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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

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Case number: 41001333300220250016201

Reporting judge: Nelcy Vargas Tovar

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N N° 5 REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ROLANDO ARIAS CARDONA ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2025-00162-01 SENTENCIA: No. TAH05-2023-08-163 MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 8 de julio de 2025, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda 1 El señor Rolando Arias Cardona interpuso acción de tutela2 contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (EPMSC), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Solicitó, se ordene a la accionada remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva los cómputos de redención de pena hasta la fecha, el concepto favorable para 1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4. 2 El Juez de instancia mediante auto de fecha 25 de junio de 2025, admitió la tutela, aclarando que el señor Rolando Arias Cardona actúa en causa propia, en aplicación de los principios pro homine, pro damato y pro actione, ante la ausencia de poder de la profesional del Derecho Jennifer Alexandra Murcia Hernández, asimismo, porque tampoco acredito tener la calidad de agente oficiosa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00162-01 Demandante: Rolando Arias Cardona Demandado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva 2 otorgar el beneficio de la libertad condicional y demás documentos exigidos en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. Documentos solicitados por el actor, mediante petición de fecha 5 de junio de 2025. 2.

Hechos3 Manifestó que peticionó el 5 de junio de 2025 ante la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Rivera, solicitando se enviara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva la totalidad de los documentos previstos en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, junto con los cómputos de redención actualizados, con el fin de obtener el beneficio de libertad condicional, al considerar que, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 del código penal.

Advirtió que, el 6 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva se abstuvo de resolver su solicitud de libertad condicional, en el entendido que, no contaba con los documentos exigidos en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, en razón a ello, profirió Oficio No. 901 de 2025, requiriendo a dicho establecimiento carcelario, para que allegara, en el menor tiempo posible, la cartilla biográfica, la valoración de la conducta, los cómputos de redención y demás soportes necesarios para el estudio del mentado beneficio.

Precisó que, pese a la petición inicial y el requerimiento efectuado por el juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva, la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de Rivera, remitió la documentación de manera incompleta, omitiendo incluir los cómputos de redención correspondientes al período comprendido entre abril de 2025 hasta la fecha; por lo que, el Juez de Ejecución de Penas negó la libertad condicional, argumentando que al accionante le faltaban 11 días para cumplir las tres quintas partes de la pena. 3.

Contestación de la tutela EPMSC de Neiva Guardó silencio. 3 Expediente digital Samai, Primera instancia, (1ED_RADICATUT_001Tutela.pdf) índice 4 pág. 6-7. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00162-01 Demandante: Rolando Arias Cardona Demandado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva 3 4.

Decisión de Primera Instancia4 Mediante providencia del 8 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al considerar que, al plenario no se arrimó prueba de que se haya emitido pronunciamiento alguno frente a la solicitud del actor, tampoco, se acreditó que, la documentación requerida hubiese sido enviada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al accionante, tal y como se solicitó en la petición objeto de la Litis.

En consecuencia, ante la falta de respuesta de fondo por parte de la accionada, y, al considerar que no existe justificación constitucional y legalmente válida para que no se hubiera emitido respuesta dentro del término de ley, por tratarse de solicitud de información y documentos, el a quo amparó los derechos fundamentales del accionante, y, ordenó a la accionada que, dentro de los (2) días siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo, de manera clara, concreta, precisa y congruente, la mentada petición, asegurándose de notificar debidamente al accionante o a su apoderada, o en su defecto, remitir dicha información dentro del mismo plazo, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informando de ello al accionante. 5.

Impugnación5 El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, impugnó el fallo proferido el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, argumentando que, no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en el entendido que, la oficina jurídica de dicho establecimiento carcelario, el 20 de junio de 2025, remitió la solicitud de libertad condicional junto con los documentos exigidos en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

En consecuencia, advirtió que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto de fecha 01 de julio de 2025, resolvió “…PRIMERO: NO CONCEDER el beneficio de la libertad condicional a ROLANDO 4 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 7. 5 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice

10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00162-01 Demandante: Rolando Arias Cardona Demandado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva 4 ARIAS CARDONA, por fallar en su favor el aspecto subjetivo, tal como se dejó plasmado en la parte motiva de este interlocutorio”. Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 8 de julio de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar a partir de los argumentos de la impugnación, si la decisión adoptada por el Juez de Instancia, debe ser revocada, en el entendido que, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, no vulneró los derechos fundamentales incoados por el accionante, al haber remitido el 20 de junio de 2025, la solicitud de libertad condicional del actor, junto con los demás documentos exigidos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien resolvió no conceder el beneficio de la libertad condicional al accionante.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) Subsidiaridad, v) Derecho fundamental de petición, y vi) Caso en concreto. 3. Precisiones jurídicas 4.1 Legitimación en la causa A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela6, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a 6 Artículo 14.

Decreto 2591 de 1991. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00162-01 Demandante: Rolando Arias Cardona Demandado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva 5 quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”7.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”8. Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”9.

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.” 4.1.1 Legitimación en la causa por activa.

Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. Y aunque, la tutela fue interpuesta a través de apoderada judicial, la Sala 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00162-01 Demandante: Rolando Arias Cardona Demandado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva 6 comparte los argumentos expuestos por el a quo, mediante auto admisorio de fecha 25 de junio de 202510, a través del cual, advirtió que el señor Rolando Arias Cardona actúa en causa propia encontrándose legitimado por activa, en aplicación de los principios pro homine, pro damato y pro actione, ante la ausencia de poder de la profesional del derecho Jennifer Alexandra Murcia Hernández, al igual, porque no acreditó tener la calidad de agente oficiosa. 4.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 previó que la tutela “…se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental…”. En razón a ello, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, está legitimado por pasiva para actuar, por ser la entidad que acorde con los hechos expuestos en el escrito de tutela, tenía la obligación de atender y dar respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición elevada el 5 de junio de 2025 por el señor Rolando Arias Cardona. 4.1.3 Inmediatez de la acción de tutela La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció: “…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”. Así las cosas, el hecho por el cual, el actor considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido por parte del 10 Expediente digital Samai, índice

5. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00162-01 Demandante: Rolando Arias Cardona Demandado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva 7 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud presentada el 5 de junio de 2025.

Por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la fecha de la petición del actor (05/06/2025)11 y la data en que fue interpuesta la tutela (24/06/2025)12, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 4.1.4 Subsidiariedad Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia13, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Las anteriores causales, específicamente las dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso: “6.3.4.

Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.

Dicho 11 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, pág. 4-5. 12 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4. 13 Ver entre otras la sentencia T- 011 de 2007. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00162-01 Demandante: Rolando Arias Cardona Demandado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva 8 perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. 6.3.5.

La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]14.

En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía15. Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2.

Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición del accionante, como quiera que pretende obtener respuesta de fondo frente a la solicitud de fecha 5 de junio de 2025, por la cual, requirió a la accionada remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva, los cómputos de redención de pena hasta la fecha, el concepto favorable para otorgar el beneficio de la libertad condicional y demás documentos exigidos en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabeza de toda persona para presentar peticiones de 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00162-01 Demandante: Rolando Arias Cardona Demandado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva 9 manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de fondo y clara, peticiones que pueden ser de interés general o particular.

Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o contestación material, excluyendo toda fórmula evasiva o alusiva; y d) la notificación de la contestación a la solicitud presentada16.

Respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.

La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 3) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 4) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00162-01 Demandante: Rolando Arias Cardona Demandado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva 10 5) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 6) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 7) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder17. 8) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado18”19 De manera que, se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.

El procedimiento de las solicitudes presentadas a la administración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011. Estas solicitudes pueden presentarse de manera verbal o escrita, física o electrónicamente, precisándose que, en esta última opción, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 de la Ley 1437 de 2011, toda autoridad deberá 17 Corte Constitucional.

Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1006 de 2001, ibídem. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00162-01 Demandante: Rolando Arias Cardona Demandado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva 11 disponer de una dirección electrónica en la cual se garantice las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional. 5.

Caso concreto El señor Rolando Arias Cardona, interpuso acción de tutela al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad; por cuanto el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, omitió emitir respuesta de fondo frente a la petición de fecha 5 de junio de 2025, mediante la cual, requirió a la accionada remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva, los cómputos de redención de pena hasta la fecha, el concepto favorable para otorgar el beneficio de la libertad condicional y demás documentos exigidos por la ley.

Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, ordenó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva que dentro de los (2) días siguientes a la notificación de la providencia, resolviera de fondo, de manera clara, concreta, precisa y congruente, la solicitud del accionante elevada el 5 de junio de 2025, asegurándose de notificar debidamente al accionante o a su apoderada, o en su defecto, remitir dicha información dentro del mismo plazo, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informando de ello al actor.

En virtud de lo anterior, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva impugnó el fallo de tutela, argumentando que, el 20 de junio de 2025, remitió la solicitud de libertad condicional junto con los demás documentos exigidos legalmente para el estudio del beneficio de la libertad condicional; y que el mentado Juez, a través de auto de fecha 01 de julio de 2025, resolvió “…PRIMERO: NO CONCEDER el beneficio de la libertad condicional a ROLANDO ARIAS CARDONA, por fallar en su favor el aspecto subjetivo, tal como se dejó plasmado en la parte motiva de este interlocutorio”, por lo que, solicitó se revoque el fallo de tutela, al no existir vulneración de los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00162-01 Demandante: Rolando Arias Cardona Demandado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva 12 Revisado el expediente y conforme a lo expuesto por el accionante y las pruebas allegadas al proceso, se tiene probado que: -Que al actor por intermedio de apoderada judicial, peticionó el 5 de junio de 202520 a la oficina jurídica de la cárcel de Rivera, solicitud que radicó al correo electrónico (juridica.epcneiva@inpec.gov.co), pretendiendo se remitiera al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Neiva, los cómputos de redención hasta la fecha, la solicitud de libertad condicional y los documentos previstos en el artículo 64 del Código de Penal, en aras de obtener el beneficio de la libertad condicional. - Que en el trámite de primera instancia el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva guardó silencio.

Sin embargo, con la impugnación, allegó: - Oficio OFIC-AJUR No. 3118 de fecha 20 de junio de 202521, mediante el cual, la accionada remitió ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, concepto favorable22 a la solicitud de libertad condicional del señor Rolando Arias Cardona, calificación de conducta23, cartilla bibliográfica del interno24, entre otros. - Auto de fecha 1 de julio de 2025, a través del cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, negó la solicitud de libertad condicional del accionante25, advirtió en cuanto al requisito de la pena, en cuanto a que debe cumplir con las tres quintas (3/5) partes de la pena, que en el caso bajo estudio asciende a 21 meses y 18 días, por lo que, se encuentra superado el factor objetivo para acceder a la libertad condicional; sin embargo, centró la negativa del beneficio en comento, en cuanto al aspecto subjetivo, previendo que “…que el señor ARIAS CARDONA, tiene un comportamiento en extremo dañino para el conglomerado, pues teniendo la oportunidad de seguir el camino de la legalidad, atenta nuevamente contra el patrimonio económico, conducta que perjudica a nuestros ciudadanos, por cuanto coloca en evidente riesgo otros 20 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 4, Pág. 9-16. 21 Expediente digital Samai, Primera Instancia, índice 10, pág. 6. 22 Ibídem, pág. 7-8. 23 Ibídem, pág. 9. 24 Ibídem, pág. 13-15. 25 Ibídem, pág. 21-28.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00162-01 Demandante: Rolando Arias Cardona Demandado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva 13 bienes jurídicamente protegidos como lo son la salud, la integridad física y aún la propia vida de los demás ciudadanos, lo que no permite que una persona con tendencia a esta clase de comportamiento antisocial, pueda garantizar que no colocará nuevamente en extremo riesgo a la comunidad…”.

Al respecto, nótese que, en el trámite de la impugnación se probó que la solicitud de libertad condicional del accionante fue resuelta negativamente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no obstante, no se puede soslayar, que el a quo no tuvo conocimiento de dicha situación, pues la accionada guardó silencio en el trámite de primera instancia. Aunado a ello, en el plenario no reposa prueba fehaciente, a través de la cual, se tenga certeza de que, la accionada haya comunicado al actor que remitió la documentación requerida por él; es decir, la emisión de una respuesta formal y de fondo a la petición del actor de fecha 5 de junio de 2025, y que la misma, hubiera sido comunicada al correo electrónico de su apoderada judicial (jennifferalexandramurcia@gmail.com) o en su defecto, se hubiera surtido otro tipo de notificación. En consecuencia, y conforme a los argumentos anteriormente esbozados, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva de fecha 8 de julio de 2025, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en aras de que se emita por parte de la accionada respuesta de fondo frente a la solicitud del accionante, surtiéndose en debida forma la comunicación o notificación de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva de fecha 8 de julio de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-002-2025-00162-01 Demandante: Rolando Arias Cardona Demandado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva 14 TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Estudiado y aprobado virtualmente por la Sala de Decisión N° 5 en la fecha, mediante Acta No. 052. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado