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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300720250016501

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2025-10-10

Radicado: 13001-33-33-007-2025-00165-01 Accionante: Surtigás S.A. E.S.P. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de cumplimiento - Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2025-00165-01 Demandante Surtigas S.A E.S.P. Demandado Municipio de Achí Magistrada ponente Marcela de Jesús López Álvarez Tema Improcedencia de la acción II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión No. 003, a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente el medio de control relacionado con el incumplimiento de un artículo del Estatuto Tributario.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones. 1 Solicita que se ordene al Municipio de Achí Bolívar que dé plena aplicación a lo siguiente: - Que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo sobre las cuentas de SURTIGAS S.A E.S.P. - Que se ordene la devolución de los dineros transferidos por todas las entidades financieras. - Que se abstenga de utilizar los recursos embargados hasta tanto exista fallo judicial ejecutoriado.

Por último, se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación para que se estudie el caso y en consecuencia la posible actuación arbitraria y contraria a la ley por parte de la entidad demandada. 3.2. Hechos. 2 1 Folio 02 del Archivo 01, Primera Instancia165. 2 Folio 1-2 del Archivo 01, Primera Instancia165. Radicado: 13001-33-33-007-2025-00165-01 Accionante: Surtigás S.A. E.S.P. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 El medio de control se fundamenta en los siguientes supuestos fácticos: El demandante relata que el municipio de Achí profirió varios actos administrativos de determinación del impuesto de alumbrado público contra Surtigas S.A E.S.P. por los meses de diciembre de 2022 a diciembre de 2023, los cuales fueron objeto de recurso de reconsideración y posteriormente de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa ante el Juzgado Administrativo de Magangué. Sostiene que a pesar de que la demanda fue admitida, el municipio de Achí continuó con el proceso de cobro coactivo, profirió mandamiento de pago y ordenó el embargo y posterior transferencia de los dineros embargados por la suma de $875.116.800 a una fiducia de alumbrado público.

A juicio del demandante, esa actuación desconoce lo dispuesto en el artículo 837- 1 del Estatuto Tributario, que establece que los recursos embargados deben permanecer congelados hasta tanto sea admitida la demanda, lo cual ya ocurrió, y, por tanto, según su criterio, tales dineros no pueden ser utilizados por la entidad ejecutora. Cuenta que interpuso un requerimiento previo a acción de cumplimiento el 14 de julio de 2025, a lo que el municipio contestó que no accedería a la solicitud de devolución de saldos por no estar notificada en debida forma la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo que es evidente la correcta notificación de la admisión de la demanda al correo de notificaciones judiciales del municipio de Achí, lo que demuestra el incumplimiento normativo por parte de la entidad territorial.

El discurso de la demanda concluye señalando que las acciones por parte del municipio contribuyen al detrimento patrimonial de la entidad prestadora del servicio público puesto que se ha aplicado este embargo en diferentes entidades financieras. 3.3. Razones de derecho invocadas3 El demandante cita como fundamento jurídico el artículo 837-1 del Estatuto Tributario y el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. 3.4. informe de la autoridad accionada. 3.4.1.

Municipio de Achí. No rindió informe ni se pronunció sobre los hechos de la demanda. 3 Folios 2 del Archivo 01, Primera Instancia165 Radicado: 13001-33-33-007-2025-00165-01 Accionante: Surtigás S.A. E.S.P. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.5.

Fallo de primera instancia4. La sentencia de primera instancia declaró improcedente la presente acción de cumplimiento, con base en que el artículo 837-1 del Estatuto Tributario no establece un mandato claro, expreso e inequívoco a la autoridad administrativa cuyo cumplimiento sea de carácter inmediato e impostergable. De la misma forma sostuvo que lo pretendido por el accionante tiene un trasfondo pecuniario, lo cual no puede ser objeto de la acción de cumplimiento. 3.6.

La impugnación5 El accionante reiteró en su escrito de impugnación las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda inicial. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 207 del CPACA, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo dispuesto en la Ley 393 de 1993 y lo que determina el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Problema jurídico. Conforme con los hechos de la demanda y su contestación, lo decidido en primera instancia y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto es procedente la acción ejercida para solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 837 del Estatuto Tributario. 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de cumplimiento. 4 Archivo 16 Sentencia.pdf, primera instancia165. 5PDF18, Impugnacion.pdf-carpeta primera instancia, 01cuadernoPrincipal. Radicado: 13001-33-33-007-2025-00165-01 Accionante: Surtigás S.A. E.S.P. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento. El artículo 87 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Así mismo, la Ley 393 de 1997, fue expedida por el Congreso Nacional para reglamentar el citado precepto constitucional, que consagra la denominada Acción de Cumplimiento.

El artículo 1º de dicha ley define el objeto de este instrumento constitucional, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” A su vez, el artículo 8° ibidem, señala que este mecanismo constitucional procederá contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. 5.4.2.

De la renuencia como requisito de procedibilidad. Alrededor de la constitución de renuencia, el Consejo de Estado ha dispuesto un par de criterios. El primero señala que las expresiones “constitución de renuencia” y “derecho de petición” no son equivalentes. En ese orden de ideas, se ha dicho que, “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.

Por otro lado, en sentencia de unificación jurisprudencial6 se indicó, que “Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así, por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de una deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. 5.4.3.

Requisitos de prosperidad de la acción. 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de marzo 5 de 2014. Radicado No. 08001-23-33-000-2013-00310- 01 (ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 13001-33-33-007-2025-00165-01 Accionante: Surtigás S.A. E.S.P. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Ahora bien, de acuerdo con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado7, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse cinco requisitos mínimos relacionados con las causales de improcedencia de la acción que se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997.

Estos son: a) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 393 de 1997. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento, según lo señalan los artículos 5 y 6 de la ley 393 de 1997. c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, según se dispone en el artículo 8° de la ley 393 de 1997. d) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. e) También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración, como lo prevé el artículo 9° de la ley 393 de 1997.

Se extrae de lo anterior, que, en el plano de las normas constitucionales, esta acción tiene su fundamento sustantivo en el artículo 2º de la Constitución, el cual garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella, la cual faculta a toda persona natural o jurídica, pública o privada, para poner en movimiento la actividad judicial, cuando considere que una entidad estatal no está cumpliendo con sus deberes y/u obligaciones y esta se muestre renuente en hacerlo. 5.4.4.

Normas que se consideran incumplidas. - Numeral primero del artículo 837 del Estatuto Tributario. 5.5 Análisis del caso. 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de marzo 13 de 2014. Radicado No. 15001-23-33-000-3013-00715- 01 (ACU) M.P. Alberto Yepes Barreiro Radicado: 13001-33-33-007-2025-00165-01 Accionante: Surtigás S.A. E.S.P. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 Una vez revisados ambos extremos procesales y los presupuestos de la acción de cumplimiento, a juicio de la Sala se debe confirmar la decisión de primera instancia, tal y como pasa a explicarse.

En el caso en concreto, la demandante aduce haber acreditado la constitución en renuencia, presupuesto necesario para promover toda acción de cumplimiento. No obstante, al verificar el expediente, solo se aporta la respuesta emitida por la entidadi, sin poder constatar plenamente el objeto de la solicitud. En ese sentido, si bien, como antes se dijo, es innecesario que en la respectiva petición que se radique ante la autoridad requerida, se plantee expresamente el propósito de constituirla en renuencia, si resulta forzoso verificar que lo pretendido en la solicitud es el cumplimiento del deber legal o administrativo que se depreca en la demanda y, que de ésta pueda inferirse el propósito de agotar el requisito de renuencia8.

En virtud de lo anterior, para la Sala la simple respuesta de la entidad demandada aportada con los anexos de la demanda no es suficiente para entender acreditado el requisito de constitución en renuencia, en la medida en que a partir de esa respuesta ni siquiera es posible determinar cuál fue el mandato objeto de cumplimiento solicitado por el demandante9.

Por otro lado, al realizar una lectura del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, se advierte que la norma en comento no contiene un mandato claro, expreso e inequívoco que deba ser cumplido en forma inmediata por la administración pública. En efecto, tal y como lo consigna la sentencia impugnada, la norma cuyo cumplimiento se persigue, limita la posibilidad de utilizar dineros embargados hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros.

De conformidad con lo anterior, para que la norma tenga usos prácticos es evidente que se encuentra supeditada al cumplimiento de varios supuestos procesales, lo que impide que pueda ser objeto de cumplimiento por parte del presente mecanismo, además de que, bien puede tramitarse cualquier solicitud de desembargo o aplicación de límites a medidas cautelares, en el marco del respectivo proceso de cobro coactivo.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de marzo 5 de 2014. Radicado No. 08001-23-33-000-2013-00310- 01 (ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 PDF 06Anexos Radicado: 13001-33-33-007-2025-00165-01 Accionante: Surtigás S.A. E.S.P. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 003 V.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley.

VI.- FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado séptimo administrativo del Circuito de Cartagena Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

SEGUNDO: Sin costas judiciales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS i PDF06”Anexos” MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ