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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300720230023901

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-12-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA-008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción popular Radicado 13-001-33-33-007-2023-00239-01 Demandante Rafael Antonio Camacho Castillo y Yeison David Miranda Murillo Demandado Municipio de Turbaco Bolívar, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) y Bioger S.A. E.S.P. Tema Derechos al goce de un ambiente sano y acceso a los servicios públicos y a que su prestación eficiente y oportuna Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve apelación de CARDIQUE2 contra sentencia de 16 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.

Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 18 de mayo de 20233, Rafael Antonio Camacho Castillo y Yeison David Miranda Murillo, presentaron acción popular contra el Municipio de Turbaco Bolívar, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique4 y Bioger S.A. E.S.P. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones5: “I. Adjuntar y rendir informe por parte de las entidades correspondientes Alcaldía Mayor de Turbaco Bolívar, CARDIQUE, BIOGER S.A E. S. P y las demás correspondientes, donde se explique detalladamente las causales por las cuales hasta el momento no se ha realizado la respectiva recolección de los distintos residuos que hacen presencia en el bosque seco tropical y que generan contaminación. II.

Proceder a darle continuidad a la recolección de dichos residuos contaminantes y establecer controles ambientales que ayuden a regular la tala y quema de árboles que afectan al ecosistema y las personas de sus alrededores. III. Solicito inspección de las entidades correspondientes al bosque seco tropical donde funciona AGRICOLA-CAMELIAS, con el fin de iniciar una investigación donde se determinar los posibles causantes y responsables del daño ambiental causado a causa de la tala, quema y arrojo de residuos en el ecosistema.

IV. Determinar los posibles causantes del daño ambiental e interponer las sanciones pertinentes, con la intención de resarcir el daño causado y garantizar el derecho a un medio ambiente sano. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique. 3 Archivo “02Anexos”. 4 En adelante CARDIQUE. 5 Folio 4 del archivo “01DEMANDA”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-007-2023-00239-01 Accionante Rafael Antonio Camacho Castillo Accionado Municipio de Turbaco Bolívar y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 V. Inmediatamente se ordene el fallo se proceda a realizar la recolección de residuos contaminantes que se encuentran dispersos en el bosque seco tropical”. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes6: 5. (1) La Finca Sabaneta se encuentra ubicada en el municipio de Turbaco Bolívar7, donde funciona actualmente Agrícola Camelias, la cual puede ser considerada como una reserva natural ya que está conformada por un bosque seco tropical, con amplia variedad de fauna y flora y se promueve el ecoturismo entre otras actividades ecológicas. 6.

(2) Dice que desde el año 2021, se presenta con frecuencia, el arrojo de basuras y de residuos de construcción que afecta al bosque, la salud y bienestar de las personas que viven al alrededor. 7. (3) El señor Rafael Camacho Castillo ha pedido a las entidades demandadas que solucionen el problema, lo cual no se ha logrado. En cambio, el 26 de marzo de 2023, personas indeterminadas generaron un incendio de más de 2 hectáreas del bosque seco tropical. 8.

Adicionalmente, persiste la contaminación ambiental por la presencia de “desechos sólidos que son causante de olores ofensivos y deterioro al ecosistema natural que impide el correcto disfrute de un ambiente sano, generando de esta misma manera un foco de contaminación ambiental, hecho que puede estar siendo producido en gran medida por las urbanizaciones vecinas que arrojan todos sus desechos al bosque”. 3.2.

Posición de la parte demandada 9. Bioger S.A.S. E.S.P. contestó la demanda8 y se opuso a sus pretensiones, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) el tratamiento de los residuos mencionados en la demanda no hace parte del giro ordinario de su competencia, y para darse necesita una solicitud especial del municipio;

(2) con la solicitud presentada por la Secretaria referida se realizaron trabajos de verificación y atención al sitio objeto de la presente acción, mediante supervisor asignado, arrojando como resultado que dicho Punto Crítico no se encuentra identificado como tal dentro del PGIRS9; (3) en tal virtud, la empresa pactó con la Alcaldía Municipal, la prestación y remuneración del servicio especial, y se “procedió a realizar la agenda para la limpieza y erradicación de residuos en estos puntos críticos”;

(4) también se “realizó la atención del punto crítico Agrocamelias, objeto de la presente acción popular”; finalmente, (5) dijo que en la actualidad, la zona objeto de litigio está libre de residuos o desechos tóxicos que afecten el medio ambiente o la salud de personas. 6 Folios 2-3 del archivo “01DEMANDA”. 7 kilómetro 1.5 Camino Los Volcanes. 8 Archivo “11ContestaciónBioger”. 9 Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-007-2023-00239-01 Accionante Rafael Antonio Camacho Castillo Accionado Municipio de Turbaco Bolívar y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 10.

CARDIQUE contestó la demanda10 y se opuso a sus pretensiones, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) según la Ley 99 de 1993, es la encargada de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible; (2) no ha incurrido en acción u omisión que vulnere derechos colectivos y ha cumplido sus funciones de vigilancia y control;

(3) según el artículo 2.3.7.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, los municipios y distritos deben asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; (4) según el artículo 2.3.7.1.2.2 ibidem, el prestador del servicio público de aseo que atienda zonas rurales establecerá la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades de acuerdo con las condiciones del centro poblado rural;

(5) dicho prestador, implementará, como mínimo, la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos, de acuerdo con el PGIRS; (6) efectuó visitas técnicas a la zona objeto de litigio y realizó respectivos requerimientos al ente territorial para resolver la problemática; finalmente (7) dijo que, de resultar probada la afectación al medio ambiente, debe responder el Municipio de Turbaco. 3.3.

Sentencia de primera instancia 11. Mediante providencia de 16 de julio de 202411, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y acceso a los servicios públicos y a que su prestación eficiente y oportuna, para lo cual dispuso: “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos previstos en los literales a), y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relativos al goce de un ambiente sano y acceso a servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Turbaco a que, dentro del término de un (1) mes, siguiente a la ejecutoria de esta providencia, realice un plan de acción que contenga soluciones concretas para resolver la situación de vulneración probada, relacionadas con la quema de residuos sólidos, tala e incendios forestales irregulares, así como la disposición irregular de residuos sólidos y RCD, con indicadores de gestión medibles y cuantificables.

El ente territorial deberá rendir informe sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado a CARDIQUE y a esta unidad judicial, dentro de los tres (3) días siguientes, al vencimiento del plazo concedido.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Turbaco a que, dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, coordine con la empresa BIOGER S.A.S. E.S.P., o quien preste el servicio de aseo en el municipio de Turbaco, la actualización del censo de puntos críticos en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos-PGIRS del Municipio de Turbaco.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Turbaco a que realice, a través de la empresa BIOGER S.A.S. E.S.P., jornadas de limpieza periódica de los puntos críticos identificados (2 0 3 veces por semana, según el estado en que se encuentre) y estudie la conveniencia de ubicar cajas de almacenamiento en lugares estratégicos, para la recolección de los residuos, con el fin de evitar que se generen puntos críticos y erradicar los existentes.

QUINTO: ORDENAR a la Municipio de Turbaco, en conjunto con CARDIQUE, la realización de campañas de educación ambiental sobre el manejo y disposición de los residuos sólidos quema de basuras y tala de árboles en la comunidad aledaña a la finca Sabaneta, con el fin de que evitar que se sigan presentando dichos hechos. 10 Archivo “10ContestacionDemandaCardique”. 11 Archivo “45Sentencia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-007-2023-00239-01 Accionante Rafael Antonio Camacho Castillo Accionado Municipio de Turbaco Bolívar y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 SEXTO: ORDENAR al Municipio de Turbaco que, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, elabore un plan operativo en conjunto con la autoridad policiva del municipio, encaminado a que se realicen patrullajes periódicos en la zona objeto del presente proceso, con el fin de prevenir actividades que deterioren los recursos naturales y el medio ambiente.

SEPTIMO: EXHORTAR al actor popular RAFAEL ANTONIO CAMACHO CASTILLO, representante legal de la Agrícola La Camelia a que realice a la mayor brevedad las gestiones pertinentes para la obtención de los permisos de concesión de agua y vertimiento en la finca Sabaneta. (…)”. 12. El juez, señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) en visita realizada por CARDIQUE, se evidenció degradación del ecosistema del bosque seco tropical a causa de “quema”, al igual que puntos críticos, residuos de tala, quema e inservibles (poliuretano);

(2) dichas acciones no han cesado pues el accionante radicó denuncia y queja ante Fiscalía General de la Nación e Inspección de Policía de Turbaco Bolívar; (3) “quemar basura genera un humo con gran cantidad de sustancias químicas dañinas para el hombre y contaminantes para el ambiente”, la salud humana, los ecosistemas y demás seres vivos;

(4) se acreditó que personas indeterminadas incumplieron la normatividad ambiental relacionada con la quema abierta de residuos sólidos; (5) Se CARDIQUE advirtió la disposición irregular de basuras, residuos sólidos ordinarios, residuos de construcción y demolición; (6) las circunstancias anotadas, generan un impacto negativo en el medio ambiente, degradación del suelo y contaminación del aire;

(7) ante ello se tiene que, las autoridades demandadas, si bien no han sido indiferentes, no ejercieron las conductas suficientes que aseguren una solución definitiva; (8) CARDIQUE no allegó prueba de los “seguimientos que debe realizar en pro de la cesación definitiva de los hechos configuradores de la transgresión ambiental”; (9) El Municipio incumplió sus deberes generales de protección y preservación del medio ambiente;

(10) las autoridades públicas deben adelantar y promover una gestión integral de los residuos, con el objeto prevenir posibles impactos negativos; finalmente (11) dijo que, la solución definitiva requiere ser adoptada desde la perspectiva de un enfoque integral con el concurso de las entidades públicas que tienen competencia en el área. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 13. CARDIQUE presentó recurso de apelación12 y solicitó modificar13 la sentencia de primera instancia, para lo cual planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) según la Ley 99 de 1993, no tiene la competencia de realizar campañas de educación ambiental sobre el manejo y disposición de los residuos sólidos, quemas de basura y tala de árboles en la comunidad aledaña a la finca sabaneta;

(2) fue diligente con sus funciones y obligaciones las cuales consisten en requerir al Municipio de Turbaco para que actuara y diera solución a la problemática aquí discutida; (3) realizó inspecciones en el lugar de los hechos y emitió conceptos técnicos; por último, (4) dijo que, “el competente para llevar a cabo las diligencias pertinentes para acabar con la problemática de 12 Archivo “47ApelaciónCardique”. 13 Con la apelación se pretende: “PRIMERA: Que se revoque parcialmente el numeral Quinto de la sentencia No. 2024-176 de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar (eliminar) la expresión “en conjunto con Cardique” contenida en el numeral Quinto de la sentencia No. 2024-176 de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDA: En consecuencia, se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas por CARDIQUE, por las razones expuestas a continuación” (sic).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-007-2023-00239-01 Accionante Rafael Antonio Camacho Castillo Accionado Municipio de Turbaco Bolívar y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 los residuos sólidos rurales y sobre la campaña de educación ambiental sobre el manejo de las mismas es del ente territorial con la empresa prestadora del servicio de aseo de la zona, y no la Corporación Autónoma Regional del Dique”. 14.

Mediante escritos de 13 de septiembre y 9 de octubre de 202414 se desistió de la apelación, pero esta fue admitida mediante auto de 30 de septiembre de 202415. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisadas las actuaciones, no se advierten motivos que puedan anular lo actuado o impedir pronunciamiento de fondo, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Cuestión previa; 5.3. Problema jurídico de instancia; 5.4. Tesis de la Sala; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Caso concreto: pruebas relevantes, análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.8.

Costas. 5.1. Competencia 16. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, le corresponde a este Tribunal resolver la apelación presentada contra sentencia de primera instancia emitida por un juzgado administrativo. 5.2. Cuestión previa 17. El 13 de septiembre y 9 de octubre de 202416, el abogado Guillermo A. Bermúdez Salazar presentó escrito mediante el cual afirmó desistir del recurso de apelación presentado por CARDIQUE. 18.

No se decretará el desistimiento solicitado, por lo siguiente: 19. Las Leyes 472 de 199817 y 1437 de 201118, no consagran la figura del desistimiento expreso, y por la remisión contemplada en los artículos 4419 y 30620 de esas normas, debe aplicarse el artículo 316 del CGP. 20. Al respecto, el citado artículo se refiere al desistimiento de ciertos actos procesales, entre ello, indica que “las partes podrán desistir de los recursos interpuestos” e igualmente prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia objeto de este, respecto de quien lo hace. 14 Archivos “06SolicitudDesistimientoApelación” y “07DesistimientoApelación”. 15 Archivo “03Auto”. 16 Archivos “06SolicitudDesistimientoApelación” y “07DesistimientoApelación”. 17 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 18 CPACA. 19 “ARTICULO

44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. 20 “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-007-2023-00239-01 Accionante Rafael Antonio Camacho Castillo Accionado Municipio de Turbaco Bolívar y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 21.

En este asunto, el desistimiento del recurso de apelación fue presentado por el abogado Guillermo A. Bermúdez Salazar, quien aduce actuar como apoderado de CARDIQUE, pero no presenta poder idóneo que acredite esa calidad ni un documento que le confiera la facultad de desistir en nombre y representación de la entidad, por lo no que es procedente considerar que actúa en representación de una “parte” y, en consecuencia, no debe aceptarse el desistimiento. 22.

Al respecto, se aportó memorial en el cual prescribe que el poder es otorgado para proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” y no para proceso promovido mediante acción popular. Además, no se plasma claramente ni en forma expresa la facultad de desistir y del contenido del memorial no se desprende esta. 23. En conclusión, la precariedad anotada impide admitir el desistimiento, porque;

(i) el artículo 316 del CGP, cuando se refiere a esa figura habla de “las partes”; (ii) ante la insuficiencia de poder no puede entenderse que el abogado Guillermo A. Bermúdez Salazar representa a CARDIQUE como parte; y (iii) no se logra advertir la facultad de desistir. 5.3. Problema jurídico 24. Determinar lo siguiente: 25. Si es procedente ordenar a CARDIQUE que, en conjunto con el Municipio de Turbaco Bolívar, realice campañas de educación ambiental sobre el manejo y disposición de residuos sólidos, quema de basuras y tala de árboles, como una de las medidas efectivas para salvaguardar los derechos colectivos amparados en primera instancia: goce de un ambiente sano y acceso a los servicios públicos y a que su prestación eficiente y oportuna. 5.4.

Tesis de la Sala 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque: 27. (i) La ordene impartida a CARDIQUE se emitió en ejercicio de una facultad constitucionalmente válida asignada al juez de primera instancia, quien atendió los supuestos de hecho del caso concreto y la necesidad de protección. 28. (i) Las normas que atribuyen competencia a CARDIQUE no prohíben -y permiten- que desarrolle campañas de educación ambiental con fines de preservación ecológica. 5.5.

Metodología y estructura de la decisión 29. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-007-2023-00239-01 Accionante Rafael Antonio Camacho Castillo Accionado Municipio de Turbaco Bolívar y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.6.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.6.1. Del derecho colectivo al goce de un ambiente sano 30. El artículo 79 de la Carta Política reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. 31. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante del mismo21. 32.

Supone lo anterior la obligación estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro o contaminación ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados al medio ambiente; de allí, que el derecho colectivo al goce de un ambiente sano sea entendido en estrecha relación con el derecho a la salubridad pública, que propende por garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, así como de la salud de los ciudadanos, ambos derechos ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar, se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria22. 5.6.2.

Sobre el contenido de la sentencia en materia de acción popular 33. El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, reza que “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer (…) y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”. 34.

Agrega la norma, que la orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. 35. La disposición faculta al juez popular para adoptar en la sentencia todas las medidas que procuren la protección del derecho colectivo, sin que exista tarifa legal al respecto, y siendo permitido incluso, fallos extra y ultra petita.

En consecuencia, la decisión del operador de justicia no se limita “a la apreciación particular que el actor popular 21 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 18 de marzo de 2010. Radicación No: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AP). 22 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 11 de junio de 2009. Radicación No: 76001-23-31-000-2002-04632-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-007-2023-00239-01 Accionante Rafael Antonio Camacho Castillo Accionado Municipio de Turbaco Bolívar y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 vierte en sus pretensiones” y mucho menos a la mera posición que ese actor asuma en un recurso de apelación. 36.

Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado que: “Una vez se presenta la acción popular, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo (…) el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho.

Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado”23. 5.7. Caso concreto 5.7.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron las siguientes: 37.

(1) Solicitud de limpieza y recolección de basuras en bosque tropical agrícolas camelias, presentado el 2 de marzo de 2023 ante el Secretario de Infraestructura de la Alcaldía de Turbaco Bolívar24. 38. (2) Oficio presentado el 16 de febrero de 2023 en las entidades demandadas, con el cual se pide la recolección de basuras y escombros alrededor del “Bosque Seco Tropical de Agrícola Camelias”25. 39.

(3) Oficio de 11 de abril de 2023, proferido por Bioger S.A.S. E.S.P. mediante el cual responde la solicitud impetrada26. 40. (4) Escrito de 10 de mayo de 2021, donde se pide “recolección de basuras y escombros en la reserva forestal de agrícola camelias”27. 41. (5) Oficio de 31 de mayo de 2021, expedido por Bioger S.A.S. E.S.P. en el cual contesta solicitud anterior28. 42.

(6) Escrito de 20 de abril de 2023, sin constancia de recibido, dirigido a CARDIQUE y a la “Procuradora Ambiental”, poniendo en conocimiento hechos que, según el escrito, perjudican la flora, fauna y ecosistema del “bosque seco tropical” donde funciona Agrícola Camelias, Finca Sabaneta29. 43. (7) Videos que se dicen alusivos a la zona objeto de litigio30. 23 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de mayo de 2007.

Radicación No.: 25000-23-25-000-2003-01252- 02(AP). Actor Luis Fanor Martínez Peñaranda y demandado Fosyga y otros. 24 Folio 2 archivo “SIN-200-10-01-020-2023”. 25 Folio 3 archivo “SIN-200-10-01-020-2023”. 26 Archivo “RespuestaRafaelCamachoS-525”. 27 Archivo “Solicitudrecoleccionbasurasreservaforestal”. 28 Archivo “Respuesta2021-079RafaelCamachoCastillo”. 29 Archivo “CARTACARDIQUEQUEJAQUEMA”. 30 Archivo “AnexosDemanda-Videos”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-007-2023-00239-01 Accionante Rafael Antonio Camacho Castillo Accionado Municipio de Turbaco Bolívar y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 44.

(8) Concepto técnico 318 de 20 de septiembre de 202231, expedido por CARDIQUE con ocasión a inspección realizada en la zona objeto de controversia. Allí, entre otras cosas, plasmó la ubicación del sitio, evidencias fotográficas, descripción de lo observado y requerimientos. 45. (9) Concepto técnico 063 de 2 de marzo de 202232, expedido por CARDIQUE con ocasión a inspección realizada en la zona objeto de controversia.

Allí, se determinó con exactitud el lugar objeto de la controversia, se identificaron las actividades generadoras de presuntas infracciones ambientales, se identificó a presuntos responsables, se establecieron posibles impactos causados y medidas preventivas. 46. (10) Resolución 0446 de 27 de marzo de 2023, expedida por el Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno y Sancionatorio Ambiental de CARDIQUE, “por medio de la cual se hacen unos requerimientos y se dictan otras disposiciones”. 47.

(11) Oficio de 26 de abril de 2023, sin firma, sin sello de recibido, con asunto denominado “propuesta comercial limpieza y erradicación de puntos críticos en el Municipio de Turbaco-Bolívar”33. 48. (12) Acta de entrega de trabajos -con anexos- realizados por BIOGER S.A. E.S.P. el 7 de junio de 202334. 49. (13) Oficio de 16 de abril de 2024 presentado por la Procuradora 03 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena en calidad de coadyuvante de la acción popular de la referencia. Allí, la funcionaria “pone en conocimiento incendio forestal provocado por personas indeterminadas en la Finca Sabaneta denunciado por el actor popular”35. 50.

(14) Testimonio de los señores Maicol Esteban González Guzmán y Fernando Muñoz. 5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 51. En el recurso de apelación, CARDIQUE plasmó varios reparos, los cuales se estudiarán y resolverán por separado para un mayor entendimiento, así: 52. Primer reparo: manifestó la entidad que: (1) según la Ley 99 de 1993, no tiene la competencia de realizar campañas de educación ambiental sobre el manejo y disposición de los residuos sólidos, quemas de basura y tala de árboles en la comunidad aledaña a la finca sabaneta; y (2) el Municipio de Turbaco es el ente competente para efectuar dichas campañas educativas y ejecutar las diligencias pertinentes para acabar la problemática. 53.

El argumento no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: 31 Folios 27-36 archivo “10ContestacionDemandaCardique”. 32 Folios 44-53 y 59-68 archivo “10ContestacionDemandaCardique”. 33 Folios 40-52 archivo “11ContestacionBioger”. 34 Archivo “25InformeLaboresRealizadas”. 35 Archivo “43InformeProcuradoraAmbiental”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-007-2023-00239-01 Accionante Rafael Antonio Camacho Castillo Accionado Municipio de Turbaco Bolívar y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 54.

El 22 de diciembre de 1993, el Congreso de la República de Colombia expidió la Ley 99, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 55.

El artículo 30 de la Ley, definió la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, como entes corporativos de carácter público, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible. 56.

Ese artículo fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en Sentencia C- 596 de 1998, la cual concluyó: (1) las Corporaciones Autónomas Regionales responden al concepto de descentralización por servicios; (2) la gestión del manejo y conservación del medio ambiente puede disponerse en dichas corporaciones sin usurpar las competencias de los entes territoriales;

(3) por lo que la actividad de las corporaciones autónomas no debe estar en desmedro de los municipios o departamentos. 57. En concordancia con ello, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, asignó, entre otras, las siguientes funciones a las Corporaciones Autónomas Regionales: 58. (i) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables -numeral 3-. 59.

(ii) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional -numeral 8-. 60. (iii) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables -numeral 20-. 61.

(iv) Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia -parágrafo 4, numeral 31-. 62. Las anteriores funciones, son propias de la apelante CARDIQUE, entidad creada por la misma Ley 99 de 1993, así: “ARTÍCULO 33.

CREACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-007-2023-00239-01 Accionante Rafael Antonio Camacho Castillo Accionado Municipio de Turbaco Bolívar y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 Créense las siguientes corporaciones autónomas regionales: (…) Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, tendrá su sede principal en el distrito de Cartagena de Indias y su jurisdicción comprenderá el distrito de Cartagena de Indias y los municipios de Turbaco, Turbana, Arjona, Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa, Santa Catalina, Soplaviento, Calamar, Guamo, Carmen de Bolívar, San Juan, San Jacinto, Zambrano, Córdoba, María la Baja en el Departamento de Bolívar (…)”. 63.

En ese contexto normativo, es claro que las facultades legales de CARDIQUE son compatibles con la orden impartida en la sentencia de primera instancia, que ordenó a esa corporación autónoma regional, en conjunto con el Municipio de Turbaco, la realización de campañas de educación ambiental sobre el manejo y disposición de los residuos sólidos, quema de basuras y tala de árboles en la comunidad aledaña a la finca Sabaneta, con el fin de que evitar que se sigan presentando dichos hechos. 64.

La compatibilidad advertida, se evidencia en lo siguiente: 65. a) Las campañas educativas pueden desarrollarse, en virtud de la función de promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, consagrada en artículo 31.3 de la Ley 99 de 1993. 66. b) Durante las citadas campañas, CARDIQUE puede cumplir su deber de asesorar al Municipio de Turbaco en plan de educación ambiental o ejecutar por sí misma programa de educación ambiental, en los términos del artículo 31.8 de la Ley 99 de 1993. 67. c) CARDIQUE también puede mantener coordinación con la entidad territorial para que la campaña educativa beneficie el desarrollo sostenible, según el artículo 31.20 de la Ley 99 de 1993. 68. d) La tarea que realizará CARDIQUE, será en estrecha coordinación con el Municipio de Turbaco, como lo dispone el parágrafo 4, numeral 31, del artículo 31.3 de la Ley 99 de 1993. 69.

Segundo reparo: dijo la apelante que (1) fue diligente con sus funciones y obligaciones, las cuales consistían en requerir al Municipio de Turbaco para que actuara y diera solución a la problemática aquí discutida; y (2) realizó inspecciones en el lugar de los hechos y emitió conceptos técnicos. 70. El argumento no prospera por las siguientes razones: 71.

Las funciones de CARDIQUE, estudiadas en el punto anterior y consagradas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, no pierden efectividad ni eficacia por el cumplimiento de otras facultades que haya ejercido la corporación autónoma. 72. En otras palabras, si bien CARDIQUE requirió al Municipio de Turbaco, realizó inspección y emitió concepto técnico, en el marco de la afectación a derechos colectivos invocada en la demanda, ello no es obstáculo para ordenarle la realización de campañas educativas como otra medida necesaria para salvaguardar dichos derechos colectivos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-007-2023-00239-01 Accionante Rafael Antonio Camacho Castillo Accionado Municipio de Turbaco Bolívar y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 73.

Adicionalmente, no existe norma que exonere de responsabilidad a CARDIQUE en la realización de campañas educativas, por el solo hecho de haber requerido a la entidad territorial, o efectuar visita técnica o emitir concepto. 74. Resueltos los reparos contenidos en el recurso de apelación, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues ninguno de ellos prosperó. Se destaca aquí, que la confirmación de esa providencia, puede darse sin necesidad de valorar si la vulneración de derechos colectivos evidenciada en primera instancia, es cierta o no. Ello es así, pues ninguna de las partes de este litigio presentaron oposición a la conclusión del juez relativa a que sí se demostró afectación de las garantías “al goce de un ambiente sano y acceso a los servicios públicos y a que su prestación eficiente y oportuna” (artículo 4, literales a y j, de la Ley 472 de 1998). 75.

Sin embargo, y para dar mayor claridad al lector, la Sala precisa que la vulneración de esos derechos, advertida por el juez, es real. En efecto, existen varias pruebas en el expediente que dan cuenta de ello. véase: 76. CARDIQUE realizó 2 visitas técnicas a la zona objeto de litigio, producto de las cuales profirió 2 conceptos técnicos36, en los cuales brindó convicción sobre la real afectación medio ambiental padecida en dicha zona, así: “A pesar de la intervención realizada por el dueño del predio o quejoso, se evidencian residuos como neumáticos y bolsas plásticas dispersas por el lindero que conduce a los volcanes.

Del lado que limita con la vía cañaveral se evidenciaron varios puntos críticos, en su mayoría con residuos de tala, quema e inservibles (poliuretano), que afectan el paisaje y los recursos abióticos del sector. COMPONENTE MEDIO RECURSO DESCRIPCION DEL POSIBLE IMPACTO BIOTICO Flora X Por la mala disposición y tratamiento (quema) es posible que los factores bióticos sufran una alteración como pérdida parcial o toral de las especies.

Fauna X ABIOTICO Suelo X Afectación por contaminación de los componentes suelo y aire por la quema de los residuos. Aire X Agua SOCIOAMBIENTAL Económico Cultural Político Administrativo Demográfico y espacial Y “se pudo evidenciar múltiples rastros de quemas de residuos sólidos a cielo abierto, la mayoría de estas con extensiones aproximadas de 40 m2, con ubicaciones variadas como la verma de la vía, límite del predio de las Camelias e incluso al interior del mismo (…). 36 Concepto número 318 de 2022, y cConcepto 063 de 22 de febrero de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-007-2023-00239-01 Accionante Rafael Antonio Camacho Castillo Accionado Municipio de Turbaco Bolívar y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 (…) también se evidenciaron rastros de quemas, así como un punto con una pequeña acumulación de residuos sólidos ordinarios, compuesto por bolsas plásticas, recipientes de un solo uso, telas, etc.

(…) se evidenció una degradación del ecosistema de bosque seco tropical a causa de estas quemas, trayendo consigo otros impactos ambientales como contaminación del aire, degradación del suelo, así como molestas o afecciones respiratorias en la comunidad del sector debido a la emisión de material particulado y contaminantes orgánicos persistentes.

COMPONENTE MEDIO RECURSO DESCRIPCION DEL POSIBLE IMPACTO BIOTICO Flora X Afectación del ecosistema presente en el arroyo Fauna X ABIOTICO X Suelo X Suelo: Alteración en la calidad del suelo (Cambios en las propiedades físicas, químicas y biológicas), infiltración de lixiviados. Aumento de la probabilidad de incendios.

Agua: Cambios en las características fisicoquímicas y microbiológicas de drenajes naturales o cuerpos de agua cercanos. Aire: molestias en el sector por generación de olores ofensivos. Degradación del suelo y generación de emisiones por quemas de residuos a cielo abierto. Aire X Agua X SOCIOAMBIENTAL Económico Modificación del paisaje.

Aumento de la probabilidad de aparición de plagas y vectores generando malas condiciones de salubridad, así como posibles enfermedades o molestias en la población aledaña. Cultural Político Administrativo Demográfico y espacial X 77. Las afectaciones descritas en los conceptos emitidos por CARDIQUE, tienen respaldo en las declaraciones rendidas por los testigos Maicol Esteban González Guzmán y Fernando Muñoz, quienes afirmaron que: la vía está llena de basuras, existe contaminación auditiva, materiales en estado de descomposición, botellas de licor, quemas indiscriminadas, desplazamiento de animales, residuos sólidos de construcción, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-007-2023-00239-01 Accionante Rafael Antonio Camacho Castillo Accionado Municipio de Turbaco Bolívar y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 afectación a recursos hídricos y, a pesar de ello, no se han tomado las medidas suficientes para erradicar la problemática. 78.

Fue en este panorama, donde el juez luego de amparar los derechos colectivos que consideró agraviados, emitió órdenes para su efectiva protección. Esa conducta consulta el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual: “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer (…) y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”. 79.

Agrega la norma, que la orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. 80. La disposición faculta al juez popular para adoptar en la sentencia todas las medidas que procuren la protección del derecho colectivo, sin que exista tarifa legal al respecto, y siendo permitido incluso, fallos extra y ultra petita.

En consecuencia, la decisión del operador de justicia no se limita a (i) “la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones”; ni (ii) a la posición de la defensa; ni (iii) al planteamiento que se asuma en el recurso de apelación. 81. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado que: “Una vez se presenta la acción popular, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo (…) el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho.

Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado”37. 82. Por tanto, el juez de primera instancia no estaba impedido para ordenar a CARDIQUE, que conjuntamente con el Municipio de Turbaco realice campañas educativas para salvaguardar los derechos colectivos vulnerados, en tanto que de la apreciación de las pruebas, la sana crítica y el estudio de las acciones y omisiones vulneradoras, podía ordenarse la ejecución de dichas campañas, sobre todo al no ser incompatibles con las funciones de CARDIQUE ni con las facultades del ente territorial. 83.

La medida anterior fuero adoptada luego de probarse daño ambiental y la misma se observa proporcional, razonable e idónea. Además, conducentes para proteger el área natural objeto de litigio. Pero la cuestión no se agota allí, en tanto las órdenes fueron impartidas dentro de la facultad legal del juez popular, el cual ostenta libertad para proferir decisiones de amparo, con la sola limitación de que correspondan a la cuestión estudiada y tengan la virtualidad de proteger los intereses colectivos, condiciones que se cumplen en este proceso. 37 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de mayo de 2007.

Radicación No.: 25000-23-25-000-2003-01252- 02(AP). Actor Luis Fanor Martínez Peñaranda y demandado Fosyga y otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-007-2023-00239-01 Accionante Rafael Antonio Camacho Castillo Accionado Municipio de Turbaco Bolívar y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 84.

En esa línea, como se anunció antes, será confirmada la sentencia de primera instancia. 5.8. Costas 85. El recurso de apelación presentado por CARDIQUE se resolvió en forma desfavorable a la entidad38; sin embargo, no se condenará en costas39 en esta instancia porque no se encontraron demostradas a lo largo del trámite del proceso en segunda instancia. VI.– DECISIÓN 86.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha. 38 Código General del Proceso: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.

Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente: “[…]En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación.