SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2025-00133-00 ENLACE DEL EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Ca sos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202 500133006800123 MEDIO DE CONTROL: Recurso de insistencia ACCIONANTE: Yhon Mario Blanco Uribe veeduriaveemovilidadcolombia@gmail.com ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte. mebuc.dbucaramanga@policia.gov.co mebuc.enorte-sepri@policia.gov.vo german.montealegre@correo.policia.gov.vo SENTENCIA NÚM: 029 TEMA: Las hojas de vida de los servidores policiales solo son reservadas en lo referente a datos sensibles o semiprivados, mientras que su información académica, laboral y disciplinaria es de acceso público; los carnés de identificación, los manuales de funciones y las licencias de conducción no están sujetos a reserva, dado que su divulgación no compromete la privacidad de los agentes.
MAGISTRADA PONENTE: Claudia Patricia Peñuela Arce La Sala decide en única instancia el recurso de insistencia interpuesto por la señora Yhon Mario Blanco Uribe, contra la decisión del 10 de marzo de 2025 adoptada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte, mediante la cual se negó la información solicitada por motivos de reserva.
I.
ANTECEDENTES Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte. Radicado: 680012333000-2025-00133-00 2 A. La petición que origina el recurso de insistencia1 El 19 de febrero de 2025, el señor Yhon Mario Blanco Uribe, como integrante de la veeduría ciudadana Veemovilidad, presentó solicitud ante la Policía Nacional de Colombia, el Comisionado de Derechos Humanos de dicha institución y el comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, con la finalidad de acceder a la siguiente información: «Primero (1˚): Sírvase enviar los nombres completos de los servidores públicos (agentes de policía) que se encontraban el día martes dieciocho (18) de febrero de 2025 en la carrera 27 con calle 21 exactamente a las (5:40 pm) atravesándoseles a los ciudadanos y que tenían asignado el bien público de placas ( KYH-74G).Estos servidores públicos omitieron identificarse y ocultaban su prensilla con un chaleco lo que pone entredicho la función publica que ejerce el órgano civil armado que fue constituido para proteger a los ciudadanos colombianos en vida, honra e integridad (policía nacional de Colombia).
Segundo (2 ˚): Sírvase enviar al suscrito COPIA ORIGINAL (DIGITALIZADA) DE LAS HOJAS DE VIDA (versión publica) CON FOTO INSTITUCIONAL de los servidores públicos (agentes de policía) que se encontraban el día martes dieciocho (18) de febrero de 2025 en la carrera 27 con calle 21 exactamente a las (5:40 pm) atravesándoseles a los ciudadanos y que tenían asignado el bien público de placas (KYH-74G). […] Tercero (3˚): Sírvase indicar al suscrito NOMBRE COMPLETO Y GRADO del SUPERIOR JERÁRQUICO MÁS INMEDIATO de los servidores públicos (agentes de policía) que se encontraban el día martes dieciocho (18) de febrero de 2025 en la carrera 27 con calle 21 exactamente a las (5:40 pm) atravesándoseles a los ciudadanos y que tenían asignado el bien público de placas (KYH-74G).
Cuarto (4˚): Sírvase enviar al suscrito COPIA ORIGINAL (digitalizada) del MANUAL DE FUNCIONES de los servidores públicos (agentes de policía) que se encontraban el día martes dieciocho (18) de febrero de 2025 en la carrera 27 con calle 21 exactamente a las (5:40 pm) atravesándoseles a los ciudadanos y que tenían asignado el bien público de placas (KYH- 74G).
Cinco (05˚): Sírvase enviar al suscrito copia original (digitalizada) del carnet policial (versión publica) de los servidores públicos (agentes de policía) que se encontraban el día martes dieciocho (18) de febrero de 2025 en la carrera 27 con calle 21 exactamente a las (5:40 pm) atravesándoseles a los ciudadanos y que tenían asignado el bien público de placas (KYH-74G). […] Sexto (06): Sírvase enviar al suscrito copia original (digitalizada) versión publica de la licencia de conducción del servidor público que conducía el bien público tipo motocicleta de placas (KYH-74G) el día martes dieciocho 1 Expediente digital, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 4ED_GE2025005544MEBUCpdf, visible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte. Radicado: 680012333000-2025-00133-00 3 (18) de febrero de 2025 a las (5:40 pm). […]» [sic en todo el texto], [negrilla original] Sostuvo, además, que la Ley 850 de 2003 le otorgaba legitimidad para formular este tipo de solicitudes, en la medida en que su objeto era ejercer control ciudadano sobre la gestión pública y velar por la prevalencia del interés general.
B. De la respuesta a la solicitud2 El comandante de la Estación Norte, mediante el oficio núm. DISPO-ESTPO- 13.0 del 10 de marzo de 2025, negó el acceso a la información requerida al considerar que su contenido comprendía datos de carácter privado, cuyo acceso, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, se encuentra restringido.
En consecuencia, expuso lo siguiente respecto de cada una de las solicitudes: «[…] Al numeral primero, tercero: Respecto de este numeral, comedidamente me permito entregar la información solicitada, resaltando que los uniformados para la fecha y hora mencionada en su escrito, se hallaban realizando actividades propias del servicio de policía encaminadas a desplegar planes operativos, de disuasión y control, registro y solicitud de antecedentes a personas y vehículos; entre otros planes operativos de disuasión y control que a diario se realizan en el municipio por las unidades del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrante y unidades de apoyo, que han contribuido en gran medida al debilitamiento o desarticulación de estructuras criminales, minimizando el accionar de la delincuencia en el área metropolitana.
Al numeral segundo: […] Teniendo en cuenta que, en la hoja de vida y manual de funciones de los policiales reposan datos personalísimos de los funcionarios y de sus familiares, es importante traer a colación la prohibición taxativa del suministro de información sin autorización del titular, de conformidad con el artículo 15 Constitucional.
“TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO A SU INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A SU BUEN NOMBRE, Y EL ESTADO DEBE RESPETARLOS Y HACERLOS RESPETAR. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la 2 Expediente digital, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 3ED_RESPUESTADERECHODEPE, visible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte. Radicado: 680012333000-2025-00133-00 4 presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” En concordancia con el artículo 2 de la Ley 1581 De 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” […] El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación: a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico.
CUANDO ESTAS BASES DE DATOS O ARCHIVOS VAYAN A SER SUMINISTRADOS A TERCEROS SE DEBERÁ, DE MANERA PREVIA, INFORMAR AL TITULAR Y SOLICITAR SU AUTORIZACIÓN. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley […] Por lo esbozado con anterioridad, no es posible accede favorablemente a su petición; […] [d]ado que lo incoado tiene reserva al abarcar información personal e íntima de los uniformados, Subintendente GUILLERMO ALFONSO GONZALEZ PEREZ y Patrullero JUAN YOANY ESPINOSA CABALLERO tales como dirección de residencia, número celular, correo electrónico, entre otros- que solo le incumbe al titular, por lo que para acceso a dicha información se requiere de autorización previa del titular de conformidad con el Art. 9 de la Ley 1581 de 2012.
Al numeral cuarto: Me permito informar al peticionario que mediante la Resolución 00937 del 10 de marzo de 2016 se estableció el manual de funciones de la Policía Nacional, documento el cual puede ser consultado y descargado a través del siguiente enlace: https://www.policia.gov.co/sites/default/files/descargables/resolucion-00937- _del-100316_manual-de-funciones-uniformados.pdf.
A los numerales quinto y sexto: Respecto a los numerales 5 y 6 de la petición, es importante mencionar que, la licencia de conducción y carnet policía, son documentos de carácter personales e intransferibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 la Ley 769 del 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” […] Por ende, requieren autorización del titular o en su defecto autorización de autoridad competente, por medio del cual lo faculta para la recolección y protección de la información solicitada, situación que no fue aportada en su escrito, por lo anterior y dando aplicabilidad a lo establecido en el artículo 15 Constitucional. […] Entendiéndose que, si bien la información solicitada corresponde a datos sensibles que pueden afectar la intimidad y seguridad de los funcionarios o la de su núcleo familiar, pudiendo considerarse de carácter reservado, por lo cual requieren intervención institucional, siendo responsabilidad de este comando proceder consecuentemente a las exigencias existentes en el ordenamiento jurídico vigente dando protección a esta información que puede cuásar una grave lesión a los intereses ciudadanos. Indicándose la necesidad de autorización emanada por autoridad judicial o administrativa pertinente, por medio de lo faculta para la recolección la información solicitada, por ende, no se está negando la posibilidad de acceder a la información pretendida, precisándose que, en el caso de requerirla para el desarrollo de procesos administrativos o judiciales, una vez satisfecho este control, se emitirán los datos solicitados». [sic en todo el texto], [negrilla y subraya original] Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte.
Radicado: 680012333000-2025-00133-00 5 B. Del recurso de insistencia3 El 11 de marzo de 2025, el solicitante pidió que se remitiera al Tribunal Administrativo de Santander la petición que presentó el 19 de febrero de ese año, con el objeto de que se tramitara el recurso de insistencia, pues, a su juicio, la Policía Metropolitana de Bucaramanga negó el acceso a la información con base en una reserva legal subjetivamente motivada.
Insistió en que la información solicitada era de carácter público, ya que no involucraba datos sensibles y, por lo tanto, no requería autorización del titular para su suministro. Asimismo, señaló que, si bien las hojas de vida pueden contener información de naturaleza privada, también incluyen datos públicos a los cuales cualquier ciudadano puede acceder.
Finalmente, entre las pretensiones del recurso solicitó la siguiente información respecto del subintendente Guillermo Alfonso González Pérez y del patrullero Juan Yoany Espinosa Caballero: (i) copia de sus hojas de vida con fotografía institucional, (ii) copia del manual de funciones aplicable a cada servidor público, (iii) copia de la versión pública de sus carnés policiales y (iv) copia de la versión pública de sus licencias de conducción. II.
TRÁMITE SURTIDO La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte a través de escrito radicado el 17 de marzo de 20254, remitió a esta Corporación el recurso interpuesto, en virtud del trámite previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
III. CONSIDERACIONES C. Competencia 3 Expediente digital, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 5ED_GE2025007776MEBUCpdf, visible en one drive. 4 Expediente digital, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 6ED_Remisionrecursodeins, visible en one drive. Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte.
Radicado: 680012333000-2025-00133-00 6 Por la naturaleza del asunto, esta Sala es competente para conocer del recurso de insistencia interpuesto por el señor Yhon Mario Blanco Uribe, conforme a lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de la Ley 57 de 19855 y el numeral 5 del artículo 151 del CPACA6. D. Problema jurídico Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿La información contenida en la hoja de vida, incluida la fotografía institucional, el carné de identificación, el manual de funciones y la licencia de conducción del subintendente Guillermo Alfonso González Pérez y del patrullero Juan Yoany Espinosa Caballero, tiene carácter reservado? E. Tesis No, pues en armonía con el precedente constitucional, no todo dato contenido en la hoja de vida es de carácter reservado, sino que lo será aquella información que contenga datos sensibles, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, sin que los datos de acceso público del subintendente Guillermo Alfonso González Pérez y del patrullero Juan Yoany Espinosa Caballero tengan esa connotación, dado que no comprometen la esfera íntima del titular.
En esa misma línea, los carnés de identificación no revisten carácter reservado, pues su divulgación no compromete la privacidad de los agentes ni genera un riesgo de discriminación para estos. A su vez, el manual de funciones es un documento de acceso público, ya que delimita las competencias y responsabilidades asignadas a los servidores dentro de la 5 Ley 57 de 1985 «Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales» «Artículo 21.
La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.
Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente». 6 Ley 1437 de 2011 «Artículo 151. […] 5.
Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá». Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte.
Radicado: 680012333000-2025-00133-00 7 institución, mientras que la licencia de conducción no se encuentra amparada por causal alguna de reserva. F. Metodología de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre (i) el recurso de insistencia (ii) el contenido y alcance del derecho de acceso a documentos públicos como componente específico del derecho de petición, (iii) los documentos sujetos de reserva y (iv) de la reserva de las hojas de vida y demás registros de personal.
Finalmente, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su análisis crítico. (i) El recurso de insistencia El recurso de insistencia constituye un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública, para aquellos eventos en los que se solicita información o documentos que administran las autoridades y ésta los niega aduciendo el carácter reservado7.
De tal modo, la Corte Constitucional ha determinado que el citado recurso constituye un procedimiento preferente y sumario para hacer efectivo el derecho a la información cuando se considere que no ha sido satisfecho por parte de la administración8. En ese sentido a los funcionarios judiciales les compete el estudio del referido recurso cuando (i) el interesado insista en la petición de documentos y/o información y (ii) la autoridad invoque el carácter de reserva para negar el suministro de lo solicitado.
(ii) El contenido y el alcance del derecho de acceso a documentos públicos como componente específico del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, al disponer que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Esta prerrogativa implica una obligación correlativa para las autoridades, quienes deben emitir una respuesta de fondo que sea clara, 7 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2010. 8 Ver sentencias T-043 de 2022 y T 257 de 2023. Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte.
Radicado: 680012333000-2025-00133-00 8 oportuna, precisa y congruente con lo solicitado. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que este derecho constituye un mecanismo esencial para la garantía y efectividad de otros derechos fundamentales, tales como el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación ciudadana en la toma de decisiones que afectan el interés general9.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición «envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos», lo que permite concluir que «existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información»10.
De ahí que el acceso a los documentos públicos se erija como un pilar fundamental de la democracia participativa, en tanto faculta a la ciudadanía para ejercer control sobre la gestión de las autoridades y conocer los resultados de su actuación. Sobre este particular, el artículo 1º de la Ley 1712 de 2014 establece que «[…] toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública […]», salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con la protección de la salud pública y la seguridad nacional11.
No obstante, el tribunal constitucional ha reconocido que la restricción al acceso a la información pública resulta legítima únicamente en la medida en que tenga por objeto la protección de «bienes constitucionalmente valiosos» y se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Precisamente, esta premisa ha generado una tensión entre dicho derecho y otras garantías fundamentales, como la privacidad, lo que ha llevado al legislador a establecer criterios de clasificación de la información con el propósito de delimitar cuáles datos pertenecen al ámbito privado del individuo y cuáles pueden ser de conocimiento general.
Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha indicado que la limitación al acceso a la información pública es válida, siempre que se pretenda proteger «bienes constitucionalmente valiosos, [por lo que debe] estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad», premisa que ha ocasionado tensión entre ese derecho fundamental y otros, como el de la privacidad, lo que ha obligado al Congreso de la República a clasificar los datos para determinar cuáles 9 Corte Constitucional, Sentencia T-828 de 2014 10 Corte Constitucional, Sentencia T-828 de 2014 11 Artículo 19 ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 2012.
Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte. Radicado: 680012333000-2025-00133-00 9 conciernen al ámbito privado del individuo y cuáles pueden ser conocidos por las demás personas.
(iii) Los documentos sujetos a reserva Según el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 201213, son datos personales la información que esté vinculada o pueda asociarse a una persona natural determinada o jurídica, y que dichos datos se clasifican en: (i) los datos privados, son los que «hacen parte del ámbito individual o propio del titular y, por esa razón, en principio solo son de su interés particular»14;
(ii) los datos semiprivados, que corresponden a aquellos «que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o acceso le interesa, no sólo al titular, sino a cierto sector o grupo de personas»15; (iii) el dato público, entendido como aquel que no reviste la calidad de semiprivado o privado, como «los datos contenidos en documentos públicos»16; y (iv) el dato sensible, caracterizado por afectar la intimidad de su titular o cuyo uso indebido puede dar lugar a discriminación por razones tales como «[…] el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos»17.
Adicionalmente, la Ley 1712 de 201418 clasificó la información pública en las siguientes categorías: «(i) Información pública: Es toda información que un sujeto obligado14 genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal; (ii) Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
(iii) Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley». [sic en todo el texto] 13 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales». 14 Corte Constitucional, Sentencia T-324 de 2024. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 «Por medio de la cual se crea la Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública y se dictan otras disposiciones» Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte.
Radicado: 680012333000-2025-00133-00 10 Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional19 estableció los parámetros a evaluar para determinar si una norma establece la reserva de ley al acceso a documentos públicos, los cuales en síntesis son: (i) la norma que limita el acceso a la libertad de información debe ser precisa, y lo es cuando define qué tipo de información es reservada;
(ii) los límites al acceso a la información son de interpretación restrictiva. En caso de duda y donde no exista reserva, se resuelve a favor de la libertad de información; (iii) cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser adecuadamente motivada; (iv) la reserva solo opera sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, y no «sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta» y;
(v) la reserva opera «respecto del contenido de un documento público, pero no en relación con su existencia». Ha sostenido la Corte que, en virtud de las anteriores reglas, la autoridad administrativa que se niegue a suministrar una determinada información debe motivar su decisión en una reserva consagrada en la Constitución o la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información que comprometa derechos fundamentales20.
Es de anotar que el deber de justificar la negativa de entregar información está previsto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, que señala que «[l]e corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial», premisa de la que se colige que la autoridad que se rehúse a suministrar algún dato solicitado está en la obligación de expresar las razones por las que no es público, tal como también lo ha indicado la Corte Constitucional21, pues con ello se garantiza (i) el principio de máxima divulgación de que trata el artículo 2° de la Ley 1712 de 201422, en virtud del cual toda información pública debe ser publicitada en aras de que sea conocida; y (ii) que los solicitantes diluciden que esa negativa no involucra arbitrariedad administrativa por ser racional y proporcional.
(iv) De la reserva de las hojas de vida y demás registros de personal 19 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2022. 22 «Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley».
Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte. Radicado: 680012333000-2025-00133-00 11 El artículo 24 del CPACA, dispone que solo tendrá carácter de reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva en la Constitución Política o en la ley, y en especial aquellos que: «[…] 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica […] Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información».
La Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014 realizó un estudio de exequibilidad del numeral 3 del artículo 24 del CPACA, en el cual determinó que la norma referida debe interpretarse de manera sistemática e integral, en tanto que de esta no puede deducirse que las hojas de vida, historia laboral, expedientes pensionales y demás registros de personal se encuentran sometidos a reserva legal en su totalidad sino solo aquellas partes del documento que contienen datos sensibles que involucran la intimidad y privacidad de las personas o de terceros.
Sobre el particular, señaló: «[…] no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles».
Adicionalmente, la Ley 1712 de 2014, en su artículo 21 dispuso: «[…] Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.
La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones».
Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte. Radicado: 680012333000-2025-00133-00 12 G. Hechos probados Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión: 1.1.
El 16 de febrero de 202523, el señor Yhon Mario Blanco Uribe, en su condición de integrante de la veeduría ciudadana Veemovilidad, presentó solicitud ante la Policía Nacional de Colombia, el Comisionado de Derechos Humanos de dicha institución y el comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, mediante la cual requirió información sobre los agentes de policía que se encontraban el 18 de febrero de 2025 en la carrera 27 con calle 21 a las 5:40 p.m., en particular solicitó: (i) sus nombres completos, (ii) copia de sus hojas de vida con fotografía institucional, (iii) nombre completo y grado de su superior jerárquico, (iv) copia del manual de funciones aplicable a dichos agentes, (v) copia de sus carnés policiales en versión pública y (vi) copia de sus licencias de conducción en versión pública. 1.2.
El 10 de marzo de 202524, la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte, respondió a las solicitudes presentadas por el señor Yhon Mario Blanco Uribe. En lo referente a las peticiones contenidas en los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto, la entidad indicó que la información solicitada se encuentra sujeta a reserva, razón por la cual no resulta procedente su entrega sin la autorización previa del titular de los datos. 1.3.
El 11 de marzo de 202525, el señor Yhon Mario Blanco Uribe interpuso recurso de insistencia ante la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte, a fin de reiterar su solicitud de información relacionada con el subintendente Guillermo Alfonso González Pérez y el patrullero Juan Yoany Espinosa Caballero, para lo cual requirió copia de sus hojas de vida con fotografía institucional, del manual de funciones aplicable a cada uno, así como de la versión pública de sus carnés policiales y licencias de conducción. 23 Expediente digital, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 4ED_GE2025005544MEBUCpdf, visible en one drive. 24 Expediente digital, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 3ED_RESPUESTADERECHODEPE, visible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte. Radicado: 680012333000-2025-00133-00 13 1.4. Mediante memorial25, la Nación – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte realizó la remisión del recurso de insistencia. H. Análisis crítico Como se observa, el caso examinado se origina en la petición presentada el 19 de febrero de 2025, mediante la cual el señor Yhon Mario Blanco Uribe solicitó información específica sobre los agentes que prestaron servicio el 18 de febrero de 2025 en la carrera 27 con calle 21, a las 5:40 p.m. En respuesta, la Nación – Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte negó el acceso a la información contenida en los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto de la solicitud, con el argumento de que estaba sujeta a reserva conforme a lo previsto en el numeral tercero del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Frente a esta negativa, el peticionario interpuso recurso de insistencia al considerar que la información requerida es de carácter público y, por lo tanto, debe ser accesible. Por lo expuesto, la Sala procederá a analizar punto por punto lo solicitado para determinar si la información y documentos requeridos tienen o no carácter reservado. • Copia de las hojas de vida con fotografía institucional del subintendente Guillermo Alfonso González Pérez y del patrullero Juan Yoany Espinosa Caballero De entrada, la Sala advierte que la decisión adoptada por la autoridad policial prescindió del verdadero sentido de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, pues del tenor literal de dicha norma se desprende que no toda la información contenida en la hoja de vida o historia laboral está amparada por reserva, sino únicamente aquella que «involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas».
Ello significa que la sola inclusión de un documento o dato en la hoja de vida no implica, per se, su carácter reservado, ya que la negativa de acceso debe fundamentarse en una distinción clara entre los datos sensibles, que no pueden ser divulgados, y aquellos que, por su naturaleza, son de acceso público. En esa 25 Expediente digital, actuación 3, índice SAMAI, enlace en la plataforma, archivo denominado 6ED_Remisionrecursodeins, visible en one drive.
Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte. Radicado: 680012333000-2025-00133-00 14 misma línea, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-951 de 2014, estableció que la reserva legal de las hojas de vida, conforme al artículo 24 del CPACA, solo se predica respecto de aquellas secciones que contienen información que compromete la intimidad y privacidad de las personas o de terceros, en la medida en que se trate de datos sensibles.
Sobre el particular, se advierte que la Policía Nacional no precisa qué tipo de datos contienen las hojas de vida de los funcionarios para sustentar la reserva alegada. Sin embargo, es claro que los antecedentes académicos y laborales no están sujetos a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dado que no constituyen datos sensibles ni información que afecte la intimidad de su titular.
En ese sentido, si bien la información contenida en las hojas de vida de los agentes de policía subintendente Guillermo Alfonso González Pérez y patrullero Juan Yoany Espinosa Caballero puede estar sujeta a reserva parcial, dicha restricción aplica exclusivamente a los datos personales de terceros consignados en los documentos, así como a la información semiprivada de los agentes, como su lugar y fecha de nacimiento, dirección, teléfono y cualquier dato relacionado con su origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales o de derechos humanos y orientación sexual.
Por el contrario, los datos relativos al grado, identificación, apellidos, nombres, estado civil, fotografía institucional, formación académica e institucional, información disciplinaria, judicial, laboral y estímulos no están amparados por reserva, por lo que su acceso resulta procedente. Respecto a este punto la Sala ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte elaborar una versión pública de las hojas de vida solicitadas en la que se omitan los datos de reserva de cada uno de los agentes, la cual deberá ser entregada al insistente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. • Copia del manual de funciones de cada servidor público Los manuales de funciones de las entidades públicas constituyen instrumentos de orden normativo que delinean con precisión las competencias, atribuciones y responsabilidades de los servidores en el ejercicio de la función pública y a la Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte.
Radicado: 680012333000-2025-00133-00 15 obligación de rendición de cuentas que rige la función administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política. Al no contener datos personales que afecten la privacidad de los funcionarios, su divulgación resulta procedente y, en consecuencia, debe garantizarse su acceso irrestricto a la ciudadanía. Bajo esta premisa, se tiene que la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte, en respuesta a la solicitud presentada, informó que el manual de funciones podía consultarse a través de un enlace electrónico.
No obstante, la Sala constata que dicho enlace no funciona, como se evidencia en la siguiente imagen: Por consiguiente, se ordenará su acceso, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuación administrativa. • Copia de la versión pública del carné policial del subintendente Guillermo Alfonso González Pérez y del patrullero Juan Yoany Espinosa Caballero En lo atinente al carné de policía se advierte que en virtud de lo establecido en el artículo 243 del CGP y la Ley 1712 de 2014 este documento se categoriza como un documento público.
La norma es del siguiente tenor: «Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte.
Radicado: 680012333000-2025-00133-00 16 radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública».
De tal modo, al no tratarse de información semiprivada ni sensible, por cuanto no hace parte de la intimidad del titular no requiere de la respectiva autorización para su entrega, por lo tanto, se ordenará suministrar la copia de los carnés de los agentes subintendente Guillermo Alfonso González Pérez y del patrullero Juan Yoany Espinosa Caballero.
Sin embargo, su versión pública debe excluir datos sensibles como la dirección de residencia o números de contacto. • Copia de la versión pública de la licencia de conducción del subintendente Guillermo Alfonso González Pérez y del patrullero Juan Yoany Espinosa Caballero En la Resolución núm. 623 de 2013 del Ministerio de Transporte, se precisa que la información consignada en la licencia de conducción comprende, entre otros elementos, la categoría y configuración de los vehículos que el titular está habilitado para operar, su fecha de nacimiento, tipo de sangre, eventuales restricciones expresadas en letras, huella dactilar, fotografía, código de barras y número de documento de identidad.
En este sentido, al no tratarse de información de naturaleza semiprivada ni sensible, no están cobijados por reserva legal alguna que limite su acceso. En consecuencia, la Sala declarará fundado el recurso de insistencia presentado por el señor Yhon Mario Blanco Uribe y ordenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este proveído, suministre al peticionario la siguiente información referida al subintendente Guillermo Alfonso González Pérez y al patrullero Juan Yoany Espinosa Caballero: (i) copia de sus hojas de vida con fotografía institucional, (ii) copia del manual de funciones aplicable a cada servidor público, (iii) copia de la versión pública de sus carnés policiales y (iv) copia de la versión pública de sus licencias de conducción. En caso de que la documentación de los agentes contenga datos familiares, dirección de residencia, números de contacto u otra información de carácter privado y/o Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte.
Radicado: 680012333000-2025-00133-00 17 sensible, la entidad demandada deberá garantizar su debida protección, omitiendo los datos sujetos a reserva, la cual deberá ser entregada al solicitante en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso de insistencia presentado por e el señor Yhon Mario Blanco Uribe en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte, y, en consecuencia, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este proveído, suministre al peticionario la siguiente información referida al subintendente Guillermo Alfonso González Pérez y al patrullero Juan Yoany Espinosa Caballero: (i) copia de sus hojas de vida con fotografía institucional, (ii) copia del manual de funciones aplicable a cada servidor público, (iii) copia de la versión pública de sus carnés policiales y (iv) copia de la versión pública de sus licencias de conducción, atendiendo los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previo las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
CUARTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 26 del 31 de marzo del 2025 Acción de Tutela Sentencia de Única Instancia Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia – Policía Metropolitana de Bucaramanga – Estación de Policía Norte.
Radicado: 680012333000-2025-00133-00 18 Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Aprobado teams Aprobado teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada