TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción Popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-01 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Tema Goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas – facultad del juez popular Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve apelación presentada por la demandada contra sentencia de 27 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena concedió pretensiones. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.
Sentencia de primera instancia; y 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. El señor Misael Murillo Pastrana presentó acción popular contra el Distrito de Cartagena y otros2, y formularon las siguientes pretensiones3: “1. Se proteja el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. 2.
Que se proteja el derecho fundamental a la salud de la comunidad del barrio Nuevo paraíso sector Alameda. 3. Que se proteja el derecho a la Vida como derecho fundamental de los habitantes del barrio Nuevo Paraíso sector Alameda 4. Como consecuencia de la vulneración de los derechos colectivos, se amparen y se protejan además los señalados en los literales a), d), g) y j), del artículo 4 de la ley 472 de 1998 5.
Que se ordene a las entidades accionadas la intervención inmediata, periódica, constante y a un servicio continuo de Aseo y mantenimiento del Parque Lineal ubicado en la Localidad 2, en el barrio Nuevo Paraíso desde la Bomba Texaco hasta la kra 83 -Unidad Comunera de Gobierno # 6B, para que se mantenga en buen estado de limpieza, salubridad, seguridad y ambiente sano para el goce y disfrute del espacio público de la comunidad de esta zona y barrios circunvecinos. 6.
Que se incluya en el censo como punto crítico de basuras al parque Lineal de Nuevo Paraíso Sector Alameda de acuerdo a lo estipulado en el DECRETO 1077 DE 2015, ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3.45. Censo de puntos críticos. “Las personas prestadoras del servicio público de aseo en las actividades 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Establecimiento Público Ambiental -EPA-, y PACARIBE S.A. E.S.P. 3 Folios 3-4.
Archivo digital “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 2 de recolección y transporte en su área de prestación, harán censos de puntos críticos, realizarán operativos de limpieza y remitirán la información a la entidad territorial y la autoridad de policía para efectos de lo previsto en la normatividad vigente.
El municipio o distrito deberá coordinar con las personas prestadoras del servicio público de aseo o con terceros la ejecución de estas actividades y pactar libremente la remuneración” 7. Que se ordene a las entidades accionadas realicen jornadas periódicas de sensibilización con la comunidad del barrio Nuevo Paraíso Sector Alameda y sectores circunvecinos que utilizan o frecuentan el Parque Lineal, con el fin de concientizar a la población sobre los efectos nocivos que representan para la salud, la mala disposición de basuras en sitios públicos en horarios no establecidos para la recolección por la empresa prestadora del servicio de aseo”. 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) El barrio Nuevo Paraíso de esta ciudad5, cuenta con una población aproximada de 2.800 familias, de las cuales 350 habitan en el Sector Alameda, ubicado el Parque Lineal y utilizado por los residentes del barrio y de los territorios vecinos6. 5. (2) En dicho barrio se encuentra el Parque Lineal, espacio que se ha convertido en un punto crítico de basuras, lo cual genera malos olores y es un foco de infección por la reproducción de insectos, moscas y roedores que generan enfermedades en la comunidad de este sector, afectando a familias, niños y adultos mayores que frecuentan el sitio. 6.
(3) Por el parque pasa una pequeña cuneta que desagua en el caño del barrio Fredonia y que debido a este punto crítico, se mantiene lleno de basuras y desechos generando un ambiente insalubre para los niños y adultos mayores, que hacen uso de las máquinas de ejercicios que se encuentran instaladas en los alrededores de este parque 7.
(4) Señaló que, en diferentes oportunidades se ha puesto en conocimiento a las autoridades competentes sobre la situación y se ha solicitado que tomen acciones e incluyan al parque dentro del censo como punto crítico, lo cual no ha sucedido a la fecha. 8. (5) A lo largo de este Parque se encuentran árboles de gran altura los cuales necesitan ser podados debido a que inicia la temporada de lluvias, que muchas veces, se presentan con vientos fuertes, lo que ocasiona la caída de algunos de estos árboles, poniendo en riesgo la vida de los transeúntes y habitantes de la comunidad7. 9.
(6) Manifestó que, ha solicitado a las accionadas que “tomen medidas en pro de salvaguardar la vida, la salud y el derecho a un ambiente sano de esta comunidad, que viene sufriendo desde hace muchos años con esta situación de abandono y desidia de parte de las autoridades competentes y a pesar de responder algunas peticiones, haciendo visitas técnicas de inspección, el problema persiste sin ninguna solución definitiva”. 4 Folios 3-3.
Archivo digital “02Demanda”. 5 de la Localidad 2 – Unidad Comunera de Gobierno # 6B 6 Como los barrios “Fredonia, Las Américas, Las Palmeras y Uncopin”. 7 “Como sucedió el año inmediatamente anterior con la caída de varios de estos árboles que afortunadamente no causó daños en ningún transeúnte y que nunca vinieron a ser retirados de la vía por la entidad prestadora de Servicio Público”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 3 10.
(7) Añadió que, las respuestas recibidas “han sido vagas y no se evidencia compromiso por parte de dichas entidades, de hacer intervenciones periódicas, ni de censar como punto crítico el Parque Lineal del barrio Nuevo Paraíso sector Alameda, ocasionando una clara vulneración a los derechos colectivos de esta comunidad”. 3.2. Posición de la parte demandada 11.
El Distrito de Cartagena contestó la acción y se opuso a sus pretensiones, para lo cual manifestó, en resumen, los siguientes argumentos8: (1) es la comunidad quien brinda mal manejo a los residuos sólidos, por ello se les ha socializado su obligación de ubicar los residuos en sitios pertinentes e informado las rutas y frecuencias del servicio de aseo;
(2) el lugar mencionado en la demanda no es un punto crítico, no está en el censo reportado por las empresas de aseo ni dentro del plan de gestión integral de residuos sólidos; (3) realizó inspección y pidió a la empresa de aseo limpiar el lugar, lo cual se hizo y se hará en lo sucesivo; (4) el EPA9 efectuó visita técnica y autorizó la poda de árboles, pero después de ello no se ha requerido al Distrito;
(5) la empresa de aseo cumple el horario de recolección y desarrolla campañas pedagógicas de sensibilización; finalmente (6) dijo que, se debe consultar los principios de planeación y priorización de obras, no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de derechos colectivos, y la legitimación en la causa por pasiva está en PACARIBE S.A. E.S.P.10. 12.
El EPA contestó la acción y se opuso a sus pretensiones, para lo cual manifestó, en resumen, los siguientes argumentos11: (1) la inclusión en censo como punto crítico y el mantenimiento y limpieza de caños no es su competencia, además en materia de canales pluviales la responsabilidad es del Distrito12; (2) la petición del actor fue atendida y se realizaron las gestiones necesarias en el marco de las funciones del EPA13;
(3) al establecimiento solo le corresponde el otorgamiento y autorización para la tala o poda de árboles y la ejecución de ello le asiste al Distrito en coordinación con las empresas de aseo14; (4) no se presenta vulneración o amenaza a derechos colectivos y existe hecho superado porque practicó inspección, emitió concepto técnico y autorizó a la entidad territorial para realizar poda de formación y tala de especies arbóreas;
(5) en el marco del programa PROCEDA15, ha realizado un “trabajo de recuperación de los bordes de Ciénaga y la contención a la tala de mangle y ocupación ilegal de zonas de baja mar”; por último (6) dijo que no tiene legitimación en la causa por pasiva y que esta recae en el ente territorial. 13. PACARIBE S.A. E.S.P. contestó la acción y se opuso a sus pretensiones, para lo cual manifestó, en resumen, los siguientes argumentos16: (1) ha prestado servicios acorde 8 Archivo “12ContestacionDistrito”. 9 Establecimiento Público Ambiental. 10 Empresa de aseo. 11 Archivo “13ContestacionEpa”. 12 Conforme lo señala el Plan de Desarrollo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias 2020-2023 “Salvemos Juntos a Cartagena, por una Cartagena libre y resiliente”, aprobado mediante Acuerdo 027 del 12 de junio de 2020; y de acuerdo con el Decreto 0486 de 9 de marzo de 2020. 13 Conforme a lo establecido en los artículos 31 de la Ley 99 de 1993, 13 de la ley 768 de 2002, 3° del Acuerdo 029 de 2002, modificado y compilado por el Acuerdo 003 de 2003, 2.2.1.1.14.1 del Decreto 1076 de 2015. 14 Decreto 0272 de 2020, 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012 y Decreto 0861 de 2021. 15 Proyectos Comunitarios y Ciudadanos de Educación Ambiental, “que busca que desde la participación ciudadana se puedan generar alternativas de solución e integrar distintas estrategias distritales y privadas para la recuperación integral y/o desarrollo sostenible de los territorios”. 16 Archivo “14ContestacionPacaribe”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 4 con el plan de gestión integral de residuos sólidos de Cartagena en todas las actividades, frecuencia y horarios, incluyendo al servicio de aseo del sector del barrio Nuevo Paraíso y en especial a la zona circundante del Parque Principal;
(2) desarrolla programas de intervención y sensibilización social, orientados a fortalecer las relaciones con los usuarios y los capacita en el uso eficiente de basuras17; (3) expuso el plan de trabajo que aplica en la zona, e indicó que la misma no es un punto crítico; (4) los residuos son presentados por fuera de la frecuencias y horarios establecidos18 por la empresa, formando basureros satélites sin que las autoridades de policía o ambientales realicen el debido control;
(5) es necesario el acompañamiento de las autoridades ambientales y que las autoridades apliquen el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana19 (6) actualmente la limpieza de canales no se encuentra dentro de las actividades del servicio de aseo, sin embargo, mediante compañas realizadas en la zona se refuerza la limpieza del canal, sin que sea obligación de PACARIBE;
(7) no ha ejecutado la poda de árboles porque el Distrito no ha levantado el catastro de árboles para poder cobrarla vía tarifa20; finalmente, (8) dijo que, ha resuelto todas las peticiones recibidas. 3.3. Sentencia de primera instancia 14. Mediante sentencia de 27 de mayo de 202421, el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena: (1) declaró hecho superado respecto de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, salubridad pública y al acceso a los servicios públicos;
(2) amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; y (3) declaró al falta de legitimación en la causa por pasiva del EPA y PACARIBE S.A. E.S.P. 15. Al respecto, el despacho de primera instancia resolvió: “Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
Segundo: Declarar que el Distrito de Cartagena vulnera o amenaza los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. Tercero: Ordenar al Distrito de Cartagena, adelantar que adelante el trámite necesario para obtener la autorización por parte del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena para la ejecución de la tala y/o poda de los árboles ubicados en el Parque Lineal del barrio Nuevo Paraíso, debiendo ejecutar tales actividades conforme a lo autorizado.
Para cumplir lo ordenado se concede el término de dos (2) meses. Cuarto: Ordenar la conformación de un Comité de Verificación que se integrará por la parte actora, un delegado Distrito de Cartagena y un delegado de la Defensoría del Pueblo. El Comité de Verificación deberá rendir informes mensuales a este Juzgado sobre el avance de las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la presente sentencia. 17 Decreto 1077 / 2015 / Art. 2.3.2.2.4.1.104. 18 Artículo 2.3.2.2.2.16 del Decreto 1077 de 2015. 19 Ley 1801 de 2016. 20 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2.3.2.2.5.118. del Decreto 1077 de 2015. 21 Archivo “64SentenciaPrimeraInstancia”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 5 Quinto: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena y PACARIBE S.A. E.S.P. en relación con los derechos colectivos amparados en esta providencia. Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: Envíese copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para los fines indicados en el artículo 80 de la ley 472 de 1998”. 16. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, los siguientes argumentos: (1) se probó22 que el parque está en condiciones adecuadas de limpieza, libre de basuras y residuos sólidos;
(2) se aportó informe detallado de la periodicidad con la cual se adelanta actividades de recolección de residuos sólidos, barrido, corte de césped y lavado del parque23; (3) por ello existe hecho superado en relación con la necesidad de limpieza; (4) adicionalmente, se acreditó presencia de árboles de gran tamaño con riesgo de caída24 ante lo cual el EPA autorizó25 al Distrito para realizar poda y tala de especies arbóreas, pero el este no efectuó ello vulnerándose los derechos colectivos “al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles de la comunidad”; por último, (5) dijo que, el Distrito es responsable de la citada afectación porque le corresponde26 el manejo del riesgo que generan los árboles y el EPA no tiene legitimación en la causa por pasiva. 3.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 17. El Distrito de Cartagena presentó apelación27 contra la sentencia de primera instancia y en resumen argumentó: (1) solicitó al EPA la remisión de la información en el marco del censo del arbolado urbano del Distrito, en virtud de las observaciones presentadas por PACARIBE S.A. E.S.P.;
(2) “una vez obtenga el documento requerido por la entidad contratada para el programa de corte y poda de árboles en las vías públicas, se allegará informe a su dependencia con el nuevo cronograma o con las pruebas de realización de dicha actividad en la zona objeto de la presente acción popular”; (3) “no ha habido negativa por parte de este distrito para la realización de las labores específicas de tala y poda, a tal punto que en respuesta anterior se informaron fechas para la realización de la misma, pero con el cambio de administración local se hizo revisión nuevamente al asunto en cuestión para su cumplimiento del cual se determinó que la autorización brindada por el EPA mediante resolución se encontraba por fuera del términos legales para ello, razón por la cual se realizó una nueva solicitud de autorización para proceder con la poda y tala ordenada por su despacho”;
(4) ha sido diligente y está “realizando todos los trámites administrativos y presupuestales para cumplir; finalmente (5) dijo que, los ciudadanos pueden y hacen uso de la vía pública y no está demostrado que por la se genere vulneración o riesgo de derechos colectivos. 18. El recurso se admitió mediante providencia de 16 de agosto de 202428. 22 El juez se apoyó en inspección realizada por el Distrito, en resultados de mesa de trabajo realizada por la comunidad, 23 Además, el despacho se apoyó en documento que contiene el Programa de Prestación del Servicio de Aseo correspondiente al Barrio Nuevo Paraíso y registros fotográficos. 24 A partir del contenido de la Resolución EPA-RES-00988-2021 del EPA. 25 En la citada Resolución EPA-RES-00988-2021. 26 Ley 1523 de 24 de abril de 2012. 27 Archivo “67RecursoApelaciónSentencia”. 28 Archivo “09AutoAdmiteApelacion”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 6 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 19.
Revisadas las actuaciones, la Sala no advierte motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de la controversia. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 20. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 5.2.
Problema jurídico 21. Determinar si las gestiones presupuestales o administrativas que, según el Distrito de Cartagena, debe realizar para poder talar y podar árboles en el parque lineal del barrio Nuevo Paraíso, lo exonera de su obligación de prevenir desastres en la zona y salvaguardar el espacio público. 22. Establecer si las órdenes de amparo proferidas en la sentencia apelada, son congruentes con lo probado en el proceso, o si exceden la facultad otorgada al juez popular en el artículo 37 de la Ley 472 de 199829 y en la jurisprudencia que regula la materia. 5.3.
Tesis de la Sala 23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque: 24. (i) La jurisprudencia nacional ha definido que el elemento presupuestal o la ausencia de resultados en las gestiones administrativas, no son justificación para omitir la adopción de medidas que protejan derechos colectivos. 25. (ii) La sentencia de primera instancia se fundamentó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y atendió la facultad constitucional asignada al juez popular en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia que lo desarrolla.
Adicionalmente, la decisión consultó las funciones o deberes legales impuestos a las autoridades que gobiernan la entidad territorial. 29 “La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer (…) y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”.
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Metodología y estructura de la decisión 26. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de la relación probatoria, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1 Generalidades de la acción popular y su procedencia 27.
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como fin la protección de derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro, agravio o un daño contingente, por la acción u omisión de autoridades públicas, o de particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas. 28.
La jurisprudencia del Consejo de Estado30 ha establecido los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular, así: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 5.5.2.
Derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas. 29. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho colectivo a la seguridad, se constituyen en las garantías de las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, que implican, a cargo del Estado, las obligaciones de prevenir los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas, la seguridad constituye una política pública de cada uno de los entes territoriales de manera individual y del Estado, como garantes y protectores de la confianza depositada por el ciudadano a través de la Constitución y las elecciones para la administración del territorio, por ende, es en cabeza de estos donde se acentúa la responsabilidad de la garantía de este derecho como quiera que la posibilidad de una sana convivencia entre los administrados depende del respeto de los derechos individuales, que se garantizan (en el caso en particular) con la ejecución de políticas públicas, tendientes a la prevención y detención de actos que amenazan los derechos pretendidos. 30.
A propósito y en relación con este derecho dijo el Consejo de Estado que “la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad”. 31.
También consideró la Corporación que “Los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir 30 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, radicado 73001-23-33-000-2015-00627- 01(AP), actor Daniel Geovany Neira Ríos y demandado Departamento del Tolima y otros.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 8 una conducta) o de promoción (o de realización de un comportamiento los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva”31. 5.5.3. Derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 32.
Sea lo primero señalar que el concepto jurídico de espacio público encuentra su definición entre otras disposiciones normativas: (i) en el artículo 674 del Código Civil; (ii) en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989; y (iii) en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1504 de 1998, en los cuales se le define como el conjunto de bienes de propiedad pública destinados al uso o disfrute colectivo y por elementos de propiedad particular que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público, tales como las áreas para la circulación peatonal y vehicular, las áreas para la recreación pública, parques, plazas, zonas verdes y similares, los terrenos de bajamar, entre otros y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. 33.
En ese orden, en cuanto a los deberes del Estado frente al espacio público, se tiene que el artículo 82 de la Constitución Política, le imponen el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Así pues, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado32 ha sostenido que es deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público (1); velar por su destinación al uso común (2); asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular (3); ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 34.
Así, se entiende que existe vulneración de este derecho cuando se presenta cualquier acción u omisión que impida que la comunidad efectivamente acceda al disfrute de bienes de uso público, por lo que las autoridades y particulares deben propender, no sólo a la protección de la integridad del mismo y su destinación al uso común, sino también, por facilitar la adecuación, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito que garanticen la movilidad; teniéndose que la vulneración a este derecho colectivo, puede acarrear la vulneración del derecho constitucional a la libertad de locomoción. 35.
Al Respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-360 de 1999, señaló: 31 Consejo de Estado citando su propia jurisprudencia, en la providencia expedida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, expedida el 30 de agosto de 2018 con radicación número 25000-23-24-000-2011-00034-01(AP), actor Alberto Leon Martinez Arias y demandado Secretaría Distrital de Salud y Otros. 32 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 25 de marzo de 2010, Radicación No. 25000-23-27-000-2004-02676-01(AP).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 9 “[ ] 3. el trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes, puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene.
En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas. [ ] Adicionalmente, las repercusiones pueden ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta [ ] Hay que tener claro, entonces, que el orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales, auditivas, de tránsito, de segundad, etc.).
Es por ello que algunos doctrinantes sostienen que, el 'atributo básico de una ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y además pueda sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella”. 36. En ese orden de ideas, las reglas diseñadas para la preservación del espacio público, desde que sean razonables, deben ser la base para la libertad de las personas, a las cuales se les debe dar la posibilidad de hacer uso de todos los espacios necesarios para circular libremente y transportarse, y quienes tienen la responsabilidad y el deber constitucional de sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio público.
Así las cosas, tal como lo señaló la Corte Constitucional, la función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención. 5.5.4. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 37.
En relación con este interés colectivo, el Consejo de Estado dijo está orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano y busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio33. 38.
Agregó la Alta Corporación, que a pesar de la naturaleza preventiva de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad34. 5.5.5. Obligación constitucional y legal que tienen los distritos y municipios de velar por la protección y goce del espacio público y evitar el riesgo. 39.
El artículo 311 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, asigna a los municipios, las siguientes funciones, entre otras: “Artículo 3º.- Funciones. Corresponde al municipio: 33 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2015, radicado 15001-23-31-000-2011-00031-01. 34 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, radicado 15001-23-33-000-2017-00192-01(AP). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 10 1.
Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley. 2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. … 4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la Ley y en coordinación con otras entidades. 5.
Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley. … 7.
Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio. … 9. Las demás que señale la Constitución y la Ley”. 40. En efecto, ha de reiterarse que la Constitución Política en su artículo 82, le impone al Estado la obligación de velar por la protección del espacio público, a través de las autoridades nacionales y locales competentes. 41.
Por su parte el artículo 315.3 de la citada Carta consagró como una de las atribuciones del representante legal del municipio, la de dirigir la acción administrativa del respectivo ente territorial, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. 42. Por su parte, la Ley 388 de 1997, contiene la obligación consistente en “la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo”35 y “la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”36. 43.
Dicha ley también manifiesta que las autoridades deben “localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres”37, así como establecer “las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”38. 44.
Por otro lado, la Ley 1523 de 2012 dice: “el alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”, y que “integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública”. 35 Artículo 1, numeral 2. 36 Artículo 1, numeral 3. 37 Artículo 8, numeral 11. 38 Literal d, numeral 1°, artículo
10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 11 5.5.6.
Sobre la disponibilidad presupuestal y barreras administrativas que afectan derechos colectivos. 45. En cuanto a la disponibilidad presupuestal, trámites presupuestales o barraras administrativas, como excusa injustificada para evitar actuaciones de amparo de derechos colectivos, el Consejo de Estado dijo lo siguiente: “[ ] La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular…la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades… que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos […]”39 5.6.
Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportaron las siguientes: 46. (1) Fotografías que se aducen fueron tomadas en el parque lineal descrito en la demanda40. 47. (2) Oficio presentado por el actor ante el EPA, el 18 de agosto de 2021, en el cual solicitó, entre otras cosas, poda periódica de árboles; información de planes y proyectos de educación, control, monitoreo, sensibilización y educación ambiental; y establecer un programa conjunto con PACARIBE S.A. E.S.P.41. 48.
(3) Informe y acta de visita técnica del EPA realizada el 20 de septiembre de 2021. Allí se consignó que la entidad ambiental, “autoriza la tala de los 5 árboles secos por el peligro que representan y la poda de los 26 árboles”42. 49. (4) Oficios presentados por el actor ante el DADIS43; la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía Distrital y PACARIBE S.A. E.S.P., el 18 de agosto de 2021.
Se solicitó, entre otras cosas: un programa e intervención del área crítica, estrategias de sensibilización, educación del manejo de basuras, limpieza y acompañamiento; horario y frecuencia de recolección de residuos sólidos; identificación de punto crítico; remisión del caso a la autoridad de policía; operativos de limpieza; y poda de árboles44. 50.
(5) Oficio de 26 de agosto de 2021 proferido por PACARIBE S.A. E.S.P. mediante la cual responde la petición del actor45. 39 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2018, radicado 66001-23- 31-000-2012-00269-01, actor Personería Municipal de Dosquebradas Risaralda y demandados Municipio de Dosquebradas y otros. 40 Folios 12-20 archivo “01Demanda”. 41 Folios 25-29 archivo “01Demanda”. 42 Folios 30-32 archivo “01Demanda”. 43 Departamento Administrativo Distrital de Salud. 44 Folios 33-39 y 41-44 archivo “01Demanda”. 45 Folios 48-56 archivo “01Demanda”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 12 51.
(6) Resolución 5194 de 6 de julio de 2016, mediante la cual se inscriben dignatarios de la Junta de Acción Comunal Barrio Nuevo Paraíso Sector Alameda46; y certificación respectiva47. 52. (7) Oficio de 22 de diciembre de 2021, proferido por el Asesor de Despacho- Servicios Públicos de la Alcaldía Distrital, en el cual informó que: PACARIBE S.A. E.S.P. cumple el horario y frecuencia de recolección de residuos sólidos; se recordó a los usuarios su obligación de ubicación adecuada de residuos sólidos; y el lugar materia de controversia no es un punto crítico48. 53.
(8) Oficio expedido por el EPA el 7 de septiembre de 2021, en el cual responde solicitud presentada por el accionante49. 54. (9) Concepto técnico de 23 de septiembre de 2021, emitido por el EPA, en el cual consagró, entre otras cosas que: (i) existen 5 árboles “Robles” que requieren una poda porque su crecimiento ha sido desordenado y debe controlarse la planta parasita;
(ii) hay 2 árboles Almendros que pueden ocasionar volcamiento y accidentes a transeúntes y vehículos; (iii) 3 árboles Acacias requieren ser talados porque son peligro para peatones, al estar inclinados y sufrir planta parasita; (iv) los limoncillos necesitan tala y 2 laureles igual, lo mismo que la palma real de la zona al ser peligrosa para transeúntes; y (v) los Higo y Neem deben podarse50. 55.
(10) Resolución EPA-RES-00988-2021 de 9 de noviembre de 2021, por la cual el EPA, autoriza a la Secretaría General del Distrito a realizar poda de formación de especies arbóreas en el parque lineal del barrio Nuevo Paraíso Sector Alameda51. 56. (11) Contrato de condiciones uniformes y programa para la prestación del servicio público de aseo52. 57.
(12) Plan de gestión integral de residuos sólidos del Distrito de Cartagena; programa de prestación del servicio de aseo del barrio Nuevo Paraíso; información sobre estado actual del parque lineal; e informe de limpieza realizada al canal calicanto viejo53. 58. (13) Informe del Distrito de Cartagena54, en el cual consagró, entre otras cosas, que: (i) no pudo obtener detalles relacionados con la poda de que trata la Resolución EPA-RES-00988-2021;
(ii) dicha resolución dio 3 meses para la ejecución de la poda que se han vencido y se está en imposibilidad de realizarla; (iii) se fijó el 7 y 8 de noviembre de 2023 como fechas para efectuar la poda; (iv) deben ser atendidas las observaciones de PACARIBE S.A. E.S.P. y una vez se obtenga el documento requerido por la entidad contratada para la tala y poda de árboles, se allegará informe con el nuevo cronograma o con las pruebas que demuestren la tala y poda. 46 Folios 60-61 archivo “01Demanda”. 47 Folio 62 archivo “01Demanda”. 48 Folios 28-30 archivo “01Demanda”. 49 Folios 33-30 archivo “13ContestacionEpa”. 50 Folios 34-48 archivo “13ContestacionEpa”. 51 Folios 50-57 archivo “13ContestacionEpa”. 52 Folios 15-34 archivo “14ContestacionPacaribe”; y archivos “38PruebaPacaribe” y “39PruebaPacaribe”. 53 Archivos “40PruebaDistrito” y “45RespuestaRequerimiento”. 54 Archivo “54InformeDistrito”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 13 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 59. En el recurso se plantean varios argumentos contra la sentencia de primera instancia. 60. La Sala agrupará dichos argumentos por cargos, y resolverá cada cargo por separado, para un mayor entendimiento: 61. Primer cargo. Manifestó la entidad que ha sido diligente y está realizando los trámites presupuestales para realizar la poda y tala de árboles requerida el parque lineal del barrio Nuevo Paraíso de esta ciudad. 62.
El cargo no prospera por las siguientes razones: 63. El Consejo de Estado ha dicho que la falta de disponibilidad presupuestal no es obstáculo para proteger los derechos colectivos, no es razón suficiente para incumplir las órdenes de amparo emitidas por el juez popular, ni es causal de exoneración de responsabilidad. Léase: “La falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.
Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos (…) La falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.
Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general.
De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo”55. 64. En otra oportunidad, la Alta Corporación precisó: “[ ] La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular…la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa 55 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP.
Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado 17001-23-33-000-2017-00452-01, actor Enrique Arbeláez Mutis y demandado Corpocaldas, vinculado Municipio de Manzanares. También puede consultarse las siguientes providencias: (i) C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 25 de octubre de 2001, radicación: 2000-0512-01;
(ii) C.P. Camilo Arciniegas Andrade, sentencia de 5 de septiembre de 2002, radicado 2001-0303-01; (iii) C.P. Camilo Arciniegas Andrade, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado 2001-01961-01; (iv) C.P. María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 15 de septiembre de 2011, radicado 2004-01241-01; (v) C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 22 de enero de 2015;
(vi) Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 2015-00084-01(AP). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 14 distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades… que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos […]”56 65.
De este modo, no es dable que la administración se excuse con un argumento inválido e improcedente, de acuerdo con la subregla jurisprudencial que rige la materia, la cual, está en armonía con la necesidad de proteger los derechos colectivos que se encontraron vulnerados. 66. Segundo cargo. Indicó el Distrito que: (1) solicitó información para poder realizar la poda y tala de árboles en el Parque Lineal del Barrio Nuevo Paraíso;
(2) cuando obtenga el documento requerido, dará informe sobre la poda y tala de árboles que efectúe; (3) desplegó las acciones para cumplir, pero no pudo por el cambio de gobierno en la administración local; además, está vencido el término brindado por el EPA y solicitó una nueva autorización. 67. El cargo no prospera por las siguientes razones: 68.
El artículo 315.3 de la Constitución Política, consagró como una de las atribuciones del representante legal de la entidad territorial, la de dirigir la acción administrativa en su jurisdicción y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. 69. Por su parte, la Ley 388 de 1997, contiene la obligación consistente en “la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo”57 y “la protección del medio ambiente y la prevención de desastres”58. 70.
Dicha ley también manifiesta que las autoridades deben “localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres”59, así como establecer “las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales”60. 71.
Por otro lado, la Ley 1523 de 2012 dice: “el alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”, y que “integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública”. 72.
En tal virtud, no es admisible que el órgano público (teniendo dichas obligaciones impuestas por la misma Constitución de 1991 y ratificadas por Ley), invoque insuficiencia operativa, 56 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2018, radicado 66001-23- 31-000-2012-00269-01, actor Personería Municipal de Dosquebradas Risaralda y demandados Municipio de Dosquebradas y otros. 57 Artículo 1, numeral 2. 58 Artículo 1, numeral 3. 59 Artículo 8, numeral 11. 60 Literal d, numeral 1°, artículo
10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 15 o la necesidad de realizar un trámite administrativo o de esperar un documento, para ser absuelta de su responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos. 73.
No es admisible ello, porque sería permitirle a la entidad obtener un beneficio de su propia culpa. Se reprocha que su incumplimiento de funciones constitucionales y legales, fue factor determinante para las órdenes de amparo impartidas en primera instancia. 74. La vulneración de los derechos e intereses colectivos fue confirmada en visitas técnicas realizadas antes de la presentación del medio de control, lo que demuestra que el Distrito tenía conocimiento de esta problemática previo a que se interpusiera la acción popular. 75.
A pesar de ello, y hasta la fecha, la entidad no demostró haber adelantado las gestiones administrativas suficientes para la protección de los intereses colectivos, manteniéndose la vulneración en el tiempo. 76. En esa línea, se descartan los argumentos del apelante y el cargo pierde vocación de prosperidad. 77. Tercer cargo. Alegó el órgano territorial que los ciudadanos pueden y hacen uso de la vía pública y no está demostrado que se genere vulneración o riesgo de derechos colectivos. 78.
El cargo no prospera por las siguientes razones: 79. El marco normativo que debe respetar el juez en su ejercicio de valoración probatoria, lo compone, entre otros, el artículo 29 de la Ley 472 de 1998, el cual reza que, para estas acciones son procedentes los medios de prueba establecidos en el ordenamiento procesal civil, sin perjuicio de lo que respecto de ellos se disponga en la presente Ley. 80.
Asimismo debe consultar el artículo 164 del CGP, según el cual “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 81. Igualmente, ha de observar el artículo 187 del CPACA, el cual obliga a que la sentencia contenga: “un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”. 82.
Por su parte, el Consejo de Estado dijo: “una vez se presenta la acción popular, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo (…) el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso (…)”61. 83. La sentencia de primera instancia se fundamentó en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, y la apreciación y conclusiones obtenidas por el juez, se dio adecuadamente, por lo siguiente: 61 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de mayo de 2007.
Radicación No.: 25000-23-25-000-2003-01252- 02(AP). Actor Luis Fanor Martínez Peñaranda y demandado Fosyga y otros. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 16 84.
Al expediente se aportó concepto técnico de 23 de septiembre de 2021, emitido por el EPA, en el cual consagró categóricamente que varias especies arbóreas ubicadas en el parque lineal del barrio Nuevo paraíso, deben podarse y talarse por ser peligro para transeúntes, riesgo de volcamientos y accidentes y sufrir planta parásita. 85. Al respecto, se consagró en el concepto técnico que: (i) existen 5 árboles “Robles” que requieren una poda porque su crecimiento ha sido desordenado y debe controlarse la planta parasita;
(ii) hay 2 árboles Almendros que pueden ocasionar volcamiento y accidentes a transeúntes y vehículos; (iii) 3 árboles Acacias requieren ser talados porque son peligro para peatones, al estar inclinados y sufrir planta parásita; (iv) los limoncillos y 2 laureles igual necesitan tala, lo mismo que la palma real de la zona al ser peligrosa para transeúntes; y (v) los Higo y Neem deben podarse62. 86.
Por tanto, el juez de primera instancia soportó la decisión en prueba idónea que genera convicción. En efecto, las medidas de amparo se adoptaron luego de probarse daño a los derechos colectivos invocados y son conducentes para protegerlos. 87. Pero la cuestión no se agota allí, en tanto las órdenes fueron impartidas dentro de la facultad legal del juez popular, el cual ostenta libertad para proferir decisiones de amparo, con la sola limitación de que correspondan a la cuestión estudiada y tengan la virtualidad de proteger los intereses colectivos, condiciones que se cumplen en este proceso. 88.
En este contexto, la orden dada al Distrito de Cartagena, relativa a que en un término de 2 meses realice las gestiones necesarias para realizar la mencionada poda y tala de árboles, fue acertada. 5.7. Conclusión 89. Al no prosperar ninguno de los argumentos de la apelación, se confirmará la sentencia censurada. 5.7. Condena en costas 90.
El Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación63, señaló que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada. Ello siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos. 91. Igualmente, precisó que solo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 92.
Sin embargo, la Sala no condenará en costas al no evidenciar comportamientos temerarios o de mala fe en ninguna de las partes. 62 Folios 34-48 archivo “13ContestacionEpa”. 63 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 27, sentencia de revisión-Acción Popular- del 6 de agosto de 2019, radicado No. 15001333300720170003601.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Acción popular Radicado 13001-33-33-001-2021-00276-00 Accionante Misael Murillo Pastrana Accionado Distrito de Cartagena y otros Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 003 Versión: 03 Fecha: 24-09-2024 17 VI.– DECISIÓN 93.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, según las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar las demás partes de la sentencia apelada. TERCERO Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el Sistema de gestión SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.