Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)2, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA3. 3.1.1. Pretensiones4. Primero: Se declare la existencia de un acto ficto negativo configurado el 11 de noviembre de 2017, producto de la reclamación de sanción moratoria presentada el 11 de agosto de 2017, por pago tardío de las cesantías. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad del acto ficto configurado en cuanto este negó el derecho a la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías del actor.
Tercero: a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandada, debe reconocer y pagar la sanción moratoria a la cual tiene 1 Fols. 150-154 doc. 01. 2 Fols. 90-100 doc. 01. Se decidió en audiencia inicial. 3 Fols. 1-14 doc. 01. 4 Fols. 2-3 doc. 1. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-007-2018-00220-01 Demandante BRIONIS ABIT ARRIETA SARMIENTO Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOLÍVAR Tema Modifica la sentencia de primera instancia en cuanto a la prescripción de los derechos, ya que estos se hacen exigibles a partir del vencimiento de los 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, no desde su consignación, por ende, a partir del día 71 empieza a contar el término de 3 años para la prescripción extintiva del derecho.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ 13001-33-33-007-2018-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 derecho el demandante equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir de los 65 días siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías y hasta la fecha de su pago efectivo.
Cuarto: Que los valores a ordenar sean reconocidos debidamente indexados conforme al IPC y junto con los intereses moratorios causados. Quinto: Se dé cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas a la parte demandada. 3.1.2. Hechos5. Como sustento de lo anterior, la parte demandante relató que, solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de cesantías a las cuales considera tendría derecho, el día 15 de enero de 2014.
Las mismas le fueron reconocidas mediante Resolución No. 0523 del 17 de febrero de 2014, y pagadas el 22 de agosto de dicho año, en forma extemporánea. Por lo anterior, el 11 de agosto de 2017, solicitó el pago de la sanción moratoria, no obstante, la entidad no dio respuesta por lo que se configuró el acto ficto negativo producto del silencio administrativo negativo. 3.2.
CONTESTACIÓN 3.2.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG6. La entidad demandada se atuvo a los hechos que resultaran probados dentro del proceso y se opuso a las pretensiones formuladas, solicitando que estas sean negadas. Manifestó que, las prestaciones sociales de los docentes están a cargo del FOMAG, cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S.A., a quien corresponde efectuar el pago de las prestaciones reconocidas mediante acto administrativo, por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales.
En ese orden, destacó que la fiduciaria solo procede con los pagos prestacionales, una vez se haya expedido el respetivo acto de reconocimiento por las Secretarías de Educación y previo trámite legal para su concesión, los cuales comprenden el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente y según la disponibilidad de los recursos provenientes el Ministerio de Hacienda y crédito público, en 5 Fols. 3-4 doc. 1. 6 Fols 55-68 doc. 01. 13001-33-33-007-2018-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones, circunstancia que se erige como condición suspensiva del pago.
En razón de lo anterior, explicó que no pueden generarse intereses moratorios o indexación alguna, cuando el retardo en el pago de los valores reconcomios al actor es consecuencia a la atención del turno de pago asignado y la disponibilidad presupuestal, por lo tanto, no puede endilgarse una responsabilidad a la demandada por adelantar el trámite de reconocimiento de las cesantías, con sujeción expresa a lineamientos legales, en atención al principio de igualdad.
Adicionalmente, sostuvo que las cesantías de los docentes vinculados al FOMAG están reguladas por normas especiales como lo son la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, por lo que están excluidos de la aplicación de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2006, dentro de las cuales no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, pues solo proceden los términos previstos en estas dos últimas leyes para reconocer prestaciones económicas.
Por ello, concluyó que el acto demandado no viola las disposiciones invocadas por la parte actora y está estrictamente ceñido a las disposiciones sobre las cuales debe fundarse y la disponibilidad presupuestal. Como excepciones de mérito, propuso: (i) inexistencia del derecho por errónea interpretación de la normal; (ii) pago; (iii) cobro de lo no debido;(iv) compensación;
(v) genérica o innominada; y (vi) buena fe.
3.2.2. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL7. La entidad territorial demandada, se atuvo a las circunstancias fácticas que resultaran probadas dentro del proceso. Por otro lado, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el pago de las prestaciones sociales reconocidas a los docentes oficiales, corresponde al FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A., quien maneja los recursos de esta cuenta especial de la Nación, quien demás, ostenta independencia patrimonial, contable y estadística, por ende, es una entidad de derecho público distinta al Departamento, con capacidad suficiente para comparecer por si sola al proceso a defender sus intereses.
Adicionalmente, propuso como excepciones, (i) la expresa prohibición legal, (ii) inexistencia de la obligación legal y (iii) la genérica. 7 Fols. 76-80 doc. 01 13001-33-33-007-2018-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Concluyó que, en caso de comprobarse el derecho pretendido, la orden debe hacerse efectiva por el FOMAG.
Finalmente, adujo que no se han vulnerado los derechos del demandante, pues le fue aplicado el régimen legal al cual se encuentra sujeto, pues dentro del asunto, no se demostraron las causales de nulidad del acto enjuiciado. De modo que, a su juicio, no puede derivarse el restablecimiento del derecho pretendido de un acto legal, pues ello solo es procedente mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa y debe mantenerse el equilibrio presupuestal del Estado.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. Por medio de providencia del 12 de junio de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto del 11 de noviembre de 2017, y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada desde el 11 hasta el 21 de agosto de 2014.
Como sustento de su decisión, la A-quo tuvo por demostrado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales, como docente nacionalizado el, 15 de enero de 2014, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 0523 del 17 de febrero de 2014, notificada al demandante el 05 de marzo de esa anualidad, por valor de $19.253.727, suma que fue consignada al demandante el 22 de agosto de 2014, según desprendible de pago del banco BBVA.
En atención a lo anterior, el juez de primera instancia, realizó el computo de los siguientes términos a efectos de determinar si dentro del asunto, se había causado la sanción moratoria pretendida: En razón de lo expuesto, concluyó que al actor no se le consignaron las cesantías parciales dentro del término legal, es decir, hasta el 28 de abril de 2014, por lo que había lugar a reconocer un día de salario por cada día de retardo desde el 29 de abril de 2014 hasta el 21 de agosto de 2014, día 8 Fols. 90-100 doc. 01 13001-33-33-007-2018-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 anterior a la cancelación efectiva de las cesantías, generándose así un total de 113 días de mora, tomando para su liquidación la asignación básica percibida por el accionante, al momento de la causación de la mora sin variación por el tiempo de su prolongación. Frente a la prescripción del derecho, reiteró que el término para pagar las cesantías venció el 28 de abril de 2014, por ende, el demandante tenía hasta el 29 de abril de 2017, para reclamar la sanción moratoria, pero solo lo hizo hasta el 11 de agosto de 2017, momento en el cual se interrumpió el término de prescripción de 3 años, motivo por el cual, operó la prescripción extintiva de los periodos anteriores al 11 de agosto de 2014, siendo procedente reconocer únicamente 11 días de mora que corrieron del 11 al 21 de agosto de 2014.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada como quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.
3.4. RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandante manifestó su inconformidad con el fallo anterior, únicamente en lo relacionado con la prescripción de la sanción moratoria, aduciendo que el término de 3 años para que opere tal fenómeno se cuenta a partir de la fecha de exigibilidad de dicha obligación, que en el caso concreto, no es la fecha en la cual debió realizarse el pago oportuno, o la fecha en la que se empezó a causar la mora, sino la fecha en la cual se hizo efectiva la consignación de la cesantía parcial.
Bajo ese entendido, explicó que el docente no podía solicitar a la Secretaría de Educación Departamental el pago de una mora cuya cuantía solo se determina en la fecha de consignación de las cesantías parciales, siendo entonces, imprescindible que previamente estas se consignen para hacer exigible el pago de la sanción, pues solo a partir de ese momento se tiene claridad sobre la magnitud de la lesión de los derechos. 3.5.
ACTUACIÓN PROCESAL. La demanda en comento fue repartida a este Tribunal el 11 de julio de 202210, siendo admitido el recurso de alzada por auto del 28 de julio de la misma anualidad11, habiéndose ordenado a su vez, correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 9 Fols. 150-154 doc. 01. 10 Doc. 04. 11 Doc. 06 13001-33-33-007-2018-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. No se emitió pronunciamiento alguno al respecto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, y los argumentos de la apelación, considera la Sala que, dentro del asunto, se debe determinar si: ¿Dentro del asunto no operó la prescripción de la sanción moratoria, en tanto que la exigibilidad del derecho se causa desde la fecha de consignación de las cesantías, y no desde que se incurre en mora, por ende, será a partir de aquel momento que empiece a correr el término de 3 años? 5.3.
Tesis de la Sala. Esta Sala concluye que la sanción moratoria se hizo exigible desde el 29 de abril de 2014, día siguiente al vencimiento del término legal de 70 días hábiles de los que disponía la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías; por ende, a partir de esta fecha el actor quedó facultado para reclamar el derecho.
No obstante, el accionante presentó la petición de sanción moratoria el 11 de agosto de 2017. Se aclara que el juez de primera instancia erró al determinar la prescripción del derecho, por cuanto consideró que la presentación de la petición fechada 11 de agosto de 2017, tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de la mora causada dentro de los últimos tres años; desconociendo que la sanción moratoria está sujeta a la prescripción prevista en el artículo 151 del CPT, por ende, debe reclamarse dentro del trienio siguientes a su exigibilidad, pues de no hacerlo el fenómeno extintivo afecta la totalidad del derecho, por lo que la Sala revoca parcialmente la declaratoria parcial de prescripción, para en su lugar, declararla en forma total. 13001-33-33-007-2018-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. De la exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria. La jurisprudencia pacífica del alto tribunal de lo contencioso administrativo, al estudiar el momento a partir del cual inicia la prescripción del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ha sido diáfana y consistente en determinar que el término de 3 años para que opere la prescripción extintiva, comienza desde que el derecho se hace exigible.
Al respecto, debe precisarse que la exigibilidad de la sanción moratoria ocurre al momento en que la entidad obligada al reconocimiento y pago de las cesantías incurre en mora, es decir, una vez vencidos los 70 días hábiles para su cumplimiento, o lo que es lo mismo, desde el día 71 siguiente a la presentación de la solicitud para su reconocimiento y pago, sin haberlo hecho.
Así lo sostuvo el Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de unificación por importancia jurídica identificada como Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 expedida el 18 de julio de 201812, “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, el H. Consejo de Estado, unificó las reglas relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas, mediante sentencia del 06 de agosto de 202013, precisando que la norma aplicable es la consagrada en el artículo 151 del CPT.
En ese orden fijó “i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, 12 expediente con Radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 No Interno 4961-2015, actor Jorge Luis Ospina Cardona, decidió: " 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII- 022-2020. 13001-33-33-007-2018-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.” En reciente pronunciamiento14, el alto tribunal de lo contencioso administrativo al resolver un asunto similar, manifestó que “ ( ) la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción solo podrá ser total.” 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el presente asunto, el estudio que debe efectuar la Sala, está determinado por los reparos formulados por el apelante contra la decisión adoptada en primera instancia, por ende, el presente análisis se centrará en establecer si la exigibilidad de la sanción moratoria, y por consiguiente, el término para su prescripción extintiva comienza desde la fecha de consignación de las cesantías, o desde que la entidad obligada incurre en mora en el pago.
Ad initio y sin mayores elucubraciones, debe precisarse que conforme a la jurisprudencia citada en el acápite 5.4.1 de este proveído, la prescripción de la sanción moratoria ocurre si no se reclama el derecho, dentro de los 3 años siguientes a su causación o exigibilidad. Al respecto, se aclara que la indemnización moratoria se hace exigible a partir del vencimiento del término de 70 días hábiles dispuestos para que la entidad reconozca y pague las cesantías, pues, fenecido dicho plazo, sin que la entidad haya cancelado su obligación, incurre en mora y empieza a causarse la sanción pretendida.
Como vemos, el plazo para efectuar el pago de las cesantías definitivas del accionante, solicitadas el 15 de enero de 201415, tal como lo sostuvo el A- quo, feneció el 28 de abril de 2014, pues de conformidad con las normas 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 13001-23-33-000-2016-00407-01 (3179-2021) 15 Fol. 15 doc. 01, se desprende de los antecedentes citados en la Resolución N o. 523 del 17 de febrero de 2014, por la cual se reconocen y ordena el pago de las cesantías del actor. 13001-33-33-007-2018-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 legales que rigen la materia y la jurisprudencia del alto tribunal de lo contenciosos administrativo, una vez vencidos los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, sin que la entidad haya pagado los valores otorgados por tal concepto, se genera la obligación de cancelar un día de salario por cada día de retardo.
Bajo ese entendido, resulta claro que, a partir del vencimiento del término de 70 días hábiles para pagar las cesantías, esto es, al día 71 correspondiente al 29 de abril de 2014, se empezó a causar la sanción moratoria, por consiguiente, la parte actora tenía hasta el 29 de abril de 2017 para presentar la solicitud a efectos de que no operara el fenómeno extintivo del derecho.
No obstante, solo lo hizo hasta el 11 de agosto de 201716, cuando ya estaba vencido el trienio siguiente. Así las cosas, resulta claro que la sanción moratoria dentro del asunto se generó desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la petición, no siendo posible acoger los argumentos expuestos por el recurrente, en el sentido de entender que la sanción moratoria se hace exigible desde el pago de las cesantías, pues desde que se incurre en mora, el actor estaba facultado para exigir su pago ante la entidad, pues contrario a su decir, no estaba supeditado al reconocimiento y pago de las cesantías parciales, pues debe recordarse que la sanción por mora es totalmente independiente de las cesantías, pues si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento o pago, ni hacen parte de él. En este punto, se aclara que, el juez de primera instancia erró al determinar la prescripción del derecho, pero no por el momento a partir del cual empezó a contabilizarla, sino porque consideró que la presentación de la petición fechada 11 de agosto de 2017, tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de la mora causada dentro de los últimos tres año (desde el 11 de agosto de 2014 al 11 de agosto de 2017), y en razón a ello reconoció y ordenó pagar la sanción desde esta fecha hasta el día anterior al pago de las cesantías, es decir, el 21 de agosto de 2014.
Esta decisión resulta abiertamente contraria a la posición unificada del H. Consejo de Estado, pues tal como se dejó sentado en el marco normativo y jurisprudencial de este proveído, la sanción moratoria está sujeta a la prescripción prevista en el artículo 151 del CPT, por ende, los derechos causados deberán reclamarse dentro del trienio siguientes a su exigibilidad, pues de no hacerlo el fenómeno extintivo afecta la totalidad del derecho. 16 Fols. 25-27 doc. 01. 13001-33-33-007-2018-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Según lo dispuesto en el párrafo anterior, la sanción moratoria causada a favor del demandante por el pago tardío de sus cesantías definitivas está prescrita en su integridad, lo que conlleva a la modificación de la sentencia en los numerales segundo y tercero, respecto al reconocimiento y pago de días de mora a título de restablecimiento del derecho, desde el 11 al 21 de agosto de 2014, y en cuanto declaró parcialmente demostrada la excepción de prescripción de los derechos laborales, para en su lugar declararla totalmente17.
De igual forma, se revocará el numeral quinto como consecuencia de la modificación del ordinal segundo de la providencia de primera instancia. 5.4. De la condena en costas. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del CGP numeral primero establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con las normas antes citadas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas, debido a que la parte recurrente sí tiene derecho al reconocimiento de sus pretensiones, cosa distinta es que dicho derecho se encuentre prescrito, además, las partes no actuaron dentro de esta instancia, por lo que no se causaron costas que haya lugar a imponer.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Sin derecho al restablecimiento del derecho, por haber operado el fenómeno de la prescripción extintiva 17 Esto de conformidad con la Sentencia del 09-07-2014 de la Subsección C, Sección Tercera, proceso con radicado 66001-23-31-000-2009-00087, referencia 47830 13001-33-33-007-2018-00220-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.089/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados en este proceso.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto del fallo de primera instancia, por lo expresado en este proveído.
TERCERO: En lo demás, CONFIRMAR el fallo de primera instancia, pro las consideraciones antes plasmadas.
CUARTO: ABSTENERSE DE CONDENAR en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ18 En uso de permiso 18 En uso de permiso concedido mediante Resolución No. 081 del 7 de mayo de 2025