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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

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Case number: 54-001-33-33-003-2017-00409-01

Reporting judge: Carlos Mario Peña Díaz

Date: 2024-02-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Ref. 54-001-33-33-003-2017-00409-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo del año 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada.

I.

ANTECEDENTES Los hechos relatados en la demanda, se sintetizarán del siguiente modo: El señor Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre fue incorporado al Ejército Nacional mediante reclutamiento y adscrito al Batallón de Ingenieros No. 30 “CR José Alberto Salazar Arana” en el Municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander, en calidad de soldado regular.

El señor Dairo de Jesús Cuadrado fue sometido a un examen de aptitud psicofísica por los oficiales de sanidad del Ejército Nacional, quienes determinaron que era apto para su incorporación, al encontrarse en perfectas condiciones de salud tanto física como mental. El día 25 de enero del año 2016, el señor Dairo de Jesús sufrió una lesión en su ojo izquierdo mientras realizaba un desplazamiento táctico nocturno en el sector del campo técnico del Municipio de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander.

La lesión fue ocasionada por un fuerte golpe tras colisionar con un árbol en medio de la oscuridad. Este hecho quedó registrado en el Informe Administrativo No. 039 de 2016, con fecha del 11 de noviembre del año 2016. Según el informe realizado por este hecho, la situación descrita fue catalogada como un evento ocurrido en el servicio, por causa y razón del mismo.

El día 23 de noviembre del año 2016, el señor Dairo de Jesús fue sometido a valoración médica, con radicado No. 91587, en la cual se determinó una incapacidad laboral del 11.50 %, esta evaluación arrojó que el suceso dejó las siguientes secuelas: “(i) Hipoacusia neurosensorial de 23 decibeles en los oídos izquierdo y derecho, según audiometría tonal seriada e (ii) Insuficiencia de convergencia.” 1.2.

Pretensiones: 2 Rad. 54-001-33-33-003-2017-00409-01 Demandante: Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre y otros Sentencia de segunda instancia La parte demandante pretende se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: 1. Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEDENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios Materiales e Inmateriales ocasionados a los Señores DANIS PAOLA CUADRADO AGUIRRE, DANIELA VANESSA CUADRADO AGUIRRE, ELVIS ALFREDO CUADRADO AGUIRRE y DAIRO DE JESUS CUADRADO AGUIRRE, por las lesiones y secuelas irreversibles sufridas por el Conscripto DAIRO DE JESUS CUDRADO AGUIRRE. 2.

Que como consecuencia de lo anterior NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, deberá pagar: 2.1 A los señores DANIS PAOLA CUADRADO AGUIRRE, DANIELA VANESSA CUADRADO AGUIRRE, ELVIS ALFREDO CUADRADO AGUIRRE Y DAIRO DE JESUS CUADRADO AGUIRRE, el valor de los perjuicios morales equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales para cada uno. EL TOTAL DE ESTE LUCRO ES DE CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

Los CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de presentación de esta demanda a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 295.086.800.00), que deberán pagarse por el valor del salario mínimo legal mensual vigente. 2.2 Al lesionado DAIRO DE JESUS CUADRADO AGUIRRE, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA SALUD, equivalente a 100 SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.

EL TOTAL DE ESTE RUBRO ES DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. Los CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales solicitados para el lesionado, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ 73.771.700.00), que deberán pagarse por el valor del salario mínimo legal mensual vigente. 2.3 Por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00), que se liquidarán directamente a favor del lesionado e incapacitado, joven DARIO DE JESUS CUADRADO AGUIRRE, correspondientes a las sumas que el lesionado, ha dejado y dejará de producir en razón de las graves lesiones mentales que le aquejan y por el resto posible de vida que le queda, y que dio origen a una determinación de pérdida de capacidad laboral del 11,50 % de Pérdida de capacidad laboral, en la actividad económica a que se dedicaba habida cuenta de su edad al momento del in suceso, y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 2.4 Los intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF sobre las sumas reconocida en la sentencia a favor de los demandantes, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta aquella en que efectivamente se realice el pago, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 195 numeral 4 del C.P.A.C.A. 2.5 Que se condene en costas, incluidas a las agencias en derecho. 1.3.- La sentencia apelada El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta en sentencia de fecha 18 de marzo del año 2021, decidió: 3 Rad. 54-001-33-33-003-2017-00409-01 Demandante: Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre y otros Sentencia de segunda instancia Esta decisión fue fundamentada bajo los siguientes argumentos: Considera que el daño se encontraba demostrado en la medida que se acreditó que el señor Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre sufrió una lesión en su ojo izquierdo durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 4 Rad. 54-001-33-33-003-2017-00409-01 Demandante: Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre y otros Sentencia de segunda instancia Con relación a la imputación jurídica, señaló que en el caso particular, era aplicable el régimen objetivo en la modalidad de riesgo excepcional, toda vez que las lesiones sufridas por la víctima directa ocurrieron en el “servicio y razón del mismo según el literal b del Informe Administrativo Laboral No. 039 del 11 de noviembre de 2016, como concreción de un riesgo derivado de una actividad peligrosa en desarrollo de una actividad propia del servicio castrense que el demandante no había asumido voluntariamente.” Afirmó que el riesgo se constituía en anormal por cuanto la víctima directa fue expuesta a un peligro involuntario en ejecución del servicio al realizar un traslado nocturno sin los elementos necesarios de protección. Con fundamento en esto, expuso que contrario a lo sostenido por la entidad demandada, en el plenario existían los suficientes medios de convicción para acreditar este.

Sostiene que se encontraba acreditado el nexo de causalidad entre la actividad desarrollada por la entidad pública y el daño padecido por la víctima directa en razón de las lesiones sufridas. Agrega que el daño se produjo durante el desarrollo de una actividad impuesta por su superior y no por un acto voluntario, según constaba en el Informe Administrativo y el acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de los cuales se evidencia que el Ejército Nacional calificó las lesiones de la víctima como imputables al servicio (por causa y razón del mismo).

Finalmente, explicó que las excepciones propuestas por la entidad demandada no se encontraban acreditadas. 1.4. Del recurso de apelación de la parte demandada. Inconforme con la decisión del A-quo, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación sustentándolo con base en los siguientes argumentos: Sostiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional se configura si la actividad el daño es producto de la concreción del riesgo que ella conscientemente crea para el cumplimiento de ciertos deberes legales y constitucionales asignados.

Respecto de la atribución de la responsabilidad deberá someterse al militar a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deben soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad. Bajo esa premisa y conforme con el material probatorio obrante, señala que no existe relación material entre alguna actuación del Ejército Nacional y el daño reclamado, toda vez que durante la prestación del servicio militar obligatorio la entidad demandada no realizó ninguna actuación que constituyera causa adecuada del daño. Afirma que la situación en la que se produjo el daño como resultado de las lesiones sufridas por la víctima directa constituyen un hecho irresistible, imprevisible y exterior a la demandada, debido a aspectos externos a la actividad militar.

También asegura que el actuar del conscripto desconoció el deber que le asistía de cuidado y protección de su propia integridad personal, al no tomar las correspondientes medidas de precaución o seguridad, que se deben tener al ejercer labores como en las que ocurrió el suceso, configurándose así las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y culpa de la víctima. 5 Rad. 54-001-33-33-003-2017-00409-01 Demandante: Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre y otros Sentencia de segunda instancia Argumenta que se encuentra configurada la ejecución de una actividad legitima del Estado que por mandato constitucional se encontraba sujeto la víctima directa.

No obstante, concluyó que no estaba probada la existencia de un perjuicio anormal y particular respecto del soldado que pueda vincularse directamente con la actividad militar. Por último, discrepa del reconocimiento del perjuicio material en modalidad de lucro cesante señalando que debe ser cierto y cobre situaciones reales, existentes al momento de la ocurrencia del evento dañino, no siendo susceptible de reparación el perjuicio eventual e hipotético. 1.5.

De los alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.5.1. De la parte demandante: Guardó silencio. 1.5.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Guardó silencio. 1.5.3. Del Ministerio Público El delegado del Ministerio Público no presentó concepto de fondo, en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1.

Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto. Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta. 2.2.- Problema jurídico Considera la Sala, que el problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar: ¿Se ajusta a los preceptos normativos y jurisprudenciales la decisión contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, el día 18 de marzo del año 2021, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional o si, por el contrario, se debe revocar la providencia por los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación? 2.2.1.

Tesis que resuelve el problema jurídico planteado. 6 Rad. 54-001-33-33-003-2017-00409-01 Demandante: Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre y otros Sentencia de segunda instancia La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta de fecha 18 de marzo del año 2021, sin embargo, en esta instancia hará la salvedad que se cambiará el título de imputación a daño especial al encontrase acreditado los supuestos normativos y probatorios para aplicar este en el sub judice. 3.

Hechos jurídicamente Probados ➢ Informe Administrativo por lesiones No. 039 de fecha 11 de noviembre del año 2016, expedido por el comandante BIJOS TC Leonardo A. Lavado adscrito al Batallón de Ingenieros No. 30 “CR. José Alberto Salazar Arana”. ➢ Acta de Junta Médica Laboral No. 91587 de fecha 23 de noviembre del año 2016, expedida por el oficial de sanidad Dr. Gustavo A. Bonilla adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. ➢ Expediente prestacional No. 1052219269 de fecha 23 de marzo del año 2017, en el que consta el reconocimiento de la indemnización aprobada al señor Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre por la Junta Médica Laboral Militar No. 81587 del 23 de noviembre del año 2016. ➢ Constancia expedida el día 18 de marzo del año 2017, por el Oficial MY German A. Jiménez Bautista de la Sección de Atención al Usuario DIPER, con la que se certifica que el señor Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre en calidad de solado SLR se retiró por cumplimiento del tiempo de servicio militar con acuerdo de disposición de retiro OAP – EJC 1567 del 11 de mayo del año 2016. ➢ Petición No. de radicado 2017-112-120794-2 dirigida a la Dirección de Prestaciones Sociales para solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de indemnización a favor del SLR Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre. ➢ Oficio No. de radicado 1207942 suscrita por el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercito TC Cesar A. Vargas Guarin, mediante el cual se procedió a dar respuesta al señor Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre frente a su solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización correspondiente. ➢ Copia de la trascripción de la historia clínica (evolución médica) de fecha 10 de febrero del año 2016, del señor Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre, realizada por el médico tratante adscrito al Dispensario Médico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. ➢ Acta del 21 de octubre del año 2014, mediante la cual se registra tercer examen médico practicado por los doctores Ivonne Liliana Castellanos, Mireya Jiménez Pulido y Marina González Calderón, médicos delegados de la quinta zona de reclutamiento al personal de soldados regulares integrantes del sexto contingente de 2014 orgánicos de la compañía de instrucción Batallón de Ingenieros No. 30 “CR.

José Alberto Salazar ARANA”. 7 Rad. 54-001-33-33-003-2017-00409-01 Demandante: Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre y otros Sentencia de segunda instancia 4. Caso Concreto En el presente caso, se tiene que el señor Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre y otros, interpuso demanda a través del medio de control de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios materiales (lucro cesante), morales y el daño a la salud derivados del daño ocasionado como resultado de las lesiones sufridas en su ojo izquierdo durante la prestación de su servicio militar obligatorio conllevando a una Pérdida de la Capacidad Laboral del 11,50 %.

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo del año 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta declaró la responsabilidad de la entidad demandada al verificar la ocurrencia del daño y la atribución de este bajo el título de riesgo excepcional. Frente a este último punto, considera que las lesiones padecidas por la víctima directa en el desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio fueron ocasionadas por la exposición a un riesgo anormal o su incremento, sin tener el deber o la carga de soportar dicho daño. Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada interpone recurso de apelación argumentando que para atribuible la responsabilidad a título de riesgo excepcional, se debe demostrar que al conscripto se le sometió a un riesgo diferente o mayor al que deben soportar los demás miembros que ejerzan la misma actividad.

Con fundamento en esto, señala que no existe relación material entre la actuación de la entidad y el daño alegado por cuanto durante la prestación del servicio militar obligatorio no se realizó ninguna actuación que constituyera causa adecuada del daño. Agrega que se encuentran configuradas las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima.

Previamente al estudio el reproche planteado en el recurso de apelación, se precisa que no será objeto de debate la acreditación del daño y sus posteriores lesiones, comoquiera que la inconformidad del recurrente radica en la imputación de daño y la aplicación de las causales eximentes de responsabilidad por fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima. 4.1.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado A manera de recapitulación, se precisa que el daño por el que se reclama son las lesiones sufridas por el señor Cuadrado Aguirre que se ocasionaron tras un golpe en su ojo izquierdo al colisionar con un árbol mientras desarrollaba actividades de desplazamiento táctico nocturno el día 25 de enero del año 2016, según lo constata en el Informe Administrativo Laboral No. 039 del 11 de noviembre del año 2016.

Indica la parte actora que ese impacto le provocó una hemorragia conjuntival de acuerdo a la historia clínica de fecha 10 de febrero del año 2016. A su vez, precisa que la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional concluyó que el conscripto presentaba una insuficiencia convergencia con un trauma acústico que produjo las siguientes secuelas: “Hipoacusia neurosensorial de 23 decibeles oído izquierdo y derecho según audiometría tonal seriada, Insuficiencia de convergencia.” 8 Rad. 54-001-33-33-003-2017-00409-01 Demandante: Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre y otros Sentencia de segunda instancia Ahora bien, esta Sala para solucionar los cargos formulados por el recurrente en su alzada, iniciará precisando que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, le asiste el deber al Estado de vigilar y brindar seguridad en la vida y salud a quienes, por mandato constitucional, están obligados a prestar el servicio militar obligatorio.

Estos últimos, a su vez, les asiste un derecho correlativo de obtener prestaciones debidas (protección jurídica). También aclaró que el vínculo creado entre los soldados conscriptos y el Estado no tiene un carácter laboral puesto que se establece como una respuesta a la carga de satisfacer el deber constitucional de defender la independencia, la soberanía nacional y las instituciones públicas, de conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política.

En cuanto al título jurídico de imputación aplicable por los daños causados a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el alto tribunal precisó2: “Quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado – falla del servicio – por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, y en el escenario objetivo, por la situación de especial sujeción, en la que el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, asunto típico de una obligación de resultado.

En los dos escenarios, pero especialmente el de la responsabilidad objetiva, que es el más aplicado por las autoridades judiciales para este tipo de controversia, será fundamental la acreditación de un nexo causal entre la actividad legitima de la administración y el daño causado.” Frente al título de imputación de riesgo excepcional, se ha establecido que solo es procedente “cuando el daño acaece con motivo de la actividad legitima de la Administración que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal, sea porque este incrementó el peligro inherente o intrínseco de la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que, en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima.”3 Conforme a lo anterior, se tiene que el señor Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre fue incorporado al servicio militar obligatorio desde el día 31 de julio del año 2014, y hasta el día 07 de mayo del año 2016, de conformidad con la constancia del 18 de marzo del año 2017, suscrita por el oficial de sección de atención al usuario DIPER del Ejército Nacional.

Dicha incorporación se surtió con base al examen médico del día 21 de octubre del año 2014, practicado por los médicos delegados de la quinta zona de reclutamiento al personal de soldados regulares integrantes del sexto contingente de 2014, orgánicos de la compañía de instrucción Batallón de Ingenieros No. 30 “CR. José Alberto Salazar Arana”, encontrándose apto para 1 Consejo de Estado, reiterado por la Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2024, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, No de radicado 68001-23-31-000-2010-00102- 01 (62241). 2Consejo de Estado, Sección Tercerea, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2023,, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, No de radicado 73001-23-31-000-2011-00104-01 (58581). 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 23 de enero de 2003, No de radicado 85001-23-31-000-1990-0018-01. 9 Rad. 54-001-33-33-003-2017-00409-01 Demandante: Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre y otros Sentencia de segunda instancia la prestación del servicio.

De esta manera se agotó el examen médico contemplado en el artículo 15 al 20 de la Ley 48 de 1993. Como anteriormente se expuso, en el Informe Administrativo por Lesiones No. 039 de 2016, se estableció que la circunstancia en la que se produjo la lesión se encuadraba en la causal establecida en el literal b): “En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.” También se constata que el conscripto se hallaba realizando actividades de desplazamiento táctico nocturno de las que se supondría el acompañamiento de un superior o instructor a cargo que supervisara y vigilara a sus subalternos. En este punto es preciso aclarar que las actividades que ejerce el Ejército Nacional como miembro de la Fuerza Pública tienen un carácter legitimo al estar encaminadas a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la protección de la población. De otra parte, no se evidencia que el conscripto halla implementado o utilizado un artefacto explosivo, arma de fuego o estuviera conduciendo un vehículo automovilístico que le produjera el daño. Por tal razón, no es admisible la aplicación del riesgo excepcional para el presente caso teniendo en cuenta que la víctima directa no se encontraba expuesto a una actividad peligrosa o un incremento del riesgo por el desarrollo de una actividad legitima.

Sin embargo, considera la Sala que en aplicación del principio iura novit curia resulta aplicable el título de imputación jurídica de daño especial ya que hubo un rompimiento de las cargas a las que se debería someter el conscripto en cumplimiento del servicio militar obligatorio. Con base en lo anterior, la Sala entrara a determinar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la jurisprudencia emitida por el máximo órgano de lo contencioso administrativo en relación al título jurídico de imputación por daño especial dentro del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales son: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración. b) Que la actividad tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona. c) Que el menoscabo del derecho tenga origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y las cargas públicas. d) Que el rompimiento de esa igualdad cause un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados. e) Que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado. f) Que el caso en concreto no sea susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración. Del primer requisito se encuentra acreditado teniendo en cuenta que el Ejército Nacional dispuso el reclutamiento del señor Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre con el fin de definir su situación militar en cumplimiento de la normatividad vigente para dicha época, es decir la Ley 48 de 1993, mediante la cual se 10 Rad. 54-001-33-33-003-2017-00409-01 Demandante: Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre y otros Sentencia de segunda instancia reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización en concordancia con el artículo 216 superior.

El segundo requisito también se encuentra acreditado de conformidad con el acervo probatorio, teniendo en cuenta que el conscripto sufrió una afectación en su integridad física como consecuencia de un golpe al chocar con un árbol mientras se desplazaba en medio de la oscuridad (desplazamiento táctico nocturno) durante la prestación del servicio militar.

Frente al tercer requisito atiende a lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política el cual consagra el derecho a la igualdad de todas las personas y el deber de las autoridades y el Estado de brindarles el mismo trato y protección. Por otro lado, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, estableció la obligación de los varones de definir su situación militar cuando cumplieran la mayoridad.

Por lo tanto, hubo un rompimiento frente a la carga excepcional que le fue impuesta al señor Dairo de Jesús Cuadrado respecto del cumplimiento de su servicio militar y del principio de igualdad que le asisten a todas las personas por cuanto, a diferencia de los soldados que se vinculan voluntariamente y asumen el riesgo de las actividades militares, a los soldados conscriptos se les impone el deber de soportar las limitaciones e inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio como la restricción de los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc.

De esta manera, si sufren una afectación o lesión de sus derechos que gozan de una protección jurídica como es en este caso el derecho a la salud e integridad física se sobrepasa o rompe la carga impuesta y el deber que le asiste al Estado de garantizar que el conscripto vuelva con sus familiares en las mismas condiciones en las que ingreso a prestación del servicio.

Respecto del cuarto requisito, se debe tener en cuenta que dicho daño debe tener una naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor al que se impondría en comparación con los demás administrados. El menoscabo acaecido sobre la integridad física de la víctima directa Dairo de Jesús Cuadrado en comparación con los demás conscriptos que cumplían su deber constitucional, se torna desproporcionado en razón de la protección jurídica que reviste sus derechos durante la prestación del servicio.

En cuanto al quinto requisito, si existe un nexo causal respecto del hecho generador y el daño provocado puesto que dentro de las actividades que despliega el Ejército Nacional se encuentran las de instrucción, preparación y dirección de aquellos individuos que hacen parte de la institución. Por último, la situación objeto de estudio por esta Sala no es susceptible de encasillarse dentro de otro régimen de responsabilidad de la administración ya que no se observa una conducta desplegada por la entidad demandada que implicara una falla del servicio.

De igual manera, se demostró que el titulo jurídico de imputación de riesgo excepcional, no era aplicable para el caso en concreto como se explicó anteriormente. 4.2. De las causales eximentes de responsabilidad por fuerza mayor y hecho o culpa exclusiva de la víctima 11 Rad. 54-001-33-33-003-2017-00409-01 Demandante: Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre y otros Sentencia de segunda instancia Del recurso de apelación se observa que la apoderada judicial de la entidad demandada afirma la exención de responsabilidad en razón a que la situación en la que víctima directa sufrió la lesión en su ojo izquierdo obedeció a la ocurrencia de un hecho irresistible, imprevisible y exterior a la demandada.

Igualmente arguye que, el conscripto omitió el deber de cuidado y protección de su propia integridad personal, por no tomar las correspondientes medidas de protección o seguridad para el ejercicio de tales labores. Por tales circunstancias considera que se encuentran configuradas las causales eximentes de responsabilidad por fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima.

De acuerdo a lo anterior, la Sala entrara a determinar en primera oportunidad el cumplimiento de los requisitos dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la causa externa de fuerza mayor en la que se deberán demostrar la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad al agente. La imprevisibilidad se define como la imposibilidad de que una persona anticipe o contemple la ocurrencia de un hecho en condiciones normales, especialmente cuando este sucede de manera súbita o intempestiva.

Por otro lado, la irresistibilidad hace referencia a la imposibilidad de evitar las consecuencias de un hecho, de modo que cualquier persona en las mismas circunstancias se vería igualmente sometida a sus efectos. Finalmente, la exterioridad implica que el hecho sea ajeno al deudor y esté fuera de su esfera de control. También puede referirse a una fuerza destructora abstracta cuya manifestación no depende, ni siquiera de manera indirecta, de la actividad del ofensor Sea de primero indicar que el hecho en el que ocurrió el daño y las posteriores lesiones sobre la integridad física del conscripto no constituyen un hecho imprevisible, irresistible y exterior a la demandada.

Por el contrario, al transitar en medio de un lugar con poca luminosidad o en total ausencia de fuentes de luz es previsible que se disminuya la capacidad de visualización para detectar objetos. Por lo tanto, los instructores o superiores a cargo del señor Dairo de Jesús Cuadrado y de sus demás compañeros que se encontraban realizando el desplazamiento táctico nocturno del día 25 de enero del año 2016, debieron proveer a los integrantes o subalternos de la vestimenta y los equipamientos necesarios para el ejercicio de dicha actividad siendo una obligación inherente a la institución, aun si no existiese un vínculo laboral entre la víctima directa y la entidad demandada.

Ahora en cuanto a la causal eximente de responsabilidad del hecho por la culpa exclusiva de la víctima advierte la Sala que no es posible determinar conforme al material probatorio obrante en expediente, que el comportamiento de la víctima directa influyera en la causación del daño o que con su conducta se incrementara el riesgo jurídicamente relevante de que se produjera el daño. 4.3.

Del reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante 12 Rad. 54-001-33-33-003-2017-00409-01 Demandante: Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre y otros Sentencia de segunda instancia La demandada manifestó su inconformidad en contra de la decisión del juez de primera instancia en cuanto al reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, argumentando que de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado solo procede cuando el perjuicio material a indemnizar es real y cierto.

Frente al mencionado reparo, considera la Sala que el reconocimiento del perjuicio material mediante la modalidad del lucro cesante respecto del señor Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre se realizó bajo los lineamientos establecidos por la Sección Tercera, Subsección B, del H. Consejo de Estado mediante sentencia del 06 de julio del año 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, No. de radicado 05001-23-31-000-2009-01296-01(49636).

Postura que fue retirada mediante sentencia del 10 de octubre del año 2022,4 de la siguiente manera: “ (…) De otro lado, si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para reconocer perjuicios por concepto de lucro cesante debe existir prueba de una actividad productiva, en el caso de soldados conscriptos, esa regla no es exigible, en la medida en que se entiende que la prestación del servicio militar obligatorio ya implica el ejercicio de una, aunque no sea remunerada con un “salario”, por manera que la liquidación deberá efectuarse con base en salario mínimo legal mensual vigente de la época en la que terminó la prestación del servicio militar obligatorio, sin perjuicio de adoptar el SMLMV de la época de expedición de la sentencia, siempre que el primero resulte inferior -una vez actualizado a la época presente.” 5.

Costas Para terminar, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, en el entendido que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se advierten configurados en la presente etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión No. 03, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiunos (2021), por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, con las salvedades expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar. 13 Rad. 54-001-33-33-003-2017-00409-01 Demandante: Dairo de Jesús Cuadrado Aguirre y otros Sentencia de segunda instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sala fija de decisión N° 2 de la fecha). (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrado. (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÀLEZ MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrado. Magistrada. Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento5, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 4 Sección Tercera, Subsección A, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, No de radicado 73001-23-31-000- 2011-00087-01 (58.922). 5 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx