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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 41001333300720180011501

Reporting judge: Nelcy Vargas Tovar

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SALA DE DECISIÓN Nº 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– DEMANDADA: OLGA AGUILAR EXPEDIENTE: 41001-33-33-007-2018-00115-01 SENTENCIA: TAH 005-25-08-168 TEMA: LESIVIDAD – RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la señora Olga Aguilar, conforme a las pretensiones, hechos, y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación: 1.1.

Pretensiones2: Depreca como pretensiones las que siguen: 1 Expediente digitalizado. Demanda y anexos pdf. Cuaderno principal. disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 2 Ídem. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES;

Demandado: Olga Aguilar Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la cual se reliquida una pensión de vejez a favor de la señora Olga Aguilar, a partir del 1 de julio de 2014, en cuantía a 2015 de $924.195, con ingreso base de liquidación de $1.120.196, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 79.59%, teniendo en cuenta 1.801 semanas de conformidad con la Ley 797 de 2003, la cual fue ingresada a nómina el 201509 que se paga en el periodo 201510.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, se ordene a la señora Olga Aguilar y a favor de Colpensiones, la devolución de la diferencia de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión de nómina de pensionados de la Resolución GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores productos del reconocimiento ordenado anteriormente.

Finalmente, solicitó que las sumas reconocidas a favor de la demandada sean indexadas o se reconozcan intereses sobre las mismas, según sea el caso. 1.2. Hechos3: Relató la parte actora que, la señora Olga Aguilar nació el 27 de noviembre de 1955. Que el 1 de julio de 2011, la señora Olga Aguilar solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez; prestación que fue reconocida a través de la Resolución N° GNR 326584 del 30 de noviembre de 2013 expedida por Colpensiones, en cuantía de $797.366, ingresada en nómina del periodo 201402, acto que fue notificado el 20 de diciembre de 2013.

La señora Oscar Aguilar, en escrito presentado el 30 de diciembre de 2013, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, manifestando su inconformidad porque siguió aportando para la pensión y nunca recibió una notificación donde le indicaran que no debía seguirlo haciendo, por lo que solicitó “… que esos aportes que no me tuvieron en cuenta me sean devueltos, ya que me fueron descontados…” A través de la Resolución N° 284106 del 13 de agosto de 2014, fue resuelto el 3 Expediente digitalizado.

Demanda y anexos pdf. Cuaderno principal. disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar mencionado recurso, confirmando en todos sus apartes la resolución primigenia, acto notificado el 11 de noviembre de 2014.

El 10 de junio de 2015, la señora Olga Aguilar solicitó la reliquidación de su pensión, aplicando para el efecto, el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y teniendo en cuenta todos los factores salariales, conforme lo ordena la ley. Mediante Resolución N° GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reliquida pensión de vejez de la demandada, a partir del 1 de julio de 2014, en cuantía a 2015 de $924.195, con un ingreso base de liquidación de $1.120.196, a la cual se le aplicó una tasa de remplazo del 79.59% teniendo en cuenta 1.801 semanas, de conformidad con la ley 797 de 2003, la cual fue ingresada a nómina en el periodo 201509, pagadera en 201510; decisión notificada el 21 de septiembre de 2015.

Dentro del término, la peticionaria presentó recurso de reposición contra el acto anterior, pidiendo se proceda a la reliquidación reconociendo la pensión con base en ley 33 de 1985, aplicando el 75% del salario del promedio que sirvió de base para el último año de servicio, y especificar factores salariales tenidos en cuenta para la reliquidación de la mesada pensional.

A través del Requerimiento Externo BZ2015_9164307-3398365 de 17 de diciembre de 2015, Colpensiones solicita el consentimiento de manera expresa a la señora Olga Aguilar, para revocar el acto administrativo Resolución GNR 271199 de 03 de septiembre de 2015, toda vez que se encuentran incurso en la causal establecida en el artículo 93 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante resolución 25073 del 25 de enero de 2016, COLPESIONES, resuelve el recurso de reposición y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. 271199 del 03 de septiembre de 2015, acto que es notificado el 9 de febrero de 2016. Encontrándose en el término otorgado, la peticionaria en escrito radicado bajo el número 2016_4332481-2015_9164307_2, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015.

A través de la Resolución No. 47314 del 12 de febrero de 2016, se ordena el reintegro de unas sumas de dinero a la entidad promotora de Salud, Saludcoop en liquidación. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar Por medio de la Resolución VPB 22840 del 23 de mayo de 2016, Colpensiones, dio trámite al recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 271199 de 03 de septiembre de 2015. 1.3.

Concepto de violación4: Invocó como normas infringidas la Constitución Política de Colombia de 1991, artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48 y 53; Decreto 546 de 1971; Ley 33 de 198; Ley 100 de 1993 y el Acto legislativo 1 de 2005 A juicio de la parte actora, en este caso, se constata que en la liquidación efectuada en la Resolución GNR N° 271199 del 03 de septiembre de 2015, se cometió un error al ingresar los valores correspondientes a los periodos laborados en el Departamento del Huila, esto es, desde el 23/09/1978 al 30/06/2009, lo cual generó una modificación en el valor de la mesada pensional, ya que en dichos periodos se debe tener en cuenta únicamente el tiempo correspondiente efectivo y no los valores que se cotizaron a la otra entidad de previsión. Adujo que, por lo anteriormente descrito, se procedió a realizar la liquidación nuevamente y se evidencia que el valor que debería percibir la señora Olga Aguilar para el año 2016 es de $892,860 y verificada la nómina el valor que percibe para la misma anualidad es de $986,763; por lo tanto, es claro que existe un error al momento de liquidar los valores en la mesada pensional.

En los alegatos de conclusión5, iteró que el acto administrativo acusado erró al incluir en el acto de liquidación periodos trabajados a favor del departamento del Huila y que corresponden al 23 de septiembre de 1978 al 30 de junio del 2009, lo que generó un incremento en la mesada pensional que no es legítimo, pues dicho lapso, no debió formar parte de dicha operación aritmética, lo que ha conllevado trasladar de manera errada valores que no están llamados a formar parte del derecho pensional y ha generado un detrimento significativo para el sistema pensional.

Afirmó que la mesada que debía percibir la demandada para la época del año 2016 correspondía a la suma de $892.860 y, según el Departamento de Nómina, el valor que periódicamente se trasladaba al patrimonio de la accionada para el mismo año, eran $986.763. Por tanto, se evidencia una diferencia que no se puede mantener en el tiempo. 4 Expediente digitalizado.

Demanda y anexos pdf. 5 1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKONED_LINKONEDRIVEPRIME(.pdf). 056. Audiencia alegaciones juzgamiento. Disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES;

Demandado: Olga Aguilar Por lo anterior, solicitó acceder a cada una de las pretensiones incoadas en el presente medio de control, ordenando la devolución de la diferencia de las sumas de dinero que de manera errada ingresaron al patrimonio de la accionada y que han generado un detrimento significativo al sistema pensional, teniendo en cuenta que, en su sentir, no se podría predicar un actuar de buena fe por parte de la misma para no reintegrar dichas sumas de dinero, pues desde el momento en que se le requirió para que allegara consentimiento de revocatoria, era conocedora de que estaba percibiendo un beneficio contrario a la ley y sin embargo, se ha negado a acceder a lo pretendido. 2.

Contestación de la Demanda y sus alegatos. Por conducto de curador ad litem, la demandada descorrió el traslado6, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas por la entidad actora, por cuanto la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de su representada, fue con motivo de la petición que radicó ante la Colpensiones el 10 de junio de 2015, siendo la misma resuelta por esa entidad mediante Resolución 271199 del 03 de septiembre de 2015.

Igualmente, se opone al reintegro a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, de todas las sumas de dinero pagadas en exceso, por cuanto la demandada siempre ha obrado de buena fe, de acuerdo al artículo 83 de la Constitución Política, nunca ha presentado para sus trámites, documentos falsos o dudosos, contando a la fecha, con 65 años de edad.

Reiteró que el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Olga Aguilar, fue a través de solicitud administrativa, presentando para ello documentos idóneos, y en ningún momento falsos o dudosos, tal como se puede observar en el expediente que allegó Colpensiones. Destacó que no aparecen en el proceso, las liquidaciones de la pensión de la señora Aguilar, realizadas por parte de Colpensiones, para poderlas confrontar y establecer en forma clara y precisa las diferencias entre una y otra, ya que la aquí demandada, por estar en el régimen de transición, al ingresar al servicio público el 23 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 2014, y laborar cerca de 36 años, se le aplica la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 con un 75% del IBL, pero por el principio de favorabilidad Colpensiones, le aplica el porcentaje 79,84% del IBL de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 6 1_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKONED_LINKONEDRIVEPRIME(.pdf). 019 contestación Olga Aguilar.

Disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar Adujo que Colpensiones no demostró la fecha en que se retiró del servicio público la señora Olga Aguilar, por cuanto a partir de ese momento es que se empieza a devengar la mesada pensional, y, por tanto, se reliquidaría la pensión, no apareciendo en el proceso todos los salarios devengados por su representada al retiro del servicio, que son de gran importancia para poder liquidar la misma y establecer el monto de la pensión más favorable.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las denominadas buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. En los alegatos de conclusión7 manifestó que de acuerdo a la liquidación que fue aportada por Colpensiones como prueba que dice resolución GNR 271199 el 3 de septiembre del 2015, fue calculada teniendo en cuenta la asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados, y si se observa la liquidación que es realizada por Colpensiones, se puede ver que en la misma no se incluyen unos periodos que fueron laborados por la señora Olga Aguilar, como son los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009, donde no se le coloca valor alguno por ese servicio prestado y que fue aclarado por la Gobernación del Huila, al remitir los certificados de tiempo de servicio, donde se puede establecer que la señora Olga Aguilar laboró desde el 23 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio del 2014.

Igualmente, se puede ver que en la parte final de esa liquidación tampoco se incluyeron los meses de noviembre, diciembre, el 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2014, por tanto, la liquidación efectuada por Colpensiones no es acorde a lo devengado por la señora Olga Aguilar. Aseveró que a la señora Olga Aguilar, de acuerdo a la ley 797 de 2003 y por el principio de favorabilidad, como lo hace la misma Colpensiones, se le puede aplicar hasta el 80% del IBL al momento de liquidar su prestación pensional.

Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 3. Sentencia Apelada8. Mediante sentencia calendada el 19 de abril de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Para el efecto, contextualizó que, la pensión reconocida a la señora Olga Aguilar, fue concedida a partir del primero de julio de 2014 en cuantía de $924.195, siendo el ingreso base de liquidación para la asignación de esa 7 Expediente digital.

Audiencia alegaciones juzgamiento. Disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 8 Ídem. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar pensión de $1.120.196, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 79.59%.

Que, para el efecto, se tuvieron en cuenta 1801 semanas de cotización y el régimen, por favorabilidad, es el de la ley 797 del 2003 y que la demandada, fue ingresada a nómina desde el periodo 2015-9. Hizo énfasis en que, como quiera que el expediente administrativo está comprendido por documentos públicos y, por tanto, se presumen auténticos, le asigna total valor probatorio, los cuales son representativos de cada una de las etapas que se dieron en un proceso administrativo especial, en la cual, se generan algunas pruebas que sirven de base para la emisión del acto definitivo.

Documentos de los que se constata que la demandada, laboró 12.518 días, 1788 semanas entre el 23 de septiembre de 1978 al 30 de junio de 2009 y del 1 de agosto del 2009 al 31 de julio del 2013. Que la aquí accionada, es nacida el 27 de noviembre de 1955, por lo que, a la fecha del surgimiento del derecho ya tenía 57 años de edad y que, además, trabajó en el departamento del Huila, adquiriendo su estatus jurídico el 27 de noviembre del 2010.

Destacó que, para el financiamiento de la prestación, la entidad demandante procedió con el trámite de liquidación y la generación de un bono pensional tipo B –con base, entre otros, en los decretos 1748 de 1995, 1474, de 1997, 1513 de 1998 y el 13 del 2001– por el tiempo que estuvo al servicio del estado previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, hecho que tampoco es objeto de discusión. Precisó que, de acuerdo con los antecedentes administrativos, la demandada continuó vinculada al servicio público hasta que le fue aceptada su renuncia a partir de primero de julio de 2014, siendo Auxiliar de Servicios Generales código 470, grado 4, de la institución educativa Eugenio Ferro Falla del municipio de Campoalegre; y que por Resolución GNL 271199 del 3 de septiembre de 2015, que es el acto administrativo sobre el cual gravita la solicitud de nulidad, se ordenó la reliquidación de la pensión, a partir del 1 de julio del 2014, por valor de $ $1.125.254.

Arguyó que, en el acto administrativo acusado, se menciona que se cometió un error al ingresar los valores correspondientes a los periodos laborados en el departamento del Huila, esto es, desde el 23 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio del 2009; y que según el cargo de nulidad genera una modificación en el valor de la mesada ya que, en dichos periodos, se debe tener en cuenta únicamente el tiempo efectivo y no los valores que se cotizaron a la otra entidad. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES;

Demandado: Olga Aguilar Frente a lo anterior, señaló que, al examinar las liquidaciones allegadas en los antecedentes administrativos, se evidenció que los valores ingresados por conceptos de asignación básica de servicios para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, fue de $4.440.000 por cada uno de esos meses; mientras que revisado el histórico, se advierte que, por ejemplo, en enero de 2004 recibía $475.000 pesos y en la liquidación 2, que es allegada el 25 de enero de 2002, la asignación básica mensual para esas fechas es de $444.000.

Conforme a lo anterior, adujo el a quo, que en este caso se advierte “un error de digitación porque le colocaron un cero de más a los periodos octubre, noviembre y diciembre del 2003, lo que les arrojó un total de $4.525.732 pesos, sumada la prima técnica y la bonificación de servicios y los indexaron al 2014, y, por ejemplo, a octubre de 2003 le da $7.149.758”.

Sin embargo, ese yerro, a su juicio, no tuvo la potencialidad de afectar la bonificación de servicios, porque la misma sigue apareciendo por un valor de $19.792 pesos, al igual que la prima técnica que, para el año 2003, está por $222.000, concluyendo entonces que el error de digitación se estaría aplicando respecto a la asignación básica.

Aclaró que dicho yerro, no fue identificado con claridad por Colpensiones, quien lo hizo consistir en que se ingresó en la liquidación, los valores correspondientes a los periodos laborados en el Departamento del Huila, esto es, cotizados a otra entidad de previsión; argumento que no tiene asidero, pues ha debido generarse el respectivo bono pensional tipo B, lo que no fue materia de debate en el presente asunto, bono que corresponde a aportes por tiempos públicos, que se trasladaron en el caso de la demandante, al fondo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Por lo anterior, accedió a la pretensión de nulidad de la resolución GNR 211199 del 3 de septiembre del 2015, teniendo en cuenta el error en la liquidación por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003, ordenando a Colpensiones efectuar la corrección de la liquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a Olga Aguilar, y que corresponden al valor correcto de $440.000 como asignación básica mensual, sin que haya lugar a la devolución de la diferencia de los valores pagados, porque fluye probada la buena fe propuesta por el curador ad litem de la demandada, teniendo en cuenta que el error es atribuible de forma exclusiva y excluyente a la entidad demandante y no es un resultado que provenga de la accionada. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES;

Demandado: Olga Aguilar 4. La Apelación. 4.1. Parte actora9. La parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad en lo atinente a la negatoria del fallador de primera instancia de abstenerse de ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la aquí demandada. Arguyó que la mala fe de la accionada, se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, lo cual se materializó, mediante auto de pruebas APSUB 1426 del 24 de agosto de 2020, a través del cual Colpensiones solicitó a la demandada autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015, al encontrar que el mismo carecía de legalidad, no accediendo a tal solicitud la parte demandada, de manera que, a partir de ese instante, la señor Olga Aguilar tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, en cuantía reconocida y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad del acto acusado.

Adujo que, de no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye, además, un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

Por lo expuesto, solicitó se revoque parcialmente la sentencia, ordenando a la demandada, que devuelva la totalidad de la diferencia de las mesadas percibidas desde el momento en el cual tuvo efectos fiscales dicho acto administrativo, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar la resolución aquí demandada. 4.2.

Parte demandada10. El curador ad litem de la demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentado que, en la sentencia se debió ordenar, 9 _EXPEDIENTEDIGITAL_LINKONED_LINKONEDRIVEPRIME(.pdf). 058 Recurso apelación Colpensiones. Samai. 101_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKONED_LINKONEDRIVEPRIME(.pdf). 059 Recurso apelación curador.

Disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar atendiendo la liquidación realizada por Colpensiones que obra en el proceso, que se incluyeran en la misma los salarios devengados por la señora Olga Aguilar en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y noviembre y diciembre del año 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, que no se tuvieron en cuenta, y que aumentarían el valor de la pensión de vejez, teniendo de presente que la señora Olga Aguilar, laboró para el Departamento del Huila desde el 23 de septiembre de 1978 y hasta el 30 de junio de 2014, lo cual se puede constatar con el certificado de tiempo de servicios y salarios que aparecen en el proceso, allegados por el Departamento del Huila.

Consecuente con lo anterior, solicitó complementar el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de ordenar igualmente que se realice la liquidación de la señora Aguilar, incluyéndose en la misma, los salarios devengados por la demandada en los referidos periodos. 5. Trámite de Segunda Instancia. El 28 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación11 presentado por las partes, y el 4 de agosto siguiente, el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado12, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del C.P.A.C.A.13; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes, o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala resolverá sin limitaciones dado que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. 2.

Cuestión previa Es menester advertir que en este caso se persigue la nulidad Resolución N° GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante la cual se reliquida una 11 4_AUTOADMITERECURSOAPELACION_AUTOADMIT(.pdf) NroActua 5. Samai. 12 6_ALDESPACHOPARASENTENCIA_EJECUTORIAAUTOADMITE(.pdf) NroActua 9. 13 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES;

Demandado: Olga Aguilar pensión de vejez a favor de la señora Olga Aguilar, a partir del 1 de julio de 2014, en cuantía a 2015 de $924.195, con ingreso base de liquidación de $1.120.196, aplicándosele una tasa de reemplazo del 79.59%, teniendo en cuenta 1.801 semanas de conformidad con la Ley 797 de 2003, ingresada a nómina del periodo 201509 que se paga en el periodo 201510.

No obstante, advierte la Sala que, contra dicha decisión, la señora Olga Aguilar presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones No. 25073 del 25 de enero de 2016 y N° VPB 22840 del 23 de mayo de 2016, respectivamente, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución 271199 de 03 de septiembre de 2015.

Actos administrativos que no fueron acusados de nulidad por la parte actora, sin embargo, en virtud de lo consagrado en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, considera la Sala que se entienden integrados como actos acusados y, por ende, hacen parte del litigio. 3. Caducidad del medio de control De acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, la lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que, para ejercerla, se debe acudir a los medios de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho14.

En este caso, se acusa la nulidad del acto administrativo a través del cual se reliquida la pensión de vejez de la señora Olga Aguilar, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 literal c, la administración podía demandarlo en cualquier tiempo, por tratarse de una prestación periódica. 4. Problema Jurídico De acuerdo con los planteamientos de la demanda y los recursos interpuestos, le corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia de primer grado, que declaró la nulidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de la señora Olga Aguilar, al advertir un error aritmético en la asignación básica correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, los cuales hicieron parte del Ingreso Base de Liquidación. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, deberá establecerse si, en la liquidación ordenada por el a quo, han debido incluirse 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de abril de 2015. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00429- 01(2627-13). 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar también, los periodos de julio a diciembre del año 2009; noviembre y diciembre del año 2013, y de enero a junio de 2014.

Adicionalmente, y en caso de existir diferencias a favor de Colpensiones, si la demandada debe reintegrar las sumas correspondientes a los valores que le fueron pagados en exceso. Previo a abordar los anteriores interrogantes, deberá la Sala determinar si, en este caso, se respetó el principio de consonancia entre lo pretendido y lo fallado por el a quo. 5.

Pensión de vejez Sea lo primero advertir que, en este caso, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por favorabilidad, decidió aplicar a efectos de la reliquidación, la Ley 100 de 1993, que garantizaba una mesada más alta, con una tasa de reemplazo del 79.59%. El régimen general de pensiones previsto en la citada ley -100 de 1993-, modificada por la Ley 797 de 2003, respecto a los requisitos para obtener la pensión de vejez, señaló en el artículo 33 lo siguiente: «Requisitos para obtener la pensión de vejez.

Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 4. Del fondo del asunto: 4.1. Lo probado. Conforme los medios de prueba obrantes en el plenario, se evidencia lo siguiente: - A través de la Resolución N° GNR 326582 del 30 de noviembre de 201315, la Administradora Colombiana reconoce y ordena el pago de una pensión 15 Expediente digitalizado.

Demanda y anexos pdf. Cuaderno principal. Pág. 21 y ss. Disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar mensual vitalicia de vejez, a favor de la señora Olga Aguilar, con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

En el acto en mención, se precisa lo siguiente: “Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,001,087x 79.65= $797,366 SON: SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (a) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna "Aceptada Sistema”: Que para el financiamiento de la prestación del asegurado procede el trámite de liquidación y cobro de BONO PENSIONALTIPO B por el tiempo laborado al servicio del estado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998y el Decreto 13 de 2001.

Conforme al artículo 101 del Decreto Extraordinario 266 de 2000 Para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones 'que-establezca el Gobierno Nacional, por lo que se podrá proceder al reconocimiento de la pensión sin necesidad que el bono haya sido pagado en su totalidad, si hay lugar a ello, sin perjuicio de que se adelanten las gestiones para su respectivo cobro. 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES;

Demandado: Olga Aguilar Que la Gerencia de Reconocimiento comunicará a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones para que se inicie el trámite de liquidación y cobro del BONO TIPO B a las entidades respectivas, para el financiamiento de la pensión. - Contra la anterior decisión, la señora Olga Aguilar, interpuso recurso de reposición16, refiriendo encontrarse inconforme, pues la liquidación retroactiva se encuentre en ceros, solicitando que los aportes para pensión que no se tuvieron en cuenta, le sean devueltos, ya que le fueron descontados. - En virtud de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones expide la Resolución N° GNR 284106 del 13 de agosto de 201417, confirmando la decisión primigenia. - Mediante Resolución N° GNR 271199 del 3 de septiembre de 201518, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ordena la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Olga Aguilar, a partir del 1 de julio de 2014, en cuantía a 2015 de $924.195, con un ingreso base de liquidación de $1.120.196, a la cual se le aplicó una tasa de remplazo del 79.59% teniendo en cuenta 1.801 semanas, de conformidad con la ley 797 de 2003. - Contra la decisión anterior, la señora Olga Aguilar presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 25073 del 25 de enero de 201619, confirmando la decisión contenida en la Resolución N° GNR 271199 de 03 de septiembre de 2015. - Encontrándose en el término otorgado, la peticionaria, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° GNR 271199 del 3 de septiembre de 201520. - A través de la Resolución VPB 22840 del 23 de mayo de 2016 se dio trámite al recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución 271199 de 03 de septiembre de 201521. 16 Ídem.

Ver Resolución N° GNR 284106 del 13 de agosto de 2014. Pág. 38 y ss. 17 Expediente digitalizado. Demanda y anexos pdf. Cuaderno principal. Pág. 38 y ss. Disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 18 Ídem. Pág. 30 y ss. 19 Ídem. Pág. 50 y ss. 20 Ídem. Pág. 57 y ss. 21 Ídem. 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES;

Demandado: Olga Aguilar - A través del Requerimiento Externo BZ2015_9164307-3398365 de 17 de diciembre de 201522, Colpensiones solicitó el consentimiento de manera expresa a la señora Olga Aguilar, para revocar el acto administrativo Resolución GNR 271199 de 03 de septiembre de 2015, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 93 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. - Al haber vencido el plazo señalado en el artículo 17 de la Ley 1437, sin que la señora Olga Aguilar diera el consentimiento de revocatoria del acto de reliquidación de su pensión, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, expide la Resolución N° GNR 2259 del 25 de enero de 201723, en la que ordena a la Gerencia Nacional de Defensa judicial inicie las acciones jurisdiccionales pertinentes para obtener la nulidad de la Resolución GNR271199 del 03 de septiembre de 2015. - Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de fecha 23 de septiembre de 202124, en la que se informa al juzgado de origen: “… revisada la base de datos de la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que a la señora AGUILAR OLGA, quien se identifica con Cédula ciudadanía No. 41782433, le fue reconocida una PENSION DE VEJEZ.

Dicha prestación ingresó en Nómina de Pensionados en el período de diciembre de 2013, con corte de Nómina, es decir, no fueron girados valores retroactivos a favor de la señora Olga en el período de ingreso. Vale decir, los valores girados en el período de diciembre de 2013 fueron reintegrados por la entidad financiera. Ahora bien, en el período de enero de 2014, se registra suspensión de la prestación; la cual fue reactivada en el período de julio de 2014, igualmente con corte a Nómina” - Certificado expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas del 23 de septiembre de 202125, en el que se precisa sobre la fórmula para calcular el IBL, lo que sigue: “(…) se tomaron en cuenta las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años de servicio, desde el año 2003 hasta el año 2014 y el factor salarial tenido 22 Ídem.

Pág. 44 y ss. 23 Ídem. Pág. 46 y ss. 24 032 documentos Colpensiones. Expediente digital. Samai. 25 032 Documentos Colpensiones. Folios 5 y ss. Expediente Digital. Samai. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar en cuenta fue el IBC reportado por el empleador en la historia laboral de la asegurada y asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica, reportados en los formatos CLEBP, como se evidencia a continuación: (…) En este orden de ideas, se pone en conocimiento del despacho que para los periodos de 2003 y hasta 30 de junio de 2009, el DEPARTAMENTO DEL HUILA a través de los formatos CLEBP certificó la Asignación Básica Mes, bonificacion (sic) por servicios prestados y prima técnica, por haber sido tiempos aportados a otras cajas.

Ahora bien para los periodos cotizados a partir de julio 2009, el empleador debió realizar las cotizaciones (IBC) ante el extinto ISS y Colpensiones de conformidad con lo establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994: (…) De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta la naturaleza de nuestra entidad, es importante señalar que en el proceso de estudio y reconocimiento de las prestaciones económicas, la base para calcular los valores, guarda correspondencia entre el Ingreso Base de Liquidación – IBL y el Ingreso Base de Cotización – IBC.

En este sentido, nuestra entidad como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el momento de efectuar el estudio de la prestación previo a la emisión del acto administrativo, realiza la liquidación conforme a lo reportado por el empleador, para el caso en concreto lo que se encuentra contenido en la Historia Laboral del ciudadano. 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES;

Demandado: Olga Aguilar Finalmente, me permito remitir adjunto la hoja de la liquidación tenida en cuenta para liquidar la prestación de que trata la Resolución GNR 271199 del 03 de septiembre de 2015 en cuatro (4) folios, para su conocimiento y fines pertinentes. (…) (…)” 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES;

Demandado: Olga Aguilar - Por parte de Colpensiones, también se arrimó la liquidación Resolución N° GNR 271199 del 3 de septiembre de 201526: (…) - Fórmula de liquidación aplicada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para el cálculo de la cuantía de la pensión que le fue reconocida en su momento a la señora Olga Aguilar, mediante Resolución GNR 271199 del 3 de septiembre de 201527.

En la misma, se precisa: “la Resolución GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015, fue calculada por croma en la versión 503-6 detallar formula (sic) matemática utilizada para su gestión 26 Ídem. Pág. 14 y ss. 27 046 documento Colpensiones. Expediente digital. Samai. 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES;

Demandado: Olga Aguilar (…)”. - Certificado de salarios en formato CETIL, de la señora Olga Aguilar, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila28. En él se consigna, en su parte pertinente, lo que sigue: 28 042 documento Departamento del Huila. Expediente digital. Samai. 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES;

Demandado: Olga Aguilar 4.2. Caso concreto En este caso, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución N° 271199 del 3 de septiembre de 2015, por la cual se reliquida una pensión de vejez a favor de la señora Olga Aguilar. Como argumento de la solicitud, aduce que, el acto administrativo acusado erró al incluir periodos trabajados a favor del departamento del Huila y que corresponden al 23 de septiembre de 1978 al 30 de junio del 2009, lo que generó un incremento en la mesada pensional que no es legítimo, pues dicho lapso, no debió formar parte de dicha operación aritmética.

De otro lado, la demandada a través de curador ad litem, manifestó que, de acuerdo a la liquidación aportada por Colpensiones, no se incluyeron unos periodos que fueron laborados por la señora Olga Aguilar, como son los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009, pese a que la señora Olga Aguilar laboró desde el 23 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio del 2014.

Tampoco se incluyeron los meses de noviembre, diciembre, el 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2014, por tanto, considera que hay un error en la liquidación. Por su parte, el a quo, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado. Para el efecto, mencionó que el argumento de Colpensiones según el cual, no han debido ingresarse en la liquidación, los valores correspondientes a los periodos laborados en el Departamento del Huila, esto es, cotizados a otra entidad de previsión, no tiene asidero, pues ha debido generarse el respectivo bono pensional tipo B, lo que no fue materia de debate en el presente asunto, bono que corresponde a aportes por tiempos públicos, que se trasladaron en el caso de la demandante, al fondo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Sin embargo, adujo el juez de primera instancia que, al examinar las liquidaciones allegadas en los antecedentes administrativos, se evidenciaron unas situaciones en cuanto a los valores ingresados por conceptos de asignación básica de servicios para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, pues a la demandante aparece con una asignación básica de $4.440.000 por cada uno de esos meses y revisando el histórico advierte, que, por ejemplo, en enero de 2004 recibía $475.000 pesos y en la liquidación 2, que es allegada el 25 de enero de 2002, la asignación básica mensual para esas fechas es de $444.000.

Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 211199 del 3 de septiembre del 2015, ordenando a Colpensiones efectuar la corrección de la liquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a Olga Aguilar, respecto de la asignación básica 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES;

Demandado: Olga Aguilar para el periodo en mención. Sin lugar al reintegro de las sumas pagadas a la demandada, por considerar que se probó la buena fe propuesta por el curador ad litem. Conforme lo hasta aquí expuesto, podría pensarse eventualmente que, se vulneró en este caso, el principio de congruencia, al haberse el juez pronunciado en la sentencia, sobre un aspecto que no fue expuesto en la demanda.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que, tanto en el proceso administrativo como judicial, la parte actora circunscribió el error, en el hecho de haberse ingresado en el acto de reliquidación pensional, valores correspondientes a los periodos laborados en el Departamento del Huila, esto es, desde el 23/09/1978 al 30/06/2009, cotizados a otra caja; mientras que el juez de instancia, accedió parcialmente a la pretensión de nulidad de la resolución GNR 211199 del 3 de septiembre del 2015, abordando un asunto no planteado durante el proceso, cual es, el error aritmético en la asignación básica que se tuvo en cuenta en la reliquidación, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2003.

No obstante, atendiendo el deber que tiene el juez de emitir sentencia con fundamento en la realidad fáctica demostrada29, y que, en este asunto, el a quo falló con base en los elementos de juicio existentes que otorgaban certeza de que, evidentemente, hubo un error en el acto de reliquidación pensional, al tomar los valores incorrectos por concepto de asignación básica percibida por la señora Olga Aguilar en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003; a juicio de la Sala, no se alteró la consonancia entre lo pedido y lo fallado en primera instancia, que finalmente se traduce, en la declaratoria de nulidad del acto de reliquidación de la pensión reconocida a la demandada.

Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que, si bien ambas partes apelaron la sentencia que hoy concita la atención de la Sala, no hubo reproche frente al régimen aplicable a la señora Aguilar - al momento de reliquidar su pensión ley 100 de 1993, sin la transición-, como tampoco fue objeto de discusión el error advertido por el a quo, respecto a los valores tenidos en cuenta en el acto de liquidación pensional y que no fueron devengados por la aquí demandada, limitándose los sujetos procesales a cuestionar lo que le fue desfavorable a sus intereses, siendo precisamente estos reproches, los que delimitan el marco al que debe sujetarse el juez de segunda instancia al examinar la sentencia recurrida.

Acotado lo anterior, se tiene que, en efecto, se cometió un error por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al momento de 29 Corte Constitucional, Sentencia T-961 de 2000, reiterada en la T-079 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES;

Demandado: Olga Aguilar reliquidar la pensión reconocida a la señora Olga Aguilar, mediante la Resolución N°GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015. Lo anterior se evidencia, al revisar la fórmula de liquidación aplicada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones30, para el cálculo de la cuantía de la pensión que le fue reconocida en su momento a la señora Olga Aguilar, mediante Resolución GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015, pues para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, se tuvo en cuenta como asignación básica en cada periodo, la suma de $ 4.440.000, siendo lo correcto, el valor de $444.000 mensual, de acuerdo con el certificado de salarios en formato CETIL, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila31, inconsistencia que generó de bulto, un incremento en la mesada pensional, pues dichos meses hicieron parte del ingreso base de liquidación, el cual resultó ser superior al que legalmente le correspondía a la señora Olga Aguilar, lo que derivó en una mesada pensional más elevada, y por contera, transgrede el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

Lo anterior, es suficiente para concluir, tal y como lo hizo el a quo, que el acto administrativo acusado se encuentra incurso en causal de nulidad por falsa motivación, al advertirse un error aritmético al momento de reliquidar la pensión de la señora Olga Aguilar, yerro que incide en la cuantía de la mesada pensional que le fue reconocida, lo cual genera detrimento al erario y transgrede, como se expuesto atrás, la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Ahora bien, en el recurso de apelación, el curador ad litem de la demandada, cuestiona que, el a quo, no haya ordenado a Colpensiones que en la nueva liquidación, se incluyeran los salarios devengados por la señora Olga Aguilar en los periodos de julio a diciembre del año 2009, y noviembre y diciembre del año 2013, y de enero a junio de 2014; lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Olga Aguilar, laboró para el Departamento del Huila desde el 23 de septiembre de 1978 y hasta el 30 de junio de 2014.

Por lo anterior, solicitó complementar el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de ordenar igualmente que se realice la liquidación de la señora Aguilar, incluyéndose en la misma, los salarios devengados por la demandada en los referidos periodos, porque aumentarían el valor de la pensión de vejez. Oteados los documentos arrimados por Colpensiones, se tiene que, tal y como se refiere en el escrito apelación, en el acto acusado, se dejaron por fuera, sin 30 046 documento Colpensiones.

Expediente digital. Samai. 31 042 documento Departamento del Huila. Expediente digital. Samai. 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar razón válida, los periodos que echa de menos el curador ad litem de la demandada.

En efecto, al revisar la hoja de la liquidación de la prestación de que trata la Resolución GNR 271199 del 03 de septiembre de 201532, se observa, verbigracia, que la asignación básica que se tuvo en cuenta es la correspondiente al periodo 1 de enero al 30 de junio de 2009, por valor de $672.000 mensuales, para un total de $4.032.000, soslayándose los meses de julio a diciembre de la misma anualidad.

Situación que se replica, respecto a la bonificación por servicios prestados, que figura liquidada por el mismo periodo, mientras que la prima técnica por el año 2009, no aparece enlistada. Igual suerte corre el año 2013, en el que se liquidó solamente la asignación básica del periodo de enero a octubre, dejando un lado los meses de noviembre y diciembre, mientras que, en el año 2014, aquella no hizo parte del ingreso base de liquidación, La anterior información, coincide con la reportada en la certificación expedida por Colpensiones, sobre la fórmula aplicada para el cálculo de la cuantía de la pensión de la señora Olga Aguilar33, en la que figuran en blanco, las casillas correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2009, noviembre y diciembre de 2013 y enero a junio de 2014, por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima técnica.

Siguiendo el anterior hilo conductor, encuentra la Sala que, en efecto, dejaron de incluirse tiempos que, según la información suministrada por la entidad demandante34 y el acto acusado, hicieron parte del ingreso base de liquidación, periodos que de acuerdo con el certificado en formato CETIL aportado por el Departamento del Huila, fueron laborados por la señora Olga Aguilar, en ese orden, y en aras de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de la demandada, y garantizar su mínimo vital, se adicionará la sentencia, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES, que, además de la corrección aritmética de los valores devengados por concepto de asignación básica para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, tenga en cuenta en la nueva liquidación, lo efectivamente devengado y cotizado durante toda la vida laboral 32 Documento 032.

Documentos Colpensiones. Pág. 14. Expediente Digital SAMAI. 33 Documento 049. Documentos Colpensiones. Samai. 34 Así se indica en la certificación sobre la fórmula de la liquidación aplicada para el cálculo de la pensión, donde se indica: “Para calcular el IBL se tomaron en cuenta las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez años de servicio, desde el año 2003 hasta el año 2014…”.

Ver 032 documentos Colpensiones. Samai. Pág. 5. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar y que hizo parte del ingreso base de liquidación de la resolución aquí anulada - año 2003 a 2014-, advirtiendo que, la demandada, continuará disfrutando la pensión, atendiendo los valores que no son objeto de discusión. Finalmente, respecto al reproche realizado a la sentencia por la entidad demandante en el escrito de apelación, en tanto que se abstuvo de ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por la aquí demandada, dirá la Sala que, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debía desvirtuarse por parte de Colpensiones, en otros términos, era necesario que esta acreditara la ausencia de lealtad, rectitud y honestidad, por parte de señora Olga Aguilar al momento de peticionar la reliquidación pensional, o que acudió a ardides o documentos falsos, para inducir en error a la administración, prueba que brilla por su ausencia en el plenario.

Sobre este aspecto, huelga mencionar que el acto de reliquidación pensional aquí demandado, tuvo su génesis en la solicitud que hiciera la señora Olga Aguilar, el 10 de junio de 2015, en los siguientes términos: “de la manera más respetuosa se solicita que se proceda a realizar la respectiva reliquidación, aplicando el 75% del promedio devengado durante el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO PUBLICO, tal como lo establece la ley.

De igual manera solicito que se liquide ese último año de servicio teniendo en cuenta TODOS LOS FACTORES SALARIALES devengados según lo ordena la ley”35 De lo consignado atrás, puede inferirse que en ningún momento la demandada indujo en error a la administración frente a los valores o periodos que hicieron parte del IBL, pues la solicitud de reliquidación tenía como propósito que se tuviera en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, conforme a la ley 33 de 1985, frente a lo cual, la administración encontró que si bien en principio, tenía derecho a la aplicación de lo dispuesto en la mencionada disposición; no obstante, recurrió a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, por resultar más beneficioso el citado régimen en términos de tasa de reemplazo, ya que el IBL.

Así las cosas, tratándose este caso, de un error de la administración al momento de reliquidar la pensión de vejez, no puede Colpensiones argüir a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por la señora Olga Aguilar de buena fe; máxime teniendo en cuenta que no desvirtuó dicha 35 Así se expone en la Resolución GNR 271199 del 3 de septiembre de 2015.

Demanda y Anexos. Cuaderno Principal. Pág. 31. 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar presunción que recae a favor de esta, de manera que, no hay lugar a acceder al reintegro de los dineros cancelados en virtud de la aludida reliquidación, tal como lo concluyó el a quo; motivo por el cual, se confirmará la negativa a la pretensión de restablecimiento del derecho analizada. 4.3.

Condena en costas. Teniendo en cuenta que, la decisión de la a quo, relacionada con la no condena en costas no fue objeto de apelación, la Sala no se pronunciará al respecto. En lo que concierne a las de segunda instancia, es menester precisar que, en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021)36, no se condenará en costas; por cuanto, la parte demandante a quien no le prosperó la alzada, ejerció su derecho bajo una interpretación normativa razonable.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de abril de 2002, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 271199 del 03 de septiembre de 2015 “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez”, y de las Resoluciones N° 25073 del 25 de enero de 2016 y N° VPB 22840 del 23 de mayo de 2016, que confirmaron la decisión anterior, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES efectuar la corrección de la liquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez reconocida a OLGA AGUILAR, respecto de asignación básica de la anualidad 2003 para los periodos 36 “Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-007-2018-00115-01 Demandante: COLPENSIONES; Demandado: Olga Aguilar octubre, noviembre y diciembre que corresponden al valor correcto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($440.000,00).

Igualmente, deberá tener en cuenta en liquidación, lo efectivamente devengado y cotizado por la señora Olga Aguilar durante toda la vida laboral y que hizo parte del ingreso base de liquidación de la resolución aquí anulada, incluyendo los periodos de julio a diciembre del año 2009, noviembre y diciembre del año 2013, y enero a junio de 2014; advirtiendo que, la demandada, continuará disfrutando la pensión, atendiendo los valores que no son objeto de discusión”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 19 de abril de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento, previas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en Sala virtual de Decisión No. 5 de la fecha, según Acta No. 028. (Firmado electrónicamente) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado