses, costas, etc. 7 Radicado 54-001-33-33-006-2018-00511-02 Demandante: Lola Edelmira Patiño Cárdenas Sentencia segunda instancia Una vez dilucidado lo anterior, se tiene que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, en el sub lite se evidencia que el proceso ejecutivo de la referencia cuenta con el título base de recaudo contenido en la sentencia del 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, dentro del expediente 54001-23- 31-000-2000-01317-00, providencia que no fue apelada, y en la cual se decidió:
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 00037 y 00050 del 31 de enero de 2000, expedidas por el Director del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, en cuanto a la no incorporación de la señora LOLA EDELMIRA PATIÑO CÁRDENAS identificada con la cédula de ciudadanía número 60.332.495 expedida en Cúcuta, a la nueva Planta Global de Personal, en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO CÓDIGO 5040 GRADO 16.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reintegrar a la señora LOLA EDELMIRA PATIÑO CÁRDENAS, al cargo de SECRETARIO EJECUTIVO CODIGO 5040 GRADO 16, que desempeñaba al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle, los salarios, aumentos legales mensuales, prestaciones sociales y demás emolumentos, dejados devengar desde la fecha del retiro, hasta que se produzca el efectivo reintegro, previas las deducciones de ley a que haya lugar.
SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término y El A quo mediante proveído de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) libró mandamiento de pago, en los siguientes términos:
SEGUNDO: Teniendo en cuenta la operación que se realizara de oficio se ordena LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de conformidad con los argumentos antes expuestos y por las siguientes cantidades: 3. Por concepto de capital la suma de doscientos sesenta y cuatro millones setenta y ocho mil ciento treinta y siete pesos ($264.078.137), de acuerdo con las operaciones realizadas. 4.
Ordenar el pago de los intereses moratorios causados entre el 23 de diciembre de 2016 y hasta que Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación, y el A quo mediante proveído de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) ordenó reponer el auto de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), y dispuso:
SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de conformidad con los argumentos antes expuestos y por las siguientes cantidades: 7. Por concepto de capital y a título de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar por la señora Lola Edelmira Patiño la suma de $264.078.137, de acuerdo con las operaciones realizadas. 8.
Por concepto de aportes a pensión en el porcentaje dispuesto para el empleador: la suma de $23.089.032. 9. Por concepto de aportes a salud en el porcentaje dispuesto para el empleador: la suma de $16.327.082. 10. Por concepto de aportes a ARL la suma de $4.305.138. 11. Por concepto de intereses a aplicar sobre el capital determinado, los causados desde el 23 de diciembre de 2016 hasta que se verifique el pago total de la obligación. 12.
Por concepto de intereses generados por la omisión en el pago oportuno de aportes al SGSS, los causados desde el 23 de diciembre de 2016 hasta que se verifique el pago de los mismos, para su determinación y una vez seguida adelante su ejecución -si es el caso- se ordenará remitir la novedad a la UGPP para que sea esta quien los determine a través de procedimiento administrativo.
Las sumas de dinero que corresponda al sistema general de seguridad social deberán ser pagadas a las entidades destinatarias de estos recursos. 8 Radicado 54-001-33-33-006-2018-00511-02 Demandante: Lola Edelmira Patiño Cárdenas Sentencia segunda instancia Ahora bien, la entidad ejecutada al efectuar el pago de la obligación deberá descontar los siguientes valores: a) Aportes a pensión por parte del trabajador: por valor de $8.697.823 y, b) Aportes a salud por parte del trabajador por valor de $13.577.534..
Conforme con lo anterior, previamente a determinar si la parte ejecutada dio cumplimiento a la obligación contenida en el mandamiento de pago mencionado, debe resolverse respecto de la fecha en la cual la sentencia quedó ejecutoriada, teniendo en cuenta que la parte ejecutante señala el 13 de enero de 2014, y la ejecutada el 25 de julio de 2016.
Así las cosas, se tiene que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta profirió sentencia el 18 de noviembre de 2013, sin que dicha decisión fuera recurrida por las partes, razón por la cual, el juzgado determinó que la sentencia causó ejecutoria el 13 de enero de 2014. No obstante, el Ministerio de Agricultura solicitó al Juzgado se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, la cual fue negada, y en virtud del recurso de queja, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante proveído de fecha 25 de julio de 2016 confirmó la negativa de conceder consulta.
Al respecto debe tenerse presente que el artículo 302 del C. G. del P. señala que, las quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los (Negrilla y subrayado de la Sala) De acuerdo con la normativa mencionada, una sentencia queda ejecutoriada cuando una vez notificada a las partes, no se hayan interpuesto los recursos correspondientes, situación que se presentó en este asunto, y por lo tanto, no es de recibo los argumentos expuestos por la ejecutada, en tanto el recurso de queja presentado contra el auto que negó el grado jurisdiccional de consulta es un trámite posterior, teniendo en cuenta que la sentencia no fue recurrida en apelación, por lo tanto, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 25 de julio de 2016, que confirma la providencia del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta de negar el grado jurisdiccional de consulta, es una decisión que no afecta la ejecutoria de la sentencia, pues como se indicó en líneas anteriores, ello ocurrió el 13 de enero de 2014, al no presentarse el recurso correspondiente.
Una vez dilucidado lo anterior, y teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2014, procede la Sala a verificar si la parte ejecutada cumplió con la obligación contenida en el mandamiento de pago. Al respecto, se encuentra la Resolución No. 00540 del 28 de noviembre de 20162, expedida por se da, en la cual se reconoce en favor de la señora Patiño Cárdenas los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el 3 de octubre de 2016 por valor de $425.140.537, valor del que se dispuso descontar por concepto de indemnización por la supresión del cargo $32.790.325, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social la suma de $15.690.142, y liquidó los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, del 26 de julio al 3 de octubre de 2016 por valor de $25.360.926, arrojando un total de cuatrocientos millones seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos doce pesos M/CTE ($400.649.412.oo).
Al respecto, el Despacho debe advertir que evidentemente se encuentra demostrado que la entidad ejecutada a través de la mencionada Resolución canceló los dineros correspondientes a los salarios, prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías a favor de la parte ejecutante, es decir, hay lugar a reconocer que la parte ejecutada realizó trámites para dar cumplimiento a las sentencia proferida dentro del proceso ordinario respectivo, y que realizó 2Expediente SAMAI.
Índice 00094 7ED_54001333300620180051, 29RespuestaRequerimientoProbatorios, página 247 a 252 9 Radicado 54-001-33-33-006-2018-00511-02 Demandante: Lola Edelmira Patiño Cárdenas Sentencia segunda instancia un pago que consideró en dicha gestión; sin embargo, es evidente que el valor pagado no se ajusta al título ejecutivo ni al mandamiento de pago librado, teniendo en cuenta que calculó los intereses moratorios desde el 26 de julio de 2016, fecha en que consideró que la sentencia quedó ejecutoriada, cuando lo correcto es liquidar los intereses moratorios desde el 14 de enero de 2014, esto es, al día siguiente de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. De esta manera, le corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar probada o no la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada.
Para el efecto y realizada la liquidación del crédito, conforme al ejercicio presentado seguidamente, el que se tiene en cuenta el cargo de secretario ejecutivo grado 16, nivel asistencial desde el 1° de febrero de 2000 hasta el 3 de octubre de 2016, incluyendo la asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación de junio, prima vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, quinquenio, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, liquidación, y se efectúan los descuentos correspondientes a la indemnización por supresión del cargo y los aportes al Sistema de Seguridad Social, la misma corresponde: De la liquidación anterior se verifica que entre el 1° de febrero del 2000 hasta el 13 de enero de 2014 se causó un capital de $294.832.860 al cual se le aplica un descuento de $32.790.325 por concepto de indemnización por supresión del cargo, arrojando un total de $262.042.535, luego se calcula el capital desde el 14 de enero de 2014 hasta el 3 de octubre de 2016, fecha en que la demandante manifestó que no se reintegraba al cargo, arrojando un total de $328.499.671, capital que generó intereses moratorios que deberán calcularse con la tasa 1.5 bancaria (artículo 177 del C.C.A.) desde el 14 de enero de 2014 hasta el 23 de diciembre de 2016, fecha en que la parte ejecutada realizó un pago de $400.649.412, estableciéndose por concepto de intereses moratorios un total de $225.140.544, razón por la cual dicho pago debía computarse, en primer lugar, a los intereses moratorios adeudados a la fecha del pago, y el saldo como abono a capital, de conformidad con lo señalado en el artículo 1653 del código civil colombiano. 10 Radicado 54-001-33-33-006-2018-00511-02 Demandante: Lola Edelmira Patiño Cárdenas Sentencia segunda instancia Por lo tanto, del pago realizado por valor de $400.649.412 se computó primero a los intereses causados a la fecha de pago, esto es, la suma de $225.140.544, subsistiendo un monto de $175.508868 suma esta que se aplica al capital adeudado de $328.499.671, quedando un capital después del abono de $152.990.802, operación que bien se refleja en el siguiente cuadro Capital $328.499.671 Intereses moratorios (Desde el 14/01/2014 al 22/12/2016 $225.140.544 Total a 23 de diciembre de 2016 $553.640.214 Abono del 23/12/2016 (imputado primero a intereses) $400.649.412 Capital después del abono $152.990.802 Ahora, vale precisar que en la providencia recurrida, la Juez de Instancia declaró no probada la excepción de pago total, asistiéndole razón para ello, no obstante nada le impedía reconocer el pago parcial de lo adeudado, conforme puede apreciarse de lo antes expuesto; así mismo llama la atención que haya propuesto que el saldo pendiente se cubriera con el título que se constituyera por la ejecutada, el cual claramente no lo fue con vocación de pago, sino como el medio para poder cubrir y atender el propósito de la medida cautelar que se prodigara en el proceso, consideración que así se registra en el documento que obra en el expediente SAMAI.
Y es precisamente frente a las decisiones tomadas por el juez de instancia, que se advierten en los numerales segundo y cuarto en que dispuso como ya se indicó se cubriera con el título constituido lo adeudado a la fecha y el restante se entregara a la ejecutada, que debe tenerse presente le asiste razón al ejecutante cuando reclama se le cercenara la posibilidad de presentar la liquidación del crédito, dado que efectivamente así lo determina el artículo 446 del CGP, lo que impone que dichas determinaciones deban revocarse.
En virtud de lo antes expuesto, habrá de modificarse la decisión recurrida, ya que si bien encontró la juez de instancia declarar no probada la excepción de pago total propuesta si debió clarificar se presentara un pago parcial, de lo que deviene debía seguir adelante con la ejecución por la cantidad $152.990.802, y no proceder a fraccionar el título constituido conforme se indicara en los numerales segundo y cuarto. Por último y en lo que atañe a la condena en costas, es claro que si bien le asistía el deber de pronunciarse en términos del artículo 365 del CGP, así como el porcentaje dispuesto el cual se encuentra conforme al Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dicho guarismo sólo puede concretarse luego de realizada la liquidación del crédito, razón por el que habrá de modificarse el mismo.
En consecuencia, la Sala dispone revocar los numerales segundo y cuarto, y modificar el numeral primero y tercero de la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, conforme a lo antes indicado. 2.5.- Condena en costas Teniendo en cuenta que en el presente caso se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, procedería la condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 365 del CGP, no obstante al no haberse causado las mismas la Sala se abstendrá de realizar tal condena. 11 Radicado 54-001-33-33-006-2018-00511-02 Demandante: Lola Edelmira Patiño Cárdenas Sentencia segunda instancia En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la providencia recurrida conforme a lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la decisión adoptada en la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, la cual para sus efectos quedará del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de pago de la obligación, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada y en favor de la ejecutante, en términos del artículo 365 del CGP, Tásense por concepto de agencias en derecho en porcentaje del 5,25 conforme al Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, luego de realizada la liquidación del crédito.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Se advierte que para los intereses moratorios se deberá tener en cuenta lo indicado en la parte motiva de la presente decisión, liquidándose estos, desde el 14 de enero de 2014 hasta el 3 de octubre de 2016.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado en SAMAI) HERNANDO AYALA PEÑARANDA Magistrado (Firmado en SAMAI) (Ausente con excusa) EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo web SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento3, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999. 3 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.