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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-001-33-33-003-2018-00184-01

Reporting judge: Carlos Mario Peña Díaz

Date: 2025-05-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: Carlos Mario Peña Díaz San José de Cúcuta, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 54-001-33-33-003-2018-00184-01 Demandante: Marlon David Barrera Mora y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del asunto Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios que dicen haber sufrido con motivo de las lesiones que, en su sentir, adquirió el joven Marlon David Barrera Mora durante el tiempo en que prestó el servicio militar como Auxiliar Bachiller de esa institución, comprendido entre el 9 de febrero de 2015 y el 9 de febrero de 2016.

Alegan que, durante ese interregno presentó trastornos mentales asociados al consumo de múltiples sustancias psicoactivas, situación conocida por la entidad, y que aun así se decidió desvincularlo del servicio médico. Señalan que se inició una investigación disciplinaria cuando el afectado se encontraba hospitalizado. Pidieron con motivo de la anterior declaración, que se condenara a la entidad a reconocer y pagar perjuicios morales a favor del afectado directo y de su señora madre, por la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos, y 50 SMLMV para tres familiares más. A título de daño a la salud, se reclama la suma equivalente a 400 SMLMV, y por lucro cesante futuro $280’000.000, correspondientes a los ingresos que habría dejado de percibir la víctima por la pérdida de su capacidad laboral.

Sostuvieron que, al momento de la desvinculación, el conscripto presentaba un trastorno mental que no padecía cuando ingresó a prestar el servicio en la Policía Nacional, lo que a su juicio demuestra que producto del desarrollo de esa actividad se dio origen a la mencionada patología y que el Estado actuó de manera negligente al 2 Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia realizar la desvinculación, comoquiera que se encontraba en una situación grave de su salud mental. 1.2.- Actuación procesal en primera instancia La demanda fue asignada al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, mediante acta individual de reparto No. 904 del 31 de mayo de 2018, emitida por la Oficina Judicial de esta ciudad.

El Juzgado de conocimiento admitió la demanda con auto del 31 de julio de 2018, ordenándose la notificación personal al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional, a la Procuradora 98 Judicial I para asuntos administrativos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 de la Ley 1437, modificado este último por el artículo 612 del CGP.

Surtido el trámite de notificación y vencido el traslado de la demanda, el Juzgado de instancia fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, diligencia que se celebró el 21 de octubre de 2019 donde se surtieron las etapas del artículo 180 del CPACA, abriéndose el proceso a pruebas. Por su parte, la audiencia de pruebas fue celebrada 31 de agosto de 2020, el 1° de febrero y 3 de mayo de 2022, momento donde se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y se incorporaron los documentos decretados.

En la última diligencia, se declaró cerrada la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a los apoderados de las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Surtido lo anterior, el A quo profirió sentencia el 26 de enero de 20241, negando las súplicas de la demanda. 1.3.- La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, resolvió lo siguiente en la mencionada sentencia: “PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse en costas (sic) a la parte vencida, por lo expuesto anteriormente. (…)” Para fundamentar la decisión, indicó que a pesar de que Marlon David Barrera Mora presentó una afección en su salud correspondiente a la patología mental denominada “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y otras 1 Ver archivo electrónico Sentencia (pdf), obrante en la actuación No. 27 del aplicativo SAMAI tramitado en primera instancia. 3 Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia”, diagnóstico que fue calificado con una incapacidad permanente parcial y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.50%, también lo es que dicha afección fue determinada como de origen común, no imputable al servicio, de acuerdo a lo previsto en los artículos 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000.

Señaló que el médico integrante de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, al exponer en audiencia de pruebas las conclusiones del dictamen de disminución de la capacidad laboral practicado al demandante, precisó que la patología se encontraba clasificada bajo el código F19.2 del CIE-10, y que, conforme a los elementos de juicio analizados, debía considerarse de origen común, por lo cual no era atribuible a la prestación del servicio militar obligatorio.

De otra parte, sostuvo que a pesar de que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha acudido al daño especial cuando la antijuridicidad se produce como consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las caras públicas, así como a la falla del servicio cuando proviene de la violación de un contenido normativo, y al riesgo excepcional cuando la concreción se da por riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, para este caso no se logró acreditar que la lesión o afectación mental del conscripto, hubiese surgido como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.

En cuanto a la estructuración de la patología, argumentó que esta fue registrada el 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual el actor recibió atención médica conforme a la historia clínica aportada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, refiriendo como motivo de consulta una “recaída”, lo que permite inferir un contacto previo con sustancias psicoactivas y una dependencia leve, lo cual resulta difícil de establecer con certeza por las características particulares de este tipo de afecciones.

No obstante, indicó que existen elementos suficientes que permiten concluir que el consumo antecedía a su incorporación, y que había sido suspendido antes de su ingreso a la institución. Por otra parte, frente a las afirmaciones relacionadas con una eventual omisión en el proceso de selección e ingreso del actor a la Policía Nacional, resaltó que en el expediente reposan las valoraciones médicas y psicológicas practicadas, incluyendo la entrevista clínica, en la cual el señor Barrera Mora negó antecedentes psiquiátricos, psicológicos y de consumo de sustancias psicoactivas, lo cual impidió a los facultativos identificar indicios para declararlo no apto para la prestación del servicio.

Destacó que independientemente del régimen de imputación al que se acuda para abordar el análisis de responsabilidad extracontractual, siempre resulta imperativo acreditar el nexo causal entre la afectación y la actividad estatal, resaltando que en el presente caso no se logró probar de manera cierta que el daño alegado se derivara del cumplimiento del servicio militar, razón por la cual se debían negar las pretensiones del libelo introductorio. 4 Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia 1.4.- Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que el artículo 90 de la Constitución Política consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de las autoridades públicas, aplicable en los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual.

Asimismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, no habrá lugar a imputación del daño cuando se configure una causa extraña que rompa el nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar y el hecho dañino, tales como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero. En esa medida, sostuvo que cuando se invoca una causa extraña corresponde analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, toda vez que el Estado pudo contribuir en su ocurrencia, bien sea por una falla del servicio o por ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, de tal manera que la simple manifestación de una eximente de responsabilidad no resulta suficiente para romper el hilo conductor, ya que le corresponde a la administración acreditar su configuración, en especial frente a este tipo de casos donde surge para la entidad una obligación de resultado, como es devolver al civil en las mismas condiciones que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

Bajo esa perspectiva, señala que Marlon David Mora ingresó sin complicaciones de salud a la Policía Nacional, conforme lo evidencian los exámenes de admisión; sin embargo, afirma que durante la prestación del servicio militar obligatorio, desarrolló adicción a sustancias psicoactivas (marihuana, bazuco, entre otras), situación que derivó en un diagnóstico de trastorno mental y del comportamiento por consumo múltiple de drogas, con síndrome de dependencia, siendo valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 23.50%.

Aunado a lo anterior, afirma que el Juzgado de primera instancia desconoció los procedentes jurisprudenciales que ha edificado el Consejo de Estado, favoreciendo a la parte demanda cuando afirma que “el paciente faltó a la verdad a la profesional, toda vez que el prenombrado manifestó [niega antecedentes posológicos, psiquiátricos, de consumo de sustancias psicoactivas]”, limitándose a exponer su posición sin explicar razones suficientes y válidas para justificar el haberse apartado de la línea fijada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Con base en estos argumentos, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.5.- Actuación procesal en segunda instancia La sustanciación del proceso en segunda instancia le correspondió por reparto al Despacho No. 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual procedió con auto del 29 de abril de 2024 a admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante, sujetando el 5 Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia trámite a las reglas previstas en los numerales 4 a 7 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término de ejecutoria del citado auto, la apoderada judicial de la autoridad demandada se pronunció sobre el recurso de apelación que interpuso la parte actora, argumentando que dicho extremo no acreditó el nexo causal entre la prestación del servicio militar obligatorio y el daño invocado, razón por la que a su juicio no existe mérito para declarar la responsabilidad extracontractual deprecada, en particular porque no se probó que se hayan excedido las restricciones inherentes a la condición de conscripto, siendo estos los motivos por lo que pide que se mantenga incólume la decisión de primer grado.

Se precisa que la parte demandante no efectuó pronunciamiento dentro del trámite de segunda instancia, y que el Ministerio Público no emitió concepto en el asunto bajo análisis. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1.- Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto Este Tribunal tiene competencia para decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. 2.2.- Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar: ¿Si la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada por encontrarse acorde a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al presente caso; o si por el contrario, conforme a los planteamientos de la apelación, se debe revocar y acceder a las súplicas del libelo introductorio, por estructurarse en este caso los elementos para atribuir responsabilidad extracontractual al Estado, con motivo de la prestación del servicio militar obligatorio que desarrolló Marlon David Barrera Mora en calidad de Policía Auxiliar? 2.3.- De la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión de la prestación del servicio militar Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 6 Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia Del desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe partir del análisis sobre la existencia del daño, entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, el cual corresponde al eje central de la obligación resarcitoria, dado que la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar, propios de la imputación, se encuentran supeditados a la existencia del citado elemento.

Ahora, la norma en cita no se refirió a los métodos de atribución de responsabilidad o conocidos como títulos de imputación y, en ese sentido, quedó en manos del Juez la labor de definirlo frente a cada caso concreto, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que revistan suficiencia para la decisión que habrá de adoptarse, bien sea porque en su análisis advierta: (i) una acción legítima del Estado que implicó el rompimiento injustificado del parámetro de igualdad de cargas exigible a las personas (daño especial);

(ii) la creación y concreción de un riesgo legítimamente aprobado (riesgo excepcional); o (iii) una desatención a un deber constitucional o legal (falla en el servicio). En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a conscriptos, el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2017, señaló2: “Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta – activa u omisiva- desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este (…) así las cosas, no puede olvidarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones del señor Wilmar Alejandro Gallego Gil y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda por ella promovida” Como puede verse del extracto jurisprudencial, independientemente de que en este tipo de casos donde se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de la prestación del servicio militar obligatorio, se opte por abordar el análisis bajo el título del daño especial, ello no implica que a la parte demandante se le releve de acreditar los elementos para su configuración, en especial, el daño y su nexo de causalidad con el servicio. 2 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 66001-23-31-000-2006- 00630-01(41708).

También se pueden consultar las sentencias del 20 de abril de 2020, expediente 41001-23-31-000-2000-00169-01(48341) y del 9 de abril de 2021, expediente 41001-23-31-000-1997- 09602-01(52307). 7 Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia 2.4.- Hechos probados jurídicamente relevantes ➢ Se encuentra probado que Marlon David Barrera obtuvo el título de bachiller académico el 4 de diciembre de 2014, en el colegio “Hombres del Futuro”, conforme consta en el acta de grado No. 001. ➢ Mediante Resolución No. 00010 del 9 de febrero de 2015, el Departamento de Policía de Norte de Santander lo nombró como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, en cumplimiento del servicio militar obligatorio. ➢ Que mediante Resolución No. 00002 del 7 de enero de 2016, el mismo departamento policial expidió la licencia de salida para un grupo de auxiliares, dentro de los cuales se encontraba Marlon David Barrera. ➢ En el expediente reposa el Formato de Inscripción de Aspirante, la historia laboral y los exámenes de incorporación practicados al demandante, mediante los cuales se concluyó que se encontraba apto para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar bachiller. ➢ Que Marlon David Barrera presentó cuadro clínico relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas, tal como consta en la historia clínica elaborada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

A continuación, se resumen los aspectos más relevantes de su evolución médica: • 18 de agosto de 2015: refiere haber iniciado el consumo de marihuana en grado 11; había suspendido el consumo un año antes, pero lo retomó durante el servicio militar al estar lejos de su familia. • 28 de agosto de 2015: se le aplicó test de ambiente familiar; el paciente se comprometió a mantener una vida sana. • 17 de septiembre de 2015: asiste acompañado de su madre y del Sargento Cruz de bienestar social; se reporta consumo de “CRIPI”, afectaciones laborales y familiares, ansiedad e insomnio. • 24 de septiembre de 2015: presenta ansiedad severa; refiere hospitalización de 5 días en el Hospital Mental Rudesindo Soto, para desintoxicación. • 17 de octubre de 2015: su señora madre informa que continúa con el consumo y que se evade de la casa. • 24 de noviembre de 2015: se señala que ingresó 7 días antes para desintoxicación. • 27 de noviembre de 2015: manifiesta sentirse bien y niega consumo. • 28 de enero de 2016: se realiza examen médico de retiro; no se reportan síntomas. • 1 de febrero de 2016: acude por iniciativa propia para dejar el consumo; se encuentra en el periodo final del servicio militar; su madre refiere agresividad asociada a la ansiedad por consumo. • 6 y 10 de junio de 2017: refiere consumo de bazuco de larga data y graves conflictos familiares. 8 Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia • 5 de julio de 2017: indica último consumo reciente; se sugiere apoyo terapéutico y reintegración social, aunque el paciente no está motivado para internarse en rehabilitación. ➢ El Hospital Mental Rudecindo Soto, mediante oficio radicado el 30 de agosto de 2016, certificó que el señor Marlon David Barrera, identificado con cédula No. 1.090.491.866, recibió atención psiquiátrica por trastorno mental asociado al consumo de sustancias psicoactivas.

El paciente fue hospitalizado en tres ocasiones, dos de las cuales fue remitido por la Dra. Doris Reyes y autorizado por la Policía Nacional. Las fechas de hospitalización fueron: • 17 al 22 de septiembre de 2015 • 17 al 23 de noviembre de 2015 • 14 al 19 de junio de 2016, con salida voluntaria. ➢ El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante providencia del 17 de marzo de 2017, radicado No. 54001-22-21-000-2017-00045-00, tuteló el derecho al debido proceso del señor Marlon David Barrera y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional activar la prestación del servicio médico requerido por su patología mental derivada del consumo de sustancias psicoactivas. ➢ Que obran los Formularios de Seguimiento de Marlon David Barrera Mora, durante el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía Nacional, en el cual se destacan distintos permisos otorgados por la entidad para la realización sus tratamientos médicos, así como llamados de atención al comportamiento, así: 9 Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia ➢ Informe Pericial con fecha del 23 de septiembre de 2020, expedido por la Clínica Stella Maris, a través del médico psiquiatra Manuel Guillermo Serrano Trillos, en el cual determina lo siguiente: ➢ Que de acuerdo con el Dictamen de Determinación de Origen y/o Perdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 1090491866 – 929 del 27 de mayo de 2021, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander, se concluyó como concepto final del dictamen, una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 23,50%, de origen común. 2.5.- Análisis del caso concreto Los demandantes acudieron a este medio de control a través de apoderado judicial, a efectos de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia de las lesiones que padece Marlon David Barrera Mora, y que en criterio de la parte actora, adquirió durante la prestación de su servicio militar obligatorio en esa entidad, a la cual dice haber ingresado en perfectas condiciones de salud, lo que exigía que fuese devuelto de la misma manera al seno de su familia, dada la relación especial de sujeción en la que se encuentran los conscriptos frente al Estado. 10 Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia En la sentencia de primera instancia se negaron las súplicas de la demanda, argumentando el A quo que a pesar de que se encontraba acreditado que el joven Barrera Mora presentaba patología consistente en “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas: síndrome de dependencia”, no podía colegirse de las pruebas obrantes en el expediente, que la misma se causó con motivo o con ocasión del servicio, lo que descartaba la existencia del nexo causal como elemento determinante para atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado.

Contra la anterior decisión el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, señalando que en la sentencia de primer grado no se tuvo en cuenta la línea jurisprudencial que en casos como el presente ha edificado el Consejo de Estado, en la que se ha acudido al título de imputación del daño especial para reparar los perjuicios que sufren los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio, con mayor razón cuando estos ingresan en perfectas condiciones y son devueltos a la sociedad con algún tipo de limitación física o con patologías adquiridas durante el periodo en el que debieron cumplir con ese mandato constitucional.

Reprocha que la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta se haya fundamentado en la inexistencia del nexo causal, comoquiera que las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de que el consumo de sustancias alucinógenas que conllevó a la patología que le fue diagnosticada al demandante, se originó precisamente durante el periodo en el que se encontraba prestando el servicio militar, sin que la autoridad demandada haya demostrado la existencia de una causa extraña como causal eximente de responsabilidad, máxime cuando los exámenes de ingreso reflejaron que el demandante se encontraba apto para ejercer las labores propias de esa actividad.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, así como los presupuestos fácticos y jurídicos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de apelación, considera la Sala que el asunto bajo análisis corresponde abordarlo bajo el título de imputación objetivo por daño especial, motivo por le cual se procede a efectuar el estudio correspondiente.

En cuanto al primer elemento de la responsabilidad, consistente en la existencia del daño, es dable concluir que el mismo se encuentra acreditado conforme a los registros de la historia clínica aportada con la demanda y con el dictamen practicado en este proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, donde se evidencia que el joven Marlon David Barrera Mora presenta diagnóstico de “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas. síndrome de dependencia”, lo cual le genera una disminución de la capacidad laboral de 23.50%.

Acreditado lo anterior, corresponde ahora determinar si el daño le resulta atribuible a la autoridad demandada, como se asegura en el escrito de apelación. Con ese propósito, se torna necesario acudir al material probatorio obrante en el expediente digital, de donde se puede extraer que el Departamento de Policía de Norte de Santander, mediante Resolución No. 00010 del 9 de febrero de 2015, incorporó al 11 Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia demandante como Auxiliar Bachiller de Policía para que prestara en la institución su servicio militar obligatorio, permaneciendo en tal calidad durante 12 meses.

De la historia clínica generada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se puede observar que el joven Marlon David Barrera Mora, acudió por consulta ambulatoria el día 17 de agosto de 2015 por presentar cuadro clínico de larga data caracterizado por problemas personales relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas (marihuana), con recaída sufrida el 14 de agosto del mismo año. Se lee de la historia clínica que, en valoración del 18 de agosto de 2015, el demandante expuso que inició el consumo de marihuana cuando se encontraba en el grado 11 de bachillerato, y que volvió a consumir por el hecho de encontrarse lejos de su familia, pues el servicio militar lo estaba prestando en el Municipio de Ocaña. Posteriormente, el demandante presentó recaídas debido al uso de estupefacientes, debiendo ingresar nuevamente a valoración los días 28 de agosto, 17 y 24 de septiembre, 17 de octubre, 24 y 27 de noviembre y 22 de diciembre de 2015, siendo diagnosticado con “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas.

Síndrome de dependencia”. Se resalta igualmente, que producto de las crisis derivadas del consumo de SPA, el demandante durante el periodo en el que se encontraba prestando el servicio militar, fue hospitalizado en dos oportunidades en la ESE Hospital Mental Rudesindo Soto, así: del 17 al 22 de septiembre y del 17 al 23 de noviembre de 2015.

No obstante, en ninguno de los registros de la historia clínica se encuentra consignado que la patología que exteriorizó el demandante, se haya dado con motivo de la prestación del servicio, ya que, por el contrario, tanto el afectado como su progenitora manifestaron a los galenos que el consumo de sustancias alucinógenas comenzó con anterioridad a la fecha de su incorporación a la Policía Nacional como Auxiliar Bachiller.

Tampoco reposa en el expediente, prueba de la que se pueda establecer que el origen de la patología obedece a una circunstancia propia del servicio militar obligatorio y mucho menos que los compañeros o los superiores del conscripto lo hayan influenciado en el consumo de estupefacientes; contrario sensu, de la historia clínica y de los formularios de seguimiento del demandante, se puede colegir que el joven Marlon David Barrera Mora, de manera libre y voluntaria reincidió en el consumo de sustancias alucinógenas, saliendo del lugar donde desarrollaba sus labores con ese propósito, lo que conllevó a que dado su comportamiento, se consignaran anotaciones negativas en dichos formularios.

En ese orden, el hecho de que el demandante haya reincidido en el consumo y que producto de ello exteriorizara las complicaciones de salud durante la prestación del servicio, no implica que su diagnóstico esté asociado o tenga relación directa con la actividad legítima de la administración, a la que fue vinculado para cumplir con su deber constitucional.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha enfatizado que, no basta con acreditar que el daño se exteriorizó durante el período en que la víctima prestó servicio militar 12 Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia obligatorio, aún bajo los títulos de imputación objetivos, pues es indispensable, para que exista responsabilidad del Estado, que la parte demandante demuestre que el daño sufrido se produjo durante la prestación del servicio y por causa y razón de este3, veamos: “De otro lado, resulta oportuno señalar que no todo daño causado a un soldado que presta el servicio militar obligatorio es imputable de manera automática al Estado; por el contrario, solo lo será aquellos que sean atribuibles a la administración pública en el plano fáctico y jurídico.

En consecuencia, habrá que reparar las lesiones antijurídicas que sean atribuibles en el plano fáctico a la prestación del servicio militar -porque se derivan de su prestación directa o indirecta- y se puede constatar la existencia de un título jurídico de imputación que le brinda fundamento a la responsabilidad. Entonces, si opera una causa extraña o si la parte demandante no logra establecer la relación fáctica (imputación) entre el daño y el servicio militar obligatorio, la responsabilidad se enerva y, por lo tanto, habrá lugar a absolver a la entidad demandada en esos eventos.

En este caso, como lo sostuvo el Juzgado de instancia, la parte demandante no logró acreditar el nexo causal que se exige para atribuir responsabilidad extracontractual al Estado, pues el hilo conductor lo pretende estructurar únicamente bajo el argumento de que encontrándose el demandante en desarrollo del servicio militar, empezó a presentar las complicaciones de salud derivadas del consumo de SPA, sin acreditar que estos factores estuviesen asociados o tuvieran relación con la actividad desarrollada por el conscripto.

Precisamente, los dictámenes que se practicaron en el curso del proceso, dan cuenta de que la patología del demandante corresponde a una enfermedad de origen común que no tiene relación con el servicio que prestó en la Policía Nacional, lo que impide enrostrarle responsabilidad extracontractual a la demandada. Ahora, en relación a los exámenes médicos practicados al demandante para ingresar al servicio militar obligatorio y que lo declararon apto, debe decirse que, si bien tales valoraciones comprenden el análisis del aspecto físico y psicológico de la persona inscrita, ello no resulta suficiente para poder identificar al momento del ingreso al servicio, una afección como la que reflejó el demandante por consumo de estupefacientes, máxime cuando en ese momento Marlon David Barrera Mora omitió expresar que presentaba antecedentes de consumo de sustancias alucinógenas.

Lo señalado se puede constatar con el dictamen emitido por la Clínica Stella Maris, a través del Médico Psiquiatra Manuel Guillermo Serrano Trillos, donde al indagársele sobre este aspecto en particular, sostuvo: 3 Consejo de Estado, sentencia del 4 de septiembre de 2011, expediente 05001-23-31-000-2007- 00139-01(38222). En igual sentido consultar las sentencias del 14 de diciembre de 2004, expediente 14422; del 1 de marzo de 2006, expediente 16528; del 15 de octubre de 2008, expediente 18586; del 4 de febrero de 2010, expediente 17839 13 Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia Por los motivos expuestos, esta Sala encuentra que los medios de prueba allegados al expediente no tienen la vocación de acreditar que el diagnóstico sufrido por el demandante, se haya producido por causa o con ocasión del servicio militar obligatorio, de tal manera que, no es posible predicar la responsabilidad del Estado en el marco del régimen objetivo de imputación. Lo anterior, con fundamento en que, no existen elementos de juicio que permitan a esta Corporación reconocer que el demandante fue sometido a un riesgo superior al que es inherente a las actividades que comprende el servicio militar obligatorio.

Asimismo, se echa de menos el deber probatorio de la parte demandante en acreditar la causalidad entre la enfermedad padecida y la prestación del servicio militar, cuya carga no puede ser trasladada a la contraparte, como lo ha dejado sentado el Consejo de Estado en la jurisprudencia analizada en este proveído. Consecuente con lo anterior, al no prosperar los cargos planteados en el recurso de apelación, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por encontrarse ajustada a los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al presente caso, principalmente, por no haberse acreditado el nexo de causalidad como elemento indispensable para atribuir responsabilidad extracontractual al Estado. 2.6.- De las costas Finalmente, la Sala considera que no hay lugar a emitir condena en costas de segunda instancia, debido a que el numeral 8° del artículo 365 del CGP, establece que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuesto que no se encuentra acreditado en el sub examine.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicado: No. 54-001-33-33-003-2018-00184-01 Sentencia de segunda instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo dicho en los considerandos.

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Esta providencia fue discutida y aprobada en sala fija de decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrado (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÁLEZ MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrado Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento4, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 4 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx