Sincelejo, once (11) de febrero de dos mil veintiseis (2026) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Demandante: Isaac & Duran S.A.S. Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP1. Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Control judicial de actos que deciden solicitudes de revocatoria directa.
Acto no susceptible de control judicial / Aplicación de las reglas de la sentencia de unificación CE-SUJ-4-005. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró probada la excepción de inepta demanda en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. La sociedad Isaac & Duran S.A.S., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra la UGPP, en la que pretende la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. RCC- 67100 del 22 de febrero del año 2024, mediante el cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa dentro del proceso de cobro No. 1026942.
En restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UGPP aplicar el pago realizado por el contribuyente el 23 de junio de 2017, por la suma de $28.392.005, al beneficio tributario de la reducción del 20% a la totalidad de la sanción correspondiente al valor de $170.681.850, por suministro de información incompleta sobre el pago al sistema de protección social.
Así mismo, la terminación y archivo del proceso de cobro No. 102694, y la devolución de los valores pagados correspondientes a las mensualidades efectuadas a la facilidad de pago concedida por la entidad (beneficio tributario), esto es $630.945 o lo que corresponda. 1 En adelante UGPP. 2 Se anota que, inicialmente habían sido objeto de censura la Resolución No. ACC-65881 del 16 de enero de 2024 y la Resolución No. ACC-65991 del 19 de enero de 2024, pero con ocasión del acto inadmisorio del 5 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la demanda fue subsanada mediante memorial del 6 de septiembre de 2024, señalando como único acto demandado el anunciado.
República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Rama Judicial Sala Tercera de Decisión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 2 A la par, se condene a la parte demandada por daños y perjuicios derivados de todos los procedimientos administrativos de cobro en contra del demandante y se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones se afirmó en la demanda que: El 26 de mayo de 2014 la UGPP a través de requerimiento No. 20146202268831 solicitó al demandante información relacionada con el pago de las contribuciones del sistema de la protección social correspondiente al periodo del 01/01/2011 al 31/12/2013. El 2 de febrero de 2017 la UGPP invitó al demandante a acogerse a los beneficios tributarios consagrados en la Ley 1819 de 2016.
El 11 de mayo de 2017 la UGPP formuló pliego de cargos contra el demandante mediante la Resolución No. RPC-M-650. El 23 de junio de 2017, el contribuyente realizó una consignación por valor de $28.392.005 en favor de la UGPP, con el propósito de acceder a la reducción de la sanción por no envió de información. El 19 de diciembre de 2017 mediante Resolución No. RDO-M-1036, la UGPP resolvió negar el beneficio tributario.
El 18 de enero de 2018, se profirió Acto Administrativo No. RDO -M-11, sancionando a la sociedad Isaac & Duran S.A.S., por suministrar en forma incompleta la información solicitada, correspondiente a las contribuciones del sistema de la protección social del periodo 01/01/2011 al 31/12/2013. El 8 de enero de 2019, por conducto de la Resolución No. RDC-003, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDOM-11, confirmando la sanción impuesta a la sociedad Isaac & Duran S.A.S. En la Resolución No. RCC -59858 del 28 de junio de 2023 – Expediente No. 102694-, se concedió una facilidad de pago a la Sociedad bajo los términos del artículo 93 de la Ley 2277 del 2022.
El 31 de octubre de 2023 por medio de la Resolución No. RCC -63395, dentro del Expediente No. 102694- se aprobó la reducción transitoria de la sanción de que trata el parágrafo 1º del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 condicionada al cumplimiento de una facilidad de pago. El 28 de noviembre de 2023, se solicitó a la entidad demandada la devolución de los dineros pagados en exceso o imputación del valor de $28.392.000 a la facilidad de pago concedida.
El 15 de enero de 2024, la UGPP informa a la parte demandante, a través de comunicación 2024153000072531, la aceptación de imputación del valor pagado a la facilidad de pago concedida, sin embargo, para el demandante Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 3 el valor debió ser indexado al momento de la imputación del pago, situación que no fue acogida por la entidad.
En Auto No. ACC -65881 del 16 de enero de 2024 – Expediente No. 102694, la UGPP aclaró la Resolución RCC 59858 del 28 de junio de 2023, donde concluyó que la facilidad de pago se hacía extensiva al total de la obligación, actualizada a la fecha de la resolución. Que, la entidad incurrió en un yerro, al interpretar y ejecutar los valores, por cuanto, la intensión del demandante no iba encaminada a realizar un abono a la deuda principal, si no, a la facilidad de pago que había sido otorgada por la UGPP.
En Auto No. ACC -65991 del 19 de enero de 2024 – Expediente No. 102694, se explicó el alcance de la Resolución RCC 63395 del 31 de octubre de 2023, determinando que la reducción sería aplicada una vez se verificara el pago total acordado en la Resolución RCC 59858 del 28 de junio de 2023. La parte actora solicitó la revocatoria de los actos administrativos contenidos en los Autos Nos. ACC -65881 del 16 de enero de 2024 y ACC -65991 del 19 de enero de 2024 y, en su lugar dejaran incólumes las Resoluciones Nos. RCC -59858 del 28 de junio de 2023 y RCC -63395 del 31 de octubre de 2023.
Mediante la Resolución No. RCC -67100 del 22 de febrero de 2024 – Expediente de cobro No. 102694, se resolvió la solicitud de revocatoria directa dentro del proceso de cobro, despachándola de forma negativa; actuación que fue notificada el 7 de marzo de 2024. Como normas violadas, Artículos 2, 4, 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 42, 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011; 804 del Estatuto Tributario; 178 de la Ley 1607 de 2012; 93 de la Ley 2277 de 2022 y, las Resoluciones 0992 y 885 de 2023.
Al exponer el concepto de la violación, se indicó, en síntesis, que el acto demandado contenido en la Resolución No. RCC-67100 de 22 de febrero de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de revocatoria de los Autos No. ACC-65881 del 16 de enero de 2024 y ACC -65991 del 19 de enero de 2024, padece de falta de motivación, toda vez que la UGPP realizó una interpretación errónea al establecer que el pago realizado por la sociedad demandante en el año 2017 por la suma de $28.392.005 debía ser imputado no al pago total de la sanción tributaria, sino como importe del beneficio tributario aplicado con ocasión de la aplicación de la Ley 2277 de 2022.
De igual forma, argumentó que la entidad demandada omitió la aplicación del artículo 804 del Estatuto Tributario el cual dispone un orden de prelación en la imputación de pagos realizados por los contribuyentes con el fin de asegurar que los pagos realizados por los contribuyentes cubran las consecuencias punitivas (sanción e intereses) antes de atribuirse a la deuda principal.
Finalmente, expuso que se suscitó un pago en exceso a la entidad demandada pues la sociedad demandante, al no acoger la solicitud Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 4 presentada en el año 2017 para efectos de ser cobijada por el beneficio tributario dispuesto en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, decidió unilateralmente entender la suma consignada como un abono a la deuda existente en aquel momento y no como un pago que debía ser tenido en cuenta en el marco del nuevo beneficio tributario prohijado por la Ley 2277 de 2022. 1.2.
Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP», contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que las Resoluciones No. RCC-59858, RCC-63395 y RCC-67100, así como los autos aclaratorios ACC- 65881 y ACC-65991, están debidamente fundamentados tanto en hechos verificables como en las normas claras y especificas a través de las cuales la entidad se ciñó estrictamente a lo establecido en la Ley 2277 de 2022, así como a las Resolución No. 885 de 2023 y la Resolución No. 776 de 2017.
En este orden, arguyó que el literal b) del artículo 15 de la Resolución No. 776 de 2017, señala que los valores pagados por los aportantes que no cumplen con los requisitos para acceder a beneficios específicos se consideran como abono a las sanciones dentro del respectivo proceso. Por tanto, dilucidó que la Resolución N. RCC-67100 del 22 de febrero de 2024, aclaró que el monto consignado por el contribuyente en 2019, en el monto de $28.392.005, fue correctamente imputado al saldo general adeudado, lo que evidencia el cumplimiento normativo por parte de la UGPP.
Aunado a lo anterior, indicó que el parágrafo 1º del artículo 3 de la Resolución No. 885 de 2023, establece de manera explícita que los pagos realizados antes de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, publicada el 13 de diciembre de 2022, no califican para acceder a la reducción de sanciones, ni para ser incluidos en las facilidades de pago previstas por esta normativa.
Por tanto, el pago efectuado por el extremo activo de la demanda en el año 2017 no podía ser redireccionado, ni considerado dentro de los beneficios tributarios regulados por dicha ley, como se fundamenta en las resoluciones administrativas pertinentes. Luego entonces, coligió que los autos aclaratorios ACC-65881 y ACC-65991 ajustaron formalmente los valores y términos relacionados con la facilidad de pago, sin alterar el fondo de las decisiones adoptadas, al corregir posibles inconsistencias formales y garantizar el respeto al debido proceso, sin que pueda predicarse una falta de motivación o la violación del principio de legalidad objetiva.
De otra parte, en relación con el cargo de falta de aplicación del artículo 804 del Estatuto Tributario, explicó que dicho canon dispone de manera clara el orden de prelación para la imputación de pagos realizados por los contribuyentes, priorizando la aplicación a intereses, sanciones y finalmente al capital. Por ello, en el caso en examen narró que el pago realizado por la sociedad contribuyente el 23 de junio de 2017, por valor de $28.392.005, fue imputado de conformidad con esta disposición, aplicándose al saldo general adeudado.
Dicha decisión manifestó beneficio a la parte demandante, dado que redujo la base sobre la cual se calcularon las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 5 sanciones y las cuotas de la facilidad de pago otorgada posteriormente. Disposición que precisó, se ajustó a lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Resolución No. 885 de 2023 que indica que los pagos realizados a partir de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022 son elegibles para acceder a la reducción transitoria de sanciones, no siendo susceptible ello en este caso, pues el abono data del mes de junio de 2017.
Por último, sobre el cargo de pago en exceso, planteó que no evidencia un redireccionamiento erróneo por parte de la UGPP, sino una actuación ajustada a derecho y conforme al ordenamiento tributario vigente. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 26 de septiembre de 2025, en la que declaró probada de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA del medio de control de Nulidad y Restablecimiento, por lo expuesto en la parte motiva de providencia. El a quo sustentó su decisión, así: «(…) Pues bien, de acuerdo con el marco normativo y al recuento probatorio, destaca el despacho que el legislador consagró la facultad legisladora de la UGPP a través de la Ley 1607 de 2012, mediante el procedimiento de determinación de obligaciones, punto frente al cual, en los artículos 178 y 180, dispuso: Artículo 178.
Competencia para la determinación y el cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013. La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras.
Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Modificado por el art. 50, Ley 1739 de 2014. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes.
Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.
De lo anterior se colige que, previo a emitir un pronunciamiento de fondo, la administración, como parte del procedimiento administrativo y a fin de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 6 darle curso, cuenta con mecanismos que conllevan a la expedición de actos que se conocen como de mero trámite, que no le ponen fin a la instancia, por lo que, no pueden ser controvertidos en sede judicial.
(…) Se itera, también, que aquellos actos no susceptibles de control judicial son: I) el requerimiento para declarar y/o corregir o II) el pliego de cargos, ya que no son actos donde se realice un informe detallado frente a los hechos materia de investigación. En cambio, constituyen actos definitivos la liquidación oficial o la resolución sanción y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, donde la administración, en ejercicio a su potestad sancionatoria, pone fin a la actuación. (…) Atendiendo las reglas de unificación, y de conformidad con el anterior recuento de la actuación administrativa, esta Unidad Judicial, concluye que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial, puesto que, si bien modificó el valor del capital adeudado por el contribuyente, en todo lo demás se mantuvo incólume el sustento que se usó para la liquidación oficial sobre la mora e inexactitud en el pago de los aportes para los periodos fiscalizados.
Corolario de lo cual, hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de Inepta Demanda por no satisfacerse el presupuesto de demanda en forma. (…) El Juzgado declarará probada de oficio, la excepción de INEPTA DEMANDA, dado que el acto administrativo enjuiciado no es susceptible de control judicial, salvo que en aquellos se modifique o cree una situación jurídica que no fue objeto de la providencia administrativa o judicial, lo cual no ocurrió en el sub júdice.
Lo anterior, dada la facultad establecida por el legislador al operador judicial a declarar de oficio la excepción –en sentencia-, si se cuenta con elementos suficientes que vislumbran su comisión, así su estudio se haya realizado previamente al momento de verificar los requisitos para la admisión de la demanda o en la audiencia inicial, de conformidad con lo establecido en artículo 187 de la ley 1437 de 2011, que determina: Artículo 187.
Contenido de la sentencia (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» 1.4. El recurso de apelación. La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación solicitando que sea revocada.
En sus razones alega que, la providencia incurre en un error de derecho al considerar que el acto administrativo demandado no generó una situación jurídica individual y concreta, pues desconoció que el acto administrativo demandado generó una situación jurídica individual y concreta, puesto que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 7 la negativa de la UGPP de imputar el pago de $28.392.005 a la obligación reducida, produjo efectos jurídicos directos e inmediatos sobre el patrimonio y la obligación fiscal de la sociedad demandante.
De igual manera, precisa que un acto administrativo es de carácter particular y concreto cuando resuelve una situación específica que afecta derechos subjetivos e intereses directos del administrado, motivo por el que argumenta que de la lectura integral de la Resolución No. RCC-67100 de 22 de febrero de 2024, se evidencia que esta resuelve de manera definitiva la solicitud de imputación del pago efectuado, negando y manteniendo la obligación inicial por valor de $170.681.850, a pesar de que el contribuyente se acogió al beneficio de reducción del 80% previsto en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022.
Por consiguiente, define que el acto administrativo enjuiciado es definitivo pues: a) Decidió de manera expresa y concluyente la solicitud de redireccionamiento del pago de forma negativa. b) Impide que el contribuyente impute el pago realizado en 2017 a la obligación reducida bajo la Ley 2277 de 2022, generando un mayor saldo exigible por la UGPP. c) Cierra la vía administrativa, sin prever recurso alguno en la parte resolutiva. d) Afecta un derecho patrimonial concreto (la aplicación de un pago a una obligación tributaria reducida). e) Impide que la sociedad demandante ejerza su derecho a la compensación o redireccionamiento.
En efecto, señaló que erró la juez de instancia al confundir el alcance del acto administrativo definitivo con el de un acto de trámite o preparatorio, aplicando de forma desacertada el artículo 43 del CPACA y desconociendo la naturaleza sustancial del acto impugnado. Aunado a ello, anotó que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse respecto a la ausencia de motivación del acto administrativo contenido en la Resolución No. RCC-67100, aspecto que fue esencial en los argumentos de la demanda y los alegatos de conclusión, dado que dicho acto administrativo decidió una solicitud tributaria con relevancia formal y sustantiva en tanto afecta el derecho del contribuyente a conocer las razones de una decisión que impacta su patrimonio.
Finalmente, esbozó que no se examinó en la sentencia la vulneración del artículo 804 del Estatuto Tributario, así como tampoco se valoró el pago en exceso y la vulneración de la buena fe del contribuyente.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de noviembre de 2025. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 8 En el trámite de la segunda instancia solo se pronunció la parte actora mediante memorial del 19 de noviembre de 2025, reiterando los argumentos expuestos en la alzada, por su parte, el delegado del El Ministerio Público no emitió concepto. s
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2 Acto administrativo demandado.
Se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RCC-67100 del 22 de febrero de 2024, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social «UGPP», resolvió de forma negativa la solicitud de revocatoria directa dentro del proceso de cobro No. 102694 promovida por la parte demandante. 3.3 Problema jurídico.
Acorde con los argumentos de la apelación, la Sala deberá establecer primigeniamente si en el presente asunto se configuró alguno de los supuestos de procedencia excepcional del control judicial de un acto administrativo emanado de la UGPP con ocasión de una solicitud de revocatoria directa dentro del proceso de cobro No. 102694. De esto dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en apelación 3.4 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque contrario a lo alegado por la parte recurrente, no se estructura en sub judice el supuesto de procedencia del control judicial sobre un acto administrativo resultante de una solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo. De ahí, que el acto demandado no es susceptible de control judicial.
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 3.5. Definición de los actos administrativos. La definición más admitida del concepto de acto administrativo en el ordenamiento jurídico colombiano la representa como «la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 9 en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados»3 De igual forma, tratadistas como Zanobini han precisado sobre su definición «Es cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano de la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa4».
Por su parte, García de Enterría y Tomas-Ramon Fernández han añadido «Declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria5.» Ahora bien, los actos administrativos pueden ser preparatorios o de trámite o actos definitivos, así como de ejecución. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los actos definitivos son «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto», es decir, crean, reconocen, modifican, extinguen, situaciones jurídicas a favor o en contra de los administrados.
De otra parte, los actos de trámite o preparatorios se constituyen en el «conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo (…), y se cuestiona la legitimidad de estos últimos en el evento que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido, cuando el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental6» Por su parte, los actos administrativos pueden ser de ejecución cuando le dan eficacia al acto definitivo, permitiendo que este se materialice y cumpla sus fines.
Es decir, no deciden una actuación, pues solo son expedidos para materializar o ejecutar esas decisiones previas. 3.6. La revocatoria directa de los actos administrativos. En términos generales en términos generales la revocación se ha definido como una de las formas de extinción de los actos administrativos, realizada por la misma Administración que lo expide, esto es, en sede administrativa, por motivos de oportunidad-conveniencia, mérito o legalidad, haciendo desaparecer del mundo jurídico con ello los efectos del acto revocado, actuación que puede surgir de la misma administración (medida unilateral de la administración)7 o por acto de parte interesada.
Dromi, enseña que la revocación es la declaración unilateral de un órgano en ejercicio de la función administrativa por la que se extingue, sustituye o modifica un acto administrativo por razones de oportunidad o de ilegitimidad, la cual se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente, generadora de efectos jurídicos inmediatos y puede ser 3 Corte Constitucional, Sentencia C - 1436/2000 4 ZANOBINI, Guido.
Corso Di Diritto Amministrativo – Curso De Derecho Administrativo, Milán, 1947. 5 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo / FERNANDEZ, Tomas-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Palestra- Temis, Lima – Bogotá, 2006, Tomo I. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-077/18. 7 SANTOFINIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia 2017.
Página 573-577. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 10 total o parcial8. Dicha figura, que en algunas latitudes es mirada como un recurso extraordinario en sede administrativa9 (cuando se utiliza por los particulares o sujetos pasivos), procede contra actos generales y contra actos de naturaleza particular, encontrando una limitante clara respecto de los derechos adquiridos10, entendiendo por estos, aquellos que han ingresado al patrimonio jurídico del administrativo o que han creado una situación jurídica concreto11, pero bajo los requisitos del justo título o adquisición conforme a la Constitución y la Ley, como garantía del mandato establecido en el artículo 58 de la propia Constitución Política.
En sus efectos, se advierte que la ley 1437 de 2011, determina que genera una actuación administrativa, que carece de recursos, no da lugar a la aplicación del silencio administrativo ni revive términos para controlar el acto cuya revocatoria se solicita (artículo 96). El artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece el régimen general para la revocatoria de los actos administrativos consagrando lo siguiente: «Artículo 93.
Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la 8 DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Hispania Libros- Ciudad Argentina. 13ª edición 2015. Página 506. Buenos Aires-Madrid. 9 En la Ley 1437 de 2011, se encuentra en los artículos 93 a 97. 10 Se puede consultar.
ACEVEDO, RAMOS JAIRO, Catedra de Derecho Administrativo General y Colombiano, Tomo II, Segunda Edición. Editorial Ibáñez. Páginas 141-147. 11 En Sentencia C-192 de 2016, la Corte Constitucional, manifestó que en derecho público no resulta posible hablar de derecho adquirido propiamente dicho. Bajo la consideración que aunque existan derechos de los particulares ellos deberán ceder en caso de conflicto con dicha utilidad o interés. “Así, en la sentencia C-604 de 2000, indicó: “La institución de los derechos adquiridos propiamente tales, solamente se aplica en el derecho privado pues en el derecho público la doctrina y la jurisprudencia consideran que es más apropiado hablar de situaciones jurídicas consolidadas.
(…) Esta diferencia adquiere mayor relevancia cuanto se trata de disposiciones de carácter tributario. Por ello señaló la Corte en sentencia anterior, (…) que "en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la dinámica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable." Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 11 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.
La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.
Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto.
Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» En efecto, la revocatoria directa como facultad fue instituida con el fin de preservar el orden constitucional, la legalidad de los actos administrativos, el interés público o social, así como la equidad, los cuales son pilares del Estado Social de Derecho.
La Corte Constitucional, por su parte, ha estimado que la revocación de actos administrativos «…es la manifestación de la facultad de la administración de excluir un acto del mundo jurídico, bien para ajustar su ejercicio al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 12 ordenamiento jurídico o también para adecuarlo al interés público o social o por razones de equidad.»12 A la par, el Alto Tribunal Constitucional ha sostenido en la decisión citada que «…cómo es posible que alguna actuación de la administración se sustraiga al efecto vinculante del principio de legalidad, el ordenamiento jurídico ha previsto la posibilidad que sus actuaciones sean ajustadas a la ley.
Los mecanismos para ello no han sido previstos directamente por el constituyente, quedando relegados, por lo tanto, a la función legislativa. En tal dirección, el legislador ha concebido instituciones como la vía gubernativa y la revocatoria directa. Además, puede haber lugar al control jurisdiccional de la actuación de la administración.» Sobre la procedencia del control judicial a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos en lo que se discute la legalidad de los actos administrativos que deciden de oficio o a petición de parte sobre la revocatoria directa, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de diciembre de 2024, unificó su jurisprudencia sobre la materia instruyendo: «la Sala observa la necesidad de precisar que para establecer si el acto de revocación directa constituye «situaciones nuevas» para el administrado que habiliten su control jurisdiccional, debe analizarse el acto en su integridad, i.e. la parte motiva y su resolutoria, pues no de otro modo podría establecerse si corresponde a una decisión administrativa novedosa que sea pasible de control judicial o si, en cambio, se trata de la misma decisión que está en firme y frente a la cual no procedería el control de legalidad por esta judicatura, puesto que se infringirían presupuestos que son de orden público como el agotamiento de la sede administrativa y el plazo de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, en principio, el acto administrativo que decide sobre la revocatoria directa de otro acto no es pasible de control judicial. Pero se habilita el control de legalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa cuando la motivación del acto de revocación se refiere a «situaciones nuevas» que se concretan en hechos o planteamientos distintos a los formulados en el acto inicial y que llevan a modificar la situación jurídica del administrado por su revocación total o parcial, en este caso el estudio de legalidad procede solo en aquello que resulta ser novedoso respecto del acto objeto de la revocatoria; así porque en lo demás, ese acto administrativo no puede ser revisado ya que está debidamente ejecutoriado y su revisión implicaría una transgresión del artículo 96 del CPACA que prohíbe que la petición y la decisión de la revocatoria directa revivan los plazos para demandar una decisión administrativa que está en firme y frente a la que no se agotaron los recursos ordinarios para culminar la sede administrativa y, consecuentemente, habilitar su control judicial por esta judicatura. 7- Por consiguiente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso– Administrativo y con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA y 14, ordinal 2.º, del Reglamento Interno de esta corporación (Acuerdo 12 Sentencia C-014 de 2004.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 13 nro. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado profiere sentencia de unificación jurisprudencial sobre la procedibilidad del control jurisdiccional de actos administrativos que deciden, de oficio o a petición de parte, sobre la revocatoria directa de los otros actos administrativos.
Consecuentemente, se establecen las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: 1. Los actos administrativos que decidan, de oficio o solicitud de parte, sobre la revocatoria directa de otros actos administrativos no son pasibles de control judicial. 2. Se exceptúan de la regla anterior los actos de revocación que incluyan situaciones nuevas respecto del actos iniciales, siempre que lleven a modificarlos total o parcialmente, caso en el cual serán susceptibles del control judicial, pero únicamente respecto a la decisión novedosa y sin que pueda discutirse la legalidad de los demás planteamientos del acto inicial objeto de la revocatoria. 3.
Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.» (Énfasis añadido) 3.7. Pruebas recaudadas y hechos probados De conformidad con el expediente administrativo sancionatorio, se advierten los siguientes hechos relevantes: • El 26 de mayo de 2014, la UGPP dio apertura al proceso sancionatorio en contra de la sociedad Isaac & Duran Ltda., mediante el oficio No. 20146202268831, a través el cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, solicitó información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de Protección Social por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2013. • El 10 de septiembre de 2014, se efectúo la primera de cinco liquidaciones parciales de sanción por envío de información incompleta de conformidad con el Requerimiento de Información No. 20146202268831 del 26 de mayo de 2014, estableciendo inicialmente una sanción total por valor de $2.198.800 y al 7 de diciembre de 2016 era de un monto de $114.749.875. • El 11 de mayo de 2017, se profirió el Pliego de Cargos No. RPC-M-650 dentro del Expediente No. 20151520058003858 (Antes 81038) contra la sociedad Isaac & Duran S.A.S Ltda. Estimando la sanción en la suma de $136.050.750. • El 27 de junio de 2017, la sociedad Isaac & Duran Ltda., elevó solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio, señalando que se acogía al beneficio tributario de reducción de sanción en los términos del artículo 319 de la Ley 1819 de 2016. • El 19 de diciembre de 2017, por conducto de la Resolución No. RDO- M-1036, suscrita por el subdirector de Determinación de Obligaciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 14 (E) Dirección de Parafiscales resolvió de forma negativa la solicitud de reducción de sanción por no envío de información dentro del expediente 20151520058003858 (antes 8103), argumentando que no había sido suministrada al 30 de junio de 2017 la totalidad de la información solicitada específicamente refirió: “De los auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina, faltan 510512-Jornales, 510551 -Dotación, 510563 – Capacitación, 510584 – Gastos Médicos y Drogas para la vigencia 2013 con las condiciones del RQI 20146202268831 del 26/05/2014” “Faltan todos los auxiliares de las cuentas contables de servicios y diversos para la vigencia 2013 de las condiciones del RQI 20146202268831 del 26/05/2014” En dicha decisión sobre el abono realizado por el demandante mediante Comprobante con número de recaudo 5290717 del 23 de junio de 2017, equivalente al 20% de la sanción causada hasta el momento de suministro de la información no aportada equivalente a $28.392.005 le informó en la parte resolutiva de resolución que: • El 18 de enero de 2018, el subdirector de Determinación de Obligaciones (E) Dirección de Parafiscales resolvió proferir la resolución sancionatoria No. RDO-2018-M-11 a la empresa Isaac & Duran Ltda., estableciendo como cálculo de la sanción económica la suma de $170.681.850. • El 26 de marzo de 2018, fue promovido por la parte demandante recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. RDO- 2018-M-11 del 18 de enero de 2018. • El 8 de enero de 2019, el director de Parafiscales de la UGPP emitió la Resolución No. RDC 003, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante contra la Resolución No. RDO-M-11 del 18 de enero de 2018, disponiendo confirmar en su integridad dicha resolución sancionatoria. • El 22 de agosto de 2019, el subdirector de Cobranzas de la UGPP, expidió la Resolución No. RCC-26500, decretando el embargo de los bienes muebles o inmuebles de la sociedad Isaac & Duran Ltda., por valor de $ 170.681.850. • El 28 de agosto de 2020, fue solicitado por la parte actora a la UGPP la suspensión de las medidas cautelares decretadas al haberse admitido el 12 de diciembre de 2019 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Resolución No. RDO- M-11 del 18 de enero de 2018 y RDC-2019-003 del 8 de enero de 2019. • El 2 de septiembre de 2020, el subdirector de Cobranzas de la UGPP profirió la Resolución No. RCC 32909, en la que resolvió el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 15 levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en la Resolución No. RCC-265000 del 22 de agosto de 2019, de conformidad con el numeral 4º del artículo 289 del Estatuto Tributario Nacional al ser admitida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción No. RDO-M-11 del 18 de enero de 2018 y RDC- 2019-003 del 8 de enero de 2019. • El 26 de mayo de 2023, la sociedad Isaac & Duran Ltda., elevó escrito con destino a la UGPP en la que aceptó la reducción transitoria dispuesta en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, sobre el proceso coactivo No. 102694, el cual contenía las Resoluciones RDC-003 del 8 de enero de 2019 y RDO-2018-M-11 del 18 de enero de 2018. • El 28 de junio de 2023, el director de Parafiscales de la UGPP resolvió a través de la Resolución No. RCC-59858, conceder la facilidad de pago a la sociedad actora bajo los términos contemplados en el parágrafo 1º del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, disponiendo el pago de $34.136.370 por concepto de sanción pagaderos en el lapso de sesenta (60) cuotas mensuales por valor de $568.940, así como las acciones de cobro iniciadas, entre otras medidas. • El 31 de octubre de 2023, la subdirectora de Cobranzas de la UGPP aprobó por conducto de la Resolución No. RCC-63395, el beneficio de la reducción transitoria de la sanción contra la sociedad demandante por la suma de $34.136.370 con ocasión de la Ley 2277 de 2022, sujeta al respectivo pago de las cuotas establecidas. • El 28 de noviembre de 2023, la sociedad Isaac & Duran Ltda., impetró solicitud de devolución de la suma de $28.392.005 que había sido puesta a disposición de la UGPP mediante consignación bancaria con el propósito de reducir la sanción por no envío de información, ya que la entidad en los cálculos efectuados no aplicó dicho descuento a los valores establecidos para el pago de la sanción o en su defecto procediera a imputar su pago a la facilidad pago concedida mediante la Resolución No. RCC-59858 que la concedió y la Resolución No. 63395 que la aprobó. • El 12 de diciembre de 2023, la subdirectora de Cobranzas de la UGPP, por intermedio del Auto No. ACC-64774 del 12 de diciembre de 2023, aclaró la Resolución No. RCC63395 del 31 de octubre de 2023, en el sentido de que las cuotas a pagar corresponden a 60. • El 15 de enero de 2024, la subdirectora de Cobranzas emitió el Oficio No. 2024153000072531, en respuesta a la solicitud de devolución indicó que ello no era procedente, puesto que la Resolución No. RDO- M-11 del 18 de enero de 2018, se señaló que el valor abonado sería tenido en cuenta por la Subdirección de Cobranzas, sobre los demás elementos señaló que realizaría el estudio y las modificaciones pertinentes a la facilidad de pago otorgada y la resolución que aprobó dicho beneficio., teniendo en cuenta el valor sufragado de $28.392.005 el 23 de junio de 2017. • El 16 de enero de 2024, el director de Parafiscales de la UGPP profirió el Auto No. 65881, procediendo a aclarar la Resolución No. 59858 del 28 de junio de 2023, precisando que el valor capital adeudo por la empresa Isaac & Duran Ltda., correspondía a la suma de $28.457.969 y que el pago de las 60 cuotas establecidas sería por valor de $474.299.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 16 • El 19 de enero de 2024, la subdirectora de Cobranzas de la UGPP, dispuso mediante el Auto No. ACC 65991 aclarar el artículo primero de la Resolución No. RCC 63395 del 31 de octubre de 2023, aclarada por el Auto 64774 del 12 de diciembre de 2023, estableciendo como monto a cancelar con ocasión de la reducción transitoria de la sanción impuesta a la sociedad demandante la suma de $28.457.969. • El 24 de enero de 2024, la sociedad Isaac & Duran Ltda., pidió: A. Aclarar, corregir, adecuar o modificar los Autos No. ACC-65881 del 16 de enero de 2024 y el Auto No. ACC-65991 con el fin de que retrotrajesen la imputación de la suma de $28.392.005 abonada a la UGPP el 23 de junio de 2017 hacia la cifra total de la obligación que corresponde a $170.681.850.
B. En caso de no ser procedente la anterior solicitud se trámite al revocatoria de los actos administrativos Autos No. ACC-65881 de 16 de enero de 2024 y No. ACC-65991 del 19 de enero de 2024 y se reintegre lo pagado en exceso. • El 22 de febrero de 2024, el subdirector de Cobranzas a través de la Resolución No. RCC-67100, dio respuesta a la solicitud de revocatoria de los actos administrativos cuestionados dentro del proceso de cobro, negando la solicitud de revocatoria directa por considerar que no se aplicaban los supuestos del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, no siendo de recibo los argumentos de la sociedad solicitante. 3.8.
Solución del caso concreto. La Sala considera que, en el caso analizado, no se configuran los presupuestos que permiten la aplicación excepcional del control judicial sobre actos administrativos que deciden una solicitud de revocatoria directa, por tanto, se confirmará la ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: Tal como en las consideraciones previas se demarcó, el Consejo de Estado en la sentencia de 5 de diciembre de 202413, unificó su jurisprudencia en torno al control judicial de los actos administrativos producto de solicitudes o tramites de revocatoria directa, fijando reglas claras y vinculantes sobre cuando dichos actos pueden ser objeto de control judicial.
En este orden, de la providencia en cita se extraen tres reglas jurisprudenciales a saber: i) Regla general. Los actos administrativos que deciden revocatorias directas no son demandables; ii) Excepción. Son demandables cuando introducen situaciones nuevas que modifiquen el acto inicial; iii) Aplicación inmediata. Las reglas deben aplicarse a todos los procesos judiciales en curso a partir de la sentencia de unificación. Dichas pautas interpretativas, se fundamentan en el principio de seguridad jurídica, el respeto por la ejecutoria de los actos administrativos y la necesidad de evitar que la revocatoria directa se convierta en un mecanismo para eludir tanto la caducidad como el agotamiento de la vía administrativa. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Wilson Ramos Girón, Rad.
No. 25000-23-37- 000-2020-00174-02 (27841). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 17 Así pues, esta Sala se servirá efectuar el test de procedencia de control judicial sobre el acto administrativo demandado que resolvió una solicitud de revocatoria directa a fin de concluir si es susceptible o no de examen. 3.8.1.
Identificación del acto administrativo. De conformidad con la subsanación de la demanda realizada por la parte demandante oportunamente, se estableció como pretensión principal la siguiente: «PRIMERA. Que se DECLARE nulo totalmente el acto administrativo: Resolución No. RCC- 67100 del veintidós (22) de febrero del año 2024, mediante la cual Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, resolvió la solicitud de revocatoria directa dentro del proceso de cobro No. 102694.» En efecto, tal como se constata el acto demandado es una decisión sobre la revocatoria directa que fue solicitada por la parte demandante dentro del proceso sancionatorio adelantado por la UGPP contra los actos administrativos No. ACC-65881 del dieciséis (16) de enero de 2024 y No. ACC-65991 del diecinueve (19) de enero de la misma anualidad.
Por ende, se colige que, en principio, dicho acto enjuiciado no es dable de control judicial. Luego es menester seguidamente examinar si fueron introducidas novedades en el acto administrativo que resolvió la revocatoria. 3.8.2. Introducción de nuevas situaciones. Este ítem se configura cuando el acto de revocatoria introduce hechos, fundamentos o decisiones no contenidas en el acto inicial, pues no basta con una reiteración o aclaración de este, toda vez que debe existir una modificación sustancial de la situación jurídica del administrado que cree, modifique o extinga derechos u obligaciones de manera autónoma respecto del acto original.
Por tal motivo, una revocatoria que reitera la legalidad del acto inicial no es demandable. En concordancia con lo anterior, es pertinente examinar lo determinado por la UGPP en los actos administrativos No. ACC-65881 del dieciséis (16) de enero de 2024 y No. ACC-65991 del diecinueve (19) de enero de la misma anualidad para luego contrastarlos con el acto de revocatoria, esto es, la Resolución No. RCC- 67100 del veintidós (22) de febrero del año 2024 a) Auto No. ACC-65881 del 16 de enero de 2024, suscrito por el director de Parafiscales de la UGPP.
El acto administrativo en mención, dispuso que teniendo en cuenta el valor sufragado por la sociedad Isaac & Duran Ltda., de $28.392.005 el 23 de junio de 2017, por concepto de abono a la sanción interpuesta por la UGPP con ocasión del deber de suministrar la información que le fue requerida en los términos y dentro del plazo otorgados, dicho valor se imputaría a la deuda estimada en $170.681.850, motivo por el que el nuevo valor de cobro correspondería a $142.289.845, aspecto que generaría pasar de sufragar el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 18 valor con descuento de $34.136.370 a $28.457.969 y que se efectuaría a través de 60 cuotas mensuales de $474.299.
En virtud de lo anterior, resolvió aclarar los artículos primero y segundo de la Resolución No. RCC- 59858 del 28 de junio de 2023, mediante la cual se le concedió Facilidad de Pago en los términos del artículo 93 de la Ley 2277 del 2022 a la sociedad Isaac y Duran Ltda., y mantuvo incólume en todo lo demás su decisión y efectos jurídicos. b) Auto No. ACC-65991 del 19 de enero de 2024, suscrito por subdirectora de Cobranzas.
De acuerdo con la modificación surtida mediante Auto No. ACC 65881 del 16 de enero de 2024 que modificó el valor de la sanción, la subdirección de cobranzas de la entidad procedió a modificar el valor aprobado de la reducción transitoria de la sanción otorgado conforme al parágrafo 1º del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, que paso de $34.136.370 a $28.457.969, dejando incólumes y con efecto jurídico los demás apartes de la Resolución RCC 63395 del 31 de octubre de 2023 aclarada por auto ACC 64774 del 12 de diciembre de 2023. c) Resolución No. RCC- 67100 del veintidós (22) de febrero del año 2024, expedida por el subdirector de Cobranzas.
Al efectuarse un análisis de la decisión, se advierte que esta realiza un análisis de las etapas adelantadas en el trámite sancionatorio y señaló que no era dable la revocatoria en relación con el Auto No. ACC 65881 del 16 de enero de 2024, que aclaró la RCC 59858 del 28 de junio de 2023, toda vez que la misma corrige los errores cometidos, reduciendo del valor total de facilidad de pago a $28.457.969, así como de las cuotas mensuales ($474.299) a cancelar siendo esto más beneficioso al deudor.
De igual manera, respecto a la revocatoria directa del Auto No. ACC 65991 del 19 de enero de 2024, que aclaró la RCC 63395 del 31 de octubre de 2023, toda vez que la misma corrige los errores cometidos, reduciendo del valor total de la reducción transitoria de la sanción de que trata el parágrafo 1º del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 condicionada al cumplimiento de una facilidad de pago, estableciendo como valor a pagar $28.457.969.
Finalmente, señaló en su parte resolutiva además de la negativa a la revocatoria, que no procedían recursos contra dicha decisión al amparo del artículo 833-1 del Estatuto Tributario Nacional. Con base en lo anterior, deduce la Sala que el acto que resolvió la solicitud de revocatoria directa, esto es, la Resolución No. RCC 67100 del 22 febrero de 2024, no introduce hechos nuevos respecto de los actos iniciales, ya que efectúo una reiteración y aclaración de los elementos cuestionados por la parte demandante sin efectuar alguna modificación que pudiera considerarse sustancial y que hubiese conllevado a crear, modificar o extinguir algún derecho de este en relación con el acto original, toda vez que lo efectuado fue una defensa de la legalidad de los actos iniciales.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 19 Ahora bien, dado que el reproche de la sociedad actora se ciñe en que no efectuó una designación correcta a los recursos económicos consignados a favor de la UGPP el 23 de junio de 2017, lo cierto es que el destino de este se dispuso en la Resolución Sancionatoria No. RDO-2018-M-11 del 18 de enero de 2018 así: Frente a dicho acto se constata que la parte demandante ejerció el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. RDC 003 del 8 de enero de 2019, suscrita por el director de Parafiscales de la UGPP quien confirmó la Resolución No. RDO-M-11 del 18 de enero de 2018.
Es más, se advierte que dichos actos administrativos fueron demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. No. 70-001-33-33- 007-2019-00283-00, siendo conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien fallo negando las pretensiones de la demanda y habiéndose surtido la apelación de la sentencia fue conocida la segunda instancia por esta Corporación habiendo concluido el proceso por auto del 7 de junio de 2023 que aceptó la solicitud de la parte actora de desistimiento de las pretensiones de la demanda y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo cual, los actos administrativos enjuiciados Resolución No. RDO-M-11 de 18 de enero de 2018 y Resolución RDC-003 de 8 de enero de 2019 conservaron su presunción de legalidad.
Por lo anterior, no es cierto como lo afirma el apelante que la Resolución No. RCC 67100 del 22 febrero de 2024 resolvió de manera definitiva la solicitud de imputación de pago, pues sobre este tema ya existía desde la Resolución No. RDO-M-11 del 18 de enero de 2018, una decisión expresa sobre el destino de los recursos que fueron sufragados el 23 de junio de 2017, en la suma de $28.392.005.
Además, no fue hasta el 26 de mayo de 2023, que la sociedad Isaac & Duran Ltda, elevó escrito para acogerse a la reducción transitoria dispuesta en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, sobre el proceso coactivo No. 102694, el cual contenía las Resoluciones RDC-003 del 8 de enero de 2019 y RDO- 2018-M-11 del 18 de enero de 2018, es decir, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde que había sido puesto a disposición de la entidad el recurso como abonó a la sanción económica impuesta, mientras que el beneficio legal otorgado por la UGPP, representado en los descuentos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 20 concedidos con ocasión del parágrafo 1º del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, fue concedido por intermedio de la Resolución No. RCC-59858 del 28 de junio de 2023, suscrita por el director de Parafiscales y aprobada por la Resolución No. RCC-63395 del 31 de octubre de 2023, signada por la subdirectora de Cobranzas de la entidad.
Luego entonces, la aplicación retroactiva pretendida por la parte actora para el beneficio descuento otorgado por la UGPP no se compadece con lo dispuesto en el artículo 804 del E.T., que indica que los pagos que realicen los deudores se deben imputar a sanciones, una vez cancelada la sanción o la parte proporcional a intereses moratorios generados y finalmente al capital.
Así las cosas, la Resolución No. RCC 67100 del 22 febrero de 2024, constituye un acto administrativo que no es susceptible de control judicial al decidir sobre la solicitud de revocatoria directa y no acreditarse los elementos que permitan su procedencia excepcional en los términos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de diciembre de 2024. 3.8.3.
Conclusión. Esta Sala confirmará la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025 declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial al resolver una revocación directa y al no configurarse un escenario exceptivo que habilite el estudio de su legalidad. 4.
Costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no existe prueba de su causación. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo previamente motivado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2024-00102-01 Página 21 TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LOURDY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co