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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020170082000

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-07-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Controversias contractuales Radicado 13-001-23-33-000-2017-00820-00 Demandante Consorcio Nuevo Mompox 2013 Demandado Nación – Ministerio de Cultura Tema Desequilibrio económico / petición extemporánea Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 profiere sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1.

Posición de la parte demandante 2. El Consorcio Nuevo Mompox 2013 presentó el medio de control de controversias contractuales2 contra la Nación – Ministerio de Cultura. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que se declare el desequilibrio económico presentado a los INTEGRANTES DEL CONSORCIO NUEVO MOMPOX 2013 CONFORMADO POR: 1) CARLOS FERNANDO CÓRDOBA AVILES; 2) GENERADORA DE PROYECTOS DE PUERTOS ARQUITECTURA Y VÍAS SAS, Y 3) A.S.A. ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA, en la ejecución del contrato de obra No. 2389 de 2013, cuyo objeto era realizar bajo el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de ajuste, las obras para la recuperación del espacio público de la plaza de santa bárbara y de la carrera primera, sector de albarrada sur (comprendida entre la plaza de la concepción y la plaza santa bárbara) en el sector antiguo de santa cruz de Mompox, en el marco del proyecto "espacios de vida", por hechos imputables al contratante NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, derivados de la mayor permanencia de obra por falta de definición oportuna en diseños eléctricos del proyecto.

SEGUNDA: se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA a pagar a los integrantes del consorcio nuevo Mompox 2013 conformada por 1) CARLOS FERNANDO CÓRDOBA AVILES; 2) GENERADORA DE PROYECTOS DE PUERTOS ARQUITECTURA Y VÍAS SAS, Y 3) A.S.A. ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA, la suma de novecientos veintidós millones doscientos treinta y seis mii novecientos cuarenta y dos pesos ($922.236.942) m/cte. por el desequilibrio económico generado por la mayor permanencia en obra por tres meses más a lo inicialmente proyectado, situación que ocasionó sobrecostos en la administración y por stand by de maquinaria, debido a que si la situación económica del contratista que funge como colaborador del estado en la consecución de sus fines, resulta ser modificada por situaciones imputables a la entidad pública contratante, ésta última tiene el deber jurídico de restablecer el equilibrio económico del contrato y entrar a satisfacer los derechos del contratista afectado por los mayores costos, dando así aplicación a los principios constitucionales de justicia conmutativa (art. 2°), igualdad (art. 13) y garantía de los derechos adquiridos (art. 58). 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 El 21 de junio de 2017.

Ver folio 1 de la carpeta digital “01ExpedinteDigitalizado”. 3 Folios 8-10 archivo “01ExpedinteDigitalizado”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Controversia contractual Radicado 13001-23-33-000-2017-00820-00 Accionante Consorcio Nuevo Mompox 2013 Accionado Nación-Ministerio de Cultura Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TERCERA: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA a pagar a los integrantes del consorcio nuevo Mompox 2013 conformado por: 1) CARLOS FERNANDO CÓRDOBA AVILES; 2) GENERADORA DE PROYECTOS DE PUERTOS ARQUITECTURA Y VÍAS SAS, Y 3) A.S.A. ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA, la suma de setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos pesos m/cte.

($73.771.700) - correspondiente a la suma de cien (100) salario^ mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de indemnización por perjuicios morales, y esta solicitud de reconocimiento y pago de los perjuicios morales tiene su razón en el hecho que los integrantes del consorcio (una persona natura y dos personas jurídicas) son susceptibles de ser indemnizados por éste concepto, en cuánto éstos perjuicios morales se refieran al campo del honor, el buen nombre, las consideraciones sociales, tomando tales conceptos con un criterio generalizador, y en este caso la disminución del prestigio de los integrantes del consorcio nuevo Mompox 2013 como contratistas serios, constituye un daño no patrimonial independientemente del dolor o amargura del sujeto que la sufre. por tanto, no puede pensarse que los daños no patrimoniales se limiten al campo de los sufrimientos físicos o morales, sin concebirlos de forma que puedan integrarse todos los daños que no se comprenden en el grupo de los daños patrimoniales.

Al respecto debe recordarse que una persona jurídica al Igual que una persona física, posee un patrimonio extra pecuniario, que puede ser, lesionado, y en tal sentido la persona jurídica es susceptible de sufrir un perjuicio moral, con exclusión tan sólo de una ofensa a los sentimientos efectivos, toda vez que si bien es cierto que una persona moral no tiene corazón, tampoco es menos cierto que posee un honor y una consideración, si éstos reciben un ultraje, la persona jurídica sufre igualmente un perjuicio moral.

CUARTA: Que se ordene la indexación de las sumas anteriormente solicitadas al momento de proferirse la respectiva sentencia. QUINTA: Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE CULTURA en costas y al pago de agencias en derecho”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El 13 de marzo de 2012, el Ministerio de Cultura, el Fondo Nacional de Calamidades y Fiduprevisora, suscribieron el Convenio Interadministrativo 401/12, cuyo objeto fue: “Desarrollar el proyecto ESPACIOS DE VIDA, consistente en la rehabilitación o reparación y dotación de infraestructuras públicas de carácter cultural que hayan resultado afectadas por el fenómeno de La Niña 2010- 2011, identificadas y priorizadas por el Ministerio de Cultura". 6.

(2) En desarrollo del convenio y mediante Resolución 1791 de 2013, se abrió licitación pública 008-2013, con el objeto de "Contratar por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de ajuste, las obras para la recuperación del espacio público de la Plaza de Santa Bárbara y de la carrera primera, sector albarrada sur (comprendida entre la Plaza de la Concepción y la plaza Santa Bárbara) en el Sector Antiguo de Santa Cruz de Mompox, en el marco del Proyecto "Espacios de Vida". 7.

(3) Mediante Resolución 2586 de 26 de agosto de 2013, se adjudicó la licitación al Consorcio Nuevo Mompox 2013, y el 3 de septiembre de 2013 las partes suscribieron el contrato de obra 2389, bajo el sistema de precios unitarios fijos sin formula de ajuste, con duración de 8 meses a partir de la suscripción del acta de inicio -10 de octubre de 2013-. 4 Folios 2-8 de la carpeta digital “01ExpedinteDigitalizado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Controversia contractual Radicado 13001-23-33-000-2017-00820-00 Accionante Consorcio Nuevo Mompox 2013 Accionado Nación-Ministerio de Cultura Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 8.

(4) Luego de la suscripción del acta, se advirtieron varias situaciones que atrasaron la obra, relacionadas con la ingeniería de detalle y resumidas así: (1) la información entregada en los archivos magnéticos fue insuficiente en el aspecto estructural y en el componente eléctrico; (2) no se entregaron todos los planos requeridos; (3) no se definieron varios elementos técnicos necesarios para el éxito de la obra;

(4) no se entregaron diseños eléctricos; (5) falta de planeación en el plan de manejo de recursos arqueológicos; y (6) falta de toma de definiciones en el diseño de las vías adoquinadas. 9. Tales circunstancias son imputables al contratista, e fueron informadas al Ministerio de Cultura y al interventor de la obra, en reiteradas oportunidades. 10.

(5) Como consecuencia de lo anterior, la ejecución del proyecto presentó retrasos que significaron una mayor permanencia en obra, así como la modificación y adición de ítems al contrato, por lo que se propuso una reprogramación de las obras y se solicitó una prórroga en el plazo de ejecución. 11. (6) El 9 de abril de 2014 presentó la reprogramación de actividades con fecha de finalización de la obra 10 de septiembre de 2014, de acuerdo con el aval de la interventoría de ampliar el plazo de ejecución por 3 meses adicionales.

Igualmente se precisó cuáles fueron las razones que llevaron a esta reprogramación. 12. (7) Mediante Otro sí No. 1 de 6 de mayo de 2014, se prorrogó el contrato hasta el 10 de septiembre de 2014 y se ajustó el porcentaje a entregar por concepto de anticipo al 50% del valor del contrato. 13. (8) Finalmente, señaló que la obra se terminó conforme al cronograma de reprogramación, procediéndose a la liquidación bilateral del contrato el 23 de abril de 2015, mediante acta suscrita entre las partes y el interventor, en donde el Consorcio Nuevo Mompox 2013 solicitó el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, petición que no fue concedida. 3.2.

Posición de la parte demandada 14. El Consorcio Nuevo Mompox 2013 contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la solicitud de reconocimiento de desequilibrio contractual no se realizó de forma oportuna, de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto en la jurisprudencia del Consejo de Estado;

(2) el contratista debió solicitar al Ministerio de Cultura que se restableciera el equilibrio económico del contrato desde el momento que pidió la prórroga del mismo; (3) es improcedente la aplicación del principio de ruptura del equilibrio económico del contrato, toda vez que la causa de mayor permanencia en obra también es imputable al contratista; y por último, (4) indicó que, no se demostró grave y anormal alteración a la economía del contrato. 5 Folios 554-562 archivo “01ExpedinteDigitalizado”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Controversia contractual Radicado 13001-23-33-000-2017-00820-00 Accionante Consorcio Nuevo Mompox 2013 Accionado Nación-Ministerio de Cultura Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 3.3.

Trámite 15. La demanda fue admitida con auto de 12 de marzo de 20186, y en providencias de 20 de noviembre 2019, 15 de octubre de 2020 y 11 de noviembre de 2020 se fijó fecha de audiencia inicial7 la cual fue celebrada el 4 de noviembre de 20218. 16. El 13 de junio de 2020 se celebró audiencia de pruebas9, en la misma se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 3.4.

Alegatos y concepto del Ministerio Público 17. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos que generen nulidad o impidan pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: pruebas relevantes, análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusiones y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 19. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en virtud del artículo 152.4 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos contractuales cuya cuantía exceda de 500 SMMLV. 5.2.

Problema jurídico de instancia 20. Determinar si la parte actora reclamó oportunamente el restablecimiento del Contrato de obra 2389 de 2013, por desequilibrio económico. 21. De ser positivo lo anterior, se establecerá si en la ejecución del contrato se produjo una ruptura del equilibrio económico por presuntos sobrecostos en que incurrió el contratista, debido a la prolongación del plazo de ejecución de la obra. 22.

Si se demuestra la ruptura del equilibrio económico del contrato, se determinará si ello resulta imputable al demandante contratista o al demandado Nación-Ministerio de Cultura. 6 Folios 536-537 del archivo “01ExpedinteDigitalizado”. 7 Folios 577-582 y 586 del archivo “01ExpedinteDigitalizado”. 8 Archivo “16Acta de audiencia inicial”. 9 Folios 117-118 del archivo “01ActuacionesD01”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Controversia contractual Radicado 13001-23-33-000-2017-00820-00 Accionante Consorcio Nuevo Mompox 2013 Accionado Nación-Ministerio de Cultura Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.3.

Tesis de la Sala 23. La Sala negará las pretensiones de la demanda, porque la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico contractual, se presentó fuera de la oportunidad exigida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 24. En este caso, para que proceda el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debió hacerse la solicitud, reclamación o salvedad respectiva, antes de las prórrogas del contrato inicial pues tiene su causa en época previa a la prórroga. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 25. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.

Sobre el principio del equilibrio económico del contrato en la Ley 26. La Ley 80 de 1983 regula el tema en sus artículos 4 y 5 que tratan sobre los derechos y deberes de las entidades estatales y de los contratistas. 27. El numeral 3° del artículo 4 ibidem, reza que los órganos públicos “solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato”. 28.

A su vez, el numeral 8° de la misma norma, dispone que las entidades públicas “adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación, o de contratar en los casos de contratación directa.

Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios”. 29. Por su parte, el numeral 1° del artículo 5 ibidem, expresa que los contratistas tendrán derecho: (1) a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato;

(2) a que la administración, previa solicitud, les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Finalmente, si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato. 5.5.2.

Sobre el principio del equilibrio económico del contrato en la jurisprudencia 30. En relación con el tema, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: 31. (1) Dicho principio obliga a las partes a conservar la igualdad o equivalencia de derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o contratar, y si ello se desconoce el culpable debe restablecer el equilibrio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Controversia contractual Radicado 13001-23-33-000-2017-00820-00 Accionante Consorcio Nuevo Mompox 2013 Accionado Nación-Ministerio de Cultura Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 32.

(2) Se pretende proteger el interés individual de los contratantes y también el interés general, en la medida que se asegura el recto cumplimiento del objeto contractual. 33. (3) Para que proceda el restablecimiento, el afectado debe demostrar que el menoscabo es grave y no es propio de la actividad contractual. Además, debe acreditar que alegó el desequilibrio oportunamente; esto es, al momento de suscribir las actas de suspensión, las actas de prórroga al plazo inicialmente convenido, entre otros. 34.

Así se ha pronunciado el Alto Tribunal: “(…) El principio del equilibrio económico del contrato previsto en el inciso 1° del artículo 27 de la ley 80 de 1993, hace que en los contratos estatales se predique una conmutatividad especialísima que difiere de aquella predicable a los contratos celebrados por privados, pues impone a las partes contratantes la obligación de mantener las condiciones de igualdad o equivalencia de los derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o contratar, de forma tal que si esa igualdad se rompe por causas no imputables a la persona afectada, la parte culpable deberá restablecerla10 A su vez el deber de restablecimiento de la ecuación económica o financiera del contrato se encuentra igualmente desarrollado en los numerales 3° y 8° del artículo 4°, en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 80 de 1993.

"Así el principio al que se hace alusión se erige como una institución por medio de la cual no sólo se busca proteger el interés individual de las partes contratantes manteniendo las condiciones pactadas al momento de proponer o contratar, sino que también busca proteger el interés general estableciendo diversos mecanismos mediante los cuales se mantenga una estabilidad financiera del contrato que permita el debido cumplimiento del objeto contractual.

Ahora bien, el equilibrio económico del contrato puede verse alterado por diversas circunstancias tales como hechos o actos imputables a la Administración o al contratista como partes del contrato, que configuren un incumplimiento de sus obligaciones, de actos generales del Estado (hecho del príncipe) o de circunstancias imprevistas, posteriores a la celebración del contrato y no imputables a ninguna de las partes".11 Pues bien, una de las circunstancias que puede conducir a la alteración de la ecuación financiera del contrato es el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración con ocasión de la celebración de un determinado contrato, cuando vulnera el deber de planeación en su estructuración o cuando introduce modificaciones unilateralmente con notable vulneración a la ley, impone exigencias no contenidas en el contrato12, entre otras, siempre y cuando el referido incumplimiento sea imputable a la administración y la parte afectada demuestre que ésta fue la causa determinante para alterar de forma grave y anormal las condiciones financieras del contrato.

No obstante, lo anterior, debe precisarse en este punto que cualquiera que sea la causa que da lugar a una alteración de las condiciones financieras o económicas del contrato, para que sea procedente su restablecimiento es indispensable que la parte afectada demuestre el menoscabo, que éste es grave y que además no corresponde a un riesgo propio del ejercicio de la actividad contractual que deba ser asumido por alguno de los contratantes.

Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que con ocasión de la celebración de un contrato el consorcio contratista pide el restablecimiento del equilibrio económico del contrato 10 Jaime Orlando Santofimio Gamboa. "El Concepto del contrato estatal. Complejidades para su estructuración unívoca, Coordinador, Titulo Libro; Temas Relevantes sobre los Contratos, Servicios y bienes públicos, Ed. Jurídica Venezolana, VI Congreso de Derecho Administrativo.

Margarita 2014, Caracas 201, Págs. 301-440 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de enero de 2015, Expediente 26.409. 12 Jaime Orlando Santofimio Gamboa, "El Concepto del contrato estatal. Complejidades para su estructuración univoca, Coordinador, Título Libro; Temas Relevantes sobre los Contratos, Servicios y bienes públicos, Ed. Jurídica Venezolana, VI Congreso de Derecho Administrativo.

Margarita 2014, Caracas 201, Págs. 301-440. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Controversia contractual Radicado 13001-23-33-000-2017-00820-00 Accionante Consorcio Nuevo Mompox 2013 Accionado Nación-Ministerio de Cultura Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 que a su juicio se ha visto roto porta mayor permanencia en la obra y la suscripción de actas de suspensión y de prórroga en el plazo inicial de ejecución de las obras, para que pueda sacar avante su pretensión de restablecimiento no sólo debe acreditar que dichas circunstancias le generaron un perjuicio grave y anormal y que eran imprevisibles al momento de proponer o de contratar, sino que también debe haberlas alegado de forma oportuna, esto es al momento de suscribir las actas de suspensión, las actas de prórroga al plazo inicialmente convenido, entre otros ( )”13. 5.5.3.

Oportunidad para presentar reclamaciones por desequilibrio económico del contrato. 35. El Consejo de Estado, con fundamento en el principio de la buena fe que debe estar presente en todas las relaciones negociales, en múltiples pronunciamientos ha reflexionado acerca de las condiciones que deben reunirse para sacar avante una pretensión cimentada en la ocurrencia de circunstancias sobrevinientes que tengan la virtualidad de impactar negativamente la economía de un contrato. 36.

En ese sentido, ha estimado que para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato es necesario el cumplimiento de varios requisitos entre ellos que: “Se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc”14. 37.

La justificación de esa exigencia ha sido explicada por la jurisprudencia, así: “Si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes.

Y es que el principio de la buena fe lo impone porque, como se sabe, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”.

En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual”15. 5.6.

Caso concreto 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de agosto de 2016, radicado 05001-23-31-000- 2010-00587- 01(56513), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de octubre de 2017, radicado 55.855, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 22 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2011-00472-01(66106). 15 Ibídem. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Controversia contractual Radicado 13001-23-33-000-2017-00820-00 Accionante Consorcio Nuevo Mompox 2013 Accionado Nación-Ministerio de Cultura Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 5.6.1.

Pruebas relevantes 38. Al expediente se aportaron los siguientes medios de convicción relevantes: 39. (1) Pliego de condiciones con anexos, de la Licitación Pública MC LP 008 2013, cuyo objeto fue “Contratar por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de ajuste, las obras para la recuperación del espacio público de la Plaza de Santa Bárbara y de la carrera primera, sector albarrada sur (comprendida entre la Plaza de la Concepción y la plaza Santa Bárbara) en el Sector Antiguo de Santa Cruz de Mompox, en el marco del Proyecto "Espacios de Vida"16. 40.

(2) Contrato de obra 2389 celebrado el 3 de septiembre de 2013, entre el Ministerio de Cultura y el Consorcio Nuevo Mompox 201317. 41. (3) Acta de inicio del contrato, suscrita el 10 de octubre de 201318. 42. (4) Acta de reunión técnica19. 43. (5) Escrito MOMX-2013/099 radicado por el Consorcio Nuevo Mompox ante el Interventor de la obra20, el día 26 de diciembre de 2013.

Allí solicitó presentar una reprogramación y prórroga del contrato, por culpa imputable al Ministerio de Cultura21. 44. (6) Oficio MOMX2013/0110 presentado por el demandante ante el Interventor de la obra, el día 21 de octubre de 2013. Allí indicó, entre otras cosas, que los planos entregados no fueron los requeridos22. 45. (7) Documento de diciembre de 2013, denominado “Estrategia de manejo para el salvamento de vestigios arqueológicos en la Plaza Santa Bárbara, Mompox, Bolívar”23. 46.

(8) Escrito MOMX 2013/110 radicado por la parte actora ante el Interventor de la obra, el día 17 de enero de 2014. Allí manifestó que los atrasos en la obra no son atribuibles al contratista y que puso en conocimiento de la administración los inconvenientes presentados24. 47. (9) Documento con fecha 14 de enero de 2014, titulado “confirmación del diseño del pavimento de adoquines de concreto para Mompox”25. 48.

(10) Documento de enero de 2014, identificado como “informe de diseño eléctrico entregado” a contratista26. 49. (11) Oficio presentado por el Consorcio Nuevo Mompox ante el Ministerio de Cultura el 31 de enero de 2014, con el cual: (1) realizó reproches de orden técnico, económico y legal; (2) solicitó suspender la colocación de concreto y adoquines; y (3) 16 Folios 55-139 y 140-170 archivo "01Expediente digitalizaado01”. 17 Folios 172-178 archivo "01Expediente digitalizaado01”. 18 Folio 180 archivo "01Expediente digitalizaado01”. 19 Folios 188-197 archivo "01Expediente digitalizaado01”. 20 Consorcio INTERMOMPOX. 21 Folios 181-184 archivo "01Expediente digitalizaado01”. 22 Folios 185-187 archivo "01Expediente digitalizaado01”. 23 Folios 199-204 archivo "01Expediente digitalizaado01”. 24 Folios 205-208 archivo "01Expediente digitalizaado01”. 25 Folios 209-211 archivo "01Expediente digitalizaado01”. 26 Folios 212-225 archivo "01Expediente digitalizaado01”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Controversia contractual Radicado 13001-23-33-000-2017-00820-00 Accionante Consorcio Nuevo Mompox 2013 Accionado Nación-Ministerio de Cultura Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 pidió utilizar herramientas técnicas que a su juicio fueron previamente autorizadas por la Interventoría27. 50.

(12) Documento manuscrito el cual relaciona datos sobre “actividades programadas”, “actividades con posible ejecución” y “actividades ejecutadas”28. 51. (13) Escrito presentado por el Consorcio Nuevo Mompox ante el Interventor de la obra el 31 de marzo de 2014, con el cual dijo que los atrasos en la obra no le son imputables y obedecen a hechos imprevisibles o a la conducta del contratante29. 52.

(14) Documento reseñado como “tabla 1. Procedimiento arqueológico y estado actual por área”30. 53. (15) Oficio radicado por la parte accionante ante el Interventor de la Obra el 10 de abril de 2014, mediante el cual solicitó prórroga del contrato por causas ajenas a su culpabilidad31. 54. (16) Escrito de 15 de abril de 2014, suscrito por el Representante Legal del Consorcio Nuevo Mompox y dirigido al Interventor, en el cual afirmó haber cumplido sus obligaciones contractuales hasta esa fecha, y se opuso a reproches del Interventor y posibles sanciones que este pudiera imponerle32. 55.

(17) Otro Sí del contrato de obra, suscrito entre las partes el día 6 de mayo de 2014, a través del cual se prorrogó el plazo y se aumentó el valor del anticipo33. 56. (18) Acta de liquidación del contrato34. 57. (19) Documentos titulados “costo directo”, “resumen capítulos tramo Albarrada Sur y Plaza Santa Bárbara, Santa Cruz de Mompox”, y “plan manejo de equipos”35. 58.

(20) Contrato de alquiler de maquinaria celebrado entre el Consorcio Nuevo Mompox y el señor Carlos Fernando Córdoba Aviles36. 59. (21) Facturas, declaraciones ante DIAN, certificación bancaria, contrato de compraventa de vehículo, comprobantes de pago, consignación, causación, transacción y de egreso, facturas de servicios públicos, relación de nómina contrato de obra, lista de aportes a seguridad social, cheque y cuentas de cobro al contratista37. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 27 Folios 226-233 archivo "01Expediente digitalizaado01”. 28 Folios 226-233 archivo "01Expediente digitalizaado01” 29 Folios 237-240 archivo "01Expediente digitalizaado01” 30 Folios 241-246 archivo "01Expediente digitalizaado01” 31 Folios 247-248 archivo "01Expediente digitalizaado01” 32 Folios 249-251 archivo "01Expediente digitalizaado01” 33 Folios 252–256 archivo "01Expediente digitalizaado01” 34 Folios 257-264 archivo "01Expediente digitalizaado01” 35 Folios 266-269 archivo "01Expediente digitalizaado01” 36 Folios 270-272 archivo "01Expediente digitalizaado01” 37 Folios 273-526 archivo "01Expediente digitalizaado01” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Controversia contractual Radicado 13001-23-33-000-2017-00820-00 Accionante Consorcio Nuevo Mompox 2013 Accionado Nación-Ministerio de Cultura Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 60.

El Consorcio Nuevo Mompox 2013, pretende: (1) la declaratoria de desequilibrio económico del contrato de obra38 que celebró con el Ministerio de Cultura; (2) se le indemnice por sobrecostos que aduce asumió por la mayor permanencia en obra y por la parálisis de maquinaria. 61. Con ese propósito, la parte actora alegó haber sufrido sobrecostos de la obra a causa del retraso de la misma y por situaciones imputables al contratante, así: (1) la información entregada en los archivos magnéticos fue insuficiente en el aspecto estructural y en el componente eléctrico;

(2) no se entregaron todos los planos requeridos; (3) no se definieron varios elementos técnicos necesarios para el éxito de la obra; (4) no se entregaron diseños eléctricos; (5) falta de planeación en el plan de manejo de recursos arqueológicos; y (6) falta de toma de definiciones en el diseño de las vías adoquinadas. 62. En contraposición, la Nación-Ministerio de Cultura contestó que deben negarse las pretensiones porque: la solicitud de reconocimiento de desequilibrio contractual no se realizó oportunamente, de acuerdo con los parámetros del Consejo de Estado, pues debió allegarse en la entidad, desde el momento que el contratista pidió la prórroga del vínculo negocial.

Además, no se demostró grave y anormal alteración de la economía del contrato. 63. La Sala advierte que las pretensiones no tienen vocación de prosperar por las siguientes razones: 64. El principio de equilibrio económico del contrato, ha sido reconocido legalmente por nuestro ordenamiento -Ley 80 de 1983, artículos 4 y 5-. 65.

Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que ese principio obliga a las partes a conservar la igualdad o equivalencia de derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o contratar, y si ello se desconoce el culpable debe restablecer el equilibrio. 66. Se pretende proteger el interés individual de los contratantes y también el interés general, en la medida que se asegura el recto cumplimiento del objeto contractual. 67.

Para que proceda el restablecimiento, el afectado debe demostrar que el menoscabo es grave y no es propio de la actividad contractual. Además, debe acreditar que alegó el desequilibrio oportunamente; esto es, al momento de suscribir las actas de suspensión, las actas de prórroga al plazo inicialmente convenido. 68. En efecto, el Alto Tribunal precisó entre las condiciones, que: “se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de 38 Objeto: “El contratista se compromete para con el Ministerio a realizar por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de ajuste, las obras para la recuperación del espacio público de la Plaza de Santa Bárbara y de la carrera primera, sector albarrada sur (comprendida entre la Plaza de la Concepción y la plaza Santa Bárbara) en el Sector Antiguo de Santa Cruz de Mompox, en el marco del Proyecto "Espacios de Vida”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Controversia contractual Radicado 13001-23-33-000-2017-00820-00 Accionante Consorcio Nuevo Mompox 2013 Accionado Nación-Ministerio de Cultura Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc”39. 69.

Y en otro momento, dijo: “si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual”40. 70.

Con ello claro, se revisan los medios probatorios relevantes del expediente, concluyéndose: 71. a) El contrato 2389 de 2013, fue celebrado el 3 de septiembre del 2013, con fecha de inicio 10 de octubre de 2013 y de terminación de 8 meses calendarios41. 72. b) El vínculo fue prorrogado mediante Otro Sí No, firmado el 6 de mayo de 2014 Allí, con fecha de terminación de 10 de septiembre de 2014; y no se logra observar modificación alguna con fundamento en el desequilibrio que ahora invoca la parte actora. 73. c) Las circunstancias que usa el Consorcio Nuevo Mompox 2013 para invocar desequilibrio económico, las identifica como acaecidas en época anterior a la de la prórroga del contrato inicial. 74.

En efecto, dichas circunstancias -como falta de planeación en el componente eléctrico del proyecto, no entrega de los diseños eléctricos; falta de planeación en el plan de manejo de recursos arqueológicos; y (falta de toma de definiciones en el diseño de las vías adoquinadas-, son aspectos que a juicio del propio contratista, debieron cumplirse antes de que se firmara la prórroga. 75. d) Pese a lo anterior, el contratista no solicitó el restablecimiento por desequilibrio económico, al momento de firmar la prórroga, sino con posterioridad a ello, siendo improcedente entonces que, por esa extemporaneidad, se admitan en sede judicial pretensiones fundamentadas en un desequilibrio que no se invocó en la oportunidad exigida para el efecto. 76.

El propio contratista confiesa en la demanda, que no fue sino hasta el acta de liquidación bilateral del contrato, donde solicitó el restablecimiento del equilibrio económico del contrato42. 77. Según el Consejo de Estado, esa negligencia, la de no reclamar oportunamente el equilibrio contractual, no permite la prosperidad de las pretensiones del interesado, pues se entiende, que si no se formuló la reclamación al momento de suscribir la prórroga es porque se está conforme a lo allí convenido y las inconformidades anteriores precluyen o se superan con la aceptación de las condiciones de la prórroga.

Además, 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de octubre de 2017, radicado 55.855, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 22 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2011-00472-01(66106). 40 Ibídem. 41 Al respecto véase el contrato de obra a folios 172-178 y acta de inicio en folios 179-180, archivo 01Expediente digitalizaado01”. 42 Se aclara que, al momento de suscribirse la prórroga, allí se aumentó el valor del anticipo en un 50% con la finalidad, aceptada por el contratista, de cubrir costos advertidos hasta ese momento, por lo que no les es dable ahora solicitar el desequilibrio económico que debió pedir al momento de esa prórroga.

Pero el contratista únicamente se limitó a pactar un aumento del anticipo en un 50%. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Controversia contractual Radicado 13001-23-33-000-2017-00820-00 Accionante Consorcio Nuevo Mompox 2013 Accionado Nación-Ministerio de Cultura Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 dijo el Alto Tribunal, que el acta de liquidación bilateral no es la etapa para solicitar dicho equilibrio: “De sta forma, si lo que se afirma es que las partes al momento de suscribir suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., no formulan salvedad reclamación u objeción alguna es porque se mostraron conformes con lo allí convenido, es evidente que si en ésas oportunidades estuvieron de acuerdo con lo acordado, no pueden después venir a formular esas mismas reclamaciones en el acta de liquidación bilateral, pues si no fueron presentadas en su oportunidad ya en sede de liquidación final del contrato se estima que también son extemporáneas.

En efecto, si se entiende que al momento en que las partes suscriben actas de prórroga, suspensiones, contratos adicionales, otrosíes, etc.., cada una de estas convenciones se constituye en una nueva oportunidad para que las partes reestablezcan el equilibrio económico del contrato, de tal suerte que si en este momento no se hacen salvedades el equilibrio económico del contrato queda restablecido.

Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que las partes suscriben actas de prórroga, suspensiones, contratos adicionales, otrosíes y en todas esas oportunidades no se formulan salvedades, reclamaciones u objeciones, ya las salvedades que se formulen al momento de suscribir el acta de liquidación bilateral son extemporáneas, pues se entiende que, mediante la suscripción de todas las convenciones anteriores, el equilibrio económico del contrato se ha restablecido.

Con otras palabras, se considera que la suscripción de contratos adicionales, modificatorios, otrosíes, suspensiones, actas, etc., en la ejecución del contrato son etapas preclusivas en las cuales, si las partes no formulan salvedad, reclamación u objeción alguna, en virtud del principio de buena fe se presume que el equilibrio económico del contrato se ha restablecido.

En este orden de ideas, cuando no se presentan reclamaciones, objeciones o salvedades en ninguna de estas etapas preclusivas y luego se formulan en el acta de liquidación bilateral, únicamente serán procedentes aquellas salvedades relativas a hechos posteriores a la última adición, modificación, suspensión o acuerdo que se haya suscrito entre las partes antes de llevar a cabo la liquidación bilateral, o aquellas que degeneren al momento de la liquidación bilateral”43. 78. e) La exigencia anotada la ha justificado el mismo Consejo de Estado, así: “… el principio de la buena fe lo impone porque, como se sabe, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”44. 5.7.

Conclusión 79. En los párrafos anteriores se evidenció que las pretensiones no tienen vocación de prosperar, y por tanto se negarán en la parte resolutiva de esta providencia. 5.8. De la condena en costas 80. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 43 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 3 de agosto de 2016, radicado 05001-23-31-000- 2010-00587- 01(56513), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 44 Ibídem.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Controversia contractual Radicado 13001-23-33-000-2017-00820-00 Accionante Consorcio Nuevo Mompox 2013 Accionado Nación-Ministerio de Cultura Decisión Niega pretensiones Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 81.

En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 82. Sumado a ello, la Ley 2080 de 202145 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 83.

Por tanto, no se condenará en costas al no evidenciarse que el medio de control se presentó con carencia de fundamento legal, ni observarse mala fe o conducta dilatoria. VI.– DECISIÓN 84. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha. 45 Artículo 47.