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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300620230015301

Reporting judge: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, agosto diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADA: CASUR SENTENCIA No.: 07-08-162-25/NRD-89-2-82 ACTA No.: 71 DE LA FECHA 1.

TEMA. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, donde le niega el reconocimiento de la asignación de retiro. 2.

ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (archivo 3, Samai 1ª inst.). 2.1.1. El señor Wilmar Olaya Santanilla interpone demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, pretendiendo la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 798614 del 10 de febrero de 2023, mediante el cual se le niega el reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

Como consecuencia, que se le reconozca y pague dicha asignación mensual, a partir de la fecha de su retiro (30 de noviembre de 2022), junto con la retroactividad de las mesadas dejadas de percibir, el pago de intereses corrientes y moratorios, y las prestaciones sociales correspondientes, conforme al artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y Ley 923 de 2004. 2.1.2.

El fundamento fáctico indica haber ingresado a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004 bajo el régimen de la Ley 923 de 2004, acumulando 18 años y 6 meses de servicio, siendo retirado por destitución según resolución No. 03921 del 30 de noviembre de 2022. 2 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR Posteriormente, el 7 de diciembre de 2022 solicita el reconocimiento de la asignación de retiro, petición que le es negada por CASUR a través del oficio No. 798614 del 10 de febrero de 2023 y que hoy demanda su anulación, al considerar que fue expedido con infracción de las normas en que debió fundarse y falsa motivación. 2.1.3.

En las normas vulneradas cita: artículos 2, 6, 13, 29, 53 y 90 de la Constitución Política; 104 del Decreto 1213 de 1990; y 3-3.1 de la Ley 923 de 2004. 2.1.4. El concepto de violación explica que el acto administrativo demandado incurre en falsa motivación, al negarle la asignación mensual de retiro pese a que cumple con los requisitos legales establecidos en el Decreto 1213 de 1990 y la Ley 923 de 2004, aplicables a quienes ingresaron al nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004 y se retiraron por causal distinta a la solicitud propia, habiendo superado los quince (15) años de servicio.

Indica que la demandada desconoce el fallo del 12 de abril de 2012 del Consejo de Estado1, donde anula el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 por exceder los límites fijados por la Ley 923 de 2004. Asimismo, ignora la sentencia del 3 de septiembre de 2018 de la misma Corporación2, que anula con efectos ex tunc el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, restableciendo la aplicación del régimen previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para efectos de la asignación de retiro.

En síntesis, señala que, conforme al artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004, no se puede exigir un tiempo de servicio superior al previsto en los citados decretos y que el retiro por causal distinta a la solicitud propia (como la destitución) da lugar al derecho a la asignación de retiro siempre que se haya cumplido el tiempo mínimo legal.

Por lo tanto, la destitución no excluye automáticamente el derecho, y se sobrepone la protección de las expectativas legítimas cuando se configuran los requisitos objetivos para acceder a la prestación. En consecuencia, al apartarse de este marco normativo y jurisprudencial, el acto demandado vulnera el derecho al debido proceso (art. 29 CP), así como los principios de igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, por la negativa injustificada de un derecho prestacional adquirido, pues contrario a la posición de la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2012, Radicación No. 11001- 03-25-000-2006-00016-00 (0290-06) y 11001-03-25-000-2007-00049-00 (1074-07), C.P. Alfonso Vargas Rincón. 2 Consejo de Estado, Subsección B, Sección Segunda, sentencia del 3 de septiembre de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-13) y acumulados, C.P. César Palomino Cortés. 3 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR demandada, sí satisface los requisitos legales: i) ingresó antes del 31 de diciembre de 2004, ii) acreditó más de 15 años de servicio y, iii) fue retirado por una causal distinta a la solicitud propia, en este caso, destitución. Finalmente, sobre la prescripción, expone que, aunque el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece una prescripción trienal para las mesadas pensionales, en sentencia del 4 de septiembre de 2008 (no cita referencia), el Consejo de Estado ha inaplicado dicha norma por exceder las facultades reglamentarias otorgadas al Ejecutivo, reafirmando la aplicación del término de prescripción cuatrienal consagrado en el Decreto 1091 de 1995.

En este caso, como el derecho a la asignación de retiro se hizo exigible el 30 de noviembre de 2022 y fue solicitado el 7 de diciembre de ese mismo año, no se configura prescripción, toda vez que la petición interrumpió en debida forma el término legal de cuatro años. 2.1.5. No rinde alegatos de conclusión (archivo 25 Id.). 2.2. Posición de la parte demandada. 2.2.1.

El plazo para contestar la demanda vence en silencio según constancia secretarial de la primera instancia fechada 17 de enero de 2024 (archivos 8 Id.). 2.2.2. En la oportunidad para alegar de conclusión (archivo 16 Id.) solicita negar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la asignación mensual de retiro del actor, porque fue destituido con resolución No. 03921 del 24 de noviembre de 2022 cuando apenas acreditaba servicios por 18 años, 2 meses y 23 días, sin cumplir el requisito mínimo de 20 años de servicio exigido para acceder a dicha asignación en caso de retiro por destitución, conforme al artículo 1o del Decreto 1858 de 2012 y el Decreto 754 de 2019.

Señala que, si bien el actor ingresa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004 —circunstancia que en principio lo haría beneficiario del régimen de transición—, la aplicación de dicho régimen queda limitada por la sentencia del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018 (rad. 11001032500020130054300), por la cual se declara la nulidad con efectos retroactivos (ex tunc) del artículo 2o del Decreto 1858 de 2012.

En virtud de esa decisión, debe aplicarse el artículo 1o del mismo decreto a todas las situaciones jurídicas no consolidadas, incluidas aquellas que no cuenten con 4 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR sentencia ejecutoriada, la cual exige, para el caso de retiro por destitución, haber cumplido como mínimo 20 años de servicio, requisito que el actor no cumple.

En consecuencia, no le es aplicable el régimen del Decreto 1213 de 1990 (que regula a agentes y suboficiales), sino el régimen propio del nivel ejecutivo, el cual no permite en el caso del actor la configuración del derecho pretendido. 2.3. Ministerio Público. Se mantiene silente a lo largo del proceso (f. archivos 8 y 25 Id.). 2.4.

La sentencia de primera instancia (archivo 26 Id.). El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profiere sentencia el 28 de febrero de 2024 en la que resuelve negar las pretensiones de la demanda (resolutivo 1°), no imponer condena en costas (resolutivo 2°) y, que en firme la decisión se archive del expediente (resolutivo 3°). Seguidamente, precisa que el problema jurídico consiste en establecer si el demandante, exintegrante del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y retirado por destitución, tiene derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro, con fundamento en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y la Ley 923 de 2004, pese a no haber acreditado 20 años de servicio.

Entra a revisar el marco jurídico invocado, iniciando con los Decretos 1212 y 1213 de 1990 donde se regulan la carrera y las prestaciones del personal de la Policía Nacional, estableciendo la posibilidad de acceder a la asignación de retiro con 15 años de servicio en ciertos casos, como la mala conducta, sigue con la Ley 923 de 2004 la cual fija los parámetros del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, estableciendo límites claros para acceder a la prestación en caso de destitución: un mínimo de 15 años y un máximo de 25 años de servicio.

Destaca que la regulación posterior fue revisada por el Consejo de Estado y anuladas algunas normas, entre ellas, el artículo 51 del Decreto 1091 de 19953, el parágrafo 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2007, radicación 11001-03- 25-000-2004-00109-01 (1240-04), ponente: Alberto Arango Mantilla. Demandante: Ferney Enrique Camacho González.

Razón de la nulidad: El artículo excedía la potestad reglamentaria del Presidente, al imponer requisitos adicionales para el reconocimiento de la asignación de retiro sin sujeción a una ley marco. 5 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 20044 y el artículo 2 del Decreto 1858 de 20125 por considerar que excedían los límites establecidos por la Ley Marco 923 de 2004 al imponer requisitos adicionales o más gravosos que los permitidos para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Precisa que el Decreto 754 de 2019 es la norma vigente, aplicable para el personal incorporado directamente al nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004 donde se establece que, si el retiro se produce por destitución, se requiere acreditar al menos 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro. Adentrándose en el caso concreto, encuentra acreditado que el demandante ingresa como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004 y es escalafonado el 1° de septiembre de 2005 como patrullero, produciéndose su retiro por destitución el 30 de noviembre de 2022, cuando llevaba 18 años de servicio, incluyendo su período como alumno. También encuentra probado que el actor solicita la asignación de retiro, la que le es negada por CASUR con el acto demandado porque no cumple los 20 años de servicio requeridos en el Decreto 754 de 2019; tesis que avala el juzgado al precisar que el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 solo es aplicable a quienes fueron escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, circunstancia que no concurre en el presente caso dado su ingreso directo al nivel ejecutivo.

Adicionalmente, expone que las decisiones judiciales citadas por el actor fueron emitidas antes de la entrada en vigor del Decreto 754 de 2019 y no resultan aplicables, ya que no analizan dicha norma. Por lo tanto, al no cumplir el actor con el requisito temporal mínimo exigido por la normativa vigente, no tiene derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro y en consecuencia deniega las pretensiones. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2012, radicación 11001-03-25- 000-2006-00016-00 (1074-07), ponente: Alfonso Vargas Rincón. Demandante: Juan Carlos Beltrán Bedoya.

Razón de la nulidad: El parágrafo generaba un trato desigual al exigir más años de servicio que los previstos en la ley marco para poder acceder a la asignación de retiro. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00, ponente: César Palomino Cortés. Demandantes: Julio César Morales Salazar y otros.

Razón de la nulidad: El decreto imponía condiciones que desbordaban los límites de la Ley 923 de 2004, al establecer requisitos más gravosos sin fundamento legal para el personal incorporado directamente al nivel ejecutivo. 6 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR 2.5. El recurso de apelación (archivo 29 Id.).

El demandante interpone el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para que sea revocada y en su lugar se acceda al reconocimiento pensional, argumentando que al haber ingresado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004, antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 le son aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 donde exigen para acceder al derecho pensional contar con al menos 15 años de servicios si el retiro es por causales distintas a la solicitud propia, incluyendo la mala conducta o la destitución y en su caso completó más de 18 años de servicio que le dan derecho a la prestación. Invoca decisiones de esta jurisdicción donde se declara la nulidad de normas que excedieron los límites de la Ley Marco 923 de 2004 al fijar mayores tiempos de servicio para acceder a la asignación de retiro: • Consejo de Estado, Sección Segunda.

(2007), radicado 11001032500020040010901: anula el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por contravenir la reserva legal establecida en el artículo 150-19-e de la Constitución para regular prestaciones sociales en la fuerza pública. • Consejo de Estado, Sección Segunda. (2013) radicado 11001032500020070006100: declara la nulidad del Decreto Ley 2070 de 2003 por establecer 18 años de servicio sin ley marco habilitante. • Consejo de Estado, Sección Segunda.

(2014), radicado 11001-03-25-000- 2007-00077-01 (1551-07), ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, anula el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 por exceder los límites fijados en la Ley 923 de 2004. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. (2018, septiembre 3), radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013), anula el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 por establecer exigencias inconstitucionales y discriminatorias para el personal del nivel ejecutivo.

De otro lado, cita jurisprudencia sobre la aplicación preferente del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para quienes ingresaron al servicio antes del 31 de diciembre de 2004 y la causal de retiro por destitución no impide el reconocimiento de la asignación de retiro si superan los 15 años de servicio: 7 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (2021, mayo 27), proceso radicado 18001-23-33-000-2017-00317-01 (2458-2019), ponente Rafael Francisco Suárez Vargas: reafirma que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 es aplicable a personal del nivel ejecutivo con más de 15 años de servicio retirado por destitución. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (2021, noviembre 11), proceso radicado 3287/2020: señala que no pueden exigirse más años de servicio que los previstos en el Decreto 1212 de 1990 para miembros activos al 31 de diciembre de 2004. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (2010, febrero 18) analiza la causal de separación absoluta en el contexto del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y señala que la destitución o separación por condena puede incluirse en la causal de “mala conducta”, permitiendo el acceso a la asignación de retiro con 15 años de servicio. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (2021, junio 10).

Sentencia reiterativa: reitera que la separación del servicio por causas disciplinarias o penales no excluye el derecho a asignación de retiro si se cumplen los 15 años exigidos en el Decreto 1212 de 1990. En síntesis, plantea que todo miembro del nivel ejecutivo retirado por destitución, que haya prestado más de quince años de servicio antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004, como el demandante, tiene derecho a la asignación mensual de retiro conforme al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y exigirle 20 años de servicio según el artículo 2º del Decreto 754 de 2019 resulta inconstitucional, por contrariar el principio de reserva legal previsto en el artículo 150-19-e de la Constitución, pues el precedente indica que el Ejecutivo no puede modificar los requisitos prestacionales a través de normas reglamentarias y por ello deviene ilegal el acto administrativo impugnado.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales. El recurso es admitido por auto del 24 de abril de 2024 (archivo 3 Samai de 2ª inst.) y por no haberse solicitado pruebas en esta instancia, se ingresa el proceso al despacho para sentencia de segundo grado (archivo 5 Id.). 8 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR 3.2.

Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para decidir esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y a ello procede al no avizorarse irregularidades que invaliden lo actuado, las partes se encuentran legitimadas en la causa, toda vez que en el acto impugnado la entidad demandada niega al demandante el reconocimiento de la asignación mensual de retiro; posición que avala la juez de primera instancia y contra la cual el demandante interpone el recurso de apelación, de ahí el interés en que se dirima esta instancia. 3.3.

Problema jurídico. Se plantea al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia negativa del reconocimiento de la asignación mensual de retiro al señor Wilmar Olaya Santanilla, exintegrante del nivel ejecutivo de la Policía Nacional retirado por destitución con más de 15 años de servicio, por considerar inaplicable el requisito de 20 años previsto en el Decreto 754 de 2019, en atención a la normatividad anterior (Decretos 1212 y 1213 de 1990), la Ley marco 923 de 2004 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha declarado la nulidad de disposiciones reglamentarias que excedieron los límites de la ley marco? La tesis de esta Corporación es que debe confirmarse la sentencia, pues el demandante no cumple con el requisito de 20 años de servicio exigido por el Decreto 754 de 2019 para acceder a la asignación mensual de retiro en caso de retiro por destitución, norma vigente y aplicable a su situación fáctica, por lo que no resulta viable asumir el estudio de la asignación de retiro bajo el régimen previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

Esta conclusión se funda en el análisis de: a) el marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro y b) la resolución del caso concreto. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial. El régimen de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional ha estado regulado por los Decretos 12126 y 12137 de 1990, que permiten su reconocimiento 6 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” 7 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, el artículo 104 trae disposición similar al artículo 144 del decreto 1212 de 1990. 9 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR a los oficiales, suboficiales y agentes con un mínimo de quince (15) años de servicio en ciertos eventos, entre ellos el retiro por mala conducta, como se aprecia en el artículo 144 del primero: “ARTICULO 144.

Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. (Subrayas y negrilla fuera del documento).

Posteriormente, se crea el nivel ejecutivo de la Policía Nacional según la Ley 62 de 1993 en aras de optimizar la estructura jerárquica y operativa de la institución, cuya implementación se concreta con el Decreto 132 de 1995 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República por la Ley 180 de 1995, norma que fija la estructura, funciones, escalafón y régimen especial aplicable a dicho personal.

En la Ley 923 de 2004 se fijan los parámetros generales para el régimen pensional y asignación de retiro de la fuerza pública, estableciendo en el artículo 3-3.1. un rango de tiempo de servicio entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años para alcanzar la asignación de retiro a quienes ingresan al servicio en su vigencia, pues para quienes ya estaban vinculados, establece que no se puede exigir “un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal” (Subrayas propias).

El desarrollo reglamentario de la citada ley incluyó disposiciones como los artículos 14, 15-parágrafo, 24, 25-parágrafo 2° y 30 del Decreto 4433 de 2004, así como el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 en los que se exigían 20 años de servicio para 10 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR acceder a la asignación de retiro cuando el mismo se ha generado por destitución o mala conducta y fueron anulados por el Consejo de Estado por exceder los límites de la Ley 923 de 2004 y vulnerar la reserva legal del artículo 150-19-e de la Constitución Política8.

Ante el vacío normativo, el gobierno nacional expide el Decreto 754 de 2019 que se encontraba vigente al momento del retiro del demandante, el cual en su artículo 1° exige para el personal incorporado directamente antes del 31 de diciembre de 2004 y retirado por destitución, acreditar un mínimo de veinte (20) años de servicio para acceder a la asignación de retiro.

Contra dicha norma cursan demandas de nulidad simple, las que han sido acumuladas y donde se pueden observar al menos dos decisiones negativas de la suspensión provisional de sus efectos jurídicos9. 3.5. Caso concreto. 3.5.1. Lo probado. Para resolver el recurso de apelación, es necesario de antemano precisar que está probado según extracto de hoja de vida expedida el 30 de noviembre de 2022 (f. 49, archivo 3, Samai 1ª inst.) que el señor Wilmar Olaya Santanilla ingresa a la Policía Nacional el 22 de septiembre de 2004 en calidad de alumno nivel ejecutivo10, la cual ostenta hasta el 31 de agosto de 2005 y del 1° de septiembre de 2005 al 30 de noviembre de 2022 se desempeña en el nivel ejecutivo siendo su último grado el de patrullero en el departamento de Policía Huila, acumulando un tiempo de servicios de 18 años, 2 meses y 23 días.

El policial fue retirado del servicio el 30 de noviembre de 2022 cuando le es notificada la resolución No. 03921 del 24 de noviembre del mismo año, por la cual se hace efectivo el fallo disciplinario del 12 de noviembre de 2021 confirmado en segunda 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2007, radicación 11001-03- 25-000-2004-00109-01, consejero ponente: Alberto Arango Mantilla;

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de abril de 2014, radicación 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-07), consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013), consejero ponente: César Palomino Cortés. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 11001032500020190039400 (2750-2019), 11001032500020210040000 (1962-2021), 11001032500020210040300 (1966-2021) [Acumulados].

Consejero ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Demandante: José Fernando Hoyos García. Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros: en este expediente pueden observarse autos negando medidas de suspensión provisional de la norma demandada, fechados: 31 de julio de 2023 y 20 de junio de 2025. 10 El tiempo como alumno según el artículo 3-3.1 de la Ley 923 de 2004 cuenta para la asignación de retiro: ”3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado ” 11 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR instancia el 15 de septiembre de 2022, donde se le sanciona con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años (f. 46 a 48 Id.).

También se acredita que el actor radica derecho de petición por correo electrónico el 7 de diciembre de 2022, tendente al reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al haber ingresado al nivel ejecutivo el 6 de septiembre de 2004, acumulando más de 18 años de servicio y ser retirado por destitución, argumentando que cumple los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos en la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990 (f. 54 a 59 Id.).

Dicha reclamación le es negada a través del oficio No. 798614 con radicado 202321000007201 del 10 de febrero de 2023, suscrito por la coordinadora del grupo de asignaciones de CASUR, indicando que, aunque ingresa a la Policía Nacional el 1° de septiembre de 2005 como miembro del nivel ejecutivo y presta servicios por 18 años, 5 meses y 25 días, es retirado el 30 de noviembre de 2022 por la causal de destitución, por tanto no cumple los requisitos del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 que exige 25 años de servicio para destituidos y le pone de presente que el Decreto 754 de 2019 solo aplica a quienes se escalafonaron antes del 1° de enero de 2005 (f. 60 y 61 Id.). 3.5.2.

Improcedencia de la aplicación del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 al demandante. La Sala considera aclarar, que la administración se equivoca al afirmar que el caso del demandante se rige por el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, invocado en el acto administrativo demandado, pues tal disposición, aplica únicamente para el personal de oficiales y nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de su entrada en vigencia, la cual ocurrió el 31 de diciembre de 200411 por ende, solo están cobijados por dicha norma quienes se vincularon a partir del año 2005 y el demandante ya se encontraba vinculado desde el 22 de septiembre de 2004, por lo tanto, dicha disposición no le resulta aplicable.

Es de recordar, que la situación análoga a la del actor se intentó regular en el parágrafo 2 ídem e dicha norma, sin embargo, fue anulada con sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado12, de ahí que en ocasiones 11 Decreto 4433 de 2004, publicado en Diario Oficial, año CXL. N. 45778. 31, diciembre, 2004. pág. 27. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

(2013, febrero 28). Sentencia 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07). M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 12 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR posteriores se haya pretendido por el gobierno nacional emitir una norma que regule este tema, algunas de ellas anuladas igualmente y es esa la base argumentativa del demandante para afirmar que las sucesivas disposiciones deben correr la misma suerte y si aún no han sido anuladas, deben inaplicarse. 3.5.3.

Aplicación del Decreto 754 de 2019 al demandante. El Tribunal estima que la situación del actor se rige por el Decreto 754 de 2019 por estar vigente al tiempo de retiro del servicio y cobijar al personal ingresado por incorporación directa al nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004, y allí se señala: “Artículo 1°. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, diferentes a las establecidas en el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, serán computables para efectos de la asignación de retiro.

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias”. (Subrayas fuera del documento). Este estatuto tiene en cuenta el tipo de vinculación del servidor, pues alude a quienes ingresaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 (pues dicho nivel fue creado por Ley 62 de 1993 pero inició el 13 de enero de 1995 con el Decreto 132 de 1995) y en contraposición, no aplica a quienes ya venían vinculados antes de crearse el nivel ejecutivo y logran su cambio a éste (incorporación indirecta).

En este caso del demandante ingresa como alumno el 22 de septiembre de 2004 en calidad de aspirante al nivel ejecutivo, por lo tanto, le aplica el citado Decreto 754 de 2019 y el hecho de que se haya graduado como patrullero el 31 de agosto de 2005 no implica que esa sea la fecha de ingreso al escalafón, especialmente porque 13 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR el artículo 3-3.1. de la Ley 923 de 2009 prevé que, para efectos de la asignación de retiro, debe tenerse en cuenta el tiempo de formación, por eso el tiempo de servicio le fue certificado desde el 22 de septiembre de 2004 en calidad de alumno y debe tenerse en cuenta para definir el estatuto pensional que lo cobija.

De otro lado, dicho estatuto tiene en cuenta la causal de retiro del servicio para fijar el tiempo requerido para alcanzar la asignación de retiro, siendo más benévolo para quienes son retirados por voluntad de la administración o disminución de la capacidad sicofísica (15 años) y más exigente para quienes se retiran por voluntad propia, por retiro absoluto o por causas disciplinarias (20 años), lo cual está en consonancia con el artículo 3 de la ley 923 de 2009.

Para este caso, el demandante fue retirado del servicio por destitución y no acredita 20 años de servicio, tan solo había alcanzado 18 años, 2 meses y 23 días (incluido el tiempo de estudiante), así, desde la perspectiva del citado decreto no es viable el reconocimiento pensional, por ello no incurre en defecto sustantivo el fallo apelado, no obstante, se prosigue a verificar si el citado estatuto debe ser inaplicado en el caso concreto. 3.5.4.

El Decreto 754 de 2019 se ajusta a los límites de la Ley 923 de 2004 sobre régimen pensional y asignación de retiro de la fuerza pública. El nivel ejecutivo de la Policía Nacional es creado en la Ley 62 de 1993 y su vigencia inicia el 13 de enero de 1995 con la expedición del Decreto 132 de 1995 el cual fue emitido en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República por la Ley 180 de 1995.

Posteriormente, la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”; en su artículo 3 señala los parámetros que debe seguir el gobierno nacional al fijar las reglas para el reconocimiento de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública y en el numeral 3.1.

Id., establece: “El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años”. Además, dicho numeral dispone: “A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la 14 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”.

Las citadas disposiciones se traen a colación para dilucidar si deben seguir el mismo derrotero fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 201313 al anular el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 o sea, si el gobierno nacional desbordó la facultad reglamentaria y consagró requisitos distintos a los esbozados en la ley marco, para lo cual se trae a colación la norma anulada: “Parágrafo 2°.

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas”.

En torno a ella la decisión anulatoria señaló: “Es decir, el ámbito de competencia del Presidente de la República en cuanto al contenido de los Decretos que expida para desarrollar esta Ley Marco quedó así expresamente delimitado por el legislador. Ello significa, entonces, que si no obra el Ejecutivo dentro de tales linderos competenciales, el decreto que se dicte fuera de ellos será violatorio no sólo de la Ley Marco, sino también del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado”.

Así, la sentencia señala que el gobierno nacional excedió su competencia al imponer requisitos más estrictos para acceder a la asignación mensual de retiro, pues la norma reglamentaria exige (25 años) en el caso de retiro por solicitud propia y el Decreto 1212 de 1990 exige menos (20 años), lo cual viola los límites fijados por la Ley Marco 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

(2013, febrero 28). Sentencia 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07). M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 15 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR 923 de 2004 y afecta derechos adquiridos de los funcionarios en servicio antes de su entrada en vigor. Similar situación acontece con la anulación posterior del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 donde el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de septiembre de 2018 estima que hubo exceso de los límites de la Ley Marco 923 de 2004 y vulneración de la reserva legal del artículo 150-19-e de la Constitución Política14, pues la norma igualmente exigía 20 años para acceder la asignación de retiro por voluntad de la administración y 25 años cuando era por solicitud propia, destitución, conducta deficiente, entre otras.

El Tribunal considera que las circunstancias anotadas no son adecuadas para inaplicar el Decreto 754 de 2019, porque de su contenido se observa que establece requisitos menos exigentes que los previstos en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 pues solo exige 15 años de servicio para acceder a la asignación mensual de retiro en los casos de llamamiento a calificar servicios, retiro por voluntad del director general de la Policía o por disminución de la capacidad psicofísica y, 20 años en casos de retiro por solicitud propia o destitución, entre otros, acorde con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 donde se indica que será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

Es que el artículo 3 numeral 3.1. de dicha disposición dispuso que al personal activo al momento de su entrada en vigencia no se le podía exigir un tiempo de servicio superior al previsto en las normas vigentes para el retiro por solicitud propia, esto es, 20 años de servicios (artículo 144, D. 1212/1990), ni menos de 15 años para otras causales, pues el Decreto 754 exige 20 años para los casos de destitución (por encima de los 15 años mínimos de la norma marco), por tanto, su aplicación no vulnera la Ley Marco.

Tampoco vulnera el artículo 150-19-e de la Constitución, que otorga al Congreso la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública, pues la Ley 923 de 2004 confirió expresamente al presidente de la República la potestad para establecer dicho régimen, siempre que la regulación se ajuste a los parámetros definidos por el legislador, así, en el caso del Decreto 754 de 2019 esta condición se cumple, 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018, radicación 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013), consejero ponente: César Palomino Cortés. 16 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR garantizando que el ejecutivo actúe conforme a los criterios y límites previstos en esa ley. 3.5.5.

Precedente vigente sobre la aplicación del Decreto 754 de 2019. En la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha identificado una línea interpretativa y sostenida que comienza en la sentencia del 21 de enero de 202115 en la que se avala la aplicación del Decreto 754 de 2019 incluso para retiros acaecidos por destitución antes de su vigencia cuando el ingreso del uniformado al nivel ejecutivo fue por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004.

En la misma decisión se aclara que, a partir de la nulidad con efectos ex tunc del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 resultaba procedente aplicar la transición prevista en el artículo 3º, ordinal 3.1, inciso 2º de la Ley marco 923 de 2004, lo que permitía, por ejemplo, acudir al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, empero, con la expedición del Decreto 754 de 2019 dicha posibilidad quedó descartada para estos casos.

Esta tesis, es avalada por la misma Corporación en sede de revisión en fallo del 7 de octubre de 202216, donde se declara infundado un recurso extraordinario y se precisa que para el personal incorporado directamente y retirado por destitución en vigencia de decreto 754 se exige acreditar 20 años de servicio para tener derecho a la asignación de retiro.

Esa misma posición fue respaldada en sede de tutela en sentencia del 16 de septiembre de 202117, que revoca el amparo y avala que la Subsección A aplicara retrospectivamente el Decreto 754 de 2019, negando la existencia de defectos por su uso en un retiro de 2015. En esta oportunidad, la Corporación expuso: “54. Así las cosas, es innegable que el Decreto Nro. 754 de 2019 es aplicable a la situación fáctica en razón a que, se itera, tal norma fijó el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004; motivo por el que resulta acertada la decisión contenida en la sentencia aquí enjuiciada y que fuere proferida 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación 63001-23-33-000-2017-00469-01 (2349-2019), consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández. 16 Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Revisión, radicación 11001-03-15-000-2021-07530- 00 (REV), consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 16 de septiembre de 2021 radicación 11001-03- 15-000-2021-02241-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés 17 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; autoridad que, valga resaltarlo, es la especializada en la resolución de este tipo de controversias. 55.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que la autoridad accionada en esta oportunidad es una sala de decisión que hace parte del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual, a la luz de la sentencia SU-917 de 201018, la intervención del juez de tutela en este evento es excepcionalísima y solo procede «cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión».

(Negrillas y subrayas del texto original) Se observa igualmente que, en sede de tutela, la sentencia del 30 de agosto de 202419 insistió en la importancia de la fecha de ingreso del policial al nivel ejecutivo para que le sea aplicable del Decreto 754 de 2019. Finalmente, en auto del 20 de junio de 2025 emitido dentro de los procesos acumulados por demandas de nulidad simple contra el Decreto 754 de 201920, se niega la suspensión provisional del Decreto 754 de 2019, reafirmando su presunción de legalidad mientras se estudia de fondo su validez, y si bien se trata de una decisión preliminar que procesalmente no compromete el criterio que pueda adoptarse en la sentencia, conviene traer a colación alguna reflexiones que van en consonancia con las consideraciones ya esgrimidas por este Tribunal: “27.

Bajo este escenario, prima facie, no se evidencia que el Decreto 754 de 2019 haya desconocido el artículo 3.1. de la Ley 923 de 2004, pues este indicó que para el personal que se retirara por voluntad propia no se le podían exigir tiempos superiores a los establecidos en las normas vigentes para ese entonces, esto es, 20 años de servicio para el personal del Nivel Ejecutivo.

En contraste, respecto de las demás causales de retiro, la norma se limitó a indicar que no se podría acceder a la asignación de retiro con un tiempo «inferior a 15 años», por ende, el ejecutivo tenía un amplio margen de acción para fijar el requisito, pero bajo el entendido de que debía corresponder a 15 años o más y, el acto acusado lo estableció en 20 años, es decir, que respetó el límite mínimo previsto por el legislador. 28.

También es pertinente destacar que las disposiciones del artículo 1 del Decreto 754 de 2019 equipararon los requisitos del personal incorporado del Nivel Ejecutivo con las del homologado, previstas en el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012, el cual no ha sido anulado por esta jurisdicción”. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU – 917 de 2010.

M.P.: Jorge Iván Palacio P. 19 Consejo de Estado, radicación 11001-03-15-000-2024-02184-01, consejera ponente María Adriana Marín 20 Consejo de Estado, auto del 20 de junio de 2025, consejero ponente Luis Eduardo Mesa Nieves, la Sección Segunda, Subsección A, radicaciones acumuladas 11001-03-25-000-2019-00394-00 (2750-2019), 11001-03-25-000-2021-00400-00 (1962-2021) y 11001-03-25-000-2021-00403-00 (1966-2021). 18 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR Por último, el apelante insiste, desde la demanda, en la aplicación del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, sin embargo, dicha disposición regula el régimen prestacional aplicable a los agentes de la Policía Nacional, categoría distinta a la del personal del nivel ejecutivo a la que perteneció el demandante, por eso no resulta procedente efectuar un análisis de dicha norma, toda vez que los miembros del nivel ejecutivo se encuentran en un escalafón superior, con un régimen jurídico propio y diferenciado, lo cual impone un tratamiento normativo distinto conforme a los principios de especialidad y jerarquía funcional dentro de la estructura de la institución. En síntesis, del examen conjunto de la Ley 923 de 2004, el Decreto 754 de 2019 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se observa que la regulación contenida en dicho decreto no riñe con la norma superior, toda vez que fue expedido dentro del marco competencial conferido al Ejecutivo, respetando los límites mínimos fijados por el legislador en materia de tiempos de servicio para el acceso a la asignación de retiro y armonizando sus disposiciones con el régimen previamente aplicable.

Así, se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto administrativo atacado, sin que se evidencie contradicción material con la Constitución o la ley marco y debe confirmarse el fallo apelado. 4. COSTAS. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas por cuanto no aparecen causadas y acreditadas ni se aprecia carencia manifiesta de fundamentos legales en la demanda ni en la apelación. 5.

DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. 19 RADICACIÓN: 410013333006-2023-00153-01 DEMANDANTE: WILMAR OLAYA SANTANILLA DEMANDADO: CASUR TERCERO: ORDENAR que en firme esta providencia, se remita el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente en Samai, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO