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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54-518-33-33-001-2017-00210-01

Reporting judge: Carlos Mario Peña Díaz

Date: 2025-06-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER San José de Cúcuta, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Ref. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Linda Juliet Mogollón Rivero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de abril del año 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, mediante la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos fácticos Los hechos relatados en la demanda, se sintetizarán del siguiente modo: ➢ Indica que, mediante el Decreto 000267 del año 2005, se dispuso el nombramiento del señor Carlos Julio Mogollón Duque como docente en periodo de prueba dentro de la planta global del sector de educación del Departamento del Norte de Santander, en el Centro Educativo Rural San Miguel del Municipio de Pamplona. ➢ Posteriormente mediante Acta No. 347 del 5 de mayo del año 2005, tomó posesión en la Escuela Básica Primaria; siendo nombrado en propiedad mediante el Decreto 000103 del 7 de julio del año 2006, expedido por el Gobernador de la época. ➢ Señala que, el día 29 de diciembre del año 2006, la Unidad Estratégica de Escalafón de la Secretaría de Educación Departamental, resolvió inscribir al señor Carlos Julio Mogollón Duque en el escalafón del grado II nivel salarial A. ➢ Precisa que, mediante la Resolución del 22 de enero del año 2007, se realizó la ubicación y asignación de la carga laboral del señor Carlos Julio Mogollón Duque en la Sede Educativa Santa Ana, Centro Educativo San Miguel del Municipio de Pamplona. ➢ Manifiesta que, el día 05 de febrero del año 2014, el señor Víctor Julio Burgos Valencia presentó denuncia en contra del señor Carlos Julio Mogollón Duque ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 2 Seccional – Pamplona – Fiscalía 02, por la presunta comisión del delito de acto abusivo con menor de 14 años. ➢ Señala que, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander – Centro Zonal Pamplona, llevó a cabo una visita social, entrevista exploratoria y observación conductual en la Escuela Santa Ana, donde se entrevistaron a niños que comprendían edades entre los 5 y 10 años, y quienes manifestaron sentirse bien a nivel general, además de tener un buen estado anímico. ➢ Sostiene que, durante el recaudo de las pruebas dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación se presentó una gravísima irregularidad sustantiva en torno al desarrollo de la entrevista que adelantó la profesional psicológica adscrita a la entidad demandada, puesto que inducia a la menor sobre las partes del cuerpo que debía señalar del respectivo test. ➢ Indica que, el 22 de mayo del año 2015, se profirió orden de captura en contra del señor Carlos Julio Mogollón Duque por el delito de acto abusivo con menor de 14 años; siendo puesto a disposición de un juez de control de garantías quien le explicó los motivos de su captura y sus respectivos derechos. ➢ Precisa que, la audiencia concentrada se celebró el día 23 de mayo del año 2015, durante el intervalo de tiempo comprendido entre las 10:06 am y 11:00 am, donde se declaró la legalidad de la captura conforme a los requisitos establecidos en la normatividad penal, en especial los contemplados en los artículos 209 y 211 del Código Penal. ➢ Manifiesta que, tras la culminación de la formulación de imputación se brindó un receso para que el señor Carlos Julio Mogollón Duque pudiera reunirse con su defensor; sin embargo, en ese mismo instante el imputado optó por lanzarse desde el tercer piso del edificio del Palacio de Justicia, quedando de tal manera inconsciente en posición de prono. ➢ Aduce que, el fallecimiento del señor Carlos Julio Mogollón Duque se derivó del pánico y la presión a la que fue sometido, debido a las actuaciones penales que se adelantaban en su contra por la presunta comisión de un delito del cual no cometió. 1.2.

Pretensiones: La parte demandante pretende se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: “(…) Primera.- La Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a mis poderdantes MARTHA RIVERO ROSAS, quien actúa en su propio nombre y en representación legal de su menor hija ANGIE Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 3 PAOLA MOGOLLON RIVERO, quien obra en calidad de compañera permanente del fallecido (CJMD);

LINDA JULIET MOGOLLON RIVERO, quien ejerce como hija del occiso y a su vez representante legal de su menor hija JULIET FERNANDA PABON MOGOLLON (nieta del óbito CJMD); JOSE SALOMON y ALBA MARINA MOGOLLON DUQUE, quienes fungen como hermanos respectivamente del extinto CARLOS JULIO MOGOLLON DUQUE (q.e.p.d.), por los daños causados. Segunda. - Como consecuencia de la anterior declaración, la Fiscalía General de la Nación - deberá reconocer y pagar: A.- Por perjuicios morales: Para MARTHA RIVERO ROSAS, quien actúa en su propio nombre y en representación legal de su menor hija ANGIE PAOLA MOGOLLON RIVERO, quien obra en calidad de compañera permanente del fallecido (CJMD);

LINDA JULIET MOGOLLON RIVERO, quien ejerce como hija del occiso y a su vez representante legal de su menor hija JULIET FERNANDA PABON MOGOLLON (nieta del óbito CJMD); JOSE SALOMON y ALBA MARINA MOGOLLON DUQUE, quienes fungen como hermanos respectivamente del extinto CARLOS JULIO MOGOLLON DUQUE (q.e.p.d.), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por la pena moral, angustia, dolor, intranquilidad, depresión, incertidumbre, tristeza y congoja que les genera la desaparición física, moral y espiritual del compañero permanente, padre, abuelo y hermano respectivamente.

B.- Por perjuicios materiales: Para MARTHA RIVERO ROSAS, en su condición compañera permanente y representante legal de la menor ANGIE PAOLA MOGOLLON RIVERO hija de CJMD, los valores dejados de percibir por concepto de daño emergente y lucro cesante, habida cuenta que el señor MOGOLLON DUQUE (q.e.p.d) recibía la suma mensual de $1.782.470.oo como docente del Departamento Norte de Santander -Secretaria de Educación-, habida cuenta que este laboraba en el Centro Educativo Rural San Miguel, sede Santa Ana del municipio de Pamplona.

Si tenemos en cuenta que para la época de su muerte CJMD contaba con (50) cincuenta años edad, y el promedio de vida del colombiano es de 75 años, es decir, que dejó de vivir 25 años, y si devengaba un salario de $1.782.470.oo mensual como docente, entonces tenemos que dejó de percibir una renta de $534.741.000.oo durante los 25 años restantes de vida, sin contar con los aumentos propios que autoriza cada año el gobierno de turno, y por ende las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tenía derecho el citado docente.

C.- Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: El valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de mis prohijados afectados. (…) Tercera. - Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de mis representados desde la fecha que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice.

Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 4 Cuarta. - En la regulación de los perjuicios materiales objetivados se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además, se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor, conforme al art. 187 CPACA.

Quinta. - Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de nuestros poderdantes se tazarán desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C-188/99 de la H. Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento al art. 192 CPACA. Sexta. - Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.

Séptima. - La FISCALIA GENERAL DE LA NACION, deberá dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el art. 192 del CPACA. (…)”. 1.3.- Contestación Entidad Demandada Contesta el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, señala como ciertos aquellos que se predican de la documental aportada, en tanto de los restantes, no los acepta, ateniéndose a lo que resulte probado.

Plantea como medios exceptivos: (i) ausencia de nexo de causalidad, (ii) culpa exclusiva de la víctima y (iii) ausencia de falla en la prestación del servicio. Refiere, en síntesis, que el hecho dañoso fue ocasionado de manera exclusiva y determinante por el señor MOGOLLON DUQUE (Q.E.P.D.), ya que fue su propia conducta la que lo situó en la investigación penal que lo condujo al lamentable suceso, siendo voluntad del prenombrado y de nadie más lanzarse del tercer piso del Palacio de Justicia de Pamplona. 1.4.

La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona en sentencia de fecha 25 de abril del año 2023, resolvió: Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 5 Decisión que se tomó con base en los siguientes argumentos: El A-quo precisó que, de acuerdo con las declaraciones rendidas durante la audiencia de pruebas, pudo establecer que los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación adscritos a la Fiscalía General de la Nación tenían el deber de custodiar al señor Carlos Julio Mogollón Duque mientras se desarrollaba la audiencia concentrada.

Determinó que la falla del servicio cometida por los agentes del CTI consistió en su omisión al asegurar la vigilancia del imputado y en no tomar la debida precaución de colocarle nuevamente las esposas mientras dialogaba con su defensor, ya que no existían lugares adecuados para trasladar a las personas capturadas. Señaló que el testimonio brindado por el policía que custodiaba al imputado cumplía con los criterios establecidos por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, tales como la coherencia del relato, su contextualización y las corroboraciones periféricas.

Sostuvo que del referido testimonio se evidenció que el policía custodio se encontraba en la sala de audiencias mientras el abogado defensor y el detenido dialogaban. Consecutivamente, el imputado, quien no se encontraba esposado, aprovechó la ausencia de su defensor y de los agentes captores para dirigirse al tercer piso y atentar contra su propia vida.

De otra parte, estimó que la víctima directa asumió un exceso indebido en la persecución penal, teniendo en cuenta que, conforme a lo expresado por el declarante Sabid Nazar, al momento en que el fiscal se disponía a realizar la formulación de cargos contra el señor Carlos Julio Mogollón Duque, se le hizo mención de la existencia de cinco investigaciones adicionales, lo cual le generó un estado de alteración emocional.

Indicó que la tacha planteada por la entidad demandada contra el testimonio del policía custodio no estaba llamada a prosperar, debido a la relevancia del Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 6 mismo para conocer de mejor manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Advirtió que existe una notoria incoherencia en los argumentos de la entidad demandada, dado que se evidencia una contradicción al pretender, por una parte, que se aplique la causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima y, por otra, invocar en sus alegatos de conclusión la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Consideró que, de acuerdo con la conducta desplegada por la víctima directa y conforme con las fallas del servicio debidamente probadas, que permitieron la materialización del daño, es posible inferir la concurrencia de culpas, lo cual conlleva a la disminución de la condena impuesta a la entidad demandada, mas no a su exoneración. 1.5.

De los recursos de apelación. 1.5.1. De la parte demandante. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que el A quo utilizó como uno de los fundamentos de su decisión el contenido normativo del artículo 2357 del Código Civil, al determinar que existía una concurrencia de culpas y la consecuente disminución de las pretensiones de la demanda.

Arguye que, contrario a lo determinado por el A-quo, se puede establecer que el hecho agresor fue producto de las acciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, quien abusó de las facultades y poderes conferidos al momento de realizar la imputación de cargos. Así mismo, desatendió el deber de custodia entendido como el deber de garantizar la seguridad y protección de acuerdo a lo contemplado en el artículo 250 de la Constitución Política.

Alega que, el señor Carlos Julio Mogollón Duque entró en un estado emocional de pánico como consecuencia del hecho agresor que se generó por la presión ejercida de la Fiscalía General de la Nación; conllevando a que la víctima directa optara por lanzarse al vacío y se produjera la lamentable situación. 1.5.2. De la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que, dentro del presente asunto, no existe una falla en el servicio atribuible a la omisión de la entidad demandada, ya que, de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda y conforme a los argumentos expuestos en la sentencia, se puede inferir que el fallecimiento del señor Carlos Julio Mogollón Duque fue consecuencia de su propio actuar, siendo, por tanto, la causa directa del daño. Afirma que la única causa eficiente en la producción del daño, es el hecho irresistible y ajeno a la entidad demandada, que se originó en la decisión voluntaria del señor Carlos Julio Mogollón Duque de lanzarse al vacío, luego de Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 7 haber dialogado con su abogado defensor sobre la conveniencia de aceptar o no el cargo que le fue imputado, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios y la evidencia física recolectada por el ente acusador.

Manifiesta que, contrario a lo señalado por la juez de instancia, no es admisible inferir que la entidad demandada incurrió en un exceso indebido en la persecución penal, dado que cumplía con su deber legal de exponer los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios con el fin de sustentar la atribución de responsabilidad penal. Asimismo, arguye que el A-quo debió fundamentar dicha afirmación con base en el audio de la audiencia obrante en el expediente, y no en el testimonio del policía custodio, quien fue objeto de tacha bajo presunta sospecha debido a las posibles responsabilidades que podrían recaer sobre él en ese momento.

Precisa que no existe una relación de causalidad entre el hecho (la muerte) y un daño ocasionado por acción u omisión de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, afirma que la entidad no participó en el hecho generador de la presunta falla en el servicio, toda vez que cumplía con sus funciones como ente investigador de la acción penal, adelantando la investigación y acusación sobre hechos delictivos atribuibles al señor Carlos Julio Mogollón Duque, además de garantizar su comparecencia ante el juez de control de garantías, quien tenía la facultad de adoptar las medidas cautelares correspondientes.

Sostiene que el señor Carlos Julio Mogollón Duque tenía el deber de afrontar la investigación penal en su contra, derivada de las denuncias y de los elementos materiales probatorios que lo señalaban como presunto responsable de abusos sexuales cometidos en perjuicio de menores de 14 años. Indica que no se encuentra acreditado que el señor Carlos Julio Mogollón Duque, o sus familiares, hubiesen informado a la autoridad competente o al juez de control de garantías sobre la existencia de afecciones o condiciones especiales de salud que debieran ser atendidas o que representaran un riesgo para su integridad personal.

Asimismo, sostiene que no están acreditadas en el presente proceso las afirmaciones contenidas en la demanda, en las cuales se sostenía que la víctima había sufrido una situación de pánico o presión. A su vez, y conforme a lo manifestado por el médico psiquiatra Manuel Guillermo Serrano Trillos durante la audiencia de pruebas celebrada el día 24 de agosto del año 2022, se puede concluir que el señor Carlos Julio Mogollón Duque era una persona sana y formada, que no padecía de afecciones mentales que permitieran prever un atentado contra su propia vida.

Con fundamento en lo anterior, solicita se modifique el fallo de primera instancia en el sentido de confirmar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se revoque la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación. Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 8 1.6.

De los alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.6.1. De la parte demandante: Guardó silencio. 1.6.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Guardó silencio. 1.6.3. Del Ministerio Público El delegado del Ministerio Público no presentó concepto de fondo, en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 2.1.

Competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto. Este Tribunal tiene competencia para decidir el presente conflicto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona. 2.2.- Problema jurídico Considera la Sala, que el problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar: ¿Se ajusta a los preceptos normativos y jurisprudenciales la decisión contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, el día 25 de abril del año 2023, a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación o si, por el contrario, se debe revocar la providencia por los argumentos expuestos por la parte actora y la entidad demandada en sus recursos de apelación, esto es, la existencia de concurrencia de culpas y a su vez la existencia de culpa exclusiva de la víctima, respectivamente? 2.3.

Caso Concreto 2.3.1 Planteamiento del caso concreto La demanda fue instaurada con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el fallecimiento del señor Carlos Julio Mogollón Duque, ocurrido el día 25 de mayo del año 2015, en las instalaciones del Palacio de Justicia del Municipio de Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 9 Pamplona.

La causa alegada es una falla en el servicio, toda vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación, que acompañaban al imputado, desatendieron su deber de vigilancia y custodia sobre él, lo que permitió que la víctima atentara contra su propia vida al lanzarse desde el tercer piso del edificio donde se desarrollaba la audiencia concentrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, Norte de Santander.

El A-quo declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada al considerar que los agentes captores desconocieron el deber de custodia y vigilancia que les asistía, en razón del acompañamiento que prestaban a la persona capturada, al no mantener la debida atención sobre el imputado mientras se desarrollaba la audiencia concentrada.

No obstante, también determinó la existencia de la concurrencia de culpas, teniendo en cuenta la conducta desplegada por el señor Carlos Julio Mogollón Duque, quien tomó la decisión de atentar contra su propia vida al lanzarse desde el tercer piso de una de las instalaciones del Palacio de Justicia del Municipio de Pamplona. Contra dicha decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante manifiesta su inconformidad con los planteamientos jurídicos expuestos en la sentencia de primera instancia en cuanto a la concurrencia de culpas, al considerar que el hecho generador del daño fue atribuible exclusivamente a las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación. A su juicio, la entidad abusó de las facultades y potestades conferidas dentro del proceso penal, lo que generó en la víctima un estado de pánico que la condujo a adoptar la fatal decisión. Asimismo, cuestiona la evidente omisión de acompañamiento y vigilancia al imputado por parte de los funcionarios encargados de su custodia en el momento en que ocurrieron los hechos.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima. Aduce que el daño se originó en la conducta voluntaria y consciente del señor Carlos Julio Mogollón Duque, quien decidió arrojarse al vacío y causar su propia muerte.

Así mismo, argumentó que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que el imputado padeciera una condición mental que hiciera necesaria la adopción de medidas especiales de protección por parte de los agentes encargados de su custodia. Asimismo, sostuvo que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada no constituyeron un exceso indebido en la persecución penal, toda vez que esta únicamente cumplía con las funciones que le fueron atribuidas como ente investigador de la acción penal, entre ellas, adelantar las labores propias de la investigación sobre la presunta comisión de conductas delictivas.

Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 10 Bajo tales consideraciones le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros jurisprudenciales y legales aplicables al caso concreto y si de acuerdo con los probanzas aportadas y practicadas en el sub judice, hay lugar a confirmar la misma o procede su revocatoria como lo solicitan los apelantes. 2.3.2.

Hechos Relevantes Probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos jurídicamente relevantes: ➢ El señor Víctor Julio Burgos Valencia instauró denuncia penal en contra del señor Carlos Julio Mogollón Duque por la presunta comisión del delito de actos abusivos en contra de la menor Yesica Paola Burgos Vera (hija del denunciante) conforme a lo constatado en la noticia única criminal No. 545186001136201400073 del 05 de febrero del año 2014.

Según el denunciante, los anteriores sucesos ocurrieron dentro de las instalaciones del colegio en el que estudiaba la menor y en donde se desempeñaba como docente el señor Carlos Julio Mogollón Duque. ➢ Por otra parte, el señor Víctor Julio Brugos Valencia también puso en conocimiento de la Dirección de Servicios y Atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Pamplona, Regional Norte de Santander las anteriores situaciones, a través de la denuncia del 20 de febrero del año 2014, y con No. de radicado 26206194.

La anterior denuncia fue ratificada ante la Fiscalía General de la Nación a través del oficio 0409 del 28 de febrero del año 2014. ➢ La Fiscal Segunda Seccional del Municipio de Pamplona – Norte de Santander solicitó el día 22 de mayo del año 2014, audiencia preliminar de orden de captura en contra del señor Carlos Julio Mogollón Duque, en atención a las investigaciones penales que se adelantaron por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años agravados (artículo 209 y numeral 2 del artículo 211 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo.

Sucesivamente el Juzgado primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona - Norte de Santander, profirió la Orden de Captura No. 014 del 22 de mayo del año 2015, en contra del señor Carlos Julio Mogollón Duque, quien fue capturado el día 23 de mayo del año 2015, por servidores de la Policía Judicial adscritos al grupo UPJ del C.T.I. ➢ A su vez el día 24 de mayo del año 2015, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y de Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 11 medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Julio Mogollón Duque.

Durante el desarrollo de la audiencia de formulación de imputación se concedió por parte del juez a cargo un receso con el fin de que el señor Carlos Julio Mogollón Duque y su abogado defensor dialogaran sobre la aceptación o no de los cargos que se presentaron en su contra; sin embargo, el imputado optó por atentar en contra de su vida al lanzarse desde el tercer piso del edificio del Palacio de Justicia del Municipio de Pamplona. ➢ El señor Carlos Julio Mogollón Duque falleció el día 25 de mayo del año 2015, de acuerdo a lo verificado en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial N°08604033.

De igual manera, se encuentra demostrado que conforme al Informe Pericial de Necropsia No. 2015010154001000296 suscrito por el médico forense Dr. Emel Palacio Montagut, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Carlos Julio Mogollón Duque falleció con ocasión de traumas de tipo contundente, siendo el mecanismo de muerte una falla orgánica múltiple. ➢ El día 23 de agosto del año 2022, la Juez Primero Administrativo Oral de Pamplona, celebró la audiencia que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en la que se practicó el testimonio del señor Sabid Nazar Bohórquez, quien manifestó entre otras, lo siguiente: ▪ Indicó que para el momento en que sucedieron los hechos del fallecimiento de la víctima, se desempeñaba como policía custodio de las instalaciones del palacio de justicia del Municipio de Pamplona, quien se encargaba de la seguridad de la sala de audiencia. ▪ Señaló que, para dicho momento habría culminado la audiencia de legalización de captura y se adelantaba la de formulación de imputación, dentro de la cual se brindó un receso por parte del juez a cargo, a fin de que el abogado defensor dialogara con el señor Carlos Julio Mogollón Duque sobre la aceptación o no de los cargos imputados. ▪ Consecutivamente el abogado defensor y la víctima directa se retiraron a la parte posterior del recinto donde se practicaba la audiencia, donde dialogaron alrededor de 15 minutos.

Durante ese transcurso de tiempo, refirió que salió de la sala de audiencias en dos oportunidades. ▪ Así mismo, observó que el detenido se encontraba bajo custodia de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, quienes se encontraban a cargo de la seguridad del Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 12 imputado.

Tras haber transcurrido 5 minutos, el abogado defensor ingresó a la sala de audiencias buscando a uno de los agentes captores puesto que el señor Carlos Julio Mogollón Duque quería ir al baño. ▪ Señala que, al salir de la sala de audiencias puedo observar que el imputado no se hallaba presente, infiriendo que subió por las escaleras rumbo al tercer piso del edificio, ya que se le pudo ver descendiendo en caída libre.

Para el momento del suceso no se encontraban presentes los agentes captores que lo acompañaban desde un comienzo. ▪ En cuanto a la ubicación de uno de los agentes captores indicó que, se hallaba muy retirado del lugar donde se encontraban anteriormente el defensor y el detenido, además de haberlo visto mientras hablaba por celular en la entrada de la grada principal del palacio de justicia. ▪ Manifestó que, conforme a los protocolos de seguridad que se deben adoptar en torno a las personas detenidas, recaía sobre el agente captor la responsabilidad de estar al pendiente de su seguridad de la persona detenida. ▪ Precisó que, en su función de policía custodio se encargaba de recibir a la persona detenida que ingresaba esposado a la edificación y le informaba de algunas advertencias.

Igualmente, al momento de iniciar la audiencia se le retiraban las esposas a la persona detenida. ▪ Explicó que, cuando se debiera realizar el traslado de la persona capturada, se le hacia la recomendación al agente captor de esposar al detenido y prestar la debida vigilancia de acuerdo con los protocolos de seguridad. ▪ Manifestó que, dentro de las instalaciones de la edificación del palacio de justicia no se encontraban adaptadas unas salas que permitieran aislar al detenido. 2.3.3.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el fallecimiento del señor Carlos Julio Mogollón Duque, ocurrido el día 25 de mayo del año 2015, en el marco de una audiencia de imputación de cargos.

Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 13 2.3.4 De conformidad con las pruebas recaudadas, se encuentra debidamente acreditado que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona - Norte de Santander, profirió la Orden de Captura No. 014 de fecha 22 de mayo del año 2015, en contra del señor Carlos Julio Mogollón Duque, quien fue capturado el día 23 de mayo del año 2015, por servidores de la Policía Judicial adscritos al grupo UPJ del C.T.I. Así mismo, que el día 24 de mayo del año 2015, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y de medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Julio Mogollón Duque.

Asi las cosas, lo primero que establece esta Sala es que el señor Mogollón Duque se encontraba en custodia directa de agentes adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), quienes tenían el deber jurídico de garantizar su seguridad e integridad física durante su comparecencia ante el juez de control de garantías. Lo anterior máxime que según la Guía Investigativa de la Fiscalía General de la Nación1, dispone: “La custodia y el traslado debe estar a cargo del agente captor hasta que se resuelva la situación jurídica.

En caso de proferirse medida de aseguramiento, la custodia pasa a ser responsabilidad del INPEC o de la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda”. En este orden, no se discute que el deceso fue producto de un acto voluntario de la víctima, quien se arrojó al vacío desde un piso superior del edificio donde se celebraba la audiencia. Sin embargo, tal circunstancia no exonera automáticamente de responsabilidad a la entidad estatal, en la medida en que se demostró que existió una omisión en el cumplimiento de los protocolos mínimos de vigilancia y custodia, a cargo de los agentes captores.

Bajo tales consideraciones, esta Corporación reitera que las personas privadas de la libertad se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente al Estado, lo que impone a este último una obligación reforzada de protección, conforme al artículo 2º de la Constitución Política y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado2.

Lo anterior, comoquiera que según la prueba practicada dentro de la actuación como lo es el testimonio del señor Sabid Nazar Bohórquez, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como policía custodio, indicó entre otras circunstancias, lo siguiente: Frente a los hechos señaló que, para dicho momento habría culminado la audiencia de legalización de captura y se adelantaba la de formulación de imputación, dentro de la cual se brindó un receso por parte del juez a cargo, a fin de que el abogado defensor dialogara con el señor Carlos Julio Mogollón Duque sobre la aceptación o no de los cargos imputados.

Agregó que el 1 GUÍA INVESTIGATIVA PARA EL MANEJO DE LUGAR DE LOS HECHOS EN ACTOS URGENTES – GPJ-2 (https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/GPJ-2-Guia-Investigaciones-V-01.pdf) 2 Sentencias del 23 de mayo de 2019, Rad. 66001-23-31-000-2009-00419-01, entre otras. Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 14 abogado defensor y la víctima directa se retiraron a la parte posterior del recinto donde se practicaba la audiencia, donde dialogaron alrededor de 15 minutos y durante ese transcurso de tiempo, refirió que salió de la sala de audiencias en dos oportunidades.

Así mismo, sostiene que observó que el detenido se encontraba bajo custodia de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, quienes se encontraban a cargo de la seguridad del imputado. Afirma que tras haber transcurrido 5 minutos, el abogado defensor ingresó a la sala de audiencias buscando a uno de los agentes captores puesto que el señor Carlos Julio Mogollón Duque quería ir al baño. Señala que, al salir de la sala de audiencias pudo observar que el imputado no se hallaba presente, infiriendo que subió por las escaleras rumbo al tercer piso del edificio, ya que se le pudo ver descendiendo en caída libre.

Manifiesta que para el momento del suceso no se encontraban presentes los agentes captores que lo acompañaban desde un comienzo. En cuanto a la ubicación de uno de los agentes captores indicó que, se hallaba muy retirado del lugar donde se encontraban anteriormente el defensor y el detenido, además de haberlo visto mientras hablaba por celular en la entrada de la grada principal del palacio de justicia. Adicional a ello, indicó: “PREGUNTADO: según su conocimiento o su experiencia ¿se le debían colocar las esposas al momento de salir de la sala de audiencia? RESPONDIO: si, si doctora, en todo caso, en cualquier desplazamiento que se vaya a hacer, ya fuera de la sala de audiencia, por protocolos de seguridad y son conocidos por la policía y por todos los cuerpos judiciales que el detenido debe ir siempre con las esposas, si se va trasladar al baño debe ir con las esposas y debe ir el agente captor, el agente captor debe ir con él en todo momento, en ese momento no le colocaron las esposas, vuelvo y repito, no tenía las esposas.” Frente a dicho testimonio, como primera medida, es importante precisar que fue tachado por la parte demandada.

Por ello, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre su procedencia, a la luz de los principios que rigen la prueba testimonial en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que constituye un elemento relevante en la argumentación del A-quo para condenar a la entidad demandada, y además es objeto de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

En este orden, de conformidad con el artículo 218 del Código General del Proceso, la tacha constituye un mecanismo para cuestionar la credibilidad del testigo, bien por razones de interés personal en el proceso, enemistad manifiesta, o contradicción en sus declaraciones. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado han reiterado que la tacha no opera automáticamente con la sola Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 15 afirmación de la parte interesada, sino que requiere prueba suficiente que permita inferir razonablemente la pérdida de imparcialidad del testigo3.

En el caso concreto, la parte demandada, sustenta la tacha por “sospecha”, sin embargo, en la apelación sostiene que el hecho de que el custodio podía tener implicaciones penales o responsabilidad en los hechos por lo que se podía ver comprometida su credibilidad. No obstante, del análisis conjunto del interrogatorio del testigo, así como de las demás pruebas allegadas al expediente digital, esta Corporación no advierte elementos que comprometan la veracidad o coherencia de su testimonio.

Ahora bien, dentro del sub lite no se evidencia que se haya iniciado algún tipo de investigación en su contra, por lo que el solo hecho de estar presente al momento de los hechos, no basta por sí sola para desvirtuar la fuerza probatoria de sus afirmaciones, ya que de las mismas se observa coherencia interna, correspondencia con otras pruebas y ausencia de contradicciones materiales, pues por el contrario por ser un testigo presencial de los hechos su dicho implica mayor relevancia probatoria.

En este caso, el testimonio fue rendido bajo juramento, no presentó contradicciones sustanciales, y fue corroborado por otros elementos de prueba obrantes en el expediente, lo que refuerza su validez dentro del proceso probatorio. Por lo tanto, tal como fue valorado por la Juez de instancia, esta Sala no encuentra mérito para acoger la tacha formulada, y otorgará al testimonio del señor Sabid Nazar Bohórquez, plena validez dentro de la valoración probatoria integral del caso.

Bajo este hilo conductor, encuentra la Sala que, efectivamente, al momento de producirse el deceso del señor Mogollón, se presentó un incumplimiento del componente obligacional por parte de la entidad demandada, consistente en la omisión del deber de protección y vigilancia por parte de los agentes captores. Según lo informado en el testimonio referido en precedencia, el detenido se encontraba sin esposas en la parte posterior del recinto de la sala de audiencias, mientras los agentes se encontraban en un punto lejano del lugar en el que éste dialogaba con su abogado defensor.

Incluso, fue observado un agente captor aparentemente distraído, hablando por teléfono celular en la entrada de la grada principal del Palacio de Justicia, lo que permitió que, una vez el abogado acudió para solicitar permiso para que su defendido fuera al baño, éste tuvo el tiempo y la oportunidad necesarios para tomar la fatal decisión. Es asi que la Fiscalía no acreditó que hubiesen sido adoptadas medidas idóneas o razonables de prevención del riesgo de autolesión, ni que se hubiese 3 CSJ, Cas.

Civ., Sent. del 10 de agosto de 2016, Rad. 05001-31-03-036-2006-00126-01. Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 16 mantenido una supervisión permanente del imputado durante su interacción con el defensor. Por el contrario, el material probatorio revela una falla en el servicio, derivada de la omisión de la vigilancia debida, que fue determinante en la producción del daño, tal como fue expuesto por la Juez de Primera Instancia. Tampoco resulta procedente la exoneración total de responsabilidad por la invocación de la causal de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, si bien la conducta de la persona fallecida fue el mecanismo material que causó su muerte, esta no puede calificarse como una causa extraña cuando era deber del Estado prevenir precisamente ese tipo de eventos, máxime que como se ha advertido en precedencia, se evidencia una falla del servicio por parte de los funcionarios de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación que realizaron la aprehensión del señor Carlos Julio Mogollón Duque en cumplimiento de la Orden de Captura No. 014 del 22 de mayo del año 2015, quienes debían garantizar la efectiva vigilancia y custodia sobre la persona detenida mientras se resolvía su situación por parte de la autoridad judicial que se encontraba a cargo y quien determinaría si se surtía necesaria la imposición de una medida privativa de la libertad o no de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. 2.3.5.

De otro lado, esta instancia advierte que, frente al argumento del A-quo según el cual el señor Mogollón asumió un exceso indebido en la persecución penal, no se encuentra acreditada dicha afirmación. En efecto, el solo testimonio del señor Nazar Bohórquez, quien manifestó que el imputado se mostró visiblemente afectado al momento de ser informado sobre la existencia de otras denuncias en su contra, no es suficiente para configurar un exceso indebido en el ejercicio de la acción penal.

Lo anterior, por cuanto el hecho de comunicar al imputado, durante la audiencia de imputación, que existen otras denuncias en su contra por hechos similares, no constituye por sí mismo una conducta irregular o desproporcionada. Por el contrario, no existe disposición legal alguna que prohíba informar al procesado sobre la existencia de otros procedimientos en su contra, máxime si tal información puede resultar relevante en el marco de su defensa técnica y del principio de publicidad que rige el proceso penal.

En razón de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada en cuanto la falla del servicio materializada únicamente por la falta de vigilancia y protección de sus agentes captores o funcionarios del CTI en cuya responsabilidad se encontraba la guarda y protección del detenido, al no encontrarse suficientemente probada como ya se ha dicho, el exceso indebido en la persecución penal. 2.3.6.

De la concurrencia de culpas. Ahora bien, en el recurso de apelación, la parte actora manifiesta su inconformidad frente a la decisión adoptada por el A-quo de declarar la Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 17 existencia de concurrencia de culpas, al considerar que la causa exclusiva del daño recae en la entidad demandada, en razón de las fallas del servicio demostradas a lo largo del proceso.

Sin embargo, esta Sala comparte el análisis efectuado en la instancia inicial en cuanto a que, si bien se encuentra acreditada una omisión en el deber de custodia y vigilancia por parte de los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación adscritos a la Fiscalía General de la Nación —circunstancia que constituyó una falla del servicio—, también resulta claro que la conducta voluntaria y autónoma desplegada por el señor Carlos Julio Mogollón Duque (Q.E.P.D.), al lanzarse desde el tercer piso del Palacio de Justicia de Pamplona durante el desarrollo de una audiencia, tuvo un papel determinante en la producción del daño. En ese sentido, si bien no se desvirtúa la responsabilidad del Estado por la omisión funcional en la vigilancia del detenido, tampoco puede desconocerse que la conducta de la víctima constituyó un factor concurrente en la causación del resultado lesivo, lo que impone necesariamente la aplicación del criterio de concurrencia de culpas, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y a la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que, según se desprende del dictamen pericial psicológico rendido por el médico psiquiatra Dr. Manuel Guillermo Serrano Trillos, en audiencia de pruebas celebrada el día 24 de agosto del año 2022, el señor Mogollón Duque no presentaba antecedentes de trastornos mentales ni condiciones clínicas que hubieran permitido prever una conducta suicida.

Por el contrario, fue descrito como una persona sana, formada y en pleno uso de sus facultades mentales, lo que permite concluir que su decisión fue libre, consciente y no mediada por una afectación psíquica que pudiera exonerarlo de responsabilidad en su propio desenlace. Por lo tanto, esta Sala considera que no le asiste razón a la parte apelante, en tanto los argumentos expuestos no desvirtúan la valoración probatoria efectuada en la primera instancia, ni justifican la revocatoria de la declaratoria de concurrencia de culpas.

En consecuencia, se mantendrá la decisión adoptada en ese aspecto. No obstante, a lo anterior, se hace necesario en esta instancia modificar la parte resolutiva de la sentencia, en su numeral primero; para en su lugar declarar que en la producción del daño existió concurrencia de culpas entre la parte demandante y la entidad demandada. 2.3.7.

De la Actualización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y a futuro De conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 – a través de la cual se expidieron normas sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia–, la Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 18 valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, deberá atender a los principios de reparación integral, equidad y de actualización técnico actuarial.

En ese sentido, la Sala procede a realizar la actualización de la suma reconocida por ese concepto en primera instancia, para reconocer la pérdida el valor adquisitivo de la moneda (indexación), con apoyo en la siguiente fórmula: Ra = Rh x Ipc (f)___ Ipc (i) Donde: Ra: Renta o valor actualizado a obtener ✓ MARTHA RIVERO ROSAS -$127.711.505 Rh: Renta o valor histórico que corresponde a la suma de $127.711.505 Ipc (f): Último índice de precios al consumidor conocido (mayo4 de 2025:150.14) Ipc (i): Índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (abril de 2023: 132.80) Índice final (150.14) Ra=127.711.505x___________________= $144.387.088,56 Índice inicial (132.80) ✓ ANGIE PAOLA MOGOLLON RIVERO - $79.925.706.

Rh: Renta o valor histórico que corresponde a la suma de $79.925.706. Ipc (f): Último índice de precios al consumidor conocido (mayo de 2025:150.14) Ipc (i): Índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (abril de 2023: 132.80) Ra=$79.925.706 __Índice Final(150.14)_________________ = $90.361.788,39 Índice inicial (132.80) 4 Si bien la sentencia de profiere en el mes de junio de 2025 el IPC de mayo es el conocido a la fecha.

Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 19 TOTAL, DE PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTOS DE LUCRO CESANTE: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTAY SEIS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($234.748.876.95) A FAVOR DE LAS SEÑORAS MARTHA RIVERO ROSAS Y ANGIE PAOLA MOGOLLON RIVERO.

Es relevante aclarar que en dicha actualización se incluye la reducción del 50% por concepto de la concurrencia de culpas, comoquiera que se actualizó únicamente el monto del perjuicio incluida la reducción del 50%, decisión que fue confirmada en el presente asunto. En ese sentido se modificará también el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 25 de abril del año 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, respecto al valor de lo perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales asciende al valor de $234.748.876.95, debidamente indexados a la fecha actual.

Así mismo se corregirá en ese mismo numeral, en el sentido de condenar a la Nación-Ministerio de Defensa -Fiscalía General de la Nación y no al Ejército Nacional como erróneamente se consignó en dicho numeral y se confirmará en las demás partes. 3. Costas Para terminar, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, en el entendido que de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se advierten configurados en la presente etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Decisión No. 03, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y TERCERO de la sentencia proferida el día 25 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLÁRASE que en la producción del daño existió concurrencia de culpas entre la parte demandante y la entidad demandada, en un porcentaje del 50% a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y 50% a cargo del señor CARLOS JULIO MOGOLLÓN DUQUE.

Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 20 SEGUNDO: CONDENAR a pagar a la NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por concepto de Perjuicio Moral las siguientes sumas las cuales serán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo:

TERCERO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las demandantes MARTHA RIVERO ROSAS y ANGIE PAOLA MOGOLLON RIVERO, las siguientes sumas por concepto de Perjuicios Materiales: ✓ MARTHA RIVERO ROSAS la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS, ($$144.387.088,56) suma que se indexara a la fecha de ejecutoria del presente fallo. ✓ ANGIE PAOLA MOGOLLON RIVERO la suma de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS, ($90.361.788,39), suma que se indexara a la fecha de ejecutoria del presente fallo.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en las demás partes la sentencia de primera instancia de fecha 25 de abril del año 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, por lo dicho en los considerandos de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar. Rad. 54-518-33-33-001-2017-00210-01 Demandante: Linda Yulieth Mogollón y otros Sentencia de Segunda Instancia 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sala fija de decisión No. 2 de la fecha) (Firmado en SAMAI) CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ Magistrado (Ausente con Permiso) (Firmado en SAMAI) ROBIEL AMED VARGAS GONZÀLEZ HERNANDO AYALA PEÑARANDA Magistrado Magistrado (E) Constancia: La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento5, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 527 de 1999. 5 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx