Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-009-2018-00019-01 Demandante ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Tema Confirma - Operó el silencio administrativo positivo, por no haberse surtido la notificación del acto que resuelve el recurso conforme a lo dispuesto en el CPACA.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 dentro del asunto, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)2, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA3 3.1.1 Pretensiones4. “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20168200202285. 2. Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante Resolución SSPD 20178000009575 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución SSPD 20168200202285. 3.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.” 3.1.2 Hechos5. La parte demandante sustentó únicamente fundamentos de derecho, relacionados con la nulidad de las resoluciones demandadas, por (i) no haberse configurado el silencio administrativo positivo que dio lugar a la 1 Fols. 147-153 doc. 01 exp.
Digital. 2 Fols. 125-144 doc. 01 exp. Digital. 3 Fols. 1-13 doc. 01 exp. Digital. 4 Fol. 6 doc. 01 exp. Digital. 5 Fols. 2-6 doc. 01 exp. Digital. 13-001-33-33-009-2018-00019-01 Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 sanción, (ii) no haberse aplicado el Decreto 019 de 2012, en el procedimiento de la notificación de la respuesta a recursos; y (iii) la falta de concesión del recurso de apelación. 3.2 CONTESTACIÓN 3.2.1 SSPD.
La entidad accionada, pese haberse notificado en debida forma, no contestó la demanda6. 3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. Por medio de providencia del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, el A-quo encontró demostrado que la usuaria María Coneo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Acto No. 2223449 el día 11 de abril de 2014.
Por tal motivo, la empresa accionante contaba con el término de 15 días para resolverlo, conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, los cuales vencían el 06 de mayo de 2014, sin embargo, expidió Oficio de respuesta No. 2251144 el 14 de abril de 2014. En cuanto a la aplicación del artículo 43 del Decreto 019 de 2012 en el trámite de notificación del recurso, explicó que dicha norma remite a los términos establecidos en el CPACA, tal como se utilizó para notificar la petición inicialmente elevada por la peticionaria.
Así las cosas, sostuvo que si bien la respuesta y los formatos de citación para notificación personal y el aviso, se elaboraron dentro de los plazos previstos por el legislador, no se demostró que los mismos hubieran sido debidamente remitidos a la interesada a través de las compañías de correos, ni que esta lo haya recibido. Finalmente, frente a la falta de concesión del recurso de apelación contra el acto demandado, alegó que dicho argumento no constituye una causal de nulidad propiamente dicha, y en todo caso, conforme con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 no es procedente la alzada contra el acto de un delegatario del Superintendente, conforme al artículo 74 del CPACA. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN ELECTRICARIBE8.
La parte demandante, Electricaribe S.A., formuló los siguientes reparos contra la decisión de primera instancia: 6 Fols. 99 y 107 doc. 01 exp. Digital. 7 Fols. 125-144 doc. 01 exp. Digital. 8 Fos. 147-153 doc. 01 exp. Digital. 13-001-33-33-009-2018-00019-01 Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 a) El A-quo no tuvo en cuenta que la sanción impuesta se sustenta en el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, y el parágrafo 1° del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, declarados inexequibles mediante la sentencia C-092 de 2018; y conforme al Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, el cual no se encontraba vigente para enero de 2017, época en que se cometió la infracción materia de sanción, por ende, su aplicación no tenía cabida en el trámite sancionatorio. b) Existió violación a los criterios de impacto y reincidencia de la infracción en los cuales se fundamentó la sanción, en tanto que la expresión “en número tal” es indefinida e indeterminada, pues se desconoce a que numero hace referencia, y si se trata de un número superior o inferior a un número que debió ser previamente determinado como eje o punto medio.
Por otra parte, de una elemental operación aritmética es posible inferir que 20 SMLMV (monto de la sanción impuesta), es contraria al principio de proporcionalidad, cuando el usuario afectado -entre un número sin determinar por parte de la entidad demandada- fue uno solo, lo cual ameritaba la imposición de sanción en cuantía de 1 SMLMV.
Adicionalmente, se tuvo en cuenta la intervención sufrida por Electricaribe el día 14 de noviembre de 2016, con posterioridad a la infracción objeto de la sanción discutida, motivo por el cual, no constituye un antecedente, ni concomitante, al hecho que se investigó como lo exige el artículo 29 superior. c) En el procedimiento de notificación de los recursos no resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, sino el artículo 43 del Decreto 019 de 2012, que establece la notificación por correo certificado, y no el deber de notificar de manera personal y por aviso.
Además, la remisión que esta norma hace al CPACA, únicamente se aplica para notificación electrónica y no por aviso, pues se trata de una ley antitrámite. d) Finalmente, indicó que, contra la resolución sancionatoria procedía el recurso de apelación, y su no concesión constituye una violación al debido proceso, de conformidad con la Ley 142 de 1994, norma especial aplicable al asunto. 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda en comento, fue repartida a este Tribunal mediante acta individual de reparto del 08 de julio de 20219, siendo admitida por medio de providencia del 26 de enero de 202210. Con posterioridad, mediante proveído 9 Doc. 02 exp. Digital 10 Doc. 09 exp. Digital 13-001-33-33-009-2018-00019-01 Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 del 26 de junio de 202411, se requirió a las partes previo a resolver la solicitud de suspensión procesal, siendo negada el 17 de julio del mismo año12.
Finalmente, mediante providencia del 27 de noviembre de dicha anualidad13, se negó ora solicitud de suspensión. 3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.6.1 Parte demandante14: Se ratificó en los argumentos de la demanda. 3.6.2 Parte demandada15: Solicitó que se confirmará la decisión apelada, debido a que la sanción impuesta es plenamente legal, al no haberse demostrado en el asunto, el envío de la citación para notificación personal al usuario, razón por la cual el contenido del acto no resulta oponible.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
De igual forma, es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del CGP. 5.2 Problema jurídico Habida cuenta de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, por medio de las cuales la SSPD, impuso una sanción de multa a la empresa Electricaribe S.A., por la configuración del silencio administrativo positivo? Para responder el anterior cuestionamiento, resulta necesario analizar si: a) al procedimiento de notificación de los recursos se le aplica el artículo 43 del 11 Doc. 17 exp.
Digital 12 Doc. 23 exp. Digital 13 Doc. 29 exp. Digital 14 Doc. 13 exp. Digital 15 Doc. 12 exp. Digital 13-001-33-33-009-2018-00019-01 Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Decreto 019 de 2012, que establece únicamente la notificación por correo certificado; b) la sanción impuesta no atiende a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en el estudio del impacto y reincidencia de la omisión; y c) se violó el debido proceso por la no concesión del recurso de apelación. 5.3 Tesis de la Sala Esta Sala confirmará la sentencia apelada, por considerar que, el trámite de notificación del recurso debió realizarse conforme a lo dispuesto en el CPACA, lo cual era de conocimiento del demandante, quien expidió el oficio citatorio, y no remitió la respuesta a través de correo electrónico o mediante empresa de correo certificado, como lo dispone el Decreto 019 de 2012.
Sin embargo, tampoco demostró haber remitido los oficios para agotar la debida notificación. Adicionalmente, se demostró que la sanción impuesta sí atiende a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y que contra esta, no procede el recurso de apelación por tratarse de actos proferidos bajo la delegación a un funcionario del nivel directivo o asesor por parte de una autoridad superior como lo es un Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios.
Para desatar el asunto objeto de controversia, se atiende a los artículos 123 del Decreto 2150 de 1995. 158 de la Ley 142 de 1994, y 68, 68 y 72 de la Ley 14378 de 2011; así como las Sentencias del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20259, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Y del 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Cuestión previa.
Previo a descender al caso concreto, esta Sala aclara que no emitirá pronunciamiento alguno sobre la inconformidad contenida en el literal a) del recurso de apelación, en tanto que dichos argumentos resultan nuevos y diferentes a los que se expusieron en la demanda, por ende, no fueron puestos en conocimiento del juez de primera instancia, como cargos de nulidad de los actos administrativos demandados.
Así las cosas, no es admisible que en el recurso de apelación se formulen nuevos vicios que la parte actora debió proponer en la oportunidad procesal pertinente, pues ello, conllevaría la vulneración del derecho de defensa y 13-001-33-33-009-2018-00019-01 Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 debido proceso de la entidad demandada, quien no tuvo la oportunidad de controvertirlos. 5.5.2 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Precisado lo anterior, se tiene que el estudio que debe efectuar la Sala como juez de segunda instancia está determinado por los reparos formulados por los apelantes contra la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual se procede a estudiar cada uno de los cargos de nulidad formulados, en el siguiente orden: a) Primer argumento: aplicación del Decreto 019 de 2012, en el trámite de notificaciones de los recursos.
Tal y como lo indicó la A-quo, el régimen especial de los servicios públicos domiciliarios establece como deber jurídico de las empresas prestadoras, responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 199416.
Una vez vencido el plazo, sin que se profiera respuesta expresa, se entenderá resuelto en forma favorable, salvo se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o en caso de requerirse de la práctica de pruebas. Así las cosas, dentro del asunto se tiene que la señora Coneo Meléndez presentó recurso de reposición contra el Acto No. 2223449 el día 11 de abril de 201417, por ende, la empresa demandante tenía hasta el 07 de mayo de 2014, para resolver el mismo, habiéndolo realizado el 14 del mismo mes y año18, en tiempo.
En este punto, vale precisar que de conformidad con el artículo 159 de la citada Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001 “la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”. Por su parte, el artículo 43 del Decreto 019 de 2012 ordena lo siguiente: "La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado o por correo electrónico en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De ello quedará constancia en el respectivo expediente." Para la Sala resulta claro, que la forma de notificar la decisión tomada por la empresa Electricaribe frente al recurso interpuesto por la usuaria, incluso 16 Esta norma legal fue subrogada posteriormente por otra norma contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995 que se refiere al ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 185 de la Ley 142 de 1994.
A su vez, esta última norma es reiterada por el artículo 9° del Decreto 2223 de 1996. 17 Fols. 59-61 y 75-77 doc. 03 exp. Dig. 18 Fol. 63 y 74 doc. 03 exp. Dig. 13-001-33-33-009-2018-00019-01 Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 a partir de lo enunciado por el artículo 43 del Decreto 019 de 2012, es la contemplada en los artículos 68 y 69 del CPACA, procedimiento que efectivamente fue aplicado por la empresa demandante dentro del trámite administrativo en mención, pues tal y como se pasa a observar a partir del acervo probatorio, se surtió atendiendo los siguientes términos y actuaciones: Actuación fecha Términos Recurso presentado por el usuario 11 de abril de 201419. -Para resolver: 07 de mayo de 2014 (15 días hábiles a partir de su recepción – art. 158 Ley 142 del 98) Respuesta bajo consecutivo No. 2251144 Se expide la decisión el 14 de abril de 201420, y se emite el oficio citatorio en la misma fecha21.
Se desconoce la fecha de envío de la citación. -Para enviar citación personal: 23 de abril de 2014 (dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición del acto – art. 68 CPACA) Citación y guía de notificación por aviso Elaboración de la citación por aviso del 25 de abril de 201422. Se desconoce la fecha de su remisión al usuario. -Para remitir aviso: día siguiente al vencimiento de los 5 días previstos para el envío de la citación para notificación personal – art. 69 CPACA) No es posible determinar la fecha al no haberse demostrado siquiera el envío de la citación. Según se aprecia, la entidad conocía con total certeza la normatividad a aplicar en el procedimiento de notificación del recurso, en este caso el CPACA y no el Decreto 019 de 2012, como quiera que para poner en conocimiento a la interesada, en cumplimiento del artículo 68 del CPACA, expidió oficio de citatorio para notificación personal así como del aviso, y en esa medida debió continuar con dicho trámite conforme lo dispuesto en la mencionada Ley; pues, se itera, optó por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 y no el del Decreto Ley 019 de 2012, pero luego sostiene que no se le puede exigir el cumplimiento del procedimiento que ella misma eligió adoptar.
Sobre lo anterior, se debe precisar que dentro del asunto hay una completa orfandad probatoria frente a la realización del trámite de notificaciones, pues la empresa accionante no cumplió con las actuaciones y términos previstos en el CPACA, norma aplicable para resolver y comunicar la decisión de los recursos; ni tampoco demostró haber cumplido, con el trámite que a su juicio 19 Fols. 59-61 y 75-77 doc. 03 exp.
Dig. 20 Fol. 63 y 74 doc. 03 exp. Dig. 21 Fols. 62 y 73 doc. 03 exp. Dig. 22 Fols. 64 y 72 doc. 03 exp. Dig. 13-001-33-33-009-2018-00019-01 Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 debía atender conforme al Decreto 019 de 2012, esto es, remitir mediante correo certificado o a través del correo electrónico la comunicación contentiva de la respuesta al recurso interpuesto la respuesta emitida.
Se itera, no hizo ni lo uno ni lo otro. En consecuencia, la valoración realizada por la Superintendencia en el proceso sancionatorio se hizo en debida forma y el cargo invocado no está llamado a prosperar b) La sanción impuesta no atiende a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en el estudio del impacto y reincidencia de la infracción. Sobre el particular, debe aclararse que contrario a lo manifestado por el impugnante, en los actos demandados23, la Superintendencia sí determinó en forma expresa el número de veces en el cual la demandante ha incurrido en conductas que dieran lugar al silencio administrativo positivo, expresamente reporta 392 sanciones en firme por hechos similares, y en razón a ello, resulta evidente el nivel de su reincidencia; circunstancia que el recurrente no logró desvirtuar en sede administrativa ni en sede judicial, pues no allegó prueba en contrario.
Además, se ha de aclarar que, el Tribunal Administrativo de Bolívar ha decidido en múltiples ocasiones y desde hace varios años, distintas demandas formuladas por Electricaribe contra la SSPD, para obtener la nulidad de actos administrativos por los cuales se sanciona a aquella entidad al incurrir en la infracción de configuración del silencio administrativo positivo, por ende, no encuentra asidero jurídico su argumento, al resultar evidente, que en múltiples oportunidades ha sido sancionada por el mismo hecho.
Ahora bien, frente al argumento de tenerse en cuenta un hecho posterior a la ocurrencia de la infracción ha de precisarse que la Ley exige tener en cuenta la capacidad económica y financiera de la entidad al momento de su imposición para no afectar la eficiente prestación del servicio, por ende, la Superintendencia al evaluar la toma de posesión de los bienes de Electricaribe, atendió su deber legal.
Si bien con la infracción solo se afectó a un (1) usuario, para la graduación de la sanción, se tuvieron en cuenta otros criterios legales de impacto sobre la prestación del servicio, como el tiempo de su duración, el cual no fue cuestionado por el actor, y que en este caso, sí excedió de los 3 meses, pues desde el 24 de abril de 2014, se incurrió en la infracción y hasta la fecha la demandante no ha reconocido el silencio administrativo positivo en favor de la señora Coneo pese a que debió hacerlo dentro de las 72 horas siguientes. 23 Fols. 39-51 doc. 03 exp.
Dig. 13-001-33-33-009-2018-00019-01 Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 De igual forma, se tiene que la infracción por la cual se sanciona a la demandante, está clasificada en el artículo 2.2.9.5.2 del Decreto 281 de 2017 como “Grupo I”, referentes a las “conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios”, cuyos topes para fijar la sanción tipo multa, van de 1 a 100 SMLMV, siendo fijado solo en el equivalente a 20 SMLMV, que resultan, a juicio de esta Sala, proporcionales y razonables, en atención a la infracción cometida, su impacto y temporalidad.
Bajo estas consideraciones, este reparo tampoco está llamado a prosperar. c) Violación al debido proceso por la no concesión del recurso de apelación y la indebida aplicación del artículo 113 de la Ley 142 de 1994. Una vez revisado el expediente, se tiene que Electricaribe S.A., no presentó recurso de apelación contra la Resolución No. 20168200202285 del 14 de septiembre de 201624, por el contrario, solo se limitó a interponer recurso de reposición25, es decir, que la pretensión relacionada con la concesión del recurso de alzada, no fue objeto de discusión en sede administrativa, por lo que la administración no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, y de ser el caso, reconocer el derecho reclamado.
Sobre el particular, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, como la de esta Corporación, ha sido enfática en sostener que, el agotamiento de la vía gubernativa, constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta no podrá conocer hechos nuevos diferentes a los expuestos mediante solicitudes o recursos, pero sí pueden presentarse mejores argumentos jurídicos respecto de ellos, siempre y cuando no se cambie la petición original.
En concordancia con lo anterior, sería del caso abstenerse de emitir pronunciamiento alguno frente a este cargo de nulidad, por no haber sido controvertido ante la entidad demandada. Por todo lo anterior, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.6. De la condena en costas.
El artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” A su turno, el artículo 24 Fols. 39-46 doc. 03 exp.
Dig. 25 Fols. 66-71 doc. 03 exp. Dig. 13-001-33-33-009-2018-00019-01 Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.008/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 365 del CGP consagra en su numeral 8 dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En atención a las normas antes referidas, esta Sala no condenará en costas, por no demostrarse su causación, toda vez que la demanda no estuvo carente de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 001 de la fecha. LOS MAGISTRADOS