SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 680012333000-2025-00122-00 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: LUIS GUILLERMO ACUÑA BARRAGAN acuolafo@yahoo.com ACCIONADO: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA adm10buc@cendoj.ramajudicial.gov.co LINK EXPEDIENTE: 68001233300020250012200 Se decide ACCIÓN DE TUTELA de primera instancia dentro del proceso de la referencia, siendo radicada el 13 de marzo de 2025, previa la siguiente reseña: La Demanda La parte accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
En consecuencia, solicita: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y pronta justicia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, que dentro de las 48 horas proceda a enviar el proceso al juzgado laboral del circuito de Bucaramanga, tal como se comprometió”. Como fundamento de la petición de amparo, el accionante informa que presentó demanda ejecutiva el 18 de julio de 2024, asignada para su conocimiento al juzgado encartado.
Manifiesta que, mediante auto del 13 de febrero de 2025, el Juzgado decidió falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria – juzgados laborales del circuito de esta municipalidad «indicando que lo enviaría a la mayor brevedad posible». A la fecha de presentación de la acción de la referencia, solicitó información del proceso ejecutivo en la oficina judicial del primer piso del palacio de justicia, quienes le informaron que el juzgado accionado no había remitido ningún proceso, considerando que la dilación de este trámite configura una violación al debido proceso.
Contestación a la Demanda El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga1, a través de su titular rinde informe en el curso del proceso afirmando que, en efecto en su despacho se tramitó proceso ejecutivo promovido por Luis Guillermo Acuña Barragán contra la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo radicado 68001333301020240014900. 1 Archivo #008-009 del expediente digital Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00122-00 2 Precisa que, mediante auto del 13 de febrero de 2025, se declaró falta de jurisdicción por tratarse de un proceso ejecutivo en el que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos, por se ordenó remitir a los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial.
Informa que, el 14 de marzo hogaño, dispuso la remisión del proceso ejecutivo a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga (Reparto), correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado N° 680013105004-2025-00056-00 Manifiesta que, todas las actuaciones surtidas se les dio un trámite célere y las solicitudes fueron resueltas conforme al turno de llegada, prestando un optimo servicio al usuario de la administración de justicia, sin que se le pueda endilgar negligencia o mora injustificada en ninguna actuación, sin que exista acción u omisión por parte del Despacho que representa a la que se le pueda atribuir vulneración o presunta amenaza a los derechos fundamentales invocados por el actor.
Finalmente solicita se declare improcedente la acción incoada, al no existir una vulneración a los derechos fundamentales, ni haberse incurrido en demora injustificada. CONSIDERACIONES Problema Jurídico La Sala determinará si ¿Se estructura en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso con la remisión del expediente Proceso Ejecutivo Rad. 2024-00149-00 a la Jurisdicción ordinaria Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00122-00 3 laboral, cuya asignación correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 14.03.2025? Tesis: SI Solución al problema Jurídico Planteado 1.
La Carencia actual de objeto o hecho superado. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”2, lo que implica que cualquier orden del Juez resultaría inane.
La Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”3. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”4 de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.
A su vez ha identificado tres supuestos para su configuración a saber, hecho superado, situación sobreviniente y daño consumado, enfocándonos en la implorada por la accionada, Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”5.
En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional6. Descendiendo al caso sub examine, la Sala encuentra que se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En primera medida, el mecanismo constitucional se dirige a buscar la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En cuanto a la legitimación por activa y pasiva, se observa satisfecha, por un lado, el accionante lo hace en causa propia y de otro lado, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad de quien se predica la vulneración de derechos en el caso particular.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se entiende superado por inexistencia de un recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados por vía tutela y, procurar la defensa de sus derechos fundamentales. Igualmente, se satisface el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la situación actual y continua, como es la tardanza en proferir decisión y o ejecutar trámite secretarial de remisión de expedientes se encontraba sin materialización a la fecha. 2 Sentencias SU-522 de 2019;
SU-655 de 2017; SU -255 de 2013 y SU-540 de 2007. 3 Sentencia SU-522 de 2019. Frente al carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011. 4 Sentencia SU-255 de 2013. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y T-362 de 2014. 5 Sentencia SU-522 de 2019.
Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 6 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005.
Sentencia de Primera Instancia Expediente No. 680012333000-2025-00122-00 4 En el caso concreto, de la lectura del escrito tutelar, se advierte que la inconformidad, deviene en el tiempo transcurrido sin manifestación de la agencia judicial sobre la remisión del expediente a la Jurisdicción ordinaria laboral, atendiendo la falta de jurisdicción decretada en auto del 13 de febrero de 2025.
Superado el percance puesto de presente, se tiene que el encuadernamiento fue remitido por el Juzgado Decimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 14 de marzo hogaño a la oficina de reparto para que, fuera repartida entre los jueces laborales de este circuito judicial, asignada para su conocimiento al Juzgado 04 Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga bajo radicado corto N°2025-00056-00.
Del material probatorio aportado al plenario, se evidencia que los hechos que dieron origen a la acción de la referencia han sido superados y han cesado las circunstancias que generaron la vulneración de los derechos invocados, lo que conlleva a la Sala sin más reparos a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de le Ley,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnado, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 13/2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente IVAN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrado