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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300120220002101

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-12-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción Popular Radicado 13-001-33-33-001-2022-00021-01 Accionante Pedro León Betancourt Soliz Accionado Municipio de San Martin de Loba – Departamento de Bolívar Vinculado Instituto Nacional de Vías - INVIAS Tema Derechos colectivos relacionados con el acceso de una infraestructura pública vial en condiciones de seguridad, el uso del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público/ Competencias del INVIAS en la Redes viales / Modifica decisión de primera instancia, por ser vías de competencia municipal.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la apelación presentada por la parte vinculada, Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVIAS) contra sentencia de 28 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena concedió el amparo pretendido.

III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Pedro León Betancourt Solis, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, presentó demanda contra el Municipio de San Martin de Loba y el Departamento de Bolívar, con el fin de que se amparen los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Para tales efectos, solicitó1: “1. Se ordene al Municipio de San Martin de Loba y/o Departamento de Bolívar, Construcción y/o arreglo del puente de la quebrada de las pavas, que tenga todas las especificaciones normativas y de seguridad. 2. Mantenimiento, arreglo y señalización de la vía que comunica por el puente de las pavas a los demás corregimientos, veredas y fincas con la cabecera municipal, con todas las especificaciones técnicas y normativas en el caso. 3.

El pago de honorarios de conformidad con las líneas contempladas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura”. 1 Folio 4. Archivo digital “02Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2022-00021-01 Accionante Pedro Leon Betancourt Solis Accionado Municipio de San Martin de Loba – Departamento de Bolívar Vinculado Instituto Nacional de Vías – INVIAS Decisión Modificar la Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 2 3.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2: 4. (1) El puente denominado “las pavas”, era una estructura que comunicaba la cabecera municipal con el resto de corregimiento, veredas y fincas del Municipio de San Martin de Loba; sin embargo, hace aproximadamente más de un año se cayó, lo cual ocasionó que la comunicación de la cabecera con los demás corregimientos por vía terrestres se volviera compleja (única vía). 5.

(2) Manifestó que los residentes del municipio tienen que realizar maniobras para poder superar diferentes obstáculos y seguir por la vía, para dirigirse a los demás corregimientos, veredas y fincas cercanas. 6. (3) El mencionado puente, permitía no solo la comunicación con el resto de los corregimientos, sino también para la atención de los servicios médicos básicos, debido a que solo en la cabecera municipal existe una E.S.E. de primer nivel; además para la comercialización de los productos agrícolas y agropecuarios del territorio, entre otras. 7.

(4) Destacó que al no tener un puente que los comunique con los demás corregimientos, está afectando los derechos colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 3.2.

Posición de la parte demandada 8. El Departamento de Bolívar contestó la demanda3 y se opuso a sus pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) las obras solicitadas por la parte actora desbordan totalmente el ámbito de competencias de la entidad; (2) la vía objeto de la acción es una vía terciaria de carácter nacional, cuya adecuación corresponde al INVIAS y no al Departamento de Bolívar, dado que el artículo 106 de la Ley 105 de 1993, indica cuales son las vías que hacen parte de la infraestructura departamental de transporte y no están las que comunican entre sí corregimientos y veredas, como es el caso de la vía que comunica a San Martin de Loba con los Guacharaco, Los Pueblos, el Boquete, entre otros;

(3) el tramo de la vía terciaria al que hace alusión el accionante le fue transferido al INVIAS por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales mediante el decreto 2056 del 24 de julio de 2003; finalmente, (4) propuso la excepción de ausencia de obligación legal y constitucional, con fundamento en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, afirmando que las funciones que el actor pretende sean asumidas por el departamento, por expreso mandato constitucional y legal están a cargo de otra entidad y bajo este mismo argumento aduce la falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.

En cuanto al Municipio de San Martin de Loba y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, no contestaron la demanda4. 2 Folios 2-3. Archivo digital “02Demanda”. 3 Archivo digital “16ContestacionDepartamento” 4 Ver informe secretarial “17InformeSecretarial” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2022-00021-01 Accionante Pedro Leon Betancourt Solis Accionado Municipio de San Martin de Loba – Departamento de Bolívar Vinculado Instituto Nacional de Vías – INVIAS Decisión Modificar la Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 3 3.3.

Sentencia de primera instancia 10. Mediante sentencia de 28 de mayo de 20245, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda, así: “Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Bolívar. Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente derivada del mal estado del puente denominado “Las Pavas”, ubicado en el Municipio de San Martin de Loba, por las razones expuestas en la parte motiva de providencia. Tercero: Declarar que el Municipio de San Martin de Loba y el Instituto Nacional de Vías - Invias, vulneraron los derechos colectivos relacionados con el acceso de una infraestructura pública vial en condiciones de seguridad, el uso del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Cuarto: Ordenar al Alcalde del Municipio de San Martin de Loba y al Director General del Instituto Nacional de Vías- Invías, que en el término de ocho (8) meses, de conformidad con los estudios técnicos pertinentes: - Ejecuten las obras necesarias para adecuar la vía que conduce de la cabecera municipal de San Martin de Loba a los corregimientos y/o veredas los Guacharacos, Los pueblos, el Boquete, el Jobo, Papayal, los Tubos y los Soribios, de acuerdo con la competencia que a cada entidad le asista respecto de los tramos viales objeto de adecuación, permitiendo el tránsito en forma adecuada y segura de vehículos y peatones.

Las obras que realizar deberán garantizar que la vía permanezca en las condiciones antes indicadas durante la época de invierno. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Ordenar la conformación de un Comité de Verificación que estará integrado por la parte actora, un delegado del Municipio de San Martin de Loba y un delegado del Instituto Nacional de Vías- Invías.

El Comité de Verificación deberá rendir informes mensuales a este Juzgado sobre el avance de las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la presente sentencia”. 11. Como fundamento de su decisión, en resumen, señaló las siguientes razones: (1) consideró acreditada la construcción del puente (box culvert) denominado “Las Pavas” mediante contratación adelantada por el Municipio de San Martín Loba, cuya ejecución finalizó el 05/05/2022, el cual, según los informes allegados al proceso, está en buenas condiciones, tanto en su estructura, como en su funcionamiento hidráulico y en el paso superior vehicular, por lo que se concluyó que durante el trámite de la acción se superó uno de los hechos que dio lugar a su interposición, debiendo declararse la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de este hecho y de la amenaza o vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

(2) según el informe de visita técnica realizada por la accionada, se pudo evidenciar que hay tramos en la vía que conduce de la cabecera municipal de San Martín de Loba a los corregimientos y/o veredas Guacharaco, los Pueblos, el Boquete, entre otros, que no se encuentran en buen estado y su deterioro ha sido causado por la fuertes lluvias, de lo cual se infirió que las condiciones en que fue mejorada la vía no son suficientes para mantenerla en óptimas condiciones en época invernal, resultando necesario, en su criterio, declarar la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el acceso de una infraestructura pública vial en condiciones de seguridad, el uso del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; por último, (3) en relación con la atribución de responsabilidad de la vulneración de los derechos colectivos indicados, consideró que la vía cuya 5 Archivo “69Sentenciaprimerainstancia”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2022-00021-01 Accionante Pedro Leon Betancourt Solis Accionado Municipio de San Martin de Loba – Departamento de Bolívar Vinculado Instituto Nacional de Vías – INVIAS Decisión Modificar la Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 4 adecuación o mejoramiento se pretende, comprende tramos que no se encuentran relacionados dentro del inventario de la red vial terciaria a cargo del Invias -Los Guacharacos, El Boquete, El Jobo, Papayal, Los tubos y Los Soribios-, por lo que concluyó que es el municipio de San Martin de Loba e INVIAS, los responsables de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos aludidos, dado que en virtud del Decreto 1504 de 1998, los municipios son responsables de la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público, y según la Ley 105 de 1993, les asiste el deber de planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 12. La parte vinculada, INVIAS presentó recurso de apelación6, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) considera que deberá modificarse la sentencia, en relación con la orden de mejoramiento de las vías terciarias de “Los Guacharacos, el Boquete, Soribío, El Jobo, Papayal y los Tubos en San Martin de Loba”, ya que son competencia exclusiva del Municipio; y (2) señaló que el artículo 1 de la Ley 1228 de 20087, establece la distribución de las vías y específicamente las terciarios le corresponden a los distritos especiales y los municipios. 13.

El recurso se admitió mediante providencia de 16 de agosto de 20248, y se concedió oportunidad al Ministerio Público para rendir concepto, pero guardó silencio9. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 14. Revisadas las actuaciones, la Sala no advierte motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 15.

Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 6 Archivo “71Recursodeapelacion”. 7 por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones. 8 Archivo “03AutoAdmiteRecurso”. 9 A pesar de notificarse del auto, esos sujetos procesales no se manifestaron.

Véase: “04EstadoElectronico”; “05ComunicacionEstadoElectronico”; y “06InformeSecretarial”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2022-00021-01 Accionante Pedro Leon Betancourt Solis Accionado Municipio de San Martin de Loba – Departamento de Bolívar Vinculado Instituto Nacional de Vías – INVIAS Decisión Modificar la Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 5 5.2.

Problema jurídico 16. De conformidad con los argumentos presentados por la apelación, la Sala deberá determinar si dentro de las competencias del Instituto Nacional de Vías INVIAS, se encuentra realizar el mejoramiento de las vías terciarias de “Los Guacharacos, el Boquete, Soribío, El Jobo, Papayal y los Tubos en San Martin de Loba, o si, por el contrario, tal obligación se encuentra atribuida legalmente al Municipio de San Martin de Loba. 5.3.

Tesis de la Sala 17. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, porque se demostró que las vías objeto de controversias corresponden a una red terciaria de competencia del INVIAS, por lo tanto, se le atribuye la obligación a esta entidad de modificar o mejorar las vías de las veredas de Los Guacharacos, el Boquete, Soribío, El Jobo, Papayal y los Tubos del municipio de San Martin de Loba. 18.

Lo anterior, si bien el Fondo Nacional de Caminos Vecinales transfirió al INVÍAS la red terciaria nacional, lo cierto es también que se otorgaron un conjunto de competencias referentes al desarrollo de actividades de construcción, conservación y rehabilitación de la infraestructura de la Red Terciaria no concesionada, como es el caso de las vías que conducen a la cabecera municipal de San Martin de Loba. 19.

Por otro lado, resulta relevante mantener la orden de conformación del comité de verificación por parte del Municipio de San Martin de Loba, a fin de que, en su deber de velar por el interés general de las comunidades afectadas, participen en la realización de las actividades de control, seguimiento e información pertinentes, coadyuvando así en la eficacia de la decisión judicial. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1 Generalidades de la acción popular y su procedencia 21.

La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como fin la protección de derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de autoridades, o de particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

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La jurisprudencia del Consejo de Estado10 ha establecido los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular, así: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 5.5.2.

Categorización de la Red Vial en Colombia, la Red Terciaria de Carreteras y las competencias del Instituto Nacional de Vías INVIAS. 23. El artículo 1 de la Ley 1228 de 200811, establece la categorización de la red vial de la siguiente forma: “(…) las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden.

Estas categorías podrán corresponder a carreteras a cargo de la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte será la autoridad que, mediante criterios técnicos, determine a qué categoría pertenecen. (…)”. 24. Por su parte, la Ley 1682 de 201312, define el concepto «infraestructura del transporte» de la siguiente forma: “Artículo 2o.

La infraestructura del transporte es un sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos”. 25.

En cuanto a la competencia relativa a la planificación y administración de la infraestructura del transporte, es de resaltar que el artículo 4 de la Ley 1682 precisa que la integración de tal infraestructura no modifica las competencias, los usos, la propiedad o la destinación adicionales que el legislador haya previsto para los bienes descritos13. 26.

Dicha regulación reitera que las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte, además de materializar los derechos de las personas, constituye una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares14. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, radicado 73001-23-33-000-2015-00627-01(AP), actor Daniel Geovany Neira Ríos y demandado Departamento del Tolima y otros. 11 Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”.

Ley desarrollada por el Decreto 2976 de 6 de agosto de 2010. 12 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias […]. Artículo 1o. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la infraestructura del transporte”. 13 Parágrafo 1.º 14 Artículo 5.°.

Esta disposición también destaca que las acciones de gestión de los proyectos y obras de infraestructura del transporte materializan el interés general previsto en la Constitución Política al fomentar el desarrollo y crecimiento económico del país; su competitividad internacional; l a integración del Territorio Nacional, y el disfrute de los derechos de las personas y, además, constituye un elemento de la soberanía y seguridad del Estado.

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Las disposiciones citadas guardan coherencia con la Ley 105 de 199315, la cual en sus artículos 1916 y 2017, señala que corresponde a: la Nación y a las entidades territoriales, la construcción, la conservación y la planeación de todos y cada uno de los componentes correspondientes a la infraestructura de transporte de su propiedad. 28.

El artículo 12 de la Ley 10518 indica que: “se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del País, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: […] 8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales de departamentos, distritos y municipios”. 29.

La disposición mencionada refiere que la Administración Pública del Nivel Nacional puede ser propietaria, no solamente de la red vial primaria, sino también de la red vial de carácter terciario, tal y como se materializó en los Decretos 1790 de 26 de junio de 200319 y 2618 de 20 de noviembre de 201320. 30. El Decreto 1790 dispuso la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales FNCV 21, entidad que: “desde su creación tuvo a su cargo la red terciaria a nivel del país”22.

Allí se especificó que “no forman parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales en Liquidación: (…) la red vial terciaria, la cual será transferida al Instituto Nacional de Vías, dada su calidad de bien de uso público. (…)”23. De igual forma, el decreto señaló que el INVÍAS se subrogaría en los derechos y obligaciones derivados de los convenios y contratos celebrados por el FNCV24. 31.

En ese sentido, el Decreto 2056 de 2003 advirtió que el INVÍAS tendría por objeto “(…) la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte (…)”25. 15 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 16 “Artículo 19.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. 17 “Artículo 20.- Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte.

Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. […]”. 18 De igual forma, el artículo 14 dispuso que El Ministerio de Transporte, de acuerdo con los Departamentos, establecería el cronograma y las condiciones técnicas y presupuestales para la entrega de las vías veredales que se encontraban dentro del inventario vial del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y para la liquidación de las oficinas regionales que finalicen sus funciones, de acuerdo con el artículo 124 del Decreto 2171 de 1992. 19 Por el cual se suprime el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV y se ordena su liquidación”. 20 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias”. 21 Decreto 1084 de 23 de mayo de 1961.

“Artículo 6°. Las obras de caminos vecinales que deben llevarse a cabo con el patrimonio del Fondo, estarán sujetas a las condiciones siguientes: a). Ajustarse al programa general de caminos vecinales elaborado por el Ministerio de Obras Públicas; b). Acomodarse a las especificaciones geométricas y técnicas generales fijadas por el Fondo Nacional, y aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas; c).

La administración de las obras estará a cargo de los Comités departamentales o municipales, según el caso, y de acuerdo con el convenio respectivo”. [Resalta la Sala]. Decreto 2057 de 25 de agosto de 1961. “Artículo 3°. El "Fondo Nacional de Caminos Vecinales" tendrá como objetivo principal el fomento de la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales o de carácter regional, en el territorio nacional, en cooperación con los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios; o con otras entidades oficiales, semioficiales y privadas”. [Resalta la Sala]. 22 Cfr. Resolución 796 de 2003: “[…] Desde su creación la entidad tuvo a su cargo la red terciaria a nivel del país y según documento del Conpes número 2965 de noviembre de 1997, la longitud de la red terciaria construida por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, hoy en liquidación es de 22.976.55 Kms.; la red transferida de 7.860.59 Kms. y la red por transferir es de 15.115.96 Kms. […] [Posteriormente, con ocasión de un Grupo de Trabajo Interinstitucional se obtuvo como resultado que] la longitud total construida por el FNCV, hoy en liquidación, es de 34.750.97 Kms., concluyéndose que, realmente, quedan por transferir 27.577.45 Kms. […]”. 23 Artículo 15, numeral 1.°. 24 Artículos 12 y 13. 25 Artículo 1.°.

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Mediante Resolución No. 0796 de 31 de diciembre de 200326, el FNCV transfirió al INVÍAS “(…) la red terciaria construida por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, hoy en liquidación, que corresponde a 27.577.45 Kms. (…)”27. Además, también dispuso que: “(…) el Instituto Nacional de Vías, Subdirección de la Red Terciaria y Férrea, asume los derechos y obligaciones que se derivan del manejo de la red terciaria; así como del manejo de la información entregada y de la aplicación que se le dé al "Manvial" y será la directa responsable, a partir de la fecha de transferencia de la red y entrega de los elementos detallados en el artículo anterior (…)”. 33.

Posteriormente, el Decreto 2618 de 2013 derogaría el Decreto 2056; sin embargo, mantuvo el objeto del INVÍAS atinente a la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria28. 34. En el 2017, el INVÍAS, junto con el Ministerio de Transporte, expidió la “Cartilla Guía para la Evaluación de Cantidades y Ejecución de Presupuestos para la Construcción de Obras de la Red Terciaria y Férrea”, cuyo contenido relaciona: “(…) una compilación de esquemas típicos planteados bajo reconocidas metodologías de cálculo estructural, contemplando losas de cimentación, muros de contención, alcantarillas, box culvert y puentes hasta de 25 m. Los esquemas típicos estructurales están orientados para ser utilizados por la Subdirección de la Red Terciaria y Férrea, para la evaluación de cantidades y ejecución de presupuestos de obra de los proyectos a cargo del INVIAS.

Las Vías Terciarias están definidas en el Manual de Diseño Geométrico 2008, como vías de acceso que conectan las cabeceras municipales con sus veredas o comunican veredas entre sí. (…)” 35. La citada cartilla fue elaborada por la Subdirección de Estudios e Innovación del INVÍAS con el fin de establecer los requerimientos técnicos con base en los cuales se deben ejecutar los proyectos de la Red Terciaria a cargo de dicho Instituto.

Este instrumento fue adoptado mediante la Resolución No. 10133 de 28 de diciembre de 2017. 36. Así las cosas, la línea normativa trazada establece con claridad que la gestión y administración de las redes viales terciarias son competencia directa de INVÍAS. Desde la transferencia de la red terciaria que realizó el extinto Fondo Nacional de Caminos Vecinales al INVIAS, esta última entidad ha asumido la responsabilidad de ejecutar las políticas, planes y proyectos relacionados con estas vías, en consonancia con los lineamientos del Ministerio de Transporte.

La mencionada línea normativa, fue reseñada en el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 23 de julio de 2021, radicado No. 13-001-23-33-000-2018-00715-01, en el marco de la Acción Popular instaurada por el señor Amaury Puello Mercado en contra del Departamento de Bolivar y otros. 26 Por medio de la cual se transfiere la red terciaria dando cumplimiento al Decreto 1790 de 2003”. 27 Artículo 1. 28 Artículo 1.°.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2022-00021-01 Accionante Pedro Leon Betancourt Solis Accionado Municipio de San Martin de Loba – Departamento de Bolívar Vinculado Instituto Nacional de Vías – INVIAS Decisión Modificar la Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 9 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 37. La Sala considera necesario modificar la sentencia de primera instancia, comoquiera que el INVIAS tiene la competencia para dar cumplimiento a la orden judicial de primera instancia, teniendo en cuenta que las vías objeto de debate corresponden a una red terciaria.

Lo anterior, por las siguientes razones: 38. (1) Verificado el Mapa de la Red Terciaria del Departamento de Bolívar, no se encuentran las vías que conducen de la cabecera municipal de San Martin de Loba a los corregimientos y/o veredas Los Guacharacos, Los Pueblos, El Boquete, El Jobo, Papayal, Los Tubos y Los Soribios, la cual se encuentra disponible en el sitio web oficial del Invías29: 39.

(2) Sin embargo, en el Informe técnico remitido por el INVIAS30, en el que certificó la categorización de la vía que de San Martin de Loba conduce a los corregimientos y/o veredas los Guacharaco, Los Pueblos, El Boquete, entre otros, así: “Todas las vías, que existen en el Municipio de San Martin de Loba están categorizadas como vías TERCIARAS Y CAMINOS VEREDALES y son de propiedad del municipio de San Martin de Loba, conforme la ley 1228 de 2008”. 29 https://www.invias.gov.co/index.php/informacion-institucional/2-principal/59-mapas-de-la-red-terciaria-y-ferrea https://www.invias.gov.co/images/mapas/04_bolivar.jpg 30 Archivo digital “62RespuestaRequerimiento” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2022-00021-01 Accionante Pedro Leon Betancourt Solis Accionado Municipio de San Martin de Loba – Departamento de Bolívar Vinculado Instituto Nacional de Vías – INVIAS Decisión Modificar la Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 10 40.

En el mencionado informe, determinó que el antiguo Fondo de Caminos Vecinales (FNCV), identificó con códigos manvial las vías que se relacionan en el cuadro que sigue como vías Terciarias en el Municipio de San Martín de Loba, que eran atendidas por esa entidad y cuando fue liquidado con el Decreto 1790 de 2003, las traspasó al Instituto Nacional de Vías-INVIAS, tal como se ilustra en la siguiente gráfica: 41.

Asimismo, en el informe se señaló que las vías que conducen de la cabecera municipal de San Martin de Loba a los corregimientos y/o veredas Los Guacharacos, Los Pueblos, El Boquete, El Jobo, Papayal, Los Tubos y Los Soribios no pasaron del Fondo Nacional de Caminos Vecinales al INVIAS, pues siguen siendo manejadas por el mismo municipio de San Martin de Loba y el Departamento de Bolivar, con recursos OCAD. 42.

Al respecto, la Sala advierte que las vías, por el hecho de categorizarse como terciarias o limitarse a pasar por una entidad territorial específica, no necesariamente corresponden al nivel municipal o departamental. Tal y como se observó en el apartado 5.5.2 de esta providencia, aun cuando la infraestructura vial se limite a conectar cabeceras municipales con sus veredas o a comunicar veredas entre sí, ello no es un obstáculo para que las responsabilidades relativas a su mejoramiento, mantenimiento y conservación recaigan sobre el Invías cuando no se han surtido los procedimientos de transferencia específicos. 43.

Lo anterior resulta relevante, porque las vías que conducen de la cabecera municipal de San Martin de Loba a los corregimientos y/o veredas Los Guacharacos, Los Pueblos, El Boquete, El Jobo, Papayal, Los Tubos y Los Soribios actualmente se encuentran clasificadas en el orden terciario de la Red Vial, tal y como fue reconocido por la defensa judicial del Invias en el mencionado informe técnico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2022-00021-01 Accionante Pedro Leon Betancourt Solis Accionado Municipio de San Martin de Loba – Departamento de Bolívar Vinculado Instituto Nacional de Vías – INVIAS Decisión Modificar la Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 11 44.

Por otra parte, si bien, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales transfirió al INVÍAS la red terciaria nacional, lo cierto es también que se otorgaron un conjunto de competencias referentes al desarrollo de actividades de construcción, conservación y rehabilitación de la infraestructura de la red terciaria no concesionada, como es el caso de las vías que conducen a la cabecera municipal de San Martin de Loba. 45.

Adicionalmente, el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del 2008, adoptado como Norma Técnica para los proyectos de la Red Vial Nacional, mediante la Resolución No. 0744 del 4 de marzo del 2009, en el numeral 1.2., estableció la clasificación de las carreteras según su funcionalidad y según el tipo de terreno, entre ellas, la red terciaria, la cual denominó: “[…] 1.2.1.3.

Terciarias Son aquellas vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre sí. Las carreteras consideradas como Terciarias deben funcionar en afirmado. En caso de pavimentarse deberán cumplir con las condiciones geométricas estipuladas para las vías Secundarias. 1.2.2. Según el tipo de terreno Determinada por la topografía predominante en el tramo en estudio, es decir que a lo largo del proyecto pueden presentarse tramos homogéneos en diferentes tipos de terreno […]” 46.

En ese orden, la Sala considera que no le asiste razón al INVIAS en señalar que el mejoramiento de las vías que conducen a la cabecera municipal de San Martin de Loba a los corregimientos y/o veredas Los Guacharacos, Los Pueblos, El Boquete, El Jobo, Papayal, Los Tubos y Los Soribios corresponden exclusivamente al municipio, pues corresponden a redes terciarias que son competencia exclusiva de la entidad nacional. 47.

La anterior, corresponde a misma situación fáctica establecida en la en el reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 23 de julio de 2021, radicado No. 13-001-23-33-000-2018-00715-01, en el marco de la Acción Popular instaurada por el señor Amaury Puello Mercado en contra del Departamento de Bolivar y otros. 48.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera necesario modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de orden el amparo y cumplimiento de la orden judicial solo frente al INVIAS. Por otra parte, la Sala advierte la necesidad de mantener al Municipio de San Martin de Loba permanezca en el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, a fin de que, en su deber de velar por el interés general de las comunidades afectadas, participen en la realización de las actividades de control, seguimiento e información pertinentes, coadyuvando así en la eficacia de la decisión judicial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2022-00021-01 Accionante Pedro Leon Betancourt Solis Accionado Municipio de San Martin de Loba – Departamento de Bolívar Vinculado Instituto Nacional de Vías – INVIAS Decisión Modificar la Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 12 5.7.

Condena en costas 49. El recurso de apelación propuesto por el Invías fue despachado de manera desfavorable31; sin embargo, no se condenará en costas32 en esta instancia en tanto que no se encontraron demostradas a lo largo del trámite del proceso en segunda instancia. VI.– DECISIÓN 50. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR de 28 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia. La cual quedará así: “Tercero: Declarar que el Instituto Nacional de Invias, vulneró los derechos colectivos relacionados con el acceso de una infraestructura pública vial en condiciones de seguridad, el uso del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Cuarto: Ordenar al Director del Instituto Nacional de Invias, que en el término de ocho (8) meses, de conformidad con los estudios técnicos pertinentes: - Ejecute las obras necesarias para adecuar la vía que conduce de la cabecera municipal de San Martin de Loba a los corregimientos y/o veredas los Guacharacos, Los pueblos, el Boquete, el Jobo, Papayal, los Tubos y los Soribios, permitiendo el tránsito en forma adecuada y segura de vehículos y peatones.

Las obras a realizar deberán garantizar que la vía permanezca en las condiciones antes indicadas durante la época de invierno”.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 31 Código General del Proceso: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.

Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. En dicha oportunidad se consideró lo siguiente: “[…]En sana lógica, no es posible abstraer la condena en costas de las acciones populares a favor del actor popular que triunfa en sus pretensiones protectorias de los derechos colectivos, porque fue el propio legislador quien en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, determinó el reconocimiento de las costas procesales al tenor del ordenamiento procesal civil, y como en este concepto se comprenden tanto las expensas como las agencias en derecho al tenor del artículo 361, el juez no se encuentra autorizado para desechar su reconocimiento y fijación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2022-00021-01 Accionante Pedro Leon Betancourt Solis Accionado Municipio de San Martin de Loba – Departamento de Bolívar Vinculado Instituto Nacional de Vías – INVIAS Decisión Modificar la Sentencia de Primera Instancia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 13 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.